LEY NUMERO 2669
SANCIONADA: 29/07/93
PROMULGADA: 26/08/93 - DECRETO NUMERO 1257
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3091
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I
Capítulo 1
Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas
Artículo 1o.-Institúyese en el ámbito continental, marítimo
y aéreo de la Provincia de Río Negro, el Sis-
tema Provincial de Areas Naturales Protegidas, establecién-
dose por la presente las normas que regirán su manejo.
Artículo 2o.- A los efectos de la presente ley, se entenderá
por:
AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Son territorios naturales o se-
minaturales, comprendidos dentro de ciertos límites bien
definidos, afectados a protección legal y manejo especial
para lograr uno o varios objetivos de conservación. Pueden
pertenecer al Estado o ser de propiedad privada, pero siem-
pre manejadas de acuerdo a normas fijadas por autoridades
estatales. Se las denomina también como Unidades de Conser-
vación.
SISTEMAS DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Es un conjunto de
Areas Naturales Protegidas, que ordenadamente relacionadas
entre sí y a través de su protección y manejo conservacionis-
ta, contribuyen al logro de determinados objetivos de con-
servación preestablecidos. Se lo conoce también como Sistema
de Unidades de Conservación.
CATEGORIA DE MANEJO: Es el nombre genérico que se asigna a
las Areas Naturales Protegidas para clasificarlas según el
tipo de gestión, manejo o administración que vayan a reci-
bir. Este se debe realizar de acuerdo a una determinada for-
ma preestablecida. Cada Categoría de Manejo tiene sus pro-
pios objetivos y normas.
PLAN DE MANEJO: Es un documento conceptual y dinámico de
planificación, que establece las pautas para el manejo y
desarrollo general de una Unidad de Conservación. Incluye,
entre otros contenidos, un Mapa Base (descripción
espacio-temporal de los recursos ambientales, el uso actual
y potencial de los mismos y sus relaciones con los
alrededores), las necesidades humanas que debería satis-
facer, una Zonificación y un Plan General Conceptual de Ac-
ción, guía la preparación de Planes o Programas de Manejo
para cada Uso. Se lo conoce también como Plan Maestro.
ZONIFICACION: Es la clasificación y subsiguiente división de
los recursos ambientales de cada Unidad de Conservación en
Zonas de Manejo, para las cuales se establecen objetivos y
normas de manejo específicos, dentro del marco general pau-
tado por el Plan Maestro.
MANEJO: Es un conjunto de decisiones políticas e imple-
mentación de acciones, sobre una base científica ecológica,
para la compatibilización de intereses y la resolución de
conflictos, que tiendan a lograr un equilibrio dinámico en
la interacción entre el sistema universal conformado por el
complejo sociotecnológico y económico del hombre y el Ecosis-
tema Recurso Natural.
ECOSISTEMA RECURSO NATURAL: Es un sistema ecológico en el
que algunos elementos o procesos son utilizados o utilizables
para satisfacer necesidades humanas.
CONSERVACION: Es la gestión de utilización de la biosfera
(la fina cubierta del planeta que contiene y sustenta la
vida), de modo que produzca el mayor y sostenido beneficio
para las generaciones actuales, pero asegurando su potencia-
lidad, para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las
generaciones futuras. Esta forma de manejo incluye Protec-
ción, Preservación y Uso Sostenido y Sustentable.
PROTECCION: Es el amparo de cualquier unidad natural, se
interviene en ésta sólo en el caso de que fuera necesario
para evitar la destrucción o alteración irreversible de aque-
llas especies consideradas irreemplazables.
PRESERVACION: Es el mantenimiento del estado actual en cual-
quier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuen-
tra, a través de un manejo por el hombre que adopte las me-
didas pertinentes para este propósito.
DESARROLLO SUSTENTABLE: Es el uso adecuado y racional de los
ecosistemas con aplicación de técnicas ambientalmente apro-
piadas y formas de organización social consensuadas con los
pobladores-actores sociales, en procura de la satisfacción
de las necesidades humanas, generando y promoviendo un desa-
rrollo económico y social, sostenido y sostenible, que me-
jore la calidad de vida de la comunidad.
USO RACIONAL Y SOSTENIDO: Es la planificación e imple-
mentación de acciones para el uso de los recursos naturales
y/o artificiales, conforme a técnicas que aseguren un apro-
vechamiento sostenido y permanente de los mismos. Los Usos
pueden ser de tipo Consuntivo (aquellos que alteran temporal
o permanentemente a los ecosistemas, en forma total o par-
cial, tales como los usos agropecuarios, extractivos, ur-
banos, etc.) o No Consuntivos (los que no alteran los eco-
sistemas, tales como los usos educacionales, recreativos,
etc.).
IMPACTO AMBIENTAL: Son las alteraciones, modificaciones o
cambios en el medio ambiente o en alguno de los componentes
del sistema ambiental (recursos naturales y culturales) que
se producen como respuesta a una acción o actividad aplicada
al mismo.
PAISAJE: Porción de la superficie terrestre, provista de
límites naturales, en donde los componentes naturales
(rocas, relieve, clima, aguas, suelos, vegetación,
fauna) forma un conjunto de interrelación e interdependencia.
EDUCACION AMBIENTAL: Actividad educativa, formal o in-
formal, cuyo objetivo es ayudar al hombre a comprender que
él es parte del mecanismo ecológico del mundo.
INTERPRETACION AMBIENTAL: Es un aspecto de la Educación Am-
biental cuyo objetivo es explicar a los visitantes las carac-
terísticas de los recursos naturales y culturales de un área.
