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DECLARACIONES GENERALES - DERECHOS - GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES (Primera parte) DECLARACIONES GENERALES (Sección primera) DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA (Cap. I) JURAMENTO- Manifestación de bienes EL ESTADO PROVINCIAL (Cap. II) CAPITAL DE LA PROVINCIA- Descentralización DERECHOS,GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES(Sección Segunda) DISPOSICIONES GENERALES (Capítulo I) REGLAMENTACION - Facultades implícitas DERECHOS PERSONALES (Capítulo II) LIBERTAD PERSONAL- Causales de detención INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOC.PRIV DERECHO DE ASOCIACION POLITICA DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS DERECHOS SOCIALES (Capítulo III) DISCAPACITADOS - Excepcionales GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS (Cap. IV) RESPONSABILIDADES (Capítulo V) POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO (Segunda Parte) POLITICA ADMINISTRATIVA (Sección primera) RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES RESPONSABILIDADES DE LA PCIA. Y MUNICIP. POLITICA PREVISIONAL (Sección segunda) POLITICAS CULTURAL Y EDUCATIVA (Sección tercera) POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (Secc. cuarta) SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y TECNOLOG. POLITICA DE RECURSOS NATURALES (Sección quinta) ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES POLITICA DE COMUNICACION SOCIAL (Sección sexta) POLITICA ECOLOGICA (Sección séptima) CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES POLITICA ECONOMICA (Sección octava) POLITICA FINANCIERA (Sección novena) IMPUESTOS PARA GASTOS DETERMINADOS POLITICAS DE COOPERATIV. Y MUTUALISMO(Secc.décima) LIBERTAD DE ASOCIAC.COOPERATIVA-Represent. POLITICAS DE PLANIF.Y REGIONALIZAC.(Secc.undécima) REGIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION ORGANIZACION DEL ESTADO (Tercera parte) PODER CONSTITUYENTE (Sección primera) INHABILIDADES - Incompatibilidades PROCLAMACION - Primera reunión REGIMEN ELECTORAL (Sección segunda) PODER LEGISLATIVO (Sección tercera) DISPOSICIONES GENERALES (Capítulo I) DURACION - Renovación - Reemplazo ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA (Capítulo IV) DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION (Capítulo V) ORGANOS DE CONTROL EXTERNO (Capítulo VII) TRIBUNAL DE CUENTAS - Integración FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINIST.-Func. REQUISITOS -Condic.-Durac.-Informe anual PODER EJECUTIVO (Sección cuarta) DISPOSICIONES GENERALES (Capítulo I) EMOLUMENTOS -Incompatibilidades ORGANOS DE CONTROL INTERNO (Capítulo IV) DESIGNACION - Duración - Remoción COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES -Func. PODER JUDICIAL (Sección quinta) DISPOSICIONES GENERALES (Capítulo I) SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (Capítulo II) TRIBUNALES DE GRADO (Capítulo III) MINISTERIO PUBLICO (Capítulo IV) CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (Capítulo V) IMPERIO DE FALLOS -POLICIA JUDICIAL(Cap. VI) AUTARQUIA PRESUPUESTARIA (Capítulo VII) PODER MUNICIPAL (Sección sexta) REGIMEN MUNICIPAL (Capítulo I) COPARTICIPACION - Ley Convenio MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA (Capítulo II) REGISTROS ELECTORALES -Extranjeros JUNTAS ELECTORALES -Atribuciones CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITOR.
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CONVENCION CONSTITUYENTE |
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Los representantes del Pueblo de la Provincia de Río Negro, reunidos en Convención Constituyente, ratificando su indisoluble pertenencia a la Nación Argentina y como parte integrante de la Patagonia, con el objeto de garantizar el ejercicio universal de los Derechos Humanos sin discriminaciones, en un marco de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, consolidar las instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo federalismo de concertación, consagrar un ordenamiento pluralista y participativo donde se desarrollen todas las potencias del individuo y las asociaciones democráticas que se da la sociedad, proteger la salud, asegurar la educación permanente, dignificar el trabajo, promover la iniciativa privada y la función social de la propiedad, preservar los recursos naturales y el medio ambiente, descentralizar el Estado haciendo socialmente eficiente su función, fortalecer la autonomía municipal y el equilibrio regional, lograr la vigencia del bien común y la paz bajo la protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Río Negro.- PRIMERA PARTE DECLARACIONES GENERALES - DERECHOS - GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES SECCION PRIMERA CAPITULO I DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA Artículo 1.- La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional. Artículo 2.- El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituídas, con excepción de los casos del referéndum, consulta, iniciativa y revocatoria populares. A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los cuerpos colegiados para la presentación de proyectos. Artículo 3.- Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su investidura. Artículo 4.- Todos los actos de gobierno son públicos. Son publicados íntegramente los que se relacionancon la renta y los bienes pertenecientes al gobierno provincial y municipal. JURAMENTO - MANIFESTACION DE BIENES Artículo 5.- Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los pertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de su incorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obraren todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución. Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar sus bienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en el cargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienes comprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la reglamentación. Artículo 6.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa. Artículo 7.- En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden suspender elcumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas. Es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídica cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza armada. A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta la finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando fueren destituídos por actos o hechos no previstos por la misma. Son insanablemente nulas las condenas penales que se hubieren dictado o se dictaren en contravención a esta norma. Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto hubieren realizado. CAPITULO II Artículo 8.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para el ex-Territorio Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales indistintos para la designación de la Provincia. Artículo 9.- Los límites del territorio de la Provincia son los históricos fijados por la Ley Nacional No 1.532, ratificados por la Ley Nacional No 14.408, abarcando además el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo correspondiente. Su modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. Artículo 10.- La Provincia de Río Negro declara su pertenencia a la región patagónica. El gobierno coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y Colorado. CAPITAL DE LA PROVINCIA - DESCENTRALIZACION Artículo 11.- La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento de las autoridades provinciales, conforme a esta Constitución. Deja de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades nacionales al nuevo Distrito Federal. El gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa y la planificación del desarrollo, contemplando las características culturales, históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones internas, fortaleciendo el protagonismo de los municipios. Artículo 12.- El gobierno provincial: 1. Ejerce los derechos y competencia no delegados expresamente al gobierno federal. 2. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. 3. Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional. 4. Concerta con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y descentralización del sis tema previsional. 5. Gestiona la desconcentración y descentralización de la administración federal. 6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal. 7. Acuerda su participación en órganos que ejercen poderes concurrentes o regímenes concertados y en las empresas interjusrisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio. 8. Se reserva el derecho de solicitar la celebración de un nuevo pacto federal, por no haber intervenido en el Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción de la Constitución Nacional. Artículo 13.- Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente administrativas, con excepción de las que derivan del estado de necesidad. Los actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente cuando están conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte. Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones. SECCION SEGUNDA DERECHOS, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES CAPITULO I Artículo 14.- Los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades. REGLAMENTACION - FACULTADES IMPLICITAS Artículo 15.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. CAPITULO II Artículo 16.- Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien, son exonerados si se demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley correspondan. LIBERTAD PERSONAL - CAUSALES DE DETENCION Artículo 17.- Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un delito, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, en que puede ser aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a presencia de un juez o autoridad competente. Artículo 18.- Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente, poniendo al detenido a su disposición. Ninguna detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a los condenados, sino en otro local que se asignará a este objeto. Las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales. Los menores tienen como mínimo iguales garantías procesales que las acordadas a los mayores de edad por esta Constitución y las leyes que la reglamentan. Artículo 19.- Sólo pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. No pueden reabrirse causas concluídas en materia criminal, excepto cuando se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si dela revisión de una causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados, si hubiere culpa. Artículo 20.- La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS PRIVADOS Artículo 21.- El domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible. El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede disponerse por motivo fundado y realizarse con la presencia del juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro funcionario judicial. Toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal. Artículo 22.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales. Es inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la ley y en proceso público, con todas las garantías necesarias para su defensa. En causa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone obligación de declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado del acusado. Las declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor. Ningún detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la causa de la detención dentro de las primeras 12 horas, entregándosele copia de la resolución fechada y firmada. Tiene derecho a dar aviso de su situación a quien estime conveniente, siendo obligación de la autoridad proveer los medios necesarios para ello en forma inmediata. Las autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los casos y con las limitaciones previstas en la ley. Artículo 23.- La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian. DERECHO DE ASOCIACION POLITICA Artículo 24.- Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia. Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino. Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular. Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad. Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos. Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de la administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina. El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la ley. Artículo 25.- Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente. A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma electoral. DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION Artículo 26.