LEY NUMERO 2669 SANCIONADA: 29/07/93 PROMULGADA: 26/08/93 - DECRETO NUMERO 1257 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3091 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I Capítulo 1 Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas Artículo 1o.-Institúyese en el ámbito continental, marítimo y aéreo de la Provincia de Río Negro, el Sis- tema Provincial de Areas Naturales Protegidas, establecién- dose por la presente las normas que regirán su manejo. Artículo 2o.- A los efectos de la presente ley, se entenderá por: AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Son territorios naturales o se- minaturales, comprendidos dentro de ciertos límites bien definidos, afectados a protección legal y manejo especial para lograr uno o varios objetivos de conservación. Pueden pertenecer al Estado o ser de propiedad privada, pero siem- pre manejadas de acuerdo a normas fijadas por autoridades estatales. Se las denomina también como Unidades de Conser- vación. SISTEMAS DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Es un conjunto de Areas Naturales Protegidas, que ordenadamente relacionadas entre sí y a través de su protección y manejo conservacionis- ta, contribuyen al logro de determinados objetivos de con- servación preestablecidos. Se lo conoce también como Sistema de Unidades de Conservación. CATEGORIA DE MANEJO: Es el nombre genérico que se asigna a las Areas Naturales Protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que vayan a reci- bir. Este se debe realizar de acuerdo a una determinada for- ma preestablecida. Cada Categoría de Manejo tiene sus pro- pios objetivos y normas. PLAN DE MANEJO: Es un documento conceptual y dinámico de planificación, que establece las pautas para el manejo y desarrollo general de una Unidad de Conservación. Incluye, entre otros contenidos, un Mapa Base (descripción espacio-temporal de los recursos ambientales, el uso actual y potencial de los mismos y sus relaciones con los alrededores), las necesidades humanas que debería satis- facer, una Zonificación y un Plan General Conceptual de Ac- ción, guía la preparación de Planes o Programas de Manejo para cada Uso. Se lo conoce también como Plan Maestro. ZONIFICACION: Es la clasificación y subsiguiente división de los recursos ambientales de cada Unidad de Conservación en Zonas de Manejo, para las cuales se establecen objetivos y normas de manejo específicos, dentro del marco general pau- tado por el Plan Maestro. MANEJO: Es un conjunto de decisiones políticas e imple- mentación de acciones, sobre una base científica ecológica, para la compatibilización de intereses y la resolución de conflictos, que tiendan a lograr un equilibrio dinámico en la interacción entre el sistema universal conformado por el complejo sociotecnológico y económico del hombre y el Ecosis- tema Recurso Natural. ECOSISTEMA RECURSO NATURAL: Es un sistema ecológico en el que algunos elementos o procesos son utilizados o utilizables para satisfacer necesidades humanas. CONSERVACION: Es la gestión de utilización de la biosfera (la fina cubierta del planeta que contiene y sustenta la vida), de modo que produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencia- lidad, para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Esta forma de manejo incluye Protec- ción, Preservación y Uso Sostenido y Sustentable. PROTECCION: Es el amparo de cualquier unidad natural, se interviene en ésta sólo en el caso de que fuera necesario para evitar la destrucción o alteración irreversible de aque- llas especies consideradas irreemplazables. PRESERVACION: Es el mantenimiento del estado actual en cual- quier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuen- tra, a través de un manejo por el hombre que adopte las me- didas pertinentes para este propósito. DESARROLLO SUSTENTABLE: Es el uso adecuado y racional de los ecosistemas con aplicación de técnicas ambientalmente apro- piadas y formas de organización social consensuadas con los pobladores-actores sociales, en procura de la satisfacción de las necesidades humanas, generando y promoviendo un desa- rrollo económico y social, sostenido y sostenible, que me- jore la calidad de vida de la comunidad. USO RACIONAL Y SOSTENIDO: Es la planificación e imple- mentación de acciones para el uso de los recursos naturales y/o artificiales, conforme a técnicas que aseguren un apro- vechamiento sostenido y permanente de los mismos. Los Usos pueden ser de tipo Consuntivo (aquellos que alteran temporal o permanentemente a los ecosistemas, en forma total o par- cial, tales como los usos agropecuarios, extractivos, ur- banos, etc.) o No Consuntivos (los que no alteran los eco- sistemas, tales como los usos educacionales, recreativos, etc.). IMPACTO AMBIENTAL: Son las alteraciones, modificaciones o cambios en el medio ambiente o en alguno de los componentes del sistema ambiental (recursos naturales y culturales) que se producen como respuesta a una acción o actividad aplicada al mismo. PAISAJE: Porción de la superficie terrestre, provista de límites naturales, en donde los componentes naturales (rocas, relieve, clima, aguas, suelos, vegetación, fauna) forma un conjunto de interrelación e interdependencia. EDUCACION AMBIENTAL: Actividad educativa, formal o in- formal, cuyo objetivo es ayudar al hombre a comprender que él es parte del mecanismo ecológico del mundo. INTERPRETACION AMBIENTAL: Es un aspecto de la Educación Am- biental cuyo objetivo es explicar a los visitantes las carac- terísticas de los recursos