LEY Nº 4241
Aprobada en 1ª Vuelta: 04/10/2007 - B.Inf. 40/2007
Sancionada: 08/11/2007
Promulgada: 23/11/2007 - Decreto: 1371/2007
Boletín Oficial: 03/12/2007 - Número: 4573
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Modifica en forma integral
la ley 3040, de acuerdo al texto que a continuación se transcribe.
“Ley de
Protección Integral contra la
Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares
Capítulo
I
Principios Generales
Artículo 1°.- AMBITO DE APLICACION. La
presente regula la Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las
Relaciones Familiares. El Estado Provincial reconoce que la violencia en la
familia constituye una violación a los derechos humanos.
Artículo
2°.- OBJETO. Esta ley tiene el objeto de establecer las garantías,
principios, acciones y procedimientos destinados a:
a)
La prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de
las relaciones familiares.
b)
La asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas
en situaciones de violencia.
Artículo
3°.- GARANTIAS. El Estado Provincial garantiza a las familias involucradas en
situaciones de violencia en el marco de
esta ley:
a)
La adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas
y adecuadas.
b)
El acceso efectivo a los procedimientos administrativos y judiciales de
esta ley.
c)
La acción judicial pertinente.
Artículo
4°.- PRINCIPIOS. Los procedimientos y mecanismos que se realicen en
cumplimiento de los objetivos y garantías previstos en los artículos
precedentes, deben desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes principios:
a)
Gratuidad: las víctimas de violencia tienen derecho a recibir atención,
asesoramiento y patrocinio jurídico en forma gratuita a cargo del Estado.
b)
Celeridad: se garantiza a las víctimas de violencia el acceso inmediato
y adecuado a los servicios y procedimientos de atención y asistencia técnica,
profesional, legal o jurídica.
c)
Confidencialidad: las personas que intervienen en los procedimientos y
actividades previstas en el marco de esta ley tienen el deber de
confidencialidad de los asuntos que tomaran conocimiento.
d)
Profesionalidad: la asistencia y tratamiento previstos en esta ley son
llevados a cabo en forma exclusiva por técnicos/as y/o profesionales con incumbencia
específica en la problemática de la violencia en la familia.
e)
Capacitación: los/las agentes, profesionales o técnicos/as,
funcionarios/as y magistrados/as del Estado y de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, que tengan a su cargo la atención prevista en esta ley, deben
tener formación específica académica en violencia familiar y en género.
f)
Victimización: los/las agentes, profesionales o técnicos/as,
funcionarios/as y magistrados/as no pueden incurrir en actos que constituyan
victimización institucional.
Artículo
5°.- DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento o retardo de los
procedimientos o mecanismos previstos en esta ley, la víctima puede denunciarlo
ante la autoridad máxima del organismo que cometiere la falta. En tal instancia
se garantiza a la víctima el cumplimiento inmediato y adecuado de las
previsiones de la presente ley.
Artículo
6°.- CONCEPTOS. A los fines de la aplicación de la presente ley, la
Violencia en el Ambito de las Relaciones Familiares o Violencia en la Familia
es entendida como:
a)
La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de
conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación
entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante
genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que
se reflejan en su comportamiento.
b)
La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico,
psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en
riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno
desarrollo de las personas que integran la familia.
Artículo
7°.- FAMILIA. A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos
los actos de violencia en la familia cometidos entre:
a)
Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que
hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran
convivido.
b)
Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no
convivan.
c)
Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o
contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o
permanente.
d)
Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales
íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
e)
Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria
y se encuentren en una situación de dependencia.
Artículo
8°.- ACTOS DE VIOLENCIA. Se consideran actos de violencia familiar, con
carácter enunciativo:
a)
VIOLENCIA FISICA: aquellas conductas que produzcan lesión interna o
externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de
elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la
víctima o que afecte la integridad física de la misma.
b)
VIOLENCIA PSICOLOGICA: aquellas conductas que perjudican el desarrollo
psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como
las amenazas, las intimidaciones, la crítica destructiva permanente, la
persecución constante o frecuente y la vigilancia, entre otros.
c)
VIOLENCIA EMOCIONAL: aquellas conductas que perturban emocionalmente a
la víctima y que sean pasibles de reconocerse a través de algunos de los
indicadores en su conducta. Se encuentran incluidas, entre otras, las amenazas
de abandono o muerte, las amenazas de suicidio, el aislamiento social y
familiar.
d)
VIOLENCIA SEXUAL: aquellas conductas, amenazas o intimidaciones que
afecten la integridad sexual, la libertad o autodeterminación sexual de la
víctima.
e)
VIOLENCIA ECONOMICA: aquellas acciones y conductas que impidan o
restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de
bienes, propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los
deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las
personas o de sus hijos menores de edad.
