LEY Nº 2055
Sancionada: 22/11/1985
Promulgada: 11/12/1985 - Decreto: 2113/1985
Boletín Oficial: 19/12/1985 - Número: 2313
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA
DISCAPACIDAD
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA
DISCAPACIDAD
Artículo 1º. - Por la presente ley se instituye un régimen
de promoción integral de las personas discapacitadas
tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus
derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos
dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les
provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en
cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio
esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración
social según los casos.
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA
DISCAPACIDAD
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, se considera
discapacitada a toda persona que padezca una alteración
funcional permanente o prolongada, física o mental, que en
relación a su edad y medio social impique desventajas
considerables para su integración social en su aspecto
familiar, educacional, laboral, recreativo y/o deportivo.
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA
DISCAPACIDAD
Artículo 3º. - El órgano de aplicación de la presente ley
certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad,
su naturaleza y grado, así como las posibilidades de
rehabilitación del afectado y las perspectivas de desarrollo
de su capacidad residual para un ulterior desempeño educativo
y/o laboral. Esta certificación requerirá previo dictamen de
un Equipo Interdisciplinario de Profesionales.
El certificado que se expida acreditará plenamente la
discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario
invocarla, salvo lo dispuesto en materia previsional por
otras leyes provinciales.
Capítulo 2
SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENSION, ORGANO
DE APLICACION
Artículo 4º.- El Estado, a través de sus organismos
dependientes fomentará la activa participación de la
comunidad en la búsqueda y provisión de soluciones a los
problemas a que se refiere la presente ley, prestando los
siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de
las capacidades de la persona discapacitada, a través del
conjunto de medidas que tengan por objeto lograr el más
alto nivel de su capacidad funcional, así como de las que
tiendan a eliminar las desventajas que les presenta el
medio en que se desempeñan, para su desarrollo.
b) Formación laboral o Profesional que comprenda la
preparación básica para aquellos discapacitados sin
actividad laboral, anterior a su discapacidad; la
readaptación al puesto desempeñado con anterioridad a la
discapacidad cuando sea el caso y reeducación profesional
para los discapacitados que no puedan reintegrarse a su
actividad laboral anterior.
c) Créditos preferenciales y subsidios destinados a promover
la inserción o reinserción laboral de los discapacitados
en mercados de trabajo protegidos, semicompetitivos y
competitivos.
d) Régimenes especiales de previsión y de seguridad sociales
que contemplen las necesidades de cada discapacidad según
su tipo y grado.
e) Educación de los discapacitados dentro del sistema
educativo común, con profesionales preparados para aplicar
programas que contemplen metodologías adecuadas a cada
discapacidad, según su tipo y grado, a efectos de asegurar
su integración en el medio social. En casos excepcionales
cuando la incorporación al sistema educativo común sea
imposible se establecerá un sistema de educación especial,
flexible y dinámico, concebido para su aplicación
personalizada.
f) Promoción de una actitud positiva en todos los ámbitos de
la comunidad que permita lograr su colaboración en: 1.-
La prevención de la discapacidad mediante servicios de
orientación familiar, consejo genético, atención prenatal
y perinatal, detención y diagnóstico precoz y asistencia
pediátrica, higiene y seguridad del trabajo, seguridad en
el tráfico vial, control higiénico y sanitario de los
alimentos y de la contaminación ambiental. 2.- La
rehabilitación atendiendo a las motivaciones e intereses
del discapacitado y a los factores familiares y sociales
que puedan condicionarla. 3.- La integración de los
discapacitados mediante el reconocimiento de los derechos
que les corresponden, para asegurar su participación en
todas las oportunidades que la sociedad brinda a sus
miembros.
Artículo 5º.- Créase el Consejo del Discapacitado que actuará
como órgano de aplicación de la presente ley, con carácter
consultivo y resolutivo, en el que estarán representados el
gobierno provincial y las entidades representativas del
discapacitado; su composición, régimen y funcionamiento será
establecido en el Decreto Reglamentario.
