LEY NUMERO 3140 ART. 181 INC. 6 de la CONSTITUCION PROVINCIAL PROMULGADA: 10/11/97 - DECRETO NUMERO 1342 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3519 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Ratifícase el decreto nº 4/97 de fecha 5 de marzo de 1997, sancionado por el Poder Ejecuti vo en uso de las facultades conferidas por el artículo 181, inciso 6) de la Constitución Provincial, cuyo texto de trans cribe a continuación. "Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer " la emisión de certificados de deuda para "ser aplicados al pago total o parcial de las obligacio "nes del sector público provincial (administración cen "tralizada, descentralizada, entes autárquicos, socieda "des con participación estatal mayoritaria y los restan "tes Poderes del Estado), hasta la suma de pesos ciento "veinte millones ($120.000.000). " Los certificados se denominarán "Certifi- "cados de Deuda Pública Rionegrina", en adelante RIO y "serán de dos clases: "Clase 1" y "Clase 2". "Artículo 2º.- Los RIO "Clase 1" se destinarán a la can- " celación de las obligaciones que consistan "o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, que se "encuentren vencidas o sean de causa o título anterior al "día 28 de febrero de 1997 y que se encuadren en cual "quiera de los siguientes casos: " a) Cuando consistan en remuneraciones, salarios y " aguinaldos de agentes activos y pasivos, juicios " por enfermedad-acciedente con sentencia firme, " juicios sumarísimos, con o sin sentencia firme. " b) Cuando los créditos provengan de honorarios y/o " costas regulados en los procesos judiciales en " los que se persiga el cumplimiento de las obli " gaciones alcanzadas por el presente artículo, " cualquiera sea el estado en que se encuentre el " trámite para su cobro. " c) Cuando la provincia hubiere reconocido alguna de " las obligaciones descripta en el presente ar " tículo y hubiere propuesto la transacción judi " cial o administrativa. " d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a las " mencionadas precedentemente. "Artículo 3º.- Los RIO "Clase 2" se destinarán a la can- " celación de obligaciones que consistan o "se resuelvan en el pago de sumas de dinero, que se en "cuentren vencidas o sean de causa o título anterior al "28 de febrero de 1997 y que se encuadren en cualquiera "de los siguientes casos: " a) Cuando las obligaciones correspondan a juicios " contencioso-administrativos con sentencia firme, " a excepción de los alcanzados por el artículo " 2º. " b) Cuando las obligaciones provengan de trámites " y/o juicios de expropiación de bienes por causas " de utilidad pública. " c) Cuando las obligaciones provengan de trámites " y/o juicios por cualquier concepto con asocia " ciones mutuales o sindicales. " d) Cuando las obligaciones se originen en juicios " por cobro de daños y perjuicios, juicios ordina " rios, juicios por cobro de pesos. " e) Cuando los créditos provengan de honorarios y " costas regulados en los procesos judiciales en " los que se persiga el cumplimiento de las obli " gaciones alcanzadas por el presente artículo, " cualquiera sea el estado en que se encuentre el " trámite para su cobro. " f) Cuando la provincia hubiere reconocido algunas " de las obligaciones descriptas en el presente " artículo y hubiere propuesto la transacción en " sede judicial o administrativa. " g) Cuando se trate de obligaciones accesorias a las " mencionadas precedentemente. "Artículo 4º.- Las obligaciones alcanzadas por los régi " menes establecidos por las leyes nº 2545, "2972 y 2973, tramitarán conforme a lo dispuesto en di "chas normativas y sus respectivas reglamentaciones. "Artículo 5º.- Los títulares de créditos comprendidos en " el artículo 2º, correspondiente a indemni "zaciones por daños en el cuerpo, la salud y la vida de "las personas podrán, por vía de excepción, solicitar el "pago total o parcial en efectivo de sus acreencias, "cuando deban someterse a tratamientos médicos, interna "ciones u operaciones quirúrgicas derivadas de la causa "que haya dado origen al cobro de la indemnización. La "reglamentación establecerá el procedimiento a seguir "para obtener el cobro por dicha vía. "Artículo 6º.- En los casos en que las obligaciones a " cancelar con RIO "Clase 1 y 2" se encuen "tren en trámite judicial, la Fiscalía de Estado se pre "sentará en las respectivas causa judiciales acompañando "certificación emitida por la Subsecretaría de Deuda "Pública, intervenida por la Tesorería General de la "Provincia, mediante la cual el Estado Provincial asume "la deuda proveniente de la misma y se obliga a entregar "la cantidad de certificado necesarios para cancelar el "monto liquidado en la causa. A partir de ese momento "los interese aplicables serán los que devenguen los "certificados. La reglamentación establecerá el procedi "miento para la entrega de las distintas clases de Certi "ficados de Deuda pública Rionegrina RIO "Clase 1" y "Clase ", una vez que se encuentren emitidos. "Artículo 7º.