Se realiza en forma atractiva y sugerente, usando diferentes
medios y técnicas para lograr de una manera informal el cono-
cimiento, respeto y aprecio a los valores del área, incen-
tivando el contacto con la naturaleza, mejorando la expe-
riencia personal y promoviendo cambios positivos de sus acti-
vidades.
RECREACION: Conjunto de actividades de esparcimiento que el
hombre realiza en su tiempo libre, dentro de su lugar de
residencia habitual o en sus cercanías (en un radio de in-
fluencia que no exceda las dos horas de distancia-tiempo),
por períodos inferiores a veinticuatro horas.
ECOTURISMO: Ejecución de un viaje a áreas naturales que es-
tán relativamente sin perturbar o contaminar, con el objeti-
vo específico de estudiar, admirar y gozar el panorama junto
con sus plantas y animales silvestres y asimismo, cualquier
manifestación cultural (pasada y presente) que se encuentre
en las mismas.
ESPARCIMIENTO TURISTICO: Es la realización de actividades,
en forma libre u organizada, que permite al visitante ocupar
su tiempo libre en forma activa o pasiva en contacto directo
con la naturaleza, a fin de "re-crear" la psiquis y el esta-
do de bienestar.
ACTIVIDAD TURISTICA: Son aquellos actos que realiza el con-
sumidor para que acontezca el turismo. Son objetivos de su
viaje y la razón por la cual requiere que le sean proporcio-
nados los servicios.
ATRACTIVOS TURISTICOS: Es todo lugar, objeto o aconte-
cimiento de interés turístico.
Artículo 3o.- Son objetivos generales de conservación del
Sistema Provincial de Areas Naturales Protegi-
das en el ámbito de su competencia:
a) Conservar muestras representativas de las unidades
biogeográficas presentes en la provincia.
b) Conservar ecosistemas, ambientes y hábitats terres-
tres y acuáticos que alberguen especies silvestres
autóctonas, migratorias, endémicas, raras y amena-
zadas.
c) Propiciar y realizar investigaciones en Areas Natu-
rales Protegidas, y promover toda acción que coadyuve
a la participación de la comunidad.
d) Conservar, preferentemente, en su lugar de origen
los recursos genéticos.
e) Proteger los ambientes que circundan las nacientes de
cursos de agua, garantizando su subsistencia a per-
petuidad.
f) Preservar el paisaje natural.
g) Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológi-
ca, genética y los procesos ecológicos y evolutivos
naturales.
h) Propiciar la creación de Areas Naturales Protegidas
Municipales y Privadas.
i) Conservar el patrimonio cultural, arqueológico,
paleontológico, espeleológico y antropológico.
Capítulo 2
Custodia de los Recursos Naturales Provinciales
Artículo 4o.- Los Recursos Naturales existentes en la super-
ficie, subsuelo y espacio aéreo de las Areas
Naturales Protegidas, ya sea en territorio continental o
marítimo, son del dominio del Estado Provincial y estarán
bajo la custodia y control de la autoridad de aplicación de
la presente ley.
Cuando concurrieran diferentes competencias en
razón de leyes específicas sobre un Area Protegida, la auto-
ridad de aplicación de la presente ley establecerá las pautas
de uso racional y sostenido de los recursos, conviniendo con
las otras autoridades de aplicación, las modalidades de im-
plementación de cada norma definiendo los ámbitos de acción
que correspondan.
Capítulo 3
Creación
Artículo 5o.- La creación de Areas Naturales Protegidas se
efectuará por ley de la Provincia, previa
intervención de la autoridad de aplicación, con precisa de-
limitación de su perímetro. Excepcionalmente y frente a la
posibilidad cierta de producción de un daño irreparable en un
área determinada, se podrá declarar por decreto provincial a
la misma, Area Natural Protegida, siempre y cuando se en-
cuentre fehacientemente fundamentada la necesidad de dicho
acto administrativo. En tal caso la autoridad de aplicación
tendrá un plazo máximo de un (1) año para presentar a la
Legislatura de la Provincia el proyecto de ley respectivo.
Capítulo 4
Derecho de los pobladores
Artículo 6o.- En los ámbitos geográficos determinados como
Areas Naturales Protegidas y en aquéllas que se
establezcan, la autoridad de aplicación formalizará y ela-
borará sus planes de manejo resguardando el derecho de los
legítimos ocupantes, compatibilizando los objetivos y fines
de la presente ley, con las previsiones de las leyes nro.
279 y 2287, conforme a lo normado en el artículo 4o.
Mediante la promoción, apoyo técnico, econó-
mico y aquellas formas que la reglamentación establezca, se
inducirá a los pobladores a ejercitar un manejo de los recur-
sos que garantice un desarrollo compatible con el área prote-
gida y sostenible en el tiempo.
Capítulo 5
Afectación de Tierras Fiscales en Areas Intangibles
Artículo 7o.- En los casos en que fuere imprescindible decla-
rar en Unidades de Conservación existentes o
futuras, Areas Intangibles, en las que fuere improcedente
explotación o uso alguno de los recursos en ella protegidos,
la autoridad de aplicación deberá proceder a intentar en pri-
mera instancia convenios de avenimiento con los particulares,
a fin de adquirir los bienes y derechos que en esas zonas
detenten. En caso de no poder arribar a acuerdos de confor-
midad a la normativa vigente, podrá solicitar la declaración
de utilidad pública del área que correspondiere fundando los
criterios de selección y explicitando los resguardos instru-
mentados, a fin de atender los derechos consagrados por el
artículo 6o. de la presente.