Artículo 6º.- El órgano de aplicación de la presente ley,
tendrá las siguientes funciones:
a) Resolver todas las cuestiones que se susciten con
aplicación de la presente norma legal.
b)Enriquecer el marco normativo a través del desarrollo y
promoción de acciones, tendientes a lograr los objetivos
fijados por la presente ley.
c) Contribuir a la formulación del programa provincial del
discapacitado, coordinando políticas y propuestas en
relación con las políticas nacionales.
d) Sistematizar toda la información relativa a la
problemática de los discapacitados.
e) Coordinar la elaboración y aplicación de los programas
provinciales de rehabilitación integral, formación laboral
o profesional, de promoción de la inserción o reinserción
laboral en distintos mercados de trabajo, de previsión y
de seguridad sociales, de prevención de las discapacidades
y de eduación, promoción e integración de los
discapacitados.
f) Prestar asesoramiento y Asistencia Técnica sobre la
problemática de los discapacitados a todos los organismos,
públicos y privados, que la requieran; especialmente a
los municipios.
g) Llevar los Registros Provinciales de las Personas
Discapacitadas, de las Instituciones Públicas y Privadas
que tengan por objeto la asistencia y/o promoción del
discapacitado y de los Talleres Polivalentes.
h) Apoyar, coordinar y supervisar las actividades de las
Entidades Privadas, cuyo principal objeto sea la
asistencia y/o promoción del discapacitado.
i) Estimular la implementación y el desenvolvimiento de los
Talleres Polivalentes,teniendo a su cargo la habilitación
y supervisión de los mismos, según lo dispuesto por la
presente ley.
Título II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo 1
Rehabilitación Integral
Artículo 7º.- La rehabilitación integral se concibe como
resultado de una interacción de las variables
médico-asistenciales, psicológico-sociales, educativas,
recreativas, deportivas y laborables, desarrollada desde un
principio, simultánea y contínuamente.
Artículo 8º.- La rehabilitación médico-asistencial estará
dirigida a dotar de las condiciones adecuadas para su
recuperación a aquellas personas que presenten una
disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica,
comenzando de forma inmediata a la detección y al diagnóstico
de la discapacidad, debiendo continuarse hasta conseguir el
máximo de funcionalidad posible, así como su mantenimiento.
Artículo 9º.- A efectos de lo previsto en el artículo
anterior, toda persona que presente alguna discapacidad,
calificada según lo dispuesto por la presente ley tendrá
derecho a beneficiarse con los servicios de rehabilitación
médica necesarios para modificar su estado físico, psíquico o
sensorial cuando éste constituya un obstáculo para su
integración educativa, laboral y/o social,
recreativa-deportiva.
Artículo 10.- Los servicios de rehabilitación
médico-asistencial se complementarán con medidas que
faciliten el acceso a la adquisición, adaptación,
conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis,
vehículos y otros elementos auxiliares adecuados al tipo y
grado de discapacidad de que se trate.
Artículo 11.- El Estado contemplará la creación, dotación y
puesta en funcionamiento de centros e instituciones de
rehabilitación y recuperación, así como de equipos móviles
interdisciplinarios, a efectos de atender adecuadamente a los
discapacitados en forma autónoma o subsidiaria tanto en zonas
rurales como urbanas.
Artículo 12.- El Estado estimulará la formación y
perfeccionamiento de profesionales especializados y,
particularmente, la investigación y producción de órtesis y
prótesis.
Artículo 13.- La rehabilitación psicológico-social estará
encaminada a lograr del discapacitado la superación de su
situación y el más pleno desarrollo de su personalidad,
teniendo en cuenta sus características personales, sus
motivaciones e intereses, así como los factores familiares y
sociales que puedan condicionarlo y estará dirigida a
potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.
Artículo 14.- El Estado fomentará el tratamiento y apoyo
psicológico-social, simultáneamente al médico-asistencial,
procurándolo desde la acreditación de la discapacidad o desde
la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda
desembocar en ella.