Artículo
9°.- MODALIDADES. Las modalidades que presenta la violencia en la familia
son:
a)
VIOLENCIA CONYUGAL: es la violencia ejercida, por acción u omisión,
contra la pareja con quien se mantiene un vínculo de intimidad.
b)
MALTRATO INFANTO JUVENIL: malos tratos o situaciones en el ámbito
familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, sexual o
moral de un niño, niña o adolescente o cualquier otra violación a sus derechos,
alterando negativamente su desarrollo evolutivo.
c)
MALTRATO A ANCIANOS: se trata de las acciones u omisiones originadas en
el ámbito familiar que dañan o agravan la salud física, mental y las
posibilidades de autovalimiento de una persona anciana.
d) MALTRATO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD: las
acciones u omisiones de familiares o cuidadores que dañan o agravan el estado
psicofísico de una persona con discapacidad.
Artículo
10.- POLITICAS. El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios que adhieran
a la presente, promueven una política de prevención, erradicación y atención de
la violencia en el ámbito de las relaciones familiares, definida como:
a)
La modificación a largo plazo de patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formal y
no formal apropiados en todos los niveles del sistema educativo, público y
privado, para eliminar prejuicios, costumbres y prácticas basados en patrones
de dominación o en los roles estereotipados de mujeres y varones que legitimen
o provoquen situaciones de discriminación y violencia en el ámbito de las
relaciones familiares.
b)
La prestación de servicios especializados adecuados para la atención
integral de las familias que padecen situaciones de violencia, promoviendo la
conformación de redes locales para el abordaje de la problemática de manera
interdisciplinaria e interinstitucional.
Artículo 11.- ACCIONES. A fin de
cumplimentar los objetivos de esta ley, el Estado Provincial a través del
organismo de aplicación de la presente y en coordinación con la Comisión creada
en el artículo 13 de la presente, promueve las siguientes acciones:
a)
Sensibilización y capacitación específica del personal de salud,
educación, judicial, policial y demás organismos encargados de la aplicación de
esta ley.
b)
Programas de educación destinados a concientizar a los/las
ciudadanos/as sobre la problemática de la violencia, la construcción de
relaciones familiares libres de malos tratos, el respeto y garantía a los
derechos que asisten a los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas y a
la familia, entre otros.
c) Estudio e investigación de las causas y consecuencias
de la violencia en la familia, a través de recolección de datos, elaboración de
estadística y el análisis de la información, con el propósito de desarrollar
medidas adecuadas para su erradicación.
d)
Implementación de servicios de atención integral de la violencia en la
familia.
e)
Formación de redes locales con participación de las organizaciones de
la sociedad civil.
f)
Campañas comunicacionales de difusión y sensibilización de la
problemática de la violencia.
g)
Difusión de las normas municipales, provinciales, nacionales e
internacionales relacionadas con la violencia en el ámbito de las relaciones
familiares y en especial la presente ley y su reglamentación.
Artículo 12.- IMPLEMENTACION. El Poder
Ejecutivo Provincial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente, implementa el Programa Provincial de Prevención, Erradicación y
Atención de la Violencia en la familia.
El Programa determina las acciones que deben desarrollar los diferentes
organismos del Estado involucrados en el cumplimiento de esta ley.
Artículo 13.- CREACION. A efectos de
desarrollar el Programa del artículo 12 de la presente, se crea la Comisión
Provincial de Prevención, Erradicación y Atención de la Violencia en la familia
cuyas funciones se detallan en el artículo 11 de la presente y está integrada
por representantes de las siguientes instituciones:
a)
Ministerio de Familia.
b)
Ministerio de Salud.
c)
Ministerio de Educación.
d)
Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
e)
Ministerio de Gobierno.
f)
Consejo Provincial de la Mujer.
Artículo 14.- AUTORIDAD DE APLICACION. El
Ministerio de Familia o el organismo que en el futuro lo reemplace, tiene a su
cargo el diseño, articulación y coordinación del Programa Provincial de
Prevención, Erradicación y Atención de la Violencia en el ámbito de las
relaciones familiares.
