LEY Nº 2055

 

Sancionada: 22/11/1985

Promulgada: 11/12/1985 - Decreto: 2113/1985

Boletín Oficial: 19/12/1985 - Número: 2313

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

                          Título I

                   DISPOSICIONES GENERALES

 

                         Capítulo 1

           OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA

                        DISCAPACIDAD

 

                          Título I

                   DISPOSICIONES GENERALES

                         Capítulo 1

           OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA

                        DISCAPACIDAD

 

Artículo  1º.  - Por la presente ley se instituye un  régimen

de   promoción  integral  de   las  personas   discapacitadas

tendiente  a  garantizarles el pleno goce y ejercicio de  sus

derechos   constitucionales,   arbitrando    los   mecanismos

dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les

provoca  respecto  del  resto de la  comunidad,  teniendo  en

cuenta  sus  necesidades especiales y estimulando  su  propio

esfuerzo  a  fin  de lograr su  integración  o  reintegración

social según los casos.

 

                          Título I

                   DISPOSICIONES GENERALES

                         Capítulo 1

           OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA

                        DISCAPACIDAD

 

Artículo  2º.-  A  los  efectos de  esta  ley,  se  considera

discapacitada  a  toda  persona que  padezca  una  alteración

funcional  permanente  o prolongada, física o mental, que  en

relación  a  su  edad  y  medio  social  impique  desventajas

considerables  para  su  integración  social  en  su  aspecto

familiar, educacional, laboral, recreativo y/o deportivo.

 

                          Título I

                   DISPOSICIONES GENERALES

                         Capítulo 1

           OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA

                        DISCAPACIDAD

 

Artículo  3º.   - El órgano de aplicación de la presente  ley

certificará,  en cada caso, la existencia de la discapacidad,

su  naturaleza  y  grado,  así   como  las  posibilidades  de

rehabilitación  del afectado y las perspectivas de desarrollo

de su capacidad residual para un ulterior desempeño educativo

y/o laboral.  Esta certificación requerirá previo dictamen de

un Equipo Interdisciplinario de Profesionales.

 

El  certificado  que  se   expida  acreditará  plenamente  la

discapacidad  en  todos  los supuestos en que  sea  necesario

invocarla,  salvo  lo  dispuesto en materia  previsional  por

otras leyes provinciales.

 

                         Capítulo 2

        SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENSION, ORGANO

                        DE APLICACION

 

Artículo   4º.-  El  Estado,  a  través  de  sus   organismos

dependientes   fomentará  la  activa   participación  de   la

comunidad  en  la  búsqueda y provisión de soluciones  a  los

problemas  a  que se refiere la presente ley,  prestando  los

siguientes servicios:

 

a) Rehabilitación  integral, entendida como el desarrollo  de

   las  capacidades de la persona discapacitada, a través del

   conjunto  de  medidas que tengan por objeto lograr el  más

   alto  nivel de su capacidad funcional, así como de las que

   tiendan  a  eliminar las desventajas que les  presenta  el

   medio en que se desempeñan, para su desarrollo.

 

b) Formación   laboral  o  Profesional   que   comprenda   la

   preparación   básica  para   aquellos  discapacitados  sin

   actividad   laboral,  anterior  a  su  discapacidad;    la

   readaptación  al puesto desempeñado con anterioridad a  la

   discapacidad  cuando sea el caso y reeducación profesional

   para  los  discapacitados que no puedan reintegrarse a  su

   actividad laboral anterior.

 

c) Créditos  preferenciales y subsidios destinados a promover

   la  inserción o reinserción laboral de los  discapacitados

   en  mercados  de  trabajo protegidos,  semicompetitivos  y

   competitivos.

 

d) Régimenes  especiales de previsión y de seguridad sociales

   que  contemplen las necesidades de cada discapacidad según

   su tipo y grado.

 

e) Educación  de  los  discapacitados   dentro  del   sistema

   educativo común, con profesionales preparados para aplicar

   programas  que  contemplen metodologías adecuadas  a  cada

   discapacidad, según su tipo y grado, a efectos de asegurar

   su integración en el medio social.  En casos excepcionales

   cuando  la  incorporación al sistema educativo  común  sea

   imposible se establecerá un sistema de educación especial,

   flexible   y  dinámico,  concebido   para  su   aplicación

   personalizada.