Capítulo 6
Banco de Datos sobre Areas Naturales Protegidas
Artículo 8o.- En el ámbito del Centro Provincial de Documen-
tación se constituirá un banco de datos sobre
Areas Naturales Protegidas en el cual se acumulará toda la
información difundida y a difundir por cualquier medio, re-
feridos a la temática en cuestión.
El Centro Provincial de Documentación adminis-
trará el banco de datos, para lo cual recopilará, centrali-
zará, procesará, recuperará, difundirá, requerirá e in-
tercambiará toda la información existente vinculada a la pro-
blemática de las Areas Naturales Protegidas a nivel provin-
cial, nacional e internacional.
Capítulo 7
Red Provincial de Recuperación, Promoción y Conservación de
Areas Naturales Protegidas
Artículo 9o.- Promuévese la creación de la Red Provincial de
Recuperación, Promoción y Conservación de A-
reas Naturales Protegidas que consistirá en una trama infor-
mal y permanente de comunicación, enlace y desarrollo de las
acciones de promoción y difusión que la presente ley estable-
ce.
Integran la red, las autoridades que esta ley
crea para su implementación y los organismos del Estado Pro-
vincial vinculados o involucrados temáticamente. Los munici-
pios, las organizaciones intermedias de carácter ambienta-
lista, universidades, centros académicos, particulares,
asociaciones civiles y demás interesados en formar parte de
esta red, podrán integrarla a su sola solicitud.
La reglamentación establecerá la metodología de
operación de la red sobre la base de criterios de informali-
dad, celeridad y continuidad de los contactos entre sus miem
bros, evitando la generación de organismos o mecanismos de
burocratización y tendrá presente la necesidad de horizonta-
lizar su funcionamiento.
Capítulo 8
Régimen de Promoción Fiscal y Económica
Artículo 10.- Por la vía reglamentaria, se establecerá un
régimen de promoción fiscal y económico, que
signifique un estímulo concreto a particulares para que pro-
muevan por sí o por intermedio del Sistema Provincial de A-
reas Protegidas,las formas de conservación que esta ley esta-
blece, para los casos de convenios de constitución de Re-
fugios de Vida Silvestre y/o colocación de inmuebles particu-
lares bajo la jurisdicción y competencia de la autoridad de
aplicación de la presente ley.
La promoción podrá consistir en diferimiento o
eximición de parte o el total de las cargas impositivas que
graven estos inmuebles; créditos de promoción, fomento,
asesoramiento técnico, científico o de otro carácter;
diseño y realización de Planes de Manejo, señalización y
toda otra acción que facilite la sustitución de la renta po-
tencial del bien o derechos cedidos a la autoridad de aplica-
ción o colocados en el marco de los subsistemas y conserva-
ción conforme a lo establecido en el Título III -artículo 22.
TITULO II
Capítulo 1
Areas Naturales Protegidas
Artículo 11.- La autoridad de aplicación redactará un Manual
General de Operaciones. Este contendrá los
antecedentes legales, políticos, reglamentarios, adminis-
trativos y técnicos a aplicarse en el Sistema Provincial de
Areas Naturales Protegidas, reglando y difundiendo las nor-
mas operativas y procedimientos vigentes, a fin de coordinar
y homogeneizar las acciones en las Unidades de Conservación
que componen el Sistema.
El Manual de Operaciones será puesto en vigen-
cia por decreto en un plazo no mayor a dos (2) años.
Capítulo 2
Plan de Manejo
Artículo 12.- Cada Unidad de Conservación deberá contar con
un plan de manejo y una zonificación adecuada a
sus objetivos particulares de conservación.
La autoridad de aplicación realizará y pondrá
en vigencia el plan de manejo de cada una de las áreas pre-
existentes a la presente ley dentro de los dos (2) años de su
promulgación.
Artículo 13.- La autoridad de aplicación asignará categorías
de manejo a las unidades de conservación, de
acuerdo a las definidas en el artículo 14, independientemen-
te de la denominación que reciban.
La categoría de manejo se especificará en el
Plan de Manejo.
Artículo 14.- A los fines de la presente ley, la autoridad
de aplicación categorizará las áreas protegidas
existentes y propondrá la creación de otras, que formarán
parte del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas.
Cuando así correspondiera podrán superponerse
diferentes categorías de manejo sobre una misma área geográ-
fica.
Las categorías de manejo serán las siguientes:
CATEGORIA I - Reserva Científica/Reserva Natural Estricta:
Esta categoría comprende áreas significativas
por la excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o
terrestres, de sus comunidades naturales o de sus
especies de flora y fauna, cuya protección resulte
necesaria para fines científicos de interés nacional.
Tales áreas suelen contener ecosistemas o for-
mas de vida frágiles y de especial importancia por
los recursos genéticos que albergan. En ellas los
procesos naturales se desarrollan sin interferencia
humana directa, aún cuando pueden darse fenómenos de
alteración naturales, como incendios espontáneos,
terremotos, invasión de plagas endémicas, etc.