Artículo 15.- FUNCIONES. La autoridad de
aplicación tiene las siguientes funciones:
a)
Diseñar en forma coordinada con los diferentes organismos involucrados,
los planes de sensibilización, educación y capacitación del personal judicial,
policial y demás organismos encargados de la aplicación de esta ley.
b)
Establecer las pautas de las campañas de difusión y sensibilización.
c)
Confeccionar un registro de organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales dedicadas a la atención de la violencia.
d)
Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, provinciales,
nacionales e internacionales de asistencia técnica y financiera para el
cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.
e)
Implementar mecanismos de asistencia económica, social u otras a las
víctimas de violencia. A tal fin implementará mecanismos de apoyo material de
carácter temporario a las víctimas que hayan efectuado la denuncia de la
situación de violencia en el marco de esta ley.
f)
Coordinar el sistema de información, siendo obligatorio para los
organismos intervinientes, suministrar los datos a efectos de elaborar
registros, estadísticas, informes y monitoreo de las situaciones de violencia
en la familia.
g)
Realizar las previsiones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de esta ley y ejecutar el presupuesto asignado al Programa.
Procedimiento Judicial
Artículo 16.- DENUNCIA. La denuncia de
hechos de violencia en la familia comprendidos en esta ley se efectúa ante los
Juzgados de Familia, Juzgados de Paz o autoridad policial, en forma oral o
escrita, con o sin patrocinio legal, requiriéndose patrocinio letrado
obligatorio para la sustanciación del proceso. Las partes deben ser asistidas
en forma inmediata por el defensor oficial, letrado perteneciente a
organización intermedia que ofrezca sus servicios o letrado particular.
Al
momento de la denuncia, la persona interesada podrá peticionar las medidas
cautelares previstas en el artículo 27 con relación a los hechos denunciados.
Cuando
la denuncia se hiciera ante autoridad policial, deberá ser atendida por
personal con idoneidad para canalizar los reclamos, inquietudes y
presentaciones de violencia en la familia. Además, deberán informar
adecuadamente a quien efectuare la denuncia acerca de los medios más
pertinentes para hacer cesar la situación de violencia.
Artículo 17.- LEGITIMACION PARA DENUNCIAR. Están legitimados para
denunciar hechos de violencia familiar en el marco de esta ley:
a)
Las personas afectadas por la situación de violencia.
b)
Los parientes de la víctima.
c)
Los representantes legales y el Ministerio Público en caso de niños,
niñas, adolescentes o incapaces.
d)
Las personas que en su relación de vecindad o amistad hayan tomado
conocimiento del hecho, si la víctima se encontrare impedida para hacerlo de
manera física o emocionalmente en forma temporaria o permanente.
Artículo 18.- OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR.
Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as de las áreas de
familia, salud y educación que presten servicios en
establecimientos públicos o privados, que en relación al ejercicio de sus
funciones específicas o su relación especial con la víctima hayan tomado
conocimiento de hechos de violencia, están obligados a denunciar estos hechos
ante autoridad competente quedando liberados del secreto profesional a ese
efecto. Además tienen la obligación de informar sobre los recursos legales que
cuentan las personas víctimas de violencia.
Las personas que omitieren el deber de denunciar, incurrirán en
incumplimiento a los deberes de funcionario público.
La denuncia se presume de buena fe y el denunciante tiene inmunidad
administrativa civil y penal y se les garantiza la posibilidad de intervenir en
calidad de testigo protegido.
Artículo 19.- REGISTRO. A los efectos de la
presente ley, se habilita una planilla especial que tiene carácter reservado y
se utiliza como instrumento de exposición o registro de la situación de
violencia familiar en los organismos autorizados a recibir las denuncias de
acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.
Cualquier persona que haya hecho una
exposición, denuncia o presentación judicial por razones de violencia familiar,
incluyendo a las víctimas, debe acceder a una copia de la denuncia a simple
solicitud.
Artículo 20.- COMPETENCIA. Es competente
para entender en las causas originadas en el marco de esta ley, el Juez de
Familia. El mismo intervendrá en las ciudades cabeceras de circunscripción y en
aquellas localidades donde no hubieren Juzgados de Familia o en los casos que
por sus características particulares lo permitan, el procedimiento puede ser
sustanciado en los Juzgados de Paz correspondientes al domicilio de la persona
denunciante.