 

f) Promoción  de una actitud positiva en todos los ámbitos de

   la  comunidad que permita lograr su colaboración en:   1.-

   La  prevención  de la discapacidad mediante  servicios  de

   orientación  familiar, consejo genético, atención prenatal

   y  perinatal, detención y diagnóstico precoz y  asistencia

   pediátrica,  higiene y seguridad del trabajo, seguridad en

   el  tráfico  vial,  control higiénico y sanitario  de  los

   alimentos  y  de  la   contaminación  ambiental.   2.-  La

   rehabilitación  atendiendo a las motivaciones e  intereses

   del  discapacitado y a los factores familiares y  sociales

   que  puedan  condicionarla.   3.- La  integración  de  los

   discapacitados  mediante el reconocimiento de los derechos

   que  les  corresponden, para asegurar su participación  en

   todas  las  oportunidades  que la sociedad  brinda  a  sus

   miembros.

 

Artículo 5º.- Créase el Consejo del Discapacitado que actuará

como  órgano  de aplicación de la presente ley, con  carácter

consultivo  y resolutivo, en el que estarán representados  el

gobierno  provincial  y  las  entidades  representativas  del

discapacitado;  su composición, régimen y funcionamiento será

establecido en el Decreto Reglamentario.

 

Artículo  6º.-  El órgano de aplicación de la  presente  ley,

tendrá las siguientes funciones:

 

a) Resolver   todas  las  cuestiones   que  se  susciten  con

   aplicación de la presente norma legal.

 

b)Enriquecer el  marco  normativo a través del  desarrollo  y

   promoción  de acciones, tendientes a lograr los  objetivos

   fijados por la presente ley.

 

c) Contribuir  a  la formulación del programa provincial  del

   discapacitado,  coordinando  políticas  y  propuestas   en

   relación con las políticas nacionales.

 

d) Sistematizar   toda   la  información    relativa   a   la

   problemática de los discapacitados.

 

e) Coordinar  la  elaboración y aplicación de  los  programas

   provinciales de rehabilitación integral, formación laboral

   o  profesional, de promoción de la inserción o reinserción

   laboral  en distintos mercados de trabajo, de previsión  y

   de seguridad sociales, de prevención de las discapacidades

   y   de   eduación,   promoción  e   integración   de   los

   discapacitados.

 

f) Prestar  asesoramiento  y  Asistencia   Técnica  sobre  la

   problemática de los discapacitados a todos los organismos,

   públicos  y  privados, que la requieran;  especialmente  a

   los municipios.

 

g) Llevar   los  Registros  Provinciales   de  las   Personas

   Discapacitadas,  de las Instituciones Públicas y  Privadas

   que  tengan  por  objeto la asistencia y/o  promoción  del

   discapacitado y de los Talleres Polivalentes.

 

h) Apoyar,  coordinar  y  supervisar las actividades  de  las

   Entidades   Privadas,  cuyo  principal   objeto   sea   la

   asistencia y/o promoción del discapacitado.

 

i) Estimular  la implementación y el desenvolvimiento de  los

   Talleres  Polivalentes,teniendo a su cargo la habilitación

   y  supervisión  de los mismos, según lo dispuesto  por  la

   presente ley.

 

                           Título II

                    DISPOSICIONES ESPECIALES

 

                           Capítulo 1

                    Rehabilitación Integral

 

Artículo  7º.-  La  rehabilitación integral se  concibe  como

resultado    de   una    interacción    de   las    variables

médico-asistenciales,    psicológico-sociales,    educativas,

recreativas,  deportivas y laborables, desarrollada desde  un

principio, simultánea y contínuamente.

 

Artículo  8º.-  La rehabilitación  médico-asistencial  estará

dirigida  a  dotar  de  las  condiciones  adecuadas  para  su

recuperación   a   aquellas  personas   que   presenten   una

disminución  de  su capacidad física, sensorial  o  psíquica,

comenzando de forma inmediata a la detección y al diagnóstico

de  la discapacidad, debiendo continuarse hasta conseguir  el

máximo de funcionalidad posible, así como su mantenimiento.

