LEY Nº 1844
Sancionada: 19/07/1984
Promulgada: 26/07/1984 - Decreto: 1221/1984
Boletín Oficial: 06/08/1984 - Número: 2170
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo
1º.- Apruébase el Estatuto y Escalafón del personal
de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro, incorporado como
Anexo I y II de la presente.
Artículo
2º.- Dentro de los noventa (90) días de la
fecha, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo
3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar
la estructura de cargos del Presupuesto General de Gastos de la Provincia, así
como la Ley complementaria del presupuesto, a efectos de posibilitar la
aplicación de las presentes disposiciones.
Artículo
4º.- A los fines establecidos en el artículo
4º de la Ley nº 1807, la antigüedad en la administración pública, se computará
teniendo en cuenta la totalidad de los servicios prestados por el agente, sean
continuos o con interrupciones.
Artículo
5º.- Créase una comisión de estudios del Estatuto
y Escalafón integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y tres
representantes de la entidad gremial legalmente reconocida, que tendrá a su
cargo el estudio del Estatuto y Escalafón y su futura adecuación.
Artículo
6º.- Deróganse las Leyes Nros. 801, 1205,
1616, 1631, 1632, artículo 1ro. de la Ley 1219 y toda otra disposición legal
que se oponga a la presente.
Artículo
7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.
ESTATUTO
DEL EMPLEADO
PUBLICO
PROVINCIAL
AMBITO
Artículo
1º.- Este estatuto comprende a todas las
personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente,
presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo
2º.- Se exceptúan de lo establecido en el
artículo anterior:
a)
Las personas que desempeñen las funciones
de Ministros Secretarios, Secretarios, Subsecretarios, Directores,
Subdirectores y Asesores.
b)
Los que desempeñen comisiones transitorias
u honoríficas y los profesionales contratados especialmente.
c)
Personal contratado para obras
determinadas, cuya actividad esté regida por Convenios Colectivos de Trabajo, y
los Obreros y Empleados, siempre que no se trate de cargos permanentes,
retribuidos en esa forma, en virtud de disposiciones expresas de la Ley de
Presupuesto.
d)
El personal amparado por Estatutos
Especiales.
e)
Los miembros directivos de los cuerpos
colegiados, que funcionen en la Administración.
f)
Los obreros y empleados en Organismos del
Estado, cuando éste se organizara como empresa económica, comercial o industrial.
CLASIFICACION
DEL PERSONAL
1.
Personal Permanente
Artículo
3º.- Todos los nombramientos de personal
comprendidos en el presente Estatuto invisten carácter permanente, salvo que
expresamente se señale lo contrario en el acto de designación de acuerdo a la
clasificación respectiva establecida en el artículo 5º.
Artículo
4º.- Todo nombramiento de carácter permanente
origina la incorporación del agente a la carrera, la cual está dada por el
progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.
2.
Personal no permanente
Artículo
5º.- El personal no permanente comprende a:
a) Personal
de Gabinete.
b) Personal
Contratado.
c) Personal
Transitorio.
(a)
Personal de Gabinete
Artículo
6º.- Comprende al personal que desempeñe
funciones de colaborador o asesor directo de los Ministros o Secretarios de la
Gobernación. Este personal sólo podrá ser designado en puestos previamente
creados para tal fin.
Artículo
7º.- La situación de revista de este personal
así como sus funciones no supondrán jerarquía alguna fuera del ámbito del
propio gabinete. Este personal cesara automáticamente al término de la gestión
de la autoridad en cuyo gabinete se desempeñó.
(b)
Personal Contratado
Artículo
8º.- Personal contratado es aquél cuya
relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta
servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente
para la realización de trabajos que, por su naturaleza o transitoriedad, no
puedan ser realizados por el personal permanente.
(c)
Personal Transitorio
Artículo
9º.- Personal transitorio es aquél que se
emplea para la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter temporario,
eventual o estacional, que no puedan ser realizados por el personal permanente.
(Del
Ingreso)
Artículo
10.- El nombramiento de empleados públicos
sólo podrá efectuarse en personas que llenen los siguientes requisitos:
a) Buena
conducta.
b) No
tener menos de 18 años.
c) Probar
con certificado expedido por autoridades sanitarias competente que se encuentra
en estado de salud para desarrollar la tarea.
d) No
ser infractor a prescripciones legales sobre enrolamiento y Servicio Militar.
e) Acreditar
idoneidad para el empleo a proveerse, mediante concursos de oposición y
antecedentes.
f) No
tener otro empleo Nacional, Provincial o Municipal, salvo la docencia cuando no
exista incompatibilidad.
g) No
ser retirado ni jubilado de ningún régimen Nacional, Provincial o Municipal.
Artículo
11.- El ingreso a la Administración Provincial
se hará previa acreditación de la idoneidad por el puesto inferior de la
carrera correspondiente, salvo las excepciones incluidas en el escalafón. Los
requisitos enunciados alcanzarán también a los Cadetes de todas las categorías.
Artículo
12.- Las designaciones efectuadas por la
autoridad, con facultad de nombramiento, serán provisorias y revocables con
justa
causa durante
los tres primeros meses, al vencimiento de cuyo término adquieren carácter
definitivo y sus titulares quedan amparados por todas las garantías y derechos
establecidos en el presente Estatuto. Dentro de este término deberán acreditar
la residencia en el territorio de la Provincia.
DEBERES
Y DERECHOS
Artículo
13.- A más de los que le impongan las Leyes,
Decretos y Resoluciones especiales, serán deberes y derechos del empleado
público provincial:
1º)
Deberes:
a)
Prestar el servicio en el lugar que la
superioridad lo determine y dedicarle el máximo de capacidad y diligencia,
ejecutando cumplidamente las directivas superiores.
b)
Acatar regular e íntegramente el horario
de labor establecido.
c)
Responder por la eficiencia y rendimiento
del personal a sus órdenes.
d)
Velar por la conservación de los útiles,
objetos y demás bienes que integran el patrimonio de la Provincia.
e)
Observar en el servicio y fuera de él, una
conducta decorosa y digna de consideración.
f)
Conducirse con tacto y cortesía en sus
relaciones de servicio con el público y respecto de sus superiores, compañeros
y subordinados.
g)
Obedecer toda orden emanada de un superior
jerárquico que tenga por objeto la realización de actos de servicio.
h)
Guardar secreto de todo asunto del
servicio que deba permanecer en reserva, obligación que subsistirá aun después
de cesar en sus funciones.
i)
Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o
cualesquiera otra ventaja en pago de su desempeño.
j)
Declarar bajo juramento su situación
patrimonial y modificaciones; proporcionando la documentación que se le
requiera.
k)
Permanecer en el cargo, en caso de
renuncia, por el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o
aceptada su dimisión o autorizado a cesar en su empleo.
l)
Declarar actividades de carácter
profesional, comercial, industrial, cooperativista o de algún modo lucrativa, a
fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.
m)
Encuadrarse en las disposiciones legales y
reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
n)
Someterse a las pruebas pertinentes de
competencia.
ñ) Usar la indumentaria de trabajo que para el caso se determine,
siempre que ésta sea provista por la dependencia donde presta servicios.
o)
Llevar a conocimiento de la superioridad
todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o pueda implicar
la comisión de delito, en ejercicio de sus funciones.
p)
Declarar en los sumarios administrativos.
q)
Cumplir con toda la información requerida
por la Dirección de Personal, en los aspectos de su competencia.
A su vez le
estará prohibido:
r)
Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no
oficialmente a su cargo.
s)
Prestar servicios, remunerados o no, asociarse,
dirigir, administrar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas
que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración
Provincial o Municipal, o que sean proveedores o contratistas de la misma.
t)
Organizar o propiciar, directa o
indirectamente con propósitos políticos, de homenaje o reverencia a
funcionarios en actividad, adhesiones, suscripciones o contribuciones del
personal de la administración.
u)
Concretar, formalizar y efectuar con o
entre el personal, operaciones de créditos.
v)
Utilizar con fines particulares, los
servicios del personal a sus órdenes o de los elementos de transporte y útiles
de trabajo destinados al servicio oficial.
w)
Valerse de informaciones relacionadas con
el servicio para fines ajenos al mismo.
x)
Hacer uso directa o indirectamente de
facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para realizar
propagandas o coacción política, sin que excluya el ejercicio regular de la
acción que podrá efectuar de acuerdo a sus convicciones, siempre que se desenvuelvan
dentro de un marco de mesura y circunspección, fuera del ámbito de la
administración provincial.
2º)
Derechos)
a)
La retribución de sus servicios, con
arreglo a las escalas que se establezcan.
b)
La estabilidad que le otorgue el Estatuto,
después de tres meses de servicios continuos efectivos de su ingreso a la
Administración Provincial.
c)
Ascender y ser promovido de acuerdo con el
presente Estatuto Escalafón.
d)
Cambiar de agrupamiento o categoría cuando
se cumpla lo establecido en el escalafón para acceder a ello.
e)
Gozar de las licencias o franquicias
contenidas en el presente Estatuto.
f)
Jubilarse ordinaria o extraordinariamente
y retirarse voluntariamente, conforme con la legislación vigente en el orden
Provincial.
g)
Interponer reclamo fundado y documentado
por cuestiones relativas a ascensos y promociones, así como por sanciones
disciplinarias que no requieren sumario.
h)
Interponer recursos ante la Justicia por
actos del Poder Ejecutivo Provincial que dispongan cesantías o exoneración
fundándose en la ilegalidad de la medida aplicada.
i)
Ser indemnizado cuando incurriere en
gastos y daños en o por actos de servicio, accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales. En estos dos últimos casos, en lo referente a legislación
nacional en la materia.
j)
Asociarse, con fines culturales y/o
sociales.
k)
Reincorporarse a la administración cuando
fuere separado del cargo por causas no determinadas en el Estatuto.
DE
LOS TRASLADOS
Artículo
14.- Ningún empleado puede ser trasladado
contra su voluntad de una localidad a otra.
Artículo
15.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, el agente, y a solicitud de autoridad superior, tendrá
derecho a aceptar voluntariamente un traslado cuando razones de mejor servicio
así lo determinen.
Artículo
16.- El personal tiene derecho a ser
trasladado a su solicitud dentro del ámbito del presente Estatuto, en cargo de
igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y
cuando concurran alguna de las siguientes causales:
a) Por
razones de enfermedad propia o de un familiar.
b) Por
razones familiares.
c) Por
especialización.
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a
juicio de autoridad competente.
Artículo
17.- Para todos los casos enunciados en los
artículos 15 y 16 del presente estatuto, los gastos de traslado del empleado y
su familia, correrán por cuenta del Estado provincial.
Artículo
18.- Los agentes tendrán derecho a permutar
cargo de igual nivel y jerarquía, siempre que no se afecten las necesidades del
servicio, previa conformidad de las autoridades intervinientes.
