LEY Nº 4552

 

Sancionada: 08/07/2010

Promulgada: 12/07/2010 - Decreto: 488/2010

Boletín Oficial: 22/07/2010 - Número: 4848

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1°.-           La presente ley establece las normas complementarias, para la conservación y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en el territorio de la Provincia de Río Negro, en cumplimiento de los umbrales básicos de protección fijados por la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos nº 26331, conforme el artículo 41 de la Constitución Nacional, sin que ello altere las jurisdicciones locales.

 

Artículo 2°.-           Definiciones: A los fines de la presente ley se entenderá por:

 

a)      Bosques nativos: a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea –suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos- conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de múltiples recursos naturales con posibilidad de utilización económica.

 

Se encuentran alcanzados en la definición de bosques nativos aquellos ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo, tanto de origen primario donde no intervino el hombre, como aquéllos de origen secundario formados luego de un desmonte o incendio, así como aquéllos resultantes de una recomposición o restauración voluntaria.

 

b)      Especie arbórea nativa madura: especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal que se ramifica por encima del nivel del suelo.

 

c)      Bosques nativos de origen secundario: bosque regenerado naturalmente o por medio de programas de restauración de áreas degradadas, después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.

 

d)      Comunidades indígenas: comunidades de los pueblos indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente.

 

A efectos de hacer valer la excepción prevista por el artículo 4°, último párrafo, de la presente ley, así como para requerir los beneficios que prevé la ley nº 26331, resultará suficiente respecto a las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la ley nº 26160 y su normativa complementaria.

 

e)      Pequeños productores: quienes se dediquen a actividades agrícolas, avícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca o recolección, que utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.

 

f)      Comunidades campesinas: comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.

 

g)      Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: a la norma que, basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la ley nº 26331, zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.

 

h)      Manejo sostenible: a la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los servicios ambientales que prestan a la sociedad.

 

i)      Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.

j)      Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: al documento que describe la planificación de actividades que impliquen el cambio de uso de la tierra y los medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.

 

k)      Desmonte: a toda actuación antropogénica que haga perder al “bosque nativo” su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de caminos o el desarrollo de áreas urbanizadas.

 

l)      Servicios ambientales: a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.

 

m)      Recolección: a la actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica.

 

n)      Bosque nativo degradado o en proceso de degradación: a aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies o su productividad.

 

ñ)  Enriquecimiento: a la técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente.

 

o)      Restauración: al proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa  original.

 

p)      Plan de Conservación: al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, tendientes al manejo del bosque nativo con el fin de mantener o recuperar su estructura original.

Artículo 3º.-           Autoridad de Aplicación: es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Unidad Ejecutora Provincial de Protección de Bosques Nativos, creada por decreto provincial n° 106/10 o la que en el futuro la reemplace.

La UEP de Protección de Bosques Nativos creará un Consejo Consultivo en la Zona Andina, integrado por instituciones públicas y privadas que detentaren legítimos intereses en la conservación de los bosques nativos provinciales. Dicho Consejo asesorará a la Autoridad de Aplicación en todo lo referente a la instrumentación efectiva y eficiente de la presente ley.

Artículo 4º.-           Ordenamiento Territorial: se aprueba el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Río Negro, en los términos y categorías de la ley nacional nº 26331, que como Anexo I acompaña a la presente, bajo los criterios de zonificación que para cada categoría se explicitan:

Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluye áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

Criterios de zonificación:

a)   Cabeceras de cuencas definidas por criterios de cota y pendiente, en función de su localización longitudinal.

 

b)   Bosques de protección de la estabilidad estructural del suelo y de la regulación hidrológica.

 

b)         Areas Naturales Protegidas de categoría II o equivalente, según la clasificación de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-.

 

d)   Areas de alto valor de conservación dentro de Áreas Naturales Protegidas de otras categorías.

 

e)         Bosques marginales de transición ecotonal con alta integridad.

 

f)   Bosques que, sin estar incluidos en las definiciones precedentes, cuentan con elementos especiales de flora y fauna con alto valor de conservación.

