LEY Nº 1959

 

Sancionada: 14/03/1985

Promulgada: 19/03/1985 - Decreto: 408/1985

Boletín Oficial: 28/03/1985 - Número: 2237

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 41, 42 y 46 de la ley nº 1904 los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“Artículo 41.- Para los profesionales comprendidos en el régimen pre-escalafonario (Sistema de Residencias) establécese el régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dedicación exclusiva.

 

Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión –salvo docencia, máximo seis (6) horas semanales-, fuera del ámbito de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Implica el cumplimiento de Guardias activas y pasivas, y la concurrencia al servicio sin derecho a retribución alguna.”

 

“Artículo 42.- Para los profesionales escalafonados comprendidos en el Agrupamiento A, establécense los siguientes regímenes:

 

a)   Veinte (20) horas semanales.

 

b)   Treinta (30) horas semanales.

 

c)   Cuarenta (40) horas semanales.

 

d)   Cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dedicación exclusiva.

 

Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión –salvo docencia, máximo seis (6) horas semanales- fuera de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.”

 

“Artículo 46.- El sueldo básico mensual para los agentes de la presente Carrera se determinará el siguiente modo:

 

Se tomará como índice el sueldo básico –cuyo monto quedará establecido por la reglamentación respectiva- del profesional del Agrupamiento A, Grado I, con cuarenta (40) horas semanales, al cual se le adjudica el coeficiente 1.

 

Para los diferentes agrupamientos y los distintos regímenes horarios, en cada uno de los tramos de la promoción horizontal, se establecen los siguientes coeficientes:

 

AGRUPAMIENTO A:

 

 

Grado I

Grado II

Grado III

Grado IV

Grado V

20 Horas

0.50

0.60

0.70

0.80

0.90

30 Horas

0.75

0.80

1.05

1.20

1.35

40 Horas

1

1.20

1.40

1.60

1.80

44 Hs.con dedicación exclusiva

1.80

2.16

2.52

2.88

3.24

 

AGRUPAMIENTO B:

 

 

Grado I

Grado II

Grado III

Grado IV

Grado V

20 Horas

0.36

0.43

0.50

0.57

0.64

30 Horas

0.54

0.65

0.76

0.87

0.98

35 Horas

0.60

0.72

0.84

0.96

1.08

44 Horas

0.84

1.01

1.18

1.35

1.52

 

AGRUPAMIENTO C:

 

 

Grado I

Grado II

Grado III

Grado IV

Grado V

20 Horas

0.30

0.36

0.42

0.48

0.54

30 Horas

0.43

0.52

0.61

0.70

0.79

35 Horas

0.48

0.58

0.68

0.78

0.88

44 Horas

0.67

0.82

0.95

1.08

1,21

 

La aplicación del presente artículo operará a partir del 1º de febrero de 1985, tomándose para el Grado I el 100% de los coeficientes, con excepción del profesional con régimen horario de 44 horas del Agrupamiento A al que se le aplicará el 80% del que le corresponde.

 

Para los Grados II, III, IV y V de los agrupamientos se computará lo que resulte del Grado I incrementado en un 7,5% no acumulativo por grado.

 

La reglamentación determinará los conceptos que integran el sueldo básico.

 

Anualmente la ley de presupuesto establecerá la medida del acercamiento gradual a los coeficientes establecidos en el presente artículo.”

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.