La reglamentación preverá la forma en que el Estado
facilitará el acceso de sus agentes a estos beneficios.
Capítulo 2
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Artículo 15.- El Estado favorecerá la formación laboral y
profesional de los discapacitados en establecimientos comunes
de capacitación. Podrá otorgar beneficios fiscales a las
empresas que convengan prestar estos servicios bajo
supervisión técnica estatal.
Artículo 16.- El Estado promoverá la igualdad de
oportunidades para los discapacitados, respecto de inserción
en los mercados de trabajo. A tal efecto, se considerarán
nulos los preceptos reglamentarios, cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las
decisiones unilaterales de las empresas que supongan, en
contra de los discapacitados, discriminaciones en el empleo,
en materia de remuneraciones, jornadas y demás condiciones de
trabajo.
Artículo 17.- En las pruebas selectivas para el ingreso en la
Administración Pública Provincial o Municipal serán admitidos
los discapacitados en igualdad de condiciones con los dem á
aspirantes. La idoneidad para el ejercicio de las funciones
correspondientes se acreditará, en su caso, mediante dictamen
vinculante expedido por un Equipo Interdisciplinario de
Profesionales, que deberá ser emitido con anterioridad a la
iniciación de las pruebas selectivas. Los discapacitados
sólo tendrán prioridad respecto de otras personas con mayores
posibilidades de ubicación laboral, para acceder al desempeño
de aquellas funciones que signifiquen un adecuado
aprovechamiento de su capacidad residual, cuando quede
establecida su idoneidad.
Artículo 18.- En todos los casos en que se conceda u otorgue
el uso de bienes del dominio público o privado del Estado
Provincial y de las Municipalidades de la Provincia para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las
personas discapacitadas que estén en condiciones de
desempeñarse en tales actividades, siempre que los atiendan
personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional
auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las
empresas del Estado Provincial y de las Municipalidades de la
Provincia con relación a los inmuebles que les pertenezcan o
utilicen. Será nula toda concesión o permiso otorgado sin
observar la prioridad establecida en el presente artículo.
El órgano de aplicación de la presente ley, de oficio o a
petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad
de tal concesión o permiso.
Artículo 19.- El Estado Provincial reconocerá determinados
beneficios fiscales a las empresas privadas y a los
particulares que reserven un número determinado de puestos de
trabajo a personas cuyas posibilidades de inserción laboral
competitiva se encuentren disminuidas en razón de su
discapacidad.
Artículo 20.- El Estado Provincial promoverá la
instrumentación y funcionamiento de Talleres Polivalentes
mixtos o privados. Serán Talleres Polivalentes aquellos
centros que tengan como objetivo principal el de realizar un
trabajo productivo, participando regularmente en las
operaciones de mercado y como finalidad el asegurar un empleo
remunerado y la prestación de servicios de rehabilitación
laboral que requieran sus trabajadores discapacitados,
procurando que sea un medio de integración del mayor número
de discapacitados al mercado competitivo de trabajo. La
totalidad de la planta del personal de los Talleres
Polivalentes estará integrada por trabajadores
discapacitados, sin perjuicio de los puestos para personal no
discapacitado, imprescindibles para el desarrollo de la
actividad. .
Artículo 21.- La reglamentación de la ley privilegiará la
instrumentación de Talleres Polivalentes con espíritu
cooperativo.
Artículo 22.- El órgano de aplicación de la presente ley
propondrá al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación que
regule el régimen laboral de los discapacitados ocupados en
los Talleres Polivalentes.
Artículo 23.- El Estado Provincial promoverá tanto en
organismos públicos como privados, la modalidad del empleo
domiciliario, para aquellas personas discapacitadas,
imposibilitadas de desplazarse a la localización de los
puestos de trabajo, que tengan capacidad suficiente para
desarrollar la tarea requerida.
Artículo 24.- En todas las ocasiones en que el Estado
intervenga promoviendo la integración laboral de los
discapacitados, deberán realizarse evaluaciones periódicas a
través de los Equipos Interdisciplinarios de Profesionales, a
efectos de establecer el nivel de recuperación y adaptación
laboral alcanzado en cada caso.
