LEY NUMERO 2108

SANCIONADA: 29/09/86
PROMULGADA: 13/10/86 - PROMULGACION DE HECHO
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2400







         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


                          Capítulo I
                 DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Por  la   presente   ley,  establécese   en   el
              territorio  de  la  Provincia de Río  Negro,  el
régimen de categorías para la actividad del trabajo doméstico,
en relación de dependencia.

Artículo 2º.- Trabajador  doméstico  es  la persona  mayor  de
              catorce  (14) años que presta servicios  propios
del  hogar, con dependencia directa de una persona o comunidad
familiar,  tenga o no alojamiento en la casa de ella, teniendo
como  única característica la prestación de tareas  inherentes
al  normal  desenvolvimiento  de la vida interna del  hogar  y
percibiendo por ello una remuneración.  También se considerará
empleado   doméstico  quien  conviviera   con  una  persona  o
comunidad  familiar  sin  pertenecer a dicha familia  y  sobre
quien  no  se  ha  iniciado  tramitación  legal  de  tenencia,
adopción o guarda de hecho por parte del empleador y cumpliera
con la primer parte del artículo.

Artículo 3º.- Determínase  para la relación contractual  entre
              empleador y dependiente, el trabajo con retiro y
sin  retiro, entendiéndose como trabajo con retiro a aquél que
el  trabajador  efectúe  dentro de un  horario  convenido  sin
derecho  ni uso de alojamiento, especificándose que el trabajo
sin  retiro  es  aquél  que se  conviene  con  la  permanencia
continuada  del  trabajador en la sede familiar del  empleador
con  los horarios de trabajo estipulados, para lo cual dispone
de alojamiento y comida.

Artículo 4º.- Queda  expresamente prohibido que el  trabajador
              doméstico  realice  tareas que  impliquen  algún
lucro  o  beneficio económico para el empleador o  para  algún
integrante  de  su grupo familiar.  Asimismo  queda  prohibido
emplear a personas menores de catorce (14) años.

Artículo 5º.- En  caso que se tome al servicio de un dueño  de
              casa  a un matrimonio o a padres con sus  hijos,
las  retribuciones  deben ser abonadas en forma  individual  y
separadamente,  conforme la categoría y tiempo de servicio  de
cada uno de ellos.

              Si   el  empleado  en   el  servicio   doméstico
conviviera  en la residencia del dueño de casa con algún  hijo
menor  de  catorce (14) años o con otra persona que no  preste
servicios  a las órdenes del mismo empleador, a los efectos de
la   presente  Ley,  no   serán  considerados  como  empleados
domésticos.

                         Capítulo II
              DE LAS REMUNERACIONES Y CATEGORIAS

Artículo 6º.- Las remuneraciones mensuales para el personal de
              servicio doméstico, deberán ser convenidas entre
el  empleador  y el trabajador, pero los montos  acordados  no
podrán  ser  inferiores a los que determine el  Ministerio  de
Trabajo  y Acción Social, de acuerdo a la siguiente escala  de
categorías:

-  Primera  Categoría:  Comprende a todos los trabajadores sin
   retiro que realice tareas en las siguientes actividades:
a) Ama de llaves
b) Dama de compañía
c) Mayordomo
d) Chofer
e) Niñera
f) Nurse
g) Cocinero
h) Portero
i) Jardinero
j) Mucama
k) Casero
l) Lavandera y/o Planchadora

-  Segunda  Categoría:  Comprende a todos los trabajadores del
   Servicio  Doméstico con retiro que desempeñen tareas en las
   siguientes actividades:
a) Ama de llaves
b) Dama de compañía
c) Mayordomo
d) Chofer
e) Niñera
f) Nurse
g) Cocinero
h) Portero
i) Jardinero
j) Mucama
k) Casero
l) Lavandera y/o planchadora

-  Tercera  Categoría:   Está comprendida por el personal  que
   cumple menos de cuatro (4) horas diarias, con continuidad o
   sin  ella,  en  días  corridos   o  alternados,  en   forma
   circunstancial,  eventual  o periódica, para parte  o  todo
   tipo de trabajo doméstico.

