LEY NUMERO 85 SANCIONADA: 26/09/59 PROMULGADA: 05/10/59 - DECRETO NUMERO 1231 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I De las elecciones municipales Artículo 1*.- Las elecciones municipales se realizarán en base al padrón de argentinos y extranjeros, domici liados dentro de la órbita jurisdiccional de cada municipio, que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 170 de la Constitución de la Provincia. Artículo 2*.- El padrón municipal será confeccionado por una Junta Electoral Municipal compuesta de tres (3) miembros que será designada por el Tribunal Electoral de la Provincia, debiendo incluirse al hacerse la designación, otros tantos suplentes que reemplazarán a los Titulares en caso de impedimento. Artículo 3*.- Los integrantes de la Junta Electoral Municipal deberán ser ciudadanos y reunir las condiciones establecidas en el artículo 171 de la Constitución de la Pro vincia. Artículo 4*.- La función de empadronador será considerada carga publica y las personas designadas sólo podrán excusarse por imposibilidad física o ausencia debida mente justificadas. Artículo 5*.- Las juntas deberán funcionar por lo menos por espacio de tres (3) horas diarias en el edificio de la municipalidad y durante el plazo establecido en esta ley para la atención de los electores, y de todo lo actuado levan tarán las actas correspondientes. Artículo 6*.- Para funcionar legalmente las juntas deberán hacerlo por lo menos con dos de los miembros, debiendo al constituirse elegir un presidente y vicepresiden te. Artículo 7*.- La junta tendrá los empleados que le otorgue la municipalidad, quien proveerá los recursos nece sarios para su funcionamiento. TITULO II Formación del Padrón Electoral Artículo 8*.- Para la formación del padrón municipal de argen tinos se observará el siguiente procedimiento: *La Junta Electoral anotará en la planilla correspondiente, que servirá de cabeza del Registro Electoral, a todos los electores que figuren inscriptos en el padrón nacional utilizado en la ultima elección, y cuyos domicilios correspondan a la órbita jurisdiccional del respectivo munici pio, y agregará a esas listas la nónima de los nuevos enrola dos, vecinos, así como aquellos electores que hayan registrado su cambio de domicilio antes de la fecha de la iniciación de las tareas de empadronamiento. Procederá asimismo a excluir del registro a aquellos ciudadanos que figurando en el padrón nacional, hubieran modificado su domicilio pasando a otra jurisdicción electoral. Igualmente la Junta deberá tachar a todo elector que haya fallecido, lo que deberá constarle por el informe de la Secretaría Electoral o por propio conocimiento. Artículo 9*.- Los padrones y documentación a que se refiere el artículo anterior serán provistos por el Tribu nal Electoral de la Provincia. Artículo 10.- La Junta Electoral Municipal recibirá las soli citudes de inscripción que deberán presentar personalmente los extranjeros que reúnan las condiciones esta blecidas en el artículo 170 de la Constitución. Conjuntamente con la solicitud de inscripción escrita personalmente, deberá presentar dos fotografías de tipo carnet, una de las cuales quedará agregada a los antecedentes del elector y la otra se fijará en la libreta que entregarán al interesado una vez que haya sido aprobado el padrón. Le entregará en el acto al interesado una constancia de esta solicitud. Artículo 11.- La Junta Electoral Municipal llevará un libro sellado y rubricado por el Tribunal Electoral de la Provincia, en el cual se labrarán por riguroso orden de presentación las actas correspondientes a cada inscripción de extranjero y en las que se dejará constancia: a) Fecha de la solicitud; b) Numero de orden; c) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identi dad, fecha de nacimiento, profesión y domicilio del solicitante; d) La firma del presidente y por lo menos de uno de los vocales; e) Asimismo deberá dejarse constancia del comprobante con que el interesado acreditó su condición de residente por un período de tres (3) anios ininterrumpidos en la jurisdicción municipal. Artículo 12.- En el acto de solicitar la inscripción ante la Junta, los argentinos comprobarán su identidad y domicilio con la libreta de enrolamiento; los extranjeros lo harán con el documento consular correspondiente visado por autoridades argentinas, o con la cédula de identidad expedida por la Policía de la Provincia, debiendo comprobar el domici lio y la residencia legal con: a) Libreta de Trabajo en la que conste que ha permanecido en el ejido municipal por espacio de tres (3) anios inmediatos e ininterrumpidos; b) Con los recibos del pago de la contribución inmobilia ria; c) Mediante información sumaria producida ante la depen dencia policial e informe de ésta. TITULO III Plazos para el empadronamiento Artículo 13.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 8 y 10, la Junta fijará un período de treinta (30) días durante el cual procederá a la formación del padrón de argentinos conforme a las disposiciones del primero de los artículos mencionados y recibirá las solicitudes de inscrip ción de los extranjeros. La iniciación dentro de los diez (10) días de recibidas las comunicaciones de su nombramiento por los miembros de la Junta Electoral. Artículo 14.