LEY Nº 4552
Sancionada: 08/07/2010
Promulgada: 12/07/2010 - Decreto: 488/2010
Boletín Oficial: 22/07/2010 - Número: 4848
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- La
presente ley establece las normas complementarias, para la conservación y
aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en el territorio
de la Provincia de Río Negro, en cumplimiento de los umbrales básicos de
protección fijados por la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos nº 26331,
conforme el artículo 41 de la Constitución Nacional, sin que ello altere las
jurisdicciones locales.
Artículo 2°.- Definiciones:
A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Bosques
nativos: a los ecosistemas forestales naturales compuestos
predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies
de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea –suelo,
subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos- conformando una trama
interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su
estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que
brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de múltiples recursos
naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran alcanzados en la definición de
bosques nativos aquellos ecosistemas forestales naturales en distinto estado de
desarrollo, tanto de origen primario donde no intervino el hombre, como aquéllos
de origen secundario formados luego de un desmonte o incendio, así como
aquéllos resultantes de una recomposición o restauración voluntaria.
b) Especie
arbórea nativa madura: especie vegetal leñosa autóctona con
un tronco principal que se ramifica por encima del nivel del suelo.
c) Bosques
nativos de origen secundario: bosque regenerado naturalmente o por
medio de programas de restauración de áreas degradadas, después de un disturbio
drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.
d) Comunidades
indígenas: comunidades de los pueblos indígenas conformadas por
grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades
preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están
total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo
establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, los
tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente.
A efectos de hacer valer la excepción
prevista por el artículo 4°, último párrafo, de la presente ley, así como para
requerir los beneficios que prevé la ley nº 26331, resultará suficiente
respecto a las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión
actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la ley nº 26160 y su
normativa complementaria.
e) Pequeños
productores: quienes se dediquen a actividades agrícolas,
avícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca o recolección, que
utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de
sus ingresos de dicho aprovechamiento.
f) Comunidades
campesinas: comunidades con identidad cultural propia,
efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas
al trabajo de la tierra, cría de animales y con un sistema de producción
diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la
subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso
tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.
g) Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos: a la norma
que, basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el
Anexo de la ley nº 26331, zonifica territorialmente el área de los bosques
nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías
de conservación.
h) Manejo
sostenible: a la organización, administración y uso de los
bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad,
productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para
atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales
relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros
ecosistemas, manteniendo los servicios ambientales que prestan a la sociedad.
i) Plan
de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: al
documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el
espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables
y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual
debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos
ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario
forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones
en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque
nativo y a la estimación de su rentabilidad.
j) Plan
de Aprovechamiento del Uso del Suelo: al
documento que describe la planificación de actividades que impliquen el cambio
de uso de la tierra y los medios a emplear para garantizar la sustentabilidad,
incluidas la extracción y saca.
k) Desmonte:
a toda actuación antropogénica que haga perder al “bosque nativo” su carácter
de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre
otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de caminos
o el desarrollo de áreas urbanizadas.
l) Servicios
ambientales: a los beneficios tangibles e intangibles, generados
por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y
supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y
asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los
bosques nativos.
m) Recolección:
a la actividad de colecta de todos aquellos bienes de
uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en
cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la
comunidad biótica.
n) Bosque
nativo degradado o en proceso de degradación: a aquel
bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones,
composición de especies o su productividad.
ñ) Enriquecimiento: a la técnica de restauración
destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en
un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales
autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies
autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de
estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o
exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan
desarrollar adecuadamente.
o) Restauración:
al proceso planificado de recuperación de la
estructura de la masa original.
p) Plan
de Conservación: al documento que sintetiza la organización, medios y
recursos, tendientes al manejo del bosque nativo con el fin de mantener o
recuperar su estructura original.
Artículo 3º.- Autoridad
de Aplicación: es Autoridad de
Aplicación de la presente ley, la Unidad Ejecutora Provincial de
Protección de Bosques Nativos, creada por decreto provincial n° 106/10 o la que
en el futuro la reemplace.
La UEP de Protección de Bosques Nativos
creará un Consejo Consultivo en la Zona Andina, integrado por instituciones
públicas y privadas que detentaren legítimos intereses en la conservación de
los bosques nativos provinciales. Dicho Consejo asesorará a la Autoridad de
Aplicación en todo lo referente a la instrumentación efectiva y eficiente de la
presente ley.