Su función es servir de objeto de estudio con
fines científicos y educativos. El tamaño del área
depende de la superficie necesaria para lograr los
objetivos de protección y gestión científica. En
esta categoría no se deberá permitir:
a) El uso de zonas para fines económicos, ex-
tractivos y/o recreativos.
b) La introducción de especies de flora y fauna
exótica, asi como cualquier otra modifica-
ción del ecosistema.
c) La pesca, la caza y la recolección de flora
o de cualquier objeto de interés geológico y
biológico, a menos que sea expresamente au-
torizado con un fin científico o de manejo.
d) El uso o dispersión de sustancias contaminan-
tes (tóxicas o no), salvo que sea expresa-
mente autorizado con un fin científico o de
manejo.
e) Ningún tipo de asentamiento humano.
f) El acceso del público en general. El ingreso
de grupos limitados de personas, con propó-
sito científico o educativo, se realizará
mediante autorización previa.
g) La construcción de edificios, caminos y o-
tras obras de desarrollo físico, con la ex-
cepción de aquellas mínimas necesarias para
la administración y la observación científi-
ca.
CATEGORIA II: Parque Provincial:
Esta categoría comprende áreas no afectadas por
la actividad humana, que gozan de representatividad
biogeográficas y/o que contengan ecosistemas acuáti-
cos o terrestres, especies de flora y fauna, ele-
mentos geomórficos o paisajes naturales de belleza o
interés excepcionales, cuya protección es necesaria
para fines científicos, educativos y recreativos.
Dada su función, deben ser áreas relativamente
extensas.
En esta categoría no se deberá permitir:
a) Asentamientos humanos, salvo los indispensa-
bles para la administración de la unidad.
b) La exploración y explotación minera, salvo
excepcionalmente -y con los recaudos que se
establezcan- la de canteras destinadas a o-
bras de mantenimiento de caminos existentes,
cuando los yacimientos situados fuera de la
zona fueran inaccesibles por distantes.
c) La instalación de industrias; la explotación
agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo
de aprovechamiento de los recursos naturales.
d) La caza, la pesca y cualquier otro tipo de
acción sobre la fauna, salvo que fuese nece-
sario por razones de orden biológico,técnico,
científico o recreativo la captura o reduc-
ción de ejemplares de determinadas especies.
e) La introducción, transplante y propagación
de fauna y flora exótica.
CATEGORIA III: Monumento Natural:
Las áreas comprendidas en esta categoría con-
tienen uno o varios elementos naturales de notable
importancia nacional o provincial: hábitat, espe-
cies animales o vegetales, sitios naturales únicos,
formaciones geológicas, yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, etc., cuya singularidad hace nece-
sario ponerlos a resguardo de la intervención humana,
garantizando su protección, además de la función
educativa y turística a perpetuidad.
La superficie no es significativa dado que se
protegen elementos específicos con su entorno inme-
diato.
En esta categoría no se deberá permitir activi-
dad humana alguna y el acceso al público deberá ser
controlado.
CATEGORIA IV: Reserva Natural Manejada/Santuario de Fauna
y Flora:
Un área será incluída en esta categoría cuando
la protección de lugares o hábitats específicos re-
sulten indispensables para mantener la existencia o
mejorar la condición de especies o variedades silves-
tres individuales, expresas destinatarias de la pro-
tección ejercida.
Puede tratarse de áreas relativamente reduci-
das, mientras cumplan con el objetivo formulado,
como en el caso de los lugares de nidificación o de-
sove, de alimentación o asentamiento estacional
(especies migratorias), lagos, estuarios, ríos,
cerros, etc. Pueden estar sujetos a algún tipo de
manipulación del ambiente, que apunte a crear condi-
ciones óptimas de vida para las especies destinata-
rias de la protección, como por ejemplo, regulación
de los cursos de agua, implantación de vegetales que
sirvan de alimentos, control de depredadores o pla-
gas, etc.
Se podrán permitir en estas áreas actividades y
usos colaterales -en condiciones controladas- inocuos
y no perjudiciales para las especies destinatarias de
la protección o el ambiente en general.
CATEGORIA V: Paisaje Protegido:
El carácter de las zonas que forman parte de
esta categoría será muy diverso, debido a la gran
variedad de paisajes naturales, seminaturales y cul-
turales existentes en la Provincia, dignos de ser
preservados en su condición tradicional o actual.
Se pueden diferenciar dos tipos de áreas dentro
de esta categoría:
a) Zonas aprovechadas por el hombre de manera
intensiva para esparcimiento y turismo. Aquí
se incluirán zonas naturales o modificadas,
situadas a lo largo de costas marinas, la-
custres o fluviales, de rutas, en zonas de
montañas o periurbanas, que presenten pano-
ramas atractivos, siempre que no sean neta-
mente urbanas.
b) Paisajes que por ser el resultado de la in-
teracción entre el hombre y la naturaleza,
reflejan manifestaciones culturales específi-
cas (costumbres, técnicas de uso y manejo de
la tierra, organización social, infraestruc-
tura o construcciones típicas).
Dadas las características de estas áreas, los
esfuerzos deberían estar dirigidos a mantener la ca-
lidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento
adecuadas.
CATEGORIA VI: Reserva de Recursos:
En general se trata de regiones extensas, des-
habitadas, poco estudiadas, que al no poderse eva-
luar los efectos de su transformación en tierras de
agricultura, ganadería, explotación forestal, a-
sentamiento urbano u otros usos, se ha resuelto con-
servar sin utilización.
No se debe permitir ningún nuevo tipo de uso,
salvo el aprovechamiento tradicional de los recursos
por la población local.
El objetivo principal de esta categoría es man-
tener las condiciones existentes, para permitir la
realización de estudios y planes sobre las posibles
formas de aprovechamiento.