A tal fin, las denuncias efectuadas ante Juez de Paz o autoridad
policial deben ser puestas en conocimiento del Juez competente.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos, el Juez
actuante la pondrá en conocimiento del Juez competente en la materia, ordenando
previamente las medidas que sean necesarias para hacer cesar el hecho que diera
origen a la presentación, todo ello en concordancia con las disposiciones del
artículo 29 de esta ley.
Artículo 21.- PROCEDIMIENTO. El
procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado.
Recibida la denuncia, se acompañen o no informes, el Juez debe en forma
inmediata analizar los términos de la misma y resolver según corresponda:
a)
Fijar una audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
b)
Establecer de oficio o a pedido de parte en forma urgente e in audita
parte las medidas cautelares previstas en esta ley en aquellos casos que sean
necesarias teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de los hechos de
violencia denunciados o si hubiere situación de riesgo para la vida, la salud o
los bienes de las personas involucradas.
c)
Solicitar con carácter de urgente, informes, diagnósticos, evaluación
de riesgo, certificados médicos, antecedentes policiales y penales, realización
de pericias o cualquier otra medida que crea conveniente a los efectos de
garantizar la protección de las personas víctimas de violencia. Para ello
el Juez podrá convocar a profesionales que acrediten formación técnica en
materia de violencia familiar, pertenecientes a entidades gubernamentales.
En los casos en que
intervengan los Juzgados de Paz, deben poner en conocimiento del Juez
competente en forma inmediata las actuaciones que se lleven a cabo en dicho
procedimiento.
Artículo 22.- EQUIPOS TECNICOS. El Poder
Judicial debe crear los equipos técnicos interdisciplinarios en los Juzgados de
Familias. Los mismos en forma conjunta con los equipos técnicos
interdisciplinarios del Poder Ejecutivo, elaboran los informes mencionados en
el artículo 21 inciso c) de la presente y demás tareas que la problemática de
la violencia familiar requiera.
Artículo 23.- AUDIENCIA. A la audiencia que
se refiere el artículo 21 de la presente, pueden concurrir las partes con
patrocinio letrado.
El Juez debe tomar la audiencia personalmente no pudiendo delegar tal
actuación y pondrá en conocimiento del denunciado/a los términos de la denuncia
y en su caso las medidas cautelares adoptadas.
La primera audiencia no se celebra en forma conjunta, debiendo oír a
las partes en forma separada.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y siempre que medie
consentimiento expreso de la persona denunciante, el Juez puede tomar las
sucesivas audiencias en forma conjunta o proponer a las partes celebrar
acuerdos referidos a las cuestiones involucradas en la causa.
Artículo 24.- INCOMPARECENCIA. En caso de
incomparecencia de la víctima de violencia a la audiencia prevista en el
artículo 23 de la presente, se fija una nueva audiencia en un plazo que no
puede exceder las setenta y dos horas (72 hs).
Si
fuere el denunciado/a quien no concurriere se lo
hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 25.- RESOLUCION. Realizadas las
actuaciones previstas en el artículo 21 y analizadas las constancias, pruebas y
demás antecedentes de la causa, el Juez dicta resolución en la cual debe:
a)
Homologar los acuerdos a los que hubieren arribado las partes, en su
caso.
b)
Disponer o ratificar en su caso, las medidas cautelares o provisorias
previstas en esta ley.
c)
Imponer al denunciado la sanción que corresponda de acuerdo a las
circunstancias del caso.
La
resolución debe dictarse en un plazo que no puede exceder los siete (7) días contados a partir de la fecha
de la denuncia.
Artículo 26.- NOTIFICACIONES. Las
notificaciones que deban practicarse en el marco del procedimiento dispuesto en
esta ley, se harán por cualquier medio fehaciente de notificación, incluso en
forma telefónica o electrónica.