Artículo 4º.- Ordenamiento
Territorial: se aprueba el Ordenamiento Territorial de los Bosques
Nativos de la Provincia de Río Negro, en los términos y categorías de la ley
nacional nº 26331, que como Anexo I acompaña a la presente, bajo los criterios
de zonificación que para cada categoría se explicitan:
Categoría I (rojo):
sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluye
áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad,
la presencia de valores biológicos sobresalientes y la protección de cuencas que ejercen, ameritan su
persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser
hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
Criterios
de zonificación:
a) Cabeceras
de cuencas definidas por criterios de cota y pendiente, en función de su
localización longitudinal.
b) Bosques de
protección de la estabilidad estructural del suelo y de la regulación
hidrológica.
b)
Areas Naturales Protegidas de categoría
II o equivalente, según la clasificación de la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza -UICN-.
d) Areas
de alto valor de conservación dentro de Áreas Naturales Protegidas de otras
categorías.
e)
Bosques marginales de transición
ecotonal con alta integridad.
f) Bosques
que, sin estar incluidos en las definiciones precedentes, cuentan con elementos
especiales de flora y fauna con alto valor de conservación.
g) Pendientes
mayores de veinticinco grados (25º), riberas de ríos o arroyos permanentes y
suelos hidromórficos, que por su ubicación se encontrarían incluidos en otras
categorías (categorías II y III).
Categoría II
(amarillo): sectores de mediano valor de
conservación que pueden estar degradados pero, que a juicio de la Autoridad de
Aplicación Jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración,
pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los
siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo de bajo impacto,
recolección e investigación científica.
Criterios
de zonificación:
a)
Parcelas con sustento jurídico
designadas como Reservas Forestales.
b)
Areas con permisos de aprovechamiento
forestal en vigencia, emitidos por autoridad competente con anterioridad a la
sanción de la presente ley.
c)
Areas que por su estado de conservación,
localización o tamaño de parcela, sean susceptibles de futuros planes de manejo
sostenible.
d)
Zonas de transición o elementos
especiales que por su localización deban ser incluidos en esta categoría.
c)
Areas de alto valor de conservación asociadas
a una población rural y con usos actuales potencialmente impactantes.
f) Areas
de pastizales con árboles dispersos, en la región noreste de la zonificación
aprobada por la presente.
Categoría III (verde):
sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o
en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley.
Criterios
de zonificación:
a)
Areas periurbanas (urbano – rural) con
usos mixtos.
b) Zonas
productivas rurales con cambios significativos de la matriz natural.
b)
Areas de pastizales con árboles
dispersos entre formaciones boscosas de Categoría II.
Quedan
comprendidas dentro de los alcances de la presente ley, las zonas ordenadas
territorialmente según las categorías anteriormente expuestas, independientemente
de sus superficies, excluyendo las superficies menores de diez hectáreas (10
ha) que sean propiedad de comunidades indígenas originarias.
Artículo 5°.- Revisión:
el Poder Ejecutivo provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá
efectuar una revisión completa del Ordenamiento Territorial aprobado por la
presente, con una periodicidad de cinco (5) años, el que será elevado para su
aprobación a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, a excepción de la
primera revisión que deberá efectuarse cumplidos los dos (2) años de publicada
la presente.
Las
actualizaciones o revisiones anuales entre períodos serán conducidas y
aprobadas por la Autoridad de Aplicación. En este caso, los cambios de
categoría sólo podrán efectuarse hacia una categoría de mayor valor de
conservación. A solicitud de partes, en casos justificados y previa consulta
pública, la Autoridad de Aplicación podrá revisar en sentido contrario la
zonificación aprobada por la presente.
Artículo 6°.- Actividades
Permitidas: las actividades permitidas en las áreas comprendidas en
cada categoría son las enunciadas en el presente artículo, previa presentación
por parte de los proponentes de los planes previstos en la ley nacional n°
26331. La aprobación de dichos planes por parte de la Autoridad de Aplicación,
es requisito ineludible para el inicio de las actividades, según las siguientes
consideraciones:
a)
Categoría I (rojo): las actividades se desarrollarán conforme la aprobación de un Plan de
Conservación que incluirá a aquéllas que contemplen la protección y el
mantenimiento de las funciones ambientales, de las comunidades biológicas y de
su diversidad, sin afectar lo que contengan en materia de flora, fauna ni su
superficie. Tales actividades pueden comprender
a las vinculadas con la observación, investigación, recreación, conservación y
protección, turismo de bajo impacto, restauración ecológica o enriquecimiento
del bosque con especies nativas. Las actividades de recolección, previa
autorización formal, serán circunscriptas a la extracción sostenible de
productos no maderables u otros elementos de la flora y fauna, con fines de
investigación, conservación en bancos genéticos o de reproducción destinada al
abastecimiento de planes forestales.