Pueden incluírse en esta categoría áreas prote-
gidas cuyos objetivos de conservación y formas de
manejo aún no estuvieran explicitadas en los instru-
mentos legales que las involucran.
CATEGORIA VII: Ambientes Artificialmente Generados:
Se consideran como tales a los ambientes y há-
bitats generados por el hombre como consecuencia de
obras que modifican la naturaleza de un sitio o área
en particular.
Los objetivos básicos serán la investigación,
seguimiento y monitoreo de los procesos evolutivos,
orientados a la búsqueda de conocimientos y técnicas
apropiadas para el manejo de estos nuevos recursos.
La autoridad de aplicación podrá prohibir la
introducción de especies exóticas; actividades re-
creativas y asentamientos humanos, si atentan contra
los objetivos de conservación, siempre que no estén
vinculados a la función técnica y objetivos propios
de la obra u obras que modificaron el área.
Si el Estado Provincial no detenta el dominio
del área, realizará convenios para dictar pautas
conjuntas de manejo, en la búsqueda de permitir la
continuidad de los procesos evolutivos naturales.
De la misma manera, para aquellos casos en que
la generación de éstos ambientes artificiales origi-
naron daños irreparables sobre grandes espacios natu-
rales, la autoridad de aplicación podrá obligar a
los responsables a crear a su costo Areas Naturales
Protegidas de la misma superficie afectada o su equi-
valente ecológico.
CATEGORIA VIII - Reserva de Uso Múltiple:
Esta categoría define áreas donde se privile-
gian la convivencia armónica entre las actividades
productivas del hombre y el mantenimiento de ambien-
tes naturales con sus recursos silvestres. La auto-
ridad de aplicación podrá imponer prohibiciones,
restricciones y normas de uso, así como establecer
incentivos a fin de mantener a perpetuidad el área y
sus recursos.-
Se trata en general de zonas extensas, apro-
piadas para la producción ganadera, forestal, de
fauna de valor comercial, etc.
La administración de Reserva de Uso Múltiple
deberá:
a) Establecer planes y medidas de ordenamiento
tendientes a obtener una explotación sosteni-
da de productos de la flora y fauna autócto-
nas, en el marco de un enfoque conservativo
para determinadas especies y comunidades na-
tivas.
b) Prever la existencia de zonas diferenciadas
en función del grado de artificialización que
se admita. Un porcentaje sustantivamente
alto de la superficie de la Reserva deberá
destinarse a actividades primarias de aprove-
chamiento de la flora y fauna autóctonas,
manteniendo básicamente su condición de área
natural, mientras que en la superficie míni-
ma restante se concentrarán los asentamientos
humanos y las actividades intensivas. En
estas zonas se permitirá la introducción de
especies de flora y fauna exóticas -cuyo im-
pacto ecológico sea admisible y controlable-
con fines de complementación económica o me-
jora del rendimiento de la producción global
de la reserva.
Pueden considerarse en ésta categoría áreas de
ecosistemas degradados, con el fin de ser restituí-
dos a un estado natural estable.
CATEGORIA IX - Reserva de Biósfera:
Esta categoría comprenderá uno o más de los si-
guientes componentes:
a) Ejemplos representativos de biomas naturales.
b) Comunidades únicas o territorios con caracte-
rísticas naturales no habituales de interés
excepcional.
c) Ejemplos de paisajes armónicos, resultantes
de las modalidades tradicionales de aprove-
chamiento de la tierra.
d) Ecosistemas modificados o deteriorados que se
puedan restituir a un estado más natural.
Tras la creación de un Area Protegida con esta
categoría, se notificará al Consejo Internacional de
Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biós-
fera (MAB-UNESCO) a fin de lograr su reconocimiento.
CATEGORIA X - Sitio de Patrimonio Mundial (Natural):
La lista del Patrimonio Mundial Natural y Cul-
tural incluye sitios y monumentos que por "su valor
universal excepcional" merezcan ser conservados a
perpetuidad. Sólo pueden integrar esta nómina aque-
llos bienes propuestos por los paises adheridos a la
Convención del Patrimonio Mundial, cuya secretaría
ejerce la UNESCO. Los sitios naturales son examina-
dos por la UINC para comprobar que se ajusta a los
siguientes criterios establecidos por el Comité del
Patrimonio Mundial:
a) Ser ejemplos excepcionales de las principales
etapas de la evolución histórica del planeta.
b) Ser ejemplos excepcionales de importantes
procesos geológicos en curso, de la evolu-
ción biológica y de la interacción del hombre
con su medio ambiente natural.
c) Abarcar fenómenos naturales únicos o extraor-
dinarios y formaciones, accidentes o áreas de
belleza natural excepcional.
d) Abarcar hábitats donde aún sobreviven espe-
cies animales y vegetales escasas o amenaza-
das; para los lugares propuestos unicamente
en función de este criterio, conviene cer-
ciorarse de que los elementos fundamentales
del hábitat de las especies se den en la ex-
tensión necesaria para la supervivencia de
las mismas.
Capítulo 3
De los Agentes de Conservación
Artículo 15.- Los municipios, entidades civiles, organiza-
ciones ambientalistas o particulares dueños o
tenedores legítimos de áreas, para las que soliciten y ob-
tengan de la autoridad de aplicación autorización para fun-
cionar como Refugios de Vida Silvestre, se denominarán
"Agentes de Conservación" y formarán parte de la Red Provin-
cial de Recuperación, Promoción y Conservación de las Areas
Naturales Protegidas.