DE
LA DISCIPLINA
Artículo
19.- Los empleados públicos no pueden ser
objeto de medidas disciplinarias, sino con arreglo a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo
20.- Serán pasibles de medidas disciplinarias,
los que incurran en los siguientes hechos:
a) Negligencia
en el desempeño de sus funciones.
b) Incumplimiento
de los horarios establecidos.
c) Inasistencia
injustificada.
d) Irrespetuosidad
para con los superiores, otros empleados y público.
e) Abandono
de las funciones.
f) Comisión
de contravenciones o delitos.
g) Inconducta
notoria.
h) Otras
causales previstas en esta ley.
Artículo
21.- Las faltas serán reprimidas con las
siguientes medidas disciplinarias:
a) Llamado
de atención en forma verbal.
b) Apercibimiento
fundado.
c) Suspensión
hasta un máximo de 30 días corridos.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
Artículo
22.- Son causas de cesantía:
a)
Reiteración en el incumplimiento del
horario o falta de asistencia o de incumplimiento de tareas que hayan dado
motivo durante los doce meses anteriores, a tres suspensiones por lo menos.
b)
Abandono del servicio sin causa
justificada.
c)
Falta grave respecto de los superiores, o
del público en la oficina o el servicio.
d)
Recibir dádivas, obsequios o recompensas
con motivo de sus funciones, patrocinar trámites que se encuentren a su cargo y
realizar o propiciar actos incompatibles con las normas administrativas.
e)
Inconducta notoria.
f)
Condena por delitos comunes de carácter
doloso.
g)
Otras causas que de acuerdo a esta ley
impliquen despido justificado.
Artículo
23.- Son causas de exoneración los delitos
contra la Administración.
Artículo
24.- El empleado puede ser suspendido en el
desempeño de sus tareas, con carácter preventivo y por un término no mayor del
establecido para dictar resolución definitiva, cuando su alejamiento sea
necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o
cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.
Artículo
25.- Las medidas disciplinarias, previstas en
los incisos c), d) y e) del artículo 21, no podrán imponerse a los empleados
sin previa instrucción de sumario en la forma que establece la presente ley. El
empleado tendrá libre acceso a las constancias sumariales que se refieran a su
persona y durante su sustanciación, cuantas veces lo solicite, condicionado a
no entorpecer la marcha normal de las investigaciones.
Artículo
26.- De todo sumario instruido que deberá
sustanciarse en un plazo de hasta 30 días por hechos ocurridos en las sedes de
las Juntas y hasta 60 días por hechos ocurridos fuera de ellas, se le dará
vista al acusado por diez (10) días para su defensa y ofrecimiento de las
pruebas para su descargo. En caso de que deba producirse prueba ella se hará en
los diez (10) días subsiguientes.
El
sumariado podrá renunciar total o parcialmente a dichos términos. El Organismo
dictará resolución dentro de los diez (10) días cumplidos los plazos
establecidos precedentemente.
Artículo
27.- Las notificaciones que deban efectuarse a
los agentes sumariados serán efectuadas en el último domicilio registrado en el
Organismo de que dependa. En su primera presentación el empleado podrá no
obstante constituir domicilio dentro del radio de cinco (5) kilómetros de la
Sede de la Junta de Disciplina. Las notificaciones se efectuarán personalmente;
por cédula; por telegrama colacionado o por cédula impresa en el sobre remitida
por vía postal con aviso de retorno.
Artículo
28.- La incomparencia del agente sumariado no
paralizará la causa, la que continuará su curso declarándose la rebeldía del
imputado.
Artículo
29.- Cualquier persona puede denunciar los
hechos que den motivo a medidas disciplinarias, por escrito y bajo firma.
Artículo
30.- Radicada la denuncia, el Jefe de la
Repartición a la que el empleado pertenece, la pondrá en conocimiento de la
Junta de Disciplina, en el plazo de cinco (5) días y ésta en el término de diez
(10) días resolverá si procede o no la instrucción del sumario establecido en
el Artículo 26. En la misma Resolución, se solicitará al Titular de la
Jurisdicción la designación del sumariante. La Junta de Disciplina podrá
designar a cualesquiera de sus miembros instructor del sumario, cuando el mismo
deba realizarse fuera de su asiento principal, o lo aconseje la complejidad y/o
gravedad del asunto a tratar. Los integrantes de la Junta de Disciplina podrán
efectuar el contralor del proceso y los actos del sumario.
Artículo
31.- El Jefe de la Repartición, hará cumplir
de inmediato la resolución establecida por la Junta.
Artículo
32.- Cuando la Junta de Disciplina no dictare
resolución en el plazo establecido en la última parte del artículo 26, las
actuaciones quedarán sobreseídas definitivamente salvo las causas previstas por
el artículo 18 de la Constitución
Provincial.
Artículo
33.- Las resoluciones de la Junta de
Disciplina serán inapelables salvo lo establecido en el artículo 21 inc. d) y
e) que podrán ser apeladas ante al Gobernador de la Provincia o autoridad
máxima de la Repartición autárquica correspondiente, dentro de los diez (10)
días de notificada la resolución.
Artículo
34.- Contra las resoluciones denegatorias
procederá el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior
de Justicia, el que se entablará dentro de los diez (10) días de notificada la
resolución. También procederá en los casos de retardo de Justicia, que se
entenderá cuando no se resuelva dentro de los treinta (30) días, de haberse
recurrido la resolución de la Juntan de Disciplina.
Artículo
35.- En caso de que la Resolución Judicial
revocará la administrativa, el empleado podrá optar entre su reincorporación
con percepción de salarios caídos, o percibir la indemnización prevista en este
Estatuto.
DE
LA JUNTA DE DISCIPLINA
Artículo
36.- A los fines del artículo 19 y
concordantes, se constituirá por circunscripción judicial con asiento en las
localidades de Viedma, General Roca y San Carlos de Bariloche una Junta de
Disciplina que estará integrada por dos representantes gubernamentales y dos
representantes de gremiales, siendo presidida por un Letrado que designará el
Poder Ejecutivo, mientras que los representantes gremiales, lo serán a
propuesta de la entidad gremial legalmente reconocida. En caso de ausencia del
presidente, la Junta será presidida por un Subrogante, que será designado de la
misma forma que el titular.
Artículo
37.- Para sesionar, la Junta deberá contar con
la mayoría absoluta del total de sus miembros, salvo los casos previstos en la
presente Ley.
Artículo
38.- La Junta de Disciplina adoptará todas las
resoluciones por simple mayoría de votos siendo necesaria la presencia de la
totalidad de sus miembros en primera citación para aplicar las sanciones
previstas en el inciso d) y e) del artículo 21. En segunda citación
documentada, el quórum será el que establece el artículo anterior. El
Presidente sólo votará en caso de empate.
Artículo
39.- A los fines de los plazos establecidos en
los artículos 26, 30, 33 y 34 se computarán solamente los días hábiles.
Artículo
40.- La Ley de Presupuesto contemplará
anualmente los recursos necesarios para el normal funcionamiento de las mismas.
DE
LAS LICENCIAS
Artículo
41.- El régimen de licencia, comprende a todos
los empleados con funciones permanentes o transitorias, cualesquiera fuera la
forma de su retribución. Exclúyese al personal contratado de obra sometido a
regímenes especiales al que expresamente determine el Poder Ejecutivo y al
designado por tiempo determinado.
Las
licencias se otorgarán por las siguientes causales:
a) Por
vacaciones.
b) Tratamiento
de la salud, accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Por
maternidad y permiso para la atención del lactante.
d) Por
servicio militar.
e) Para
desempeñar cargos políticos y gremiales.
f) Por
asunto familiar o particular.
g) Para
estudiantes.
h) Para
realizar estudios o actividades culturales o deportivas no rentadas en el País
o en el extranjero.
LICENCIA
POR VACACIONES
Artículo
42.- La licencia anual es obligatoria y se
concederá con goce de sueldo. Se acordará por año calendario dentro de las
épocas y con arreglo al turno que se establezca en cada repartición. En las
dependencias que tuvieran receso funcional anual se procurará que el personal
haga uso de su licencia en esa época.
Artículo
43.- El término de la licencia anual será de
doce días laborables más un día por cada año de antigüedad.
En
la aplicación de este artículo se considerarán "como no laborables"
los días de asueto total decretado por el Poder Ejecutivo.
Para
el cómputo de la antigüedad se tomarán en cuenta los servicios cumplidos en el
Orden Nacional, Provincial y Municipal.
Artículo
44.- Además del personal permanente, tendrá
derecho al uso de licencia a que se refiere el artículo anterior, el personal
transitorio a destajo que hubiera cumplido un mínimo de seis meses de trabajo y
el remunerado a jornal, cuando se les hubiera liquidado como mínimo ciento veinte
días.
En
estos casos la liquidación de los haberes por el tiempo de duración de la
licencia se practicará de la siguiente manera: para el personal jornalizado
teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la
licencia, y para el personal a destajo, en base a su promedio de lo percibido
en el último mes de trabajo.
Artículo
45.- Cuando el agente se hallare cumpliendo
una comisión oficial, fuera del lugar habitual donde desempeña sus tareas, no
se computará en los términos del artículo 48, el tiempo normal empleado en los
viajes de ida y vuelta que le ocasionen los traslados.
Artículo
46.- Los períodos de licencia por vacaciones
no son acumulativos cuando el agente no hubiera podido utilizar su licencia por
disposición de autoridad competente, fundado en razón de servicio tendrá
derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con
más los días que correspondería a la licencia no usada en el año anterior. No
podrá aplazarse la misma licencia dos años consecutivos.
Artículo
47.- La licencia anual del agente se
interrumpe en los casos siguientes:
a) Por
accidente.
b) Por
enfermedad.
c) Por
razones imperiosas de servicios.
LICENCIA
PARA EL TRATAMIENTO DE LA SALUD
POR
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
E INCULPABLES
Artículo
48.- Para el tratamiento de afecciones comunes
o por accidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá a los agentes hasta
sesenta (60) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o
discontinua con percepción íntegra de sus haberes. Vencido este plazo se debe
dar necesariamente intervención al Consejo Provincial de Salud Pública, para
que determine o no una prórroga de esta licencia por aplicación del artículo 49
de la presente Ley.
Artículo
49.- Por afecciones que impongan largo
tratamiento de la salud se concederá hasta dos años de licencia en forma
continua o discontinua con percepción íntegra de los haberes. Vencido este
plazo, será reconocida por una Junta Médica designada al efecto, la que determinará
las funciones que podrá desempeñar el agente. En caso de incapacidad total, se
aplicarán las leyes de previsión y ayuda social correspondiente.
Artículo
50.- Para solicitar licencia a los fines del
artículo anterior deberá comprobarse, con certificado expedido por el Consejo
Provincial de Salud Pública, que las causales invocadas imposibilitan al agente
el normal cumplimiento de sus funciones.
Artículo
51.- En caso de enfermedad profesional,
contraída en acto de servicio o de incapacidad temporaria originada por el
hecho o en ocasión de un trabajo, se
concederá hasta dos (2) años de licencia con goce de haberes.