- El Ministerio de Gobierno proveerá a las respec tivos municipios de los elementos necesarios para las tareas del empadronamiento, tales como libros de actas, planillas, solicitudes, etc. Artículo 15.- Por lo menos tres (3) días antes de iniciar las actividades la Junta Electoral Municipal se constituirá y fijará días y horas de su funcionamiento, cir cunstancias que hará conocer, de inmediato, públicamente, por los medios publicitarios de que disponga en el lugar de su actuación. Asimismo la Junta dispondrá la fijación en lugares públicos del texto de la presente ley, que le será provista por el Ministerio de Gobierno en ejemplares suficientes. Artículo 16.- Finalizado el período de treinta (30) días a que se refiere el artículo 13 comenzará a correr un plazo de diez (10) días dentro del cual la Junta confeccionará las listas provisorias del Registro Electoral, debiendo hacer lo por orden alfabético y separado por sexo, tanto en los argentinos como en los extranjeros. Estas listas deberán ser fijadas en lugares públicos el día inmediato posterior al vencimiento del período a que se refiere este mismo artículo, remitiéndose copias al Tribunal Electoral de la Provincia, al Ministerio de Gobierno y a los partidos políticos. Artículo 17.- Desde que se publiquen estas listas se abre el período de depuración que durará treinta días para la formación del Registro Electoral Municipal. Cualquier vecino del municipio tiene derecho de reclamar ante la Junta Electoral Municipal, por inclusiones o exclusiones indebidas. La Junta deberá otorgar recibo de las denuncias con designación de días y horas de recepción, y las elevará al Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas, acompaniando dictamen sobre la proce dencia del pedido. Artículo 18.- Vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior, la Junta Electoral Municipal elevará de inmediato las listas del Registro Electoral al Tribunal Electoral de la Provincia. Artículo 19.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las listas, el Tribunal Electoral resolverá sobre todos los pedidos de inclusiones y exclusio nes, y dictará la resolución correspondiente, dispondrá el ordenamiento de las mismas en series no menores de cien (100) electores, separados por sexos, tanto en argentinos como en los extranjeros. En caso de que al efectuarse la división por sexo resultare el numero de inscriptos inferior a cien (100) se procederá a la formación de registros mixtos. Si en algún municipio los argentinos o extranjeros no alcanzaran al numero de cien (100), el registro se hará sin tener en cuenta este límite. Artículo 20.- Aprobado el Registro, el Tribunal Electoral de la Provincia, lo remitirá de inmediato a las respectivas juntas electorales, las que tan pronto como lo reciban deberán ordenar su impresión, debiendo esta la que será sancionada por lo menos con treinta (30) días de antici pación al acto electoral. Artículo 21.- Los padrones deberán hallarse impresos a la fecha en que se dicte la ordenanza de convocato ria, la que será sancionada por lo menos con treinta días de anticipación al acto electoral. Artículo 22.- La elección será simultáneamente en toda la provincia, debiendo el Poder Ejecutivo fijar la fecha de su realización, la que no podrá exceder del tercer domingo del mes de abril. TITULO IV De la calidad, deberes y derechos del elector Artículo 23.- Perderán su calidad de electores: a) Los dementes declarados en juicio y los que se encuen tren recluidos en asilos põblicos; b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito; c) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica, y los agentes o gendarmes de las policías de la Nación, de las provincias y sus equivalentes; d) Los detenidos por orden del juez competente mientras no recuperen su libertad; e) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena; f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) anios y en caso de reincidencia por seis (6) anios; g) Los condenados por delitos de deserción calificada, por el doble término de la condena; h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes establecen; i) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su pre sentación o hasta que se opere la prescripción; j) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisiona les por delitos que merezcan pena privativa de liber tad superior a tres (3) anios, por el término de tres (3) anios a partir del ultimo sobreseimiento; k) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisiona les por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley 12.331, por el término de cinco (5) aos a partir del ultimo sobreseimiento; l) Los que, en virtud de otras disposiciones legales quedaren inhabilitados para el ejercicio de los dere chos políticos. Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobresei miento hubiesen transcurrido tres y cinco aos respectivamente. Los extranjeros perderán su calidad de elector por estas mismas causas, y por la reiteración en la infracción de edictos contravencionales. Artículo 24.- Las inhabilidades serán consideradas por la Junta Electoral Municipal, de oficio o a peti ción de parte y seguirán el trámite previsto en el artículo 17. TITULO V De los derechos del elector Artículo 25.- Ningún ciudadano elector podrá ser reducido a presión desde veinticuatro horas antes del comi cio hasta la clausura de éste, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden de juez competente. Excepto estos casos, tampoco podrá estorbársele el tránsito hasta el lugar del comicio ni molestárselo en el desempeño de sus fun ciones. Artículo 26.- A los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del comicio, debe dársele una licencia, sin descuento de haberes, con el objeto de que concurran a emitir el sufragio o a desempeñar los cargos que se le hubieren asignado. Artículo 27.- El sufragio es individual y nadie puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier natu raleza o denominación. Artículo 28.- Todo elector afectado en sus inmunidades, liber tad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, o que indebidamente le sea retenida la libreta de enrolamiento o de elector, puede solicitar amparo por sí o por medio de cualquier persona, denunciando el hecho a la Junta Electoral Municipal, o al magistrado más próximo a cualquier funcionario de la Provincia. Artículo 29.- Tienen la obligación de votar todos los inscrip tos en el padrón electoral municipal. Quedan exentos de esta obligación: a) Los mayores de setenta anios; b) Los miembros de ls Junta Electoral de la Provincia, sus auxiliares y todos los que por disposición de esta ley deban encontrarse presentes en sus oficinas duran te las horas del comicio, siempre que les fuere mate rialmente imposible concurrir al mismo; c) Los que el día de la elección se encuentren a más de doscientos kilómetros del lugar del comicio y justifi quen tal circunstancia; d) Los que estuvieren enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, debidamente comprobada, que les imposi bilite concurrir al comicio. TITULO VI Oficialización de listas y de boletas Artículo 30.- Los partidos políticos deberán, desde la fecha de la convocatoria hasta diez (10) días antes de la elección, oficializar las listas de candidatos ante la Junta Electoral Municipal. La Junta Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas las listas, procederá a los candida tos que no reúnan las calidades exigidas para el desempeño del cargo. Esta resolución se hará conocer de inmediato a los apoderados de los partidos, siendo apelable, dentro de las veinticuatro horas de su notificación, ante el Tribunal Elec toral, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la apelación. En caso de rechazo de algún candidato, los par tidos podrán podrán sustituirlo hasta cuarenta y ocho horas antes del comicio. Artículo 31.- Los partidos políticos solicitarán ante la Junta Electoral Municipal, la aprobación de las bole tas que utilizarán en la elección. A tal efecto presentarán dos (2) ejemplares de las mismas, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas del acto electoral. Los votos que se emitan en boletas no aprobadas serán anuladas. Artículo 32.- Las boletas serán de papel de diario, tipo común, y tendrán una dimensión de 12 x 19 cm., tinta negra. Constará en ellas únicamente la denominación del partido y los nombres de los candidatos oficializados, pudien do agregarse además las siglas, monograma o escudo partida rios. TITULO VII Normas para el acto electoral Artículo 33.- Queda prohibida la aglomeración de tropas y cualquier otra ostentación de grupos o fuerza armada en el día de la elección. Artículo 34.- La autoridad respectiva deberá disponer que el día del comicio se pongan agentes de policía en numero suficiente, en los locales donde funcionen cada una de las mesas, a disposición del funcionario que ejerza la presi dencia de las mismas. Artículo 35.- Queda prohibido: a) Los espectáculos populares al aire libre o en locales cerrados y toda reunión publica que no se refiera al acto electoral, durante las horas del comicio; b) El expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase hasta tres (3) horas después de cerrado el comicio; c) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio a una distancia menor de ochenta metros del lugar donde funcionen las mesas; d) La portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día del comicio hasta tres (3) horas después de clausuradas las mesas; e) Los actos públicos de proselitismo desde veinticuatro (24) horas antes de la iniciación del comicio. Artículo 36.