Capítulo 4
Refugios de Vida Silvestre
Artículo 16.- Previa determinación de la procedencia de las
solicitudes, la autoridad de aplicación podrá
declarar Refugios de Vida Silvestre, a las areas del dominio
de los peticionantes, asignando en cada caso la categoría de
manejo al área que corresponda, aprobando o sugiriendo las
modificaciones que requieran los planes de manejo a que se
someterán estos refugios, los cuales se integrarán al Sistema
Provincial de Areas Naturales Protegidas.
Artículo 17.- La autoridad de aplicación está facultada para
supervisar en el lugar las condiciones de desa-
rrollo y funcionamiento de los refugios que autorice pu-
diendo, en caso comprobado de apartamiento de las normas de
esta ley, plan de las operaciones, categorización o plan de
manejo, revocar la autorización concedida.
La reglamentación establecerá el procedimiento
garantizando el derecho a defensa de los particulares.
TITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Capítulo 1
Del Servicio Provincial de Areas Naturales Protegidas
Artículo 18.- Créase el Servicio Provincial de Areas Natura-
les Protegidas en el ámbito del Ministerio de
Economía y dependiente del área ambiental que corresponda.
Artículo 19.- Como organismo de gobierno y autoridad de apli-
cación de la presente ley, actuará con la ca-
pacidad y competencia que a estos fines le asigne el ministe-
rio respectivo, facultándose por la presente al Poder Ejecu-
tivo para que asigne las mayores responsabilidades y compe-
tencias. Previéndose la desconcentración y descentralización
futura de ésta autoridad del ámbito ministerial.
Capítulo 2
De las Obligaciones y Funciones
Artículo 20.- El Servicio de Areas Naturales Protegidas de
Río Negro resolverá las cuestiones que se gene-
ren en la tutela, administración, uso y goce de las áreas
protegidas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones co-
rrespondientes ante la autoridad judicial o policial según el
caso planteado.
Oralmente y en actas circunstanciadas, trami-
tará las actuaciones administrativas o policiales a que hu-
biere lugar en el ámbito de las áreas naturales protegidas.
Son sus funciones o deberes:
a) Elaborar y aprobar el plan general de operaciones.
b) Elaborar el plan de manejo y asignar a las unidades
de conservación existentes o futuras las categorías
de manejo que correspondan.
c) Elaborar un mapa biogeográfico del territorio provin-
cial.
d) Realizar y/o aprobar los estudios de prefactibilidad
necesarios para la creación de nuevas áreas prote-
gidas.
e) Realizar investigación técnica y científica por sí o
por convenio con terceros en ambientes naturales pro-
tegidos, buscando conocimiento u opciones para el
uso sostenido y sostenible de los recursos naturales.
Asimismo, profundizar la investigación de los campos
de las ciencias biológicas, sociales y humanas, en
especial los aspectos de la economía, legislación y
políticas orientadas a integrar las áreas protegidas
al desarrollo socioeconómico regional.
f) Promover la educación y concientización comunitaria.
g) Colaborar en programas nacionales e internacionales
de conservación de espacios naturales y de vida sil-
vestre de los que la Nación y la Provincia de Río
Negro sean parte.
h) Contribuir y participar en la preservación del patri-
monio natural y cultural de la Nación conservando el
provincial.
i) Autorizar, controlar y regular, con acuerdo de los
municipios competentes la urbanización de las áreas
protegidas y zonas de amortiguación, cuyo manejo lo
requiera.
j) Promover la participación de municipios, particula-
res y entidades intermedias, en la práctica del con-
servacionismo, formulando y concretando convenios
de mutua colaboración.
k) Regular las actividades humanas para conservar los
recursos naturales y culturales, en el ámbito terri-
torial de las unidades de conservación.
l) Realizar obras y prestar servicios públicos y otros
que sean necesarios para el funcionamiento de las
áreas protegidas.
m) Establecer y percibir, con destino al Fondo Provin-
cial de Areas Naturales Protegidas, las tasas, aran-
celes y derechos que se determinen por el uso y el
goce de las Unidades de Conservación.
n) Autorizar y reglamentar la construcción y funciona-
miento de hoteles, hosterías, refugios, confite-
rías, grupos sanitarios, campamentos, autocamping,
estaciones de servicio y otras instalaciones, así
como el otorgamiento de sus respectivas concesiones
y/o permisos, la determinación de su ubicación y
complejidad, implementando la infraestructura y pro-
tección adecuada, promocionando el turismo ecológi-
co.
ñ) Intervenir, aprobar y supervisar los Refugios de
Vida Silvestre.
o) Revocar ante incumplimiento de las obligaciones e
infracciones, todo tipo de autorización que se hu-
biere otorgado.
p) Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que
fuere necesario para el ejercicio de sus funciones.
q) Disponer la adecuación, reforma o distribución de
obras y/o elementos que se encuentren en las áreas
protegidas y no se ajusten a los parámetros de esta
ley y su reglamentación.
Promover la declaración de utilidad pública de las
tierras y bienes necesarios para el cumplimiento de
sus fines.
r) Las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación
causarán estado, siendo recurribles ante el Poder
Ejecutivo por los medios y en los términos del decre-
to no. 819/80.
s) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la presente
ley.
Capítulo 3
De las Autoridades Locales
Artículo 21.- Las Autoridades Locales de Conservación, se
constituirán por resolución de la autoridad de
aplicación de Areas Naturales Protegidas en cada una de las
regiones involucradas necesariamente en el desarrollo y con-
creción de las unidades de conservación del sistema.