Artículo 7º.- La  remuneración correspondiente a las distintas
              categorías, será determinada por el Ministerio de
Trabajo y Acción Social, sobre la base del salario mínimo vital
y móvil, dando participación a las organizaciones profesionales
de Trabajadores del sector.

Artículo 8º.- Queda  prohibida  la  jornada laboral de  más  de
              seis (6) horas, respecto a los menores de catorce
(14)  a  dieciocho  (18) años de edad.   Los  mismos  solamente
podrán  trabajar  en el servicio doméstico, en caso  de  poseer
estudios   primarios   completos   o  de   estar   cruzándolos,
secundarios  y/o  de  artes  y  oficios.   Los  estudios  serán
acreditados  trimestralmente,  mediante certificados  oficiales
que serán asentados en la libreta de trabajo.

Artículo 9º.- Los sueldos deberán abonarse dentro de los cinco
              (5)  días hábiles primeros del mes y el empleador
entregará en cada caso recibo legal correspondiente.

Artículo 10.- Todo  empleado  del  servicio  doméstico  tendrá
              derecho    a    percibir    el    sueldo    anual
complementario.   Dicho  sueldo  será   liquidado  conforme  lo
previsto por las normas vigentes.

Artículo 11.- El  trabajador de servicio doméstico sin  retiro
              que  acreditare  iniciar  o  estuviere   cursando
estudios  primarios,  secundarios,  terciarios   o  de  oficios
varios,  en  horarios  nocturnos o diurnos  en  establecimiento
públicos  o  privados,  quedará liberado de sus  tareas,  media
(1/2)  hora previa a la iniciación de los mismos y hasta  media
(1/2) hora posterior a su terminación.

              El  empleador que no accediera permitir el uso de
esta  franquicia  y  obstaculiza la norma  concurrencia  a  los
cursos, incurrirá en causal de despido injustificado.

Artículo 12.- El   personal comprendido en las previsiones  de
              esta ley, percibirá además el uno por ciento (1%)
de  la remuneración de la categoría que le corresponda por cada
año de servicio en concepto de la antigüedad.

Artículo 13.- El  horario  de   trabajo,   descanso    semanal,
              vacaciones,   licencias,   aguinaldo    y   otros
beneficios  especiales  como  así   normas  generales  para  la
actividad  de servicio doméstico se regirán por lo  determinado
en el Decreto-Ley 326/56, el Decreto Reglamentario Nº 7979/56 y
toda  otra  legislación  vigente  a la fecha en lo  que  no  se
opongan a la presente Ley.

Artículo 14.- La  jornada  de   trabajo para  el  personal  con
              retiro, será la establecida por la reglamentación
de la presente Ley.

Artículo 15.- El  empleador   deberá  abonar  al  personal  del
              servicio    doméstico     que     preste    horas
suplementarias  un  recargo  del  cincuenta  por  ciento  (50%)
calculado  sobre  el  salario habitual  si se tratara  de  días
comunes y del cien por ciento (100%) en días sábados después de
las  trece  (13)  horas, domingos y feriados de  acuerdo  a  la
categoría y jornada contratada.

Artículo 16.- Cuando la jornada de trabajo sea superior a seis
              (6)  horas  diarias y se realice en  horarios  de
mañana  y  tarde,  el trabajador tendrá derecho  a  recibir  el
almuerzo y gozar de una (1) hora para el mismo.

Artículo 17.- El  personal del servicio doméstico gozará de un
              descanso  semanal  que en ningún caso  podrá  ser
inferior  a  treinta y seis (36) horas semanales.   Cuando  por
exigencias  excepcionales   de  la vida interna del  hogar  sea
necesario  la presentación de servicio del empleado el día  del
descanso  establecido en el párrafo anterior éste gozará de  un
descanso  compensatorio  de  igual  duración   en  la  forma  y
oportunidad que fija la reglamentación.

