LEY Nº 2208
Sancionada: 24/11/1987
Promulgada: 01/12/1987 - Decreto: 2342/1987
Boletín Oficial: 04/02/1988 - Número: 2535
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Apruébase el Código Procesal Civil y Comercial
contenido en el Anexo I de la presente Ley.
Artículo 2º.- La presente Ley regirá partir de los noventa
días de su publicación. Se aplicará a los
juicios que se inicien a partir de esa fecha y también para
los que se encuentren en trámite, siempre que su aplicación
resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no
afecte el derecho de defensa de las partes.
Artículo 3º.- En todos los casos en que el Código otorga
plazos más amplios para la realización de actos
procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores a
la publicación de la Ley.
Artículo 4º.- Deróganse las Leyes 697, 1.366, 1.185 y art.
31 de la Ley de Aranceles para Abogados y
Procuradores (según leyes nacionales 12.997 y 14.170), como
así toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga
a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 5º.- El Superior Tribunal de Justicia queda
facultado para dictar las medidas
reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las
normas de esta Cuerpo legal.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Parte General
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
ORGANO JUDICIAL
Capítulo I
COMPETENCIA
CARACTER.
Artículo 1º.- La competencia atribuída a los Tribunales
Provinciales es imporrrogable. Exceptúase la
competencia territorial de los asuntos en los que no esté
interesado el orden público, que podrá ser prorrogada de
conformidad de partes, pero no a favor de Jueces extranjeros
o de árbitros que actúen fuera de la República.
PRORROGA EXPRESA O TACITA.
Artículo 2º.- La prórroga se operará si surgiere de convenio
escrito mediante el cual los interesados
manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del Juez a quien acuden.
Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la
contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas
sin articular la declinatoria.
INDELEGABILIDAD.
Artículo 3º.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los Jueces de otras
localidades la realización de diligencias determinadas.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Artículo 4º.- Toda demanda deberá interponerse ante Juez
competente y siempre que de la exposición de
los hechos resultare no ser de la competencia del Juez ante
quien se deduce, ni prorrogable, deberá dicho Juez inhibirse
de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva
resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo
8, primer párrafo.
REGLAS GENERALES
Artículo 5º.-La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y
no por las defensas opuestas por el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa
o tácita, cuando procediere y sin perjuicio de las reglas
especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será
Juez competente:
1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola, pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el
del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus
partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del
actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones
posesorias, interdictos, restricción y límites del
dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles,
el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del
demandado, a elección del actor. Si la acción versare
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del
lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en
que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente
establecido conforme a los elementos aportados en el
juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato,
siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en
el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia;
4. En las acciones personales derivadas de delitos o
cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
5. En las acciones personales, cuando sean varios los
demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a
elección del actor.
6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar
donde éstas deban presentarse y no estando determinado, a
elección del actor, el del domicilio de la administración
o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma
regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde
éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del
actor.
7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o
multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del
bien o actividad gravados o sometidos a inspección,
inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del
actor. La conexidad no modificará esta regla.
8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio el
del último domicilio conyugal, considerándose tal el que
tenían los esposos al tiempo de su separación. No
probado donde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia;
En los procesos por declaración de incapacidad por
demencia o sordomudez, y en los derivados de los
supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o
inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaró la interdicción;
9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de
errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron;
10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde
debe iniciarse la sucesión;
11. En las acciones que derivan de las relaciones
societarias, el del lugar del domicilio social inscripto.
Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del
domicilio fijado en el contrato; en su defecto o
tratándose de sociedad irregular o de hecho el del lugar
de la sede social;
12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la
persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso
sucesorio o disposición en contrario;
REGLAS ESPECIALES
Artículo 6º.- A falta de otras disposiciones será Juez
competente:
1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía,
citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de
conciliación o transación celebrados en juicio, ejecución
de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y
costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en
general, el del proceso principal;
2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de
la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad
de matrimonio;
3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen
de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de
divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la
tramitación de éstos últimos. Si aquéllos se hubiesen
iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el
Juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de
nulidad de matrimonio;
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado
el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas
comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos
contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado
donde se sustancia aquél;
4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba
conocer en el proceso principal;
5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que
deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer;
6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia
del ejecutivo el que entendió en éste;
7. En el pedido de determinación de la responsabilidad
establecida en el artículo 305, el que decretó las
medidas cautelares; en el supuesto del artículo 193,
aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en
definitiva fijada.
Capítulo II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
PROCEDENCIA
Artículo 7º.- Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria, con
excepción de las que se susciten entre Jueces de distintas
Circunscripciones Judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá
promoverse antes de haberse consentido la competencia de que
se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse
de otra.
DECLINATORIA E INHIBITORIA
Artículo 8º.- La declinatoria se sustanciará como las demás
excepciones previas, y declarada procedente, se
remitirá la causa al Juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el
momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si
aquél trámite no se hallare establecido como previo en el
proceso de que se trata.
PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA
Artículo 9º.- Si entablada la inhibitoria el Juez se
declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere
planteado la cuestión de la resolución recaída y demás
recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará , asimismo, la remisión del
expediente, o en su defecto, su elevación al tribunal
competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se
declarase incompetente.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO
Artículo 10.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido
se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será
apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la
causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para
que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra
sustanciación las actuaciones al tribunal competente para
dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal
requirente para que remita las suyas.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 11.- Dentro de los cinco días de recibidas las
actuaciones de ambos Jueces, el Tribunal
Superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las
devolverá al que declare competente, informando al otro por
oficio o exhorto.
Si el Juez que requirió la inhibitoria no
remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial, a
juicio del Tribunal Superior, y éste considerase
indispensable contar con las mismas para resolver la
cuestión, lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a
quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de las
sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 12.- Durante la contienda ambos Jueces suspenderán
los procedimientos sobre lo principal, salvo
las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya
omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO
Artículo 13.- En caso de contienda negativa o cuando dos o
más Jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión
de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos
9 a 12.
Capítulo III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
RECUSACION. OPORTUNIDAD
Artículo 14.- Los jueces de primera instancia sólo podrán
ser recusados con causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al
entablar la demanda o en su primera presentación; el
demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo,
o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto.
También podrá ser recusado con causa un Juez de
las Cámaras de Apelaciones o del Superior Tribunal de
Justicia, dentro del tercer día de la notificación de la
primera providencia que se dicte. En caso de subrogancia, el
término comenzará a correr desde la fecha de integración por
sorteo del Tribunal.
CAUSALES DE RECUSACION
Artículo 15.- Serán causales legales de recusación:
1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado
y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados;
2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines del grado
expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o
en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguna de
las partes, sus mandatarios o letrados, salvo que la
sociedad fuese anónima o cooperativa;
3. Tener el Juez pleito pendiente con la parte recusante, su
mandatario o letrado;
4. Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las
partes, con excepción de los bancos oficiales o
instituciones del mismo carácter;
5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella
contra la parte recusante, su mandatario o letrado o
denunciado o querellado por éstos con anterioridad a la
iniciación del pleito;
6. Ser o haber sido el Juez denunciado por la parte, su
mandatario o letrado en los términos de la ley de
enjuiciamiento de magistrados;
7. Haber sido el Juez defensor de alguna de las partes o
emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca
del pleito, antes o después de comenzado;
8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de
alguna de las partes;
9. Tener el Juez con alguna de las partes amistad que se
manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el
trato;
10. Tener contra la parte recusante enemistad, odio o
resentimiento que lo manifieste por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas
inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer
el asunto.
OPORTUNIDAD
Artículo 16.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en
el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá
hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en
estado de sentencia.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA RECUSACION
Artículo 17.- Cuando se recusare a uno o más Jueces de
tribunal colegiado, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el tribunal respectivo, si procediere,
en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
De la recusación de los Jueces de primera
instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.
FORMA DE DEDUCIRLA
Artículo 18.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado,
y ante el tribunal colegiado respectivo cuando
lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente se expresarán las
causas de la recusación y se propondrá y acompañará en su
caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
RECHAZO "IN LIMINE"
Artículo 19.- Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de
las causas contenidas en el artículo 15 o la que se invoca
fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera
de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 16, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal
competente para conocer de ella.
INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO
Artículo 20.- Admitida formalmente la recusación, si el
recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o
de Cámara, se le comunicará aquélla a fin de que informe
sobre las causas alegadas.
CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME
Artículo 21.- Si el recusado reconociese los hechos, se le
tendrá por separado de la causa.
Si lo negase, con lo que exponga, se formará
incidente que tramitará por expediente separado.
APERTURA A PRUEBA
Artículo 22.- El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto cuando procediere,
recibirán el incidente a prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres
testigos.
RESOLUCION
Artículo 23.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al Juez recusado y se
resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada
aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 24.- Cuando el recusado fuere un Juez de primera
instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones,
dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un
informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al
Juez que sigue en el orden de turno para que continúe su
sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.
TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 25.- Pasados los antecedentes, si la recusación se
hubiese deducido en tiempo y con causa legal,
la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por
el Juez resultare la exactitud de los hechos lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el
incidente a prueba y se observará el procedimiento
establecido en los artículos 22 y 23.
EFECTOS
Artículo 26. Si la recusación fuese desechada, se hará saber
la resolución al Juez subrogante a fin de que
se devuelvan los autos al Juez, recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará
radicado ante el Juez subrogante con noticia al Juez
recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los Jueces del
Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sistitutos
legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
RECUSACION MALICIOSA
Artículo 27. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y una multa de hasta dos
veces el monto del salario mínimo vital y móvil vigente al
momento de la sanción, por cada recusación, si ésta fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
EXCUSACION
Artículo 28. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna
de las causas de recusación mencionadas en el
artículo 15 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando
existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en
el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el
parentesco con otros funcionarios que intervengan en
cumplimiento de sus deberes.
OPOSICION Y EFECTOS
Artículo 29. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el
Juez que sigue en el orden del turno entendiese que la
excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará
radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con
posterioridad desaparecieran las causas que la originaron.
FALTA DE EXCUSACION
Artículo 30. Incurrir en la causal de "mal desempeño", en
los términos de la Ley de Enjuiciamiento de
Magistrados, el Juez a quien se probare que estaba impedido
de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él
resolución que no sea de mero trámite.
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 31. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo
legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o
tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capítulo IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
DEBERES
Artículo 32. Son deberes de los Jueces:
1. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad
en los supuestos en que la ley lo establece o cuando
cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no
menor de dos días a su celebración y realizar
personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas
en las que la delegación estuviere autorizada;
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en
la providencia que ordena el traslado de la demanda se
fijará una audiencia a la que deberán comparecer
personalmente las partes y el representante del
Ministerio Público, en su caso. En ella el Juez tratará
de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las
cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen
de visitas y atribución del hogar conyugal;
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el
orden en que hayan quedado en estado, salvo las
preferencias a los negocios urgentes y que por derecho
deban tenerlas;
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes
plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de
presentadas las peticiones por las partes o del
vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 34 inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser
dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo
disposición en contrario, dentro de los cuarenta o
sesenta días, según se trate de Juez unipersonal o de
Tribunal Colegiado. El plazo se computará, en el
primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha
de sorteo del expediente;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo
disposición en contrario, dentro de los treinta o
cincuenta días, según se trate de Juez unipersonal o
de Tribunal Colegiado. El plazo se computará en la
forma establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo,
dentro de los quince o veinte días de quedar el
expediente a despacho en el caso del artículo 312,
inciso 1 y de los diez o quince días en los demás
supuestos, según se trate de Juez unipersonal o de
Tribunal Colegiado.
e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias
homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro
de los diez o quince días de quedar el expediente a
despacho, según se trate de Juez unipersonal o de
Tribunal Colegiado;
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su
cumplimiento;
La falta de pronunciamiento de los Jueces en los
plazos establecidos, facultará a la parte interesada a
solicitar la pérdida de jurisdicción sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan;
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo
pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o
audiencia todas las diligencias que sea menester
realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que
se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de
oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar
nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de
lealtad, probidad y buena fe;
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se
procure la mayor economía procesal;
6. Declarar, en cualquier estado del juicio, la temeridad o
malicia en que hubieran incurrido las partes o
profesionales intervinientes imponiendo la multa
prevista en el artículo 43.
