LEY NUMERO 2669

SANCIONADA: 29/07/93
PROMULGADA: 26/08/93 - DECRETO NUMERO 1257
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3091

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y

                          TITULO I

                         Capítulo 1

      Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas

Artículo  1o.-Institúyese en el ámbito continental,  marítimo
              y  aéreo de la Provincia de Río Negro,  el Sis-
tema Provincial  de Areas Naturales Protegidas,  establecién-
dose por la presente las normas que regirán su manejo.

Artículo 2o.- A los efectos de la presente ley,  se entenderá
              por:

AREAS  NATURALES PROTEGIDAS:  Son territorios naturales o se-
minaturales,   comprendidos  dentro de ciertos  límites  bien
definidos,   afectados  a protección legal y manejo  especial
para  lograr uno o varios objetivos de conservación.   Pueden
pertenecer  al Estado o ser de propiedad privada,  pero siem-
pre  manejadas  de acuerdo a normas fijadas  por  autoridades
estatales.   Se las denomina también como Unidades de Conser-
vación.

SISTEMAS  DE  AREAS NATURALES PROTEGIDAS:  Es un conjunto  de
Areas  Naturales Protegidas,  que ordenadamente  relacionadas
entre sí y a través de su protección y manejo conservacionis-
ta,   contribuyen al logro de determinados objetivos de  con-
servación preestablecidos.  Se lo conoce también como Sistema
de Unidades de Conservación.

CATEGORIA  DE MANEJO:  Es el nombre genérico que se asigna  a
las  Areas  Naturales Protegidas para clasificarlas según  el
tipo  de gestión,  manejo o administración que vayan a  reci-
bir.  Este se debe realizar de acuerdo a una determinada for-
ma  preestablecida.  Cada Categoría de Manejo tiene sus  pro-
pios objetivos y normas.

PLAN  DE  MANEJO:  Es un documento conceptual y  dinámico  de
planificación,   que  establece las pautas para el  manejo  y
desarrollo  general de una Unidad de Conservación.   Incluye,
entre   otros   contenidos,   un   Mapa   Base   (descripción
espacio-temporal  de los recursos ambientales,  el uso actual
y   potencial  de  los  mismos  y  sus  relaciones  con   los
alrededores),   las  necesidades humanas que  debería  satis-
facer,   una Zonificación y un Plan General Conceptual de Ac-
ción,   guía  la preparación de Planes o Programas de  Manejo
para cada Uso.  Se lo conoce también como Plan Maestro.

ZONIFICACION:  Es la clasificación y subsiguiente división de
los  recursos  ambientales de cada Unidad de Conservación  en
Zonas  de Manejo,  para las cuales se establecen objetivos  y
normas  de manejo específicos,  dentro del marco general pau-
tado por el Plan Maestro.

MANEJO:   Es  un  conjunto de decisiones políticas  e  imple-
mentación  de acciones,  sobre una base científica ecológica,
para  la  compatibilización de intereses y la  resolución  de
conflictos,   que tiendan a lograr un equilibrio dinámico  en
la  interacción entre el sistema universal conformado por  el
complejo sociotecnológico y económico del hombre y el Ecosis-
tema Recurso Natural.

ECOSISTEMA  RECURSO  NATURAL:  Es un sistema ecológico en  el
que algunos elementos o procesos son utilizados o utilizables
para satisfacer necesidades humanas.

CONSERVACION:   Es  la gestión de utilización de la  biosfera
(la  fina  cubierta  del planeta que contiene y  sustenta  la
vida),   de modo que produzca el mayor y sostenido  beneficio
para las generaciones actuales,  pero asegurando su potencia-
lidad,  para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las
generaciones  futuras.  Esta forma de manejo incluye  Protec-
ción,  Preservación y Uso Sostenido y Sustentable.

PROTECCION:   Es  el amparo de cualquier unidad natural,   se
interviene  en  ésta sólo en el caso de que  fuera  necesario
para evitar la destrucción o alteración irreversible de aque-
llas especies consideradas irreemplazables.

PRESERVACION:  Es el mantenimiento del estado actual en cual-
quier unidad natural,  perpetuando la etapa en que se encuen-
tra,   a través de un manejo por el hombre que adopte las me-
didas pertinentes para este propósito.

DESARROLLO SUSTENTABLE:  Es el uso adecuado y racional de los
ecosistemas  con aplicación de técnicas ambientalmente  apro-
piadas  y formas de organización social consensuadas con  los
pobladores-actores  sociales,  en procura de la  satisfacción
de las necesidades humanas,  generando y promoviendo un desa-
rrollo  económico y social,  sostenido y sostenible,  que me-
jore la calidad de vida de la comunidad.



USO  RACIONAL  Y  SOSTENIDO:  Es la  planificación  e  imple-
mentación  de acciones para el uso de los recursos  naturales
y/o  artificiales,  conforme a técnicas que aseguren un apro-
vechamiento  sostenido y permanente de los mismos.  Los  Usos
pueden  ser de tipo Consuntivo (aquellos que alteran temporal
o  permanentemente a los ecosistemas,  en forma total o  par-
cial,   tales como los usos agropecuarios,  extractivos,  ur-
banos,   etc.) o No Consuntivos (los que no alteran los  eco-
sistemas,   tales como los usos educacionales,   recreativos,
etc.).

IMPACTO  AMBIENTAL:  Son las alteraciones,  modificaciones  o
cambios  en el medio ambiente o en alguno de los  componentes
del  sistema ambiental (recursos naturales y culturales)  que
se  producen como respuesta a una acción o actividad aplicada
al mismo.

PAISAJE:   Porción  de la superficie terrestre,  provista  de
límites  naturales,   en  donde   los  componentes  naturales
(rocas,   relieve,   clima,    aguas,   suelos,   vegetación,
fauna) forma un conjunto de interrelación e interdependencia.

EDUCACION  AMBIENTAL:   Actividad  educativa,  formal  o  in-
formal,   cuyo objetivo es ayudar al hombre a comprender  que
él es parte del mecanismo ecológico del mundo.