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial. Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos. Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas. Artículo 27.- Ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en el trámite. Artículo 28.- Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa. PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS Artículo 29.- El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad. Artículo 30.- El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquellos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden. CAPITULO III Artículo 31.- El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos. El bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos necesarios para el trabajo, son inembargables. Artículo 32.- El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación real en la organización y conducción de la comunidad. Artículo 33.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en hogares con personal especializado, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a los familiares obligados los aportes correspondientes. Reciben por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad. Artículo 34.- El Estado procura la formación integral y democrática de la juventud; promueve su creatividad y participación en las actividades culturales, sociales y políticas. Artículo 35.- Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de los familiares obligados los aportes correspondientes. DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES Artículo 36.- El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial. Artículo 37.- Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones extraordinarias, provinciales o municipales que gravan el inmueble que posee, hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier título. Por igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones ordinarias provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que habita. Artículo 38.- Se promueven las actividades sociales que complementan el bienestar del hombre y su familia para la correcta utilización del tiempo libre, respetando las características propias del medio. El Estado fomenta especialmente el deporte aficionado, la recreación, la cultura y el turismo. Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Río Negro es una Provincia fundada en el trabajo. Artículo 40.- Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 1. A trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución justa. 2. A igual remuneración por igual tarea y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presta. 3. A la capacitación técnica y profesional. 4. A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La Provincia dispone de un organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada. 5. Al bienestar, a la seguridad social y al mejoramiento económico. 6. A la huelga y la defensa de los intereses profesionales. 7. A una jornada limitada de trabajo que no exceda las posibilidades normales del esfuerzo; al descanso semanal y vacaciones periódicas pagas. 8. A una vivienda digna, procurando el Estado el acceso a la tierra, al título de propiedad correspondiente y a la documentación técnica tipo para la construcción, conforme lo determina la ley. 9. A la obtención de una jubilación justa, no menor del ochenta y dos por ciento del ingreso total del sueldo del trabajador activo, sujeto a aporte. 10. A la participación en las ganancias de las empresas, con control de su producción, cogestión o autogestión en la producción. 11. A estar representado en los organismos que administran fondos provenientes de aportes previsionales, sociales y de otra índole. 12. A la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo. 13. A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la asistencia legal por parte del Estado en el ámbito laboral. En caso de duda en la solución de un conflicto de trabajo se resuelve a favor del dependiente. Artículo 41.- En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los trabajadores el derecho a asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica de las autoridades por votación secreta de sus afiliados. Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos organismos del Estado. El Estado garantiza a los sindicatos los derechosde: 1. Ser reconocidos por la simple inscripción en un registro especial. 2. Concertar convenios colectivos de trabajo. 3. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión de sus dirigentes, con estabilidad en sus empleos, licencia gremial e indemnizaciones especiales. 4. Declarar la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores. 5. Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales. Artículo 42.- El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse. CAPITULO IV GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS Artículo 43.- Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos. El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de amparo como el hábeas corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades. Para el caso de hábeas corpus, hace comparecer al detenido y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado. Dispone asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió la orden o ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus o de amparo. Artículo 44.- Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido. Artículo 45.- Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener por vía y procedimiento establecidos en el artículo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente público del caso. CAPITULO V Artículo 46.- Es deber de todo habitante: - Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a la forma y procedimiento que determinen las leyes para su defensa. - Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de la Provincia. - Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y demás normas que en consecuencia se dicten. - Cumplir los deberes sociales. - Contribuir a los gastos que demanda la organización social y política del Estado. - Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por razones de solidaridad social, así lo determinen. - Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades sociales. - Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. - Participar en la vida política y social de la comunidad. - Trabajar y actuar solidariamente. SEGUNDA PARTE POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO SECCION PRIMERA Artículo 47.