LEY NUMERO 2108
SANCIONADA: 29/09/86
PROMULGADA: 13/10/86 - PROMULGACION DE HECHO
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2400
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Capítulo I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Por la presente ley, establécese en el
territorio de la Provincia de Río Negro, el
régimen de categorías para la actividad del trabajo doméstico,
en relación de dependencia.
Artículo 2º.- Trabajador doméstico es la persona mayor de
catorce (14) años que presta servicios propios
del hogar, con dependencia directa de una persona o comunidad
familiar, tenga o no alojamiento en la casa de ella, teniendo
como única característica la prestación de tareas inherentes
al normal desenvolvimiento de la vida interna del hogar y
percibiendo por ello una remuneración. También se considerará
empleado doméstico quien conviviera con una persona o
comunidad familiar sin pertenecer a dicha familia y sobre
quien no se ha iniciado tramitación legal de tenencia,
adopción o guarda de hecho por parte del empleador y cumpliera
con la primer parte del artículo.
Artículo 3º.- Determínase para la relación contractual entre
empleador y dependiente, el trabajo con retiro y
sin retiro, entendiéndose como trabajo con retiro a aquél que
el trabajador efectúe dentro de un horario convenido sin
derecho ni uso de alojamiento, especificándose que el trabajo
sin retiro es aquél que se conviene con la permanencia
continuada del trabajador en la sede familiar del empleador
con los horarios de trabajo estipulados, para lo cual dispone
de alojamiento y comida.
Artículo 4º.- Queda expresamente prohibido que el trabajador
doméstico realice tareas que impliquen algún
lucro o beneficio económico para el empleador o para algún
integrante de su grupo familiar. Asimismo queda prohibido
emplear a personas menores de catorce (14) años.
Artículo 5º.- En caso que se tome al servicio de un dueño de
casa a un matrimonio o a padres con sus hijos,
las retribuciones deben ser abonadas en forma individual y
separadamente, conforme la categoría y tiempo de servicio de
cada uno de ellos.
Si el empleado en el servicio doméstico
conviviera en la residencia del dueño de casa con algún hijo
menor de catorce (14) años o con otra persona que no preste
servicios a las órdenes del mismo empleador, a los efectos de
la presente Ley, no serán considerados como empleados
domésticos.
Capítulo II
DE LAS REMUNERACIONES Y CATEGORIAS
Artículo 6º.- Las remuneraciones mensuales para el personal de
servicio doméstico, deberán ser convenidas entre
el empleador y el trabajador, pero los montos acordados no
podrán ser inferiores a los que determine el Ministerio de
Trabajo y Acción Social, de acuerdo a la siguiente escala de
categorías:
- Primera Categoría: Comprende a todos los trabajadores sin
retiro que realice tareas en las siguientes actividades:
a) Ama de llaves
b) Dama de compañía
c) Mayordomo
d) Chofer
e) Niñera
f) Nurse
g) Cocinero
h) Portero
i) Jardinero
j) Mucama
k) Casero
l) Lavandera y/o Planchadora
- Segunda Categoría: Comprende a todos los trabajadores del
Servicio Doméstico con retiro que desempeñen tareas en las
siguientes actividades:
a) Ama de llaves
b) Dama de compañía
c) Mayordomo
d) Chofer
e) Niñera
f) Nurse
g) Cocinero
h) Portero
i) Jardinero
j) Mucama
k) Casero
l) Lavandera y/o planchadora
- Tercera Categoría: Está comprendida por el personal que
cumple menos de cuatro (4) horas diarias, con continuidad o
sin ella, en días corridos o alternados, en forma
circunstancial, eventual o periódica, para parte o todo
tipo de trabajo doméstico.
Artículo 7º.- La remuneración correspondiente a las distintas
categorías, será determinada por el Ministerio de
Trabajo y Acción Social, sobre la base del salario mínimo vital
y móvil, dando participación a las organizaciones profesionales
de Trabajadores del sector.
Artículo 8º.- Queda prohibida la jornada laboral de más de
seis (6) horas, respecto a los menores de catorce
(14) a dieciocho (18) años de edad. Los mismos solamente
podrán trabajar en el servicio doméstico, en caso de poseer
estudios primarios completos o de estar cruzándolos,
secundarios y/o de artes y oficios. Los estudios serán
acreditados trimestralmente, mediante certificados oficiales
que serán asentados en la libreta de trabajo.