INTERPRETACION  AMBIENTAL:  Es un aspecto de la Educación Am-
biental cuyo objetivo es explicar a los visitantes las carac-
terísticas de los recursos naturales y culturales de un área.
Se realiza en forma atractiva y sugerente,  usando diferentes
medios y técnicas para lograr de una manera informal el cono-
cimiento,   respeto y aprecio a los valores del área,  incen-
tivando  el  contacto con la naturaleza,  mejorando la  expe-
riencia personal y promoviendo cambios positivos de sus acti-
vidades.

RECREACION:   Conjunto de actividades de esparcimiento que el
hombre  realiza  en su tiempo libre,  dentro de su  lugar  de
residencia  habitual  o en sus cercanías (en un radio de  in-
fluencia  que  no exceda las dos horas de  distancia-tiempo),
por períodos inferiores a veinticuatro horas.

ECOTURISMO:   Ejecución de un viaje a áreas naturales que es-
tán relativamente sin perturbar o contaminar,  con el objeti-
vo específico de estudiar,  admirar y gozar el panorama junto
con  sus plantas y animales silvestres y asimismo,  cualquier
manifestación  cultural (pasada y presente) que se  encuentre
en las mismas.

ESPARCIMIENTO  TURISTICO:  Es la realización de  actividades,
en forma libre u organizada,  que permite al visitante ocupar
su  tiempo libre en forma activa o pasiva en contacto directo
con la naturaleza,  a fin de "re-crear" la psiquis y el esta-
do de bienestar.

ACTIVIDAD  TURISTICA:  Son aquellos actos que realiza el con-
sumidor  para que acontezca el turismo.  Son objetivos de  su
viaje  y la razón por la cual requiere que le sean proporcio-
nados los servicios.

ATRACTIVOS  TURISTICOS:   Es  todo lugar,  objeto  o  aconte-
cimiento de interés turístico.

Artículo 3o.- Son  objetivos generales  de  conservación  del
              Sistema  Provincial de Areas Naturales Protegi-
das en el ámbito de su competencia:

    a)  Conservar  muestras  representativas de las  unidades
        biogeográficas presentes en la provincia.

    b)  Conservar  ecosistemas,  ambientes y hábitats terres-
        tres  y  acuáticos que alberguen especies  silvestres
        autóctonas,  migratorias,  endémicas,  raras y amena-
        zadas.

    c)  Propiciar y realizar investigaciones en  Areas  Natu-
        rales Protegidas, y promover toda acción que coadyuve
        a la participación de la comunidad.

    d)  Conservar,   preferentemente,  en su lugar de  origen
        los recursos genéticos.

    e)  Proteger los ambientes que circundan las nacientes de
        cursos  de agua,  garantizando su subsistencia a per-
        petuidad.

    f)  Preservar el paisaje natural.

    g)  Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológi-
        ca,   genética y los procesos ecológicos y evolutivos
        naturales.

    h)  Propiciar la  creación de Areas Naturales  Protegidas
        Municipales y Privadas.

    i)  Conservar  el  patrimonio   cultural,   arqueológico,
        paleontológico,  espeleológico y antropológico.


                         Capítulo 2

        Custodia de los Recursos Naturales Provinciales

Artículo 4o.- Los Recursos  Naturales existentes en la super-
              ficie,   subsuelo y espacio aéreo de las  Areas
Naturales Protegidas,   ya  sea en territorio  continental  o
marítimo,  son  del  dominio del Estado Provincial y  estarán
bajo la custodia  y control de la autoridad de aplicación  de
la presente ley.

              Cuando  concurrieran diferentes competencias en
razón de leyes específicas sobre un Area Protegida,  la auto-
ridad de aplicación de la presente ley establecerá las pautas
de uso racional y sostenido de los recursos,  conviniendo con
las otras autoridades  de aplicación,  las modalidades de im-
plementación de  cada norma definiendo los ámbitos de  acción
que correspondan.


                         Capítulo 3

                          Creación

Artículo 5o.- La creación  de Areas  Naturales Protegidas  se
              efectuará   por  ley de la  Provincia,   previa
intervención de  la autoridad de aplicación,  con precisa de-
limitación de su  perímetro.  Excepcionalmente y frente a  la
posibilidad cierta de producción de un daño irreparable en un
área determinada,  se podrá declarar por decreto provincial a
la misma,  Area  Natural Protegida,  siempre y cuando se  en-
cuentre fehacientemente  fundamentada  la necesidad de  dicho
acto administrativo.   En tal caso la autoridad de aplicación
tendrá  un  plazo  máximo  de un (1) año  para presentar a la
Legislatura  de la Provincia el proyecto de ley respectivo.


                         Capítulo 4

                  Derecho de los pobladores

Artículo 6o.- En los ámbitos  geográficos  determinados  como
              Areas Naturales Protegidas y en aquéllas que se
establezcan,  la autoridad de aplicación   formalizará y ela-
borará sus planes  de  manejo resguardando el derecho de  los
legítimos ocupantes,   compatibilizando los objetivos y fines
de la presente  ley,  con las previsiones  de las leyes  nro.
279 y 2287,  conforme a lo normado en el artículo 4o.

              Mediante  la promoción,  apoyo técnico,  econó-
mico y aquellas  formas que la reglamentación establezca,  se
inducirá a los pobladores a ejercitar un manejo de los recur-
sos que garantice un desarrollo compatible con el área prote-
gida y sostenible en el tiempo.


                         Capítulo 5

     Afectación de Tierras Fiscales en Areas Intangibles

Artículo 7o.- En los casos en que fuere imprescindible decla-
              rar  en  Unidades de Conservación existentes  o
futuras,  Areas  Intangibles,  en las que fuere  improcedente
explotación o uso  alguno de los recursos en ella protegidos,
la autoridad de aplicación deberá proceder a intentar en pri-
mera instancia convenios de avenimiento con los particulares,
a fin de adquirir  los  bienes y derechos que en  esas  zonas
detenten.  En caso  de no poder arribar a acuerdos de confor-
midad a la normativa vigente,  podrá solicitar la declaración
de utilidad pública  del área que correspondiere fundando los
criterios de selección  y explicitando los resguardos instru-
mentados,  a fin  de atender los derechos consagrados por  el
artículo 6o.  de la presente.


