LEY NUMERO 85

SANCIONADA: 26/09/59
PROMULGADA: 05/10/59 - DECRETO NUMERO 1231
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2







         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


                          TITULO I


                De las elecciones municipales


Artículo 1*.- Las elecciones municipales se realizarán en base
              al  padrón de argentinos y extranjeros,  domici 
liados  dentro de la órbita jurisdiccional de cada  municipio,
que  reúnan las condiciones exigidas por el artículo 170 de la
Constitución de la Provincia.

Artículo 2*.- El  padrón municipal será confeccionado por  una
              Junta  Electoral Municipal compuesta de tres (3)
miembros  que  será designada por el Tribunal Electoral de  la
Provincia, debiendo incluirse al hacerse la designación, otros
tantos  suplentes que reemplazarán a los Titulares en caso  de
impedimento.

Artículo 3*.- Los  integrantes de la Junta Electoral Municipal
              deberán  ser ciudadanos y reunir las condiciones
establecidas  en el artículo 171 de la Constitución de la Pro 
vincia.

Artículo 4*.- La  función  de  empadronador  será  considerada
              carga  publica  y las personas  designadas  sólo
podrán  excusarse por imposibilidad física o ausencia  debida 
mente justificadas.

Artículo 5*.- Las  juntas  deberán funcionar por lo menos  por
              espacio de tres (3) horas diarias en el edificio
de la municipalidad y durante el plazo establecido en esta ley
para la atención de los electores, y de todo lo actuado levan 
tarán las actas correspondientes.

Artículo 6*.- Para  funcionar  legalmente las  juntas  deberán
              hacerlo  por  lo menos con dos de los  miembros,
debiendo  al constituirse elegir un presidente y vicepresiden 
te.

Artículo 7*.- La  junta tendrá los empleados que le otorgue la
              municipalidad, quien proveerá los recursos nece 
sarios para su funcionamiento.


                          TITULO II


               Formación del Padrón Electoral


Artículo 8*.- Para la formación del padrón municipal de argen 
              tinos se observará el siguiente procedimiento:

              *La  Junta  Electoral  anotará  en  la  planilla
correspondiente, que servirá de cabeza del Registro Electoral,
a  todos  los  electores que figuren inscriptos en  el  padrón
nacional  utilizado en la ultima elección, y cuyos  domicilios
correspondan a la órbita jurisdiccional del respectivo munici 
pio,  y agregará a esas listas la nónima de los nuevos enrola 
dos, vecinos, así como aquellos electores que hayan registrado
su  cambio de domicilio antes de la fecha de la iniciación  de
las  tareas de empadronamiento.  Procederá asimismo a  excluir
del  registro a aquellos ciudadanos que figurando en el padrón
nacional,  hubieran  modificado  su domicilio pasando  a  otra
jurisdicción electoral.
              Igualmente la Junta deberá tachar a todo elector
que  haya fallecido, lo que deberá constarle por el informe de
la Secretaría Electoral o por propio conocimiento.

Artículo 9*.- Los padrones y documentación a que se refiere el
              artículo  anterior serán provistos por el Tribu 
nal Electoral de la Provincia.

Artículo 10.- La  Junta Electoral Municipal recibirá las soli 
              citudes  de  inscripción que  deberán  presentar
personalmente los extranjeros que reúnan las condiciones esta 
blecidas en el artículo 170 de la Constitución.  Conjuntamente
con  la solicitud de inscripción escrita personalmente, deberá
presentar  dos  fotografías de tipo carnet, una de las  cuales
quedará  agregada a los antecedentes del elector y la otra  se
fijará  en la libreta que entregarán al interesado una vez que
haya  sido  aprobado  el padrón.  Le entregará en el  acto  al
interesado una constancia de esta solicitud.

Artículo 11.- La  Junta  Electoral Municipal llevará un  libro
              sellado y rubricado por el Tribunal Electoral de
la  Provincia,  en el cual se labrarán por riguroso  orden  de
presentación  las actas correspondientes a cada inscripción de
extranjero y en las que se dejará constancia:

   a)   Fecha de la solicitud;
   b)   Numero de orden;
   c)   Nombre,  apellido, nacionalidad, documento de  identi 
        dad,  fecha  de nacimiento, profesión y domicilio  del
        solicitante;
   d)   La  firma del presidente y por lo menos de uno de  los
        vocales;
   e)   Asimismo deberá dejarse constancia del comprobante con
        que  el interesado acreditó su condición de  residente
        por un período de tres (3) anios ininterrumpidos en la
        jurisdicción municipal.

Artículo 12.- En  el acto de solicitar la inscripción ante  la
              Junta, los argentinos comprobarán su identidad y
domicilio  con la libreta de enrolamiento;  los extranjeros lo
harán  con  el documento consular correspondiente  visado  por
autoridades  argentinas, o con la cédula de identidad expedida
por  la Policía de la Provincia, debiendo comprobar el domici 
lio y la residencia legal con:

   a)   Libreta de Trabajo en la que conste que ha permanecido
        en  el ejido municipal por espacio de tres (3)  anios
        inmediatos e ininterrumpidos;

   b)   Con los recibos del pago de la contribución inmobilia 
        ria;

   c)   Mediante  información sumaria producida ante la depen 
        dencia policial e informe de ésta.


                         TITULO III


               Plazos para el empadronamiento


Artículo 13.- A  los efectos del cumplimiento de los artículos
              8  y  10, la Junta fijará un período de  treinta
(30)  días durante el cual procederá a la formación del padrón
de  argentinos conforme a las disposiciones del primero de los
artículos  mencionados y recibirá las solicitudes de  inscrip 
ción  de  los extranjeros.  La iniciación dentro de  los  diez
(10)  días de recibidas las comunicaciones de su  nombramiento
por los miembros de la Junta Electoral.