FACULTADES CORRECTIVAS Y MEDIDAS CONEXAS
Artículo 33. Para mantener el buen orden y decoro en los
juicios, los Jueces y Tribunales podrán:
1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en
términos indecorosos u ofensivos.
2. Excluir de las audiencias a quienes perturben
indebidamente su curso, conforme con las disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Aplicar medidas correctivas autorizadas por este Código
y la Ley Orgánica. El importe de las multas que no
tuvieren destino oficial establecido en aquél, se
aplicará al fomento de la Biblioteca Judicial de la
respectiva circunscripción. Hasta tanto el Superior
Tribunal determine quienes serán los funcionarios que
deberán promover la ejecución de las multas, esa
atribución corresponder al Ministerio Público Fiscal de
la respectiva Circunscripción Judicial. La falta de
ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la
resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el
abandono injustificado de éste será considerado falta
grave.
FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS
Artículo 34. Aún sin requerimiento de parte, los Jueces y
Tribunales podrán:
1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del
proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya
ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal,
disponiendo de oficio las medidas necesarias;
2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la
verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia
personal de las partes para intentar una
conciliación o requerir las explicaciones que
estimen necesarias al objeto del pleito. La mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará
prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la
comparecencia de testigos con arreglo a lo que
dispone el artículo 442, peritos y consultores
técnicos para interrogarlos acerca de lo que
creyeran necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este
Código, que se agreguen documentos existentes en
poder de las partes o de los terceros, en los
términos de los artículos 377 a 379.
d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le
confiere;
3. Corregir, en la oportunidad establecidas en el artículo
163 incisos 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos
oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia
definitiva o interlocutoria acerca de las pretensiones
discutidas en litigio, siempre que la enmienda,
aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión.
4. Designar oficiales de justicia u oficiales notificadores
"ad hoc" para realizar diligencias en localidades de la
Circunscripción que no fueren la sede del Tribunal.
SANCIONES CONMINATORIAS
Artículo 35. Los Jueces y Tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas
tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo
importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al
caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
Capítulo V
SECRETARIOS
DEBERES
Artículo 36. Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de
organización judicial se imponen a los Secretarios, éstos
deberán:
1. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,
inventarios, tasaciones, división o partición de
herencia, rendiciones de cuentas y en general,
documentos y actuaciones similares;
b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos,
Representantes del Fisco y demás funcionarios que
intervengan como parte;
c) Devolver escritos presentados fuera de plazo o sin
copias, o a los que le falte alguno de los
requisitos del artículo 115 de este Código;
d) Dar vista de liquidaciones;
e) Hacer confeccionar, por el personal a su cargo, una
lista diaria de los expedientes en que se hubiere
dictado cualquier tipo de resoluciones en el día
anterior autenticándola con su firma y teniéndola a
disposición de los litigantes tal como lo dispone la
Ley Orgánica del Poder Judicial en su parte
pertinente;
Dentro del plazo de tres días las partes podrán
pedir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por
el Secretario.
2. Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio
de las atribuciones conferidas por este Código a los
letrados patrocinantes, suscribir los oficios ordenados
por el Juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de
la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder
Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
Magistrados Judiciales letrados.
RECUSACION
Artículo 37. Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas
en el artículo 15.
Deducida la recusación, el Juez se informará
sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite
dictará resolución que será inapelable.
Los Secretarios del Superior Tribunal y los de
las Cámaras de Apelaciones no serán recusables pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de
que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo
pertinente las reglas establecidas para la recusación y
excusación de los Jueces.
Título II
PARTES
Capítulo I
REGLAS GENERALES
DOMICILIO
Artículo 40. Toda persona que litigue por su propio derecho
o en representación de tercero o que se
presentare en juicio invocando interés en el mismo, deberá
constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad
que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito
que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la
primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse
el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas
las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de
la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que
deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO
Artículo 39. Si no se cumpliere con lo establecido en la
primera parte del artículo anterior las
sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma
y oportunidad fijadas por el artículo 130, salvo la citación
para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o
en su caso, el cambio de éste, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en
que se hubiese constituido, y en su defecto se observará lo
dispuesto en el primer párrafo.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS
Artículo 40. Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsistirán para los efectos legales
hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se
constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren
deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su
numeración y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del
real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por
cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se
hubiese cumplido se tendrá por subsistente al anterior.
MUERTE O INCAPACIDAD
Artículo 41. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el Juez o Tribunal suspenderá la tramitación y citará
a los herederos o al representante legal en la forma y bajo
el apercibimiento dispuesto en el artículo 51 inciso 5.
SUSTITUCION DE PARTES
Artículo 42.- Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio
o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá
intervenir en él como parte principal, sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista
por los artículos 87, inciso 1 y 88, primer párrafo.
TEMERIDAD Y MALICIA
Artículo 43. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo
perdiere total o parcialmente, el Juez podrá imponer una
multa a la parte vencida, a su apoderado o a su letrado
patrocinante o a todos conjuntamente, según las
circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 5% y
el 20% del valor del juicio, o entre el importe de uno a doce
veces el valor del salario mínimo vital y móvil vigente al
momento de la sanción, si el pleito no tuviese valor
determinado. Dicha multa será a favor de la contraparte.
En cualquier etapa del proceso, el Juez podrá
aplicar también la sanción prevista en el párrafo precedente.
Capítulo II
REPRESENTACION PROCESAL
JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA
Artículo 44. La persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten
el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en
representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre
de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de
oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del
pago de las costas y perjuicios que ocasionare.
PRESENTACION DE PODERES
Artículo 45. Los procuradores o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan
en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de
poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general
o especial para varios actos, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de
parte podrá intimarse la presentación del testimonio
original.
GESTOR
Artículo 46. Podrá admitirse la comparecencia en juicio sin
los instrumentos que acrediten la personería,
pero éstos deberán ser presentados o ratificarse la gestión
dentro del plazo de sesenta días. Vencido dicho plazo de
oficio o a petición de parte se intimará al presentante para
que en el término de dos días regularice su personería, bajo
apercibimiento de decretarse la nulidad de todo lo actuado
con su intervención siendo de su cargo las costas causadas y
sin perjuicios de la responsabilidad por los daños
ocasionados.
La intimación deberá efectuarse aún antes del
plazo, si el expediente se encontrare en condiciones de
dictar sentencia u otra resolución cuyas consecuencias
pudieren resultar irreparables.
EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA
PERSONERIA
Artículo 47. Presentado el poder y admitida su personería,
el apoderado asume todas las responsabilidades
que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
OBLIGACIONES DEL APODERADO
Artículo 48. El apoderado estar obligado a seguir el juicio
mientras no haya cesado legalmente en el cargo.
Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan,
incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma
fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea
permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los
actos que por disposición de la ley deban ser notificados
personalmente a la parte.
ALCANCE DEL PODER
Artículo 49. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la
facultad de interponer los recursos legales y seguir todas
las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en
los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran
durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los
cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.
RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS
Artículo 50. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o
criminal por el ejercicio del mandato, el
mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas
por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran
declaradas judicialmente.
El Juez podrá, de acuerdo con las
circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del
mandatario con el letrado patrocinante.
CESACION DE LA REPRESENTACION
Artículo 51. La representación de los apoderados cesará:
1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En
este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento
o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía,
o con los efectos del artículo 39, primera parte, según
el caso. La sola presentación del mandante no revoca el
poder.
2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena
de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que
haya vencido el plazo que el Juez fije al poderdante para
reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía o con los efectos del artículo 39, primera
parte, según el caso. La resolución que así lo disponga
deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el
poderdante.
4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el
poder.
5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos
el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta
que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso o venza el
plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el Juez señalará
un plazo para que los interesados concurran a estar a
derecho, cirándolos directamente si se conocieran sus
domicilios o por edictos durante dos días consecutivos,
si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar
el juicio en rebeldía o con los efectos del artículo 39,
primera parte según corresponda, en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a
conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente
al Juez o Tribunal dentro del plazo de diez días, bajo
pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción
incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y
domicilio de los herederos o del representante legal, si
los conociere.
6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el
caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el Juez
fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o
por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el
mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el
juicio en rebeldía o con los efectos del artículo 39,
primera parte, según el caso.
UNIFICACION DE LA PERSONERIA
Artículo 52.- Cuando actuaren en la proceso diversos
litigantes con un interés común, el Juez de
oficio o a petición de parte y después de contestada la
demanda, les intimará a que unifique la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas.
A ese efecto, fijar una audiencia dentro de los diez días y
si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el
nombramiento de representante único, el Juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante
único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades
inherentes al mandato.
REVOCACION
Artículo 53.- Una vez efectuado el nombramiento común podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas
partes o por el Juez a petición de alguna de ellas, siempre
que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención
el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando
desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer
párrafo del artículo anterior.
Capítulo III
PATROCINIO LETRADO
PATROCINIO OBLIGATORIO
Artículo 54.- Los Jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones,
alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se
promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en
general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea
en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de
pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven
firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier
naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la
parte que las promueve o contesta no está acompañada de
letrado patrocinante.
FALTA DE FIRMA DE LETRADO
Artículo 55.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al
firmante, sin más trámite ni recursos, todo
escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese,
si dentro del tercer día de notificada por el ministerio de
la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el
mismo escrito ante el Secretario o el Oficial primero, quien
certificará en el expediente esta circunstancia o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de
letrado.
DIGNIDAD
Artículo 56.- En el desempeño de su profesión, el abogado
será asimilado a los Magistrados en cuanto al
respeto y consideración que debe guardársele.
Capítulo IV
REBELDIA
REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE
Artículo 57.- La parte con domicilio conocido, debidamente
citada, que no compareciere durante el plazo de
la citación o abandonare el juicio después de haber
comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en
su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la
ley.
Si no se hubiere requerido que el
incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las
reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo
del artículo 39.
EFECTOS
Artículo 58.- La rebeldía no alterará la secuela regular del
proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito
de la causa y lo establecido en el artículo 347 inciso 1. En
caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por
quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas
por su rebeldía.
PRUEBA
Artículo 59.- A pedido de parte, el Juez abrirá la causa a
prueba o dispondrá su producción según
correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá
mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de
la verdad de los hechos autorizados por este Código.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 60.- Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la
otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias
para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que
se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
COMPARECENCIA DEL REBELDE
Artículo 61.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado
del juicio, será admitido como parte y, cesando
el procedimiento de rebeldía, se entenderá con él la
sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 62.- Las medidas precautorias decretadas de confor-
midad con el artículo 60 continuarán hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare
haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a
su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación,
sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de
las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin
detener el curso del proceso principal.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 63.- Si el rebelde hubiese comparecido después de la
oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba
y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a
prueba en segunda instancia, en los términos del artículo
253, inciso 5, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en
segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación
creada por el rebelde.
INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA
Artículo 64.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebel-
día, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capítulo V
COSTAS
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 65.- La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria, aun cuando
ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el Juez podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
INCIDENTES
Artículo 66.- En los incidentes también regirá lo establecido
en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos
por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su
caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de
admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las
audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y
regulación de honorarios se concederá en efecto diferido,
salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como
consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ALLANAMIENTO
Artículo 67.- No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones de su adversario allanándose a
satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener
conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente
presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento
debe ser real, incondicionado, oportuno, total y
efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el
demandado no hubiere dado motivo a la promoción del
juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la
demanda, cumpliendo su obligación,las costas se impondrán
al actor.
VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO
Artículo 68.- Si el resultado del pleito o incidente fuere
parcialmente favorable a ambos litigantes, las
costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por
el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de
ellos.
PLUSPETICION INEXCUSABLE
Artículo 69.- El litigante que incurriere en pluspetición
inexcusable será condenado en costas, si la
otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite
establecido en la sentencia y cumpliendo con su obligación en
los términos del artículo 67.
Si no hubiese existido dicha admisión o si
ambas partes incurrieron en pluspetición, regirá lo dispuesto
en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los
efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la
condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
juicio parcial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena
en más de un veinte por ciento.
TRANSACCION.CONCILIACION.DESISTIMIENTO.CADUCIDAD DE INSTANCIA
Artículo 70.- Si el juicio terminase por transacción o
conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento;
en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán
las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento,
las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se
debiere exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren
acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia,
las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
NULIDAD
Artículo 71. Si el procedimiento se anulare por causa impu-
table a una de las partes, serán a su cargo las
costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a
la nulidad.
LITISCONSORCIO
Artículo 72. En los casos de litisconsorcio, las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos
representase en el juicio ofreciere considerables
diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
PRESCRIPCION
Artículo 73. Si el actor se allanase a la prescripción
opuesta, las costas se distribuirán en el orden
causado.
ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS
Artículo 74. La condena en costas comprenderá todos los gas-
tos causados u ocasionados por la sustanciación
del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el
pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados
serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque
la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos
superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá
reducirlos prudencialmente.
Capítulo VI
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
PROCEDENCIA
Artículo 75. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier
estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin
gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este
capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para
procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus
recursos.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 76. La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare la necesidad
de reclamar o defender judicialmente derechos propios o
del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación
del proceso que se ha de iniciar o en el que se debe
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la
imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse
los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser
menos de tres.
PRUEBA
Artículo 77. El Juez ordenará sin más trámite las diligen-
cias necesarias para que la prueba ofrecida se
produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario
o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
TRASLADO Y RESOLUCION
Artículo 78. Producida la prueba, se dará traslado por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte;
contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el
Juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable
en efecto devolutivo.
CARACTER DE LA RESOLUCION
Artículo 79. La resolución que denegare o acordare el bene-
ficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá
ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin
efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se
demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya
derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.
Artículo 80. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas
del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán
satisfechos así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no
suspenderá el procedimiento salvo que se pidiere en el
escrito de demanda.
ALCANCE
Artículo 81. El que obtuviere el beneficio estará exento,
total o parcialmente del pago de las costas o
gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere
en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus
honorarios a la parte condenada en costas y a su cliente en
el caso y con la limitación señalada en este artículo.
DEFENSA DEL BENEFICIARIO
Artículo 82. La representación y defensa del beneficiario
será asumida por el Defensor Oficial salvo si
aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o
procurador de la matrícula; en este último caso cualquiera
sea el monto del asunto el mandato que confiera podrá hacerce
por acta labrada ante el Secretario.
EXTENSION A OTRA PARTE
Artículo 83. A pedido del interesado, el beneficio podrá
hacerse extensivo para litigar contra otras
personas en el mismo juicio, si correspondiere, con citación
de ésta.
Capítulo VII
ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES
Artículo 84. Antes de la notificación de la demanda el actor
podrá acumular todas las acciones que tuviere
contra una misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección
de una quede excluida la otra;
2. Correspondan a la competencia del mismo Juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Artículo 85. Podrán varias partes demandar o ser demandadas
en un mismo proceso cuando las acciones sean
conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos
a la vez.
LITISCONSORCIO NECESARIO
Artículo 86. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse
últimamente más que con relación a varias
partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
Si así no sucediere, el Juez de oficio o a
solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de
dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de
la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en
suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita el
litigante o litigantes omitidos.
Capítulo VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
INTERVENCION VOLUNTARIA
Artículo 87. Podrá intervenir en un juicio pendiente en ca-
lidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la
instancia en que éste se encontrare, quien:
1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su
interés propio.
2. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado
legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES
Artículo 88. En el caso del inciso 1 del artículo anterior,
la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo
alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el
interviniente actuará como litisconsorte de la parte
principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
PROCEDIMIENTO PREVIO
Artículo 89. El pedido de intervención se formulará por es-
crito con los requisitos de la demanda, en lo
pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se
ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare
la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si
hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia.
La resolución se dictará dentro de los diez días.
EFECTOS
Artículo 90. En ningún caso la intervención del tercero
retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
INTERVENCION OBLIGADA
Artículo 91. El actor en el escrito de demanda y el demandado
dentro del plazo para oponer excepciones
previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del
juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto
consideraren que la controversia es común. La citación se
hará en la forma dispuesta por los artículos 329 y
siguientes.
EFECTO DE LA CITACION
Artículo 92. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparencia o hasta el
vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para
comparecer.
RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA
Artículo 93. Será inapelable la resolución que admita la
intervención de terceros. La que la deniegue
será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada
después de la intervención del tercero o de su citación, en
su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Capítulo IX
TERCERIAS
FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD
Artículo 94. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de
los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se
otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho,
antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de
diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del
embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería,
abonar las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte
por declararse procedente la tercería.
ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION
Artículo 95. No se dará curso a la tercería si quien la de-
duce no probare, con instrumentos fehacientes o
en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se
funda. No obstante aún no cumplido dicho requisito, la
tercería será admisible si quien la promueve diere fianza
para responder de los perjuicios que pudiere producir la
suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su
reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y
conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No
se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido
admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la
fianza.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.
Artículo 96. Si la tercería fuese de dominio, consentida o
ejecutoriada la orden de venta de los bienes,
se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se
tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o
que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso,
el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la
tercería.
Interpuesta la tercería una vez realizada la
subasta, tendrá el adquirente la facultad de desistir de la
compra de los bienes afectados por la tercería, con
devolución de lo pagado en concepto de seña. El tercerista
deberá soportar el pago de la comisión y gastos del remate,
sin perjuicio de su derecho a repetición si correspondiere.
En su caso, y cuando su presentación resultare
manifiestamente extemporánea, podrá imponérsele el pago de la
seña doblada. El adquirente deberá ser notificado
personalmente o por cédula de la providencia que de curso a
la tercería pudiendo en su caso intervenir como tercero y en
las condiciones del artículo 87, inciso 1.
El tercerista podrá, en cualquier momento,
obtener el levantamiento del embargo dando garantía
suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los
bienes embargados le pertenecen.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.
Artículo 97.- Si la tercería fuese de mejor derecho, previa
citación del tercerista, el Juez podrá disponer
la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para
responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.
Artículo 98.- La demanda por tercería deberá deducirse contra
las partes del proceso principal y se
sustanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario o
incidente, según lo determine el Juez atendiendo a las
circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión
realizados por el embargado no podrán ser invocados en
perjuicio del embargante.
AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.
Artículo 99.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir
que se amplíe o mejore el embargo o que se
adopten otras medidas precautorias necesarias.
CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO
Artículo 100. Cuando resultare probada la connivencia del
tercerista con el embargado el Juez ordenará,
sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la
justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los
profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a
todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del
embargado hasta el momento en que comience a actuar el Juez
en lo penal.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIAS
Artículo 101. El tercero perjudicado por un embargo podrá
pedir su levantamiento sin promover tercería,
acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria
información sobre su posesión, según la naturaleza de los
bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar
al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir
directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos
por el artículo 95.
Capítulo X
CITACION DE EVICCION
OPORTUNIDAD
Artículo 102. Tanto el actor como el demandado podrán pedir
la citación de evicción; el primero, al
deducir la demanda; el segundo dentro del plazo para oponer
excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás
procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación
previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere
manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto
devolutivo.
NOTIFICACION
Artículo 103. El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá
invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a
asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
EFECTOS
Artículo 104. La citación solicitada oportunamente suspenderá
el curso del proceso durante el plazo que el
Juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias
necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no
quedarán suspendidos.
ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO
Artículo 105. Si el citado no compareciere o habiendo
comparecido se resistiere a asumir la defensa,
el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos
partes podrán proseguir las diligencias para obtener la
comparencia del citado.
Si éste se presentare, tomará la causa en el
estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar
las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
DEFENSA POR EL CITADO
Artículo 106. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente con la parte que
solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
CITACION DE OTROS CAUSANTES
Artículo 107. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su
causante, podrá hacerlo en los primeros cinco
días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de
proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada
uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea
de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la
antelación necesaria para que el citado pueda comparecer
antes de la sentencia de primera instancia.
Capítulo XI
ACCION SUBROGATORIA
PROCEDENCIA
Artículo 108. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1.196 del Código Civil no requerirá
autorización judicial previa y se ajustará al trámite que
prescriben los artículos siguientes.
CITACION
Artículo 109. Antes de conferirse traslado al demandado, se
citará al deudor por el plazo de diez días
durante el cual éste podrá:
1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la
demanda o en la manifiesta improcedencia de la
subrogación.
2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará
como actor y el juicio proseguir con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor
hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor
podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta
por el primer apartado del artículo 88.
INTERVENCION DEL DEUDOR
Artículo 110. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere
ninguno de los derechos acordados en el
artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la
calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 88.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado
a absolver posiciones y reconocer documentos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Artículo 111. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en
contra del deudor citado, haya o no
comparecido.
Título III
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
ACTUACIONES EN GENERAL
IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.
Artículo 112. En todos los actos del proceso se utilizará el
idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido
por la persona que deba prestar declaración, el Juez o
Tribunal designará por sorteo un traductor público. Se
nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos
o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje
especializado.
INFORME O CERTIFICADO PREVIO
Artículo 113. Cuando para dictar resolución se requiriese
informe o certificado previo del Secretario, el
Juez los ordenará verbalmente.
ANOTACION DE PETICIONES
Artículo 114. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o
exhortos, desglose de poderes o documentos
agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general, que
se dicten providencias de mero trámite, mediante simple
anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capítulo II
ESCRITOS
REDACCION
Artículo 115. Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
1. Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o
a máquina, en caracteres legibles y sin claros.
2. Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de
quien lo presente, su domicilio constituido y la
enunciación precisa de la carátula del expediente. Las
personas que actúen por terceros deberán expresar, además
en cada escrito, el nombre de sus representados, o cuando
fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten
la personería.
3. Estar firmados por los interesados.
Todo escrito que no cumpliere con los requisitos
establecidos precedentemente, no será proveído y se
devolverá a su presentante si no subsanare el defecto en
el término establecido en el artículo 117 a cuyo fin se
le notificar en la forma prevista en dicho artículo.
ESCRITO FIRMADO A RUEGO
Artículo 116. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a
ruego del interesado, el Secretario o el
Oficial Primero deberán certificar que el firmante cuyo
nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su
presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
COPIAS
Artículo 117. De todo escrito de que deba darse traslado y de
sus contestaciones, de los que tengan por
objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo
domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán
acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,
salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el
documento, según el caso y se devolverá al presentante, sin
más trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que
autoriza el artículo 36 si dentro de los tres días siguientes
a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la
providencia que exige el cumplimiento de requisito
establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la
omisión.
Las copias podrán ser firmadas,
indistintamente, por sus apoderados o letrados que
intervengan en el juicio. Sólo serán entregadas a la parte
interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el
juicio, con nota de recibo.
Cuando deban agregarse cédulas, oficios o
exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa
circunstancia.
La reglamentación de Superintendencia
establecerá los plazos durante los cuales deberán conservarse
las copias glosadas al expediente o reservadas en Secretaría.
COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.
Artículo 118. No será obligatorio acompañar la copia de
documentos cuya reproducción fuese dificultosa
por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el Juez a pedido formulado en
el mismo escrito. En tal caso el Juez arbitrará las medidas
necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañare libros,
recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten
numerados y se depositen en la Secretaría para que la parte o
partes interesadas puedan consultarlos.