Artículo 25.- Em materia de previsión social se aplicarán las
normas generales o especiales previstas en las Leyes 1491 y
1496 (texto ordenado) con las siguientes modificaciones:
a) Derógase el artículo 13 de la Ley 1775, Punto 1.
b) Incorpórase a la Ley 1491 los siguientes artículos:
"Artículo 26 bis.- Los discapacitados tendrán derecho a la
jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 de edad,
siempre que acrediten fehacientemente que durante los 10 años
inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de
beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución
física o psíquica prevista en el régimen de la Ley 1775 o
aquella que la sustituya."
"Artículo 28 bis.- Los discapacitados tendrán derecho a la
jubilación por invalidez, en los términos del artículo
anterior cuando se incapaciten para realizar aquellas
actividades que su capacidad inicial restante le permitía
desempeñar."
Capítulo 3
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 26.- En materia de Seguridad Social se aplicarán a
las personas discapacitadas las normas generales o especiales
previstas en la Ley Nro. 868.
Artículo 27.- La Obra Social deberá garantizar a todos sus
beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones
médico- asistenciales básicas, las que requiera la
rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio
deberá promoverse en toda obra Social, Mutual, Servicios
Sociales, etc., creados o a crearse, que reciban aportes del
Estado.
Capítulo 4
EDUCACION
Artículo 28.- La inserción de los discapacitados en el
sistema educativo común se hará teniendo en cuenta las
perpectivas de desarrollo de su capacidad individual,
necesidades e intereses y significará la adecuación del
desenvolvimiento del proceso educativo a la evolución
psicobiológica de cada sujeto, dejando de lado los criterios
puramente cronológicos que habitualmente se utilizan para
medir los progresos de las personas no discapacitadas.
Artículo 29.- La imposibilidad de acceder al sistema
educativo común se establecerá excepcionalmente cuando sea
imprescindible para una adecuada atención del discapacitado,
previo dictamen del Equipo Interdisciplinario de
Profesionales, en cada caso.
Artículo 30.- La educación especial,en los casos previstos en
el artículo anterior se concebirá como un proceso integral,
flexible y dinámico, tendiente a aplicarse
personalizadamente, que comprenderá los diferentes niveles y
grados del sistema de enseñanza, particularmente los
considerados obligatorios y gratuitos encaminados a conseguir
la total integración social del discapacitado.
Artículo 31.- La educación especial tendrá los siguientes
objetivos:
a) La adquisición de conocimientos y hábitos que doten al
discapacitado de la mayor autonomía posible.
b) La promoción de todas las capacidades del discpacitado en
el desarrollo armónico de su personalidad.
c) La incorporación a la vida social y a un sistema de
trabajo que permita a los discapacitados servirse y
realizarse a sí mismos.
d) La reglamentación deberá preveer la implementación en la
enseñanza especial del personal y equipos necesarios para
la atención de todas las discapacidades.
Artículo 32.- Los discapacitados, en su etapa educativa
tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las
instituciones generales y especiales de la Provincia, de
acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la
desarrollan.
De los importes que se recauden por herencias vacantes para
el Consejo Provincial de Educación, se destinará un
porcentaje a determinar en la reglamentación respectiva, que
no podrá ser inferior del 25% (Veinticinco por ciento), para
Educación Especial.
Artículo 33.- En todos los casos se considerará la formación
profesional del discapacitado, de acuerdo a lo establecido en
los diferentes niveles del sistema de enseñanza general y a
lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 34.- El Estado Provincial procurará la formación de
personal docente y de profesionales para todos los grados
educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos
humanos necesarios para la ejecución de los programas de
asistencia, docencia e investigación.
Artículo 35.- Instrumentar el dictado de clases especiales,
adecuado a los diferentes niveles de enseñanza para lograr en
el educando la comprensión del problema de la discapacidad,
facilitando de esta manera la integración de ambos mundos;
implementaren el nivel medio de educación dentro de las
materias que así lo permitan, unidades especiales destinadas
a la detección temprana y tratamiento de la discapacidad.