                         Capítulo 6

        Banco de Datos sobre Areas Naturales Protegidas

Artículo 8o.- En  el ámbito del Centro Provincial de Documen-
              tación  se constituirá un banco de datos  sobre
Areas Naturales  Protegidas  en el cual se acumulará toda  la
información difundida  y a  difundir por cualquier medio, re-
feridos a la temática en cuestión.

              El  Centro Provincial de Documentación adminis-
trará el banco de datos,  para lo cual recopilará,  centrali-
zará,  procesará,   recuperará,  difundirá,  requerirá  e in-
tercambiará toda la información existente vinculada a la pro-
blemática de las  Areas Naturales Protegidas a nivel  provin-
cial,  nacional e internacional.


                         Capítulo 7

Red Provincial de Recuperación, Promoción y Conservación de
                 Areas Naturales Protegidas

Artículo 9o.- Promuévese la  creación de la Red Provincial de
              Recuperación,   Promoción y Conservación de  A-
reas Naturales  Protegidas que consistirá en una trama infor-
mal y permanente de comunicación,  enlace y desarrollo de las
acciones de promoción y difusión que la presente ley estable-
ce.

              Integran  la red,  las autoridades que esta ley
crea para su implementación  y los organismos del Estado Pro-
vincial vinculados o involucrados temáticamente.  Los munici-
pios,  las organizaciones  intermedias de carácter  ambienta-
lista,  universidades,   centros  académicos,   particulares,
asociaciones civiles  y demás interesados en formar parte  de
esta red,  podrán integrarla a su sola solicitud.

              La reglamentación establecerá la metodología de
operación de la  red sobre la base de criterios de informali-
dad,  celeridad y continuidad de los contactos entre sus miem
bros,  evitando  la generación  de organismos o mecanismos de
burocratización  y tendrá presente la necesidad de horizonta-
lizar su funcionamiento.


                         Capítulo 8

            Régimen de Promoción Fiscal y Económica

Artículo 10.- Por la  vía  reglamentaria,  se establecerá  un
              régimen  de promoción fiscal y económico,   que
signifique un estímulo  concreto a particulares para que pro-
muevan por sí o por intermedio del Sistema Provincial  de  A-
reas Protegidas,las formas de conservación que esta ley esta-
blece,  para los  casos de convenios de constitución   de Re-
fugios de Vida Silvestre y/o colocación de inmuebles particu-
lares  bajo la jurisdicción y competencia de la autoridad  de
aplicación de la presente ley.

              La  promoción podrá consistir en diferimiento o
eximición de parte  o el total de las cargas impositivas  que
graven estos inmuebles;   créditos  de  promoción,   fomento,
asesoramiento técnico,    científico  o  de  otro   carácter;
diseño y realización  de  Planes de Manejo,   señalización  y
toda otra acción  que facilite la sustitución de la renta po-
tencial del bien o derechos cedidos a la autoridad de aplica-
ción o colocados  en el marco de los subsistemas y  conserva-
ción conforme a lo establecido en el Título III -artículo 22.




                         TITULO II

                         Capítulo 1

                 Areas Naturales Protegidas

Artículo 11.- La autoridad  de aplicación redactará un Manual
              General  de  Operaciones.  Este  contendrá  los
antecedentes legales,   políticos,  reglamentarios,  adminis-
trativos y técnicos  a aplicarse en el Sistema Provincial  de
Areas Naturales  Protegidas,  reglando y difundiendo las nor-
mas operativas y procedimientos vigentes,  a fin de coordinar
y homogeneizar  las acciones en las Unidades de  Conservación
que componen el Sistema.

              El  Manual de Operaciones será puesto en vigen-
cia por decreto en un plazo no mayor a dos (2) años.


                         Capítulo 2

                       Plan de Manejo

Artículo 12.- Cada  Unidad de Conservación deberá contar  con
              un plan de manejo y una zonificación adecuada a
sus objetivos particulares de conservación.

              La  autoridad de aplicación realizará y  pondrá
en vigencia el  plan de manejo de cada una de las áreas  pre-
existentes a la presente ley dentro de los dos (2) años de su
promulgación.

Artículo 13.- La autoridad  de aplicación asignará categorías
              de  manejo a las unidades de conservación,   de
acuerdo a las definidas en el artículo 14,  independientemen-
te de la denominación que reciban.

              La  categoría  de manejo se especificará en  el
Plan de Manejo.

Artículo 14.- A los  fines de la presente ley,  la  autoridad
              de aplicación categorizará las áreas protegidas
existentes y propondrá  la  creación de otras,  que  formarán
parte del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas.

              Cuando  así correspondiera podrán  superponerse
diferentes categorías  de manejo sobre una misma área geográ-
fica.

              Las categorías de manejo serán las siguientes:

   CATEGORIA I - Reserva Científica/Reserva Natural Estricta:
              Esta  categoría comprende áreas  significativas
        por la excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o
        terrestres,   de  sus comunidades naturales o de  sus
        especies  de flora y fauna,  cuya protección  resulte
        necesaria para fines científicos de interés nacional.

              Tales  áreas suelen contener ecosistemas o for-
        mas de  vida  frágiles y de especial importancia  por
        los recursos  genéticos  que albergan.  En ellas  los
        procesos  naturales se desarrollan sin  interferencia
        humana directa,  aún cuando pueden darse fenómenos de
        alteración  naturales,   como incendios  espontáneos,
        terremotos,  invasión de plagas endémicas,  etc.

              Su  función es servir de objeto de estudio  con
        fines científicos  y educativos.  El tamaño del  área
        depende  de  la superficie necesaria para lograr  los
        objetivos  de  protección y gestión  científica.   En
        esta categoría no se deberá permitir:

            a)  El  uso de zonas para fines económicos,   ex-
                tractivos y/o recreativos.

            b)  La  introducción de especies de flora y fauna
                exótica,   asi como cualquier otra  modifica-
                ción del ecosistema.

            c)  La  pesca,  la caza y la recolección de flora
                o  de cualquier objeto de interés geológico y
                biológico,   a menos que sea expresamente au-
                torizado con un fin científico o de manejo.

            d)  El uso o dispersión de sustancias contaminan-
                tes  (tóxicas o no),  salvo que sea  expresa-
                mente  autorizado con un fin científico o  de
                manejo.

            e)  Ningún tipo de asentamiento humano.

            f)  El acceso del público en general.  El ingreso
                de  grupos limitados de personas,  con propó-
                sito  científico  o educativo,  se  realizará
                mediante autorización previa.

            g)  La  construcción de edificios,  caminos y  o-
                tras  obras de desarrollo físico,  con la ex-
                cepción  de aquellas mínimas necesarias  para
                la  administración y la observación científi-
                ca.