naturales y culturales de un área. Se realiza en forma atractiva y sugerente, usando diferentes medios y técnicas para lograr de una manera informal el cono- cimiento, respeto y aprecio a los valores del área, incen- tivando el contacto con la naturaleza, mejorando la expe- riencia personal y promoviendo cambios positivos de sus acti- vidades. RECREACION: Conjunto de actividades de esparcimiento que el hombre realiza en su tiempo libre, dentro de su lugar de residencia habitual o en sus cercanías (en un radio de in- fluencia que no exceda las dos horas de distancia-tiempo), por períodos inferiores a veinticuatro horas. ECOTURISMO: Ejecución de un viaje a áreas naturales que es- tán relativamente sin perturbar o contaminar, con el objeti- vo específico de estudiar, admirar y gozar el panorama junto con sus plantas y animales silvestres y asimismo, cualquier manifestación cultural (pasada y presente) que se encuentre en las mismas. ESPARCIMIENTO TURISTICO: Es la realización de actividades, en forma libre u organizada, que permite al visitante ocupar su tiempo libre en forma activa o pasiva en contacto directo con la naturaleza, a fin de "re-crear" la psiquis y el esta- do de bienestar. ACTIVIDAD TURISTICA: Son aquellos actos que realiza el con- sumidor para que acontezca el turismo. Son objetivos de su viaje y la razón por la cual requiere que le sean proporcio- nados los servicios. ATRACTIVOS TURISTICOS: Es todo lugar, objeto o aconte- cimiento de interés turístico. Artículo 3o.- Son objetivos generales de conservación del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegi- das en el ámbito de su competencia: a) Conservar muestras representativas de las unidades biogeográficas presentes en la provincia. b) Conservar ecosistemas, ambientes y hábitats terres- tres y acuáticos que alberguen especies silvestres autóctonas, migratorias, endémicas, raras y amena- zadas. c) Propiciar y realizar investigaciones en Areas Natu- rales Protegidas, y promover toda acción que coadyuve a la participación de la comunidad. d) Conservar, preferentemente, en su lugar de origen los recursos genéticos. e) Proteger los ambientes que circundan las nacientes de cursos de agua, garantizando su subsistencia a per- petuidad. f) Preservar el paisaje natural. g) Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológi- ca, genética y los procesos ecológicos y evolutivos naturales. h) Propiciar la creación de Areas Naturales Protegidas Municipales y Privadas. i) Conservar el patrimonio cultural, arqueológico, paleontológico, espeleológico y antropológico. Capítulo 2 Custodia de los Recursos Naturales Provinciales Artículo 4o.- Los Recursos Naturales existentes en la super- ficie, subsuelo y espacio aéreo de las Areas Naturales Protegidas, ya sea en territorio continental o marítimo, son del dominio del Estado Provincial y estarán bajo la custodia y control de la autoridad de aplicación de la presente ley. Cuando concurrieran diferentes competencias en razón de leyes específicas sobre un Area Protegida, la auto- ridad de aplicación de la presente ley establecerá las pautas de uso racional y sostenido de los recursos, conviniendo con las otras autoridades de aplicación, las modalidades de im- plementación de cada norma definiendo los ámbitos de acción que correspondan. Capítulo 3 Creación Artículo 5o.- La creación de Areas Naturales Protegidas se efectuará por ley de la Provincia, previa intervención de la autoridad de aplicación, con precisa de- limitación de su perímetro. Excepcionalmente y frente a la posibilidad cierta de producción de un daño irreparable en un área determinada, se podrá declarar por decreto provincial a la misma, Area Natural Protegida, siempre y cuando se en- cuentre fehacientemente fundamentada la necesidad de dicho acto administrativo. En tal caso la autoridad de aplicación tendrá un plazo máximo de un (1) año para presentar a la Legislatura de la Provincia el proyecto de ley respectivo. Capítulo 4 Derecho de los pobladores Artículo 6o.- En los ámbitos geográficos determinados como Areas Naturales Protegidas y en aquéllas que se establezcan, la autoridad de aplicación formalizará y ela- borará sus planes de manejo resguardando el derecho de los legítimos ocupantes, compatibilizando los objetivos y fines de la presente ley, con las previsiones de las leyes nro. 279 y 2287, conforme a lo normado en el artículo 4o. Mediante la promoción, apoyo técnico, econó- mico y aquellas formas que la reglamentación establezca, se inducirá a los pobladores a ejercitar un manejo de los recur- sos que garantice un desarrollo compatible con el área prote- gida y sostenible en el tiempo. Capítulo 5 Afectación de Tierras Fiscales en Areas Intangibles Artículo 7o.- En los casos en que fuere imprescindible decla- rar en Unidades de Conservación existentes o futuras, Areas Intangibles, en las que fuere improcedente explotación o uso alguno de los recursos en ella protegidos, la autoridad de aplicación deberá proceder a intentar en pri- mera instancia convenios de avenimiento con los particulares, a fin de adquirir los bienes y derechos que en esas zonas detenten. En caso de no poder arribar a acuerdos de confor- midad a la normativa vigente, podrá solicitar la declaración de utilidad pública del área que correspondiere fundando los criterios de selección y explicitando los resguardos instru- mentados, a fin de atender los derechos consagrados por el artículo 6o. de la presente. Capítulo 6 Banco de Datos sobre Areas Naturales Protegidas Artículo 8o.