 

g)   Pendientes mayores de veinticinco grados (25º), riberas de ríos o arroyos permanentes y suelos hidromórficos, que por su ubicación se encontrarían incluidos en otras categorías (categorías II y III).

Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación que pueden estar degradados pero, que a juicio de la Autoridad de Aplicación Jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración, pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo de bajo impacto, recolección e investigación científica.

Criterios de zonificación:

a)         Parcelas con sustento jurídico designadas como Reservas Forestales.

 

b)         Areas con permisos de aprovechamiento forestal en vigencia, emitidos por autoridad competente con anterioridad a la sanción de la presente ley.

 

c)         Areas que por su estado de conservación, localización o tamaño de parcela, sean susceptibles de futuros planes de manejo sostenible.

 

d)         Zonas de transición o elementos especiales que por su localización deban ser incluidos en esta categoría.

 

c)         Areas de alto valor de conservación asociadas a una población rural y con usos actuales potencialmente impactantes.

 

f)   Areas de pastizales con árboles dispersos, en la región noreste de la zonificación aprobada por la presente.

Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley.

Criterios de zonificación:

a)         Areas periurbanas (urbano – rural) con usos mixtos.

 

b)   Zonas productivas rurales con cambios significativos de la matriz natural.

b)         Areas de pastizales con árboles dispersos entre formaciones boscosas de Categoría II.

 

Quedan comprendidas dentro de los alcances de la presente ley, las zonas ordenadas territorialmente según las categorías anteriormente expuestas, independientemente de sus superficies, excluyendo las superficies menores de diez hectáreas (10 ha) que sean propiedad de comunidades indígenas originarias.

 

Artículo 5°.-           Revisión: el Poder Ejecutivo provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá efectuar una revisión completa del Ordenamiento Territorial aprobado por la presente, con una periodicidad de cinco (5) años, el que será elevado para su aprobación a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, a excepción de la primera revisión que deberá efectuarse cumplidos los dos (2) años de publicada la presente.

 

Las actualizaciones o revisiones anuales entre períodos serán conducidas y aprobadas por la Autoridad de Aplicación. En este caso, los cambios de categoría sólo podrán efectuarse hacia una categoría de mayor valor de conservación. A solicitud de partes, en casos justificados y previa consulta pública, la Autoridad de Aplicación podrá revisar en sentido contrario la zonificación aprobada por la presente.

 

Artículo 6°.-           Actividades Permitidas: las actividades permitidas en las áreas comprendidas en cada categoría son las enunciadas en el presente artículo, previa presentación por parte de los proponentes de los planes previstos en la ley nacional n° 26331. La aprobación de dichos planes por parte de la Autoridad de Aplicación, es requisito ineludible para el inicio de las actividades, según las siguientes consideraciones:

 

a)      Categoría I (rojo): las actividades se desarrollarán conforme la aprobación de un Plan de Conservación que incluirá a aquéllas que contemplen la protección y el mantenimiento de las funciones ambientales, de las comunidades biológicas y de su diversidad, sin afectar lo que contengan en materia de flora, fauna ni su superficie. Tales actividades pueden comprender a las vinculadas con la observación, investigación, recreación, conservación y protección, turismo de bajo impacto, restauración ecológica o enriquecimiento del bosque con especies nativas. Las actividades de recolección, previa autorización formal, serán circunscriptas a la extracción sostenible de productos no maderables u otros elementos de la flora y fauna, con fines de investigación, conservación en bancos genéticos o de reproducción destinada al abastecimiento de planes forestales.

 

b)      Categoría II (amarillo): las actividades que se pueden desarrollar son todas aquéllas permitidas en la categoría I, como así también el aprovechamiento forestal, silvopastoril y las que pudieran ejecutarse conforme la aprobación de un Plan de Manejo Sostenible, el cual debe incluir medidas de mantenimiento de la cobertura boscosa nativa, su restauración o enriquecimiento, forestación y reforestación con especies nativas. No se admitirán trabajos que impliquen la afectación o conversión de los bosques, excepto aquéllos vinculados a planes o proyectos de infraestructura pública y planes o proyectos públicos o privados vinculados a la concreción de mejoras, sistematizaciones, caminos y sendas, cortafuegos, áreas de vigilancia y monitoreo u otras estrictamente justificadas en función del bienestar general y previa aprobación del Estudio de Impacto Ambiental pertinente conforme la ley M n° 3266.