Artículo 14.- El Ministerio de Gobierno proveerá a las respec 
              tivos  municipios  de los  elementos  necesarios
para  las  tareas  del empadronamiento, tales como  libros  de
actas, planillas, solicitudes, etc.

Artículo 15.- Por  lo menos tres (3) días antes de iniciar las
              actividades  la  Junta  Electoral  Municipal  se
constituirá  y fijará días y horas de su funcionamiento,  cir 
cunstancias  que hará conocer, de inmediato, públicamente, por
los  medios  publicitarios de que disponga en el lugar  de  su
actuación.  Asimismo la Junta dispondrá la fijación en lugares
públicos  del  texto de la presente ley, que le será  provista
por el Ministerio de Gobierno en ejemplares suficientes.

Artículo 16.- Finalizado el período de treinta (30) días a que
              se  refiere el artículo 13 comenzará a correr un
plazo de diez (10) días dentro del cual la Junta confeccionará
las listas provisorias del Registro Electoral, debiendo hacer 
lo  por  orden  alfabético y separado por sexo, tanto  en  los
argentinos como en los extranjeros.
              Estas  listas  deberán  ser fijadas  en  lugares
públicos el día inmediato posterior al vencimiento del período
a  que se refiere este mismo artículo, remitiéndose copias  al
Tribunal  Electoral de la Provincia, al Ministerio de Gobierno
y a los partidos políticos.

Artículo 17.- Desde  que se publiquen estas listas se abre  el
              período  de  depuración que durará treinta  días
para la formación del Registro Electoral Municipal.

              Cualquier  vecino del municipio tiene derecho de
reclamar  ante la Junta Electoral Municipal, por inclusiones o
exclusiones  indebidas.  La Junta deberá otorgar recibo de las
denuncias  con designación de días y horas de recepción, y las
elevará  al  Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y  ocho
(48) horas de recibidas, acompaniando dictamen sobre la proce 
dencia del pedido.

Artículo 18.- Vencido  el plazo al que se refiere el  artículo
              anterior,  la Junta Electoral Municipal  elevará
de  inmediato  las listas del Registro Electoral  al  Tribunal
Electoral de la Provincia.

Artículo 19.- Dentro  de  los  cuarenta y cinco (45)  días  de
              recibidas  las  listas,  el  Tribunal  Electoral
resolverá  sobre todos los pedidos de inclusiones y  exclusio 
nes,  y  dictará la resolución correspondiente,  dispondrá  el
ordenamiento  de las mismas en series no menores de cien (100)
electores,  separados  por sexos, tanto en argentinos como  en
los extranjeros.  En caso de que al efectuarse la división por
sexo  resultare el numero de inscriptos inferior a cien  (100)
se  procederá a la formación de registros mixtos.  Si en algún
municipio los argentinos o extranjeros no alcanzaran al numero
de  cien  (100), el registro se hará sin tener en cuenta  este
límite.

Artículo 20.- Aprobado  el Registro, el Tribunal Electoral  de
              la  Provincia,  lo remitirá de inmediato  a  las
respectivas  juntas  electorales, las que tan pronto  como  lo
reciban  deberán  ordenar su impresión, debiendo esta  la  que
será  sancionada por lo menos con treinta (30) días de antici 
pación al acto electoral.

Artículo 21.- Los  padrones  deberán  hallarse impresos  a  la
              fecha en que se dicte la ordenanza de convocato 
ria,  la que será sancionada por lo menos con treinta días  de
anticipación al acto electoral.

Artículo 22.- La  elección  será  simultáneamente en  toda  la
              provincia,  debiendo el Poder Ejecutivo fijar la
fecha  de  su realización, la que no podrá exceder del  tercer
domingo del mes de abril.


                          TITULO IV


        De la calidad, deberes y derechos del elector


Artículo 23.- Perderán su calidad de electores:

   a)   Los dementes declarados en juicio y los que se encuen 
        tren recluidos en asilos põblicos;

   b)   Los  sordomudos  que  no sepan  hacerse  entender  por
        escrito;

   c)   Los soldados del ejército, armada y aeronáutica, y los
        agentes  o gendarmes de las policías de la Nación,  de
        las provincias y sus equivalentes;

   d)   Los  detenidos por orden del juez competente  mientras
        no recuperen su libertad;

   e)   Los  condenados por delitos comunes, por el término de
        la condena;

   f)   Los  condenados  por  faltas previstas  en  las  leyes
        nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el
        término  de  tres (3) anios y en caso de  reincidencia
        por seis (6) anios;

   g)   Los  condenados  por delitos de deserción  calificada,
        por el doble término de la condena;

   h)   Los  infractores  a  las leyes del  servicio  militar,
        hasta  que hayan cumplido con el recargo que las leyes
        establecen;

   i)   Los  rebeldes declarados en causa penal hasta su  pre 
        sentación o hasta que se opere la prescripción;

   j)   Los que registren tres (3) sobreseimientos provisiona 
        les  por delitos que merezcan pena privativa de liber 
        tad  superior a tres (3) anios, por el término de tres
        (3) anios a partir del ultimo sobreseimiento;

   k)   Los que registren tres (3) sobreseimientos provisiona 
        les por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley
        12.331,  por el término de cinco (5) aos a partir  del
        ultimo sobreseimiento;

   l)   Los  que,  en  virtud de otras  disposiciones  legales
        quedaren  inhabilitados para el ejercicio de los dere 
        chos políticos.

              Las  inhabilitaciones de los incisos j) y k)  no
se  harán efectivas si entre el primero y el tercer  sobresei 
miento hubiesen transcurrido tres y cinco aos respectivamente.