- En caso de que organismos de partidos políticos estuvieran instalados a una distancia menor de ochenta (80) metros del lugar en que funcionen las mesas, podrán realizar sus actividades en el interior de los locales ocupados por los mismos, siempre que su instalación haya sido, anterior a la disposición que determinó el lugar de funciona miento de la mesa. En caso de no ajustarse a estas disposi ciones, la Junta Electoral Municipal o el presidente de la mesa correspondiente ordenará su clausura. TITULO VIII Mesas receptoras de votos Artículo 37.- Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente y que será designado por el Tribunal Electoral Provincial con veinte días de anticipación por lo menos a la fecha de realización por lo menos a la fecha de realización del comicio. Se designarán además en cada mesa dos suplentes que por su orden reemplazarán al presidente en caso de inasis tencia o cuando se ausentare de la mesa. Artículo 38.- Los presidentes y suplentes deberán estar ins criptos en el respectivo padrón y saber leer y escribir. Artículo 39.- El Tribunal Electoral deberá comunicar de inme diato a las autoridades de mesa designada, su nombramiento. Artículo 40.- El Tribunal Electoral de la Provincia, comunica rá a las respectivas Juntas Electorales Munici pales la designación de autoridades de mesa, a fin de que las hagan conocer en el municipio por los medios publicitarios de que se disponga. Artículo 41.- Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta a la que ejercen sus funcio nes, podrán hacerlo en la que tienen a su cargo, dejando cons tancia de ello en el padrón, con indicación de la mesa en que debían sufragar. Artículo 42.- El presidente de mesa y los dos suplentes debe rán encontrarse presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo caso de fuerza mayor, de lo que se dejará constancia en las respectivas actas. Artículo 43.- La Junta Electoral Municipal, inmediatamente de conocida la convocatoria, establecerá el lugar donde funcionarán las mesas receptoras de votos, que deberán hacerlo dentro de la planta urbana del municipio. De esta disposición deberá darse amplio conocimiento publico, comuni cándola al Tribunal Electoral de la Provincia. Artículo 44.- La Junta Electoral Municipal queda facultada para designar como lugar de funcionamiento del comicio cualquier edificio publico, municipal o provincial, como asimismo locales de asociaciones civiles. En caso de no existir edificios adecuados dentro de los señalados, la Junta podrá designar locales de particulares con el consentimiento de éstos. Artículo 45.- Bajo ningún pretexto se permitirá que permanez can en el interior de los locales otras personas más que las autoridades de la mesa, los fiscales y apoderados de los partidos y los agentes de policía que estén a disposi ción del presidente de la mesa. Los electores permanecerán en ellos el tiempo imprescindible para emitir su voto. Artículo 46.- Al presidente de mesa le corresponde: 1) Tomar las medidas necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpezca el acto electoral. 2) Ordenar la detención de cualquier persona que pretenda alterar el orden publico o que intente votar dos veces, dar a publicidad su voto en el acto de emitir lo, o no quiere usar el cuarto oscuro, o cometiere cualquier infracción a esta ley. 3) Mantener expedito el local del comicio y las calles que a él condujeran. TITULO IX Apertura del acto electoral Artículo 47.- El acto electoral se iniciará a las ocho horas del día señalado, debiendo encontrarse en cada una de las mesas treinta (30) minutos antes sus autoridades y los agentes de policía a los fines de preparar toda documenta ción, la urna y el cuarto oscuro. Artículo 48.- El presidente de mesa deberá: a) Cerciorarse de que la urna, que será remitida por el Tribunal Electoral de la Provincia tenga intactos sus sellos. En caso contrario procederá a cerrarla de nuevo pegándole una faja de papel que firmará conjun tamente con los suplentes y fiscales de los partidos, de lo que dejará constancia en el acta de apertura. b) Disponer la ubicación de la mesa en forma tal que pueda controlarse la entrada y salida del cuarto oscu ro. c) Clausurar todas las puertas y aberturas del cuarto oscuro con fajas firmadas por las autoridades y fisca les, que se lacrarán en forma tal que impida su aber tura, dejando libre únicamente la puerta de acceso. Se procederá además a retirar todos los muebles de la habitación, dejando solamente una mesa para colocar las boletas que le serán entregadas por las autorida des de los partidos. d) Colocar a la entrada de la mesa, en lugar bien visible un ejemplar del padrón de electores que voten en ella y un cartel conteniendo las disposiciones del Título X de esta Ley. e) Colocar sobre la mesa dos ejemplares del padrón de los que votan en ella que firmará con las demás autorida des de la mesa y fiscales de los partidos. f) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales a medida que se vayan presentando. Artículo 49.- Cumplidos todos estos requisitos, a las ocho horas en punto el presidente declará abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura en los formula rios que se le harán llegar, la que firmará con las demás autoridades de la mesa, los fiscales y apoderados de los par tidos que se encontraran presentes. TITULO X Emisión del sufragio Artículo 50.