Artículo 18.- El descanso  anual remunerado para el personal de
              servicio  doméstico, será de un período mínimo  y
continuado  conforme los siguientes plazos:  a) De catorce (14)
días  corridos cuando la antigüedad fuera mayor de un (1) año y
no exceda de cinco (5) años.
b) De  veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad siendo
   mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad fuera
   mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
d) De  treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad
   exceda de veinte (20) años.

              Las   sumas  correspondientes,  en  concepto   de
vacaciones,  deberán  ser  abonadas  por   el  empleador  a  la
iniciación de las mismas.

Artículo 29.- Las  vacaciones serán otorgadas por el empleador
              dentro  del  período comprendido entre el  1º  de
octubre y el 30 de abril del año siguiente, previa comunicación
de las partes con veinte (20) días de anticipación, pudiendo el
trabajador  hacer uso de dicho derecho en proporción al  tiempo
trabajado.

Artículo 20.- La  mujer   embarazada  que se  desempeñe  en  el
              servicio doméstico y cuente con una antigüedad de
diez  (10)  meses,  tendrá  derecho a  una  licencia  paga  por
maternidad  de  cuarenta  y cinco (45) días antes del  parte  y
cuarenta  y  cinco  (45) días después del mismo,  la  que  será
abonada por  el Fondo Compensador creado por el art.   35.   La
interesada podrá optar por reducir el período anterior al parto
hasta  treinta (30) días, acumulándose el resto de la  licencia
al período de descanso posterior al parto.  Dicha circunstancia
deberá  ser  acreditada con certificado médico donde conste  la
fecha presumible del parto.

Artículo 21.- El   trabajador  de servicio doméstico gozará  de
              una  licencia  paga  por enfermedad  o  accidente
inculpable,  la que acreditará por certificado médico, de hasta
sesenta  (60)  días corridos o alternados en el año,  a  contar
desde la fecha de ingreso.

              El  empleador debe reservar el puesto de  trabajo
hasta un período de noventa (90) días continuados a partir  del
inicio  de la enfermedad cuando la antigüedad en el empleo  sea
superior a  seis  (6)  meses.    Este  período  no   trabajado,
comprendido  entre la reserva del puesto sin goce de haberes  y
la  fecha  límite  del  mismo,  se  computará  como  tiempo  de
servicio.   En caso de que la enfermedad o accidente fuere  con
motivo  del  trabajo,  el  plazo  de  reserva  del  empleo   se
duplicará.

Artículo 22.- El  personal  de  s servicio doméstico sin retiro,
              que  permanezca  en la residencia  del  empleador
durante  el período de enfermedad, recibirá la alimentación por
parte de éste.

Artículo 23.- En  caso  de  nacimiento de hijo,  el  trabajador
              tendrá derecho a dos (2) días hábiles de licencia
paga.
En caso de matrimonio, diez (10) días hábiles.
En  caso  de fallecimiento de cónyuge o de la persona  con  la
cual estuviese  unido  en aparente matrimonio, de hijos  o  de
padres, tres (3) días hábiles.
Por fallecimiento del hermano/a un (1) día hábil.

                         Capítulo IV
           DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES

Artículo 24.- Las  partes  están obligadas a obrar de buena fe,
              ajustando  su  conducta a la que es propia de  un
empleado y un empleador.

Artículo 25.- Obligaciones del empleador:
a) El empleador deberá pagar en tiempo y forma la remuneración
   debida al trabajador de acuerdo a su categoría y jornada de
   trabajo.
b) Cuando  el  empleado reside en la casa del empleador,  éste
   deberá  brindar  alimentación sana y suficiente y  vivienda
   adecuada a las necesidades del trabajador.
c) El  empleador  deberá  cumplir con las obligaciones  de  la
   presente  Ley  y  de  la  Legislación  vigente  en  materia
   previsional  y laboral de modo de brindar al trabajador  el
   goce íntegro y oportuno que le acuerden dichas normas.
d) Exigir  y tener actualizada la libreta de trabajo,  tomando
   las medidas pertinentes para tal fin.
e) Cumplir los requisitos exigidos como agente de retención de
   los   aportes  correspondientes  a   Obra  Social  y  demás
   beneficios sociales y/o sindicales creados o a crearse.
f) El  empleador  entregará al dependiente semanalmente y  por
   adelantado,  el importe de los gastos de transporte  urbano
   del  empleado,  de  manera  tal   que  los  mismos  estarán
   exclusivamente a cargo de aquél (empleador).  Este gasto es
   totalmente independiente del sueldo debido.