              Los  extranjeros perderán su calidad de  elector
por estas mismas causas, y por la reiteración en la infracción
de edictos contravencionales.

Artículo 24.- Las  inhabilidades  serán  consideradas  por  la
              Junta  Electoral Municipal, de oficio o a  peti 
ción  de  parte y seguirán el trámite previsto en el  artículo
17.


                          TITULO V


                 De los derechos del elector


Artículo 25.- Ningún  ciudadano  elector podrá ser reducido  a
              presión desde veinticuatro horas antes del comi 
cio  hasta  la  clausura de éste, salvo el caso  de  flagrante
delito  o cuando existiera orden de juez competente.   Excepto
estos  casos, tampoco podrá estorbársele el tránsito hasta  el
lugar  del comicio ni molestárselo en el desempeño de sus  fun 
ciones.

Artículo 26.- A  los  que por razones de trabajo  deban  estar
              ocupados  durante  las horas del  comicio,  debe
dársele  una licencia, sin descuento de haberes, con el objeto
de  que  concurran  a emitir el sufragio o a  desempeñar  los
cargos que se le hubieren asignado.

Artículo 27.- El  sufragio es individual y nadie puede obligar
              al  elector a votar en grupos de cualquier natu 
raleza o denominación.

Artículo 28.- Todo elector afectado en sus inmunidades, liber 
              tad  o  seguridad, o privado del  ejercicio  del
sufragio,  o  que indebidamente le sea retenida la libreta  de
enrolamiento o de elector, puede solicitar amparo por sí o por
medio  de  cualquier persona, denunciando el hecho a la  Junta
Electoral  Municipal, o al magistrado más próximo a  cualquier
funcionario de la Provincia.

Artículo 29.- Tienen la obligación de votar todos los inscrip 
              tos  en  el padrón electoral municipal.   Quedan
exentos de esta obligación:

   a)   Los mayores de setenta anios;

   b)   Los  miembros  de ls Junta Electoral de la  Provincia,
        sus auxiliares y todos los que por disposición de esta
        ley deban encontrarse presentes en sus oficinas duran 
        te  las horas del comicio, siempre que les fuere mate 
        rialmente imposible concurrir al mismo;

   c)   Los  que el día de la elección se encuentren a más  de
        doscientos kilómetros del lugar del comicio y justifi 
        quen tal circunstancia;

   d)   Los  que  estuvieren  enfermos o  imposibilitados  por
        fuerza  mayor, debidamente comprobada, que les imposi 
        bilite concurrir al comicio.

                          TITULO VI


            Oficialización de listas y de boletas


Artículo 30.- Los  partidos políticos deberán, desde la  fecha
              de la convocatoria hasta diez (10) días antes de
la  elección,  oficializar  las listas de candidatos  ante  la
Junta Electoral Municipal.

              La  Junta  Electoral, dentro de las  cuarenta  y
ocho horas de presentadas las listas, procederá a los candida 
tos  que  no reúnan las calidades exigidas para el  desempeño
del cargo.  Esta resolución se hará conocer de inmediato a los
apoderados  de  los partidos, siendo apelable, dentro  de  las
veinticuatro  horas de su notificación, ante el Tribunal Elec 
toral,  quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibida la apelación.

              En  caso de rechazo de algún candidato, los par 
tidos  podrán  podrán sustituirlo hasta cuarenta y ocho  horas
antes del comicio.

Artículo 31.- Los partidos políticos solicitarán ante la Junta
              Electoral  Municipal, la aprobación de las bole 
tas  que utilizarán en la elección.  A tal efecto  presentarán
dos  (2) ejemplares de las mismas, con una antelación no menor
de  cuarenta y ocho (48) horas del acto electoral.  Los  votos
que se emitan en boletas no aprobadas serán anuladas.

Artículo 32.- Las  boletas  serán  de papel  de  diario,  tipo
              común,  y tendrán una dimensión de 12 x 19  cm.,
tinta negra.  Constará en ellas únicamente la denominación del
partido y los nombres de los candidatos oficializados, pudien 
do  agregarse  además las siglas, monograma o escudo  partida 
rios.


                         TITULO VII


                Normas para el acto electoral


Artículo 33.- Queda  prohibida  la  aglomeración de  tropas  y
              cualquier  otra  ostentación de grupos o  fuerza
armada en el día de la elección.

Artículo 34.- La  autoridad respectiva deberá disponer que  el
              día  del comicio se pongan agentes de policía en
numero  suficiente, en los locales donde funcionen cada una de
las  mesas, a disposición del funcionario que ejerza la presi 
dencia de las mismas.

Artículo 35.- Queda prohibido:

   a)   Los  espectáculos populares al aire libre o en locales
        cerrados  y toda reunión publica que no se refiera  al
        acto electoral, durante las horas del comicio;

   b)   El  expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase
        hasta tres (3) horas después de cerrado el comicio;

   c)   Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio
        a  una  distancia  menor de ochenta metros  del  lugar
        donde funcionen las mesas;

   d)   La  portación de armas, el uso de banderas, divisas  u
        otros  distintivos  durante el día del  comicio  hasta
        tres (3) horas después de clausuradas las mesas;

   e)   Los  actos públicos de proselitismo desde veinticuatro
        (24) horas antes de la iniciación del comicio.

Artículo 36.- En  caso de que organismos de partidos políticos
              estuvieran  instalados a una distancia menor  de
ochenta  (80)  metros  del lugar en que funcionen  las  mesas,
podrán  realizar sus actividades en el interior de los locales
ocupados por los mismos, siempre que su instalación haya sido,
anterior  a la disposición que determinó el lugar de funciona 
miento  de la mesa.  En caso de no ajustarse a estas  disposi 
ciones,  la  Junta Electoral Municipal o el presidente  de  la
mesa correspondiente ordenará su clausura.