   CATEGORIA II:  Parque Provincial:
              Esta categoría comprende áreas no afectadas por
        la actividad  humana,  que gozan de representatividad
        biogeográficas  y/o que contengan ecosistemas acuáti-
        cos o terrestres,   especies de flora y fauna,   ele-
        mentos  geomórficos o paisajes naturales de belleza o
        interés  excepcionales,  cuya protección es necesaria
        para fines científicos,  educativos y recreativos.

              Dada su función,  deben ser áreas relativamente
        extensas.

              En esta categoría no se deberá permitir:


            a)  Asentamientos humanos,  salvo los indispensa-
                bles para la administración de la unidad.

            b)  La  exploración y explotación minera,   salvo
                excepcionalmente  -y con los recaudos que  se
                establezcan-  la de canteras destinadas a  o-
                bras  de mantenimiento de caminos existentes,
                cuando  los yacimientos situados fuera de  la
                zona fueran inaccesibles por distantes.

            c)  La instalación de industrias;  la explotación
                agropecuaria,  forestal y cualquier otro tipo
                de aprovechamiento de los recursos naturales.

            d)  La  caza,  la pesca y cualquier otro tipo  de
                acción sobre la fauna,  salvo que fuese nece-
                sario por razones de orden biológico,técnico,
                científico  o recreativo la captura o  reduc-
                ción de ejemplares de determinadas especies.

            e)  La  introducción,  transplante y  propagación
                de fauna y flora exótica.

   CATEGORIA III:  Monumento Natural:
              Las  áreas comprendidas en esta categoría  con-
        tienen  uno  o varios elementos naturales de  notable
        importancia  nacional o provincial:  hábitat,   espe-
        cies animales  o vegetales,  sitios naturales únicos,
        formaciones  geológicas,  yacimientos arqueológicos o
        paleontológicos,  etc.,  cuya singularidad hace nece-
        sario ponerlos a resguardo de la intervención humana,
        garantizando  su  protección,  además de  la  función
        educativa y turística a perpetuidad.

              La  superficie no es significativa dado que  se
        protegen  elementos específicos con su entorno  inme-
        diato.

              En esta categoría no se deberá permitir activi-
        dad humana  alguna y el acceso al público deberá  ser
        controlado.


   CATEGORIA IV:  Reserva Natural Manejada/Santuario de Fauna
        y Flora:
              Un  área será incluída en esta categoría cuando
        la protección  de lugares o hábitats específicos  re-
        sulten  indispensables para mantener la existencia  o
        mejorar la condición de especies o variedades silves-
        tres individuales,  expresas destinatarias de la pro-
        tección ejercida.

              Puede  tratarse de áreas relativamente  reduci-
        das,  mientras  cumplan  con el  objetivo  formulado,
        como en  el caso de los lugares de nidificación o de-
        sove,   de  alimentación  o  asentamiento  estacional
        (especies  migratorias),   lagos,  estuarios,   ríos,
        cerros,   etc.  Pueden estar sujetos a algún tipo  de
        manipulación del ambiente,  que apunte a crear condi-
        ciones  óptimas de vida para las especies  destinata-
        rias de la protección,  como por ejemplo,  regulación
        de los cursos de agua,  implantación de vegetales que
        sirvan  de alimentos,  control de depredadores o pla-
        gas,  etc.

              Se podrán permitir en estas áreas actividades y
        usos colaterales -en condiciones controladas- inocuos
        y no perjudiciales para las especies destinatarias de
        la protección o el ambiente en general.

   CATEGORIA V:  Paisaje Protegido:
              El  carácter  de las zonas que forman parte  de
        esta categoría  será  muy diverso,  debido a la  gran
        variedad de paisajes naturales,  seminaturales y cul-
        turales  existentes  en la Provincia,  dignos de  ser
        preservados en su condición tradicional o actual.

              Se pueden diferenciar dos tipos de áreas dentro
        de esta categoría:

            a)  Zonas  aprovechadas  por el hombre de  manera
                intensiva para esparcimiento y turismo.  Aquí
                se  incluirán zonas naturales o  modificadas,
                situadas  a lo largo de costas marinas,   la-
                custres  o fluviales,  de rutas,  en zonas de
                montañas  o periurbanas,  que presenten pano-
                ramas  atractivos,  siempre que no sean neta-
                mente urbanas.

            b)  Paisajes  que por ser el resultado de la  in-
                teracción  entre  el hombre y la  naturaleza,
                reflejan manifestaciones culturales específi-
                cas (costumbres,  técnicas de uso y manejo de
                la tierra,  organización social, infraestruc-
                tura o construcciones típicas).

              Dadas  las características de estas áreas,  los
        esfuerzos  deberían estar dirigidos a mantener la ca-
        lidad del  paisaje mediante prácticas de ordenamiento
        adecuadas.

   CATEGORIA VI:  Reserva de Recursos:
              En general se trata de regiones extensas,  des-
        habitadas,   poco estudiadas,  que al no poderse eva-
        luar los  efectos de su transformación en tierras  de
        agricultura,   ganadería,  explotación forestal,   a-
        sentamiento urbano u otros usos,  se ha resuelto con-
        servar sin utilización.

              No  se debe permitir ningún nuevo tipo de  uso,
        salvo el  aprovechamiento tradicional de los recursos
        por la población local.

              El objetivo principal de esta categoría es man-
        tener las  condiciones existentes,  para permitir  la
        realización  de estudios y planes sobre las  posibles
        formas de aprovechamiento.

              Pueden incluírse en esta categoría áreas prote-
        gidas cuyos  objetivos  de conservación y  formas  de
        manejo  aún no estuvieran explicitadas en los instru-
        mentos legales que las involucran.