 

Artículo  9º.-  A  efectos  de lo  previsto  en  el  artículo

anterior,  toda  persona  que presente  alguna  discapacidad,

calificada  según  lo  dispuesto por la presente  ley  tendrá

derecho  a  beneficiarse con los servicios de  rehabilitación

médica necesarios para modificar su estado físico, psíquico o

sensorial  cuando  éste  constituya  un  obstáculo  para   su

integración     educativa,      laboral       y/o     social,

recreativa-deportiva.

 

Artículo    10.-    Los     servicios    de    rehabilitación

médico-asistencial   se   complementarán   con  medidas   que

faciliten   el   acceso   a   la   adquisición,   adaptación,

conservación  y renovación de aparatos de prótesis y órtesis,

vehículos  y  otros elementos auxiliares adecuados al tipo  y

grado de discapacidad de que se trate.

 

Artículo  11.- El  Estado contemplará la creación, dotación y

puesta  en  funcionamiento  de  centros  e  instituciones  de

rehabilitación  y  recuperación, así como de equipos  móviles

interdisciplinarios, a efectos de atender adecuadamente a los

discapacitados en forma autónoma o subsidiaria tanto en zonas

rurales como urbanas.

 

Artículo   12.-   El   Estado   estimulará  la  formación   y

perfeccionamiento   de   profesionales    especializados   y,

particularmente,  la investigación y producción de órtesis  y

prótesis.

 

Artículo  13.-  La rehabilitación  psicológico-social  estará

encaminada  a  lograr del discapacitado la superación  de  su

situación  y  el  más pleno desarrollo  de  su  personalidad,

teniendo  en  cuenta  sus   características  personales,  sus

motivaciones  e intereses, así como los factores familiares y

sociales  que  puedan  condicionarlo  y  estará  dirigida   a

potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.

 

Artículo  14.-  El  Estado fomentará el tratamiento  y  apoyo

psicológico-social,  simultáneamente  al  médico-asistencial,

procurándolo desde la acreditación de la discapacidad o desde

la  fecha  en que se inicie un proceso patológico  que  pueda

desembocar en ella.

 

La  reglamentación  preverá  la  forma   en  que  el   Estado

facilitará el acceso de sus agentes a estos beneficios.

 

                         Capítulo 2

                 TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

 

Artículo  15.-  El Estado favorecerá la formación  laboral  y

profesional de los discapacitados en establecimientos comunes

de  capacitación.   Podrá otorgar beneficios fiscales  a  las

empresas   que  convengan  prestar   estos   servicios   bajo

supervisión técnica estatal.

 

Artículo   16.-   El   Estado   promoverá  la   igualdad   de

oportunidades  para los discapacitados, respecto de inserción

en  los  mercados de trabajo.  A tal efecto, se  considerarán

nulos   los  preceptos  reglamentarios,   cláusulas  de   los

convenios   colectivos,  los  pactos   individuales   y   las

decisiones  unilaterales  de  las empresas que  supongan,  en

contra  de los discapacitados, discriminaciones en el empleo,

en materia de remuneraciones, jornadas y demás condiciones de

trabajo.

 

Artículo 17.- En las pruebas selectivas para el ingreso en la

Administración Pública Provincial o Municipal serán admitidos

los  discapacitados en igualdad de condiciones con los dem  á

aspirantes.   La idoneidad para el ejercicio de las funciones

correspondientes se acreditará, en su caso, mediante dictamen

vinculante  expedido  por  un  Equipo  Interdisciplinario  de

Profesionales,  que deberá ser emitido con anterioridad a  la

iniciación  de  las pruebas selectivas.   Los  discapacitados

sólo tendrán prioridad respecto de otras personas con mayores

posibilidades de ubicación laboral, para acceder al desempeño

de   aquellas   funciones  que    signifiquen   un   adecuado

aprovechamiento  de  su  capacidad   residual,  cuando  quede

establecida su idoneidad.

 

Artículo  18.- En todos los casos en que se conceda u otorgue

el  uso  de bienes del dominio público o privado  del  Estado

Provincial  y de las Municipalidades de la Provincia para  la

explotación  de  pequeños comercios, se dará prioridad a  las

personas   discapacitadas  que  estén   en   condiciones   de

desempeñarse  en tales actividades, siempre que los  atiendan

personalmente,  aún cuando para ello necesiten del  ocasional

auxilio  de  terceros.   Idéntico   criterio  adoptarán   las

empresas del Estado Provincial y de las Municipalidades de la

Provincia  con relación a los inmuebles que les pertenezcan o

utilicen.   Será  nula toda concesión o permiso otorgado  sin

observar  la  prioridad establecida en el presente  artículo.