- Abierto el acto electoral los electores se pre sentarán al presidente por orden de llegada exhibiendo la libreta de enrolamiento, cívica o electoral. Las autoridades del comicio y los fiscales de los partidos acreditados en ellas serán los primeros en emitir el voto. Artículo 51.- El secreto del voto es obligatorio durante el acto electoral y ningún elector puede comparecer a la mesa exhibiendo la boleta de sufragio, ni formulando manifestaciones que importen la violación de esta norma. Artículo 52.- El presidente procederá a verificar la identidad de los electores y si se encuentran inscriptos en el padrón, comprobando la exactitud del nombre, domicilio y número del documento de identidad. Cuando por error de impre sión algunas de las menciones del registro electoral no coin cidan exactamente con las de los documentos de identidad, el presidente no podrá impedir el voto, limitándose a anotar las diferencias en la columna de observaciones. Artículo 53.- Todo aquel que figure inscripto en el registro electoral y exhiba el documento correspondiente, tiene derecho a votar, y nadie puede cuestionar ese derecho en el acto del sufragio. El presidente de mesa no admitirá impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el registro electoral. Artículo 54.- Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado de su puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos presentes, si lo desean firmarán también el sobre en la misma cara. Artículo 55.- Introducido en el cuarto oscuro el elector, colocará en el sobre su boleta de sufragio y lo cerrará, volviendo inmediatamente al lugar donde funcione la mesa y procederá a depositar el sobre en la urna. Artículo 56.- El presidente de mesa por propia iniciativa o a pedido de los representantes de los partidos, podrá verificar si el sobre que se introduce en la urna es el mismo que se entregó al elector. Artículo 57.- Depositado el sobre el la urna, el presidente anotará en la columna correspondiente al nombre del sufragante "votó", haciéndolo también en la libreta, para lo que utilizará el lugar destinado a ese efecto, donde estam pará su firma y el sello respectivo. TITULO XI Impugnaciones Artículo 58.- Las impugnaciones sólo podrán referirse a la identidad del sufragante. Artículo 59.- Si la identidad fuese impugnada, el presidente le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido su voto, será colocado en otro, en el cual el votante fijará su impresión digital y lo firmará si sabe hacerlo, conjuntamente con el presidente de mesa, el impugnan te y los fiscales de los partidos que deseen hacerlo. Se anotarán en el sobre también, los datos de identidad del sufragante, el que dejará en la mesa, bajo recibo, su documen to. Artículo 60.- De la impugnación, el presidente labrará acta en la que constará además de los datos personal del impugnado, el nombre y cargo del impugnante y las razones que haya tenido para hacerlo. Artículo 61.- El sobre con los requisitos señalados en el artículo 59, la libreta y el acta labrada, serán remitidos a la Junta Electoral Municipal para su resolución. En la columna en que debe asentarse la constan cia de que votó, se agregará "impugnado". TITULO XII Clausura del acto electoral y escrutinio provisional Artículo 62.- El acto electoral se clausurará a las dieciocho horas del día del comicio. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por causa de fuer za mayor, se expresará en el acta la hora de la interrupción y las causas de ellas. Artículo 63.- A la hora del cierre del comicio, el presidente ordenará la clausura del local en que funciona la mesa; pero continuará recibiendo los votos de los electo res presentes que aguarden turno. Artículo 64.- Acto seguido, el presidente del comicio, auxi liado por los suplentes y en presencia de los fiscales acreditados ante la mesa, apoderados y candidatos que lo solicitaren, hará el escrutinio provisional, ajustándose al siguiente procedimiento: 1º Abrirá la urna y confrontará el nº de sobres que con tiene, con el nº de sufragantes anotados; si hubiere alguna diferencia la hará constar en el acta; 2º Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados; 3º Abrirá los sobre cuidando de que la cara de éstos en la que se hayan estampado las firmas, quede hacia abajo, de modo que no sea vista en el momento en que se conoce su contenido; 4º Separará los sufragios para su recuento en la siguien te forma: a) Boletas oficializadas y sin ninguna observación; b) Votos observados, considerándose como tales, a los que se hayan emitido en boletas no oficializadas, incluido nombre que no figuren en ninguna de las listas de candidatos oficializados, contuvieran objetos o leyendas impertinentes, permitan la individualización del elector, no contengan por lo menos el nombre completo de un candidato, haya más de una boleta dentro del sobre y no todas perte nezcan al mismo partido, o cuando la validez fuese cuestionada por las autoridades o fiscales; c) Votos en blanco: cuando el sobre estuviera vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna; d) Votos impugnados en cuanto a la identidad del sufragante. Artículo 65.