 

c)      Categoría III (verde): las actividades que se pueden desarrollar son todas aquéllas que correspondan a los de la categoría I y II y las que pudieran ejecutarse conforme la aprobación de Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible o de Aprovechamiento de Cambio del Uso del Suelo, el cual puede contemplar la realización de desmontes, para la concreción de infraestructuras públicas o privadas, aguadas, caminos, urbanizaciones y sistematizaciones prediales, incluyendo las actividades agropecuarias y forestales.

 

La aprobación de los planes mencionados no exime de la obligación de contar con las autorizaciones administrativas legalmente exigibles para cada actividad.

 

Para el caso de actividades actualmente en ejecución al momento de comenzar a regir la presente, los respectivos titulares tienen un plazo de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente, para adecuarse a sus lineamientos, conforme los requisitos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

 

Los adquirentes de los inmuebles, así como los titulares de los derechos reales por los cuales sea otorgada la posesión, tendrán el deber de continuar los planes en ejecución.

 

Artículo 7º.-           En las zonas de categoría III (verde), cuando se proceda a  la evaluación de Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo que contemplen obras de infraestructura o desarrollo urbanístico dentro de ejido municipal, la autoridad municipal correspondiente elaborará un dictamen técnico y jurídico,  que se girará a la Autoridad de Aplicación para su consideración. Dicho dictamen no tendrá el carácter de vinculante, pero la resolución que resuelva en contrario deberá fundar las razones de su apartamiento.

Artículo 8°.-           Programa Provincial de Protección y Manejo de los Bosques Nativos: se crea el Programa Provincial de Protección y Manejo de los Bosques Nativos, que será ejecutado por la Autoridad de Aplicación de la presente, cuyos objetivos son, entre otros:

a)      Brindar asistencia técnica y financiera a pequeños productores y Comunidades Indígenas Originarias, en las cuestiones de incumbencia de la ley nacional n° 26331 y la presente.

 

b)      Promover la elaboración y presentación de Planes de Conservación y Planes de Manejo Sustentable de Bosques Nativos.

 

c)      Realizar estudios técnicos y científicos, por medio de equipos técnicos del Estado provincial o de terceras instituciones.

 

d)      Desarrollar metodologías, pautas e indicadores de conservación y manejo forestal sustentable.

 

e)      Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados.

 

f)      Proveer financiamiento a proyectos de recuperación de áreas degradadas, presentados por instituciones intermedias sin fines de lucro o instituciones académicas.

 

g)      Mejorar los sistemas de lucha contra incendios forestales.

 

h)      Implementar programas sanitarios forestales.

 

i)      Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales.

 

j)      Fiscalizar el cumplimiento de los planes aprobados.

 

k)      Promover la producción de especies nativas para repoblamiento.

 

l)      Capacitar personal técnico y científico.

 

m)      Brindar apoyatura técnica, administrativa y financiera a la Autoridad de Aplicación de la presente.

 

Artículo 9º.-           Se establece el deber de los escribanos de dejar constancia de la correspondiente categoría, en las escrituras por las cuales se instrumente la constitución, transferencia o modificación, de cualquier derecho real que recaiga sobre un inmueble alcanzado por el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos. El Registro de la Propiedad Inmueble deberá constatar el cumplimiento de dicho recaudo. Asimismo, el escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del deber indicado en el último párrafo del artículo 6º de la presente ley. Todo ello, bajo pena de nulidad de la operación que se efectúe.

 

La información acerca de la categorización del inmueble como así también de la existencia de planes aprobados, será requerida a la Autoridad de Aplicación, la que emitirá el certificado respectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.

 

Por vía reglamentaria se podrá establecer un procedimiento, por acuerdo entre la Autoridad de Aplicación, el Registro de la Propiedad Inmueble y la Dirección General de Catastro e Información Territorial, a los efectos de expedir la certificación pertinente.