Artículo 26.- Facultades del empleador:

a) El  empleador tiene facultades suficientes para dirigir  el
   trabajo doméstico, modificar o introducir cambios relativos
   a  las  modalidades de la prestación, siempre que no  cause
   perjuicio  material ni moral, ni altere las características
   esenciales de la categoría y en general del contrato.
b) El   empleador   podrá   aplicar  medidas   disciplinarias,
   proporcionadas  a  las  faltas e incumplimiento en  que  el
   trabajador haya incurrido.

Artículo 27.- Obligaciones del trabajador:

              El  trabajador  debe  prestar   el  servicio  con
puntualidad  conforme  a lo convenido, prestando la  dedicación
adecuada  a  las tareas encomendadas.  Asimismo deberá  guardar
respeto  al empleador y convivientes, respetando también a  las
personas que concurran a la casa.  Cumplir las instrucciones de
servicio  que  se le impongan, cuidar las cosas confiadas a  su
vigilancia  y diligencia, mantener reserva en los asuntos de la
casa  y  en  definitiva  desempeñar sus funciones  con  celo  y
honestidad,  siendo responsable del daño que causare por dolo o
culpa.

                 DE LA DOCUMENTACION LABORAL

Artículo 28.- El  pago de las remuneraciones deberá hacerse en
              días  hábiles,  en el lugar de trabajo y  durante
las horas  de  prestación de servicios.  Deberá  realizarse  en
dinero efectivo.

Artículo 29.- Todo pago en concepto de salario u otra forma de
              remuneración,  deberá  instrumentarse  en  recibo
doble  ejemplar y confeccionado y firmado por el empleador  con
constancia de recibo por parte del trabajador.

Artículo 30.- El   recibo   de   pago   deberá   necesariamente
              contener,    como    mínimo,    las    siguientes
enunciaciones:

a) Nombre y apellido del empleador y su domicilio.
b) Nombre y apellido del trabajador y calificación profesional
c) Fecha de ingreso y tarea cumplida por el trabajador.
d) Período de trabajo, categoría y horas trabajadas.
e) Conceptos que integran la remuneración.
f) Importe y concepto de las deducciones.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Lugar y fecha en que se produce el pago.
i) Firmas de los recibos, por sí o a ruego.

                          Capítulo V
           DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 31.- Cualquiera  de   las partes podrá hacer  denuncia
              del  contrato de trabajo en caso de inobservancia
por  parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo
que  configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la
presecución de la relación.

              El  empleado  podrá considerarse despedido y  con
derecho  al pago de la indemnización por preaviso y  antigüedad
que  fija esta Ley cuando recibiere malos tratos o injurias del
empleador,  sus  familiares  o  convivientes   o  en  caso   de
incumplimiento del contrato por parte de éste.

Artículo 32.- A  partir  de los noventa (90) días de inciado el
              contrato  de trabajo, éste no podrá ser  disuelto
por  ninguna de las partes sin aviso previo dado con diez  (10)
días  de anticipación.  Cuando la antigüedad fuese mayor de dos
(2)  años,  el  preaviso será de treinta  (39)  días.   Durante
dichos  plazos  el empleado gozará del veinticinco  por  ciento
(25%) de la jornada diaria de labor para buscar nueva ocupación
sin  desmedro  de sus tareas habituales.  Si el contrato  fuere
disuelto por voluntad del empleador, los plazos señalados en el
anterior  podrán ser suplidos por el pago de la retribución que
corresponda a uno y otro período, en cuyo caso los trabajadores
sin  retiro  deberán  desocupar y entregar  en  condiciones  de
higiene  la  habitación,  muebles y elementos que se  les  haya
facilitado, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 33.- La  parte que omita el preaviso o lo otorgue  en
              forma  insuficiente  deberá abonar a la otra  una
indemnización  sustitutiva equivalente a la remuneración que le
correspondería al trabajador en los períodos establecidos en el
artículo   anterior,  tomando  como   base  el  último   sueldo
percibido, siempre que no sea inferior al legalmente convenido.