b)
Categoría II (amarillo): las actividades que se pueden desarrollar son todas aquéllas permitidas
en la categoría I, como así también el aprovechamiento forestal, silvopastoril
y las que pudieran ejecutarse conforme la aprobación de un Plan de Manejo
Sostenible, el cual debe incluir medidas de mantenimiento de la cobertura
boscosa nativa, su restauración o enriquecimiento, forestación y reforestación
con especies nativas. No se admitirán trabajos que impliquen la afectación o
conversión de los bosques, excepto aquéllos vinculados a planes o proyectos de
infraestructura pública y planes o proyectos públicos o privados vinculados a
la concreción de mejoras, sistematizaciones, caminos y sendas, cortafuegos,
áreas de vigilancia y monitoreo u otras estrictamente justificadas en función
del bienestar general y previa aprobación del Estudio de Impacto Ambiental
pertinente conforme la ley M n° 3266.
c)
Categoría III (verde): las actividades que se pueden desarrollar son todas aquéllas que
correspondan a los de la categoría I y II y las que pudieran ejecutarse conforme
la aprobación de Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible o de
Aprovechamiento de Cambio del Uso del Suelo, el cual puede contemplar la
realización de desmontes, para la concreción de infraestructuras públicas o
privadas, aguadas, caminos, urbanizaciones y sistematizaciones prediales,
incluyendo las actividades agropecuarias y forestales.
La aprobación de los planes mencionados no exime de la obligación de contar con las autorizaciones administrativas legalmente exigibles para cada actividad.
Para el caso de actividades actualmente en
ejecución al momento de comenzar a regir la presente, los respectivos titulares
tienen un plazo
de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la
presente, para adecuarse a sus lineamientos, conforme los requisitos y
condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Los adquirentes de los inmuebles, así como
los titulares de los derechos reales por los cuales sea otorgada la posesión,
tendrán el deber de continuar los planes en ejecución.
Artículo 7º.- En
las zonas de categoría III (verde), cuando se proceda a la evaluación de Planes de Aprovechamiento
de Cambio de Uso del Suelo que contemplen obras de infraestructura o desarrollo
urbanístico dentro de ejido municipal, la autoridad municipal correspondiente
elaborará un dictamen técnico y jurídico,
que se girará a la Autoridad de Aplicación para su consideración. Dicho
dictamen no tendrá el carácter de vinculante, pero la resolución que resuelva
en contrario deberá fundar las razones de su apartamiento.
Artículo 8°.- Programa
Provincial de Protección y Manejo de los Bosques Nativos: se crea el Programa
Provincial de Protección y Manejo de los Bosques Nativos, que será ejecutado
por la Autoridad de Aplicación de la presente, cuyos objetivos son, entre
otros:
a) Brindar
asistencia técnica y financiera a pequeños productores y Comunidades Indígenas
Originarias, en las cuestiones de incumbencia de la ley nacional n° 26331 y la
presente.
b) Promover
la elaboración y presentación de Planes de Conservación y Planes de Manejo
Sustentable de Bosques Nativos.
c) Realizar
estudios técnicos y científicos, por medio de equipos técnicos del Estado
provincial o de
terceras instituciones.
d) Desarrollar
metodologías, pautas e indicadores de conservación y manejo forestal sustentable.
e) Promover
planes de reforestación
y restauración ecológica de bosques nativos degradados.
f) Proveer
financiamiento a proyectos de recuperación de áreas degradadas, presentados por
instituciones intermedias sin fines de lucro o
instituciones académicas.
g) Mejorar
los sistemas de lucha contra incendios forestales.
h) Implementar
programas sanitarios forestales.
i)
Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales.
j)
Fiscalizar el cumplimiento de los planes aprobados.
k)
Promover la producción de especies nativas para repoblamiento.
l)
Capacitar personal técnico y científico.
m)
Brindar apoyatura técnica, administrativa y financiera a la Autoridad
de Aplicación de la presente.
Artículo 9º.- Se establece el deber de los
escribanos de dejar constancia de la correspondiente categoría, en las
escrituras por las cuales se instrumente la constitución, transferencia o
modificación, de cualquier derecho real que recaiga sobre un inmueble alcanzado
por el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos. El Registro de la Propiedad
Inmueble deberá constatar el cumplimiento de dicho recaudo. Asimismo, el
escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del deber
indicado en el último párrafo del artículo 6º de la presente ley. Todo ello,
bajo pena de nulidad de la operación que se efectúe.