Artículo 9º.- Los sueldos deberán abonarse dentro de los cinco
(5) días hábiles primeros del mes y el empleador
entregará en cada caso recibo legal correspondiente.
Artículo 10.- Todo empleado del servicio doméstico tendrá
derecho a percibir el sueldo anual
complementario. Dicho sueldo será liquidado conforme lo
previsto por las normas vigentes.
Artículo 11.- El trabajador de servicio doméstico sin retiro
que acreditare iniciar o estuviere cursando
estudios primarios, secundarios, terciarios o de oficios
varios, en horarios nocturnos o diurnos en establecimiento
públicos o privados, quedará liberado de sus tareas, media
(1/2) hora previa a la iniciación de los mismos y hasta media
(1/2) hora posterior a su terminación.
El empleador que no accediera permitir el uso de
esta franquicia y obstaculiza la norma concurrencia a los
cursos, incurrirá en causal de despido injustificado.
Artículo 12.- El personal comprendido en las previsiones de
esta ley, percibirá además el uno por ciento (1%)
de la remuneración de la categoría que le corresponda por cada
año de servicio en concepto de la antigüedad.
Artículo 13.- El horario de trabajo, descanso semanal,
vacaciones, licencias, aguinaldo y otros
beneficios especiales como así normas generales para la
actividad de servicio doméstico se regirán por lo determinado
en el Decreto-Ley 326/56, el Decreto Reglamentario Nº 7979/56 y
toda otra legislación vigente a la fecha en lo que no se
opongan a la presente Ley.
Artículo 14.- La jornada de trabajo para el personal con
retiro, será la establecida por la reglamentación
de la presente Ley.
Artículo 15.- El empleador deberá abonar al personal del
servicio doméstico que preste horas
suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%)
calculado sobre el salario habitual si se tratara de días
comunes y del cien por ciento (100%) en días sábados después de
las trece (13) horas, domingos y feriados de acuerdo a la
categoría y jornada contratada.
Artículo 16.- Cuando la jornada de trabajo sea superior a seis
(6) horas diarias y se realice en horarios de
mañana y tarde, el trabajador tendrá derecho a recibir el
almuerzo y gozar de una (1) hora para el mismo.
Artículo 17.- El personal del servicio doméstico gozará de un
descanso semanal que en ningún caso podrá ser
inferior a treinta y seis (36) horas semanales. Cuando por
exigencias excepcionales de la vida interna del hogar sea
necesario la presentación de servicio del empleado el día del
descanso establecido en el párrafo anterior éste gozará de un
descanso compensatorio de igual duración en la forma y
oportunidad que fija la reglamentación.
Artículo 18.- El descanso anual remunerado para el personal de
servicio doméstico, será de un período mínimo y
continuado conforme los siguientes plazos: a) De catorce (14)
días corridos cuando la antigüedad fuera mayor de un (1) año y
no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad siendo
mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad fuera
mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad
exceda de veinte (20) años.
Las sumas correspondientes, en concepto de
vacaciones, deberán ser abonadas por el empleador a la
iniciación de las mismas.
Artículo 29.- Las vacaciones serán otorgadas por el empleador
dentro del período comprendido entre el 1º de
octubre y el 30 de abril del año siguiente, previa comunicación
de las partes con veinte (20) días de anticipación, pudiendo el
trabajador hacer uso de dicho derecho en proporción al tiempo
trabajado.
Artículo 20.- La mujer embarazada que se desempeñe en el
servicio doméstico y cuente con una antigüedad de
diez (10) meses, tendrá derecho a una licencia paga por
maternidad de cuarenta y cinco (45) días antes del parte y
cuarenta y cinco (45) días después del mismo, la que será
abonada por el Fondo Compensador creado por el art. 35. La
interesada podrá optar por reducir el período anterior al parto
hasta treinta (30) días, acumulándose el resto de la licencia
al período de descanso posterior al parto. Dicha circunstancia
deberá ser acreditada con certificado médico donde conste la
fecha presumible del parto.