- Las fracciones de boletas oficializadas, se computarán como íntegras, siempre que tengan por lo menos el nombre de un candidato y la designación del parti do a que correspondan. Caso contrario, se computará como voto anulado. Artículo 66.- En el escrutinio provisional, los votos se com putarán por lista y no por candidatos. Si el elector borrase la totalidad de los candidatos contenidos en la lista, se considerará como voto anulado. Artículo 67.- En caso de que haya dentro del sobre más de una boleta, se computará como un voto, siempre y cuando todas pertenezcan al mismo partido. Caso contrario se considerará voto anulado. Artículo 68.- Los miembros de la mesa o los fiscales de los partidos podrán impugnar la clasificación que se haga de los votos, solicitando su inclusión en una categoría distinta. El presidente del comicio considerará la cuestión y si prima facie la clasificación efectuada no fuera absoluta mente clara e indudable, incluirá el sufragio en la categoría de observado. Artículo 69.- Efectuada la clasificación, procederá a hacer el recuento de los votos oficializados que corres pondan a cada agrupación política. Artículo 70.- Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en acta la siguiente: a) La hora del cierre del comicio, interrupciones produ cidas, número de sufragios emitidos y diferencias entre las cifras y sufragios escrutados y la de votan tes señalados en el registro de electores, todo ello consignado en letra y número; b) Cantidad en letra y número de sufragios obtenidos por cada partido político, número de votos en blanco, observados e impugnados; c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa; d) Nombre y cargo de los presentes en el escrutinio; e) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario; f) Hora de terminación del escrutinio; Artículo 71.- Firmada que sea el acta por el presidente, los suplentes y los fiscales que actuaron durante el acto electo ral, será depositada en un sobre especial de papel fuerte, conjuntamente con el registro de electores utilizado y los sobres con los votos impugnados, el que cerrado, lacrado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales de los par tidos, será llevado a la Junta Electoral Municipal. Las bole tas de sufragios compiladas y ordenadas y los sobres utiliza dos por los electores, serán colocados dentro de la urna, la que será cerrada y lacrada con una faja que tape totalmente la rejilla. Esta faja será firmada por las autoridades y fisca les conduciéndose conjuntamente con la documentación antes citada al local en que funcione la Junta Electoral Municipal. Artículo 72.- El presidente entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado donde consten los resultados del escrutinio provisional. Artículo 73.- Efectuado el escrutinio provisional, el presi dente de mesa lo hará conocer de inmediato por el medio más rápido al Tribunal Electoral de la Provincia y al Ministerio de Gobierno. Artículo 74.- Los representantes de los partidos políticos podrán acompañar al presidente hasta la entrega de una urna a la Junta Electoral Municipal. TITULO XIII Escrutinio definitivo Artículo 75.- La Junta Electoral Municipal recibirá las urnas y los sobres conteniendo la documentación y las colocará en un local donde todas sus puertas y ventanas estén cerradas y lacradas a los efectos de impedir el acceso de personas extrañas y dispondrá el apostamiento de guardia poli cial en forma permanente y en número necesario. Artículo 76.- Hasta dos horas después de cerrado el comicio, la Junta recibirá todas las protestas o reclama ciones formuladas por los partidos políticos que versen sobre vicios en la constitución o funcionamiento de las mesas. Pasada esa hora no se admitirá reclamo alguno y la Junta ini ciará el escrutinio definitivo, comenzando por verificar: 1º Si hay indicios de adulteración de las actas; 2º Si vienen acompañadas de todos los demás documentos producidos con motivo del acto electoral; 3º Si el número de ciudadanos que sufragaron coincide con el de los sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en caso de denuncia de partido político actuante en la elec ción; 4º Si admite o rechaza las protestas formuladas; 5º Si los votos observados quedan como válidos o son anulados, y se pronunciará sin substanciación; Los votos observados quedan viciados de nulidad: a) Cuando fuera posible la identificación del elec tor; b) Cuando la boleta contuviese expresiones imperti nentes; c) Los emitidos en boletas no oficializadas; d) En los casos de los artículos 65, 66 y 67: 6º Pronunciarse sobre la validez de las impugnaciones. A tal fin se comprobará la impresión digital del sobre con la del documento de identidad, pudiendo requerir en caso necesario, un peritaje especial: Si la iden tidad resulta probada, el voto será computado anulán dose en caso contrario. En ambos casos se elevarán los antecedentes al fiscal de la jurisdicción para que promueva las acciones que correspondan contra el impugnado o el impugnante. El escrutinio de todos los votos declarados válidos, se hará abriendo en un mismo acto todos los sobres, que habrán sido previamente mezclados a los fines de evitar su individualización. Los votos impugnados que fueren anulados serán simul táneamente destruídos; 7º Constará si el escrutinio ha sido correctamente reali zado, concretándose esta revisión al simple control de las cifras aritméticas asentadas en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección. Artículo 77.