La información acerca de la categorización
del inmueble como así también de la existencia de planes aprobados,
será requerida a la Autoridad de Aplicación, la que emitirá el certificado
respectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.
Por vía reglamentaria se podrá establecer un procedimiento, por acuerdo
entre la Autoridad de Aplicación, el Registro de la Propiedad Inmueble y la
Dirección General de Catastro e Información Territorial, a los efectos de
expedir la certificación pertinente.
Artículo 10.- A
partir de la sanción de la presente, el Estado provincial no otorgará nuevos
títulos de propiedad sobre tierras fiscales en las que se encuentren bosques de
la especie Lenga (Nothofagus pumilio). Los titulares o tenedores de tierras en
las que se encuentren incluidos bosques de Lenga, se constituirán en Custodios
Ambientales de tales bosques, según se establezca por vía reglamentaria.
Artículo 11.- No
pueden autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías
I (rojo) y II (amarillo).
Pueden autorizarse prácticas ígneas de eliminación
de residuos vegetales, conforme lo normado por el decreto provincial n° 550/05
y lo que establezca la reglamentación de la presente. Dichas prácticas deberán
fundarse en la disminución de riesgos sanitarios o la prevención de incendios
forestales.
Artículo 12.- Los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente y deberán estar suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca por vía reglamentaria.
Artículo 13.- Los
proponentes de los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Aprovechamiento
de Cambio de Uso del Suelo, deberán presentar una Declaración Jurada que
permita a la Autoridad de Aplicación determinar si el proyecto es susceptible
de generar alguna de las situaciones contempladas en los incisos a) a e) del
artículo 22 de la ley nacional n° 26331.
En caso afirmativo, la Autoridad de Aplicación exigirá la presentación
de un Estudio de Impacto Ambiental, el que se remitirá para su evaluación al
Consejo de Ecología y Medio Ambiente conforme ley M n° 3266. La resolución que
emita este organismo será vinculante para la aprobación del plan por parte de
la Autoridad de Aplicación.
La Evaluación de Impacto Ambiental será obligatoria para el desmonte,
entendido en los términos de la presente ley. Dichas Evaluaciones de Impacto
Ambiental, sin perjuicio de lo establecido en la ley M n° 3266, su
reglamentación y la reglamentación de la presente, deberá cumplimentar como
mínimo los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley nacional n°
26331.
Artículo 14.- Audiencia Pública: la
celebración de Audiencia Pública será obligatoria en todos los casos en que se
evalúen Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo que puedan generar
efectos negativos significativos sobre el ambiente. En todos los demás casos,
será la autoridad competente de la ley M n° 3266 la que determine el
procedimiento de participación pública a implementarse, conforme a la naturaleza
y magnitud del emprendimiento.
Artículo 15.- Infracciones-Sanciones:
constituyen
infracciones a las disposiciones de la presente ley:
a)
La realización de acciones que violen el Ordenamiento Territorial de
Bosques Nativos de la Provincia.
b)
La realización de desmontes, aprovechamientos o cualquier otra de las
actividades sometidas a permiso, sin mediar la correspondiente autorización por
parte de la Autoridad de Aplicación.
c)
La realización de acciones u omisiones contrarias a los Planes de
Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, Planes de Conservación y a los
Planes de Manejo Sostenible aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d)
El falseamiento de datos o información en los Planes de Aprovechamiento
de Cambio del Uso del Suelo, en los Planes de Conservación, en los Planes de
Manejo Sostenible, en las solicitudes de asistencia técnica y financiera, así
como en toda otra información que deba ser aportada.
e)
Toda otra infracción a las disposiciones de la ley nacional nº 26331 y
de la presente.
Dichas infracciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán pasibles de las siguientes sanciones:
I.
Apercibimiento.
II.
Multa entre trescientos (300) y
diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública
nacional. El producto de estas multas será afectado al “Fondo Provincial para
el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos” que se crea por el
artículo 16.
III.
Suspensión o revocación de las
autorizaciones y beneficios.
IV.
Recomposición
del daño infringido, según se establezca por vía reglamentaria.
Estas sanciones serán aplicables, en forma principal o complementaria,
previa sustanciación de sumario administrativo, el que deberá asegurar el
debido proceso legal y ejercicio del derecho de defensa. Se regirá por el
procedimiento sumarial que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación
de la presente.
El monto mínimo de la sanción pecuniaria
podrá ser reducido por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las
circunstancias atenuantes de cada caso, y teniendo en cuenta los siguientes
elementos:
a)
Naturaleza de la acción, magnitud del daño y peligro causado.
b)
Circunstancias del sujeto responsable, actividad económica desarrollada
y situación patrimonial.
