LEY Nº 4264
Aprobada en 1ª Vuelta: 05/07/2007 - B.Inf. 23/2007
Sancionada: 29/11/2007
Promulgada: 19/12/2007 - Decreto: 341/2007
Boletín Oficial: 03/01/2008 - Número: 4582
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto el
respeto a la calidad de vida y a la dignidad de los enfermos terminales.
Artículo 2º.- Toda persona que padezca una
enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal, o haya
sufrido un accidente que la coloque en igual situación, informada en forma
fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de hidratación y alimentación y de reanimación
artificial, cuando sean extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas
de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento desmesurado.
De la misma forma toda persona y en cualquier momento –ya sea al ingresar al establecimiento asistencial o durante la etapa de tratamiento- puede manifestar su voluntad de que no se implementen o se retiren las medidas de soporte vital que puedan conducir a una prolongación innecesaria de la agonía y que mantengan en forma penosa, gravosa y artificial la vida.
Asimismo es válida la manifestación de voluntad de toda persona capaz, realizada en instrumento público y por ante un escribano de registro en la que manifieste su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación y alimentación y de reanimación artificial, cuando sean extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento desmesurado, en caso de que en un futuro le acontecieran los supuestos descriptos ut supra.
Artículo 3º.- La información a que se refiere el
artículo 2º, primer párrafo, es brindada por el profesional o equipo médico
interviniente, con el aporte interdisciplinario que fuere necesario, en
términos claros, adecuados a la edad, nivel de comprensión, estado psíquico y
personalidad del paciente y personas a que se refiere el artículo 4º, a efectos
de que al prestar su consentimiento lo hagan debidamente informados. En todos
los casos debe dejarse constancia de la información por escrito en un acta que
debe ser firmada por todos los intervinientes del acto.
Artículo 4º.- Cuando se tratare de una persona
incapaz que padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en
estadio terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual
situación; o de una persona que no esté consciente o en pleno uso de sus facultades
mentales por causa de la enfermedad que padezca o del accidente que haya
sufrido, la información a que se refieren los artículos 2º y 3º es brindada al
representante legal o al cónyuge, descendiente, ascendiente, o a los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado incluido de la persona incapaz, o que no
se encuentre consciente o en pleno uso
de sus facultades mentales.
En el caso de persona incapaz, interviene el Asesor de Menores e Incapaces en virtud de la representación promiscua que determina el artículo 59 del Código Civil.
Artículo 5º.- La manifestación de voluntad, la
cual es instrumentada en un acta, debe reunir los siguientes requisitos:
1)
Se
materializará en una declaración por escrito.
2)
Es
firmada por el interesado previa información a la que se refiere el artículo
3º, ante el profesional o equipo médico interviniente y dos testigos que no
sean parientes del paciente, o beneficiarios testamentarios o beneficiarios de
un seguro de vida del mismo.
3)
Se
incorporará dicho documento a la historia clínica del paciente.
4)
Cuando
exista imposibilidad física del paciente para firmar la manifestación de
voluntad, ésta podrá ser firmada a ruego, cumplimentados los requisitos
enumerados en los incisos 1), 2) y 3) de este artículo.
5)
Cuando
se tratare de una persona incapaz que padezca una enfermedad irreversible,
incurable y se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido un accidente que
la coloque en igual situación; o de una persona que no esté consciente o en
pleno uso de sus facultades mentales por causa de la enfermedad que padezca o
del accidente que haya sufrido, la manifestación de voluntad referida en el
primer párrafo del artículo segundo es firmada por la/s personas a las que se
refiere el artículo 4º de la presente ley. En el caso de que en virtud del
artículo 4º, párrafo último de esta ley, se deba dar intervención al Asesor de
Menores e Incapaces, se debe dejar constancia de tal intervención en el acta
respectiva.
Artículo 6º.- En aquellos casos en que se asista a
pacientes en estado crítico, es decir cuando exista o pueda razonablemente
existir una alteración en la función de uno o varios órganos o sistemas que
puedan comprometer la supervivencia y la muerte sea un evento posible y
próximo, y cuando dichos pacientes no puedan manifestar su voluntad y no lo
hayan hecho con anterioridad, el equipo médico, previa intervención del comité
de bioética institucional, planteará al cónyuge, descendiente, ascendiente, o a
los parientes consanguíneos hasta el segundo grado incluido o al representante
legal de la persona incapaz, la abstención o el retiro del soporte vital en las
siguientes circunstancias:
1)
Cuando
no existan evidencias de haber obtenido la efectividad buscada o existan
eventos que permitieren presumir que tampoco se obtendrá en el futuro.
2)
Cuando
sólo se trate de mantener y prolongar un cuadro de inconciencia permanente e
irreversible.
3)
Cuando
el sufrimiento sea inevitable y desproporcionado al beneficio médico esperado.
Artículo 7º.- La declaración de voluntad es
revocable solamente por quien la manifestó, no pudiendo ser desconocida o
revocada por representantes, familiares, personal sanitario, ni autoridad o
persona alguna.
Artículo 8º.- En todos los casos la negativa o el
rechazo a la obtención de procedimientos quirúrgicos, de hidratación y
alimentación y de reanimación artificial o retiro de medidas de soporte vital
no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones tendientes al
confort y control de síntomas, para el adecuado control y alivio del dolor y el
sufrimiento de las personas.
Artículo 9º.- El cónyuge, descendiente,
ascendiente, o los parientes consanguíneos hasta el segundo grado incluido el
representante legal del paciente tienen derecho a interconsultar a un
profesional que no pertenezca al equipo médico interviniente. Este último debe
evaluar al paciente junto al profesional o equipo médico tratante, si existiera
diferencia de criterios se continuará con la ejecución de las medidas de
soporte vital, hasta tanto se cuente con la recomendación del comité de bioética
institucional más cercano al establecimiento. En caso de que exista acuerdo
entre el profesional consultado y el profesional o equipo médico tratante, se
realizará la correspondiente abstención o retiro del soporte vital, conforme a
los recaudos de la presente ley.
Artículo 10.- Todos los establecimientos
asistenciales-sanitarios, públicos o privados, deben contar con servicios que
permitan la efectiva aplicación de programas de cuidados paliativos, conforme
los estándares que exijan las normas de la especialidad. Se implementarán al
mismo tiempo programas de atención domiciliaria y centros de atención
extrahospitalarios para la adecuada implementación de dichos programas.
Artículo 11.- Ningún profesional interviniente que
haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, está sujeto a
responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del estricto
cumplimiento de la misma.
Artículo
12.- El médico del sistema de salud, que
manifieste objeción de conciencia fundada en razones éticas con respecto a la
práctica médica enunciada en la presente ley, puede optar por no participar en
la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de salud debe suministrar
de inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a
llevar a cabo el procedimiento de información y provisión previsto en la
presente.
Independientemente
de la existencia de médicos que sean objetores de conciencia, el
establecimiento asistencial público o privado, debe contar con recursos humanos
y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de
los derechos que esta ley confiere.
Los reemplazos o sustituciones que sean
necesarios para obtener dicho fin son realizados en forma inmediata y con
carácter de urgente por las autoridades del establecimiento asistencial que
corresponda y, en su defecto, por el Ministerio de Salud.
La objeción de conciencia debe ser declarada por el
médico al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento asistencial
público o privado y debe existir un registro en la institución de dicha
declaración.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.