En cada caso establecerá el ámbito geográfico
de su competencia, número mínimo de miembros, sede de fun-
cionamiento y metodología de trabajo.
En su constitución se preservará y promocionará
la participación de las autoridades municipales, organiza-
ciones no gubernamentales ambientalistas, centros académi-
cos, universidades, organizaciones intermedias afines con
la preservación de la naturaleza y los habitantes de las
Unidades de Conservación.
Artículo 22.- La Autoridad Local asesorará en la mejor y ple-
na aplicación de la presente ley, participando
en la elaboración de los planes de manejo del área de su in-
cumbencia, proponiendo las metodologías apropiadas para el
armónico desarrollo del área circundante a la unidad de con-
servación y promoviendo nuevas formas de turismo ecológico,
desarrollo de tecnologías sociales y ambientalmente apropia-
das, coadyuvando a la consolidación de una conciencia am-
bientalista que promueva la integración armónica del hombre y
la naturaleza para la obtención de un sostenido y sustentable
desarrollo económico social mejorando la calidad de vida de
la comunidad.
Artículo 23.- Las Autoridades Locales, tendrán carácter de-
liberativo y de asesoramiento; serán presidi-
das por el delegado de la autoridad de aplicación que se en-
cuentre al frente de la Unidad de Conservación que las invo-
lucre. Sus miembros propuestos por la propia comunidad serán
designados por la autoridad de aplicación.
Las designaciones tendrán carácter honorario y
no rentado. La reglamentación establecerá periodicidad y
renovación del mandato, número mínimo de miembros que varia-
rá a criterio de la autoridad de aplicación, según el caso.
Los gastos que demande su funcionamiento serán
atendidos con los fondos que presupuestariamente tenga asig-
nada la autoridad de aplicación.
Capítulo 4
Del Consejo Consultor
Artículo 24.- Créase el Consejo Consultor del Servicio de
Areas Naturales Protegidas como órgano de ase-
soramiento del Estado Provincial, para el mejor cumplimiento
de los fines de esta ley y para proponer las reformas y co-
rrecciones que el sistema requiera.
Estará constituído por representantes de
universidades, instituciones académicas, organizaciones no
gubernamentales ambientalistas y demás entidades integrantes
de la Red Provincial de Recuperación y Conservación de las
Areas Naturales Protegidas, las que propondrán la nominación
de sus respectivos representantes.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la autori-
dad de aplicación, nombrará por decreto a los
representantes propuestos y a quienes considere calificados
para integrar este Consejo. Las designaciones tendrán carác-
ter honorífico y no rentados, conformándose el cuerpo por un
mínimo de cinco (5) miembros, los que durarán tres (3) años
en sus funciones pudiendo ser renovados y designados sin li-
mitación alguna. El carácter consultivo del cuerpo lo exime
de regularidad en sus reuniones; su consejo o asesoramiento
será orientativo para la autoridad de aplicación.
TITULO IV
Capítulo 1
Cuerpo Provincial de Guardias Ambientales
Artículo 26.- Créase el Cuerpo Provincial de Guardias Ambien-
tales dependientes del Servicio Provincial de
Areas Naturales Protegidas. Tendrá su propio estatuto y esca-
lafón, sin perjuicio de las funciones regulares que éste y la
reglamentación le asigne.
Tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente
ley.
b) Atender y promover la transferencia de conocimien-
tos, la educación ambiental, colaborando y ejecu-
tando la planificación y monitoreo ambiental. Será
parte como miembro técnico en los diversos progra-
mas de investigación, programación, planificación y
desarrollo que se efectúen por parte del Estado o
por terceros en las áreas sujetas a su jurisdic-
ción, integrado a equipos multidisciplinarios.
c) Ejercer tareas de seguridad, control y vigilancia
en el ámbito geográfico de las unidades de conser-
vación del Sistema Provincial de Areas Protegidas.
d) Realizar la gestión operativa de las Unidades de
Conservación, de conformidad con los criterios de
los respectivos manuales de manejo, entender en las
actuaciones sumariales, procedimientos administra-
tivos y formulación de denuncias penales cuando así
correspondiere y de acuerdo a sus funciones especí-
ficas.
Artículo 27.- El Cuerpo Provincial de Guardias Ambientales se
compondrá con personal que acredite previamente
formación técnica habilitante o idoneidad suficiente.
Ingresará por concurso de oposición y antece-
dentes y cumplimentará los diversos programas de entrenamien-
to y capacitación periódica que la reglamentación determine.
La misma establecerá un estatuto y escalafón específico que
determinará obligaciones y derechos, nomenclatura funcional y
demás elementos necesarios para la instrumentación de un ci-
clo de carrera basado en las cualidades, antiguedad y currí-
culum de los miembros del servicio.
Capítulo 2
Jurisdicción y Competencia
Artículo 28.- El ejercicio de las funciones del Cuerpo Pro-
vincial de Guardias Ambientales de las Areas
Naturales Protegidas, será concurrente con los límites geo-
gráficos de las Unidades de Conservación y Refugios de Vida
Silvestre.
Artículo 29.- La competencia y atribuciones que la presente
asigne al Cuerpo Provincial de Guardias Ambien-
tales le confiere a sus agentes la representación del Estado
Provincial. Actuarán en tal carácter, dentro del ámbito espe-
cífico de los territorios de las áreas protegidas o en aqué-
llas sometidas a su jurisdicción y competencia por convenio
con particulares.