Artículo 34.- En  caso  de ruptura del contrato por parte  del
              empleador   y  cuando  el   empleado  tenga   una
antigüedad mayor de tres (3) meses de servicio continuado aquél
deberá abonarle una indemnización por despido equivalente al de
un  (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor
de  tres  (3)  meses no pudiendo ser menor de  dos  (2)  meses,
tomando  como  base  lo  dispuesto en  el  último  párrafo  del
artículo anterior.

                         Capítulo VI
                    DEL FONDO COMPENSADOR

Artículo 35.- Créase  el   Fondo   Compensador  de  retribución
              familiar  dependiente del Ministerio de Trabajo y
Acción  Social, el que estará destinado a abonar una asignación
familiar  mensual  por  cónyuge  a  cargo,  hijos  menores  con
tenencia  legal,  adopción,  guarda   o  tutela,   escolaridad,
nacimiento,  licencia  por maternidad y casamiento en la  forma
que  determine  la  reglamentación   emanada  del  mismo.   Las
asignaciones  se abonarán a los beneficiarios en forma  directa
por  intermedio de oficinas de pago habilitadas a tal efecto en
todo  el ámbito de la provincia, por el Ministerio de Trabajo y
Acción Social.

Artículo 36.- El  fondo  compensador  creado  por esta  ley  se
              formará  con  la contribución del  empleador  del
cinco  por ciento (5%) sobre la totalidad de las remuneraciones
liquidadas  en  dinero al personal de servicio doméstico con  o
sin  retiro  en relación de dependencia.  En ningún caso  podrá
aportarse  sobre una suma inferior al mínimo legal vigente a la
fecha  que  se efectúa el aporte.  Dicho fondo  también  estará
integrado  con  los intereses y rentas que se obtengan  de  las
inversiones,  con  las donaciones y legados y con los  créditos
que    eventualmente   se    obtenga,    sean   nacionales    e
internacionales.

Artículo 37.- Los  fondos  recaudados, conforme lo dispuesto en
              el artículo anterior serán depositados a la orden
del  fondo compensador en una cuenta especial, que a tal efecto
se abrirá en el Banco de la Provincia de Río Negro.

Artículo 38.- La  reglamentación establecerá la forma y  plazo
              de  afiliación  de las personas  comprendidas  en
esta Ley, así como las del pago de los aportes y contribuciones
y todos los demás requisitos que deban cumplirse ante el Fondo.

Artículo 39.- Los  aportes  no ingresados dentro del plazo  que
              al  efecto  se  fije, devengarán el  interés  que
establezca  la  reglamentación, desde el vencimiento  de  dicho
plazo hasta el momento del efectivo pago.

Artículo 40.- El  Fondo   Compensador será administrado por  un
              Consejo   Provincial  compuesto   por  ocho   (8)
miembros y un (1) Presidente.  El Presidente será designado por
el  Poder  Ejecutivo  Provincial.  Cuatro  (4)  miembros  serán
designados por las organizaciones profesionales de trabajadores
domésticos existentes en la Provincia de Río Negro y cuatro (4)
serán representantes del Organismo competente.  Los integrantes
del  Consejo durarán en sus funciones tres (3) años.  Del fondo
compensador  de  retribución familiar no se podrá destinar  más
del  quince  por ciento (15%) del total recaudado  para  gastos
administrativos  y funcionamiento del mismo, incluido  sueldos,
viáticos   y  gastos  de   representación  de  funcionarios   y
empleados.

Artículo 41.- Los   representantes   de   las    Organizaciones
              profesionales   pertenecerán  a  las  reconocidas
legalmente  o  con  personería  gremial   en  trámite  ante  la
autoridad  competente, siempre que el otorgamiento de la  misma
no se demore por culpa imputable a la organización profesional.