Capítulo 5
SERVICIOS SOCIALES
Artículo 36.- El Estado, a través de sus propios organismos y
demás instituciones públicas o privadas de la Provincia,
promoverá la prestación de servicios sociales para
discapacitados, con el fin de buscar adecuados niveles en su
desarrollo personal y en su integración en la comunidad,
procurando especialmente la superación de las
discriminaciones adicionales padecidas por los discapacitados
en las zonas rurales.
Artículo 37.- La prestación de los servicios sociales
respetará al máximo la necesidad de permanencia de los
discapacitados en su medio familiar y en su entorno
geográfico y fomentará, hasta el límite que impongan los
diversos tipos y grados de discapacidades, la participación
de los propios discapacitados en las tareas comunes de
convivencia, de dirección y control de los servicios
sociales.
Artículo 38.- El Estado promoverá especialmente, los
servicios sociales de orientación familiar de información
individual, de atención domiciliaria, de pequeños hogares
sustitutos sin límite de edad, de actividades culturales y
deportivas, de ocupación del ocio y del tiempo libre. Además
y como complemento de las medidas específicamente previstas
en esta ley podrán dispensarse servicios y prestaciones
económicas a los discapacitados, que se encuentren en
situación de necesidad y que carezcan de los recursos
indispensables para hacerle frente.
Artículo 39.- La orientación familiar tendrá como objetivo la
información de las familias, su capacitación y entrenamiento
para atender a la estimulación y maduración de los hijos
discapacitados y a la adecuación del entorno familiar a las
necesidades rehabilitadoras de aquellos.
Artículo 40.- Los servicios de orientación individual deberán
facilitar al discapacitado el conocimiento de las
prestaciones y servicios a su alcance, así como las
condiciones de acceso a los mismos.
Artículo 41.- Los servicios de atención domiciliaria tendrán
como cometido la prestación de atenciones de carácter
personal y doméstico, así como la prestación rehabilitadora
prevista en el Capítulo 1 de este Título, sólo para aquellos
discapacitados cuyas especiales situaciones lo requieran.
Artículo 42.- Los servicios proteccionales de la minoridad
deberán extenderse en todos los casos a la atención de la
problemática de la discapacidad a fin de asegurar una
adecuada inserción social.
Artículo 43.- Los servicios de residencias y hogares tendrán
como objetivo atender a las necesidades básicas de aquellos
discapacitados carentes de hogar y familia o con graves
problemas de desintegración familiar. El Estado Provincial
respaldará prioritariamente la acción de los propios
discapacitados, sus familias, asociaciones privadas sin fines
de lucro y los Municipios de la Provincia, que tiendan a
promover estos servicios.
Artículo 44.- Las actividades deportivas, culturales, de ocio
y tiempo libre se desarrollarán, siempre que sea posible, en
las instalaciones y con los medios ordinarios de la
comunidad, adaptados adecuadamente. Sólo de forma
subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y
actividades específicas para aquellos casos en que, por la
gravedad de la discapacidad, resultara imposible la
integración.
El índice de integración de discapacitados en los clubes
sociales, deportivos, culturales, etc., deberá ser tenido en
cuenta para todo tipo de apoyo y ayuda oficial, previa
intervención del organismo de aplicación de la presente ley.
Artículo 45.- El Estado fomentará la colaboración del
voluntariado en la atención de los discapacitados,
promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones
sin fines de lucro que agrupen a personas interesadas en esta
actividad, a fin de que puedadn colaborar con los
profesionales en la realización de actuaciones de carácter
vocacional en favor de aquéllos. Las funciones que desempeñe
dicho personal estarán determinadas, en forma permanente, por
la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras
que no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran
una cualificación especial.