Artículo 21.- El trabajador de servicio doméstico gozará de
una licencia paga por enfermedad o accidente
inculpable, la que acreditará por certificado médico, de hasta
sesenta (60) días corridos o alternados en el año, a contar
desde la fecha de ingreso.
El empleador debe reservar el puesto de trabajo
hasta un período de noventa (90) días continuados a partir del
inicio de la enfermedad cuando la antigüedad en el empleo sea
superior a seis (6) meses. Este período no trabajado,
comprendido entre la reserva del puesto sin goce de haberes y
la fecha límite del mismo, se computará como tiempo de
servicio. En caso de que la enfermedad o accidente fuere con
motivo del trabajo, el plazo de reserva del empleo se
duplicará.
Artículo 22.- El personal de s servicio doméstico sin retiro,
que permanezca en la residencia del empleador
durante el período de enfermedad, recibirá la alimentación por
parte de éste.
Artículo 23.- En caso de nacimiento de hijo, el trabajador
tendrá derecho a dos (2) días hábiles de licencia
paga.
En caso de matrimonio, diez (10) días hábiles.
En caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la
cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de
padres, tres (3) días hábiles.
Por fallecimiento del hermano/a un (1) día hábil.
Capítulo IV
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Artículo 24.- Las partes están obligadas a obrar de buena fe,
ajustando su conducta a la que es propia de un
empleado y un empleador.
Artículo 25.- Obligaciones del empleador:
a) El empleador deberá pagar en tiempo y forma la remuneración
debida al trabajador de acuerdo a su categoría y jornada de
trabajo.
b) Cuando el empleado reside en la casa del empleador, éste
deberá brindar alimentación sana y suficiente y vivienda
adecuada a las necesidades del trabajador.
c) El empleador deberá cumplir con las obligaciones de la
presente Ley y de la Legislación vigente en materia
previsional y laboral de modo de brindar al trabajador el
goce íntegro y oportuno que le acuerden dichas normas.
d) Exigir y tener actualizada la libreta de trabajo, tomando
las medidas pertinentes para tal fin.
e) Cumplir los requisitos exigidos como agente de retención de
los aportes correspondientes a Obra Social y demás
beneficios sociales y/o sindicales creados o a crearse.
f) El empleador entregará al dependiente semanalmente y por
adelantado, el importe de los gastos de transporte urbano
del empleado, de manera tal que los mismos estarán
exclusivamente a cargo de aquél (empleador). Este gasto es
totalmente independiente del sueldo debido.
Artículo 26.- Facultades del empleador:
a) El empleador tiene facultades suficientes para dirigir el
trabajo doméstico, modificar o introducir cambios relativos
a las modalidades de la prestación, siempre que no cause
perjuicio material ni moral, ni altere las características
esenciales de la categoría y en general del contrato.
b) El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias,
proporcionadas a las faltas e incumplimiento en que el
trabajador haya incurrido.
Artículo 27.- Obligaciones del trabajador:
El trabajador debe prestar el servicio con
puntualidad conforme a lo convenido, prestando la dedicación
adecuada a las tareas encomendadas. Asimismo deberá guardar
respeto al empleador y convivientes, respetando también a las
personas que concurran a la casa. Cumplir las instrucciones de
servicio que se le impongan, cuidar las cosas confiadas a su
vigilancia y diligencia, mantener reserva en los asuntos de la
casa y en definitiva desempeñar sus funciones con celo y
honestidad, siendo responsable del daño que causare por dolo o
culpa.
DE LA DOCUMENTACION LABORAL
Artículo 28.- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en
días hábiles, en el lugar de trabajo y durante
las horas de prestación de servicios. Deberá realizarse en
dinero efectivo.
Artículo 29.- Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración, deberá instrumentarse en recibo
doble ejemplar y confeccionado y firmado por el empleador con
constancia de recibo por parte del trabajador.
Artículo 30.- El recibo de pago deberá necesariamente
contener, como mínimo, las siguientes
enunciaciones:
a) Nombre y apellido del empleador y su domicilio.
b) Nombre y apellido del trabajador y calificación profesional
c) Fecha de ingreso y tarea cumplida por el trabajador.
d) Período de trabajo, categoría y horas trabajadas.
e) Conceptos que integran la remuneración.
f) Importe y concepto de las deducciones.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Lugar y fecha en que se produce el pago.
i) Firmas de los recibos, por sí o a ruego.
