LEY Nº 1075

 

Sancionada: 30/09/1975

Promulgada: 09/10/1975 - Decreto: 1534/1975

Boletín Oficial: 06/11/1975 - Número: 5

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 34° del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 34°.- La falta de pago en los términos establecidos en este Código Fiscal, leyes fiscales especiales, en la Reglamentación de las mismas o por la Dirección, de los Impuestos Tasas y Contribuciones, hacen surgir sin necesidad de interpelación alguna, y sin perjuicio de las multas que puedan corresponder, la obligación de abonar juntamente con aquellos, los siguientes recargos:

a)     Impuesto a la transmisión Gratuita de Bienes:

1)        Transmisión por causa de muerte, el cuarto (4) por ciento mensual.

 

b)     Impuestos de Sellos y Tasas retributivas de Servicios:

1)        Hasta un (1) mes de retardo, el equivalente de un veinticinco por ciento (25).

2)        Mas de un (1) mes y hasta tres (3) meses de retardo, el equivalente de un cincuenta (50) por ciento.

3)        Mas de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo, el equivalente de un cien (100) por ciento.

4)        A partir de los seis (6) meses de retardo, además de los recargos a que se refiere el apartado anterior, el equivalente al cuatro (4) por ciento mensual.

 

c)     Otros Impuestos y Contribuciones:

1)        Hasta los seis (6) meses de retardo, el equivalente al cinco (5) por ciento mensual.

2)        A partir de los seis (6) meses de retardo, además del recargo, el equivalente al cuatro (4) por ciento mensual.

 

En los casos de agentes de retención o recaudación, los recargos se duplicarán.

 

Los términos indicaos se computarán, aun cuando se trate de obligaciones determinadas por la Dirección, desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectúe.

 

La obligación de abonar los recargos subsiste la falta por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la obligación por recargos se considerará como accesoria de la obligación principal”.

 

Artículo 2º.- Deróganse los artículos 40°, 65°, y 202° del Código Fiscal.

 

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y Archívese.