Si
de cualquiera de estos casos se derivara una incapacidad parcial permanente,
deberán adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado. En caso de
incapacidad total se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social
correspondientes.
Artículo
52.- Los agentes que por razones de salud no
puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir la licencia anual están
obligados a comunicar en el día estas circunstancias a la repartición de la que
forman parte.
Artículo
53.- El agente que no se sometiera a
tratamiento médico, perderá sus derechos a las licencias y beneficios que
otorga la presente Ley, a excepción de los enfermos mentales.
Artículo
54.- En los casos a que se refiere el artículo
51 el Consejo Provincial de Salud Pública, proveerá gratuitamente la asistencia
médica y los elementos terapéuticos necesarios. En todos los casos la causal de
enfermedad será justificada por médico oficial.
LICENCIA
POR MATERNIDAD TENENCIA CON FINES DE ADOPCION
Y
REDUCCIÓN HORARIA POR ATENCION DE LACTANTES
Artículo
55.- Por maternidad se acordará licencia
remunerada de noventa (90) días corridos, a solicitud de la interesada podrá
ser dividida en dos (2) períodos preferentemente iguales, uno anterior
y otro posterior
al parto, el último de los cuales no será inferior a treinta (30) días.
En
caso de parto múltiple, la licencia se ampliará en treinta (30) días corridos.
A
petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así
lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la
concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
Artículo
56.- Al agente que acredite mediante
certificado emanado de autoridad competente que se le ha otorgado la tenencia
de uno (1) o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción,
se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de noventa
(90) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento de la tenencia. En caso
de tenencia de hermanos, el período de licencia se ampliará en treinta (30)
días corridos.
Artículo
57.- Las agentes madres de lactantes o a las
que se les haya entregado la tenencia de un lactante, con fines de adopción
tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:
1)
Disponer de dos (2) descansos de media
hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo.
2)
Disminuir en una (1) hora diaria su
jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una (1) hora después del horario
de entrada o finalizándola una (1) hora antes.
3)
Disponer de una (1) hora en el transcurso
de su jornada de trabajo.
En
caso de parto o tenencia múltiple se ampliará el beneficio otorgado en una hora
más cualquiera sea el número de lactantes, dicho beneficio deberá ejercerse
optando la madre por algunos de los supuestos enumerados en los incisos 2 ó 3
del presente.
Este
beneficio se otorgará por espacio de tres (3) años contados a partir de la
fecha de nacimiento del niño.
Artículo
58.- Además de los beneficios precedentes la
agente tendrá derecho a los que se prevean en la Legislación Nacional vigente o
que se dicte en el futuro.
LICENCIA
POR SERVICIO MILITAR
Artículo
59.- Los agentes que deban incorporarse al
Servicio Militar, tendrán derecho a las siguientes licencias:
a) Con
el 50% de su remuneración.
a.a. Desde
la fecha de su incorporación y hasta cinco (5) días después del día de la baja
asentada en la Libreta de Enrolamiento y/o Documento Nacional de Identidad, en los
casos en que el agente hubiera sido declarado no apto o fuera exceptuado.
a.b. Desde
la fecha de su incorporación y hasta treinta (30) días después de haber sido
dado de baja, si hubiera cumplido el período para el que fue convocado y éste
fuera mayor de seis (6) meses.
a.c. Desde
la fecha de su incorporación y hasta cinco (5) días después de haber sido dado
de baja, cuando el período fuera inferior a los seis (6) meses.
b) El
personal en carácter de reservista que sea incorporado transitoriamente a las
Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar licencia y a percibir
mientras dure su incorporación, como única retribución, la correspondiente a su
cargo, en caso de ser oficiales o suboficiales de reserva. En tales casos,
cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la
dependencia a la cual pertenece liquidará la diferencia.
LICENCIA
PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS
O
DE REPRESENTACIÓN POLITICA O GREMIAL
Artículo
60.- El agente dependiente de la
Administración Provincial, que fuera designado para desempeñar un cargo
electivo o de representación política en el Orden Nacional, Provincial,
Municipal, Gremial y/o Sindical, en el caso de plantearse una incompatibilidad
o necesidad, tendrá derecho a usar de la licencia sin goce de sueldo por el
tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo
dentro de los treinta (30) días subsiguientes al término de las funciones para
las que fue elegido.
Artículo
61.- Cuando el agente fuere elegido para
desempeñar un cargo electivo de representación gremial, no retribuido por la
entidad respectiva, tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes y
demás beneficios que gozare en actividad, mientras dure su mandado. Este
beneficio se extenderá como mínimo hasta (5) cinco miembros de la entidad
gremial legalmente reconocida que represente a los agentes amparados en el
presente Estatuto.
Artículo
62.- El agente que hiciera uso de las
licencias comprendidas en los artículos 60 y 61, como así su núcleo familiar,
gozarán de los beneficios sociales que el régimen respectivo contemple al
momento de solicitar las mismas.
Artículo
63.- Los agentes podrán asimismo solicitar
licencia sin goce de haberes desde el momento en que sean proclamados
candidatos por una agrupación política.
Artículo
64.- Los miembros de la Comisión Directiva de
la entidad gremial legalmente reconocida que representa a los agentes amparados
en el presente Estatuto, los Delegados Sectoriales y los representantes o
Asesores que aquélla designe, gozarán de franquicias dentro de su jornada de
trabajo para atender cuestiones inherentes a su función gremial.
LICENCIA
POR ASUNTO FAMILIAR O PARTICULAR
Artículo
65.- Desde el día de su ingreso, el agente
tendrá derecho a usar licencia remunerada en los casos y por el término de días
laborables siguientes:
a) Por
matrimonio del agente, 10 (diez) días.
b) Por
matrimonio de sus hijos 1 (un) día.
c) Por
nacimiento de hijo 5 (cinco) días.
d) Por
fallecimiento de cónyuge o pariente consanguíneo o afines de primer grado y
hermanos 5 (cinco) días.
e) Por
fallecimiento de parientes de 2do. grado 2 (dos) días.
f) Por
fallecimiento de parientes de 3er. grado y 4to. grado, 1 (un) día.
g) Para
consagrarse a la atención debidamente justificada de un miembro enfermo del
grupo familiar conviviente hasta 20 (veinte) días.
h) Por
razones particulares que resulten atendibles a juicio de autoridad competente,
hasta 10 (diez) días laborables por año calendario y no más de 2 (dos) días por
mes.
Artículo
66.- Cumplido dos (2) años de antigüedad
tendrán derecho a una licencia de seis (6) meses sin goce de haberes, cuando no
hubieren sufrido medidas disciplinarias graves durante los últimos doce (12)
meses. Este beneficio podrá ser utilizado cada cinco años sin acumularse la
licencia por los períodos no utilizados. Durante esta licencia el agente deberá
respetar las normas de incompatibilidades vigentes.
LICENCIA
Y PERMISO PARA ESTUDIANTES
Artículo
67.- Se concederá licencia con goce de haberes
por treinta (30) días laborables anuales a los agentes que cursen estudios en
establecimientos oficiales (nacionales, provinciales o municipales) para rendir
examen en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia del
examen rendido, otorgado por las autoridades del establecimiento educacional
respectivo. Este beneficio será acordado en plazo máximo de hasta cinco (5)
días laborables cada vez. En caso de que el agente aprobare o no el examen
tendrá derecho a que se le reintegren los gastos de traslado.
Artículo
68.- Los agentes podrán obtener permiso dentro
del horario de trabajo cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos
prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes primarios,
secundarios o terciarios.
PARA
REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDADES CULTURALES O DEPORTIVAS NO
RENTADAS
EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
Artículo
69.- El agente tendrá derecho a usar licencia
con goce íntegro de haberes cuando por razones de interés público y con
auspicio oficial deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos,
técnicos o artísticos, o participar en conferencias o congresos de esa índole
en el País o en el extranjero.
Artículo
70.- Para los mismos fines que los enunciados
en el artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia sin auspicio
oficial, en cuyo caso se concederá con remuneración o sin ella, según la
importancia o el interés de la misión a cumplir.
Artículo
71.- También tendrán derecho los agentes a
licencia con goce de haberes y hasta un máximo de treinta (30) días hábiles por
año calendario, cuando deban participar individualmente o en equipos, en
torneos o manifestaciones deportivas o culturales que sean de interés
provincial.
DE
LA LICENCIA EN GENERAL
Artículo
72.- Se considerará incurso en lo previsto en
el inciso e) del artículo 20 al agente que simulara enfermedad o accidente con
el fin de obtener licencia. Se denunciará al médico o funcionario público que
extienda certificación falsa.
Artículo
73.- Las licencias a las que se refieren los
artículos 69, 70 y 71 serán acordadas por el Poder Ejecutivo cuando el agente
deba trasladarse al extranjero.
DEL
HORARIO
Artículo
74.- La jornada de trabajo será de seis (6)
horas diarias o de treinta (30) semanales para el personal de ejecución y de
siete (7) horas diarias o treinta y cinco (35) semanales para el personal de
supervisión, salvo las excepciones previstas en el escalafón. Si las
necesidades del servicio obligaren a la habilitación de un horario
extraordinario, las horas trabajadas más allá del horario habitual, serán
retribuidas con un 100% de recargo, teniendo como base la asignación del cargo.
Si el agente optare, la jornada extraordinaria podrá ser igualmente compensada
con franco, cuya duración será igual a las horas trabajadas en exceso más el
recargo establecido precedentemente.
DE
LA AGREMIACIÓN
Artículo
75.- Los empleados podrán agremiarse según los
principios constitucionales vigentes en la materia y las leyes que reglamentan
su ejercicio, pudiendo participar directamente en la correcta aplicación de
esta Ley, por intermedio de sus autoridades.
OBRA
SOCIAL
Artículo
76.- El Poder Ejecutivo, la Contraloría
General y los Entes Autárquicos o Descentralizados contribuirán con un aporte
del uno por ciento (1%), sobre la totalidad de los sueldos del personal
amparado por el presente Estatuto, para la Obra Social Sindical, no comprendida
en el régimen de la Ley nº 22.269, el que se depositará mensualmente en la
cuenta de la Obra Social de la entidad gremial legalmente reconocida que
represente a los agentes amparados en el presente Estatuto, remitiéndose los
comprobantes dentro de las 48 horas de efectuado el depósito.
DE
LA RELACION CONTRACTUAL
Artículo
77.- La relación existente entre el Estado
Provincial y sus agentes será la del derecho administrativo.
Artículo
78.- La relación contractual cesará:
a) Por
muerte del empleado.
b) Por
jubilación.
c) Por
renuncia.
d) Por
incapacidad física o intelectual de carácter permanente.
e) Por
cesantía o exoneración.
Artículo
79.- La relación contractual se suspende por:
a) Incapacidad
transitoria.
b) Aceptación
de candidaturas a cargos electivos, cuando lo solicitare el interesado.
c) Designación
para desempeñar funciones de carácter político, inclusive los cargos
comprendidos en el artículo 2º.
