LEY NUMERO 3140

ART. 181 INC. 6 de la CONSTITUCION PROVINCIAL
PROMULGADA: 10/11/97 - DECRETO NUMERO 1342
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3519

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y
Artículo 1º.- Ratifícase  el decreto  nº 4/97  de fecha  5 de
              marzo de 1997, sancionado por el Poder Ejecuti 
vo  en uso de las facultades conferidas por el artículo  181,
inciso 6) de la Constitución Provincial, cuyo texto de trans 
cribe a continuación.

    "Artículo 1º.- Autorízase al Poder  Ejecutivo a  disponer
    "              la  emisión de certificados de deuda  para
    "ser  aplicados al pago total o parcial de las obligacio 
    "nes  del sector público provincial (administración  cen 
    "tralizada,  descentralizada, entes autárquicos, socieda 
    "des  con participación estatal mayoritaria y los restan 
    "tes  Poderes del Estado), hasta la suma de pesos  ciento
    "veinte millones ($120.000.000).

    "              Los certificados se  denominarán "Certifi-
    "cados de Deuda  Pública  Rionegrina", en adelante  RIO y
    "serán de dos clases: "Clase 1" y "Clase 2".

    "Artículo 2º.- Los RIO "Clase 1" se destinarán a la  can-
    "              celación de las obligaciones que consistan
    "o  se  resuelvan en el pago de sumas de dinero,  que  se
    "encuentren vencidas o sean de causa o título anterior al
    "día  28  de febrero de 1997 y que se encuadren en  cual 
    "quiera de los siguientes casos:

    "    a)  Cuando  consistan en remuneraciones, salarios  y
    "        aguinaldos de agentes activos y pasivos, juicios
    "        por  enfermedad-acciedente con sentencia  firme,
    "        juicios sumarísimos, con o sin sentencia firme.

    "    b)  Cuando  los créditos provengan de honorarios y/o
    "        costas  regulados en los procesos judiciales  en
    "        los  que se persiga el cumplimiento de las obli 
    "        gaciones  alcanzadas  por el presente  artículo,
    "        cualquiera  sea el estado en que se encuentre el
    "        trámite para su cobro.

    "    c)  Cuando la provincia hubiere reconocido alguna de
    "        las  obligaciones  descripta en el presente  ar 
    "        tículo  y hubiere propuesto la transacción judi 
    "        cial o administrativa.

    "    d)  Cuando se trate de obligaciones accesorias a las
    "        mencionadas precedentemente.

    "Artículo 3º.- Los RIO "Clase 2" se destinarán  a la can-
    "              celación  de obligaciones que consistan  o
    "se  resuelvan en el pago de sumas de dinero, que se  en 
    "cuentren  vencidas o sean de causa o título anterior  al
    "28  de febrero de 1997 y que se encuadren en  cualquiera
    "de los siguientes casos:

    "    a)  Cuando  las obligaciones correspondan a  juicios
    "        contencioso-administrativos con sentencia firme,
    "        a  excepción  de los alcanzados por el  artículo
    "        2º.

    "    b)  Cuando  las  obligaciones provengan de  trámites
    "        y/o juicios de expropiación de bienes por causas
    "        de utilidad pública.

    "    c)  Cuando  las  obligaciones provengan de  trámites
    "        y/o  juicios por cualquier concepto con  asocia 
    "        ciones mutuales o sindicales.

    "    d)  Cuando  las obligaciones se originen en  juicios
    "        por cobro de daños y perjuicios, juicios ordina 
    "        rios, juicios por cobro de pesos.

    "    e)  Cuando  los  créditos provengan de honorarios  y
    "        costas  regulados en los procesos judiciales  en
    "        los  que se persiga el cumplimiento de las obli 
    "        gaciones  alcanzadas  por el presente  artículo,
    "        cualquiera  sea el estado en que se encuentre el
    "        trámite para su cobro.