                         TITULO VIII


                  Mesas receptoras de votos


Artículo 37.- Cada  mesa electoral tendrá como única autoridad
              un  funcionario  que  actuará con el  título  de
presidente  y  que  será designado por el  Tribunal  Electoral
Provincial  con veinte días de anticipación por lo menos a  la
fecha  de  realización por lo menos a la fecha de  realización
del  comicio.  Se designarán además en cada mesa dos suplentes
que por su orden reemplazarán al presidente en caso de inasis 
tencia o cuando se ausentare de la mesa.

Artículo 38.- Los  presidentes y suplentes deberán estar  ins 
              criptos  en el respectivo padrón y saber leer  y
escribir.

Artículo 39.- El  Tribunal Electoral deberá comunicar de inme 
              diato  a  las autoridades de mesa designada,  su
nombramiento.

Artículo 40.- El Tribunal Electoral de la Provincia, comunica 
              rá  a las respectivas Juntas Electorales Munici 
pales  la designación de autoridades de mesa, a fin de que las
hagan conocer en el municipio por los medios publicitarios de
que se disponga.

Artículo 41.- Los  presidentes y suplentes que deban votar  en
              una  mesa distinta a la que ejercen sus  funcio 
nes, podrán hacerlo en la que tienen a su cargo, dejando cons 
tancia  de ello en el padrón, con indicación de la mesa en que
debían sufragar.

Artículo 42.- El  presidente de mesa y los dos suplentes debe 
              rán  encontrarse  presente en el momento  de  la
apertura  y clausura del acto electoral, salvo caso de  fuerza
mayor,  de  lo  que se dejará constancia  en  las  respectivas
actas.

Artículo 43.- La  Junta Electoral Municipal, inmediatamente de
              conocida  la convocatoria, establecerá el  lugar
donde  funcionarán las mesas receptoras de votos, que  deberán
hacerlo  dentro  de la planta urbana del municipio.   De  esta
disposición  deberá darse amplio conocimiento publico, comuni 
cándola al Tribunal Electoral de la Provincia.

Artículo 44.- La  Junta  Electoral Municipal  queda  facultada
              para  designar como lugar de funcionamiento  del
comicio  cualquier  edificio publico, municipal o  provincial,
como  asimismo locales de asociaciones civiles.  En caso de no
existir edificios adecuados dentro de los señalados, la Junta
podrá  designar locales de particulares con el  consentimiento
de éstos.

Artículo 45.- Bajo  ningún pretexto se permitirá que permanez 
              can en el interior de los locales otras personas
más  que las autoridades de la mesa, los fiscales y apoderados
de  los partidos y los agentes de policía que estén a disposi 
ción del presidente de la mesa.  Los electores permanecerán en
ellos el tiempo imprescindible para emitir su voto.

Artículo 46.- Al presidente de mesa le corresponde:
   1)   Tomar  las  medidas  necesarias para  obviar  cualquier
        inconveniente que entorpezca el acto electoral.

   2)   Ordenar la detención de cualquier persona que pretenda
        alterar  el  orden  publico o que  intente  votar  dos
        veces,  dar a publicidad su voto en el acto de emitir 
        lo,  o  no quiere usar el cuarto oscuro,  o  cometiere
        cualquier infracción a esta ley.

   3)   Mantener  expedito  el local del comicio y las  calles
        que a él condujeran.


                          TITULO IX


                 Apertura del acto electoral


Artículo 47.- El  acto electoral se iniciará a las ocho  horas
              del  día señalado, debiendo encontrarse en cada
una  de las mesas treinta (30) minutos antes sus autoridades y
los agentes de policía a los fines de preparar toda documenta 
ción, la urna y el cuarto oscuro.

Artículo 48.- El presidente de mesa deberá:

   a)   Cerciorarse  de que la urna, que será remitida por  el
        Tribunal  Electoral de la Provincia tenga intactos sus
        sellos.   En  caso contrario procederá a  cerrarla  de
        nuevo  pegándole una faja de papel que firmará conjun 
        tamente  con los suplentes y fiscales de los partidos,
        de lo que dejará constancia en el acta de apertura.

   b)   Disponer  la  ubicación  de la mesa en forma  tal  que
        pueda controlarse la entrada y salida del cuarto oscu 
        ro.

   c)   Clausurar  todas  las puertas y aberturas  del  cuarto
        oscuro con fajas firmadas por las autoridades y fisca 
        les,  que se lacrarán en forma tal que impida su aber 
        tura,  dejando  libre únicamente la puerta de  acceso.
        Se  procederá además a retirar todos los muebles de la
        habitación,  dejando  solamente una mesa para  colocar
        las  boletas que le serán entregadas por las autorida 
        des de los partidos.

   d)   Colocar a la entrada de la mesa, en lugar bien visible
        un  ejemplar del padrón de electores que voten en ella
        y un cartel conteniendo las disposiciones del Título X
        de esta Ley.

   e)   Colocar sobre la mesa dos ejemplares del padrón de los
        que  votan en ella que firmará con las demás autorida 
        des de la mesa y fiscales de los partidos.

   f)   Verificar la identidad y los poderes de los fiscales a
        medida que se vayan presentando.

Artículo 49.- Cumplidos  todos  estos requisitos, a  las  ocho
              horas  en punto el presidente declará abierto el
acto  electoral y labrará el acta de apertura en los  formula 
rios  que  se  le harán llegar, la que firmará con  las  demás
autoridades  de la mesa, los fiscales y apoderados de los par 
tidos que se encontraran presentes.