Artículo
80.- Para que la autoridad con facultad de
nombramiento pueda declarar a un empleado en estado de incapacidad física o
intelectual, permanente o transitoria, para el desempeño de su empleo, deberá
obrar previamente dictamen emitido por una Junta Médica integrada por
representantes y/o especialistas del Consejo Provincial de Salud Pública,
pudiendo el agente o su patrocinante designar un médico o especialista que lo
represente ante la misma.
COMPENSACIONES,
SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES
Artículo
81.- El personal tiene derecho a la percepción
de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios
extraordinarios, gastos de comida, característica zonal, trabajo insalubre o
peligroso, casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le
extiendan órdenes de pasajes y de carga en los casos y condiciones que
determine la reglamentación o normas vigentes o que se dicten en el futuro.
Artículo
82.- El personal tiene derecho a las
asignaciones familiares, establecidas por las normas vigentes.
Artículo
83.- El personal o sus derecho-habientes
tienen derecho a indemnizaciones por las siguientes causales:
a) Accidente
de trabajo o enfermedad ocupacionales.
b) Fallecimiento.
c) Gastos
y daños originados en o por actos de servicios.
d) Por
haber sido afectado en su derecho a la estabilidad por causas no determinadas en
este Estatuto o esgrimidas injustificadamente y optare por sustituir la
reincorporación por la indemnización fijada en el artículo 84.
Artículo
84.- La indemnización a que se refieren los
incisos b) y d) del artículo precedente se retribuirá con el 100% de
remuneraciones y asignaciones por cada año de antigüedad. Computándose las
mismas sobre el promedio de los sueldos y asignaciones del agente en los tres
(3) últimos meses. El resto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo
83 se resarcirán conforme a las normas
vigentes.
Artículo
85.- De la indemnización por pérdida de
estabilidad se deducirá aquella que el agente hubiera percibido con motivo de
cesaciones anteriores.
Artículo
86.- A los efectos de los cálculos pertinentes
se computarán los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales,
Municipales o Empresas o Entidades incorporadas totalmente al patrimonio del
Estado. Cuando exista interrupción del vínculo laboral por acto involuntario
del agente, baja del mismo por razones disciplinarias los servicios anteriores
sólo se computarán si a partir del momento del último reingreso acreditara una
antigüedad continua no menor de diez (10) años.
Artículo
87.- Los servicios prestados en horarios
reducidos percibirán una retribución proporcional al porcentaje trabajado
calculada sobre la indemnización establecida precedentemente.
Artículo
88.- Las indemnizaciones precedentes están
exentas de impuestos Provinciales y crearán incompatibilidad durante los 10
(diez) años siguientes, para ingresar como agente en cualquiera de las
dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo
89.- El importe de las indemnizaciones
previstas en este Estatuto se abonarán dentro de los treinta (30) días de
producido el hecho que las genera.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
90.- En cuanto a las remuneraciones se
establece que los salarios o sueldos iniciales o importes de las asignaciones
para cada una de las categorías serán móviles, actualizándose en relación a
variantes porcentuales de un índice de costo de vida; no pudiendo los haberes o
retribuciones del personal ser disminuidos en su valor adquisitivo.
Artículo
91.- A los fines del articulado anterior y
demás normas de este Estatuto, créase una Junta de Reclamos para su
interpretación y fiscalización integrada por tres representantes del Poder
Ejecutivo y por tres representantes de la Entidad Gremial legalmente
reconocida.
Las
decisiones de dicha Junta serán adoptadas con acuerdo de ambas partes en cuyo
caso sus decisiones serán de aplicación obligatoria y tendrán efectos
individuales y generales, según el caso planteado. Si no mediara acuerdo de
partes, la controversia quedará sujeta a las contingencias judiciales que
pudieran resultar.
Artículo
92.- La Junta de Reclamos creada en el
artículo precedente, tendrá competencia y atenderá necesariamente en todo
reclamo interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan
a los derechos de los mismos y no estén comprendidos en el régimen
disciplinario. A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto
recurrido, legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga dentro
de los cinco (5) días de haberlos solicitado. La Junta debe pronunciarse dentro
de los quince (15) días, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para
mejor dictaminar.
Artículo
93.- Al fallecimiento de un agente de la
Administración Pública, tendrá prioridad para ingresar a la misma el cónyuge
supérstite o un hijo de aquéllos, siempre que se ajusten a las disposiciones
del presente Estatuto Escalafón.
ANEXO
II
ESCALAFON
DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
DE
RIO NEGRO
Capítulo
I
AMBITO
Artículo
1º.- Este Escalafón es de aplicación al
personal comprendido en el Estatuto del Empleado Público Provincial.
Capítulo
II
AGRUPAMIENTOS
Artículo
2º.- El presente escalafón está constituido
por categorías, correlativamente numeradas de uno (1) a dieciséis (16) para el
personal mayor de dieciocho (18) años y de las categorías "A" a la
"D" para los menores de esa edad. El personal comprendido en el mismo
revistirá, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguno de los
siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de conformidad
con las normas que para el caso se establecen:
Administrativo.
Profesional.
Técnico.
Mantenimiento
y Producción.
Servicios
Generales.
Profesional
Asistencial.
Auxiliar
Asistencial.
Capítulo
III
CONDICIONES
GENERALES DE INGRESO
Artículo
3º.- El ingreso a este escalafón se hará
previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto del Empleado
Público Provincial y cumplimiento de los requisitos particulares que para cada
agrupamiento o tramo se establecen en el presente.
Artículo
4º.- El ingreso sólo tendrá lugar cuando se
realicen los concursos abiertos a que se refiere el artículo nº 41, salvo los
casos previstos en el artículo nº 42.
Artículo
5º.- El personal ingresará por la categoría
inferior del agrupamiento salvo aquellos casos en que específicamente se
establezca lo contrario.
Capítulo
IV
CARRERA
Artículo
6º.- La carrera es el progreso del agente en
el agrupamiento en que revista o en los que pueda revistar como consecuencia de
cambios de agrupamientos producidos de acuerdo con las normas previstas en el
Capítulo XII. Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los grados
que puede ir alcanzando el agente.
Artículo
7º.- El pase de una categoría a otra superior
dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las
condiciones que se determinan en los capítulos respectivos.
Artículo
8º.- Las promociones de carácter automático
previstas en los diferentes agrupamientos, se concretarán para todo el personal
comprendido, el día 1ro. del mes siguiente a aquél en que cumplen los
requisitos establecidos en cada caso. Los agentes que revistan en los subgrupos
serán promovidos el día 1ro. del mes siguiente a aquél en que cumplan años.
Capítulo
V
AGRUPAMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo
9º.- Incluye el personal que desempeña tareas
principales de ejecución, fiscalización o asesoramiento y al que cumple
funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o
elementales.
TRAMOS
Artículo
10.- El agrupamiento Administrativo está
integrado por tres (3) tramos de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal
del Subgrupo: se incluirá a los agentes menores de dieciocho (18) años que
desempeñen tareas primarias o elementales administrativas en relación de
dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores. El personal
revistará en las siguientes categorías, según su edad:
Catorce
(14) años, Categoría A.
Quince
(15) años, Categoría B.
Dieciseis
(16) años, Categoría C.
Diecisiete
(17) años, Categoría D.
b) Personal
de ejecución: Se incluirá a los agentes que desempeñen funciones
administrativas y especializadas, principales, complementarias, auxiliares o
elementales en relación de dependencia con la jerarquía incluída en el tramo
superior o con el Personal Superior. El tramo de ejecución comprenderá las
categorías uno (1) a la doce (12), ambas inclusive.
c) Personal
de supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con
el Personal Superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de
leyes, decretos u ordenanzas o cumplen funciones de supervisión directa sobre
las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo de
supervisión comprenderá las categorías trece (13) a Dieciséis (16) ambas
inclusive.
INGRESO
Artículo
11.- El ingreso a este agrupamiento se hará
por la categoría uno (1) inicial, siendo requisitos particulares:
1)
Tener aprobado el último año del ciclo de
enseñanza primaria como mínimo.
2)
Ser mayor de dieciocho (18) años.
3)
Ser el mejor calificado en el concurso
respectivo el que deberá ajustarse a las condiciones fijadas en la
reglamentación vigente.
Cuando
el personal ingresante posea título de enseñanza media, su ingreso se producirá
por la categoría tres (3). El personal que posea ciclo básico ingresará por la
categoría dos (2).
Artículo
12.- Los menores de dieciocho (18) años,
ingresarán en las categorías que conforman el subgrupo, por la que
correspondiera a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares
indispensables:
4)
Tener como mínimo catorce (14) años de
edad;
5)
Acreditar la condición de estudiantes
secundarios en establecimientos educacionales oficiales o reconocidos por el Estado.
6)
Ser el mejor calificado en el
concurso respectivo.
PROMOCION
Artículo
13.- El pase de categoría, se producirá cuando
se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se
consigna a continuación:
a)
Personal del subgrupo: Al cumplir
dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la Categoría
dos (2) si tiene aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria o a la
Categoría tres (3) si obtuvo el título de enseñanza secundaria. Podrá continuar
en el presente agrupamiento por el término máximo de un (1) año a efectos de completar el ciclo básico debiendo en
caso contrario pasar a revistar en la categoría uno (1) correspondiente a los
Agrupamientos de Mantenimiento y Producción o de Servicios Generales, según sus
aptitudes.
b)
Personal de ejecución: En el tramo de
ejecución la promoción se producirá automáticamente, entre las categorías uno
(1) a la doce (12) inclusive, una vez satisfecho los requisitos que se detallan
en el siguiente cuadro:
Requisitos para la promoción a la categoría |
Antigüedad en la categoría de revista |
Examen o curso |
2 |
2 |
No |
3 |
2 |
No |
4 |
2 |
No |
5 |
2 |
Si |
6 |
2 |
No |
7 |
2 |
No |
8 |
2 |
No |
9 |
2 |
No |
10 |
3 |
Si |
11 |
3 |
No |
12 |
3 |
no |
Los exámenes o cursos previstos podrán ser rendidos por el agente
una vez alcanzada la antigüedad en la categoría de revista que en cada caso se
indica.
El personal que revistando en la categoría dos (2) obtenga un
título de enseñanza media, será automáticamente promovido a la tres (3).
El personal que revista en las categorías diez (10), once (11) y
doce (12), podrá participar del curso de Supervisores y en los concursos para
cubrir las vacantes del personal de Supervisión.
c)
Personal de Supervisión: Para la
asignación de las categorías trece (13) a dieciséis (16) que integran el tramo
de supervisión serán requisitos particulares:
1) Que
exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir
las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber
aprobado el Curso de Supervisión.
4) Resultar
el mejor calificado en el concurso respectivo.
Capítulo
VI
AGRUPAMIENTO
PROFESIONAL
Artículo
14.- Incluye el personal que posee título
universitario y desempeña funciones propias de su profesión no comprendido en
otros agrupamientos. Las profesiones con planes de estudio de cinco (5) o más
años estarán comprendidas en las categorías diez (10) a la dieciséis (16) ambas
inclusive. Los profesionales con planes de estudio de tres (3) años a menos de
cinco (5) estarán comprendidos en las categorías nueve (9) a la dieciséis (16),
ambas inclusive.
