LEY Nº 4738
Sancionada: 29/12/2011
Promulgada: 30/12/2011 - Decreto: 186/2011
Boletín Oficial: 05/01/2012 - Número: 5001
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Créase,
en el ámbito de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería de la Provincia de
Río Negro, el Consejo Provincial de Evaluación Ambiental Minera, en adelante
llamado (Co.P.E.A.M.).
Artículo 2º.- La
función del Consejo creado por el artículo anterior será la de evaluar los
estudios de impacto ambiental que la actividad minera pudiera producir en la
Provincia de Río Negro.
Artículo 3º.- El
Consejo evaluador estará integrado por:
a)
Un (1) representante de la Autoridad de Aplicación.
b)
Un (1) representante de la Dirección de Minería de la Provincia.
c)
Tres (3) legisladores en representación de la Legislatura Provincial,
dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría.
d)
Un (1) representante del Municipio en el que se desarrolle la actividad
que deba someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
e)
Un (1) representante propuesto por las Universidades Nacionales con sede
en la Provincia de Río Negro.
f)
Un (1) representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs)
ambientalistas con personería jurídica.
g)
Un (1) representante de los Pueblos Originarios.
h)
Un (1) representante del INVAP S.E.
Artículo 4º.- El
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Eva.I.A.), estará integrado
por las siguientes etapas:
a)
Estudio Impacto Ambiental (Es.I.A.).
b)
Dictamen Técnico (D.T.).
c)
Dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente (CODEMA).
d)
Audiencia Pública.
Los estudios de Impacto Ambiental tendrán carácter de declaración jurada, serán suscriptos por profesionales idóneos –en las materias que comprenda- y pertenecientes a las Universidades Nacionales que deben estar inscriptos en registros creados, a tal fin, por la autoridad de aplicación de la ley nacional n° 24.585, de Protección Ambiental para la Minería.
Artículo 5º.- Deróguese
la ley Q nº 3981 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 6º.- Todos
los informes de Impacto Ambiental que hubieren sido presentados en la Dirección
Provincial de Minería antes de la publicación de la ley Q nº 3981, deberán
contar con la aprobación del Consejo estando facultada la autoridad de
aplicación a dictar las respectivas resoluciones de Impacto Ambiental que
prescribe el artículo 252 del Código de Minería.
Artículo 7º.- Las
empresas y/o personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
posean la titularidad o derechos de concesiones de yacimientos minerales de
primera categoría, como asimismo aquéllas que beneficien dichos minerales, con
los alcances del citado Código y hubieren obtenido la Declaración de Impacto
Ambiental que incorpora la presente ley, podrán reanudar sus respectivas
labores.
Artículo 8º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo y archívese.