- La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados. Artículo 48.- La Legislación tiende a establecer un estatuto único para la administración pública provincial, en base a los principios establecidos en esta Constitución, orientado a equiparar situaciones similares. Artículo 49.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley determina su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción. Artículo 50.- Los agentes públicos condenados por delitos contra la administración, o por delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la administración provincial o municipal y no pueden desempeñar cargos electivos. Artículo 51.- La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa. Artículo 52.- Se promueve la capacitación de los agentes públicos, así como la participación de los mismos en la formulación y ejecución de políticas tendientes al mejoramiento de la administración, en la forma y casos que establece la ley. Artículo 53.- Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno. RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES Artículo 54.- Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones. RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y MUNICIPIOS Artículo 55.- La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin necesidad de autorización previa. Sus rentas y los bienes destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno provincial o municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme. Son inembargables los bienes destinados a la asistencia social, salud y educación. En ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de las rentas anuales. Artículo 56.- Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A tal efecto gozará del beneficio del proceso gratuito. Artículo 57.- La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus agentes, deben recabar la citación a juicio de estos últimos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades establecidas en el Art. 54o de esta Constitución. El representante legal que no cumpliere con tal obligación es responsable de los perjuicios causados por la omisión, además de las restantes sanciones que le pudieren corresponder. SECCION SEGUNDA Artículo 58.- La ley organiza un régimen previsional único para todos los agentes públicos, fundado en la solidaridad, equidad e inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas generales, objetivas y razonables, debiendo existir equivalencia entre los aportes realizados y el haber jubilatorio. Se tiene en cuenta la edad, antiguedad y naturaleza de los servicios prestados y los aportes realizados; así como las características de las distintas zonas de la Provincia. El haber jubilatorio mínimo no puede ser inferior al salario mínimo establecido para los agentes de la administración. Artículo 59.- La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. SECCION TERCERA POLITICAS CULTURAL Y EDUCATIVA Artículo 60.- La cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado. Artículo 61.- El Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a la práctica, difusión y desarrollo de la cultura, eliminando en su creación toda forma de discriminación. Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirman la identidad provincial, regional, nacional y latinoamericana. Preserva el acervo histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico, las costumbres, la lengua y todo patrimonio de bienes y valores del Pueblo, que constituyen su cultura. Artículo 62.- La educación es un instrumento eficiente para la liberación, la democracia y el inalienable respeto por los derechos y obligaciones del hombre. Es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria. Artículo 63.- La política educativa provincial se basa en los siguientes principios: 1. El Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial hasta el ciclo básico del nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo se establezca por ley; fija la política del sector y supervisa su cumplimiento. 2. Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible a todas las personas. 3. Promueve contenidos y métodos actualizados de educación, cuidando que contemple la creatividad, integración de conocimientos y habilidades; la ética como principio fundamental inspirado en el espíritu de comunidad democráticamente organizada en un sentimiento de solidaridad universal. 4. Garantiza la libertad de cátedra. 5. Los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos. 6. En las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. No se reconocen oficialmente más títulos y diplomas de estudios que los avalados por el Estado Nacional o Provincial. La ley reglamenta la cooperación económica del Estado sólo en aquellas escuelas públicas de gestión privada, gratuitas, que cumplan una función social, no discriminatoria y demás requisitos que se fijen. 7. Genera y promueve acciones para la educación permanente, la erradicación del analfabetismo y la creación cultural; la capacitación laboral o formación profesional según necesidades regionales o provinciales. 8. Asegura la atención a la educación especial. 9. Garantiza los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación, actualización e investigación del educando y del educador. 10. Los medios de comunicación social colaboran con las tareas de la educación y adaptan su actividad a las necesidades de la educación común. 11. Facilita a los económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza de modo que se hallen condicionados exclusivamente por la aptitud y la vocación. Artículo 64.- El Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio para educación no menor de un tercio de las rentas generales, sin perjuicio de los demás recursos que se le otorguen. Artículo 65.- Las políticas educativas de la Provincia son formuladas con la intervención de un Consejo Provincial de Educación, el que tendrá participación necesaria en la determinación de los planes y programas educativos, orientación técnica, coordinación de la enseñanza, y los demás aspectos del gobierno de la educación que establezca la ley. Es integrado por representantes de docentes en actividad, consejos escolares y representantes del Poder Ejecutivo, con carácter autárquico, y en las formas y con los atributos que fija la ley. La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecten a la parte técnica, está a cargo de consejos escolares electivos que funcionan en cada una de las localidades, los que se integran con vecinos, alumnos y docentes que residen en el lugar. Artículo 66.