Las
profesiones con planes de estudio de dos (2) a tres (3) años estarán
comprendidas en las categorías ocho (8) a la dieciséis (16), ambas inclusive.
INGRESO
Artículo
15.- El ingreso a este agrupamiento se
producirá por la categoría ocho (8) para los profesionales con planes de
estudio de dos (2) a tres (3) años, por la categoría nueve (9) para las
profesiones con planes de estudio de tres (3) años o más o menos de cinco (5),
y por la categoría diez (10) con planes de estudios de cinco (5) o más años.
Siendo requisitos particulares los siguientes:
1) Poseer
título universitario.
2) Ser
el mejor calificado del concurso respectivo.
Serán
exceptuados del concurso los agentes que al obtener título Universitario,
revistan en el presente escalafón en cualquier categoría y opten por el cambio
de agrupamiento, cuando exista vacante de la especialidad en cualquier
jurisdicción.
PROMOCION
Artículo
16.- El pase de una categoría a la inmediata
superior se producirá automáticamente cada dos (2) años entre las categorías
nueve (9) a doce (12) inclusive y cada tres (3) años entre las categorías trece
(13) a dieciséis (16), ambas inclusive. Salvo el curso cuya aprobación será
requisito para ascender a la categoría trece (13) cualquiera sea el nivel de
ingreso del agente.
Dicho
curso deberá realizarse con las condiciones y duración que se fijarán en la
reglamentación respectiva por intermedio del Instituto de Administración
Pública.
Artículo
17.- El Personal Supervisor de este
agrupamiento será cubierto por profesionales que habiendo aprobado el curso
referido en el artículo anterior resulten los mejores calificados del concurso
respectivo. Este concurso se hará para el otorgamiento del adicional por
supervisión, este adicional será del 15% como mínimo y 30% como máximo
estableciendo la jurisdicción el porcentaje a asignar en función de la
complejidad del área a cubrir.
El
adicional por supervisión profesional se otorgará únicamente cuando la función
se halle prevista por organigrama.
Capítulo
VII
AGRUPAMIENTO
TECNICO
Artículo
18.- Revistará en este agrupamiento el
personal que se menciona a continuación y en tanto desempeñe funciones acordes
con la especialidad adquirida en la forma y condiciones que se establecen en el
artículo 20.
a)
El personal egresado de Escuelas Técnicas
Oficiales o reconocidas por el Estado, con un ciclo no inferior a seis (6)
años.
b)
El personal egresado de Escuelas Técnicas
Oficiales o reconocidas por el Estado con estudios cuya extensión esté
comprendida entre tres (3) y cinco (5) años inclusive.
c)
El personal que se encuentre cursando
estudios técnicos en las carreras a que se refiere el inciso a) precedente y
haya aprobado el ciclo básico de las mismas.
d)
El personal que desempeñe funciones
técnicas en especialidades para las que no existan en la Provincia estudios
sistemáticos.
e)
Podrá incluirse al personal que sin cobrar
con título habilitante desempeñe funciones propias del ejercicio de
especialidades técnicas, para las que se requiera el título respectivo
consignado en los apartados a) y b), cuando en el concurso respectivo no se
postulen candidatos con título habilitante.
La
nómina de especialidades que corresponde incluir en los alcances del presente
artículo será taxativamente determinada por vía reglamentaria.
Artículo
19.- El agrupamiento técnico se extenderá de
la categoría dos (2) inicial a la dieciséis (16) ambas inclusive,
subdividiéndose en dos (2) tramos: Técnico, desde la categoría dos 92) a la
doce (12) y Supervisor Técnico, de la trece (13) a la dieciséis (16) ambas
inclusive.
INGRESOS
Artículo
20.- Se establecen como requisitos
particulares para el ingreso al presente agrupamiento:
1) Ser
mayor de 18 años.
2) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
3) Tener
título habilitante con las excepciones previstas en la presente.
El
personal comprendido en el inciso a) del artículo 17 ingresará por la categoría
cinco (5), en tanto que el comprendido en los alcances del inciso b) ingresará
por la categoría tres (3) y el personal comprendido en los alcances de los
incisos c), d) y e) del citado artículo, lo hará por la categoría dos (2)
inicial.
No
podrán desempeñar funciones técnicas otros agentes que los comprendidos en este
agrupamiento.
#TIPO_SECCION:
PROMOCIONES
Artículo
21.- El pase de una categoría a la inmediata
superior, se producirá cuando se den las condiciones y en las oportunidades que
para cada tramo se consignan:
A) Personal de
ejecución:
Requisitos para la promoción a la categoría |
Antigüedad en la categoría de revista |
Examen o curso |
3 |
2 |
No |
4 |
2 |
No |
5 |
2 |
No |
6 |
2 |
Si |
7 |
2 |
No |
8 |
2 |
No |
9 |
3 |
No |
10 |
3 |
Si |
11 |
3 |
No |
12 |
3 |
no |
B) Personal de
Supervisión Técnica: Para la asignación de las categorías trece (13) a
dieciséis (16) que integran el tramo de supervisión serán requisitos
particulares:
1) Que
exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir
las condiciones generales que para cada función se establezcan.
3) Haber
aprobado el curso de supervisión.
4) Resultar
el mejor calificado en el concurso respectivo.
Capítulo
VIII
AGRUPAMIENTO
MANTENIMIENTO Y PRODUCCION
Artículo
22.- Revistará en este agrupamiento el
personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción,
reparación, atención, conducción y/o conservación de muebles, maquinarias,
edificios, instalaciones, herramientas, útiles, vehículos pesados,
embarcaciones, y toda otra clase de bienes en general.
Artículo
23.- El agrupamiento está integrado por tres
tramos de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
Personal del subgrupo: se incluirán los
agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las
enunciadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas
en el tramo de personal supervisor o personal superior.
El
personal revistará en alguna de las siguientes categorías según su edad:
Catorce
(14) años, categoría "A"
Quince
(15) años, categoría "B"
Dieciséis
años, categoría "C"
Diecisiete
años, categoría "D"
b)
Personal operario: Se incluirán a los
agentes que ejecuten las tareas mencionadas en el artículo 22, en relación de
dependencia con la jerarquía incluida en el tramo de Personal Superior o Personal
de Supervisión. El tramo se extenderá de la categoría uno (1) a la once (11) y
el personal revistará en las siguientes categorías:
Obrero:
Categoría uno (1) a diez (10)
Oficial:
Categoría dos (2) a once (11)
Oficial
especializado: categoría tres (3) a once (11)
La
calificación de oficios en oficiales y oficiales especializados se hará por vía
de reglamentación.
c)
Personal Supervisor: Se incluirán los
agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas
encomendadas al personal operario, en sectores de mantenimiento y producción.
Se
extenderá desde la categoría trece (13) a la catorce (14), ambas inclusive.
INGRESO
Artículo
24.- Se establecen como requisitos
particulares para el ingreso al presente agrupamiento:
1) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
2) Ser
el mejor calificado del concurso respectivo, el que incluirá las condiciones
básicas de idoneidad requeridas para el desempeño de las tareas enumeradas en
el artículo 22. Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las
categorías que conforman el subgrupo, por la que correspondieran a su edad,
siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:
1) Tener
como mínimo catorce (14) años de edad.
2) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIONES
Artículo
25.- El pase de una categoría a la inmediata
superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades
que para cada tramo se consignan:
a)
Personal del subgrupo: Al cumplir
dieciocho (18) años ascenderá automáticamente a la categoría (1) inicial de
este agrupamiento.
b)
Personal obrero: el pase de una categoría
a la inmediata superior se producirá cada dos (2) años hasta la categoría siete
(7) inclusive y de la ocho (8) a la diez (10) inclusive, cada tres años.
Constituirá
requisito para la promoción, además del cumplimiento de los lapsos consignados,
la aprobación de pruebas de competencia, cuando la promoción implique
modificaciones en el grado de clasificación. Lo establecido precedentemente,
será de aplicación cuando el personal pase a revistar de operario a oficial
(rendirá examen en la categoría seis (6) y de oficial a oficial especializado
(rendirá examen en la categoría ocho (8). El personal operario al cumplir un
(1) año en la categoría diez (10) podrá participar en los cursos de supervisores.
c)
Personal oficial y oficial especializado:
El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cada dos (2)
años, de la uno (1) a la ocho (8) y cada tres (3) años de la nueve (9) a la
once (11).
d)
Personal supervisor: Para la asignación de
las funciones de personal supervisor serán requisitos indispensables:
1) Que
existan vacantes en la categoría respectiva.
2) Haber
aprobado el curso de supervisión.
3) Reunir
las condiciones generales que para cada función se establezcan.
4) Resultar
el mejor calificado en el concurso respectivo.
El
personal al que se le asigne las funciones de capataz de peones percibirá un
adicional del 10%.
El
personal al que se le asigne las funciones de capataz de oficios generales
percibirá un adicional del 15%.
El
personal al que se le asigne las funciones de capataz de oficios especializados
percibirá un adicional del 20%.
Para
el otorgamiento de las citadas funciones se efectuará un concurso de
antecedentes. Las bonificaciones se otorgarán sobre las categorías de revista
del agente, y cesará en el momento en que el agente ingrese en el tramo de
supervisión.
Capítulo
IX
AGRUPAMIENTO
SERVICIOS GENERALES
Artículo
26.- Revistará en este agrupamiento el
personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes
o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.
TRAMOS
Artículo
27.- El agrupamiento está integrado por tres
tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
Personal de subgrupos: Se incluirán los
agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las
enunciadas más arriba; en relación de dependencia con las jerarquías incluidas
en el tramo de personal de supervisión o personal superior. El personal
revistará en alguna de las siguientes categorías:
Catorce
(14) años, Categoría "A"
Quince
(15) años, Categoría "B"
Dieciséis
(16) años, Categoría "C"
Diecisiete
(17) años, Categoría "D"
b)
Personal de servicio: Se incluirán los
agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación
de dependencia con las jerarquías incluídas en el tramo de personal de
supervisión o personal superior. Se extenderán de la categoría uno (1) a la
diez (10) inclusive.
c)
Personal de supervisión: Se incluirán los
agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas
encomendadas al personal de servicio. Se extenderá desde la categoría trece
(13) a la catorce (14), ambas inclusive.
INGRESO
Artículo
28.- Se establecen como requisitos
particulares para el ingreso al presente agrupamiento:
1) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
2) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
Los
menores de dieciocho (18) años ingresarán a las categorías que forman el
subgrupo, por la que correspondiese a su edad, siendo a tal efecto requisitos
particulares indispensables:
1) Tener
como mínimo catorce (14) años de edad.
2) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIONES
Artículo
29.- El pase de una categoría a la inmediata
superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades
que para cada tramo se consignan:
a) Personal
del subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender
automáticamente a la categoría uno (1) inicial del agrupamiento o a la que
correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos.
b) Personal
de servicio: Para las funciones comprendidas en el presente agrupamiento, el
pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cada dos (2) años de
permanencia en la misma, de la categoría uno (1) a la siete (7) inclusive y
cada tres (3) años de la categoría ocho (8) a la diez (10), a excepción de la
promoción a la categoría cinco (5) que previamente deberá aprobar el curso
respectivo. El personal de servicios
generales, al cumplir un (1) año de permanencia en la categoría máxima, podrá
participar del curso de supervisores.
c) Personal
de supervisión: Para la asignación de las categorías que integran el tramo de
personal de supervisión, serán requisitos particulares:
1) Que
exista vacante en la categoría respectiva.
2) Haber
aprobado el curso de supervisor.
3) Reunir
las condiciones generales que para cada función se establezca.
4) Resultar
el mejor calificado del concurso respectivo.
Capítulo
X
AGRUPAMIENTO
PROFESIONAL ASISTENCIAL
Artículo
30.- Revistará en este agrupamiento el
personal profesional asistencial que preste servicios en unidades
hospitalarias, asistenciales y sanitarias dependientes del Ministerio
Provincial de Salud Pública, comprendiendo las categorías ocho (8) a dieciséis
(16), ambas inclusive.
Artículo
31.- El ingreso a este agrupamiento se producirá
por la categoría ocho (8) para los
profesionales con planes de estudio de dos (2) a tres (3) años, por la
categoría nueve (9) para los profesionales con planes de estudio de tres (3)
años o más, o menos de cinco (5) y por la categoría diez (10) con planes de
estudio de cinco (5) o más años. Siendo requisitos particulares los siguientes:
1) Poseer
título universitario correspondiente al cargo a cubrir.
2) Ser
el mejor calificado del concurso respectivo.
Artículo
32.- Establécese la siguiente estructura de
coeficiente según modalidad de dedicación y para el caso en que se diferencian
del ordenamiento general:
1) Para
agentes con dedicación parcial:
20
horas semanales 0,60
30
horas semanales 1,00
35
horas semanales 1,20
40
horas semanales 1,35
2) Para
agentes con dedicación exclusiva:
44
horas semanales 1,60
El
régimen de dedicación exclusiva que se especifica en el presente artículo es
incompatible con el ejercicio de la profesión dentro y fuera del ámbito de la
Salud Pública de la Provincia de Río Negro. Implica el cumplimiento de cuarenta
y cuatro (44) horas semanales con obligación de guardias pasivas y concurrencia
al servicio en los casos que se determinen por vía reglamentaria sin derecho a
retribución por horas extraordinarias.
PROMOCION
Artículo
33.- El pase de una categoría a la inmediata
superior se producirá automáticamente cada dos (2) años entre las categorías
nueve (9) a doce (12) inclusive y cada tres (3) años entre las categorías trece
(13) a dieciséis (16), ambas inclusive. Salvo el curso cuya aprobación será
requisito para ascender a la categoría trece (13) cualquiera sea el nivel de
ingreso del agente. Dicho curso deberá realizarse con las condiciones y
duración que se fijarán en la reglamentación respectiva por intermedio del
Instituto de Administración Pública.
Artículo
34.- El tramo de Supervisión de este
agrupamiento, será cubierto de acuerdo a las disposiciones específicas
vigentes.
AGRUPAMIENTO
AUXILIAR ASISTENCIAL
Artículo
35.- Incluye al personal que desempeña tareas
auxiliares de ejecución o supervisión, complementarias o elementales en el
sector asistencial.
Artículo
36.- El agrupamiento auxiliar asistencial está
integrado por dos (2) tramos de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
Personal de ejecución: se incluirá a los
agentes que se desempeñen en los servicios hospitalarios, unidades periféricas
o de campo en relación de dependencia con las jerarquías superiores. El tramo
de ejecución comprenderá a las categorías uno (1) a doce (12) ambas inclusive, según
el siguiente detalle:
-
Ayudante de Enfermería, Ayudante de
Laboratorio, rayos x y farmacia, de la categoría uno (1) a la categoría diez
(10) ambas inclusive.
-
Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de
laboratorio, farmacia, rayos x y agentes rurales o sanitarios de la categoría
dos (2) a la categoría once (11).
-
Enfermero y técnico de Laboratorio,
farmacia y rayos x de la categoría tres (3) a la categoría doce (12) ambas
inclusive.
b)
Personal de Supervisión: se incluirá a los
agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas
encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo de supervisión
comprenderá las categorías trece (13) a categoría quince (15).
INGRESO
Artículo
37.- El ingreso a este agrupamiento se hará
por la categoría uno (1) inicial, siendo requisitos particulares:
1) Tener
aprobado el ciclo primario.
2) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
3) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
Cuando
el personal ingresante posea título habilitante correspondiente a cursos cuya
duración no sea inferior a nueve (9) meses su ingreso se producirá por la
categoría dos (2). Cuando posea título habilitante correspondiente a cursos
cuya duración no sea inferior a un (1) año su ingreso se producirá por la
categoría tres (3). En todos los casos los títulos deberán ser oficialmente
reconocidos por la Provincia de Río Negro.
PROMOCION
Artículo
38.- El pase de categoría se producirá cuando
se cumplan las condiciones y en oportunidad de que en cada caso se consigna a
continuación:
a) Personal
de ejecución: en el tramo de ejecución la promoción se producirá
automáticamente cada dos (2) años entre la categoría uno (1) a nueve (9)
inclusive y cada tres (3) años de las categorías diez (10) a doce (12)
inclusive. El personal que obtenga los títulos mencionados en el artículo 36
pasará automáticamente a las categorías consignadas en el mismo. Para ascender
a la categoría diez (10) será condición previa aprobar el examen o curso que se
instrumentará por medio del Instituto de la Administración Pública Provincial o
por el Consejo de Salud Pública. El personal que reviste en las categorías diez
(10), once (11) y doce (12) podrá participar de los cursos de supervisión.
b) Personal
de Supervisión: Para la asignación de las categorías trece (13), catorce (14) y
quince (15) que integran el tramo de supervisión ser requisito
particular:
1) Que
exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir
las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber
aprobado el curso de supervisión.
4) Haber
resultado el mejor calificado en el concurso respectivo.
CAPITULO
XII
CAMBIO
DE AGRUPAMIENTO
Artículo
39.- Para el cambio de agrupamiento serán de
aplicación las siguientes normas:
1) Que
exista vacante en el agrupamiento respectivo.
2) Reunir
las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento o
la promoción a la categoría en la que
deba revistar.
3) Cuando
por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría
comprendida en los tramos de promoción automática quedará exceptuado del requisito
de concurso.
4) En
el supuesto del inciso anterior, cuando en el proceso de promoción automática
se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes, previos a la
categoría que corresponda asignar al aspirante, éste deberá satisfacer dicho
requisito para pasar a revistar en el nuevo agrupamiento y en la categoría que
le corresponda.
5) El
cambio de agrupamiento se producirá en la misma categoría que tenga asignada el
agente en la inicial del nuevo agrupamiento si ésta fuera mayor a aquélla en
que revista al momento de producirse el cambio.
6) A
los efectos de la promoción automática, se computará la antigüedad, a partir de
la incorporación del agente al nuevo agrupamiento.
CAPITULO
XIII
REMUNERACIONES
Artículo
40.- Las remuneraciones de los agentes se
regirán por las disposiciones actualmente vigentes, salvo las previsiones que
sobre el particular contiene la presente.
CAPITULO
XIV
REGIMEN
DE CONCURSOS
Artículo
41.- La cobertura de vacantes se efectuará
mediante el sistema de concurso, salvo en aquellos casos que se produzcan por
aplicación del régimen de promoción automática prevista en el presente
escalafón y el de cambio de destino o transferencia de personal de igual
categoría y agrupamiento previsto en el Estatuto para el personal de la Administración
Pública. Las convocatorias deberán realizarse impostergablemente dentro de los
sesenta (60) días de producidas las vacantes.
Artículo
42.- Los concursos serán abiertos o internos y
de antecedentes o de oposición y antecedentes, según los casos y con arreglo a
las disposiciones que se establezcan en el presente régimen.
Artículo
43.- La realización de los concursos será
dispuesta por la Dirección de Personal a petición de los ministros o
secretarios y por resolución de los organismos descentralizados o autárquicos y
de la Contraloría General y en el mismo acto deberá dejarse constituida la o
las juntas examinadoras. Los llamados deberán realizarse por intermedio de los
servicios de personal correspondientes.
Artículo
44.- Los llamados a concurso se difundirán o
notificarán, según corresponda, con una antelación mínima de veinte (20) días
hábiles administrativos y en ellos se especificará por lo menos:
a) Organismo
al que corresponde el cargo a cubrir y la naturaleza del concurso.
b) Cantidad
de cargos a proveer, con indicación de categoría, agrupamiento, función,
remuneración y horario.
c) Condiciones
generales y particulares exigibles o bien indicación del lugar donde puede
obtenerse el pliego con el detalle de las mismas.
d) Fecha
de apertura y cierre de inscripción.
e) Fecha,
hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así
corresponda.
Artículo
45.- La información relativa a la realización
de los concursos abiertos deberá tener la más amplia difusión, particularmente
en el lugar geográfico en el que tenga su asiento la dependencia cuyas vacantes
se concursen. Se utilizará para ello, obligatoriamente, sin perjuicio del
empleo de otros medios de publicidad, el Boletín Oficial de la Provincia y un
diario de la zona, durante dos (2) días hábiles administrativos consecutivos.
Artículo
46.- Los llamados a concursos internos se
darán a conocer en la jurisdicción respectiva, mediante circulares informativas
emitidas por los correspondientes servicios de personal, que deberán ser
notificados a todos los agentes habilitados para participar en los mismos.
Artículo
47.- Las posibles impugnaciones a los
concursos deberán ser debidamente fundadas y no obstarán a su tramitación. En
los casos en que se haga lugar a los reclamos, la autoridad pertinente
dispondrá simultáneamente la suspensión de los concursos que se reanudarán una
vez salvada la irregularidad denunciada.
Artículo
48.- Cada repartición someterá a la aprobación
del Ministerio o Secretaría, el perfil de conocimientos y habilidades que se
exigirán a los aspirantes, ya sea, para el ingreso o bien para el cambio de
categoría o agrupamiento, de acuerdo con las características de sus servicios y
los principios básicos definidos en este ordenamiento. Quedan exceptuadas las
reparticiones descentralizadas o autárquicas y la Contraloría General de la
Provincia que lo harán por sí, debiendo comunicar a la Dirección General de
Personal las condiciones requeridas, pudiendo esta Dirección General realizar
sugerencias sobre las mismas a efectos de establecer criterios generales.
Artículo
49.- El acto aprobatorio respectivo será
remitido al Instituto Provincial de Administración Pública, quien deberá
confeccionar, a requerimiento de los organismos y en oportunidad de un llamado
a concurso, los temas de exámenes que serán utilizados al efecto.