   CATEGORIA VII:  Ambientes Artificialmente Generados:
              Se  consideran como tales a los ambientes y há-
        bitats  generados por el hombre como consecuencia  de
        obras que  modifican la naturaleza de un sitio o área
        en particular.

              Los  objetivos básicos serán la  investigación,
        seguimiento  y monitoreo de los procesos  evolutivos,
        orientados  a la búsqueda de conocimientos y técnicas
        apropiadas para el manejo de estos nuevos recursos.

              La  autoridad  de aplicación podrá prohibir  la
        introducción  de especies exóticas;  actividades  re-
        creativas y asentamientos humanos,  si atentan contra
        los objetivos  de conservación,  siempre que no estén
        vinculados  a la función técnica y objetivos  propios
        de la obra u obras que modificaron el área.

              Si  el Estado Provincial no detenta el  dominio
        del área,   realizará  convenios para  dictar  pautas
        conjuntas  de manejo,  en la búsqueda de permitir  la
        continuidad de los procesos evolutivos naturales.

              De la misma manera,  para aquellos casos en que
        la generación  de éstos ambientes artificiales origi-
        naron daños irreparables sobre grandes espacios natu-
        rales,   la  autoridad de aplicación podrá obligar  a
        los responsables  a crear a su costo Areas  Naturales
        Protegidas de la misma superficie afectada o su equi-
        valente ecológico.

   CATEGORIA VIII - Reserva de Uso Múltiple:
              Esta  categoría define áreas donde se  privile-
        gian la  convivencia  armónica entre las  actividades
        productivas  del hombre y el mantenimiento de ambien-
        tes naturales  con sus recursos silvestres.  La auto-
        ridad de  aplicación  podrá   imponer  prohibiciones,
        restricciones  y normas de uso,  así como  establecer
        incentivos  a fin de mantener a perpetuidad el área y
        sus recursos.-

              Se  trata en general de zonas extensas,   apro-
        piadas  para  la producción ganadera,  forestal,   de
        fauna de valor comercial,  etc.

              La  administración  de Reserva de Uso  Múltiple
        deberá:

            a)  Establecer  planes y medidas de  ordenamiento
                tendientes a obtener una explotación sosteni-
                da  de productos de la flora y fauna autócto-
                nas,   en el marco de un enfoque conservativo
                para  determinadas especies y comunidades na-
                tivas.

            b)  Prever  la existencia de zonas  diferenciadas
                en función del grado de artificialización que
                se  admita.   Un  porcentaje  sustantivamente
                alto  de  la superficie de la Reserva  deberá
                destinarse a actividades primarias de aprove-
                chamiento  de  la flora y  fauna  autóctonas,
                manteniendo  básicamente su condición de área
                natural,  mientras que en la superficie míni-
                ma restante se concentrarán los asentamientos
                humanos  y  las actividades  intensivas.   En
                estas  zonas se permitirá la introducción  de
                especies  de flora y fauna exóticas -cuyo im-
                pacto  ecológico sea admisible y controlable-
                con  fines de complementación económica o me-
                jora  del rendimiento de la producción global
                de la reserva.

              Pueden  considerarse en ésta categoría áreas de
        ecosistemas  degradados,  con el fin de ser restituí-
        dos a un estado natural estable.

   CATEGORIA IX - Reserva de Biósfera:
              Esta categoría comprenderá uno o más de los si-
        guientes componentes:

            a)  Ejemplos representativos de biomas naturales.

            b)  Comunidades únicas o territorios con caracte-
                rísticas  naturales no habituales de  interés
                excepcional.

            c)  Ejemplos  de paisajes armónicos,  resultantes
                de  las modalidades tradicionales de  aprove-
                chamiento de la tierra.

            d)  Ecosistemas modificados o deteriorados que se
                puedan restituir a un estado más natural.

              Tras  la creación de un Area Protegida con esta
        categoría,  se notificará al Consejo Internacional de
        Coordinación  del Programa sobre el Hombre y la Biós-
        fera (MAB-UNESCO) a fin de lograr su reconocimiento.


   CATEGORIA X - Sitio de Patrimonio Mundial (Natural):
              La  lista del Patrimonio Mundial Natural y Cul-
        tural incluye  sitios y monumentos que por "su  valor
        universal  excepcional"  merezcan ser  conservados  a
        perpetuidad.   Sólo pueden integrar esta nómina aque-
        llos bienes  propuestos por los paises adheridos a la
        Convención  del Patrimonio Mundial,  cuya  secretaría
        ejerce  la UNESCO.  Los sitios naturales son examina-
        dos por  la  UINC para comprobar que se ajusta a  los
        siguientes  criterios establecidos por el Comité  del
        Patrimonio Mundial:

            a)  Ser ejemplos excepcionales de las principales
                etapas de la evolución histórica del planeta.

            b)  Ser  ejemplos  excepcionales  de  importantes
                procesos  geológicos en curso,  de la  evolu-
                ción biológica y de la interacción del hombre
                con su medio ambiente natural.

            c)  Abarcar fenómenos naturales únicos o extraor-
                dinarios y formaciones, accidentes o áreas de
                belleza natural excepcional.

            d)  Abarcar  hábitats donde aún sobreviven  espe-
                cies  animales y vegetales escasas o amenaza-
                das;   para los lugares propuestos unicamente
                en  función de este criterio,  conviene  cer-
                ciorarse  de que los elementos  fundamentales
                del  hábitat de las especies se den en la ex-
                tensión  necesaria  para la supervivencia  de
                las mismas.


                                 Capítulo 3

                       De los Agentes de Conservación

Artículo 15.- Los municipios,  entidades  civiles,  organiza-
              ciones  ambientalistas o particulares dueños  o
tenedores legítimos  de áreas,  para las que soliciten y  ob-
tengan de la autoridad  de aplicación autorización para  fun-
cionar  como  Refugios  de  Vida Silvestre,   se  denominarán
"Agentes de Conservación"  y formarán parte de la Red Provin-
cial de Recuperación,   Promoción y Conservación de las Areas
Naturales Protegidas.