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS
Artículo 119. En el caso de acompañarse expedientes adminis-
trativos, deberá ordenarse su agregación sin el
requisito exigido en el artículo 117.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO
Artículo 120. Cuando se presentaren documentos en idioma
extranjero, deberá acompañarse su traducción
realizada por perito con las condiciones de idoneidad del
artículo 454.
CARGO
Artículo 121. El cargo puesto al pie de los escritos será
autorizado por el Secretario o por el Oficial
Primero. El Tribunal Superior podrá disponer que la fecha y
hora de presentación de los escritos se registre con fechador
mecánico. En este caso el cargo quedará integrado con la
firma del Secretario o del Oficial Primero a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario
judicial del día en que venciera un plazo, sólo podrá ser
entregado válidamente, en la Secretaría que corresponda, el
día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del
despacho.
Capítulo III
AUDIENCIAS
REGLAS GENERALES
Artículo 122. Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustarán a las siguientes
reglas:
1. Serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales,
atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo
contrario mediante resolución fundada.
2. Serán señaladas con anticipación no menor de tres días,
salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad,
lo que deberá expresarse en la resolución. En este último
caso, si la presencia del Juez o Tribunal no estuviere
impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el
día de la audiencia.
3. Las convocatorias se considerarán hechas bajo
apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes
que concurra.
4. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán
obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los
cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de
asistencia o en el expediente.
5. El Secretario levantará acta haciendo una relación
abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo
cuando alguna de ellas no hubiera querido o pedido firmar;
en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
El Juez firmará el acta cuando hubiere presidido la
audiencia.
VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA
Artículo 123. A pedido de parte, a su costa y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por
cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con
anticipación suficiente. El Juez nombrará de oficio a los
taquígrafos o adoptar las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación. Las partes
podrán pedir copia del acta.
Capítulo IV
EXPEDIENTES
PRESTAMOS
Artículo 124. Los expedientes únicamente podrán ser retirados
de la Secretaría, bajo la responsabilidad de
los abogados apoderados, peritos o escribanos. El Superior
Tribunal de Justicia fijará, por Acordada, la reglamentación
de este derecho.
DEVOLUCION
Artículo 125. Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiró será pasible de una
multa de hasta un jornal mínimo por cada día de retardo,
salvo que manifestase haberle perdido, en cuyo caso además se
aplicará lo dispuesto en el artículo 127 si correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien
lo retenga y si ésta no se cumpliere, el Juez mandará
secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,
sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION
Artículo 126. Comprobada la pérdida de un expediente el
Juez ordenará su reconstrucción, la que se
efectuará en la siguiente forma:
1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que
disponga la reconstrucción.
2. El Juez intimará a la parte actora o iniciadora de las
actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de
cinco días presente las copias de los escritos,
documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente
perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras
partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan
acerca de su autenticidad y presenten, a su vez las que
tuvieren en su poder. En este último supuesto también se
dará traslado a las demás partes por igual plazo.
3. El Secretario agregará copias de todas las resoluciones
correspondientes al expediente extraviado que obren en
los libros del Juzgado o Tribunal y recabar copias de los
actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán
agregadas al expediente por orden cronológico;
5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso
alguno, las medidas que considerare necesarias.
Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
SANCIONES
Artículo 127. Si se comprobase que la pérdida del expediente
fuere imputable a alguna de las partes o a un
profesional, éstos serán pasibles de una multa de hasta nueve
veces el monto de un salario mínimo vital y móvil vigente al
momento de la sanción, sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal.
Capítulo V
OFICIOS Y EXHORTOS
OFICIOS Y EXHOROTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.
Artículo 128. Toda comunicación dirigida a Jueces de
jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces
nacionales o de otras provincias, por exhorto, salvo lo que
establecieren los convenios sobre comunicaciones entre
Magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en
el expediente, o remitirse por correo. En los casos
urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo
exhorto u oficio que se libre.
COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
PROVENIENTES DE ESTAS.
Artículo 129. Las comunicaciones dirigidas a autoridades
judiciales extranjeras se harán mediante
exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas
por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la
comunicación que así lo requiera resulte que han sido
dispuestas por Tribunales competentes según las reglas
argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la
resolución que las ordene no afecte principios de orden
público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los
demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación de
Superintendencia.
Capítulo VI
NOTIFICACIONES
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 130. Salvo los casos en que procede la notificación
por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán
notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere
feriado.
No se considerará cumplida la notificación: a)
si el expediente no hubiere sido incluido en la lista de
despacho diario prevista en el artículo 36 inciso e), con
posterioridad al día del dictado de la providencia de que se
trate y hasta tanto se lo incluya; b) Si el expediente no se
encontrase en Secretaría y se hiciera constar esta
circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a
ese efecto.
Incurrir en falta grave el Oficial Primero que
no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales
el libro mencionado.
NOTIFICACION TACITA
Artículo 131. El retiro del expediente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 124 importará la
notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la
parte, su apoderado o su letrado, implica notificación
personal de traslado que respecto del contenido de aquéllos
se hubiere conferido.
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA
Artículo 132. Sólo serán notificadas personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
1. La que dispone el traslado de la demanda, de la
reconvención y de los documentos que se acompañen con
sus contestaciones.
2. La que declara la cuestión de puro derecho y la que
ordena la apertura y clausura a prueba.
3. La citación a absolver posiciones, salvo respecto del
declarado rebelde y la citación de personas extrañas al
proceso.
4. Las que ordenen intimaciones o apercibimientos no
establecidos directamente por la ley o la reanudación de
plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento.
5. La providencia que hace saber la devolución del
expediente, cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar
plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
6. La primera providencia que se dicte después que un
expediente haya vuelto del archivo de los Tribunales o
haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres
meses o después del llamado de autos para sentencia.
7. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con
fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan
caducidad de la prueba por negligencia.
8. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la
instancia.
9. La que dispone el traslado de la prescripción.
10. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en
la ley o cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por
resolución fundada, caso en que la notificación deberá
practicarse por Secretaría.
No se notificarán por cédula las regulaciones de
honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de
resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día
de la recepción del expediente en su despacho. Deberán
devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de
las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
CONTENIDO DE LA CEDULA
Artículo 133. La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con
indicación del carácter de éste.
2. Juicio en que se practica.
3. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.
4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5. Objeto, claramente expresado si no resultare de la
resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o
documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de
aquéllas.
FIRMA DE LA CEDULA
Artículo 134. La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante o apoderado de la parte que tenga
interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador
"ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La
presentación de la cédula en Secretaría importará la
notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el Secretario las
cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre
medidas cautelares o la entrega de bienes y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado
patrocinante. El Juez podrá ordenar que el Secretario
suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de
urgencia o por el objeto de la providencia.
DILIGENCIAMIENTO
Artículo 135. Las cédulas se enviarán a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro
horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y
en los plazos que disponga la reglamentación de
Superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se
considerará falta grave del Oficial Primero.
COPIAS DEL CONTENIDO RESERVADO
Artículo 136. En los juicios relativos al estado y capacidad
de las personas, cuando deba practicarse la
notificación por cédula, las copias de los escritos de
demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas,
así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar
el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregados bajo
sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las
copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de
Secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá
ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
133.
ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO
Artículo 137. Si la notificación se hiciere por cédula, el
funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con
su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de
lo cual se dejará constancia.
ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS
Artículo 138. Cuando el notificador no encontrare a la persona
a quien va a notificar, entregará la cédula a
otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio y proceder en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la
puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL
Artículo 139. La notificación personal se practicará firmando
el interesado en el expediente, al pie de la
diligencia extendida por el Secretario o por el Oficial
Primero.
NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA
Artículo 140. Salvo el traslado de la demanda o de la
reconvención, la citación para absolver
posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama
colacionado o recomendado o por carta documentada.
Los gastos que demandare la notificación por
estos medios quedan incluidos en la condena en costas.
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA
Artículo 141. La notificación que se practique conforme al
artículo anterior, contendrá las enunciaciones
de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado o la
carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación,entregará el Secretario para su envío
y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha
de notificación será la de la constancia de la entrega al
destinatario del telegrama o carta documentada.
El Superior Tribunal podrá disponer la adopción
de textos uniformes para la redacción de estos medios de
notificación.
NOTIFICACION POR EDICTOS
Artículo 142. Además de los casos determinados por este Códi-
go procederá la notificación por edictos cuando
se tratare de personas inciertas o cuyo último domicilio se
ignorase. En este último caso deberá justificarse
previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin
éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la
persona a quien se deba notificar; salvo que la parte o el
letrado actuante prestare declaración jurada, bajo su
responsabilidad profesional, de haber realizado sin éxito las
referidas gestiones. Si resultare falsa la afirmación de la
parte o del letrado que dijo ignorar el domicilio, se anulará
a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada
a pagar una multa de hasta nueve salarios mínimos vitales y
móviles.
PUBLICACION DE EDICTOS.
Artículo 143. La publicación de edictos se hará en el Boletín
Oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar del último domicilio del citado, si
fuera conocido o en su defecto, del lugar del juicio y se
acreditará mediante la agregación al expediente de un
ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A
falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados,
la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera. Sin perjuicio de la publicación en el Boletín
Oficial, la publicidad privada podrá ser sustituida por
emisiones radiofónicas o televisivas, de acuerdo al artículo
145.
Cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, el Juez
podrá reducir prudencialmente el número de las publicaciones.
FORMA DE LOS EDICTOS
Artículo 144. Los edictos contendrán, en forma sintética, las
mismas enunciaciones de las cédulas, con
transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada
caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última publicación.
El Superior Tribunal podrá disponer la adopción
de textos uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el
Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo
texto se publiquen en extracto, agrupados por Juzgados y
Secretarías encabezados por una fórmula común, igual
procedimiento podrá ser adoptado por las publicaciones
privadas.
NOTIFICACION POR RADIODIFUSION
Artículo 145. En todos los casos en que este Código autoriza
la publicación de edictos, a pedido del
interesado, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora
oficial y por las que determine la reglamentación de
Superintendencia y su número coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto
a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa
radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que
deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas
en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma
de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 140.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
Artículo 146. Será nula la notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e
impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos
procesales vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá
sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente,
aplicándose las normas de los artículos 169 y 170.
El funcionario o empleado que hubiese
practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta
grave cuando la irregularidad le sea imputable.
Capítulo VII
VISTAS Y TRASLADOS
PLAZO Y CARACTER
Artículo 147. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será
de cinco días. Todo traslado o vista se considerará
decretado en calidad de autor, debiendo el Juez o Tribunal
dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no
importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.
JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
Artículo 148. En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio sólo se dará vista a los
representantes del Ministerio Público en los siguientes
casos:
1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2. Una vez vencido el plazo de presentación de los
alegatos.
3. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la
representación que ejercen. En este caso, la vista será
conferida por resolución fundada del Juez.
Capítulo VIII
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Sección 1a.
TIEMPO HABIL
DIAS Y HORAS HABILES
Artículo 149. Las actuaciones y diligencias judiciales se
practicarán en días y horas hábiles bajo pena
de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de fiestas aceptados por la Nación; los
previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en las ferias
judiciales de cada año. El Superior Tribunal podrá por vía de
Superintendencia y cuando un acontecimiento extraordinario
así lo exija, disponer asuetos judiciales.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del
horario establecido por el Superior Tribunal para el
funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las
diligencias que los Jueces, Funcionarios o empleados deban
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
medien entre las siete y veinte horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el
Superior Tribunal podrá declarar horas hábiles para
Tribunales y Cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren
las que medien entre las siete y las diecisiete horas o entre
las nueve y las diecinueve horas, según rija el horario
matutino o vespertino.