- En caso de que no hubiere reclamación de los partidos políticos sobre la constitución, fun cionamiento u operaciones realizadas en la mesa, la Junta declarará válido el escrutinio provisorio realizado, debiendo pronunciarse únicamente sobre validez o nulidad de los votos impugnados. Artículo 78.- La Junta declará nula la elección en una mesa, cuando no hubiere acta de clausura del comicio, o un certificado con las constancias fundamentales de la mis ma, firmado por el presidente y dos (2) fiscales por los menos, cuando el acta se hubiere extraviado. Artículo 79.- También la Junta declarará nula la elección en una mesa a pedido de los partidos políticos intervinientes en los casos: 1. Cuando el numero de sufragantes consignados en acta difiera en cinco (5) o más del numero de sobres utili zados remitidos por el presidente de la mesa. 2. Cuando se compruebe que la apertura tardía o la clau sura anticipada del acto electoral, privó maliciosa mente a electores de emitir su voto. 3. Cuando no se hayan cumplido las formalidades que hacen a la garantía de la emisión del voto y a su secreto. 4. Cuando en las urnas o en los documentos correspondien tes se hubieran producido alteraciones, irregularida des, pérdidas o sustituciones que afecten a la verdad del comicio. Artículo 80.- Para decidir la nulidad de la elección en una mesa, la Junta tendrá siempre en cuenta el grado de la irregularidad, entendiéndose que la anulación procederá cuando aquella altere el resultado del comicio o desnaturalice la voluntad del elector. Artículo 81.- Se tendrá por nula la elección realizada en un municipio, cuando la mitad o más de las mesas hayan sido declaradas nulas. Artículo 82.- La Junta no podrá anular la elección en una mesa donde se consignen cifras erróneas en el acta, cuando esos errores pueden ser salvados con el recuento de los votos y sobres remitidos por el presidente de mesa. Artículo 83.- Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se procederá a sumar el contenido de cada mesa. Cumplido este procedimiento, y conocidos los resultados el presidente de la Junta los hará conocer de viva voz e interrogará a los apoderados de los partidos, si tienen alguna protesta que formular con respecto a las resoluciones de la Junta. Si no las hubiere, se tendrán por proclamados a los candidatos que resultaren electos. En caso contrario el presidente procederá a recibir la apelación, que deberá ser formulada por escrito y de inmediato. La Junta deberá en este ultimo caso elevar por el primer correo u otro medio más rápi do de comunicación, todos los antecedentes para su juzgamien to. Este resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la documentación y comunicará su fallo inmediatamente a la Junta Electoral Municipal. En caso de que se formulen apelaciones, la pro clamación de los electos, se efectuará después de conocida la resolución del Tribunal. Artículo 84.- Cada partido tendrá tantos votos como boletas válidas haya obtenido, con independencia de los candidatos que hubieren sido tachados. Artículo 85.- Para la adjudicación de las bancas se utilizará el sistema proporcional D'Hont, resultando elec tos concejales Titulares y miembros del Tribunal de Cuentas los candidatos Titulares de cada partido en el orden en que hayan sido oficializadas las listas. Resultarán electos con cejales suplentes y miembros suplentes del Tribunal de Cuen tas, tantos candidatos como miembros Titulares haya obtenido cada agrupación política. A ese efecto la proclamación de los suplentes se hará comenzando por los Titulares que no hayan sido electos en ese carácter y sólo corresponderá la proclama ción de los candidatos a suplentes cuando el numero de titula res no alcanzare a cubrir la cantidad de bancas asignadas. Artículo 86.- La Junta procederá a proclamar a los electos levantando las actas correspondientes, en las que constará el resultado de la elección y los nombres de los candidatos que resultaren proclamados, a quienes se entregará copia de las mismas debidamente autenticadas. Artículo 87.- Los originales de las actas que labren, se remi tirán al Tribunal Electoral de la Provincia, enviándose copia de las mismas a la municipalidad, a los par tidos políticos intervinientes y al Poder Ejecutivo. Toda la demás documentación, terminadas las tareas señaladas en este capítulo, será quemada, salvo las libretas, que se devolverán a sus Titulares. Artículo 88.