El  órgano  de aplicación de la presente ley, de oficio  o  a

petición  de parte, requerirá la revocación por  ilegitimidad

de tal concesión o permiso.

 

Artículo  19.-  El Estado Provincial reconocerá  determinados

beneficios  fiscales  a  las  empresas   privadas  y  a   los

particulares que reserven un número determinado de puestos de

trabajo  a personas cuyas posibilidades de inserción  laboral

competitiva   se  encuentren  disminuidas  en  razón  de   su

discapacidad.

 

Artículo   20.-   El    Estado    Provincial   promoverá   la

instrumentación  y  funcionamiento de  Talleres  Polivalentes

mixtos  o  privados.   Serán Talleres  Polivalentes  aquellos

centros  que tengan como objetivo principal el de realizar un

trabajo   productivo,   participando   regularmente  en   las

operaciones de mercado y como finalidad el asegurar un empleo

remunerado  y  la prestación de servicios  de  rehabilitación

laboral   que  requieran   sus  trabajadores  discapacitados,

procurando  que sea un medio de integración del mayor  número

de  discapacitados  al  mercado competitivo de  trabajo.   La

totalidad  de  la  planta  del   personal  de  los   Talleres

Polivalentes    estará     integrada      por    trabajadores

discapacitados, sin perjuicio de los puestos para personal no

discapacitado,  imprescindibles  para  el  desarrollo  de  la

actividad.  .

 

Artículo  21.-  La reglamentación de la ley  privilegiará  la

instrumentación   de  Talleres   Polivalentes  con   espíritu

cooperativo.

 

Artículo  22.-  El  órgano de aplicación de la  presente  ley

propondrá al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación que

regule  el régimen laboral de los discapacitados ocupados  en

los Talleres Polivalentes.

 

Artículo  23.-  El  Estado   Provincial  promoverá  tanto  en

organismos  públicos  como privados, la modalidad del  empleo

domiciliario,   para   aquellas    personas   discapacitadas,

imposibilitadas  de  desplazarse  a la  localización  de  los

puestos  de  trabajo,  que tengan capacidad  suficiente  para

desarrollar la tarea requerida.

 

Artículo  24.-  En  todas  las ocasiones  en  que  el  Estado

intervenga   promoviendo  la  integración   laboral  de   los

discapacitados,  deberán realizarse evaluaciones periódicas a

través de los Equipos Interdisciplinarios de Profesionales, a

efectos  de establecer el nivel de recuperación y  adaptación

laboral alcanzado en cada caso.

 

Artículo 25.- Em materia de previsión social se aplicarán las

normas  generales o especiales previstas en las Leyes 1491  y

1496 (texto ordenado) con las siguientes modificaciones:

 

a) Derógase el artículo 13 de la Ley 1775, Punto 1.

 

b) Incorpórase a la Ley 1491 los siguientes artículos:

 

"Artículo  26  bis.- Los discapacitados tendrán derecho a  la

jubilación  ordinaria con 20 años de servicios y 45 de  edad,

siempre que acrediten fehacientemente que durante los 10 años

inmediatamente  anteriores  al  cese  o  a  la  solicitud  de

beneficio,  prestaron  servicios en el estado de  disminución

física  o  psíquica prevista en el régimen de la Ley  1775  o

aquella   que   la  sustituya."

 

"Artículo  28  bis.- Los discapacitados tendrán derecho a  la

jubilación  por  invalidez,  en  los  términos  del  artículo

anterior  cuando  se  incapaciten   para  realizar   aquellas

actividades  que  su capacidad inicial restante  le  permitía

desempeñar."

 

                         Capítulo 3

                      SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo  26.- En materia de Seguridad Social se aplicarán  a

las personas discapacitadas las normas generales o especiales

previstas en la Ley Nro.  868.

 

Artículo  27.-  La Obra Social deberá garantizar a todos  sus

beneficiarios,   dentro  del   otorgamiento  de  prestaciones

médico-   asistenciales   básicas,  las   que   requiera   la

rehabilitación  de las personas discapacitadas.  Tal criterio

deberá  promoverse  en  toda obra Social,  Mutual,  Servicios

Sociales,  etc., creados o a crearse, que reciban aportes del

Estado.