HABILITACION EXPRESA
Artículo 150. A petición de parte o de oficio, los Jueces y
Tribunales deberán habilitar días y horas,
cuando no fuera posible señalar las audiencias dentro del
plazo establecido por este Código o se tratase de diligencias
urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera
denegatoria.
Incurrirá en falta grave el Juez que
reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para
señalar las audiencias dentro del plazo legal.
HABILITACION TACITA
Artículo 151. La diligencia iniciada en día y hora hábil,
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no
pudiere terminarse en el día, continuar en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez o
Tribunal.
Sección 2da.
PLAZOS
CARACTER
Artículo 152. Los plazos legales o judiciales son perentorios;
podrán ser prorrogados por acuerdo de partes
manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el
plazo que corresponda para la realización de un acto, lo
señalará el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso
y la importancia de la diligencia.
COMIENZO
Artículo 153. Los plazos empezarán a correr desde la
notificación y si fuesen comunes desde la
última.
No se contará el día en que se practique esa
diligencia, ni los días inhábiles.
SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTE-
RRUPCION Y SUSPENSION.
Artículo 154. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de noventa días sin acreditar ante el
Juez o Tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un
plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los Jueces y Tribunales deberán declarar la
interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias
de fuerza mayor por causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
AMPLIACION
Artículo 155. Para toda diligencia que deba practicarse den-
tro de la República y fuera del lugar del
asiento del Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos
fijados por este Código en razón de un día por cada cien
kilómetros o fracción que no baje de cincuenta kilómetros.
EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 156. El Ministerio público y los Funcionarios que a
cualquier título intervinieren en el proceso
estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos
fijados.
Capítulo IX
RESOLUCIONES JUDICIALES
PROVIDENCIAS SIMPLES
Artículo 157. Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u
ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras
formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del Juez o Presidente del Tribunal o
del Secretario, en su caso.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Artículo 158. Las sentencias interlocutorias resuelven
cuestiones que requieren sustanciación,
planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán
contener:
1. Los fundamentos.
2. La decisión expresa, positiva y precisa de las
cuestiones planteadas.
3. El pronunciamiento sobre costas.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS
Artículo 159. Las sentencias que recayesen en los supuestos de
los artículos 296, 299 y 300 se dictarán en la
forma establecida en los artículos 157 ó 158, según que,
respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la
transacción o la conciliación.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 160. La sentencia definitiva de primera instancia
deberá contener:
1. La mención del lugar y fecha.
2. El nombre y apellido de las partes y el número del
expediente.
3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el
objeto del juicio.
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que
se refiere el inciso anterior.
5. Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán
prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,
produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento
de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad
con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas
según correspondiere por ley, declarando el derecho de
los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda
y reconvención, en su caso, en todo en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos producidos
durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos.
7. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere
susceptible de ejecución.
8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de
honorarios y en su caso, la declaración de temeridad o
malicia en los términos del artículo 32 inciso 6.
9. La firma del Juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA
Artículo 161. La sentencia definitiva de segunda o ulterior
instancia deberá contener en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo
anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 265 y
287, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán
ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del
juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las
partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados
de las copias para la publicidad.
MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS.
Artículo 162. Cuando la sentencia contenga condena al pago de
frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará
su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las
bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de
los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro,
se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de
los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté
legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su
monto.
ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.
Artículo 163. Pronunciada la sentencia, concluirá la
competencia del Juez respecto del objeto del
juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la
sentencia, la facultad que le otorga el artículo 34,
inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aún durante el trámite de ejecución de
sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los
tres días de la notificación y sin sustanciación,
cualquier error material; aclarar algún concepto
oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y
suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el
litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que
fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la
entrega de testimonios.
5. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que
tramiten por separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
sustanciar los que se concedan en relación y en su caso,
decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el
artículo 243.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA
Artículo 164. Si la sentencia definitiva no pudiere ser
pronunciada dentro del plazo establecido en el
artículo 32 u otra disposición legal el Juez o Tribunal
deberá hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que
corresponda o en su caso, al Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia, con anticipación de diez días al del
vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario y de
cinco días en los demás casos, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el
Superior señalará el plazo en que la sentencia debe
pronunciarse, por el mismo Juez o Tribunal o por otro del
mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
Al Juez que no hubiere remitido oportunamente
la comunicación a que se refiere el primer párrafo o que
habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la
sentencia dentro del plazo que se hubiere fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento
de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para
sentencia a otro Juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara,
el Superior Tribunal impondrá la multa al integrante que
hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa integrándose el Tribunal en la forma
que correspondiere.
Sin perjuicio del derecho que le asiste a las
partes, ser obligación del Superior Tribunal de Justicia y
Cámaras de Apelaciones, según corresponda, controlar y
efectivizar el cumplimiento de las medidas previstas en este
artículo. El importe de las multas que se impongan será
destinado a la Biblioteca de la respectiva Circunscripción
Judicial.
Si se produjere una vacancia prolongada, la Cá-
mara dispondrá la distribución de expedientes que estimare
pertinente.
Las disposiciones de este artículo afectan la
competencia del Juez titular y no la que se ejerza
interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia
del titular.
RESPONSABILIDAD
Artículo 165. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad penal o de la sujeción del Juez al Tribunal
de Enjuiciamiento, si correspondiere.
Capítulo X
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD
Artículo 166. Ningún acto procesal será declarado nulo si la
ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el
acto carezca de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los
casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no
obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que
estaba destinado.
SUBSANACION
Artículo 167. La nulidad no podrá ser declarada cuando el
acto haya sido consentido, aunque fuere
tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito
cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los
cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
INADMISIBILIDAD
Artículo 168. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.
Artículo 169. La nulidad podrá ser declarada a petición de
parte o de oficio, siempre que el acto viciado
no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar
el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener
la declaración y ejercitar, en su caso, dentro del término
que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá
sustanciación.
RECHAZO "IN LIMINE"
Artículo 170. Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los
requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo
anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
EFECTOS
Artículo 171. La nulidad de un acto no importará la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a
las demás partes que sean independientes de aquélla.
Título IV
CONTINGENCIAS GENERALES
Capítulo I
INCIDENTES
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 172. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto
principal del pleito y no se hallare sometida a
un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la
forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL
Artículo 173. Los incidentes no suspenderán la prosecución del
proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando
lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión
planteada. La resolución será irrecurrible.
FORMACION DEL INCIDENTE
Artículo 174. El incidente se formará con el escrito en que
se promoviere y con copia de la resolución y de
las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya
confrontación hará el Secretario o el Oficial Primero.
REQUISITOS
Artículo 175. El escrito en que se planteare el incidente
deberá ser fundado clara y concretamente en los
hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
RECHAZO "IN LIMINE"
Artículo 176. Si el incidente promovido fuere manifiestamente
improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más
trámite. La resolución ser apelable en efecto devolutivo.
TRASLADO Y CONTESTACION
Artículo 177. Si el Juez resolviere admitir el incidente,dará
traslado por cinco días a la otra parte, quién
al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por
cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo
ordenare, bajo apercibimiento, para el incidentista que no
instare la notificación en término, de tenerlo por desistido
del incidente.
RECEPCION DE LA PRUEBA
Artículo 178. Si hubiere de producirse prueba que requiriese
audiencia, el Juez la señalará para una fecha
que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere
contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo;
citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptar las medidas necesarias para el
diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha
audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la
audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes
de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que
éste se encontrare.
PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Artículo 179. La audiencia podrá postergarse o suspenderse
una sola vez por un plazo no mayor de diez
días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la
prueba que deba recibirse en ella.
PRUEBA "PERICIAL Y TESTIMONIAL"
Artículo 180. La prueba pericial, cuando procediere, se
llevará a cabo por un solo perito designado de
oficio. No se admitirá la intervención de consultores
técnicos.
No podrá proponerse más de cinco testigos por
cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de
la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
CUESTIONES ACCESORIAS
Artículo 181. Las cuestiones que surgieren en el curso de los
incidentes y que no tuvieren entidad suficiente
para constituir otro autónomo, se decidirán en la
interlocutora que los resuelva.
RESOLUCION
Artículo 182. Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o
no se ordenase de oficio o recibida la prueba, en su caso, el
Juez, sin más trámite, dictará resolución.
TRAMITACION CONJUNTA
Artículo 183. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas
existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los
promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se
desestimarán sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMO
Artículo 184. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán
los plazos que fije el Juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el
incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
Capítulo II
ACUMULACION DE PROCESOS
PROCEDENCIA
Artículo 185. Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiere sido admisible la acumulación subjetiva
de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo
85, y en general, siempre que la sentencia que haya de
dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa
juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos
acumulados sea competente por razón de la materia.
3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin
embargo, podrán acumularse dos o más procesos de
conocimiento o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia
prevista en la última parte del primer párrafo. En tal
caso, el Juez determinará el procedimiento que
corresponde imprimir al juicio acumulado.
4. Que el estado de las causas permita su sustanciación
conjunta, sin producir demora perjudicial e
injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
PRINCIPIO DE PREVENCION
Artículo 186. La acumulación se hará sobre el expediente en el
que primero se hubiese notificado la demanda.
Si los Jueces intervinientes en los procesos tuvieren
distinta competencia por razón del monto, la acumulación se
hará sobre el de mayor cuantía.
MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE
Artículo 187. La acumulación se ordenará de oficio o a
petición de parte formulada al contestar la
demanda o posteriormente, por incidente que podrá promoverse
en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento
de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible
con arreglo a lo que dispone el artículo 185, inciso 4.
RESOLUCION DEL INCIDENTE
Artículo 188. El incidente podrá plantearse ante el Juez que
debe conocer en definitiva o ante el que debe
remitir el expediente.
En el primer caso, el Juez conferirá traslado a
los otros litigantes y si considerare fundada la petición
solicitará el otro u otros expedientes, expresando los
fundamentos de su pedido.
Recibidos, dictará sin más trámite resolución,
contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los
Juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros
litigantes, y si considerare procedentes la acumulación
remitirá el expediente al otro Juez o bien le pedirá la
remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su
Juzgado, expresando los motivos en que se funda.
En ambos supuestos la resolución será
inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la
resolución será apelable.
CONFLICTO DE ACUMULACION
Artículo 189. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a
pedido de parte o de oficio, si el Juez
requerido no accediere deberá elevar el expediente a la
Cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación
alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es
procedente.
SUSPENSION DE TRAMITES
Artículo 190. El curso de todos los procesos se suspenderá:si
tramitasen ante un mismo Juez, desde que se
promoviere la cuestión.
Si tramitasen ante Jueces distintos, desde que
se comunicare el pedido de acumulación al Juez respectivo.
Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
SENTENCIA UNICA
Artículo 191. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente pero si el trámite
resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones
planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso, que cada
proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.
Capítulo III
MEDIDAS CAUTELARES
Sección 1a.
NORMAS GENERALES
OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO
Artículo 192. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la
demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se
pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de
la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos
que corresponden, en particular, a la medida requerida.
MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE
Artículo 193. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medi-
das precautorias cuando el conocimiento de la
causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un Juez
incompetente ser válida siempre que haya sido dispuesta de
conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no
prorrogar su competencia.
El Juez que decretó la medida, inmediatamente
después de requerido remitirá las actuaciones al que sea
competente.
TRAMITES PREVIOS
Artículo 194. La información sumaria para obtener medidas
precautorias podrá ofrecerse acompañando con el
escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos ajustada a los artículos
430, primera parte, 431 y 433 y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de
ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que
autoriza el primer párrafo de este artículo, las
declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el Juez
encomendarlas al Secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta
tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente
separado, al cual se agregarán en su caso, las copias de las
pertinentes actuaciones del principal.
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS
Artículo 195. Las medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte.
Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida
podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento
de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán
personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien
hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios
que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una
medida cautelar será recurrible por vía de reposición;
también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse
la medida, se concederá en efecto devolutivo.