- La Provincia fija las políticas de adhesión, colaboración e interdependencia con las universidades nacionales atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas y culturales de la comunidad rionegrina. SECCION CUARTA POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Artículo 67.- El Estado protege, orienta y fomenta la investigación científica, con libertad académica, y su preservación y difusión; es instrumento para comprender la realidad natural y social, y satisfacer las necesidades espirituales y materiales del hombre, contribuyendo al desarrollo provincial, regional y nacional. Artículo 68.- Se promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas de innovación y de avanzada, que apoyen el desarrollo económico y social provincial y su intercambio con la Nación y Latinoamérica. Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación científica, de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos. SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA Artículo 69.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y de la tecnología. La Provincia estimula la difusión y utilización del conocimiento científico y tecnológico en todos los ámbitos de la sociedad; organiza el sistema provincial de ciencia y tecnología con participación de científicos, tecnólogos, instituciones y empresas del sector; concerta con la Nación su participación en los planes federales. El presupuesto provincial asigna recursos específicos debiendo la Legislatura analizar los avances producidos. SECCION QUINTA POLITICA DE RECURSOS NATURALES Artículo 70.- La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, con otras provincias o con terceros, prentemente en la zona de origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia, sin previo acuerdo mediante leyes convenio que, contemplen el uso racional del mismo, las necesidades locales y la preservación del recurso y de la ecología. Artículo 71.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jursidicción, que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificados como interés social. La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Artículo 72.- La Provincia preserva, regula y promueve sus recursos ictícolas y la investigación científica, dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los demás cursos o espejos de agua; fomenta la actividad pesquera y los puertos provinciales. En la jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación. ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS Artículo 73.- Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas. Artículo 74.- La Provincia con los municipios ordena el uso del suelo y regula el desarrollo urbano y rural, mediante las siguientes pautas: 1. La utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades generales de la comunidad. 2. La ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan a los objetivos, políticas y estrategias de la planificación democrática y participativa de la comunidad, en el marco de la integración regional y patagónica. 3. Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una mejor calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación del suelo, distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión y determinación de las áreas libres. 4. El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante la intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento del valor originado por planes u obras del Estado. Artículo 75.- La Provincia considera la tierra como instrumento de producción que debe estar en manos de quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad. Es legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para todos los habitantes acceder a ella. Propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de colonización, el asentamiento de familias campesinas, con apoyo crediticio y técnico, y de fomento. La ley establece las condiciones de su manejo como recurso renovable, desalienta la explotación irracional, así como la especulación en su tenencia libre de mejoras, a través de impuestos generales. En materia agraria la Provincia expropia los latifundios inexplotados o explotados irracionalmente y las tierras sin derecho a aguas que con motivo de obras que realice el Estado puedan beneficiarse. Artículo 76.- El Estado promueve el aprovechamiento racional de los bosques, resguardando la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquellas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación. Para alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes al poder de policía. Artículo 77.- La Provincia declara zonas de reserva y zonas intangibles. Reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques. En las zonas de reserva promueve por sí el poblamiento y desarrollo económico. Otras áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques provinciales. Artículo 78.- Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta la prospección, exploración, explotación e industrialización en la región de origen. La ley regula estos objetivos, el registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen de caducidades para el caso de minas abandonadas, inactivas o de ficientemente explotadas. HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES Artículo 79.- Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el territorio provincial y en la plataforma marítima, son bienes del dominio público provincial. Su explotación se otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia interviene en los planes de exploración o explotación preservando el recurso, aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando éstos son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas en las áreas afectadas, para el sostenimiento de la actividad económica. La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que necesariamente deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas que se extraen. Artículo 80.