Artículo
50.- Para cada categoría de los respectivos
agrupamientos el Instituto Provincial de Administración Pública preparará tres
(3) temas de exámenes distintos, cada uno de los cuales, en sobres cerrados y
lacrados, los remitirá a la Junta Examinadora del organismo pertinente,
indefectiblemente el día fijado para la realización del examen y con una
antelación de dos (2) horas como mínimo a la establecida para el comienzo de la
prueba.
Artículo
51.- La preparación de los temas y la
correspondiente tramitación tendrá carácter de estricta reserva y toda
infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un sumario
administrativo, tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.
Artículo
52.- Para cubrir vacantes de la categoría
inicial de cada agrupamiento, como así también las de otras categorías cuya
cobertura no hubiera podido concretarse a través del correspondiente concurso
interno, en aquellos agrupamientos que así lo establezcan, se llamará a concurso
abierto de antecedentes y oposición y antecedentes. Podrá participar del mismo,
juntamente con todos los agentes de la administración Pública Provincial,
cualquiera sea su situación de revista, las personas ajenas a la misma, que
reúnan los requisitos generales de admisión establecidos en el Estatuto para el
Personal de la Administración Pública Provincial y las particulares fijadas en
el presente régimen para cada agrupamiento, tramo y categoría.
Artículo
53.- En los concursos abiertos se seguirá en
todas sus instancias los procedimientos establecidos en el presente régimen
para los concursos internos.
Artículo
54.- Para cubrir cargos vacantes, a excepción
de los correspondientes a la categoría inicial de cada agrupamiento, se llamará
a concursos internos de antecedentes o de oposición y antecedentes, según
corresponda, los que estarán circunscriptos al ámbito del Ministerio,
Secretaría, Organismo Descentralizado o Autárquico o Contraloría General de la
Provincia. En los mismos podrán participar los agentes permanentes que reúnan
las condiciones exigidas para el cargo concursado.
Artículo
55.- El personal comprendido en el presente
escalafón que haya sido o fuera trasladado en calidad de adscripto, a otro
organismo amparado por el mismo, podrá participar únicamente en los concursos
que se realicen en la jurisdicción (Ministerios, Secretarías, Contraloría
General de la Provincia, según el caso) donde revista presupuestariamente,
hasta cumplirse seis (6) meses de la fecha de operado su traslado; desde ese
momento en adelante, su participación quedará circunscripta a la jurisdicción
en que realmente presta servicio.
Artículo
56.- El personal que se desempeña en calidad
de adscripto, proveniente de organismos no comprendidos en el presente
escalafón, tendrá derecho a participar en los concursos internos que se
realicen en la jurisdicción en que realmente se desempeña, después de dos (2)
años de prestación de servicios continuados en esas condiciones.
Artículo
57.- El personal que sea destinado a prestar
servicios en calidad de adscripto a un organismo no comprendido en el presente
escalafón, mantendrá el derecho de intervenir en los concursos que se realicen
en la jurisdicción en que revista presupuestariamente.
Artículo
58.- La cobertura de cargos vacantes para
acceder a los cuales sea requisito mínimo la aprobación de los Cursos de
Capacitación o Generalización, se efectuará mediante concursos de antecedentes
y podrán participar:
a) Los
agentes que revistan en categorías inferiores a la del cargo cursado que
corresponda al mismo agrupamiento y reúnan requisitos exigidos para el cargo.
b) Los
agentes que revistan en otros agrupamientos en categorías inferiores o iguales
a la del cargo concursado y reúnan los requisitos establecidos para el mismo.
Artículo 59.-
En los concursos de referencia deberán ponderarse:
a) Funciones
y cargos desempeñados y que desempeñe el candidato.
b) Títulos
universitarios, superiores y secundarios y certificados de capacitación
obtenidos.
c) Calificación
obtenida en los cursos de supervisión o generalización.
d) Estudios
cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a la obtención de títulos indicados en el inciso b).
e) Conocimientos
especiales adquiridos.
f) Trabajos
realizados exclusivamente por el candidato.
g) Trabajos
en cuya elaboración colaboró el candidato.
h) Menciones
obtenidas.
i) Foja
de servicios.
j) Antigüedad
en la repartición.
k) Antigüedad
total de servicios en la administración pública nacional, provincial y
municipal.
Artículo
60.- Para todos los concursantes se ponderarán
los mismos rubros. Los correspondientes a los incisos b), d), e) f) y g) se
considerarán siempre que los mismos estén directamente relacionados con la
función del cargo a proveer, la ponderación de antecedentes será numérica.
Artículo
61.- En los concursos los antecedentes serán
presentados por los interesados en sobre cerrado y firmado, al respectivo
servicio de personal, el que dispondrá su traslado a la Junta Examinadora con
carácter de trámite reservado, dentro de las veinticuatro (24) horas de la
fecha de cierre de inscripción.
Artículo
62.- Cuando se trate de concursos internos
dicho plazo se extenderá setenta y dos (72) horas más, para la remisión a la
Junta Examinadora actuante, de los legajos personales de los aspirantes que
revisten en la repartición a efectos de la confrontación de los datos aportados
y los antecedentes que registren.
Artículo
63.- Para acceder a los cargos vacantes para
los cuales no sea requisito mínimo la aprobación de Cursos de Supervisión, se
efectuarán concursos de oposición y antecedentes y podrán participar:
a) Los
agentes que revistan en categorías inferiores a la del cargo concursado que
correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el
cargo.
b) Los
agentes que revistan en otros agrupamientos en categorías inferiores o iguales
a la del cargo concursado y reúnan los requisitos establecidos.
Artículo
64.- Los concursos de oposición serán teóricos
y/o prácticos.
Los
exámenes teóricos serán siempre escritos y también los prácticos cuando ello
fuera posible y deberán ajustarse a las especificaciones particulares que se
determinen en las jurisdicciones para cada categoría, agrupamiento y función,
con sujeción a los siguientes tópicos generales, condicionados y graduados, en
orden a la naturaleza y especialidad del cargo a proveer.
a) Conocimientos
específicos inherentes a la función y cargo a desempeñar.
b) Derecho
administrativo general o disposiciones legales y reglamentarias de aplicación
en las tareas.
c) Ley
orgánica de los ministerios y organización y funciones de la jurisdicción
respectiva.
d) Organización
y funciones del organismo al que corresponde la vacante a cubrir.
e) Demostración
y habilidades en el manejo de máquinas, herramientas, instrumentos y equipos y
en la resolución de problemas prácticos vinculados con asuntos inherentes a la
función y especialidad del cargo concursado.
f) Los
que se establezcan en la reglamentación respectiva.
Artículo
65.- Las pruebas escritas se ajustarán al
siguiente procedimiento:
a) Las
Juntas Examinadoras presidirán en pleno el desarrollo del examen.
b) Una
vez comprobada la identidad de los aspirantes se les entregará las hojas
necesarias de papel oficial selladas y firmadas por todos los miembros de la
Junta.
c) En
presencia de los aspirantes la Junta Examinadora extraerá uno (1) de los tres
(3) sobres con los temas remitidos al efecto por el Instituto Provincial de
Administración Pública, reservando los restantes no utilizados para su
posterior devolución al citado organismo.
d) La
Junta Examinadora pondrá en conocimiento de los concursantes el tema contenido
en el sobre extraído y previo al comienzo de la prueba, se dispondrá de un
tiempo prudencial para que los aspirantes soliciten las aclaraciones que
estimen oportunas, las que serán evacuadas en forma conjunta por los
examinadores y dirigidas a los aspirantes en general para que todos tomen
conocimiento. Una vez dado por iniciado el examen, que tendrá una duración
máxima de dos (2) horas, los participantes no podrán formular consultas en
relación con el tema a desarrollar.
e) Al
finalizar la prueba el examinado firmará cada una de las hojas que haya
utilizado y los devolverá juntamente con las no utilizadas.
Artículo
66.- La calificación en los concursos de
oposición y antecedentes será numérica de cero (0) a diez (10) puntos.
Artículo
67.- La Junta estará compuesta por tres (3)
miembros titulares, dos (2) designados por el Gobierno Provincial y un (1)
representante de la entidad gremial legalmente reconocida. El representante
gremial y por lo menos uno (1) del Gobierno Provincial deberán pertenecer a la
especialidad, profesión u oficio del cargo a proveer. Asimismo y en iguales
condiciones se designarán tres (3) miembros suplentes.
Artículo
68.- Cuando dentro de la jurisdicción en que se
realice el concurso no existan agentes de la especialidad del cargo a proveer,
podrán ser sustituidos por aquellos que posean especialidades afines.
Artículo
69.- Los integrantes de las juntas
examinadoras deberán pertenecer a categorías superiores a las correspondientes
al cargo a proveer. Cuando no existieran candidatos que reúnan el requisito
señalado, podrá
designarse a agentes que pertenezcan a la misma categoría.
Artículo
70.- Si no se pudiera lograr la constitución
de las juntas examinadoras en la forma establecida en los artículos 67 y 68, se
solicitará la colaboración de otras jurisdicciones regidas por el presente
escalafón, a efectos de que faciliten funcionarios que llenen esas condiciones.
Artículo
71.- Cualquier miembro de la junta examinadora
podrá excusarse de intervenir en la misma cuando mediaren las causales de
excusación establecidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Provincia de Río Negro o existieran motivaciones atendibles de orden personal.
Asimismo dichos miembros podrán ser recusados por aplicación analógica a que
hacen referencia los artículos del mencionado código.
Artículo
72.- Las juntas examinadoras, acto seguido de
cerrados los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición,
tendrán un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles
administrativos para expedirse, a cuyos fines continuarán reunidas en sesión
permanente. Cumplido su cometido, labrarán un acta en la que deberán consignar:
a) Orden
de prioridad establecido y puntaje obtenido por los concursantes.
b) La
metodología aplicada para la calificación.
Artículo
73.- En todos los casos, a igualdad de
méritos, se dará prioridad a los que registren en su orden:
a) Mayor
categoría escalafonaria.
b) Mayor
antigüedad en la categoría.
Artículo
74.- En el caso de que en opinión de la junta
examinadora los candidatos no reunieran las condiciones requeridas para el
desempeño de los cargos concursados o no se hubieran presentado aspirantes,
propondrá a la superioridad se declare desierto el concurso.
Artículo
75.- Los Ministros, Secretarios, o titulares
de los Organismos descentralizados y autárquicos o el Contralor General de la
Provincia, declararán desiertos los concursos realizados en sus respectivas
jurisdicciones, cuando las juntas examinadoras establezcan:
a) Falta
de aspirantes.
b) Insuficiencia
de méritos de los candidatos presentados.
En
el acto que se dicte con tal motivo, se efectuará el llamado a un nuevo
concurso.