Capítulo V
DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 31.- Cualquiera de las partes podrá hacer denuncia
del contrato de trabajo en caso de inobservancia
por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo
que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la
presecución de la relación.
El empleado podrá considerarse despedido y con
derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad
que fija esta Ley cuando recibiere malos tratos o injurias del
empleador, sus familiares o convivientes o en caso de
incumplimiento del contrato por parte de éste.
Artículo 32.- A partir de los noventa (90) días de inciado el
contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto
por ninguna de las partes sin aviso previo dado con diez (10)
días de anticipación. Cuando la antigüedad fuese mayor de dos
(2) años, el preaviso será de treinta (39) días. Durante
dichos plazos el empleado gozará del veinticinco por ciento
(25%) de la jornada diaria de labor para buscar nueva ocupación
sin desmedro de sus tareas habituales. Si el contrato fuere
disuelto por voluntad del empleador, los plazos señalados en el
anterior podrán ser suplidos por el pago de la retribución que
corresponda a uno y otro período, en cuyo caso los trabajadores
sin retiro deberán desocupar y entregar en condiciones de
higiene la habitación, muebles y elementos que se les haya
facilitado, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 33.- La parte que omita el preaviso o lo otorgue en
forma insuficiente deberá abonar a la otra una
indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que le
correspondería al trabajador en los períodos establecidos en el
artículo anterior, tomando como base el último sueldo
percibido, siempre que no sea inferior al legalmente convenido.
Artículo 34.- En caso de ruptura del contrato por parte del
empleador y cuando el empleado tenga una
antigüedad mayor de tres (3) meses de servicio continuado aquél
deberá abonarle una indemnización por despido equivalente al de
un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor
de tres (3) meses no pudiendo ser menor de dos (2) meses,
tomando como base lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
Capítulo VI
DEL FONDO COMPENSADOR
Artículo 35.- Créase el Fondo Compensador de retribución
familiar dependiente del Ministerio de Trabajo y
Acción Social, el que estará destinado a abonar una asignación
familiar mensual por cónyuge a cargo, hijos menores con
tenencia legal, adopción, guarda o tutela, escolaridad,
nacimiento, licencia por maternidad y casamiento en la forma
que determine la reglamentación emanada del mismo. Las
asignaciones se abonarán a los beneficiarios en forma directa
por intermedio de oficinas de pago habilitadas a tal efecto en
todo el ámbito de la provincia, por el Ministerio de Trabajo y
Acción Social.
Artículo 36.- El fondo compensador creado por esta ley se
formará con la contribución del empleador del
cinco por ciento (5%) sobre la totalidad de las remuneraciones
liquidadas en dinero al personal de servicio doméstico con o
sin retiro en relación de dependencia. En ningún caso podrá
aportarse sobre una suma inferior al mínimo legal vigente a la
fecha que se efectúa el aporte. Dicho fondo también estará
integrado con los intereses y rentas que se obtengan de las
inversiones, con las donaciones y legados y con los créditos
que eventualmente se obtenga, sean nacionales e
internacionales.
Artículo 37.- Los fondos recaudados, conforme lo dispuesto en
el artículo anterior serán depositados a la orden
del fondo compensador en una cuenta especial, que a tal efecto
se abrirá en el Banco de la Provincia de Río Negro.
Artículo 38.- La reglamentación establecerá la forma y plazo
de afiliación de las personas comprendidas en
esta Ley, así como las del pago de los aportes y contribuciones
y todos los demás requisitos que deban cumplirse ante el Fondo.
Artículo 39.- Los aportes no ingresados dentro del plazo que
al efecto se fije, devengarán el interés que
establezca la reglamentación, desde el vencimiento de dicho
plazo hasta el momento del efectivo pago.