- Los RIO "Clase 1", serán emitidos en dis " tintas series, en pesos y de conformidad a "las siguientes condiciones: " a) Fecha de emisión de la 1º serie: 28 de febrero " de 1997. " b) Plazo: treinta y seis (36) meses, a partir de " la fecha de emisión. " c) Tasa de interés: la correspondiente a la Caja " de Ahorro Común del Banco de la Nación Argenti " na. " d) Amortización de capital e interés: en veinti " cuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecu " tivas desde el mes trece (13) al mes treinta y " seis (36). " e) Capitalización: mensual. " f) Transferibilidad: los certificados serán trans " feribles. "Artículo 8º.- Los RIO "Clase 2", serán emitidos en dis " tintas series, en pesos y de conformidad a "las siguientes condiciones: " a) Fecha de emisión de la 1º serie: 28 de febrero " de 1997. " b) Plazo: ciento veinte (120) meses, a partir de " la fecha de emisión. " c) Tasa de interés: la correspondiente a la Caja " de Ahorro Común del Banco de la Nación Argenti " na. " d) Amortización de capital e interese: en noventa " y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecu " tivas desde el mes veinticinco (25) al mes cien " to veinte. " e) Capitalización: semestral. " f) Transferibilidad: los certificados serán trans " ferible. " g) Garantía: el tres por ciento (3%) de los recur " sos correspondientes al Régimen de Coparticipa " ción Federal de Impuestos (establecida por la " ley nº 23.548) o el régimen que en el futuro lo " reemplace. "Artículo 9º.- El pago efectuado al acreedor mediante los " Certificados de Deuda Pública Rionegrina "implica la extinción de la obligación por la que se "efectúo su entrega, como así también de sus accesorios. "Artículo 10.- Los créditos serán al portador y la regla- " metación establecerá los mecanismos para "su circulación, pudiendo determinar los efectos cancela "torios respecto de los distintos portadores. "Artículo 11.- El Poder Ejecutivo podrá rescatar en forma " anticipada, total o parcialmente, los "certificados de deuda RIO "Clase 1 y 2", que se encuen "tren en circulación. La reglamentación dispondrá el "procedimiento de rescate para cada clase de certificado. " Facultase al Poder Ejecutivo a crear un "Fondo Especifico de Rescate Anticipado para los certifi "cado RIO "Clase 1", el que se conformará con los recur "sos que dicho el Poder disponga. El rescate anticipado "de los certificados RIO "Clase 1", no podrá efecturase "por debajo de su valor técnico. "Artículo 12.- Los Certificados de Deuda Pública Rione " grina y los actos jurídicos que los tenga "por objeto, están exentos del pago de los impuestos "provinciales existentes o a crearse. "Artículo 13.- En caso de pérdida, robo o inutilización " de los Certificados de Deuda Pública Rio "negrina, se aplicarán las normas correspondientes del "Código de Comercio para tales circunstancia. "Artículo 14.- Las formalidades, emisión y circulación de " los Certificados de Deuda Pública Rione "grina se fijarán en la reglamentación. Supletoriamente "se aplicará el Código de Comercio. "Artículo 15.- A efectos de atender la amortización del " capital y los intereses de los Certifica "dos de Deuda Pública Rionegrina a cancelar anualmente, "se deberán asignar en el presupuesto los recursos nece "sarios a tal fin. "Artículo 16.- Las presentes disposiciones son de orden " público y todo conflicto normativo sobre "su aplicación deberá resolverse en beneficio de su vi "gencia. Ninguna persona puede alegar en su contra dere "chos irrevocablemente adquiridos. "Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar " directamente la impresión de los Certifi "cados de Deuda Pública Rionegrina. "Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presen " te norma dentro de los sesenta (60) días "hábiles contados a partir de su promulgación. "Artículo 19.- La presente norma entrará en vigencia el " día de su publicación. "Artículo 20.- Comuníquese a la Legislatura de la Provin " cia de Río Negro, a los fines previstos en "el artículo 181, inciso 6) de la Constitución Provin "cial. "Artículo 21.- El presente decreto es dictado con Acuerdo " General de Ministros, que lo refrendan, "con consulta previa al señor Vicegobernador de la Pro "vincia de Río Negro, en su condición de Presidente de la "Legislatura Provincial y al señor Fiscal de Estado. "Artículo 22.- Infórmese al Pueblo de la Provincia me " diante mensaje público. "Artículo 23.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tóme " se razón, sése al Boletín Oficial y archí "vese". Artículo 2º.- De forma.