                         Capítulo 4

                 Refugios de Vida Silvestre

Artículo 16.- Previa  determinación de la procedencia de  las
              solicitudes,   la autoridad de aplicación podrá
declarar Refugios de Vida Silvestre,  a las areas del dominio
de los peticionantes,  asignando en cada caso la categoría de
manejo al área  que corresponda,  aprobando o sugiriendo  las
modificaciones  que  requieran los planes de manejo a que  se
someterán estos refugios, los cuales se integrarán al Sistema
Provincial de Areas Naturales Protegidas.

Artículo 17.- La autoridad de aplicación está facultada para
              supervisar en el lugar las condiciones de desa-
rrollo y funcionamiento  de  los  refugios que  autorice  pu-
diendo, en caso comprobado  de apartamiento de las normas  de
esta ley,  plan de las operaciones,  categorización o plan de
manejo,  revocar la autorización concedida.

              La  reglamentación establecerá el procedimiento
garantizando el derecho a defensa de los particulares.



                         TITULO III

               DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

                         Capítulo 1

   Del Servicio Provincial de Areas Naturales Protegidas


Artículo 18.- Créase el  Servicio Provincial de Areas Natura-
              les  Protegidas en el ámbito del Ministerio  de
Economía y dependiente del área ambiental que corresponda.

Artículo 19.- Como organismo de gobierno y autoridad de apli-
              cación  de la presente ley,  actuará con la ca-
pacidad y competencia que a estos fines le asigne el ministe-
rio respectivo,  facultándose por la presente al Poder Ejecu-
tivo para que asigne  las mayores responsabilidades y  compe-
tencias.  Previéndose la desconcentración y descentralización
futura de ésta autoridad del ámbito ministerial.


                         Capítulo 2

              De las Obligaciones y Funciones

Artículo 20.- El Servicio de  Areas  Naturales Protegidas  de
              Río Negro resolverá las cuestiones que se gene-
ren en la tutela,   administración,  uso y goce de las  áreas
protegidas,  sin  perjuicio del ejercicio de las acciones co-
rrespondientes ante la autoridad judicial o policial según el
caso planteado.

              Oralmente  y en actas circunstanciadas,  trami-
tará las actuaciones  administrativas o policiales a que  hu-
biere lugar en el ámbito de las áreas naturales protegidas.

              Son sus funciones o deberes:

    a)  Elaborar y aprobar el plan general de operaciones.

    b)  Elaborar  el plan de manejo y asignar a las  unidades
        de  conservación existentes o futuras las  categorías
        de manejo que correspondan.

    c)  Elaborar un mapa biogeográfico del territorio provin-
        cial.

    d)  Realizar  y/o aprobar los estudios de prefactibilidad
        necesarios  para  la creación de nuevas áreas  prote-
        gidas.

    e)  Realizar  investigación técnica y científica por sí o
        por convenio con terceros en ambientes naturales pro-
        tegidos,   buscando  conocimiento u opciones para  el
        uso sostenido y sostenible de los recursos naturales.
        Asimismo,  profundizar la investigación de los campos
        de  las ciencias biológicas,  sociales y humanas,  en
        especial  los aspectos de la economía,  legislación y
        políticas  orientadas a integrar las áreas protegidas
        al desarrollo socioeconómico regional.

    f)  Promover la educación y concientización comunitaria.

    g)  Colaborar  en programas nacionales e  internacionales
        de  conservación de espacios naturales y de vida sil-
        vestre  de  los que la Nación y la Provincia  de  Río
        Negro sean parte.

    h)  Contribuir y participar en la preservación del patri-
        monio  natural y cultural de la Nación conservando el
        provincial.

    i)  Autorizar,   controlar y regular,  con acuerdo de los
        municipios  competentes la urbanización de las  áreas
        protegidas  y zonas de amortiguación,  cuyo manejo lo
        requiera.

    j)  Promover  la participación de municipios,  particula-
        res y entidades intermedias,  en la práctica del con-
        servacionismo,   formulando y concretando   convenios
        de mutua colaboración.

    k)  Regular  las  actividades humanas para conservar  los
        recursos naturales y culturales,  en el ámbito terri-
        torial de las unidades de conservación.

    l)  Realizar  obras y prestar servicios públicos y  otros
        que  sean  necesarios para el funcionamiento  de  las
        áreas protegidas.

    m)  Establecer  y percibir,  con destino al Fondo Provin-
        cial de Areas Naturales Protegidas, las tasas,  aran-
        celes y derechos que se determinen por  el uso  y  el
        goce de  las Unidades de Conservación.

    n)  Autorizar  y reglamentar la construcción y  funciona-
        miento  de hoteles,  hosterías,  refugios,   confite-
        rías,  grupos sanitarios,  campamentos,  autocamping,
        estaciones  de  servicio y otras instalaciones,   así
        como  el otorgamiento de sus respectivas  concesiones
        y/o  permisos,   la determinación de su  ubicación  y
        complejidad,  implementando la infraestructura y pro-
        tección  adecuada,  promocionando el turismo ecológi-
        co.

    ñ)  Intervenir,   aprobar  y supervisar los  Refugios  de
        Vida Silvestre.

    o)  Revocar  ante  incumplimiento de las  obligaciones  e
        infracciones,   todo tipo de autorización que se  hu-
        biere otorgado.

    p)  Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que
        fuere necesario para el ejercicio de sus funciones.

    q)  Disponer  la  adecuación,  reforma o distribución  de
        obras  y/o  elementos que se encuentren en las  áreas
        protegidas  y no se ajusten a los parámetros de  esta
        ley y su reglamentación.
        Promover  la  declaración de utilidad pública de  las
        tierras  y bienes necesarios para el cumplimiento  de
        sus fines.

    r)  Las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación
        causarán  estado,   siendo recurribles ante el  Poder
        Ejecutivo por los medios y en los términos del decre-
        to no.  819/80.

    s)  Cumplir  y hacer cumplir lo dispuesto por la presente
        ley.


                             Capítulo 3

                     De las Autoridades Locales

Artículo 21.- Las Autoridades  Locales de  Conservación,   se
              constituirán  por resolución de la autoridad de
aplicación de Areas  Naturales Protegidas en cada una de  las
regiones involucradas  necesariamente en el desarrollo y con-
creción de las unidades de conservación del sistema.