CONTRACAUTELA
Artículo 196. La medida precautoria sólo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la
solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos
previstos en el primer párrafo del artículo 205.
En los casos de los artículos 207, incisos 2 y
3, y 209 incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá
prestada en el pedido de medida cautelar.
El Juez graduará la calidad y monto de la
caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del
derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones
bancarias o de personas de acreditada responsabilidad
económica.
EXENCION DE LA CONTRACAUTELA
Artículo 197. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1. Fuere la Nación, una Provincia, una de sus
Reparticiones, una Municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
MEJORA DE LA CONTRACAUTELA
Artículo 198. En cualquier estado del proceso,la parte contra
quien se hubiere hecho efectiva una medida
cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando
sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo
traslado a la otra parte.
La resolución quedará notificada personalmente
o por cédula.
CARACTER PROVISIONAL
Artículo 199. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron.
En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir
su levantamiento.
MODIFICACION
Artículo 200. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada,
justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una
medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial,
siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del
acreedor. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual
la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la
otra parte por el plazo de cinco días, que el Juez podrá
abreviar según las circunstancias.
FACULTADES DEL JUEZ
Artículo 201. El Juez para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá
disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o
limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que
se intentare proteger.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION
Artículo 202. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización
de los bienes afectados o si su conservación
fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado
a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del
caso, el Juez podrá ordenar la venta en la forma más
conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
Artículo 203. Cuando la medida se trabare sobre bienes mue-
bles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o
afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el Juez
podrá autorizar la realización de los actos necesarios para
no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
CADUCIDAD
Artículo 204. Se producirá la caducidad de las medidas cau-
telares que se hubieren ordenado y hecho
efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación
exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez
días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. No obstante se mantendrá la medida, si la
demanda se interpusiere con anterioridad al pedido de
caducidad o si las partes de común acuerdo prorrogan el
plazo. En su caso, las costas y los daños y perjuicios
causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y
ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como
previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos
de su procedencia, pudiendo invocarse los ya acreditados para
obtener la medida como previa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a
los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que
corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran
antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que
entendió en el proceso.
RESPONSABILIDAD
Artículo 205. Salvo en el caso de los artículos 206, inciso
1, y 209, cuando se dispusiere levantar una
medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños
y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por
el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que
las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del Juez cuya decisión sobre este
punto será irrecurrible.
Sección 2da.
EMBARGO PREVENTIVO
PROCEDENCIA
Artículo 206. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en
alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con
instrumento público o privado atribuido al deudor,
abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se
justifique su existencia en la misma forma del inciso
anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del
actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su
obligación fuese a plazo;
4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio
llevados en debida forma por el actor, o resultare de
boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de
la certificación realizada por Contador Público Nacional
en el supuesto de factura conformada;
5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se
acredite sumariamente que el deudor trate de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la
garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que
por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la
solvencia del deudor, después de contraída la
obligación.
OTROS CASOS
Artículo 207. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes
de la herencia, del condominio, o de la sociedad si
acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de
la demora.
2. El propietario o locatario principal de predios urbanos
o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento,
respecto de las cosas afectadas a los privilegios que
les reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el
título de propiedad o el contrato de locación, o intimar
al locatario para que formule previamente las
manifestaciones necesarias.
3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre
ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el
crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 206, inciso 2.
4. La persona que haya de demandar por acción
reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de
testamento o simulación respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren
documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
DEMANDA POR ESCRITURACION
Artículo 208. Cuando se demandare el cumplimiento de un con-
trato de compra venta, si el derecho fuese
verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien
objeto de aquél.
SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO
Artículo 209. Además de los supuestos contemplados en los
artículos anteriores durante el proceso podrá
decretarse el embargo preventivo:
1. En el caso del artículo 60.
2. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la
incomparencia del absolvente a la audiencia de
posiciones, o en el caso del artículo 347, inciso 1,
resultare verosímil el derecho alegado.
3. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia
favorable, aunque estuviere recurrida.
FORMA DE LA TRABA
Artículo 210. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el
juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para
cubrir el crédito que se reclama y las costas. El Juez podrá
disponer que el monto nominal por el que se ordena trabar el
embargo, sea reajustado a cuyo efecto deberá hacer constar en
la inscripción dicha circunstancia y las pautas a aplicar.
Mientras no se dispusiese el secuestro o la
administración judicial de lo embargado, el deudor podrá
continuar en el uso normal de la cosa.
MANDAMIENTO
Artículo 211. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día
y hora y del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el
embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los
bienes objeto de la medida, que pudiere causar disminución de
la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
SUSPENSION
Artículo 212. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el
deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
DEPOSITO
Artículo 213. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se
tratase de los de la casa en que vive el embargo y fuesen
susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias
especiales, no fuese posible.
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO
Artículo 214. El depositario de objetos embargados a la orden
judicial deberá presentarlos dentro del día
siguiente al de la intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho
de retención.
Si no lo hiciere, el Juez remitirá los
antecedentes al Tribunal Penal competente, pudiendo asimismo
ordenar la detención del depositario hasta el momento en que
dicho Tribunal comenzare a actuar.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE
Artículo 215. El acreedor que ha obtenido el embargo de
bienes de su deudor, no afectados a créditos
privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros
acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente
el sobrante que quedare después de pagados los créditos que
hayan obtenido embargos anteriores.
BIENES INEMBARGABLES
Artículo 216. No se trabará nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos,
en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en
los instrumentos necesarios para la profesión, arte u
oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a
su precio de venta, construcción o suministro de
materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO
Artículo 217.El embargo indebidamente trabado sobre alguno de
los bienes enumerados en el artículo anterior
podrá ser levantado de oficio o a pedido del deudor o de su
cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se
hallare consentida.
Sección 3a.
SECUESTRO
PROCEDENCIA
Artículo 218. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes, objeto del juicio, cuando el
embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el
solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan
verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas
para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El Juez designará depositario a la Institución
Oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración
y ordenará el inventario si fuese indispensable.
Sección 4a.
INTERVENCION JUDICIAL
AMBITO
Artículo 219. Además de las medidas cautelares de interven-
ción o administración judiciales autorizadas
por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
INTERVENTOR RECAUDADOR
Artículo 220. A pedido de acreedor y a falta de otra medida
cautelar eficaz o como complemento de la
dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si
aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limitará exclusivamente a la
recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en
la administración.
El Juez determinará el monto de la recaudación
que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas
brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del
Juzgado dentro del plazo que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE
Artículo 221. De oficio o a petición de parte, el Juez podrá
designar un interventor informante para que dé
noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o
de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se
establezca en la providencia que lo designe.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION
Artículo 222. Cualquiera sea la fuente legal de la interven-
ción judicial y en cuanto fuere compatible con
la respectiva regulación:
1. El Juez apreciará su procedencia con criterio
restrictivo; la resolución será dictada en la forma
prescripta en el artículo 158.
2. La designación recaerá en persona que posea los
conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a
la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será en su caso, persona ajena a la
sociedad o asociación intervenida.
3. La providencia que designe al interventor determinará la
misión que debe cumplir y el plazo de duración que sólo
podrá prorrogarse por resolución fundada.
4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la
clase de intervención, los perjuicios que pudiere
irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez
previo traslado a las partes, salvo cuando la demora
pudiere ocasionar perjuicios, en este caso, el
interventor deberá informar al Juzgado dentro de tercero
día de realizados. El nombramiento de auxiliares
requiere siempre autorización previa del Juzgado.
DEBERES DEL INTERVENTOR - REMOCION
Artículo 223. El interventor debe:
1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las
directivas que le imparta el Juez.
2. Presentar los informes periódicos que disponga el
Juzgado y uno final, al concluir su cometido.
3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente
necesarias para el cumplimiento de su función o que
comprometan su imparcialidad respecto de las partes
interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido
podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de
parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
HONORARIOS
Artículo 224. El interventor sólo percibirá los honorarios a
que tuviere derecho, una vez aprobado
judicialmente el informe final de su gestión. Si su
actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio
del Juez justificará el pago de anticipos, previo traslado a
las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al
eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se
atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al
monto de las utilidades realizadas, a la importancia y
eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás
circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el
interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la
remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios
o la proporción que corresponda ser determinada por el Juez.
El pacto de honorarios celebrado por el
interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del
cargo.
Sección 5a.
INHIBICION GENERAL DE
BIENES Y ANOTACION DE LITIS
INHIBICION GENERAL DE BIENES
Artículo 225. En todos los casos en que habiendo lugar a
embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no
conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe
del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la
inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se
deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo
bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar
el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo
otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio
de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la
fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio
se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con
posterioridad.
ANOTACION DE LITIS
Artículo 226. Procederá la anotación de litis cuando se dedu-
jera una pretensión que pudiere tener como
consecuencia la modificación de una inscripción en el
registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se
extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda
hubiese sido admitida se mantendrá hasta que la sentencia
haya sido cumplida.
Sección 6a.
PROHIBICION DE INNOVAR Y
PROHIBICION DE CONTRATAR
PROHIBICION DE INNOVAR
Artículo 227. Podrá decretarse la prohibición de innovar en
toda clase de juicio, siempre que:
1. El derecho fuere verosímil;
2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara
en su caso, la situación de hecho o de derecho, la
modificación pudiera influir en la sentencia o
convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida
precautoria.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 228. Cuando por ley o contrato o para asegurar la
ejecución forzada de los bienes objeto del
juicio, procediese la prohibición de contratar sobre
determinados bienes, el Juez ordenará la medida,
individualizará lo que sea objeto de la prohibición,
disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y
se notifique a los interesados y a los terceros que mencione
el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo
no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de
haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se
demuestre su improcedencia.
Sección 7a.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Artículo 229. Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, quien tuviere fundado motivo para
temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento
judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes
que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 230. Lo dispuesto en este capítulo respecto del em-
bargo preventivo es aplicable al embargo
ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares,
en lo pertinente.
Sección 8a.
PROTECCION DE PERSONAS
PROCEDENCIA
Artículo 231. Podrá decretarse la guarda:
1. De mujer menor de edad que intentase contraer
matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer
determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus
padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos
por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a
graves riesgos físicos o morales.
3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes
legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer
sus funciones.
4. De los incapaces que estén en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta la
patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
JUEZ COMPETENTE
Artículo 232. La guarda será decretada por el Juez del
domicilio de la persona que haya de ser
amparada, con intervención del Asesor de Menores e Incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias
graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
PROCEDIMIENTO
Artículo 233. En los casos previstos en el artículo 231,
incisos 2, 3 y 4 la petición podrá ser deducida
por cualquier persona y formulada verbalmente ante el Asesor
de Menores e Incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las
menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que
corresponda.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 234. Al disponer la medida, el Juez ordenará que se
entreguen a la persona a favor de quien ha sido
ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.
Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el
plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será
fijada prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba
pagarlos y sin otro trámite.
Capítulo IV
RECURSOS
Sección 1a.
REPOSICION
PROCEDENCIA
Artículo 235. El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, a fin de que el Juez o Tribunal que las
haya dictado las revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
Artículo 236. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo
acto.
Si el recurso fuese manifiestamente
inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
TRAMITE
Artículo 237. El Juez dictará resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien
deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el
recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo
acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de
oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será
resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos
controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de
reposición el trámite de los incidentes.
RESOLUCION
Artículo 238. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a
menos que:
1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de
apelación subsidiaria y la providencia impugnada
reuniere las condiciones establecidas en el artículo
siguiente para que sea apelable.
2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá
apelar la parte contraria, si correspondiere.
Sección 2a.
RECURSO DE APELACION
RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA.