                          TITULO X


                    Emisión del sufragio


Artículo 50.- Abierto  el acto electoral los electores se pre 
              sentarán  al  presidente  por orden  de  llegada
exhibiendo  la  libreta de enrolamiento, cívica  o  electoral.
Las  autoridades  del comicio y los fiscales de  los  partidos
acreditados en ellas serán los primeros en emitir el voto.

Artículo 51.- El  secreto  del voto es obligatorio durante  el
              acto electoral y ningún elector puede comparecer
a  la  mesa  exhibiendo la boleta de sufragio,  ni  formulando
manifestaciones que importen la violación de esta norma.

Artículo 52.- El presidente procederá a verificar la identidad
              de  los electores y si se encuentran  inscriptos
en el padrón, comprobando la exactitud del nombre, domicilio y
número del documento de identidad.  Cuando por error de impre 
sión  algunas de las menciones del registro electoral no coin 
cidan  exactamente con las de los documentos de identidad,  el
presidente  no podrá impedir el voto, limitándose a anotar las
diferencias en la columna de observaciones.

Artículo 53.- Todo  aquel que figure inscripto en el  registro
              electoral y exhiba el documento correspondiente,
tiene derecho a votar, y nadie puede cuestionar ese derecho en
el  acto  del  sufragio.  El presidente de  mesa  no  admitirá
impugnación  alguna que se funde en la inhabilidad del elector
para figurar en el registro electoral.

Artículo 54.- Si  la identidad no es impugnada, el  presidente
              de  mesa entregará al elector un sobre abierto y
vacío,  firmado de su puño y letra en ese acto.  Los  fiscales
de  los  partidos políticos presentes, si lo  desean  firmarán
también el sobre en la misma cara.

Artículo 55.- Introducido  en  el  cuarto oscuro  el  elector,
              colocará  en el sobre su boleta de sufragio y lo
cerrará,  volviendo inmediatamente al lugar donde funcione  la
mesa y procederá a depositar el sobre en la urna.

Artículo 56.- El  presidente de mesa por propia iniciativa o a
              pedido  de  los representantes de los  partidos,
podrá  verificar si el sobre que se introduce en la urna es el
mismo que se entregó al elector.

Artículo 57.- Depositado  el  sobre el la urna, el  presidente
              anotará  en la columna correspondiente al nombre
del  sufragante "votó", haciéndolo también en la libreta, para
lo que utilizará el lugar destinado a ese efecto, donde estam 
pará su firma y el sello respectivo.


                          TITULO XI


                        Impugnaciones


Artículo 58.- Las  impugnaciones  sólo podrán referirse  a  la
              identidad del sufragante.

Artículo 59.- Si  la identidad fuese impugnada, el  presidente
              le  permitirá  votar, pero el sobre en que  haya
introducido  su  voto,  será colocado en otro, en el  cual  el
votante  fijará  su  impresión digital y lo  firmará  si  sabe
hacerlo, conjuntamente con el presidente de mesa, el impugnan 
te  y  los  fiscales de los partidos que deseen  hacerlo.   Se
anotarán  en  el  sobre también, los datos  de  identidad  del
sufragante, el que dejará en la mesa, bajo recibo, su documen 
to.

Artículo 60.- De la impugnación, el presidente labrará acta en
              la que constará además de los datos personal del
impugnado,  el nombre y cargo del impugnante y las razones que
haya tenido para hacerlo.

Artículo 61.- El  sobre  con  los requisitos señalados  en  el
              artículo 59, la libreta y el acta labrada, serán
remitidos a la Junta Electoral Municipal para su resolución.

              En  la columna en que debe asentarse la constan 
cia de que votó, se agregará "impugnado".


                         TITULO XII


                 Clausura del acto electoral
                  y escrutinio provisional


Artículo 62.- El  acto electoral se clausurará a las dieciocho
              horas  del  día del comicio.  Las elecciones  no
podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por causa de fuer 
za mayor, se expresará en el acta la hora de la interrupción y
las causas de ellas.

Artículo 63.- A  la hora del cierre del comicio, el presidente
              ordenará  la clausura del local en que  funciona
la  mesa;  pero continuará recibiendo los votos de los electo 
res presentes que aguarden turno.

Artículo 64.- Acto  seguido, el presidente del comicio,  auxi 
              liado  por  los suplentes y en presencia de  los
fiscales acreditados ante la mesa, apoderados y candidatos que
lo solicitaren, hará el escrutinio provisional, ajustándose al
siguiente procedimiento:

   1º   Abrirá  la urna y confrontará el nº de sobres que con 
        tiene,  con el nº de sufragantes anotados;  si hubiere
        alguna diferencia la hará constar en el acta;

   2º   Examinará  los  sobres, separando los que no estén  en
        forma legal y los que correspondan a votos impugnados;

   3º   Abrirá  los sobre cuidando de que la cara de éstos  en
        la  que  se  hayan estampado las firmas,  quede  hacia
        abajo,  de modo que no sea vista en el momento en  que
        se conoce su contenido;

   4º   Separará los sufragios para su recuento en la siguien 
        te forma:

        a) Boletas oficializadas y sin ninguna observación;

        b)  Votos observados, considerándose como tales, a los
            que  se hayan emitido en boletas no oficializadas,
            incluido  nombre que no figuren en ninguna de  las
            listas  de  candidatos oficializados,  contuvieran
            objetos  o  leyendas  impertinentes,  permitan  la
            individualización del elector, no contengan por lo
            menos el nombre completo de un candidato, haya más
            de  una boleta dentro del sobre y no todas  perte 
            nezcan al mismo partido, o cuando la validez fuese
            cuestionada por las autoridades o fiscales;

        c)  Votos  en blanco:  cuando el sobre estuviera vacío
            o  con papel de cualquier color sin inscripción ni
            imagen alguna;

        d)  Votos  impugnados  en  cuanto a la  identidad  del
            sufragante.