Artículo 30.- Siendo la acción preferencial del Cuerpo Pro-
vincial de Guardias Ambientales de carácter
preventivo y promocional, en el caso que fuere necesario
aplicar medidas de coacción directa requerirá el auxilio
inmediato de la Policía Provincial, de conformidad a la
potestad que le confiere el artículo 20, inciso p) de la pre-
sente.
Artículo 31.- Cuando se estuvieren cometiendo actos que de
cualquier forma afecten las zonas protegidas
por esta ley y por las circunstancias del caso resulte ne-
cesario impedir su prosecución, podrán aplicarse medidas de
acción directa acordes a la finalidad perseguida y hasta tan-
to tome intervención la autoridad policial que al efecto de-
berá ser requerida.
De todo lo actuado informarán sumariamente y en
el perentorio plazo de veinticuatro (24) horas a la autoridad
de aplicación.
TITULO V
DEL FONDO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Capítulo Unico
Artículo 32.- Créase con destino al Servicio Provincial de
Areas Naturales Protegidas, el Fondo Provin-
cial de Areas Protegidas, que se afectará prioritariamente
al desarrollo y efectiva preservación del patrimonio natural
y genético abarcado por las diversas Unidades de Conservación
creadas y a crearse en el ámbito provincial.
Artículo 33.- El Fondo tendrá una asignación anual de crédi-
tos presupuestarios no inferior a la recauda-
ción estimada de los recursos afectados al mismo. El sistema
del fondo operará en base al ingreso de sus recursos a una
cuenta bancaria que será administrada por el Servicio Provin-
cial de Areas Naturales Protegidas en la forma que fije la
reglamentación y se integrará con:
a) Los fondos que le asigne el presupuesto general de la
provincia de Río Negro y leyes especiales.
b) Los fondos o aportes que pudiere asignarle el presu-
puesto general de la Nación o municipios que coparti-
cipen o cogestionen la administración de Areas Prote-
gidas en el ámbito del territorio rionegrino.
c) Los montos que perciba por derechos de concesiones,
autorizaciones, permisos o de cualquier carácter que
se establezca en relación al uso y goce de las Areas
Naturales Protegidas.
d) Los fondos procedentes de multas, operaciones de
venta, remates que se produzcan como consecuencia de
decomisos u otros procedimientos efectuados en las
áreas.
e) Los fondos provenientes de subsidios, donaciones o
aportes de particulares, organizaciones gubernamen-
tales, no gubernamentales, nacionales o internacio-
nales, que tengan interés en la defensa del ambiente
y la propiedad provincial de los recursos naturales.
f) Cualquier otro recurso no especificado.
TITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO Y ACCIONES LEGALES
Capítulo 1
Sanciones
Artículo 34.- Las infracciones que pudieren cometerse con
relación a lo dispuesto por la presente Ley,
su reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva
adoptare la autoridad de aplicación, se sancionarán con las
penalidades que a continuación se expresan, teniendo siempre
en cuenta la gravedad de la infracción.
a) Apercibimiento verbal o escrito.
b) Inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años, prohibi-
ción de ingreso, expulsión de las Areas Naturales
Protegidas.
c) Suspensión de hasta noventa (90) días de permisos u
otras formas de actividades autorizadas.
d) Cancelación de permisos u otras formas de actividades
autorizadas, clausura transitoria o definitiva.
e) Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo
elemento que hubiere participado en el acto sancio-
nado.
f) Multas: de valor equivalente de veinte a veinte mil
litros de nafta común, precio promedio en la Provin-
cia de Río Negro, graduable conforme la gravedad de
la acción sancionada y/o el carácter de reincidente
del o los involucrados.
Artículo 35.- Las sanciones previstas podrán aplicarse de
modo acumulativo, accesorio o independiente,
fundando la autoridad de aplicación, las razones que encuen-
tre para acumular o aplicar accesoriamente las mismas.
Artículo 36.- Las acciones por infracciones a la presente
ley, su reglamentación y disposiciones de la
autoridad de aplicación, prescriben a los tres (3) años de
la medianoche del día de la infracción y para la pena, a los
tres (3) años desde la medianoche del día en que quedó firme
la resolución sancionatoria.
Artículo 37.- El procedimiento especial que por la reglamen-
tación se determina, garantizará en un todo el
derecho de la defensa de los presuntos infractores. Las re-
soluciones que establezcan sanciones serán apelables ante el
Poder Ejecutivo en los términos del decreto no. 819/80.
Capítulo 2
Resarcimiento - Daños y Perjuicios
Artículo 38.- La aplicación de cualquier otro tipo de sanción
sea ésta de carácter económico o no, será sin
perjuicio del derecho del Estado al resarcimiento por los
costos de la reposición de las cosas al estado anterior al
evento que diera origen a la sanción, como así también a la
percepción de los gastos que tal reposición signifique y
los daños y perjuicios que procedan.
Capítulo 3
De la Persecución Fiscal
Artículo 39.- El cobro por vía judicial de derechos de cual-
quier carácter, multas y demás deudas económi-
cas que se generen en la aplicación directa de la presente
ley, se efectuará por la vía de la ejecución fiscal prevista
por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la pro-
vincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certi-
ficación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.
TITULO VII
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 40.- Sin perjuicio de las Areas Naturales Protegidas
que en el futuro se establezcan, integran a
partir de la sanción de la presente las establecidas con an-
terioridad, las que se administrarán en forma conjunta e
integral.
Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.