 

                         Capítulo 4

                          EDUCACION

 

Artículo  28.-  La  inserción  de los  discapacitados  en  el

sistema  educativo  común  se  hará teniendo  en  cuenta  las

perpectivas  de  desarrollo  de   su  capacidad   individual,

necesidades  e  intereses  y significará  la  adecuación  del

desenvolvimiento  del  proceso  educativo   a  la   evolución

psicobiológica  de cada sujeto, dejando de lado los criterios

puramente  cronológicos  que habitualmente se  utilizan  para

medir los progresos de las personas no discapacitadas.

 

Artículo   29.-  La  imposibilidad  de  acceder  al   sistema

educativo  común  se establecerá excepcionalmente cuando  sea

imprescindible  para una adecuada atención del discapacitado,

previo    dictamen   del     Equipo   Interdisciplinario   de

Profesionales, en cada caso.

 

Artículo 30.- La educación especial,en los casos previstos en

el  artículo anterior se concebirá como un proceso  integral,

flexible     y    dinámico,       tendiente    a    aplicarse

personalizadamente,  que comprenderá los diferentes niveles y

grados   del  sistema  de   enseñanza,  particularmente   los

considerados obligatorios y gratuitos encaminados a conseguir

la total integración social del discapacitado.

 

Artículo  31.-  La educación especial tendrá  los  siguientes

objetivos:

 

a) La  adquisición  de conocimientos y hábitos que  doten  al

   discapacitado de la mayor autonomía posible.

 

b) La  promoción de todas las capacidades del discpacitado en

   el desarrollo armónico de su personalidad.

 

c) La  incorporación  a  la  vida social y a  un  sistema  de

   trabajo  que  permita  a  los  discapacitados  servirse  y

   realizarse a sí mismos.

 

d) La  reglamentación deberá preveer la implementación en  la

   enseñanza  especial del personal y equipos necesarios para

   la atención de todas las discapacidades.

 

Artículo  32.-  Los  discapacitados, en  su  etapa  educativa

tendrán  derecho  a  la  gratuidad de la  enseñanza,  en  las

instituciones  generales  y  especiales de la  Provincia,  de

acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la

desarrollan.

 

De  los importes que se recauden por herencias vacantes  para

el   Consejo  Provincial  de   Educación,  se  destinará   un

porcentaje  a determinar en la reglamentación respectiva, que

no  podrá ser inferior del 25% (Veinticinco por ciento), para

Educación Especial.

 

Artículo  33.- En todos los casos se considerará la formación

profesional del discapacitado, de acuerdo a lo establecido en

los  diferentes niveles del sistema de enseñanza general y  a

lo dispuesto por la presente ley.

 

Artículo  34.- El Estado Provincial procurará la formación de

personal  docente  y de profesionales para todos  los  grados

educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos

humanos  necesarios  para  la ejecución de los  programas  de

asistencia, docencia e investigación.

 

Artículo  35.- Instrumentar el dictado de clases  especiales,

adecuado a los diferentes niveles de enseñanza para lograr en

el  educando la comprensión del problema de la  discapacidad,

facilitando  de  esta manera la integración de ambos  mundos;

implementaren  el  nivel  medio de educación  dentro  de  las

materias  que así lo permitan, unidades especiales destinadas

a la detección temprana y tratamiento de la discapacidad.

 

                         Capítulo 5

                     SERVICIOS SOCIALES

 

Artículo 36.- El Estado, a través de sus propios organismos y

demás  instituciones  públicas  o privadas de  la  Provincia,

promoverá   la   prestación  de   servicios   sociales   para

discapacitados,  con el fin de buscar adecuados niveles en su

desarrollo  personal  y  en su integración en  la  comunidad,

procurando    especialmente    la     superación    de    las

discriminaciones adicionales padecidas por los discapacitados

en las zonas rurales.

 

Artículo  37.-  La  prestación  de  los  servicios   sociales

respetará  al  máximo  la  necesidad de  permanencia  de  los

discapacitados  en  su  medio  familiar   y  en  su   entorno

geográfico  y  fomentará,  hasta el límite que  impongan  los

diversos  tipos y grados de discapacidades, la  participación

de  los  propios  discapacitados  en las  tareas  comunes  de

convivencia,   de  dirección  y   control  de  los  servicios

sociales.