    "    f)  Cuando  la provincia hubiere reconocido  algunas
    "        de  las  obligaciones descriptas en el  presente
    "        artículo  y hubiere propuesto la transacción  en
    "        sede judicial o administrativa.

    "    g)  Cuando se trate de obligaciones accesorias a las
    "        mencionadas precedentemente.

    "Artículo 4º.- Las obligaciones  alcanzadas por los régi 
    "              menes  establecidos por las leyes nº 2545,
    "2972  y 2973, tramitarán conforme a lo dispuesto en  di 
    "chas normativas y sus respectivas reglamentaciones.

    "Artículo 5º.- Los títulares de  créditos comprendidos en
    "              el artículo 2º, correspondiente a indemni 
    "zaciones  por daños en el cuerpo, la salud y la vida  de
    "las  personas podrán, por vía de excepción, solicitar el
    "pago  total  o  parcial en efectivo de  sus  acreencias,
    "cuando  deban someterse a tratamientos médicos, interna 
    "ciones  u operaciones quirúrgicas derivadas de la  causa
    "que  haya dado origen al cobro de la indemnización.   La
    "reglamentación  establecerá  el procedimiento  a  seguir
    "para obtener el cobro por dicha vía.

    "Artículo 6º.- En los casos  en que  las  obligaciones  a
    "              cancelar  con RIO "Clase 1 y 2" se encuen 
    "tren  en trámite judicial, la Fiscalía de Estado se pre 
    "sentará  en las respectivas causa judiciales acompañando
    "certificación  emitida  por  la Subsecretaría  de  Deuda
    "Pública,  intervenida  por  la Tesorería General  de  la
    "Provincia,  mediante la cual el Estado Provincial  asume
    "la  deuda proveniente de la misma y se obliga a entregar
    "la  cantidad de certificado necesarios para cancelar  el
    "monto  liquidado  en la causa.  A partir de ese  momento
    "los  interese  aplicables  serán los que  devenguen  los
    "certificados.  La reglamentación establecerá el procedi 
    "miento para la entrega de las distintas clases de Certi 
    "ficados  de  Deuda  pública Rionegrina RIO "Clase  1"  y
    "Clase ", una vez que se encuentren emitidos.

    "Artículo 7º.- Los RIO  "Clase 1", serán emitidos en dis 
    "              tintas series, en pesos y de conformidad a
    "las siguientes condiciones:

    "    a)  Fecha  de emisión de la 1º serie:  28 de febrero
    "        de 1997.

    "    b)  Plazo:   treinta y seis (36) meses, a partir  de
    "        la fecha de emisión.

    "    c)  Tasa  de interés:  la correspondiente a la  Caja
    "        de  Ahorro Común del Banco de la Nación Argenti 
    "        na.

    "    d)  Amortización  de capital e interés:  en  veinti 
    "        cuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecu 
    "        tivas  desde el mes trece (13) al mes treinta  y
    "        seis (36).

    "    e)  Capitalización:  mensual.

    "    f)  Transferibilidad:  los certificados serán trans 
    "        feribles.

    "Artículo 8º.- Los RIO  "Clase 2", serán emitidos en dis 
    "              tintas series, en pesos y de conformidad a
    "las siguientes condiciones:

    "    a)  Fecha  de emisión de la 1º serie:  28 de febrero
    "        de 1997.

    "    b)  Plazo:   ciento veinte (120) meses, a partir  de
    "        la fecha de emisión.

    "    c)  Tasa  de interés:  la correspondiente a la  Caja
    "        de  Ahorro Común del Banco de la Nación Argenti 
    "        na.

    "    d)  Amortización  de capital e interese:  en noventa
    "        y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecu 
    "        tivas desde el mes veinticinco (25) al mes cien 
    "        to veinte.

    "    e)  Capitalización:  semestral.

    "    f)  Transferibilidad:  los certificados serán trans 
    "        ferible.