- En el ámbito del Centro Provincial de Documen- tación se constituirá un banco de datos sobre Areas Naturales Protegidas en el cual se acumulará toda la información difundida y a difundir por cualquier medio, re- feridos a la temática en cuestión. El Centro Provincial de Documentación adminis- trará el banco de datos, para lo cual recopilará, centrali- zará, procesará, recuperará, difundirá, requerirá e in- tercambiará toda la información existente vinculada a la pro- blemática de las Areas Naturales Protegidas a nivel provin- cial, nacional e internacional. Capítulo 7 Red Provincial de Recuperación, Promoción y Conservación de Areas Naturales Protegidas Artículo 9o.- Promuévese la creación de la Red Provincial de Recuperación, Promoción y Conservación de A- reas Naturales Protegidas que consistirá en una trama infor- mal y permanente de comunicación, enlace y desarrollo de las acciones de promoción y difusión que la presente ley estable- ce. Integran la red, las autoridades que esta ley crea para su implementación y los organismos del Estado Pro- vincial vinculados o involucrados temáticamente. Los munici- pios, las organizaciones intermedias de carácter ambienta- lista, universidades, centros académicos, particulares, asociaciones civiles y demás interesados en formar parte de esta red, podrán integrarla a su sola solicitud. La reglamentación establecerá la metodología de operación de la red sobre la base de criterios de informali- dad, celeridad y continuidad de los contactos entre sus miem bros, evitando la generación de organismos o mecanismos de burocratización y tendrá presente la necesidad de horizonta- lizar su funcionamiento. Capítulo 8 Régimen de Promoción Fiscal y Económica Artículo 10.- Por la vía reglamentaria, se establecerá un régimen de promoción fiscal y económico, que signifique un estímulo concreto a particulares para que pro- muevan por sí o por intermedio del Sistema Provincial de A- reas Protegidas,las formas de conservación que esta ley esta- blece, para los casos de convenios de constitución de Re- fugios de Vida Silvestre y/o colocación de inmuebles particu- lares bajo la jurisdicción y competencia de la autoridad de aplicación de la presente ley. La promoción podrá consistir en diferimiento o eximición de parte o el total de las cargas impositivas que graven estos inmuebles; créditos de promoción, fomento, asesoramiento técnico, científico o de otro carácter; diseño y realización de Planes de Manejo, señalización y toda otra acción que facilite la sustitución de la renta po- tencial del bien o derechos cedidos a la autoridad de aplica- ción o colocados en el marco de los subsistemas y conserva- ción conforme a lo establecido en el Título III -artículo 22. TITULO II Capítulo 1 Areas Naturales Protegidas Artículo 11.- La autoridad de aplicación redactará un Manual General de Operaciones. Este contendrá los antecedentes legales, políticos, reglamentarios, adminis- trativos y técnicos a aplicarse en el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas, reglando y difundiendo las nor- mas operativas y procedimientos vigentes, a fin de coordinar y homogeneizar las acciones en las Unidades de Conservación que componen el Sistema. El Manual de Operaciones será puesto en vigen- cia por decreto en un plazo no mayor a dos (2) años. Capítulo 2 Plan de Manejo Artículo 12.- Cada Unidad de Conservación deberá contar con un plan de manejo y una zonificación adecuada a sus objetivos particulares de conservación. La autoridad de aplicación realizará y pondrá en vigencia el plan de manejo de cada una de las áreas pre- existentes a la presente ley dentro de los dos (2) años de su promulgación. Artículo 13.- La autoridad de aplicación asignará categorías de manejo a las unidades de conservación, de acuerdo a las definidas en el artículo 14, independientemen- te de la denominación que reciban. La categoría de manejo se especificará en el Plan de Manejo. Artículo 14.- A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación categorizará las áreas protegidas existentes y propondrá la creación de otras, que formarán parte del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas. Cuando así correspondiera podrán superponerse diferentes categorías de manejo sobre una misma área geográ- fica. Las categorías de manejo serán las siguientes: CATEGORIA I - Reserva Científica/Reserva Natural Estricta: Esta categoría comprende áreas significativas por la excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o terrestres, de sus comunidades naturales o de sus especies de flora y fauna, cuya protección resulte necesaria para fines científicos de interés nacional. Tales áreas suelen contener ecosistemas o for- mas de vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que albergan. En ellas los procesos naturales se desarrollan sin interferencia humana directa, aún cuando pueden darse fenómenos de alteración naturales, como incendios espontáneos, terremotos, invasión de plagas endémicas, etc. Su función es servir de objeto de estudio con fines científicos y educativos. El tamaño del área depende de la superficie necesaria para lograr los objetivos de protección y gestión científica. En esta categoría no se deberá permitir: a) El uso de zonas para fines económicos, ex- tractivos y/o recreativos. b) La introducción de especies de flora y fauna exótica, asi como cualquier otra modifica- ción del ecosistema. c) La pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico y biológico, a menos que sea