              En  cada caso establecerá el ámbito  geográfico
de su competencia,   número mínimo de miembros,  sede de fun-
cionamiento y metodología de trabajo.

              En su constitución se preservará y promocionará
la participación  de las autoridades municipales,   organiza-
ciones no gubernamentales  ambientalistas,  centros  académi-
cos,  universidades,   organizaciones intermedias afines  con
la preservación  de  la naturaleza y   los habitantes de  las
Unidades de Conservación.

Artículo 22.- La Autoridad Local asesorará en la mejor y ple-
              na aplicación de la presente ley,  participando
en la elaboración  de los planes de manejo del área de su in-
cumbencia,  proponiendo  las metodologías apropiadas para  el
armónico desarrollo  del área circundante a la unidad de con-
servación y   promoviendo nuevas formas de turismo ecológico,
desarrollo de tecnologías  sociales y ambientalmente apropia-
das,  coadyuvando  a  la consolidación de una conciencia  am-
bientalista que promueva la integración armónica del hombre y
la naturaleza para la obtención de un sostenido y sustentable
desarrollo económico  social mejorando la calidad de vida  de
la comunidad.

Artículo 23.- Las Autoridades  Locales,  tendrán carácter de-
              liberativo  y de asesoramiento;  serán presidi-
das por el delegado  de la autoridad de aplicación que se en-
cuentre al frente  de la Unidad de Conservación que las invo-
lucre.  Sus miembros propuestos por la propia comunidad serán
designados por la autoridad de aplicación.

              Las  designaciones tendrán carácter honorario y
no rentado.  La  reglamentación  establecerá  periodicidad  y
renovación del mandato,  número mínimo de miembros que varia-
rá a criterio de la autoridad de aplicación,  según el caso.

              Los  gastos que demande su funcionamiento serán
atendidos con los  fondos que presupuestariamente tenga asig-
nada la autoridad de aplicación.


                         Capítulo 4

                   Del Consejo Consultor


Artículo 24.- Créase el  Consejo  Consultor del  Servicio  de
              Areas  Naturales Protegidas como órgano de ase-
soramiento del Estado Provincial,  para el mejor cumplimiento
de los fines de  esta ley y para proponer las reformas y  co-
rrecciones que el sistema requiera.

              Estará   constituído  por   representantes   de
universidades,   instituciones académicas,  organizaciones no
gubernamentales  ambientalistas y demás entidades integrantes
de la Red Provincial  de  Recuperación y Conservación de  las
Areas Naturales Protegidas,  las que propondrán la nominación
de sus respectivos representantes.

Artículo 25.- El Poder Ejecutivo,  a iniciativa de la autori-
              dad  de aplicación,  nombrará por decreto a los
representantes  propuestos y a quienes considere  calificados
para integrar este Consejo. Las designaciones tendrán  carác-
ter honorífico y no rentados, conformándose el cuerpo por  un
mínimo de cinco (5) miembros, los  que  durarán tres (3) años
en sus funciones pudiendo ser renovados y designados sin  li-
mitación alguna. El carácter consultivo del cuerpo  lo  exime
de regularidad en sus reuniones; su consejo  o  asesoramiento
será orientativo para la autoridad de aplicación.


                         TITULO IV

                         Capítulo  1

          Cuerpo Provincial de Guardias Ambientales

Artículo 26.- Créase el Cuerpo Provincial de Guardias Ambien-
              tales dependientes del Servicio  Provincial  de
Areas Naturales Protegidas. Tendrá su propio estatuto y esca-
lafón, sin perjuicio de las funciones regulares que éste y la
reglamentación le asigne.

   Tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

      a)  Cumplir y hacer cumplir las normas de  la  presente
          ley.

      b)  Atender y promover la transferencia  de conocimien-
          tos, la educación ambiental, colaborando  y  ejecu-
          tando la planificación y monitoreo  ambiental. Será
          parte como miembro técnico en los diversos  progra-
          mas de investigación, programación, planificación y
          desarrollo que se efectúen por parte  del  Estado o
          por terceros en las áreas sujetas  a  su  jurisdic-
          ción, integrado a equipos multidisciplinarios.

      c)  Ejercer tareas de seguridad, control  y  vigilancia
          en el ámbito geográfico de las  unidades de conser-
          vación del Sistema Provincial de Areas Protegidas.

      d)  Realizar la gestión operativa de  las  Unidades  de
          Conservación, de conformidad con los  criterios  de
          los respectivos manuales de manejo, entender en las
          actuaciones sumariales, procedimientos  administra-
          tivos y formulación de denuncias penales cuando así
          correspondiere y de acuerdo a sus funciones especí-
          ficas.


Artículo 27.- El Cuerpo Provincial de Guardias Ambientales se
              compondrá con personal que acredite previamente
formación técnica habilitante o idoneidad suficiente.

              Ingresará por concurso de oposición  y  antece-
dentes y cumplimentará los diversos programas de entrenamien-
to y capacitación periódica que la reglamentación  determine.
La misma establecerá un estatuto y escalafón  específico  que
determinará obligaciones y derechos, nomenclatura funcional y
demás elementos necesarios para la instrumentación de un  ci-
clo de carrera basado en las cualidades, antiguedad y  currí-
culum de los miembros del servicio.


                          Capítulo 2

                  Jurisdicción y Competencia


Artículo 28.- El ejercicio de las funciones del  Cuerpo  Pro-
              vincial de Guardias Ambientales  de  las  Areas
Naturales Protegidas, será concurrente con los  límites  geo-
gráficos de las Unidades de Conservación y Refugios  de  Vida
Silvestre.

Artículo 29.- La competencia y atribuciones que  la  presente
              asigne al Cuerpo Provincial de Guardias Ambien-
tales le confiere a sus agentes la representación del  Estado
Provincial. Actuarán en tal carácter, dentro del ámbito espe-
cífico de los territorios de las áreas protegidas o en  aqué-
llas sometidas a su jurisdicción y competencia  por  convenio
con particulares.

