LEY Nº 1959
Sancionada: 14/03/1985
Promulgada: 19/03/1985 - Decreto: 408/1985
Boletín Oficial: 28/03/1985 - Número: 2237
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 41, 42 y 46 de la ley nº
1904 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 41.- Para los profesionales comprendidos en el
régimen pre-escalafonario (Sistema de Residencias) establécese el régimen de
cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dedicación exclusiva.
Este régimen es incompatible
con el ejercicio de la profesión –salvo docencia, máximo seis (6) horas
semanales-, fuera del ámbito de los establecimientos dependientes del
Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Implica el cumplimiento de
Guardias activas y pasivas, y la concurrencia al servicio sin derecho a
retribución alguna.”
“Artículo 42.- Para los profesionales escalafonados
comprendidos en el Agrupamiento A, establécense los siguientes regímenes:
a) Veinte (20) horas semanales.
b) Treinta (30) horas semanales.
c) Cuarenta (40) horas semanales.
d) Cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con
dedicación exclusiva.
Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión –salvo docencia, máximo seis (6) horas semanales- fuera de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.”
“Artículo 46.- El sueldo básico mensual para los agentes de
la presente Carrera se determinará el siguiente modo:
Se tomará como índice el
sueldo básico –cuyo monto quedará establecido por la reglamentación respectiva-
del profesional del Agrupamiento A, Grado I, con cuarenta (40) horas semanales,
al cual se le adjudica el coeficiente 1.
Para los diferentes
agrupamientos y los distintos regímenes horarios, en cada uno de los tramos de
la promoción horizontal, se establecen los siguientes coeficientes:
AGRUPAMIENTO A:
|
Grado I |
Grado II |
Grado III |
Grado IV |
Grado V |
20
Horas |
0.50 |
0.60 |
0.70 |
0.80 |
0.90 |
30
Horas |
0.75 |
0.80 |
1.05 |
1.20 |
1.35 |
40
Horas |
1 |
1.20 |
1.40 |
1.60 |
1.80 |
44
Hs.con dedicación exclusiva |
1.80 |
2.16 |
2.52 |
2.88 |
3.24 |
AGRUPAMIENTO B:
|
Grado I |
Grado II |
Grado III |
Grado IV |
Grado V |
20
Horas |
0.36 |
0.43 |
0.50 |
0.57 |
0.64 |
30
Horas |
0.54 |
0.65 |
0.76 |
0.87 |
0.98 |
35
Horas |
0.60 |
0.72 |
0.84 |
0.96 |
1.08 |
44
Horas |
0.84 |
1.01 |
1.18 |
1.35 |
1.52 |
AGRUPAMIENTO C:
|
Grado I |
Grado II |
Grado III |
Grado IV |
Grado V |
20
Horas |
0.30 |
0.36 |
0.42 |
0.48 |
0.54 |
30
Horas |
0.43 |
0.52 |
0.61 |
0.70 |
0.79 |
35
Horas |
0.48 |
0.58 |
0.68 |
0.78 |
0.88 |
44
Horas |
0.67 |
0.82 |
0.95 |
1.08 |
1,21 |
La aplicación del presente artículo operará a partir del 1º de febrero de 1985, tomándose para el Grado I el 100% de los coeficientes, con excepción del profesional con régimen horario de 44 horas del Agrupamiento A al que se le aplicará el 80% del que le corresponde.
Para los Grados II, III,
IV y V de los agrupamientos se computará lo que resulte del Grado I
incrementado en un 7,5% no acumulativo por grado.
La reglamentación
determinará los conceptos que integran el sueldo básico.
Anualmente la ley de
presupuesto establecerá la medida del acercamiento gradual a los coeficientes
establecidos en el presente artículo.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.