Artículo 27.- MEDIDAS CAUTELARES. En el
marco del procedimiento de esta ley se podrán adoptar las siguientes medidas
cautelares, por el plazo y modalidad que el Juez disponga de acuerdo a las
consideraciones particulares del caso, las razones de urgencia y la
verosimilitud del derecho invocado:
a)
Ordenar la exclusión del denunciado/a de la vivienda donde habita el
grupo familiar.
b)
Disponer la restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido
alejada por motivo de la violencia denunciada, separando en tal caso de dicha
vivienda al denunciado/a.
c)
Autorizar, en caso de solicitud de la víctima, su alejamiento de la
vivienda donde habitaba, la entrega inmediata de los efectos personales,
enseres y demás elementos indispensables de la víctima y de quienes con ella se
retiren de la vivienda.
d)
Prohibir el acceso del denunciado/a, tanto al domicilio de la víctima
como a su lugar de trabajo, estudio o esparcimiento, como así también fijarle
un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
Podrá igualmente prohibir que el denunciado/a realice actos molestos o
perturbadores a la víctima o a los integrantes del grupo familiar.
e)
Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la
víctima si ésta se ha visto privada de los mismos por episodios de violencia.
f)
Restringir el régimen de comunicación o de contacto entre los niños,
niñas o adolescentes y sus progenitores cuando resulte perjudicial a los
intereses de aquéllos o los ponga en riesgo o vulnerabilidad.
g) Disponer que la
tenencia o el régimen de contacto y comunicación de los niños, niñas o
adolescentes se lleve a cabo bajo supervisión, en los casos que por sus
características particulares así lo requieran a criterio de los equipos
técnicos actuantes.
h)
Adoptar los recaudos necesarios para
preservar la salud e integridad psicofísica de niños, niñas, adolescentes,
ancianos/as o personas con discapacidad cuando sean víctimas o se encuentren
afectados de alguna manera por la situación de violencia.
i)
Ordenar el abordaje socioterapéutico de los integrantes de la familia u
otras medidas que estime corresponder el equipo técnico actuante.
j)
Ordenar cualquier otra medida necesaria y oportuna para garantizar la
seguridad de los integrantes de la familia, hacer cesar la situación de
violencia y evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o
intimidación por parte del agresor, tales como el seguimiento y supervisión del
caso, y de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el equipo técnico
actuante.
k)
Disponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial con el objeto de resguardar el patrimonio
familiar.
Las medidas adoptadas con respecto a niños, niñas y adolescentes se
harán teniendo en cuenta el interés superior del niño de acuerdo a las
disposiciones de la Convención Internacional del Niño, la ley 26.061 y la ley
4109.
Durante la tramitación de la causa y después de la misma, por el tiempo
que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas
adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa.
Asimismo, podrá disponer la comparecencia de las partes al juzgado según las
características de la situación resguardando como medida prioritaria el
bienestar psicofísico de las víctimas.
Artículo 28.- MEDIDAS PROVISORIAS. En el
marco de esta ley el Juez podrá, a falta de acuerdo de las partes, decretar las medidas
provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las
circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía
ordinaria que corresponda.
El Juez establece la modalidad de las medidas de acuerdo a los
antecedentes de la causa en concordancia con las disposiciones específicas del
artículo precedente.
Artículo 29.- SANCIONES. Los hechos de
violencia en la familia comprendidos en la presente ley y que no constituyan
delitos tipificados en el Código Penal o el incumplimiento de las medidas
dispuestas, serán sancionados con:
a)
MULTA. La pena de multa será fijada por el Juez teniendo en cuenta la
gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor en una suma
equivalente a un (1) hasta diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles.
El monto de la multa deberá
ser abonado en el término de tres días contados a partir de la fecha de la
sentencia que la dispuso.
El incumplimiento de pago
dará lugar a la conversión de la multa en arresto en los términos del párrafo
siguiente.
b)
ARRESTO. La pena de arresto consistente en la privación de libertad
será fijada por un término que no podrá exceder los cinco días, pudiendo
diferirse su cumplimiento a los días no laborales.
c)
TRABAJOS COMUNITARIOS. El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del
hecho y la personalidad del autor, podrá determinar la suspensión de la
ejecución de la sanción impuesta, en los términos de los párrafos precedentes,
disponiendo en su caso la realización de trabajos comunitarios.
El trabajo comunitario
consistirá en la prestación de trabajos a favor de la comunidad o del Estado,
que se realizarán durante los fines de semana y se determinarán de acuerdo a la
profesión, oficio u ocupación del autor.
La duración del trabajo
comunitario podrá determinarse entre tres meses a dos años y deberá ser
supervisado por la persona o autoridad que el Juez designe, quien informará
periódicamente sobre su cumplimiento.
En caso de incumplimiento de
la medida, el Juez ordenará la ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había
sido suspendido.