 

Artículo   38.-  El  Estado   promoverá  especialmente,   los

servicios  sociales  de orientación familiar  de  información

individual,  de  atención domiciliaria, de  pequeños  hogares

sustitutos  sin  límite de edad, de actividades culturales  y

deportivas, de ocupación del ocio y del tiempo libre.  Además

y  como complemento de las medidas específicamente  previstas

en  esta  ley  podrán dispensarse  servicios  y  prestaciones

económicas  a  los  discapacitados,   que  se  encuentren  en

situación  de  necesidad  y  que  carezcan  de  los  recursos

indispensables para hacerle frente.

 

Artículo 39.- La orientación familiar tendrá como objetivo la

información  de las familias, su capacitación y entrenamiento

para  atender  a  la estimulación y maduración de  los  hijos

discapacitados  y a la adecuación del entorno familiar a  las

necesidades rehabilitadoras de aquellos.

 

Artículo 40.- Los servicios de orientación individual deberán

facilitar   al   discapacitado  el    conocimiento   de   las

prestaciones  y  servicios  a  su   alcance,  así  como   las

condiciones de acceso a los mismos.

 

Artículo  41.- Los servicios de atención domiciliaria tendrán

como  cometido  la  prestación  de  atenciones  de   carácter

personal  y doméstico, así como la prestación  rehabilitadora

prevista  en el Capítulo 1 de este Título, sólo para aquellos

discapacitados cuyas especiales situaciones lo requieran.

 

Artículo  42.-  Los servicios proteccionales de la  minoridad

deberán  extenderse  en todos los casos a la atención  de  la

problemática  de  la  discapacidad  a  fin  de  asegurar  una

adecuada inserción social.

 

Artículo  43.- Los servicios de residencias y hogares tendrán

como  objetivo atender a las necesidades básicas de  aquellos

discapacitados  carentes  de  hogar y familia  o  con  graves

problemas  de desintegración familiar.  El Estado  Provincial

respaldará   prioritariamente  la  acción   de  los   propios

discapacitados, sus familias, asociaciones privadas sin fines

de  lucro  y  los Municipios de la Provincia, que  tiendan  a

promover estos servicios.

 

Artículo 44.- Las actividades deportivas, culturales, de ocio

y  tiempo libre se desarrollarán, siempre que sea posible, en

las  instalaciones  y  con  los   medios  ordinarios  de   la

comunidad,   adaptados   adecuadamente.     Sólo   de   forma

subsidiaria  o complementaria podrán establecerse servicios y

actividades  específicas  para aquellos casos en que, por  la

gravedad   de  la  discapacidad,   resultara   imposible   la

integración.

 

El  índice  de  integración de discapacitados en  los  clubes

sociales,  deportivos, culturales, etc., deberá ser tenido en

cuenta  para  todo  tipo  de apoyo y  ayuda  oficial,  previa

intervención del organismo de aplicación de la presente ley.

 

Artículo  45.-  El  Estado   fomentará  la  colaboración  del

voluntariado   en   la  atención   de   los   discapacitados,

promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones

sin fines de lucro que agrupen a personas interesadas en esta

actividad,   a  fin  de  que   puedadn  colaborar   con   los

profesionales  en  la realización de actuaciones de  carácter

vocacional en favor de aquéllos.  Las funciones que desempeñe

dicho personal estarán determinadas, en forma permanente, por

la  prestación  de atenciones domiciliarias y aquellas  otras

que  no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran

una cualificación especial.

 

                         Capítulo 6

            MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTONICAS

 

Artículo  46.-  Las  empresas  de  transporte  de   colectivo

terrestre   sometidas  al  contralor   de   las   autoridades

provinciales  o municipales deberán transportar gratuitamente

a  las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre

el   domicilio  del  discapacitado   y   el   establecimiento

educacional, de rehabilitación de trabajo y/o de recreación a

los  que  deban  concurrir.  El beneficio se extenderá  a  un

acompañante  del  discapacitado  cuando su  concurrencia  sea

indispensable   a   los   efectos    de   proporcionarle   al

discapacitado la asistencia necesaria para su desplazamiento.

La reglamentación establecerá las comodidades a otorgar a los

discapacitados  transportados,  características de los  pases

que  deberán  exhibir los beneficiarios de esta medida y  las

sanciones   aplicables  a  los   transportistas  en  caso  de

inobservancia de esta norma.