Artículo
76.- La junta examinadora, una vez cumplido su
cometido, dentro del plazo fijado en el artículo 72, remitirá al
correspondiente servicio de personal toda la documentación relacionada con el
concurso realizado. Dicho servicio procederá, de inmediato, a notificar a los
participantes el orden de prioridad adjudicado y el puntaje obtenido, pudiendo
en ese acto solicitar cada interesado se le dé vista de las fojas
correspondientes a su prueba.
Artículo
77.- Dentro de los cinco (5) días hábiles
administrativos a contar de la notificación, los concursantes que estuvieran
disconformes con el orden de prioridad y/o el puntaje obtenido, podrán recurrir
ante la Junta de Reclamos.
Si
vencido dicho plazo no se hubieran producido los reclamos, se dará por aceptado
el dictamen de la Junta Examinadora y el servicio de personal proyectará el
acto administrativo pertinente, proponiendo la designación o promoción o
declarando desierto el concurso, de conformidad con el resultado del mismo.
Artículo
78.- La interposición de reclamos interrumpirá
el trámite de las designaciones referidas a los cargos cuestionados, el que
continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo.
Artículo
79.- Los recursos deberán ser diligenciados
por la Junta de Reclamos dentro del término establecido en el Estatuto del
Empleado Público Provincial.
El
correspondiente dictamen, junto con todos los antecedentes del concurso
(presentaciones, exámenes, legajos, actas de la Junta Examinadora, etc.) será
elevado a la superioridad (Ministros, Secretarios, autoridad superior de
Organismos Descentralizados o Autárquicos o Contralor General de la Provincia),
la que, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos propondrá al
Poder Ejecutivo o dictará por sí, cuando posea facultades para ello, el acto
resolutivo pertinente. En ningún caso la resolución final del concurso deberá
exceder los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes.
Artículo
80.- Dentro de los seis (6) meses de
formalizada la designación o promoción de personal permanente, las bajas que se
produzcan por alguna de las causales contempladas en el Estatuto del Empleado
Público Provincial, o no presentación del postulante elegido, podrán ser
cubiertas en forma automática por los que siguen en el orden de mérito asignado
por la junta examinadora en los respectivos concursos, sin necesidad de
efectuar nuevos llamados.
Artículo
81.- El Poder Ejecutivo queda facultado a
ampliar el horario en una hora diaria para todos los agentes comprendidos en la
presente ley, en aquellas áreas de gobierno que por necesidad del servicio lo
requiera. Dicha prolongación horaria será retribuida con un incremento del
16,6% de las remuneraciones de los agentes durante el ejercicio 1984. A partir
del ejercicio 1985 será retribuido con un 20%. A los efectos del artículo 74
del Estatuto, los agentes que revistan en los agrupamiento profesional y
profesional asistencial a partir de la categoría 13, serán considerados
personal de supervisión.
Artículo
82.- La asignación de los agentes surgirá de
multiplicar el sueldo que como equivalente a la categoría uno (1) fije la
Legislatura de la Provincia de Río Negro anualmente por Ley de Presupuesto con
retroactividad al primero (1ero.) de Enero de cada año, como mínimo por los
coeficientes que a continuación se establecen para cada categoría. Del importe
resultante el 35% se considera sueldo básico.
1 1.00
2 1.11
3 1.18
4 1.30
5 1.40
6
2.00
7 2.20
8 2.30
9 2.70
10 3.30
11 3.50
12 3.70
13 4.15
14 4.60
15 5.15
16 5.60
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
83.- Este nuevo escalafón tendrá vigencia
inmediata salvo las excepciones que se establezcan en el presente capítulo. Las
compatibilizaciones entre la situación actual y el nuevo régimen legal, se
establecerá en los artículos siguientes, siendo la Junta de Reclamos el órgano
natural de interpretación.
Artículo
84.- Para el pago de las remuneraciones se
tendrán en cuenta las equivalencias entre las categorías actuales y las
correspondientes al nuevo escalafón, liquidándose las asignaciones por
categorías por los montos actualmente vigentes.
Las
conversiones de las categorías y reubicación se efectuarán conforme al
siguiente cuadro:
a) Agrupamiento
administrativo-técnico:
Categoría Actual Categoría a Asignar
1 1
2 2
3 2
4 3
5 4
6 5
7 5
8 6
9 6
10 6
11 7
12 8
13 8
14 9
15 9
16 9
17 10
18 11
19 12
20 13
21 14
22 16
20 III
21 IV
22 V
b) Agrupamiento
Mantenimiento y Producción.
Categoría Actual Categoría a Asignar
1 1
2 2
3 2
4 3
6 5
7 5
8 6
9 6
10 6
11 7
12 8
13 8
14 9
15 9
16 9
17 10
18 11
19 II
20 III
20 13
21 IV
21 14
22 V
c) Agrupamiento
Servicios Generales.
Categoría Actual Categoría a Asignar
1 1
2 2
3 2
4 3
5 4
6 5
7 5
8 6
9 6
10 6
11 7
12 8
13 8
14 9
15 9
16 9
17 10
18 I
19
II
20 III
20 13
21 14
21 IV
22 V
d) Agrupamiento
Profesional y Profesional Asistencial
Categoría Actual Categoría a Asignar
17 10
18 11
19 12
20 13
21 14
- 15
22 16
e) Agrupamiento
Auxiliar Asistencial:
Categoría Actual Categoría a Asignar
1 1
2 2
3 2
4 3
5 4
6 5
7 5
8 6
9 6
10 6
11 7
12 8
13 8
14 9
15 9
16 9
17 10
18 11
19 12
20 13
21 14
20 III
21 IV
22 V
Las
reubicaciones y conversión de categoría en los tramos de ejecución no podrán
producir disminución de salarios, la diferencia entre los básicos actuales y
los que correspondieran en el nuevo escalafón, deberán abonarse por un
complemento remunerativo al que se le aplicarán los aumentos a otorgarse.
La
diferencia entre las remuneraciones actuales y las asignaciones que
correspondieran por la aplicación de los coeficientes, deberá disminuir hasta
desaparecer. A partir de 1985 la ley de presupuesto contendrá el modo y forma
en que se operará esta disminución.
Como
base de cálculo a efectos de la aplicación de los coeficientes el valor uno (1)
al primero de junio de 1984 establécese en la suma de pesos argentinos Seis mil
doscientos cincuenta y uno ($a. 6.251) con más los aumentos que fije a partir
de esa fecha la política salarial nacional la que se revisará anualmente por
ley de presupuesto con retroactividad al primero (1ero.) de enero de cada año,
si correspondiere por la Legislatura de Río Negro.
Cuando
la diferencia haya disminuido en el 50% (cincuenta por ciento) de la actual, el
complemento mencionado en el tercer párrafo podrá proporcionalmente ser
absorbido por la adecuación salarial. También dejará de percibirse en caso de
ascenso de categoría.
Artículo
85.- A partir del 1o. de agosto de 1984 el
Poder Ejecutivo procederá a aplicar a cuenta de las diferencias por los
coeficientes los importes que resulten de economías en el rubro "Gastos de
Personal" por congelamiento y/o no utilización de vacantes y los montos
correspondientes al 14.2% de extensión de jornada que no se ha otorgado al personal
superior de la Administración Pública Provincial.
Artículo
86.- Los ingresos a la administración se
producirán por las categorías mínimas del agrupamiento correspondiente a tal
efecto la asignación de la categoría uno (1) del nuevo escalafón será igual a
la suma de pesos argentinos Seis Mil ($a. 6.000), la asignación de la categoría
dos (2) de pesos argentinos Seis mil cincuenta ($$a 6.050), la de la categoría
tres (3) de pesos argentinos Seis mil cien ($a. 6.100), y la de la categoría
cuatro (4) pesos argentinos seis mil doscientos ($a. 6.200) al 1o. de junio de
1984. A estas sumas se le aplicarán los aumentos que se establezcan en
cumplimiento de política salarial nacional, en el caso de los agrupamientos
profesional y profesional asistencial tendrán ingreso por las Categorías
siguientes:
Profesionales con títulos de Categoría
2 a 3 años 11
3 o menos de 5 años 12
5 o más años 13
Este
ingreso por las categorías descriptas se realiza solamente a los fines
remunerativos y no otorga derecho a las mismas, automáticamente a medida que se
produzca la adecuación descripta en el artículo 84 serán reubicados en la
categoría que le corresponda por antigüedad.
Artículo
87.- A los efectos de la conversión de las
categorías y la reubicación de los agentes la categoría 19 actual se tomará
como categoría de ejecución creándose además las categorías de ejecución
transitoria de acuerdo al siguiente detalle:
Categorías Coeficientes
I 3,40
II 3,60
III 3,95
IV 4,25
V 5,20
En
esas categorías y de acuerdo a los diversos agrupamientos se reubicarán los
agentes que actualmente revistan en categorías superiores correspondientes en
los nuevos tramos a categoría de supervisión y no cumplen efectivamente estas
tareas.
Producida
la reubicación la diferencia entre los básicos actuales, será compensada en la
forma descripta en el artículo 84.
Las
categorías de ejecución transitorias no generarán vacantes.
Artículo
88.- Los agentes que efectúen tareas de
supervisión revistando en las dos últimas categorías del tramo de ejecución
actual siendo este desempeño certificado por la autoridad máxima de cada
Organismo, serán reubicados en la primera categoría del tramo de supervisión si
tienen diez (10) años de antigüedad y en la segunda si tienen dieciséis (16)
años o más de antigüedad.
Los
agentes que revistando en la categoría veinte (20) actual tengan dieciséis (16)
años o más de antigüedad, cumpliendo el requisito expresado ascenderán a la
categoría veintiuno (21) equivalente a la catorce (14).
A
tal efecto, las fracciones de seis meses o más, se computarán como año
completo.
Los
agentes reubicados en el caso de no ganar el concurso de las jefaturas desempeñadas,
serán reubicados en la categoría de ejecución transitoria con coeficiente
matemáticamente más cercano a la categoría asignada temporariamente.
Artículo
89.- Las promociones automáticas establecidas
en los distintos agrupamientos producirán el ascenso de los agentes actualmente
en la Administración siempre que los mismos además de la antigüedad requerida
para la categoría posean la antigüedad mínima descripta en el siguiente cuadro:
a) Todos
los agrupamientos:
Categoría Actual Antigüedad mínima
11 14
10 12
9 10
8 8
7 6
6 4
5 2
b) Agrupamiento
profesional y profesional asistencial:
Categoría Actual Antigüedad mínima
11 2
12 3
13 5
14 6
La
promoción automática entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1985.
Artículo
90.- Las funciones establecidas en la presente
ley al Instituto Provincial de Administración Pública, serán sustituidas por el
o los organismos que determine el Poder Ejecutivo hasta su organización. Los
cursos de supervisores, requisitos para concursar los cargos, podrán ser
reemplazados por examen de suficiencia. Los exámenes o cursos, requisitos para
acceder a la promoción automática, deberán realizarse antes del plazo de
vigencia instituido en el artículo 89, también podrán reemplazarse por exámenes
de suficiencia. Las bases y formas deberán incluirse en la reglamentación de la
presente.