 

Artículo 10.-           A partir de la sanción de la presente, el Estado provincial no otorgará nuevos títulos de propiedad sobre tierras fiscales en las que se encuentren bosques de la especie Lenga (Nothofagus pumilio). Los titulares o tenedores de tierras en las que se encuentren incluidos bosques de Lenga, se constituirán en Custodios Ambientales de tales bosques, según se establezca por vía reglamentaria.

 

Artículo 11.-           No pueden autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).

 

Pueden autorizarse prácticas ígneas de eliminación de residuos vegetales, conforme lo normado por el decreto provincial n° 550/05 y lo que establezca la reglamentación de la presente. Dichas prácticas deberán fundarse en la disminución de riesgos sanitarios o la prevención de incendios forestales.

 

Artículo 12.-           Los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente y deberán estar suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca por vía reglamentaria.

 

Artículo 13.-           Los proponentes de los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, deberán presentar una Declaración Jurada que permita a la Autoridad de Aplicación determinar si el proyecto es susceptible de generar alguna de las situaciones contempladas en los incisos a) a e) del artículo 22 de la ley nacional n° 26331.

En caso afirmativo, la Autoridad de Aplicación exigirá la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, el que se remitirá para su evaluación al Consejo de Ecología y Medio Ambiente conforme ley M n° 3266. La resolución que emita este organismo será vinculante para la aprobación del plan por parte de la Autoridad de Aplicación.

 

La Evaluación de Impacto Ambiental será obligatoria para el desmonte, entendido en los términos de la presente ley. Dichas Evaluaciones de Impacto Ambiental, sin perjuicio de lo establecido en la ley M n° 3266, su reglamentación y la reglamentación de la presente, deberá cumplimentar como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley nacional n° 26331.

 

Artículo 14.-           Audiencia Pública: la celebración de Audiencia Pública será obligatoria en todos los casos en que se evalúen Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo que puedan generar efectos negativos significativos sobre el ambiente. En todos los demás casos, será la autoridad competente de la ley M n° 3266 la que determine el procedimiento de participación pública a implementarse, conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento.

 

Artículo 15.-           Infracciones-Sanciones: constituyen infracciones a las disposiciones de la presente ley:

 

a)      La realización de acciones que violen el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia.

 

b)      La realización de desmontes, aprovechamientos o cualquier otra de las actividades sometidas a permiso, sin mediar la correspondiente autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.

 

c)      La realización de acciones u omisiones contrarias a los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, Planes de Conservación y a los Planes de Manejo Sostenible aprobados por la Autoridad de Aplicación.

 

d)      El falseamiento de datos o información en los Planes de Aprovechamiento de Cambio del Uso del Suelo, en los Planes de Conservación, en los Planes de Manejo Sostenible, en las solicitudes de asistencia técnica y financiera, así como en toda otra información que deba ser aportada.

 

e)      Toda otra infracción a las disposiciones de la ley nacional nº 26331 y de la presente.

 

Dichas infracciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán pasibles de las siguientes sanciones:

                     I.    Apercibimiento.

 

                 II.    Multa entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producto de estas multas será afectado al “Fondo Provincial para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos” que se crea por el artículo 16.

 

            III.    Suspensión o revocación de las autorizaciones y beneficios.

 

                 IV.    Recomposición del daño infringido, según se establezca por vía reglamentaria.

 

Estas sanciones serán aplicables, en forma principal o complementaria, previa sustanciación de sumario administrativo, el que deberá asegurar el debido proceso legal y ejercicio del derecho de defensa. Se regirá por el procedimiento sumarial que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente.

 

El monto mínimo de la sanción pecuniaria podrá ser reducido por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las circunstancias atenuantes de cada caso, y teniendo en cuenta los siguientes elementos:

 

a)      Naturaleza de la acción, magnitud del daño y peligro causado.

 

b)      Circunstancias del sujeto responsable, actividad económica desarrollada y situación patrimonial.

 

La reducción deberá estar debidamente fundada en el acto administrativo que imponga la sanción y tendrá como fines la razonabilidad y eficacia de la pena impuesta.