- La Provincia organiza los servicios de distribución de energía eléctrica y de gas pudiendo convenir con la Nación la prestación por parte de ésta. Otorga las concesiones de explotación y dispone las formas de participación de municipios, cooperativas y usuarios; ejerce la policía de los servicios; asegura el suministro de estos servicios a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social. La Provincia reclama a las empresas explotadoras la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios que ocasionan las obras hidroeléctricas. PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES Artículo 81.- Cuando el aprovechamiento de los recursos natura les fuere realizado por empresas del Estado Nacional, las mismas deben dar participación a la Provincia en la administración, dirección y control de dichas empresas. SECCION SEXTA POLITICA DE COMUNICACION SOCIAL Artículo 82.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La Provincia, en uso de su autonomía, reserva su derecho de legislar en materia de radiodifusión y televisión, decide sobre sus modelos de comunicación para la afirmación de la integración y autonomía provincial y promueve especialmente la instalación de emisoras en zona de frontera. La ley asegura el desarrollo, planificación, coordinación, investigación, administración y financiamiento de la comunicación social. Artículo 83.- La radiodifusión y televisión constituyen un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, el crecimiento de sus regiones, la conformación de su identidad cultural y el pleno ejercicio del derecho de información. El Estado garantiza el derecho de las audiencias a expresar orgánicamente su opinión y a participar en la formulación de políticas públicas sobre comunicación social. Se prohíbe el monopolio y el oligopolio estatal o privado, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial y se promueve la instalación de emisoras a cargo de organizaciones sociales sin fines de lucro que persigan objetivos de interés público. SECCION SEPTIMA Artículo 84.- Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin, el Estado: 1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico. 2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico. 3. Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales. 4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios previos del impacto ambiental. 5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional. 6. Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza. 7. Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados. CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES Artículo 85.- La custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con poder de policía, dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley. Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución. SECCION OCTAVA Artículo 86.- La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales. El capital cumple una función social. Su principal objeto es el desarrollo de la Nación, de la Región y de la Provincia y sus diversas formas de utilización no pueden contrariar el bien común. La ley desalienta la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas que tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente las ganancias. Los beneficios del crecimiento son distribuídos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de los factores económicos que participan en el proceso productivo. Artículo 87.- La Provincia reivindica del Estado Nacional los poderes necesarios para regir su economía, participación igualitaria en la ejecución de las políticas sectoriales nacionales de interés provincial y en los organismos de aplicación de las mismas. Dicta leyes que preservan las características propias de la producción, industrialización y comercialización de los productos rionegrinos. Convendrá con el gobierno nacional, asesorado por los sectores interesados, las condiciones de aplicación de las leyes nacionales que regulan las actividades productivas. Artículo 88.- La prestación de servicios tarifados que realiza la Provincia asume forma empresaria con participación mayoritaria y auditoría estatal. Su desenvolvimiento se ajusta a pautas de rentabilidad, buen servicio, eficiencia y publicidad de sus actos, sin perjuicio de las actividades de fomento que deba realizar. Están sujetos al pago de impuestos, tasas y contribuciones. La ley fija el régimen laboral aplicable a cada servicio. Artículo 89.- Los entes que explotan servicios públicos están sujetos a planes generales y sectoriales de laProvincia. Formulan programas y suscriben acuerdos que proponen al Poder Ejecutivo y que son aprobados por la Legislatura. Artículo 90.- La propiedad y la actividad privadas tienen una función social; están sometidas a las leyes que se dicten. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley, previa y justamente indemnizada. Artículo 91.- El Estado defiende la producción básica y riquezas naturales contra la acción del privilegio económico y promueve su industrialización y comercialización, procurando su diversificación e instalación en los lugares de origen. Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores. Se declara de interés provincial la actividad exportadora de los productos básicos de la economía rionegrina, determinándose como objetivos el logro de una adecuada rentabilidad en la colocación de estos productos, el ordenamiento del proceso y una equitativa distribución de los resultados entre los sectores intervinientes, los que se procurarán a través de la unificación de la exportación. Se asegura la participación de los interesados en la planificación e implementación de las políticas provinciales en la materia. Artículo 92.- Es obligación de los poderes públicos orientar el crédito hacia tareas productivas impidiendo la especulación. El banco provincial es instrumento oficial de la política financiera del gobierno, caja obligada y agente financiero de los entes públicos provinciales, y municipales, mientras éstos no posean sus propios bancos. Ejecuta la política crediticia de la Provincia y canaliza el ahorro orientado a la producción. La Provincia fija las condiciones de instalación de entidades financieras públicas y privadas en su territorio, y ejercita sobre éstas y las ya instaladas el poder de policía. SECCION NOVENA Artículo 93.