expresamente au- torizado con un fin científico o de manejo. d) El uso o dispersión de sustancias contaminan- tes (tóxicas o no), salvo que sea expresa- mente autorizado con un fin científico o de manejo. e) Ningún tipo de asentamiento humano. f) El acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados de personas, con propó- sito científico o educativo, se realizará mediante autorización previa. g) La construcción de edificios, caminos y o- tras obras de desarrollo físico, con la ex- cepción de aquellas mínimas necesarias para la administración y la observación científi- ca. CATEGORIA II: Parque Provincial: Esta categoría comprende áreas no afectadas por la actividad humana, que gozan de representatividad biogeográficas y/o que contengan ecosistemas acuáti- cos o terrestres, especies de flora y fauna, ele- mentos geomórficos o paisajes naturales de belleza o interés excepcionales, cuya protección es necesaria para fines científicos, educativos y recreativos. Dada su función, deben ser áreas relativamente extensas. En esta categoría no se deberá permitir: a) Asentamientos humanos, salvo los indispensa- bles para la administración de la unidad. b) La exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente -y con los recaudos que se establezcan- la de canteras destinadas a o- bras de mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos situados fuera de la zona fueran inaccesibles por distantes. c) La instalación de industrias; la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales. d) La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese nece- sario por razones de orden biológico,técnico, científico o recreativo la captura o reduc- ción de ejemplares de determinadas especies. e) La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exótica. CATEGORIA III: Monumento Natural: Las áreas comprendidas en esta categoría con- tienen uno o varios elementos naturales de notable importancia nacional o provincial: hábitat, espe- cies animales o vegetales, sitios naturales únicos, formaciones geológicas, yacimientos arqueológicos o paleontológicos, etc., cuya singularidad hace nece- sario ponerlos a resguardo de la intervención humana, garantizando su protección, además de la función educativa y turística a perpetuidad. La superficie no es significativa dado que se protegen elementos específicos con su entorno inme- diato. En esta categoría no se deberá permitir activi- dad humana alguna y el acceso al público deberá ser controlado. CATEGORIA IV: Reserva Natural Manejada/Santuario de Fauna y Flora: Un área será incluída en esta categoría cuando la protección de lugares o hábitats específicos re- sulten indispensables para mantener la existencia o mejorar la condición de especies o variedades silves- tres individuales, expresas destinatarias de la pro- tección ejercida. Puede tratarse de áreas relativamente reduci- das, mientras cumplan con el objetivo formulado, como en el caso de los lugares de nidificación o de- sove, de alimentación o asentamiento estacional (especies migratorias), lagos, estuarios, ríos, cerros, etc. Pueden estar sujetos a algún tipo de manipulación del ambiente, que apunte a crear condi- ciones óptimas de vida para las especies destinata- rias de la protección, como por ejemplo, regulación de los cursos de agua, implantación de vegetales que sirvan de alimentos, control de depredadores o pla- gas, etc. Se podrán permitir en estas áreas actividades y usos colaterales -en condiciones controladas- inocuos y no perjudiciales para las especies destinatarias de la protección o el ambiente en general. CATEGORIA V: Paisaje Protegido: El carácter de las zonas que forman parte de esta categoría será muy diverso, debido a la gran variedad de paisajes naturales, seminaturales y cul- turales existentes en la Provincia, dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual. Se pueden diferenciar dos tipos de áreas dentro de esta categoría: a) Zonas aprovechadas por el hombre de manera intensiva para esparcimiento y turismo. Aquí se incluirán zonas naturales o modificadas, situadas a lo largo de costas marinas, la- custres o fluviales, de rutas, en zonas de montañas o periurbanas, que presenten pano- ramas atractivos, siempre que no sean neta- mente urbanas. b) Paisajes que por ser el resultado de la in- teracción entre el hombre y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específi- cas (costumbres, técnicas de uso y manejo de la tierra, organización social, infraestruc- tura o construcciones típicas). Dadas las características de estas áreas, los esfuerzos deberían estar dirigidos a mantener la ca- lidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas. CATEGORIA VI: Reserva de Recursos: En general se trata de regiones extensas, des- habitadas, poco estudiadas, que al no poderse eva- luar los efectos de su transformación en tierras de agricultura, ganadería, explotación forestal, a- sentamiento urbano u otros usos, se ha resuelto con- servar sin utilización. No se debe permitir ningún nuevo tipo de uso, salvo el aprovechamiento tradicional de los recursos por la población local. El objetivo principal de esta categoría es man- tener las condiciones existentes, para permitir la realización de estudios y planes sobre las posibles formas de aprovechamiento. Pueden incluírse en esta categoría áreas prote- gidas cuyos objetivos de conservación y formas de manejo aún no estuvieran explicitadas en los instru- mentos legales que las involucran. CATEGORIA VII: Ambientes Artificialmente