 

Artículo  47.- Los Municipios adoptarán las medidas adecuadas

para   facilitar   el  estacionamiento   de   los   vehículos

automóviles  que  conduzcan a los discapacitados  con  graves

problemas   de  movilidad.   A   tal  efecto,  aceptarán   el

distintivo  de identificación a que se refiere el artículo 12

de  la  Ley Nro.  19.279, que servirá como  única  credencial

para    el   libre    tránsito    y   estacionamiento.    Las

reglamentaciones  municipales  no  podrán   excluir  de  esas

franquicias   a   los  automóviles    patentados   en   otras

jurisdicciones.

 

Artículo  48.-  La construcción, ampliación y reforma de  los

edificios  de  propiedad  pública, destinados a  un  uso  que

implique   la   concurrencia   de   público,  así   como   la

planificación  y urbanización de las vías públicas, parques y

jardines  de  iguales características, se efectuará de  forma

tal   que   resulten   accesibles   y   utilizables   a   los

discapacitados.   A  tal  efecto, para  autorizar  las  obras

mencionadas   será   requisito    indispensable   la   previa

supervisión  del órgano de aplicación de la presente ley,  el

que  informará sobre la forma de dar cumplimiento al presente

artículo  atendiendo  a las características y destino de  las

construcciones aludidas.

 

Artículo  49.-  Lo  dispuesto en el  artículo  anterior  será

aplicable  a  los edificios, parques y jardines de  propiedad

privada  destinados  a ser concurridos por el público, en  la

forma que establezca la reglamentación.

 

Artículo 50.- A los fines del cumplimiento del artículo 48 de

la presente ley, se dará prioridad a la previsión de accesos,

medios  de  circulación e instalaciones especiales  para  las

personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.

 

Artículo  51.-  Las autoridades provinciales y municipales  a

cargo  de los edificios y construcciones existentes que no se

ajusten  a  la  necesidad de facilitar el acceso  a  personas

discapacitadas,  deberán programar su adecuación para  dichos

fines.

 

Artículo  52.-  El  Estado  fomentará la  adaptación  de  los

inmuebles  de  titularidad privada, destinados a un  uso  que

implique concurrencia de público para que resulten accesibles

y   utilizables   por  los    discapacitados,   mediante   el

establecimiento  de  créditos preferenciales,  subsidios  y/o

exenciones impositivas.

 

Artículo  53.-  En  los planes  habitacionales  oficiales  se

procurará   la  previsión  de  un  porcentaje  de   viviendas

construidas de modo tal que resulten accesibles y utilizables

a   los   discapacitados,  a   efectos  de  su   adjudicación

prioritaria,  a  los grupos familiares con  algún  integrante

discapacitado.

 

Artículo  54.-  El  Estado promoverá a  través  de  créditos,

subsidios  o  exenciones  impositivas   la  construcción  y/o

adaptación  de viviendas particulares para grupos  familiares

con algún integrante discapacitado.

 

                         Título III

               DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 55.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones

impositivas  y  descuentos  especiales  a  los  impuestos   y

contribuciones   por   servicios     públicos,   a   aquellas

asociaciones  privadas sin fines de lucro cuyos objetivos  se

encuentren amparados en las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo  56.-  El Estado Provincial apoyará a las  entidades

sin  fines  de lucro con personería jurídica que tengan a  su

cargo  la  promoción, atención, rehabilitación e  integración

del  discapacitado,  con  domicilio en el  territorio  de  la

Provincia, previa intervención del organismo de aplicación de

la presente ley.

 

Artículo  57.-  Los gastos que demande el cumplimiento de  la

presente  ley  serán  previstos  anualmente  por  la  ley  de

Presupuesto  de la Provincia.  La reglamentación  determinará

la  jurisdicción  presupuestaria  en   que  se  efectuará  la

erogación.

 

Artículo  58.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará, dentro

de  los  noventa días de promulgada la presente ley, a  todos

los   Concejos   Municipales  de  la   Provincia   para   que

expresamente adhieran a sus términos.

 

Artículo  59.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las

disposiciones  de la presente ley dentro de los sesenta  días

de su promulgación.

 

Artículo 60.- Derógase la ley 1775 con excepción del artículo

13, Punto 2.

 

Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.