LEY Nº 4738

 

Sancionada: 29/12/2011

Promulgada: 30/12/2011 - Decreto: 186/2011

Boletín Oficial: 05/01/2012 - Número: 5001

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1º.-  Créase, en el ámbito de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería de la Provincia de Río Negro, el Consejo Provincial de Evaluación Ambiental Minera, en adelante llamado (Co.P.E.A.M.).

 

Artículo 2º.-  La función del Consejo creado por el artículo anterior será la de evaluar los estudios de impacto ambiental que la actividad minera pudiera producir en la Provincia de Río Negro.

 

Artículo 3º.-  El Consejo evaluador estará integrado por:

 

a)      Un (1) representante de la Autoridad de Aplicación.

 

b)      Un (1) representante de la Dirección de Minería de la Provincia.

 

c)      Tres (3) legisladores en representación de la Legislatura Provincial, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría.

 

d)      Un (1) representante del Municipio en el que se desarrolle la actividad que deba someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

 

e)      Un (1) representante propuesto por las Universidades Nacionales con sede en la Provincia de Río Negro.

 

f)      Un (1) representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) ambientalistas con personería jurídica.

 

g)      Un (1) representante de los Pueblos Originarios.

 

h)      Un (1) representante del INVAP S.E.

 

Artículo 4º.-  El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Eva.I.A.), estará integrado por las siguientes etapas:

 

a)      Estudio Impacto Ambiental (Es.I.A.).

 

b)      Dictamen Técnico (D.T.).

 

c)      Dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente (CODEMA).

 

d)      Audiencia Pública.

 

Los estudios de Impacto Ambiental tendrán carácter de declaración jurada, serán suscriptos por profesionales idóneos –en las materias que comprenda- y pertenecientes a las Universidades Nacionales que deben estar inscriptos en registros creados, a tal fin, por la autoridad de aplicación de la ley nacional n° 24.585, de Protección Ambiental para la Minería.

 

Artículo 5º.-  Deróguese la ley Q nº 3981 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 6º.-  Todos los informes de Impacto Ambiental que hubieren sido presentados en la Dirección Provincial de Minería antes de la publicación de la ley Q nº 3981, deberán contar con la aprobación del Consejo estando facultada la autoridad de aplicación a dictar las respectivas resoluciones de Impacto Ambiental que prescribe el artículo 252 del Código de Minería.

 

Artículo 7º.-  Las empresas y/o personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad o derechos de concesiones de yacimientos minerales de primera categoría, como asimismo aquéllas que beneficien dichos minerales, con los alcances del citado Código y hubieren obtenido la Declaración de Impacto Ambiental que incorpora la presente ley, podrán reanudar sus respectivas labores.

 

Artículo 8º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.