La reducción deberá estar debidamente fundada
en el acto administrativo que imponga la sanción y tendrá como fines la
razonabilidad y eficacia de la pena impuesta.
Artículo 16.- Fondo
Provincial para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos:
se crea el “Fondo Provincial para el Enriquecimiento y la Conservación de los
Bosques Nativos”, el que será destinado al Programa creado por el artículo 8º y
al cumplimiento de los objetivos de la presente y cuya instrumentación
se establecerá reglamentariamente.
Artículo 17.- El Fondo del artículo precedente estará integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley y a la ley nacional n° 26331 por la Autoridad de Aplicación del Estado Nacional.
b) Los préstamos y subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales.
c) Donaciones y legados.
d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo.
e) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal.
f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
g) Lo recaudado con las multas establecidas en el apartado II del artículo 15 de la presente.
Artículo 18.- El
Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los noventa
(90) días desde su publicación. En dicha reglamentación deberá establecer:
a) La integración inicial y las formas por las que se incorporen nuevas instituciones al Consejo Consultivo creado por el segundo párrafo del artículo 3º de la presente.
b) La
forma de convocar a posibles interesados públicos y privados a la presentación
de los planes previstos en la presente ley.
c) Los
requisitos que deberán acreditar los presentantes de Planes de Manejo
Sostenible, a los efectos de poder acceder a los beneficios de la ley nacional
n° 26331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos.
d) Las
condiciones, características y contenidos mínimos que deberán reunir las
presentaciones de planes, a los efectos de acceder a los beneficios de la ley,
procurando homologar tales requisitos con los de otras jurisdicciones, en la
medida de lo posible y razonable.
e) Las
formas de distribución o asignación de beneficios económicos a los titulares de
planes aprobados, conforme las asignaciones presupuestarias anuales que le
correspondan a la Provincia de Río Negro.
f) Las
formas de determinación y plazos por los que se asignarán los beneficios
económicos a cada plan aprobado.
g) Las
formas de asistencia que promueva la sustentabilidad de las actividades
desarrolladas por pequeños productores, comunidades indígenas originarias y
comunidades campesinas.
h) Las
excepciones en el caso de planes presentados y conducidos por pequeños
productores, cuyos predios no excedan la superficie de diez hectáreas, por
comunidades indígenas originarias o por
organismos públicos provinciales de asistencia a tales productores y
comunidades.
i) Procedimiento
sumarial para la constatación de infracciones e imposición de sanción.
j) Misiones
y funciones del Custodio Ambiental, así como sus derechos y obligaciones.
k) Administración
e instrumentación del “Fondo Provincial para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos”, creado por el artículo 16 de la presente ley.
l) Registro
de profesionales habilitados a efectos del artículo 12.
Artículo 19.- El
Municipio de San Carlos de Bariloche contará con un plazo de ciento veinte
(120) días desde la entrada en vigencia para presentar ante la Autoridad de
Aplicación de la presente, una propuesta de Ordenamiento Territorial de los
bosques nativos existentes en la zona urbana de su ejido, cumpliendo con el
proceso de participación requerido por la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos
de Protección Ambiental de Bosques Nativos n° 26.331.
En caso de incumplimiento, será la Autoridad de Aplicación de la
presente quien efectuará dicho ordenamiento, siguiendo los criterios de la ley
nacional n° 26331.
Artículo 20.- Con el objeto de estudiar la
posibilidad del desarrollo integral del
Cerro Perito Moreno, en las parcelas rurales: 20 1 H 420 480 - 400 460 -
400 515; 20 1 H 390 530 - 440 540 - 455 605 - 425 510 - 420 550 - 465 555, que
actualmente se zonifican como categoría III (verde), se establece que en un
plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente ley, el Club Andino Piltriquitrón deberá
efectuar la presentación del anteproyecto ante la Autoridad de Aplicación, de
acuerdo a las normas vigentes y especificando la ubicación geográfica, a una
escala apropiada de las obras a realizar. En un plazo de noventa (90) días
contados de la presentación del anteproyecto, la Autoridad de Aplicación
revisará en los lotes citados, el Ordenamiento Territorial aprobado por el
artículo 4º de la presente con el fin de instrumentar las correcciones que se
estimen pertinentes.
En caso de incumplimiento, será la Autoridad de Aplicación de la
presente quien revisará los lotes mencionados y el ordenamiento territorial
respectivo conforme el artículo 5º in fine de la presente ley y siguiendo los
criterios de la ley nacional n° 26331.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.