 

Artículo 16.-           Fondo Provincial para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos: se crea el “Fondo Provincial para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos”, el que será destinado al Programa creado por el artículo 8º y al cumplimiento de los objetivos de la presente y cuya instrumentación se establecerá reglamentariamente.

 

Artículo 17.-           El Fondo del artículo precedente estará integrado por:

 

a)      Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley y a la ley nacional n° 26331 por la Autoridad de Aplicación del Estado Nacional.

 

b)      Los préstamos y subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales.

 

c)      Donaciones y legados.

 

d)      Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo.

 

e)      El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal.

 

f)      Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.

 

g)      Lo recaudado con las multas establecidas en el apartado II del artículo 15 de la presente.

 

Artículo 18.-           El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su publicación. En dicha reglamentación deberá establecer:

 

a)      La integración inicial y las formas por las que se incorporen nuevas instituciones al Consejo Consultivo creado por el segundo párrafo del artículo 3º de la presente.

 

b)      La forma de convocar a posibles interesados públicos y privados a la presentación de los planes previstos en la presente ley.

 

c)      Los requisitos que deberán acreditar los presentantes de Planes de Manejo Sostenible, a los efectos de poder acceder a los beneficios de la ley nacional n° 26331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos.

 

d)      Las condiciones, características y contenidos mínimos que deberán reunir las presentaciones de planes, a los efectos de acceder a los beneficios de la ley, procurando homologar tales requisitos con los de otras jurisdicciones, en la medida de lo posible y razonable.

 

e)      Las formas de distribución o asignación de beneficios económicos a los titulares de planes aprobados, conforme las asignaciones presupuestarias anuales que le correspondan a la Provincia de Río Negro.

 

f)      Las formas de determinación y plazos por los que se asignarán los beneficios económicos a cada plan aprobado.

 

g)      Las formas de asistencia que promueva la sustentabilidad de las actividades desarrolladas por pequeños productores, comunidades indígenas originarias y comunidades campesinas.

 

h)      Las excepciones en el caso de planes presentados y conducidos por pequeños productores, cuyos predios no excedan la superficie de diez hectáreas, por comunidades indígenas originarias o por organismos públicos provinciales de asistencia a tales productores y comunidades.

 

i)      Procedimiento sumarial para la constatación de infracciones e imposición de sanción.

 

j)      Misiones y funciones del Custodio Ambiental, así como sus derechos y obligaciones.

 

k)      Administración e instrumentación del “Fondo Provincial para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos”, creado por el artículo 16  de la presente ley.

 

l)      Registro de profesionales habilitados a efectos del artículo 12.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 19.-           El Municipio de San Carlos de Bariloche contará con un plazo de ciento veinte (120) días desde la entrada en vigencia para presentar ante la Autoridad de Aplicación de la presente, una propuesta de Ordenamiento Territorial de los bosques nativos existentes en la zona urbana de su ejido, cumpliendo con el proceso de participación requerido por la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos n° 26.331.

 

En caso de incumplimiento, será la Autoridad de Aplicación de la presente quien efectuará dicho ordenamiento, siguiendo los criterios de la ley nacional n° 26331.

 

Artículo 20.-           Con el objeto de estudiar la posibilidad del desarrollo integral del  Cerro Perito Moreno, en las parcelas rurales: 20 1 H 420 480 - 400 460 - 400 515; 20 1 H 390 530 - 440 540 - 455 605 - 425 510 - 420 550 - 465 555, que actualmente se zonifican como categoría III (verde), se establece que en un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente ley, el Club Andino Piltriquitrón deberá efectuar la presentación del anteproyecto ante la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las normas vigentes y especificando la ubicación geográfica, a una escala apropiada de las obras a realizar. En un plazo de noventa (90) días contados de la presentación del anteproyecto, la Autoridad de Aplicación revisará en los lotes citados, el Ordenamiento Territorial aprobado por el artículo 4º de la presente con el fin de instrumentar las correcciones que se estimen pertinentes.

 

En caso de incumplimiento, será la Autoridad de Aplicación de la presente quien revisará los lotes mencionados y el ordenamiento territorial respectivo conforme el artículo 5º in fine de la presente ley y siguiendo los criterios de la ley nacional n° 26331.

 

Artículo 21.-           Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.