PROCEDENCIA
Articulo 239. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen un gravamen que no
pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
FORMAS Y EFECTOS
Artículo 240. El recurso de apelación será concedido libre-
mente o en relación; y en uno u otro caso, en
efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el
juicio ordinario, y en el sumario será concedido libremente.
En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos
que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán,
asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
PLAZO
Artículo 241. No habiendo disposiciones en contrario,el plazo
para apelar será de cinco días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El
recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse
dentro de los cinco días de la notificación.
FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO
Artículo 242. El recurso de apelación se interpondrá por
escrito o verbalmente. En este último caso se
hará constar por diligencia que el Secretario o el Oficial
Primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera
interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se
mandará devolver el escrito, previa anotación que el
Secretario o el Oficial Primero pondrá en el expediente, con
indicación de la fecha de interposición del recurso y del
domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA
FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Artículo 243. Cuando procediere la apelación en relación sin
efecto diferido, el apelante deberá fundar el
recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia
que lo acuerde.
Del escrito que presente se dará traslado a la
otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial, el Juez de primera instancia declarará desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el
recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar,
dentro de tres días, que el Juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si
pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido
otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 269.
EFECTO DIFERIDO
Artículo 244. La apelación en efecto diferido se fundará, en
los juicios ordinarios y sumario, en la
oportunidad del artículo 253, y en los procesos de ejecución
juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si
la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el
artículo 498, el recurso se fundará en la forma establecida
en el párrafo primero del artículo 244.
En los procesos ordinario y sumario la Cámara
resolverá con anterioridad a la setencia definitiva.
APELACION SUBSIDIARIA
Artículo 245. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de
reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la
apelación.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 246. Cuando el Tribunal que haya de conocer del
recurso tuviere su asiento en distinta
localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o
diligencia a que se refiere el artículo 242 el apelante y el
apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las
partes deberán constituir domicilio en los escritos
mencionados en el artículo 243.
En ambos casos, la parte que no hubiese
cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará
notificada por ministerio de la ley.
EFECTO DEVOLUTIVO
Artículo 247. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el
expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de
lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que conceda el recurso señalará
las piezas que han de copiarse.
2. Si la sentencia fuere interlocutoria el apelante
presentará copia de lo que señale del expediente y de lo
que el Juez estimare necesario. Igual derecho asistirá
al apelado. Dichas copias y los memoriales serán
remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más
expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y
remitir el expediente original.
3. Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto
día de concedido, el apelante no presentare las copias
que se indican en este artículo, y que estuvieren a su
cargo. Si no lo hiciere el apelado se prescindirá de
ellas.
REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION
Artículo 248. En los casos de los artículos 242 y 247 el
expediente o las actuaciones se remitirán a la
Cámara dentro del quinto día de concedido el recurso o de
formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y
bajo la responsabilidad del Oficial Primero. En el caso del
artículo 243 dicho plazo se contará desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la Cámara tuviese su asiento en distinta
localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del
mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde
que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del
recurrente.
PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 249. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la
concesión o trámite del recurso.
NULIDAD
Artículo 250. El recurso de apelación comprende el de nulidad
por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a
derecho y el Tribunal de Alzada declarare la nulidad de la
sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre
el fondo del litigio.
CONSULTA
Artículo 251. En el proceso de declaración de demencia,
si la sentencia que la decreta no fuera apelada
se elevará en consulta.
La Cámara resolverá previa vista al Asesor de
Menores e Incapaces y sin otra sustanciación.
Sección 5a.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
EN SEGUNDA INSTANCIA
TRAMITE PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS
Artículo 252. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto
de sentencia definitiva dictada en proceso
ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a
la Cámara, el Secretario dará cuenta y se ordenará que sea
puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las
partes personalmente o por cédula. El apelante deberá
expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco
días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA
Artículo 253. Dentro del quinto día de notificada la provi-
dencia a que se refiere el artículo anterior y
en un solo escrito, las partes deberán:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto
diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las
respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera
instancia o respecto de las cuales hubiese mediado
declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 369 y 375 in
fine. La petición será fundada.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de
fecha posterior a la providencia de autos para sentencia
de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no
haber tenido antes conocimiento de ellos;
4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre
hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la
instancia anterior.
5. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad
prevista en el artículo 356.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el
inciso 2 de este artículo.
TRASLADO
Artículo 254. De las presentaciones y peticiones a que se
refieren los incisos 1, 3 y 5 a) y b) del
artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria,
quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
PRUEBAS Y ALEGATOS
Artículo 255. Las pruebas que deben producirse ante la Cámara
se regirán, en cuanto fuere compatible, por las
disposiciones establecidas para la primera instancia. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
PRODUCCION DE LAS PRUEBAS
Artículo 256. Los miembros del Tribunal asistirán a todos los
actos de prueba en los supuestos que la ley
establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente
alguna de las partes en los términos del artículo 32, inciso
1. En ellos llevará la palabra el Presidente. Los demás
Jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
INFORME "IN VOCE"
Artículo 257. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo 252, las partes
manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa
manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos
informes.
CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS - TRASLADO
Artículo 258. El escrito de expresión de agravios deberá con-
tener la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No
bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho
escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado,
según se trate de juicio ordinario o sumario.
DESERCION DEL RECURSO
Artículo 259. Si el apelante no expresare agravios dentro del
plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en
el artículo anterior, el Tribunal declarará desierto el
recurso, señalando, en este último caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no
han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso, la
sentencia quedará firme para el recurrente.
FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS
Artículo 260. Si el apelado no contestase el escrito de
expresión de agravios dentro del plazo fijado
en el artículo 258, no podrá hacerlo en adelante y la
instancia seguirá su curso.
LLAMAMIENTO DE AUTOS - SORTEO DE LA CAUSA
Artículo 261. Con la expresión de agravios y su contestación
o vencido el plazo para la presentación de
ésta, y en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a
que se refieren los artículos 253 y siguientes, se llamará
autos y consentida esta providencia, el expediente pasará al
acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación
de las causas será determinado por sorteo, el que se
realizará semanalmente.
LIBRO DE SORTEOS
Artículo 262. La Secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o
abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los Jueces y
la de su devolución.
ESTUDIO DEL EXPEDIENTE
Artículo 263. Los miembros de la Cámara se instruirán cada
uno personalmente de los expedientes antes de
celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
ACUERDO
Artículo 264. El acuerdo se realizará con la presencia de
todos los miembros del Tribunal y del
Secretario. La votación se hará en el orden en que los
Jueces hubieren sido sorteados; el fallo podrá emitirse con
el voto coincidente de los dos primeros, siendo en este caso
potestativo para el tercero emitir su voto. Cada miembro
fundará su voto o adherirá al de otro. Dentro del tercer día
del llamamiento de autos, las partes podrán solicitar que se
expidan todos los integrantes del Tribunal, y/o que funden
individualmente sus votos.
La sentencia se dictará por mayoría, y en ella
se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas
a la decisión del Juez de primera instancia que hubiesen sido
materia de agravios.
SENTENCIA
Artículo 265. Concluido el acuerdo,será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los Jueces del
Tribunal y autorizado por el Secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en
el expediente, precedida de copia íntegra de acuerdo,
autorizada también por el Secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco
días.
PROVIDENCIAS DE TRAMITE
Artículo 266. Las providencias simples serán dictadas por el
Presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá
el Tribunal sin lugar a recurso alguno.
PROCESOS SUMARIOS
Artículo 267. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto
de sentencia definitiva dictada en proceso
sumario, se aplicarán las reglas establecidas
precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
253 inciso 4.
APELACION EN RELACION
Artículo 268. Si el recurso se hubiese concedido en relación,
recibido el expediente con sus memoriales, la
Cámara, si el expediente tuviere radicación de sala,
resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de
autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la
alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto
diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo
253 inciso 1.
EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Artículo 269. Si la apelación se hubiese concedido libremente,
debiendo serlo en relación, el Tribunal de
oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así
lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para
la presentación de memoriales en los términos del artículo
243.
Si el recurso se hubiese concedido en relación,
debiendo serlo libremente,la Cámara dispondrá el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 253.
PODERES DEL TRIBUNAL
Artículo 270. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no
propuestos a la decisión del Juez de Primera
Instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores a la sentencia de primera instancia.
OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 271. El Tribunal podrá decidir sobre los puntos
omitidos en la sentencia de Primera Instancia,
aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar
agravios.
COSTAS Y HONORARIOS
Artículo 272. Cuando la sentencia o resolución fuere revoca-
toria o modificatoria de la de primera
instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los
honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no
hubiesen sido materia de apelación.
Sección 7a.
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
DENEGACION DE LA APELACION
Artículo 273. Si el Juez denegare la apelación, la parte que
se considere agraviada podrá recurrir
directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del
expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco
días, con la ampliación que corresponda por razón de la
distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155.
ADMISIBILIDAD. TRAMITE
Artículo 274. Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del
recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y
de los correspondientes a la sustanciación, si ésta
hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su
caso, de la del recurso de revocatoria si la
apelación hubiese sido interpuesta en forma
subsidiaria.
d) De la providencia que denegó la apelación.
2. Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso la apelación.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que
considere necesarias y, si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma la Cámara decidirá, sin
sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se
suspenderá el curso del proceso.
OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO
Artículo 275. Las mismas reglas se observarán cuando se
cuestionase el efecto con que se hubiese
concedido el recurso de apelación.
Capítulo V
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Sección 1a.
RECURSO DE CASACION
RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE RECURSOS
Artículo 276. El recurso de casación procederá contra las
sentencias definitivas de las Cámaras de
Apelaciones y Tribunales Colegiados de única instancia,
siempre que el valor del litigio exceda el importe de dos
veces el salario mínimo, vital y móvil.
Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá si
hicieren mayoría los que individualmente reclamen más de
dicha suma.
A los efectos del recurso se entenderá por
sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión
incidental, termina la litis y hace imposible su
continuación. En supuesto de cuestionamiento parcial de la
sentencia el monto a considerar será el que surgiere del
objeto del recurso.
También procederá en los litigios de valor
indeterminado y en los que no fueren susceptibles de
apreciación pecuniaria.
PLAZOS Y FORMALIDADES
Artículo 277. El recurso deberá interponerse por escrito,
ante el Tribunal que haya dictado la sentencia
definitiva y dentro de los diez días siguientes a la
notificación.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de
las siguientes causas:
1. Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina
legal.
2. Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la
doctrina legal.
3. Que la sentencia contradiga la doctrina establecida por
el Superior Tribunal en los cinco años anteriores a la
fecha del fallo recurrido, o por una Cámara, cuando
aquél no se hubiere pronunciado sobre la cuestión y
siempre que el procedente se hubiere invocado
oportunamente frente a una sentencia.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en
términos claros y concretos, la mención de la ley o
doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente
en la sentencia indicando igualmente en qué consiste la
violación o el error. En los tres casos previstos, el
fundamento deberá haber sido introducido en la primera
oportunidad que hubiere tenido el recurrente para
plantearlo.
CONSTITUCION DE DOMICILIO. COPIAS PARA TRASLADO
Artículo 278. Al interponerse el recurso constituirá el recu-
rrente domicilio en la ciudad de Viedma, o
ratificará el que allí ya tuviere constituído, bajo
apercibimiento de que las sucesivas resoluciones se tendrán
por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el
artículo 130 y acompañará copias para el traslado.
TRAMITE
Artículo 279. De la presentación en que se deduzca y funda-
mente el recurso, se dará traslado por diez
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o
por cédula. Dicha notificación contendrá el emplazamiento a
constituir domicilio en la ciudad de Viedma, si no lo hubiere
hecho con anterioridad, y bajo apercibimiento de dárselo por
constituido en los estrados del Superior Tribunal.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. RECHAZO "IN LIMINE"
Artículo 280. Sustanciado el recurso, el Tribunal examinará
sin más trámite:
1. Si la sentencia es definitiva.
2. Si se lo ha interpuesto en término.
3. Si se han observado las demás prescripciones legales.
4. Si el recurso est debidamente fundado en alguna de las
causales del artículo 277 y la cuestión fue planteada
oportunamente.