Artículo 30.- Siendo la acción  preferencial  del Cuerpo Pro-
              vincial  de  Guardias Ambientales  de  carácter
preventivo  y  promocional,  en el caso que  fuere  necesario
aplicar  medidas  de  coacción directa requerirá  el  auxilio
inmediato  de  la  Policía Provincial, de  conformidad  a  la
potestad que le confiere el artículo 20, inciso p) de la pre-
sente.

Artículo 31.- Cuando se  estuvieren  cometiendo actos que  de
              cualquier  forma  afecten las zonas  protegidas
por esta ley y  por  las circunstancias del caso resulte  ne-
cesario impedir  su prosecución,  podrán aplicarse medidas de
acción directa acordes a la finalidad perseguida y hasta tan-
to tome intervención  la autoridad policial que al efecto de-
berá ser requerida.

              De todo lo actuado informarán sumariamente y en
el perentorio plazo de veinticuatro (24) horas a la autoridad
de aplicación.



                          TITULO V

     DEL FONDO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

                       Capítulo Unico

Artículo 32.- Créase con  destino al Servicio  Provincial  de
              Areas  Naturales Protegidas,  el Fondo  Provin-
cial de Areas Protegidas,   que se afectará  prioritariamente
al desarrollo y  efectiva preservación del patrimonio natural
y genético abarcado por las diversas Unidades de Conservación
creadas y a crearse en el ámbito provincial.

Artículo 33.- El Fondo tendrá  una asignación anual de crédi-
              tos  presupuestarios no inferior a la  recauda-
ción estimada de los recursos afectados al mismo.  El sistema
del fondo operará  en  base al ingreso de sus recursos a  una
cuenta bancaria que será administrada por el Servicio Provin-
cial de Areas Naturales  Protegidas  en la forma que fije  la
reglamentación y  se integrará con:

    a)  Los fondos que le asigne el presupuesto general de la
        provincia de Río Negro y leyes especiales.

    b)  Los  fondos o aportes que pudiere asignarle el presu-
        puesto general de la Nación o municipios que coparti-
        cipen o cogestionen la administración de Areas Prote-
        gidas en el ámbito del territorio rionegrino.

    c)  Los  montos que perciba por derechos de  concesiones,
        autorizaciones,  permisos o de cualquier carácter que
        se  establezca en relación al uso y goce de las Areas
        Naturales Protegidas.

    d)  Los  fondos  procedentes de multas,   operaciones  de
        venta,  remates que se produzcan como consecuencia de
        decomisos  u  otros procedimientos efectuados en  las
        áreas.

    e)  Los  fondos provenientes de subsidios,  donaciones  o
        aportes  de particulares,  organizaciones gubernamen-
        tales,  no gubernamentales,  nacionales o internacio-
        nales,  que tengan interés en la defensa del ambiente
        y la propiedad provincial de los recursos naturales.

    f)  Cualquier otro recurso no especificado.



                         TITULO VI

          REGIMEN SANCIONATORIO Y ACCIONES LEGALES

                         Capítulo 1

                         Sanciones

Artículo 34.- Las  infracciones que  pudieren  cometerse  con
              relación  a  lo dispuesto por la presente  Ley,
su reglamentación  y las disposiciones que por vía resolutiva
adoptare la autoridad  de aplicación,  se sancionarán con las
penalidades que a continuación se expresan,  teniendo siempre
en cuenta la gravedad de la infracción.

    a)  Apercibimiento verbal o escrito.

    b)  Inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años,  prohibi-
        ción  de  ingreso,  expulsión de las Areas  Naturales
        Protegidas.

    c)  Suspensión  de hasta noventa (90) días de permisos  u
        otras formas de actividades autorizadas.

    d)  Cancelación de permisos u otras formas de actividades
        autorizadas,  clausura transitoria o definitiva.

    e)  Decomiso  de  bienes muebles,  semovientes y de  todo
        elemento  que hubiere participado en el acto  sancio-
        nado.

    f)  Multas:  de valor equivalente de  veinte a veinte mil
        litros de nafta común,  precio promedio en la Provin-
        cia  de Río Negro,  graduable conforme la gravedad de
        la acción sancionada  y/o  el carácter de reincidente
        del o los involucrados.

Artículo 35.- Las sanciones  previstas  podrán  aplicarse  de
              modo  acumulativo,  accesorio o  independiente,
fundando la autoridad de aplicación,  las razones que encuen-
tre para acumular o aplicar accesoriamente las mismas.

Artículo 36.- Las  acciones por  infracciones a  la  presente
              ley,   su reglamentación y disposiciones de  la
autoridad de aplicación,   prescriben a los tres (3) años  de
la medianoche del día de la infracción y para la pena,  a los
tres (3) años desde  la medianoche del día en que quedó firme
la resolución sancionatoria.

Artículo 37.- El procedimiento  especial que por la reglamen-
              tación se determina,  garantizará en un todo el
derecho de la defensa  de los presuntos infractores.  Las re-
soluciones que  establezcan sanciones serán apelables ante el
Poder Ejecutivo  en los términos del decreto  no. 819/80.



                         Capítulo 2

             Resarcimiento - Daños y Perjuicios

Artículo 38.- La aplicación de cualquier otro tipo de sanción
              sea  ésta de carácter económico o no,  será sin
perjuicio del derecho  del  Estado al resarcimiento  por  los
costos de la  reposición  de las cosas al estado anterior  al
evento que diera  origen a la sanción,  como así también a la
percepción  de los  gastos  que tal reposición  signifique  y
los daños y perjuicios que procedan.



                         Capítulo 3

                  De la Persecución Fiscal

Artículo 39.- El cobro  por vía judicial de derechos de cual-
              quier carácter,  multas y demás deudas económi-
cas que se generen  en  la aplicación directa de la  presente
ley,  se efectuará por la vía de la ejecución fiscal prevista
por el Código de  Procedimiento Civil y Comercial de la  pro-
vincia,  sirviendo  de suficiente título ejecutivo la  certi-
ficación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.



                         TITULO VII

                  DISPOSICION  TRANSITORIA

Artículo 40.- Sin perjuicio de las Areas Naturales Protegidas
              que  en  el futuro se establezcan,  integran  a
partir de la sanción  de la presente las establecidas con an-
terioridad,  las  que  se administrarán en forma  conjunta  e
integral.

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.