Artículo 42.- Libreta  de  Trabajo:  Todas las personas que  se
              desempeñen  en  el servicio de casas de  familia,
sin excepción de ninguna índole, deberán munirse de una libreta
de  trabajo  que  expedirá el Ministerio de  Trabajo  y  Acción
Social,   gratuitamente,  la  cual   contendrá:   a)  datos  de
filiación y fotografía del empleado.  b) El texto de esta Ley y
su  reglamentación.   c)  El nombre, apellido y  domicilio  del
empleador.  d) Categoría en la que se desmpeña el empleado.  e)
Fecha  de comienzo de la relación firmada por el empleador como
así  también  la  del cese, cuando se  hubiere  producido.   f)
Horario  de  trabajo,  días de descanso hebdomadario  y  anual,
firmado por el empleador.

Artículo 43.- Para obtener la libreta de trabajo, el interesado
              presentará   a  la  oficina   encargada   de   su
expedición  los siguientes documentos:  a) Certificado de buena
salud  que  acredite aptitud para el trabajo.  b) Documento  de
identidad personal y c) Dos fotografías tipo carnet.

Artículo 44.- La libreta de trabajo de los empleados de casa de
              familia  tiene el carácter de instrumento público
y  será  entregada, en los lugares donde exista delegación  del
Ministerio de Trabajo y Acción Social por el Juzgado de Paz.

Artículo 45.- El  empleador que contrate empleados de casas  de
              familia  sin la consiguiente libreta de trabajo o
no  firme la misma al inicio de la relación, se hará pasible de
una multa equivalente de hasta un salario mínimo mensual, multa
que  se multiplicará en caso de reincidencia o mantenimiento de
la situación.

              Capítulo VII DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 46.- El Ministerio de Trabajo y Acción Social, será la
              autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 47.- El  Ministerio de Trabajo y Acción Social, tendrá
              facultades para practicar visitas de inspección a
los  lugares  donde presten servicios los empleados, cuando  lo
considere  necesario.   Los  inspectores  podrán  solicitar  la
Libreta  de  Trabajo,  no pudiendo ingresar  al  domicilio  sin
expresa autorización del dueño de casa u orden judicial.

Artículo 48.- Si  con  motivo  de   la  inspección  o  en  sede
              administrativa  se detectare el incumplimiento de
las  previsiones de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y
Acción  Social aplicará las sanciones correspondientes conforme
lo dispuesto por la Ley Nº 1820 y su Decreto Reglamentario.  El
importe recaudado en concepto de multa, ingresará en un setenta
por  ciento  (70%)  a  la  cuenta de  Rentas  Generales  de  la
Provincia   y  en  un  treinta   por  ciento  (30%)  al   Fondo
Compensador.

Artículo 49.- Los   conflictos individuales que deriven de  las
              relaciones  de trabajo, contempladas en esta Ley,
podrán  segur los procedimientos establecidos por la Ley 1820 y
normas que al efecto se dicten y/o el procedimiento judicial.

Artículo 50.- Queda  prohibida la contratación de  trabajadores
              domésticos  a  través  de agencias  privadas,  de
colocación  de empleado cualquiera sea la forma de actuación de
la misma.

Artículo 51.- Podrán  funcionar bolsas de trabajo doméstico, en
              las  sedes  de  organizaciones  profesionales  de
dichos  trabajadores  o  en  sus   filiales  o  en   organismos
oficiales,  los cuales en forma totalmente gratuita,  prestarán
su servicio en la contratación, a empleadores y trabajadores.

Artículo 52.- El  Poder Ejecutivo reglamentará la presente  ley
              en  un plazo de sesenta (60) días a partir de  su
sanción.

Artículo 53.- Quedan   expresamente    derogadas    todas   las
              disposiciones  legales  o reglamentarias  que  se
opongan  a  la  presente,  prohibiéndose en  el  ámbito  de  la
provincia,  la existencia de contratos de trabajo doméstico  en
condiciones inferiores a las estipuladas en la presente ley.

Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.