Artículo 65.- Las  fracciones  de  boletas  oficializadas,  se
              computarán como íntegras, siempre que tengan por
lo menos el nombre de un candidato y la designación del parti 
do a que correspondan.  Caso contrario, se computará como voto
anulado.

Artículo 66.- En  el escrutinio provisional, los votos se com 
              putarán  por  lista y no por candidatos.  Si  el
elector  borrase la totalidad de los candidatos contenidos  en
la lista, se considerará como voto anulado.

Artículo 67.- En  caso de que haya dentro del sobre más de una
              boleta,  se  computará como un voto,  siempre  y
cuando  todas pertenezcan al mismo partido.  Caso contrario se
considerará voto anulado.

Artículo 68.- Los  miembros  de la mesa o los fiscales de  los
              partidos podrán impugnar la clasificación que se
haga  de los votos, solicitando su inclusión en una  categoría
distinta.  El presidente del comicio considerará la cuestión y
si  prima facie la clasificación efectuada no fuera  absoluta 
mente  clara e indudable, incluirá el sufragio en la categoría
de observado.

Artículo 69.- Efectuada la clasificación, procederá a hacer el
              recuento  de los votos oficializados que corres 
pondan a cada agrupación política.

Artículo 70.- Finalizada  la tarea del escrutinio provisional,
              se consignará en acta la siguiente:

   a)   La  hora del cierre del comicio, interrupciones produ 
        cidas,  número  de  sufragios emitidos  y  diferencias
        entre las cifras y sufragios escrutados y la de votan 
        tes  señalados en el registro de electores, todo  ello
        consignado en letra y número;

   b)   Cantidad  en letra y número de sufragios obtenidos por
        cada  partido  político,  número de votos  en  blanco,
        observados e impugnados;

   c)   El  nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en
        la mesa;

   d)   Nombre y cargo de los presentes en el escrutinio;

   e)   La  mención de las protestas que formulen los fiscales
        sobre el desarrollo del acto eleccionario;

   f)   Hora de terminación del escrutinio;

Artículo 71.- Firmada  que sea el acta por el presidente,  los
 suplentes y los fiscales que actuaron durante el acto electo 
    ral, será depositada en un sobre especial de papel fuerte,
    conjuntamente con el registro de electores utilizado y los
    sobres con los votos impugnados, el que cerrado, lacrado y
 firmado por las autoridades de la mesa y fiscales de los par 
tidos, será llevado a la Junta Electoral Municipal.  Las bole 
 tas de sufragios compiladas y ordenadas y los sobres utiliza 
  dos por los electores, serán colocados dentro de la urna, la
que será cerrada y lacrada con una faja que tape totalmente la
 rejilla.  Esta faja será firmada por las autoridades y fisca 
    les conduciéndose conjuntamente con la documentación antes
citada al local en que funcione la Junta Electoral Municipal.

Artículo 72.- El  presidente  entregará a los fiscales que  lo
              soliciten  un  certificado   donde  consten  los
resultados del escrutinio provisional.

Artículo 73.- Efectuado  el escrutinio provisional, el  presi 
              dente  de mesa lo hará conocer de inmediato  por
el medio más rápido al Tribunal Electoral de la Provincia y al
Ministerio de Gobierno.

Artículo 74.- Los  representantes  de los  partidos  políticos
              podrán  acompañar al presidente hasta la entrega
de una urna a la Junta Electoral Municipal.


                         TITULO XIII


                    Escrutinio definitivo


Artículo 75.- La  Junta Electoral Municipal recibirá las urnas
              y  los sobres conteniendo la documentación y las
colocará  en un local donde todas sus puertas y ventanas estén
cerradas  y  lacradas  a los efectos de impedir el  acceso  de
personas extrañas y dispondrá el apostamiento de guardia poli 
cial en forma permanente y en número necesario.

Artículo 76.- Hasta  dos horas después de cerrado el  comicio,
              la Junta recibirá todas las protestas o reclama 
ciones  formuladas por los partidos políticos que versen sobre
vicios  en  la  constitución o funcionamiento  de  las  mesas.
Pasada  esa hora no se admitirá reclamo alguno y la Junta ini 
ciará el escrutinio definitivo, comenzando por verificar:
   1º   Si hay indicios de adulteración de las actas;

   2º   Si  vienen  acompañadas de todos los demás  documentos
        producidos con motivo del acto electoral;

   3º   Si el número de ciudadanos que sufragaron coincide con
        el  de  los sobres remitidos por el presidente  de  la
        mesa,  verificación que sólo se llevará a cabo en caso
        de  denuncia de partido político actuante en la  elec 
        ción;

   4º   Si admite o rechaza las protestas formuladas;

   5º   Si  los  votos  observados quedan como válidos  o  son
        anulados, y se pronunciará sin substanciación;
        Los votos observados quedan viciados de nulidad:

        a)  Cuando  fuera posible la identificación del  elec 
            tor;

        b)  Cuando  la boleta contuviese expresiones  imperti 
            nentes;

        c)  Los emitidos en boletas no oficializadas;

        d)  En los casos de los artículos 65, 66 y 67:

   6º   Pronunciarse sobre la validez de las impugnaciones.  A
        tal  fin se comprobará la impresión digital del  sobre
        con  la del documento de identidad, pudiendo  requerir
        en  caso necesario, un peritaje especial:  Si la iden 
        tidad  resulta probada, el voto será computado anulán 
        dose  en  caso contrario.  En ambos casos se  elevarán
        los antecedentes al fiscal de la jurisdicción para que
        promueva  las  acciones  que  correspondan  contra  el
        impugnado o el impugnante.  El escrutinio de todos los
        votos declarados válidos, se hará abriendo en un mismo
        acto  todos  los sobres, que habrán  sido  previamente
        mezclados  a los fines de evitar su individualización.
        Los  votos impugnados que fueren anulados serán simul 
        táneamente destruídos;

   7º   Constará si el escrutinio ha sido correctamente reali 
        zado, concretándose esta revisión al simple control de
        las cifras aritméticas asentadas en el acta, salvo que
        mediare reclamación de algún partido político actuante
        en la elección.