Capítulo 6
MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTONICAS
Artículo 46.- Las empresas de transporte de colectivo
terrestre sometidas al contralor de las autoridades
provinciales o municipales deberán transportar gratuitamente
a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre
el domicilio del discapacitado y el establecimiento
educacional, de rehabilitación de trabajo y/o de recreación a
los que deban concurrir. El beneficio se extenderá a un
acompañante del discapacitado cuando su concurrencia sea
indispensable a los efectos de proporcionarle al
discapacitado la asistencia necesaria para su desplazamiento.
La reglamentación establecerá las comodidades a otorgar a los
discapacitados transportados, características de los pases
que deberán exhibir los beneficiarios de esta medida y las
sanciones aplicables a los transportistas en caso de
inobservancia de esta norma.
Artículo 47.- Los Municipios adoptarán las medidas adecuadas
para facilitar el estacionamiento de los vehículos
automóviles que conduzcan a los discapacitados con graves
problemas de movilidad. A tal efecto, aceptarán el
distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12
de la Ley Nro. 19.279, que servirá como única credencial
para el libre tránsito y estacionamiento. Las
reglamentaciones municipales no podrán excluir de esas
franquicias a los automóviles patentados en otras
jurisdicciones.
Artículo 48.- La construcción, ampliación y reforma de los
edificios de propiedad pública, destinados a un uso que
implique la concurrencia de público, así como la
planificación y urbanización de las vías públicas, parques y
jardines de iguales características, se efectuará de forma
tal que resulten accesibles y utilizables a los
discapacitados. A tal efecto, para autorizar las obras
mencionadas será requisito indispensable la previa
supervisión del órgano de aplicación de la presente ley, el
que informará sobre la forma de dar cumplimiento al presente
artículo atendiendo a las características y destino de las
construcciones aludidas.
Artículo 49.- Lo dispuesto en el artículo anterior será
aplicable a los edificios, parques y jardines de propiedad
privada destinados a ser concurridos por el público, en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 50.- A los fines del cumplimiento del artículo 48 de
la presente ley, se dará prioridad a la previsión de accesos,
medios de circulación e instalaciones especiales para las
personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.
Artículo 51.- Las autoridades provinciales y municipales a
cargo de los edificios y construcciones existentes que no se
ajusten a la necesidad de facilitar el acceso a personas
discapacitadas, deberán programar su adecuación para dichos
fines.
Artículo 52.- El Estado fomentará la adaptación de los
inmuebles de titularidad privada, destinados a un uso que
implique concurrencia de público para que resulten accesibles
y utilizables por los discapacitados, mediante el
establecimiento de créditos preferenciales, subsidios y/o
exenciones impositivas.
Artículo 53.- En los planes habitacionales oficiales se
procurará la previsión de un porcentaje de viviendas
construidas de modo tal que resulten accesibles y utilizables
a los discapacitados, a efectos de su adjudicación
prioritaria, a los grupos familiares con algún integrante
discapacitado.
Artículo 54.- El Estado promoverá a través de créditos,
subsidios o exenciones impositivas la construcción y/o
adaptación de viviendas particulares para grupos familiares
con algún integrante discapacitado.
Título III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 55.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones
impositivas y descuentos especiales a los impuestos y
contribuciones por servicios públicos, a aquellas
asociaciones privadas sin fines de lucro cuyos objetivos se
encuentren amparados en las disposiciones de la presente ley.
Artículo 56.- El Estado Provincial apoyará a las entidades
sin fines de lucro con personería jurídica que tengan a su
cargo la promoción, atención, rehabilitación e integración
del discapacitado, con domicilio en el territorio de la
Provincia, previa intervención del organismo de aplicación de
la presente ley.
Artículo 57.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley serán previstos anualmente por la ley de
Presupuesto de la Provincia. La reglamentación determinará
la jurisdicción presupuestaria en que se efectuará la
erogación.
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará, dentro
de los noventa días de promulgada la presente ley, a todos
los Concejos Municipales de la Provincia para que
expresamente adhieran a sus términos.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta días
de su promulgación.
Artículo 60.- Derógase la ley 1775 con excepción del artículo
13, Punto 2.
Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.