Generados: Se consideran como tales a los ambientes y há- bitats generados por el hombre como consecuencia de obras que modifican la naturaleza de un sitio o área en particular. Los objetivos básicos serán la investigación, seguimiento y monitoreo de los procesos evolutivos, orientados a la búsqueda de conocimientos y técnicas apropiadas para el manejo de estos nuevos recursos. La autoridad de aplicación podrá prohibir la introducción de especies exóticas; actividades re- creativas y asentamientos humanos, si atentan contra los objetivos de conservación, siempre que no estén vinculados a la función técnica y objetivos propios de la obra u obras que modificaron el área. Si el Estado Provincial no detenta el dominio del área, realizará convenios para dictar pautas conjuntas de manejo, en la búsqueda de permitir la continuidad de los procesos evolutivos naturales. De la misma manera, para aquellos casos en que la generación de éstos ambientes artificiales origi- naron daños irreparables sobre grandes espacios natu- rales, la autoridad de aplicación podrá obligar a los responsables a crear a su costo Areas Naturales Protegidas de la misma superficie afectada o su equi- valente ecológico. CATEGORIA VIII - Reserva de Uso Múltiple: Esta categoría define áreas donde se privile- gian la convivencia armónica entre las actividades productivas del hombre y el mantenimiento de ambien- tes naturales con sus recursos silvestres. La auto- ridad de aplicación podrá imponer prohibiciones, restricciones y normas de uso, así como establecer incentivos a fin de mantener a perpetuidad el área y sus recursos.- Se trata en general de zonas extensas, apro- piadas para la producción ganadera, forestal, de fauna de valor comercial, etc. La administración de Reserva de Uso Múltiple deberá: a) Establecer planes y medidas de ordenamiento tendientes a obtener una explotación sosteni- da de productos de la flora y fauna autócto- nas, en el marco de un enfoque conservativo para determinadas especies y comunidades na- tivas. b) Prever la existencia de zonas diferenciadas en función del grado de artificialización que se admita. Un porcentaje sustantivamente alto de la superficie de la Reserva deberá destinarse a actividades primarias de aprove- chamiento de la flora y fauna autóctonas, manteniendo básicamente su condición de área natural, mientras que en la superficie míni- ma restante se concentrarán los asentamientos humanos y las actividades intensivas. En estas zonas se permitirá la introducción de especies de flora y fauna exóticas -cuyo im- pacto ecológico sea admisible y controlable- con fines de complementación económica o me- jora del rendimiento de la producción global de la reserva. Pueden considerarse en ésta categoría áreas de ecosistemas degradados, con el fin de ser restituí- dos a un estado natural estable. CATEGORIA IX - Reserva de Biósfera: Esta categoría comprenderá uno o más de los si- guientes componentes: a) Ejemplos representativos de biomas naturales. b) Comunidades únicas o territorios con caracte- rísticas naturales no habituales de interés excepcional. c) Ejemplos de paisajes armónicos, resultantes de las modalidades tradicionales de aprove- chamiento de la tierra. d) Ecosistemas modificados o deteriorados que se puedan restituir a un estado más natural. Tras la creación de un Area Protegida con esta categoría, se notificará al Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biós- fera (MAB-UNESCO) a fin de lograr su reconocimiento. CATEGORIA X - Sitio de Patrimonio Mundial (Natural): La lista del Patrimonio Mundial Natural y Cul- tural incluye sitios y monumentos que por "su valor universal excepcional" merezcan ser conservados a perpetuidad. Sólo pueden integrar esta nómina aque- llos bienes propuestos por los paises adheridos a la Convención del Patrimonio Mundial, cuya secretaría ejerce la UNESCO. Los sitios naturales son examina- dos por la UINC para comprobar que se ajusta a los siguientes criterios establecidos por el Comité del Patrimonio Mundial: a) Ser ejemplos excepcionales de las principales etapas de la evolución histórica del planeta. b) Ser ejemplos excepcionales de importantes procesos geológicos en curso, de la evolu- ción biológica y de la interacción del hombre con su medio ambiente natural. c) Abarcar fenómenos naturales únicos o extraor- dinarios y formaciones, accidentes o áreas de belleza natural excepcional. d) Abarcar hábitats donde aún sobreviven espe- cies animales y vegetales escasas o amenaza- das; para los lugares propuestos unicamente en función de este criterio, conviene cer- ciorarse de que los elementos fundamentales del hábitat de las especies se den en la ex- tensión necesaria para la supervivencia de las mismas. Capítulo 3 De los Agentes de Conservación Artículo 15.- Los municipios, entidades civiles, organiza- ciones ambientalistas o particulares dueños o tenedores legítimos de áreas, para las que soliciten y ob- tengan de la autoridad de aplicación autorización para fun- cionar como Refugios de Vida Silvestre, se denominarán "Agentes de Conservación" y formarán parte de la Red Provin- cial de Recuperación, Promoción y Conservación de las Areas Naturales Protegidas. Capítulo 4 Refugios de Vida Silvestre Artículo 16.- Previa determinación de la procedencia de las solicitudes, la autoridad de aplicación podrá declarar Refugios de Vida Silvestre, a las areas del dominio de los peticionantes, asignando en cada caso la categoría de manejo al área que corresponda, aprobando o sugiriendo las modificaciones que requieran los planes de manejo a que se someterán estos refugios, los cuales se integrarán al Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas. Artículo 17.