Artículo 77.- En  caso  de que no hubiere reclamación  de  los
              partidos  políticos sobre la constitución,  fun 
cionamiento  u  operaciones  realizadas en la mesa,  la  Junta
declarará  válido el escrutinio provisorio realizado, debiendo
pronunciarse  únicamente sobre validez o nulidad de los  votos
impugnados.

Artículo 78.- La  Junta declará nula la elección en una  mesa,
              cuando  no hubiere acta de clausura del comicio,
o  un certificado con las constancias fundamentales de la mis 
ma,  firmado  por  el presidente y dos (2)  fiscales  por  los
menos, cuando el acta se hubiere extraviado.

Artículo 79.- También  la Junta declarará nula la elección  en
              una  mesa  a  pedido de los  partidos  políticos
intervinientes en los casos:

   1.   Cuando  el  numero de sufragantes consignados en  acta
        difiera en cinco (5) o más del numero de sobres utili 
        zados remitidos por el presidente de la mesa.

   2.   Cuando  se compruebe que la apertura tardía o la clau 
        sura  anticipada del acto electoral, privó  maliciosa 
        mente a electores de emitir su voto.

   3.   Cuando no se hayan cumplido las formalidades que hacen
        a la garantía de la emisión del voto y a su secreto.

   4.   Cuando en las urnas o en los documentos correspondien 
        tes  se hubieran producido alteraciones, irregularida 
        des,  pérdidas o sustituciones que afecten a la verdad
        del comicio.

Artículo 80.- Para  decidir  la nulidad de la elección en  una
              mesa, la Junta tendrá siempre en cuenta el grado
de  la irregularidad, entendiéndose que la anulación procederá
cuando aquella altere el resultado del comicio o desnaturalice
la voluntad del elector.

Artículo 81.- Se  tendrá por nula la elección realizada en  un
              municipio,  cuando  la mitad o más de las  mesas
hayan sido declaradas nulas.

Artículo 82.- La Junta no podrá anular la elección en una mesa
              donde  se consignen cifras erróneas en el  acta,
cuando esos errores pueden ser salvados con el recuento de los
votos y sobres remitidos por el presidente de mesa.

Artículo 83.- Decididas  las  impugnaciones   y  observaciones
              existentes, se procederá a sumar el contenido de
cada  mesa.   Cumplido  este procedimiento,  y  conocidos  los
resultados  el presidente de la Junta los hará conocer de viva
voz  e interrogará a los apoderados de los partidos, si tienen
alguna  protesta que formular con respecto a las  resoluciones
de  la Junta.  Si no las hubiere, se tendrán por proclamados a
los  candidatos que resultaren electos.  En caso contrario  el
presidente  procederá  a recibir la apelación, que deberá  ser
formulada por escrito y de inmediato.  La Junta deberá en este
ultimo caso elevar por el primer correo u otro medio más rápi 
do  de comunicación, todos los antecedentes para su juzgamien 
to.   Este  resolverá dentro de las cuarenta y ocho  horas  de
recibida la documentación y comunicará su fallo inmediatamente
a la Junta Electoral Municipal.
              En  caso de que se formulen apelaciones, la pro 
clamación  de los electos, se efectuará después de conocida la
resolución del Tribunal.

Artículo 84.- Cada  partido  tendrá tantos votos como  boletas
              válidas  haya obtenido, con independencia de los
candidatos que hubieren sido tachados.

Artículo 85.- Para  la adjudicación de las bancas se utilizará
              el sistema proporcional D'Hont, resultando elec 
tos  concejales  Titulares y miembros del Tribunal de  Cuentas
los  candidatos  Titulares de cada partido en el orden en  que
hayan  sido oficializadas las listas.  Resultarán electos con 
cejales  suplentes y miembros suplentes del Tribunal de  Cuen 
tas,  tantos candidatos como miembros Titulares haya  obtenido
cada agrupación política.  A ese efecto la proclamación de los
suplentes  se  hará comenzando por los Titulares que no  hayan
sido electos en ese carácter y sólo corresponderá la proclama 
ción de los candidatos a suplentes cuando el numero de titula 
res no alcanzare a cubrir la cantidad de bancas asignadas.

Artículo 86.- La  Junta  procederá a proclamar a  los  electos
              levantando  las  actas correspondientes, en  las
que  constará el resultado de la elección y los nombres de los
candidatos  que resultaren proclamados, a quienes se entregará
copia de las mismas debidamente autenticadas.

Artículo 87.- Los originales de las actas que labren, se remi 
              tirán  al  Tribunal Electoral de  la  Provincia,
enviándose  copia de las mismas a la municipalidad, a los par 
tidos  políticos intervinientes y al Poder Ejecutivo.  Toda la
demás  documentación, terminadas las tareas señaladas en este
capítulo,  será quemada, salvo las libretas, que se devolverán
a sus Titulares.

Artículo 88.- El  Tribunal Electoral conservará por dos  anios
              las actas a que alude el artículo anterior.