Artículo 30.- AGRAVANTES. Las sanciones previstas en esta ley serán
agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:
a)
Cuando la víctima sea una persona con discapacidad, menor de edad,
mayor de sesenta años o esté embarazada.
b)
Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de violencia
en la familia.
c)
Cuando los actos de violencia se realicen en presencia de niños o
niñas.
d) Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o actos
que constituyan violencia en el ámbito de la familia.
Artículo 31.- MEDIDA SUBSIDIARIA. En todos
los casos y de manera subsidiaria a la aplicación de las sanciones previstas en
esta ley, el Juez ordenará también la derivación del caso a los equipos
técnicos que proporcionan abordaje terapéutico para su evaluación.
Los
profesionales actuantes deberán determinar en los diagnósticos e informes el tiempo de duración y modalidad del
abordaje terapéutico si correspondiere y sin perjuicio de proponer otras
alternativas socioeducativas, debiendo informar al Juez sobre estas
circunstancias y el cumplimiento de la misma.
En caso de incumplimiento de esta medida por parte del agresor, el Juez
determinará la aplicación de las sanciones previstas precedentemente.
Artículo 32.- PRUEBA. A los efectos del
procedimiento de esta ley regirá el principio de amplia libertad probatoria
para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de
acuerdo a los principios de libre convicción y sana crítica.
Artículo 33.- INCIDENTE. Si durante la
tramitación de un proceso de divorcio o separación personal se produjeran
hechos de violencia de los contemplados en esta ley y fueran denunciados, el
Juez de la causa conocerá y resolverá por vía incidental dichas denuncias de
acuerdo al procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 34.- RESERVA. Las actuaciones que
se lleven a cabo en el marco de esta ley serán reservadas, salvo para las
partes, sus letrados y los profesionales o expertos intervinientes.
Las audiencias que se lleven a cabo serán
privadas.
Artículo 35.- ACCION PENAL. La acción judicial promovida de
acuerdo al procedimiento previsto en esta ley, no excluye el
ejercicio de la acción penal que pudiere corresponder si se tratare de delitos
tipificados en el Código Penal y leyes complementarias.
Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el
procedimiento establecido en esta ley, en caso de resultar de los hechos
denunciados la comisión de un delito de acción pública, el Juez actuante dará
intervención inmediata a la justicia penal remitiendo copia de las actuaciones
y medidas adoptadas. Para los casos de delitos dependientes de instancia
privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su
representante legal en el caso de menores o incapaces.
Artículo 36.- EXENCIONES. Las actuaciones llevadas a cabo en el marco
de la presente ley estarán exentas del pago del impuesto de justicia y sellado
de actuación.
Artículo 37.- ESTADISTICAS. Los juzgados llevarán estadísticas de las denuncias,
considerando las características sociodemográficas de las partes, naturaleza de
los hechos y resultados de las medidas adoptadas.
Artículo 38.- APLICACION SUPLETORIA. En
todo lo que no esté previsto en la presente ley, regirán en lo
pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial y el
Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 39.- APLICACION SUBSIDIARIA Y COMPLEMENTARIA. Serán aplicables de
manera subsidiaria y complementaria a esta ley, las disposiciones emanadas de
las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas a la
Constitución Nacional, de la Convención de Eliminación de toda Forma de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional de los Derechos del
Niño, Niña y Adolescentes y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar
y erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 40.- ADHESION. Se invita a los municipios a adherir a los
principios y contenidos de la
presente ley.
Artículo 41.- FINANCIAMIENTO. El Programa previsto en el
marco de esta ley es financiado mediante:
a) Los fondos que anualmente le asigne el Poder
Ejecutivo en el Presupuesto General de Gastos y Recursos.
b) Las sumas recaudadas en concepto de las
multas previstas en el artículo 29 inciso a) de esta ley.
c) Las contribuciones, legados o donaciones de
instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales o internacionales.
Artículo 42.- IMPLEMENTACION GRADUAL. El Superior Tribunal de Justicia
implementa de forma gradual la presente en aquellas circunscripciones que
cuenten con más de un Juzgado de Familia. Dicha implementación gradual debe ser
informada anualmente a la Legislatura conforme al artículo 43 de la presente.
Artículo 43.- COMISION EVALUADORA. Se crea la Comisión
Evaluadora de la aplicación de la presente, integrada por representantes de los
tres (3) Poderes del Estado. La misma se convoca anualmente a partir de la
implementación de esta norma.
Artículo 44.- REGLAMENTACION. La presente ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta (60) días
desde su promulgación”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo y archívese.