Artículo 40.- El Fondo Compensador será administrado por un
Consejo Provincial compuesto por ocho (8)
miembros y un (1) Presidente. El Presidente será designado por
el Poder Ejecutivo Provincial. Cuatro (4) miembros serán
designados por las organizaciones profesionales de trabajadores
domésticos existentes en la Provincia de Río Negro y cuatro (4)
serán representantes del Organismo competente. Los integrantes
del Consejo durarán en sus funciones tres (3) años. Del fondo
compensador de retribución familiar no se podrá destinar más
del quince por ciento (15%) del total recaudado para gastos
administrativos y funcionamiento del mismo, incluido sueldos,
viáticos y gastos de representación de funcionarios y
empleados.
Artículo 41.- Los representantes de las Organizaciones
profesionales pertenecerán a las reconocidas
legalmente o con personería gremial en trámite ante la
autoridad competente, siempre que el otorgamiento de la misma
no se demore por culpa imputable a la organización profesional.
Artículo 42.- Libreta de Trabajo: Todas las personas que se
desempeñen en el servicio de casas de familia,
sin excepción de ninguna índole, deberán munirse de una libreta
de trabajo que expedirá el Ministerio de Trabajo y Acción
Social, gratuitamente, la cual contendrá: a) datos de
filiación y fotografía del empleado. b) El texto de esta Ley y
su reglamentación. c) El nombre, apellido y domicilio del
empleador. d) Categoría en la que se desmpeña el empleado. e)
Fecha de comienzo de la relación firmada por el empleador como
así también la del cese, cuando se hubiere producido. f)
Horario de trabajo, días de descanso hebdomadario y anual,
firmado por el empleador.
Artículo 43.- Para obtener la libreta de trabajo, el interesado
presentará a la oficina encargada de su
expedición los siguientes documentos: a) Certificado de buena
salud que acredite aptitud para el trabajo. b) Documento de
identidad personal y c) Dos fotografías tipo carnet.
Artículo 44.- La libreta de trabajo de los empleados de casa de
familia tiene el carácter de instrumento público
y será entregada, en los lugares donde exista delegación del
Ministerio de Trabajo y Acción Social por el Juzgado de Paz.
Artículo 45.- El empleador que contrate empleados de casas de
familia sin la consiguiente libreta de trabajo o
no firme la misma al inicio de la relación, se hará pasible de
una multa equivalente de hasta un salario mínimo mensual, multa
que se multiplicará en caso de reincidencia o mantenimiento de
la situación.
Capítulo VII DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 46.- El Ministerio de Trabajo y Acción Social, será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 47.- El Ministerio de Trabajo y Acción Social, tendrá
facultades para practicar visitas de inspección a
los lugares donde presten servicios los empleados, cuando lo
considere necesario. Los inspectores podrán solicitar la
Libreta de Trabajo, no pudiendo ingresar al domicilio sin
expresa autorización del dueño de casa u orden judicial.
Artículo 48.- Si con motivo de la inspección o en sede
administrativa se detectare el incumplimiento de
las previsiones de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y
Acción Social aplicará las sanciones correspondientes conforme
lo dispuesto por la Ley Nº 1820 y su Decreto Reglamentario. El
importe recaudado en concepto de multa, ingresará en un setenta
por ciento (70%) a la cuenta de Rentas Generales de la
Provincia y en un treinta por ciento (30%) al Fondo
Compensador.
Artículo 49.- Los conflictos individuales que deriven de las
relaciones de trabajo, contempladas en esta Ley,
podrán segur los procedimientos establecidos por la Ley 1820 y
normas que al efecto se dicten y/o el procedimiento judicial.
Artículo 50.- Queda prohibida la contratación de trabajadores
domésticos a través de agencias privadas, de
colocación de empleado cualquiera sea la forma de actuación de
la misma.
Artículo 51.- Podrán funcionar bolsas de trabajo doméstico, en
las sedes de organizaciones profesionales de
dichos trabajadores o en sus filiales o en organismos
oficiales, los cuales en forma totalmente gratuita, prestarán
su servicio en la contratación, a empleadores y trabajadores.
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo de sesenta (60) días a partir de su
sanción.
Artículo 53.- Quedan expresamente derogadas todas las
disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan a la presente, prohibiéndose en el ámbito de la
provincia, la existencia de contratos de trabajo doméstico en
condiciones inferiores a las estipuladas en la presente ley.
Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.