- La autoridad de aplicación está facultada para supervisar en el lugar las condiciones de desa- rrollo y funcionamiento de los refugios que autorice pu- diendo, en caso comprobado de apartamiento de las normas de esta ley, plan de las operaciones, categorización o plan de manejo, revocar la autorización concedida. La reglamentación establecerá el procedimiento garantizando el derecho a defensa de los particulares. TITULO III DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Capítulo 1 Del Servicio Provincial de Areas Naturales Protegidas Artículo 18.- Créase el Servicio Provincial de Areas Natura- les Protegidas en el ámbito del Ministerio de Economía y dependiente del área ambiental que corresponda. Artículo 19.- Como organismo de gobierno y autoridad de apli- cación de la presente ley, actuará con la ca- pacidad y competencia que a estos fines le asigne el ministe- rio respectivo, facultándose por la presente al Poder Ejecu- tivo para que asigne las mayores responsabilidades y compe- tencias. Previéndose la desconcentración y descentralización futura de ésta autoridad del ámbito ministerial. Capítulo 2 De las Obligaciones y Funciones Artículo 20.- El Servicio de Areas Naturales Protegidas de Río Negro resolverá las cuestiones que se gene- ren en la tutela, administración, uso y goce de las áreas protegidas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones co- rrespondientes ante la autoridad judicial o policial según el caso planteado. Oralmente y en actas circunstanciadas, trami- tará las actuaciones administrativas o policiales a que hu- biere lugar en el ámbito de las áreas naturales protegidas. Son sus funciones o deberes: a) Elaborar y aprobar el plan general de operaciones. b) Elaborar el plan de manejo y asignar a las unidades de conservación existentes o futuras las categorías de manejo que correspondan. c) Elaborar un mapa biogeográfico del territorio provin- cial. d) Realizar y/o aprobar los estudios de prefactibilidad necesarios para la creación de nuevas áreas prote- gidas. e) Realizar investigación técnica y científica por sí o por convenio con terceros en ambientes naturales pro- tegidos, buscando conocimiento u opciones para el uso sostenido y sostenible de los recursos naturales. Asimismo, profundizar la investigación de los campos de las ciencias biológicas, sociales y humanas, en especial los aspectos de la economía, legislación y políticas orientadas a integrar las áreas protegidas al desarrollo socioeconómico regional. f) Promover la educación y concientización comunitaria. g) Colaborar en programas nacionales e internacionales de conservación de espacios naturales y de vida sil- vestre de los que la Nación y la Provincia de Río Negro sean parte. h) Contribuir y participar en la preservación del patri- monio natural y cultural de la Nación conservando el provincial. i) Autorizar, controlar y regular, con acuerdo de los municipios competentes la urbanización de las áreas protegidas y zonas de amortiguación, cuyo manejo lo requiera. j) Promover la participación de municipios, particula- res y entidades intermedias, en la práctica del con- servacionismo, formulando y concretando convenios de mutua colaboración. k) Regular las actividades humanas para conservar los recursos naturales y culturales, en el ámbito terri- torial de las unidades de conservación. l) Realizar obras y prestar servicios públicos y otros que sean necesarios para el funcionamiento de las áreas protegidas. m) Establecer y percibir, con destino al Fondo Provin- cial de Areas Naturales Protegidas, las tasas, aran- celes y derechos que se determinen por el uso y el goce de las Unidades de Conservación. n) Autorizar y reglamentar la construcción y funciona- miento de hoteles, hosterías, refugios, confite- rías, grupos sanitarios, campamentos, autocamping, estaciones de servicio y otras instalaciones, así como el otorgamiento de sus respectivas concesiones y/o permisos, la determinación de su ubicación y complejidad, implementando la infraestructura y pro- tección adecuada, promocionando el turismo ecológi- co. ñ) Intervenir, aprobar y supervisar los Refugios de Vida Silvestre. o) Revocar ante incumplimiento de las obligaciones e infracciones, todo tipo de autorización que se hu- biere otorgado. p) Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que fuere necesario para el ejercicio de sus funciones. q) Disponer la adecuación, reforma o distribución de obras y/o elementos que se encuentren en las áreas protegidas y no se ajusten a los parámetros de esta ley y su reglamentación. Promover la declaración de utilidad pública de las tierras y bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines. r) Las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación causarán estado, siendo recurribles ante el Poder Ejecutivo por los medios y en los términos del decre- to no. 819/80. s) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la presente ley. Capítulo 3 De las Autoridades Locales Artículo 21.