                         TITULO XIV


        De los apoderados y fiscales de los partidos


Artículo 89.- Los  partidos  políticos  intervinientes  podrán
              nombrar  fiscales  ante  cada una de  las  mesas
receptoras  de  votos.  Asimismo las agrupaciones políticas  y
los  candidatos podrán designar fiscales generales  facultados
para actuar en todas las mesas.

Artículo 90.- Los  fiscales generales no tendrán otras atribu 
              ciones  más  que controlar las  operaciones  del
acto  electoral y hacer los reclamos que estimen corresponder,
sin  perjuicio  de las otras facultades que se  establecen  en
esta Ley.

Artículo 91.- Los  partidos  políticos  intervinientes  podrán
              designar  ante  la Junta Electoral Municipal  un
apoderado  titular y otro suplente, para que los represente  a
los  fines  establecidos en la presente Ley.   También  podrán
designar un apoderado general ante el Tribunal Electoral de la
Provincia.

Artículo 92.- Los partidos políticos no podrán hacer presenta 
              ción  alguna  ante la Junta Electoral  Municipal
sino por medio del apoderado designado.

Artículo 93.- Para  ser  fiscal o fiscal general, se  necesita
              estar  inscripto  en el Registro  Electoral  del
municipio respectivo.

Artículo 94.- Las  credenciales  del apoderado seán  otorgados
              por  las  autoridades  del partido;  la  de  los
fiscales por la autoridad partidaria o cualquier candidato.


                          TITULO XV


                 Elecciones complementarias


Artículo 95.- En la mesa donde haya sido anulada la elección o
              no  se  haya  realizado, se llevará  a  cabo  el
domingo  subsiguiente, debiendo el Concejo Municipal  efectuar
la  convocatoria correspondiente.  Las mesas funcionarán en el
mismo lugar y tendrán las mismas autoridades, salvo resolución
expresa en contrario del Tribunal Electoral de la Provincia.


                         TITULO XVI


                        De las faltas


Artículo 96.- Se impondrá multa de cien (100) pesos al elector
              que  sin causa debidamente justificada, conforme
al artículo 29, deje de emitir su voto.

Artículo 97.- Se  impondrá multa de quinientos a dos mil pesos
              o arresto de un día por cada cien (100) pesos de
multa  a  toda persona que contravenga las  disposiciones  del
artículo 35.

Artículo 98.- La  multa  a que se refiere el artículo 96  será
              acreditada  mediante una estampilla fiscal  pro 
vincial,  que se adherirá en el lugar destinado a las constan 
cias de la emisión del voto y que será inutilizada por el juez
de  paz.   El infractor que no haya oblado la multa, no  podrá
efectuar  trámites ante organismos provinciales o municipales,
ni  desempeñar  cargos  públicos por el término de  un  anio.
Cuando  hubiera  mediado causa justificada para la no  emisión
del  voto  el  elector lo probará ante el juez de  paz  de  la
jurisdicción,  quien  dejará  constancia de ello en  el  lugar
destinado a justificar el acto del sufragio.


                         TITULO XVII


                    Disposiciones penales


Artículo 99.- Los funcionarios públicos que dejen de practicar
              los  actos  que por esta ley se les  encomienda,
serán  penados  con uno (1) a tres (3) meses de  arresto.   Si
hubieran  impedido  la depuración y publicación  del  Registro
Electoral, la emisión del sufragio o el escrutinio, la pena se
duplicará.   En  todo caso la pena llevará como  accesorio  la
pérdida inmediata del empleo.

Artículo 100. Los  presidentes del comicio y los suplentes que
              sin causa justificada no concurran a desempeñar
sus  funciones, serán penados con multa de mil (m$n.  1.000) a
cinco mil (m$n.  5.000) pesos moneda nacional.

Artículo 101. Los  que falsifiquen, adulteren, destruyan, sus 
              traigan  o  sustituyan  los registros,  actas  o
documentos relacionados con la ejecución de esta Ley, o inten 
ten  hacerlo,  serán penados con arresto de uno (1) a dos  (2)
anios.

Artículo 102. Serán  penados con arresto de tres (3) a diecio 
              cho  (18)  meses los que cometan algunos de  los
hechos siguientes:

   a)   Proponer,  comprar o vender votos, o comprarlos o ven 
        derlos, y todo hecho de tentativa de soborno o intimi 
        dación de electores;

   b)   Votar  dos  (2)  o más veces en una  elección,  dar  a
        publicidad  el  sufragio en el momento de emitirlo,  o
        intentar hacerlo, o no usar el cuarto oscuro;

   c)   Coartar  o intentar coartar la libertad del sufragante
        con  dieterios, injurias, amenazas, coacción física  o
        moral  para  obligarlo  a emitir su sufragio  por  una
        candidatura determinada.

   d)   Despojar  de su libreta a un elector en las horas  del
        comicio.

Artículo 103. Serán  penados con arresto de dos (2) a tres (3)
              anios los que destruyan, sustraigan o violen las
urnas o intenten hacerlo.


                        TITULO XVIII


Artículo 104. Los jueces letrados conocerán en õnica instancia
              las faltas electorales y en primera instancia en
los  delitos  electorales.  El Código de Procedimientos en  lo
Criminal regirá en la sustanciación de estos juicios.


                         TITULO XIX


           Disposiciones Generales y transitorias


Artículo 105. Quedan  derogados los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y
              11  de la Ley 11;  y 93 y 94 de la Ley 38 y toda
otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 106. En  los municipios que carezcan de concejo elec 
              tivo,  la  convocatoria  será efectuada  por  el
Poder Ejecutivo en la forma y plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 107. Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.