- El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial. Este se forma con el producto y fruto de sus bienes; con los beneficios de la actividad económica que desarrolla y de los servicios que presta; con los recursos provenientes de los impuestos permanentes y transitorios; con la participación que le corresponde por impuestos fijados por la Nación, con la cual celebra acuerdos para su establecimiento y percepción; y con las operaciones de crédito que realiza. Las regalías constituyen fondos especiales que deben ser progresivamente utilizados para obras específicas del sector y para generar actividades sustitutivas del recurso. Artículo 94.- La igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad constituyen la base del impuesto y de las cargas públicas. Se establecen inspirados en propósitos de justicia y necesidad social. Se puede eximir el patrimonio y la renta mínima individual y familiar, y demás casos previstos por esta Constitución. Se grava prentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas. Se procura desgravar los artículos de primera necesidad, las actividades socialmente útiles, las culturales y las nuevas industrias; éstas últimas por períodos determinados en la forma que establece la ley. Artículo 95.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura. Toda ley que sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba afrontar el servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún caso podrán exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria anual de la Provincia. No pueden aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino a los fines determinados, que debe especificarse en la ley que los autoriza, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito en las formas establecidas puede autorizarse únicamente cuando sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas y otras necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración. IMPUESTOS PARA GASTOS DETERMINADOS Artículo 96.- Los fondos provenientes de los impuestos destina dos especialmente a cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, se aplican exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesa cuando este quede cumplido, salvo nueva autorización legal. Artículo 97.- Los organismos descentralizados pueden ser facul tados para el cobro de los impuestos y contribuciones que les pertenezcan o en los que tengan participación, en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca. Artículo 98.- Toda enajenación de bienes provinciales, compra, obra pública o concesión de servicios públicos, se hace por licitación pública o privada bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Por ley se establecen las excepciones a este principio. Puede prescindirse de la licitación pública o privada cuando el Estado resuelva realizar las obras por administración o por intermedio de empresas cooperativas, sociedades mixtas o de otro tipo, de las cuales forma parte, y por los organismos intermunicipales o interprovinciales que se formaren al mismo efecto, para beneficiar al desarrollo y a la economía regional. Se da prioridad de contratación con el Estado a las personas físicas o jurídicas radicadas en la Provincia, según el régimen que establece la ley. Artículo 99.- Todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley de presupuesto. Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el recurso corespondiente. Estos gastosy recursos son incluídos en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad. SECCION DECIMA POLITICAS DE COOPERATIVISMO Y MUTUALISMO Artículo 100.- El Estado reconoce la función económica y social del mutualismo y de la cooperación libre, en especial de las cooperativas de producción y las que son fuente de trabajo y ocupación. Implementa las políticas destinadas a la difusión del pensamiento mutualista y cooperativista; la organización, el apoyo técnico y financiero; la comercialización y distribución de sus productos o servicios. La ley organiza el registro, ejercicio del poder de policía, caracteres, finalidades y controles. LIBERTAD DE ASOCIACION COOPERATIVA -REPRESENTACION Artículo 101.- La Provincia promueve y asegura a todos sus habitantes la asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria, organización democrática y solidaria. Las cooperativas deben cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. El cooperativismo cuenta con representación en la forma en que lo determine la ley en toda aquella actividad pública donde tenga presencia activa. Artículo 102.- Son cooperativas las instituciones privadas de servicios constituídas con arreglo a la legislación específica. Los actos de las cooperativas y sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las decisiones y controles de ellas, no son objeto de imposición a los efectos de los tributos provinciales. El gobierno provincial y los municipios dan prencia en el otorgamiento de permisos a las cooperativas integradas por la comunidad respectiva, o la mayor parte de ella, para la prestación de los servicios públicos de los que es usuaria. Asimismo dan prioridad a las cooperativas de producción y trabajo en sus licitaciones y contratos, ante igualdad de ofrecimientos. Artículo 103.- La Provincia incorpora dentro del currículo oficial y en los distintos niveles de enseñanza, la educación cooperativa, a través de acciones conjuntas de las autoridades educativas, los representantes del sector cooperativo y el órgano competente en la materia. Impulsa la práctica del cooperativismo escolar. SECCION UNDECIMA POLITICAS DE PLANIFICACION Y REGIONALIZACION Artículo 104.- La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responde a una planificación integral que contempla todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales. Esta planificación es dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación; es imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado. Artículo 105.- El Consejo de Planificación se integra con técnicos especialistas. Una ley especial fija su estructura, debiendo estar representada la actividad económica y el trabajo. Los miembros del Consejo son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y sólo son removidos por causales que fija la ley. Artículo 106.- El territorio provincial se organiza en regiones. Se constituyen en base a los municipios, atendiendo a características de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural e idiosincrasia de la población. La ley fija sus límites, recursos, estructura orgánica y funcionamiento. |