- Las Autoridades Locales de Conservación, se constituirán por resolución de la autoridad de aplicación de Areas Naturales Protegidas en cada una de las regiones involucradas necesariamente en el desarrollo y con- creción de las unidades de conservación del sistema. En cada caso establecerá el ámbito geográfico de su competencia, número mínimo de miembros, sede de fun- cionamiento y metodología de trabajo. En su constitución se preservará y promocionará la participación de las autoridades municipales, organiza- ciones no gubernamentales ambientalistas, centros académi- cos, universidades, organizaciones intermedias afines con la preservación de la naturaleza y los habitantes de las Unidades de Conservación. Artículo 22.- La Autoridad Local asesorará en la mejor y ple- na aplicación de la presente ley, participando en la elaboración de los planes de manejo del área de su in- cumbencia, proponiendo las metodologías apropiadas para el armónico desarrollo del área circundante a la unidad de con- servación y promoviendo nuevas formas de turismo ecológico, desarrollo de tecnologías sociales y ambientalmente apropia- das, coadyuvando a la consolidación de una conciencia am- bientalista que promueva la integración armónica del hombre y la naturaleza para la obtención de un sostenido y sustentable desarrollo económico social mejorando la calidad de vida de la comunidad. Artículo 23.- Las Autoridades Locales, tendrán carácter de- liberativo y de asesoramiento; serán presidi- das por el delegado de la autoridad de aplicación que se en- cuentre al frente de la Unidad de Conservación que las invo- lucre. Sus miembros propuestos por la propia comunidad serán designados por la autoridad de aplicación. Las designaciones tendrán carácter honorario y no rentado. La reglamentación establecerá periodicidad y renovación del mandato, número mínimo de miembros que varia- rá a criterio de la autoridad de aplicación, según el caso. Los gastos que demande su funcionamiento serán atendidos con los fondos que presupuestariamente tenga asig- nada la autoridad de aplicación. Capítulo 4 Del Consejo Consultor Artículo 24.- Créase el Consejo Consultor del Servicio de Areas Naturales Protegidas como órgano de ase- soramiento del Estado Provincial, para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley y para proponer las reformas y co- rrecciones que el sistema requiera. Estará constituído por representantes de universidades, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y demás entidades integrantes de la Red Provincial de Recuperación y Conservación de las Areas Naturales Protegidas, las que propondrán la nominación de sus respectivos representantes. Artículo 25.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la autori- dad de aplicación, nombrará por decreto a los representantes propuestos y a quienes considere calificados para integrar este Consejo. Las designaciones tendrán carác- ter honorífico y no rentados, conformándose el cuerpo por un mínimo de cinco (5) miembros, los que durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser renovados y designados sin li- mitación alguna. El carácter consultivo del cuerpo lo exime de regularidad en sus reuniones; su consejo o asesoramiento será orientativo para la autoridad de aplicación. TITULO IV Capítulo 1 Cuerpo Provincial de Guardias Ambientales Artículo 26.- Créase el Cuerpo Provincial de Guardias Ambien- tales dependientes del Servicio Provincial de Areas Naturales Protegidas. Tendrá su propio estatuto y esca- lafón, sin perjuicio de las funciones regulares que éste y la reglamentación le asigne. Tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley. b) Atender y promover la transferencia de conocimien- tos, la educación ambiental, colaborando y ejecu- tando la planificación y monitoreo ambiental. Será parte como miembro técnico en los diversos progra- mas de investigación, programación, planificación y desarrollo que se efectúen por parte del Estado o por terceros en las áreas sujetas a su jurisdic- ción, integrado a equipos multidisciplinarios. c) Ejercer tareas de seguridad, control y vigilancia en el ámbito geográfico de las unidades de conser- vación del Sistema Provincial de Areas Protegidas. d) Realizar la gestión operativa de las Unidades de Conservación, de conformidad con los criterios de los respectivos manuales de manejo, entender en las actuaciones sumariales, procedimientos administra- tivos y formulación de denuncias penales cuando así correspondiere y de acuerdo a sus funciones especí- ficas. Artículo 27.- El Cuerpo Provincial de Guardias Ambientales se compondrá con personal que acredite previamente formación técnica habilitante o idoneidad suficiente. Ingresará por concurso de oposición y antece- dentes y cumplimentará los diversos programas de entrenamien- to y capacitación periódica que la reglamentación determine. La misma establecerá un estatuto y escalafón específico que determinará obligaciones y derechos, nomenclatura funcional y demás elementos necesarios para la instrumentación de un ci- clo de carrera basado en las cualidades, antiguedad y currí- culum de los miembros del servicio. Capítulo 2 Jurisdicción y Competencia Artículo 28.- El ejercicio de las funciones del Cuerpo Pro- vincial de Guardias Ambientales de las Areas Naturales Protegidas, será concurrente con los límites geo- gráficos de las Unidades de Conservación y Refugios de Vida Silvestre. Artículo 29.- La competencia y atribuciones que la presente asigne al Cuerpo Provincial de Guardias Ambien- tales le confiere a sus agentes la representación del Estado Provincial. Actuarán en tal carácter, dentro del ámbito espe- cífico de los territorios de las áreas protegidas o en aqué- llas sometidas a su jurisdicción y competencia por convenio con particulares. Artículo 30.