- El Tribunal Electoral conservará por dos anios las actas a que alude el artículo anterior. TITULO XIV De los apoderados y fiscales de los partidos Artículo 89.- Los partidos políticos intervinientes podrán nombrar fiscales ante cada una de las mesas receptoras de votos. Asimismo las agrupaciones políticas y los candidatos podrán designar fiscales generales facultados para actuar en todas las mesas. Artículo 90.- Los fiscales generales no tendrán otras atribu ciones más que controlar las operaciones del acto electoral y hacer los reclamos que estimen corresponder, sin perjuicio de las otras facultades que se establecen en esta Ley. Artículo 91.- Los partidos políticos intervinientes podrán designar ante la Junta Electoral Municipal un apoderado titular y otro suplente, para que los represente a los fines establecidos en la presente Ley. También podrán designar un apoderado general ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Artículo 92.- Los partidos políticos no podrán hacer presenta ción alguna ante la Junta Electoral Municipal sino por medio del apoderado designado. Artículo 93.- Para ser fiscal o fiscal general, se necesita estar inscripto en el Registro Electoral del municipio respectivo. Artículo 94.- Las credenciales del apoderado seán otorgados por las autoridades del partido; la de los fiscales por la autoridad partidaria o cualquier candidato. TITULO XV Elecciones complementarias Artículo 95.- En la mesa donde haya sido anulada la elección o no se haya realizado, se llevará a cabo el domingo subsiguiente, debiendo el Concejo Municipal efectuar la convocatoria correspondiente. Las mesas funcionarán en el mismo lugar y tendrán las mismas autoridades, salvo resolución expresa en contrario del Tribunal Electoral de la Provincia. TITULO XVI De las faltas Artículo 96.- Se impondrá multa de cien (100) pesos al elector que sin causa debidamente justificada, conforme al artículo 29, deje de emitir su voto. Artículo 97.- Se impondrá multa de quinientos a dos mil pesos o arresto de un día por cada cien (100) pesos de multa a toda persona que contravenga las disposiciones del artículo 35. Artículo 98.- La multa a que se refiere el artículo 96 será acreditada mediante una estampilla fiscal pro vincial, que se adherirá en el lugar destinado a las constan cias de la emisión del voto y que será inutilizada por el juez de paz. El infractor que no haya oblado la multa, no podrá efectuar trámites ante organismos provinciales o municipales, ni desempeñar cargos públicos por el término de un anio. Cuando hubiera mediado causa justificada para la no emisión del voto el elector lo probará ante el juez de paz de la jurisdicción, quien dejará constancia de ello en el lugar destinado a justificar el acto del sufragio. TITULO XVII Disposiciones penales Artículo 99.- Los funcionarios públicos que dejen de practicar los actos que por esta ley se les encomienda, serán penados con uno (1) a tres (3) meses de arresto. Si hubieran impedido la depuración y publicación del Registro Electoral, la emisión del sufragio o el escrutinio, la pena se duplicará. En todo caso la pena llevará como accesorio la pérdida inmediata del empleo. Artículo 100. Los presidentes del comicio y los suplentes que sin causa justificada no concurran a desempeñar sus funciones, serán penados con multa de mil (m$n. 1.000) a cinco mil (m$n. 5.000) pesos moneda nacional. Artículo 101. Los que falsifiquen, adulteren, destruyan, sus traigan o sustituyan los registros, actas o documentos relacionados con la ejecución de esta Ley, o inten ten hacerlo, serán penados con arresto de uno (1) a dos (2) anios. Artículo 102. Serán penados con arresto de tres (3) a diecio cho (18) meses los que cometan algunos de los hechos siguientes: a) Proponer, comprar o vender votos, o comprarlos o ven derlos, y todo hecho de tentativa de soborno o intimi dación de electores; b) Votar dos (2) o más veces en una elección, dar a publicidad el sufragio en el momento de emitirlo, o intentar hacerlo, o no usar el cuarto oscuro; c) Coartar o intentar coartar la libertad del sufragante con dieterios, injurias, amenazas, coacción física o moral para obligarlo a emitir su sufragio por una candidatura determinada. d) Despojar de su libreta a un elector en las horas del comicio. Artículo 103. Serán penados con arresto de dos (2) a tres (3) anios los que destruyan, sustraigan o violen las urnas o intenten hacerlo. TITULO XVIII Artículo 104. Los jueces letrados conocerán en õnica instancia las faltas electorales y en primera instancia en los delitos electorales. El Código de Procedimientos en lo Criminal regirá en la sustanciación de estos juicios. TITULO XIX Disposiciones Generales y transitorias Artículo 105. Quedan derogados los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 11; y 93 y 94 de la Ley 38 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 106. En los municipios que carezcan de concejo elec tivo, la convocatoria será efectuada por el Poder Ejecutivo en la forma y plazos establecidos en esta Ley. Artículo 107. Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.