    "    g)  Garantía:  el tres por ciento (3%) de los recur 
    "        sos  correspondientes al Régimen de Coparticipa 
    "        ción  Federal  de Impuestos (establecida por  la
    "        ley  nº 23.548) o el régimen que en el futuro lo
    "        reemplace.

    "Artículo 9º.- El pago efectuado al acreedor mediante los
    "              Certificados  de Deuda Pública  Rionegrina
    "implica  la  extinción  de la obligación por la  que  se
    "efectúo su entrega, como así también de sus accesorios.

    "Artículo 10.- Los créditos serán al portador y la regla-
    "              metación  establecerá los mecanismos  para
    "su circulación, pudiendo determinar los efectos cancela 
    "torios respecto de los distintos portadores.

    "Artículo 11.- El Poder Ejecutivo podrá rescatar en forma
    "              anticipada,   total  o  parcialmente,  los
    "certificados  de deuda RIO "Clase 1 y 2", que se encuen 
    "tren  en  circulación.  La reglamentación  dispondrá  el
    "procedimiento de rescate para cada clase de certificado.

    "              Facultase  al  Poder Ejecutivo a crear  un
    "Fondo Especifico de Rescate Anticipado para los certifi 
    "cado  RIO "Clase 1", el que se conformará con los recur 
    "sos  que dicho el Poder disponga.  El rescate anticipado
    "de  los certificados RIO "Clase 1", no podrá  efecturase
    "por debajo de su valor técnico.

    "Artículo 12.- Los Certificados  de Deuda Pública  Rione 
    "              grina  y los actos jurídicos que los tenga
    "por  objeto,  están  exentos del pago de  los  impuestos
    "provinciales existentes o a crearse.

    "Artículo 13.- En caso de pérdida,  robo o  inutilización
    "              de  los Certificados de Deuda Pública Rio 
    "negrina,  se  aplicarán las normas correspondientes  del
    "Código de Comercio para tales circunstancia.

    "Artículo 14.- Las formalidades, emisión y circulación de
    "              los  Certificados de Deuda Pública  Rione 
    "grina  se fijarán en la reglamentación.  Supletoriamente
    "se aplicará el Código de Comercio.

    "Artículo 15.- A efectos de  atender la amortización  del
    "              capital  y los intereses de los Certifica 
    "dos  de Deuda Pública Rionegrina a cancelar  anualmente,
    "se  deberán asignar en el presupuesto los recursos nece 
    "sarios a tal fin.

    "Artículo 16.- Las presentes  disposiciones son de  orden
    "              público  y todo conflicto normativo  sobre
    "su  aplicación deberá resolverse en beneficio de su  vi 
    "gencia.  Ninguna persona puede alegar en su contra dere 
    "chos irrevocablemente adquiridos.

    "Artículo 17.- Autorízase  al Poder Ejecutivo a contratar
    "              directamente  la impresión de los Certifi 
    "cados de Deuda Pública Rionegrina.

    "Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presen 
    "              te  norma dentro de los sesenta (60)  días
    "hábiles contados a partir de su promulgación.

    "Artículo 19.- La presente  norma entrará en vigencia  el
    "              día de su publicación.

    "Artículo 20.- Comuníquese a la Legislatura de la Provin 
    "              cia de Río Negro, a los fines previstos en
    "el  artículo  181, inciso 6) de la Constitución  Provin 
    "cial.

    "Artículo 21.- El presente decreto es dictado con Acuerdo
    "              General  de  Ministros, que lo  refrendan,
    "con  consulta previa al señor Vicegobernador de la  Pro 
    "vincia de Río Negro, en su condición de Presidente de la
    "Legislatura Provincial y al señor Fiscal de Estado.

    "Artículo 22.- Infórmese al  Pueblo de la  Provincia  me 
    "              diante mensaje público.

    "Artículo 23.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tóme 
    "              se razón, sése al Boletín Oficial y archí 
    "vese".

Artículo 2º.- De forma.