- Siendo la acción preferencial del Cuerpo Pro- vincial de Guardias Ambientales de carácter preventivo y promocional, en el caso que fuere necesario aplicar medidas de coacción directa requerirá el auxilio inmediato de la Policía Provincial, de conformidad a la potestad que le confiere el artículo 20, inciso p) de la pre- sente. Artículo 31.- Cuando se estuvieren cometiendo actos que de cualquier forma afecten las zonas protegidas por esta ley y por las circunstancias del caso resulte ne- cesario impedir su prosecución, podrán aplicarse medidas de acción directa acordes a la finalidad perseguida y hasta tan- to tome intervención la autoridad policial que al efecto de- berá ser requerida. De todo lo actuado informarán sumariamente y en el perentorio plazo de veinticuatro (24) horas a la autoridad de aplicación. TITULO V DEL FONDO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS Capítulo Unico Artículo 32.- Créase con destino al Servicio Provincial de Areas Naturales Protegidas, el Fondo Provin- cial de Areas Protegidas, que se afectará prioritariamente al desarrollo y efectiva preservación del patrimonio natural y genético abarcado por las diversas Unidades de Conservación creadas y a crearse en el ámbito provincial. Artículo 33.- El Fondo tendrá una asignación anual de crédi- tos presupuestarios no inferior a la recauda- ción estimada de los recursos afectados al mismo. El sistema del fondo operará en base al ingreso de sus recursos a una cuenta bancaria que será administrada por el Servicio Provin- cial de Areas Naturales Protegidas en la forma que fije la reglamentación y se integrará con: a) Los fondos que le asigne el presupuesto general de la provincia de Río Negro y leyes especiales. b) Los fondos o aportes que pudiere asignarle el presu- puesto general de la Nación o municipios que coparti- cipen o cogestionen la administración de Areas Prote- gidas en el ámbito del territorio rionegrino. c) Los montos que perciba por derechos de concesiones, autorizaciones, permisos o de cualquier carácter que se establezca en relación al uso y goce de las Areas Naturales Protegidas. d) Los fondos procedentes de multas, operaciones de venta, remates que se produzcan como consecuencia de decomisos u otros procedimientos efectuados en las áreas. e) Los fondos provenientes de subsidios, donaciones o aportes de particulares, organizaciones gubernamen- tales, no gubernamentales, nacionales o internacio- nales, que tengan interés en la defensa del ambiente y la propiedad provincial de los recursos naturales. f) Cualquier otro recurso no especificado. TITULO VI REGIMEN SANCIONATORIO Y ACCIONES LEGALES Capítulo 1 Sanciones Artículo 34.- Las infracciones que pudieren cometerse con relación a lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva adoptare la autoridad de aplicación, se sancionarán con las penalidades que a continuación se expresan, teniendo siempre en cuenta la gravedad de la infracción. a) Apercibimiento verbal o escrito. b) Inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años, prohibi- ción de ingreso, expulsión de las Areas Naturales Protegidas. c) Suspensión de hasta noventa (90) días de permisos u otras formas de actividades autorizadas. d) Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva. e) Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere participado en el acto sancio- nado. f) Multas: de valor equivalente de veinte a veinte mil litros de nafta común, precio promedio en la Provin- cia de Río Negro, graduable conforme la gravedad de la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o los involucrados. Artículo 35.- Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundando la autoridad de aplicación, las razones que encuen- tre para acumular o aplicar accesoriamente las mismas. Artículo 36.- Las acciones por infracciones a la presente ley, su reglamentación y disposiciones de la autoridad de aplicación, prescriben a los tres (3) años de la medianoche del día de la infracción y para la pena, a los tres (3) años desde la medianoche del día en que quedó firme la resolución sancionatoria. Artículo 37.- El procedimiento especial que por la reglamen- tación se determina, garantizará en un todo el derecho de la defensa de los presuntos infractores. Las re- soluciones que establezcan sanciones serán apelables ante el Poder Ejecutivo en los términos del decreto no. 819/80. Capítulo 2 Resarcimiento - Daños y Perjuicios Artículo 38.- La aplicación de cualquier otro tipo de sanción sea ésta de carácter económico o no, será sin perjuicio del derecho del Estado al resarcimiento por los costos de la reposición de las cosas al estado anterior al evento que diera origen a la sanción, como así también a la percepción de los gastos que tal reposición signifique y los daños y perjuicios que procedan. Capítulo 3 De la Persecución Fiscal Artículo 39.- El cobro por vía judicial de derechos de cual- quier carácter, multas y demás deudas económi- cas que se generen en la aplicación directa de la presente ley, se efectuará por la vía de la ejecución fiscal prevista por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la pro- vincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certi- ficación de deuda expedida por la autoridad de aplicación. TITULO VII DISPOSICION TRANSITORIA Artículo 40.- Sin perjuicio de las Areas Naturales Protegidas que en el futuro se establezcan, integran a partir de la sanción de la presente las establecidas con an- terioridad, las que se administrarán en forma conjunta e integral. Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.