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo
o denegando el recurso. Esta resolución será fundada.
Cuando se admita el recurso se expresará que concurren
para hacerlo todas las circunstancias necesarias al
respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se
especificarán con precisión las circunstancias que
falten.
El Tribunal podrá expedirse sin sustanciar el recurso,en
los supuestos de rechazo "in limine".
La notificación de la resolución que se dicte se hará
personalmente o por cédula.
EFECTOS DEL RECURSO
Artículo 281. La parte recurrida podrá solicitar a la Cámara
la ejecución de la sentencia recurrida
ofreciendo fianza de responder de lo que percibiese si el
fallo fuese revocado por el Superior Tribunal. A tales
efectos testimoniarán las partes pertinentes, remitiéndolas a
primera instancia para su cumplimiento.
El Fisco de la Provincia y las Municipalidades
están exentos de la fianza a que se refiere esta disposición,
la que asimismo quedará cancelada en todos los supuestos en
que el Superior Tribunal desestimare el recurso.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza
de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables
que podrían originarse en los derechos controvertidos la
Cámara, fundadamente, podrá negar la procedencia de la
ejecución. Su decisión será irrecurrible.
REMISION DEL EXPEDIENTE
Artículo 282. Los autos serán enviados al Superior Tribunal
de Justicia dentro de los dos días siguientes
de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso,
o de quedar los mismos en estado para su remisión.
EXAMEN PRELIMINAR
Artículo 283. En el día en que el expediente llegue al Supe-
rior Tribunal, el Secretario dará cuenta y el
Presidente ordenará sea puesto a despacho para determinar si
el recurso ha sido bien o mal concedido; el Tribunal
resolverá dentro de los cinco días de consentida tal
providencia, que será notificada por ministerio de la ley, y
su resolución será irrecurrible.
Si se declarase que el recurso ha sido mal
concedido, se devolverán los autos sin más trámite.
Si se declarase bien concedido el recurso, el
Presidente, previa vista cuando corresponda al Procurador
General,dictará la providencia de "autos",que será notificada
en el domicilio constituido por los interesados.
DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Artículo 284. El recurrente podrá desistir del recurso en
cualquier estado del trámite anterior al
dictado de la sentencia definitiva, en cuyo caso se le
aplicarán las costas.
PLAZO PARA RESOLVER
Artículo 285. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta días que empezarán a correr desde que
el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las
partes podrán solicitar despacho dentro de los diez días.
ACUERDO. SENTENCIA
Artículo 286. Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de
la ley o doctrina serán formuladas previamente.
La votación comenzará por el Juez del Superior Tribunal que
resulte de la desinsaculación que al efecto deberá
practicarse con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
En lo demás es aplicable el artículo 264.
Concluido el acuerdo,será redactado en el libro
correspondiente, suscripto por los Jueces del Tribunal y
autorizado por el Secretario. Inmediatamente se pronunciará
la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del
acuerdo, autorizada también por el Secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco
días de la notificación.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Artículo 287. Cuando el Superior Tribunal estimare que la
sentencia recurrida ha violado o aplicado
erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá
contener:
1. Declaración que señale la violación o errónea aplicación
de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia.
2. Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina
que se declara aplicable.
3. Declaración de nulidad de la sentencia, remitiendo el
proceso a otro Tribunal para que lo decida nuevamente,
cuando la violación de la ley o doctrina haya consistido
en inobservancia de las formas prevenidas para las
resoluciones judiciales, siempre que el vicio causare
indefensión.
Cuando entendiere que no ha existido violación ni
errónea aplicación de la ley o doctrina,así lo declarará
desechando el recurso y condenando al recurrente al pago
de las costas.
Deber cumplirse, en su caso, con lo dispuesto por el
artículo 280 de este Código.
REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION
Artículo 288. Salvo lo dispuesto en particular con respecto a
determinadas resoluciones, las providencias de
trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por el
Superior Tribunal durante la sustanciación del recurso, serán
susceptibles de revocatoria.
NOTIFICACION Y DEVOLUCION
Artículo 289. Notificada la sentencia se devolverá el
expediente al Tribunal de origen, transcurridos
diez días de la última notificación.
QUEJA POR DENEGATORIA O DECLARACION DE DESERCION. REQUISITOS
Y EFECTOS
Artículo 290. Si la Cámara o el Tribunal denegare el recurso
podrá recurrirse en queja ante el Superior,
dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda
en razón de la distancia.
Al interponerse la queja se acompañará:
1. Copia certificada por el letrado del recurrente, de la
sentencia recurrida, de la de Primera Instancia cuando
hubiere sido revocada, del escrito de interposición del
recurso y del auto que lo deniegue.
2. Los demás recaudos necesarios para individualizar el
caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Superior Tribunal
decidirá dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. Si admitiere la
queja, se procederá según lo determina el apartado tercero
del artículo 283. Si el recurso no hubiere sido sustanciado
en Segunda Instancia, se remitirán los autos a la misma a los
efectos del cumplimiento del artículo 288.
Si se declarare bien denegado el recurso, se
aplicarán las costas al recurrente.
Sección 2da.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
RESOLUCIONES RECURRIBLES - CAUSAL
Artículo 291. El recurso extraordinario de inconstitucionali-
dad procederá contra las sentencias definitivas
de los Jueces o Tribunales de última o única instancia cuando
en el proceso se haya controvertido la validez de una ley,
decreto, ordenanza, resolución o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrarios a la Constitución de la
Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
PLAZO - FORMA Y FUNDAMENTACION
Artículo 292. El recurso se interpondrá en la forma y tiempo
establecidos por el artículo 277 y deberá
fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo
anterior.
TRAMITE
Artículo 293. Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 278 a 286 y 288 a 290. Deberá oírse
al Procurador General.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Artículo 294. En su decisión el Superior Tribunal declarará
si la disposición impugnada es o no contraria a
la Constitución de la Provincia. En el segundo caso
desestimará el recurso, condenando en costas al recurrente.
Título V
MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
Capítulo I
DESISTIMIENTO
DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Artículo 295. En cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán
desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,
quien sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el
archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después
de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del
demandado, a quien se dará traslado notificándosele
personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo
por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de
la causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO
Artículo 296. En la misma oportunidad y forma a que se re-
fiere el artículo anterior el actor podrá
desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá
la conformidad del demandado, debiendo el Juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo.
En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo
objeto y causa.
REVOCACION
Artículo 297. El desistimiento no se presume y podrá revocar-
se hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja
del expediente la conformidad de la contraria.
Capítulo II
ALLANAMIENTO
OPORTUNIDAD Y EFECTOS.
Artículo 298. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia.
El Juez dictará sentencia conforme a derecho,
pero si estuviere comprometido el orden público, el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el
cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo
admita será dictada en la forma prescripta en el artículo
158.
Capítulo III
TRANSACCION
FORMA Y TRAMITE
Artículo 299. Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del
convenio o suscripción de acta ante el Juez. Este se
limitará a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la
homologar o no. En este último caso, continuarán los
procedimientos del juicio.
Capítulo IV
CONCILIACION
EFECTOS
Artículo 300. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las
partes ante el Juez y homologados por éste,
tendrán autoridad de cosa juzgada.
Capítulo V
CADUCIDAD DE INSTANCIA
PLAZOS
Artículo 301. Se producirá la caducidad de la instancia
cuando no se instare su curso dentro de los
siguientes plazos:
1. De seis meses en primera o única instancia.
2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en
cualquiera de las instancias en el juicio sumario o
sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones
especiales y en los incidentes.
3. En el que se opere la prescripción de la acción, si
fuere menor a los indicados precedentemente.
4. De un mes en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la
demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que
dispone su traslado.
COMPUTO
Artículo 302. Los plazos señalados en el artículo anterior se
computarán desde la fecha de la última petición
de las partes, o resolución o actuación del Juez, Secretario
u Oficial Primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento, correrán durante los días inhábiles salvo los
que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el
tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o
suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a
quien incumbe impulsar el proceso.
LITISCONSORCIO
Artículo 303. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
IMPROCEDENCIA
Artículo 304. No se producirá la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo
si se tratare de incidentes que no guardaren relación
estricta con la ejecución procesal forzada propiamente
dicha;
2. En los procesos sucesorios y en general, en los
voluntarios, salvo en los incidentes y juicios
incidentales que en ellos se suscitaren;
3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna
resolución y la demora en dictarla fuere imputable al
Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una
actividad que este Código o las reglamentaciones de
Superintendencia imponen al Secretario o al Oficial
Primero.
4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se
dispusiere prueba de oficio, cuando su producción
dependiere de la actividad de las partes; la carga de
impulsar el procedimiento existirá desde el momento en
que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
CONTRA QUIENES SE OPERA
Artículo 305. La caducidad se operará también contra el
Estado, los Establecimientos Públicos, los
menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes
que carecieren de representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION - OPORTUNIDAD
Artículo 306. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente,la declaración de caducidad podrá ser
pedida en Primera Instancia, por el demandado; en el
incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido;
en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de
consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o
de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se
sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la Segunda Instancia
importa el desistimiento del recurso interpuesto por el
peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE
Artículo 307. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento del
doble de los plazos señalados en el artículo 301, pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
RESOLUCION
Artículo 308. La resolución sobre la caducidad sólo será
apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada
de oficio.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Artículo 309. La caducidad operada en primera o única instan-
cia no extingue la acción, la que podrá
ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de
cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal
comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos
no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
CLASES
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 310. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren
señalada una tramitación especial serán
ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código
autoriza al Juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos
que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el
valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o
sumarísimo, o un proceso especial,el Juez determinará el tipo
de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en
que este Código autoriza al Juez fijar la clase de juicio,
la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de
notificada personalmente o por cédula la providencia que lo
fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de
proceso.
En la providencia en que ordene correr traslado
de la demanda el Juez deberá, en todos los casos, expresar la
clase de proceso por la cual tramitará.
JUICIO SUMARIO
Artículo 311. Tramitarán por juicio sumario:
1. Los procesos de conocimiento en los que el valor
cuestionado exceda de la suma de un salario mínimo y no
exceda de diecisiete salarios mínimos.
2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen
sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la
administración, y las demandas que se promovieren por
aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase
de procedimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 615.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de
compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límite
del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y
en particular, las que se susciten con motivo de la
vecindad urbana o rural;
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o
valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y
determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y
suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la
obligación cuando no se hubiere señalado en el acto
constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios
para hacerlo siempre que no se tratare de título
ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi
delitos.
l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del
contrato de transporte.
m) Cancelación de hipoteca o prenda.
n) Restitución de cosa dada en comodato.
3. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inciso 2 letras d), i),
j), m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o
sumarísimo, según lo determine el Juez atendiendo a la
complejidad de la contienda.
PROCESO SUMARISIMO
Artículo 312. Será aplicable el procedimiento establecido en
el Artículo 488:
1. A los procesos de conocimiento en los que el valor
cuestionado no exceda del valor de un salario mínimo,
vital y móvil.
2. En los demás casos previstos por éste Código u otras
leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas
por el actor no procediere el trámite del juicio
sumarísimo,el Juez resolverá cuál es la clase de proceso
que corresponde.
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Artículo 313. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener
una sentencia meramente declarativa, para hacer
cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance
o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta
de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al
actor y este no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite
por las reglas establecidas para el juicio sumario o
sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del
Artículo 476.
El Juez resolverá de oficio y como primera
providencia, si corresponde el trámite pretendido por el
actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofrecida.
Capítulo II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
ENUMERACION - CADUCIDAD
Artículo 314. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar o quién, con
fundamento prevea que será demandado.
1. Que la persona contra quien se proponga dirigir la
demanda preste declaración jurada, por escrito dentro
del plazo que fije el Juez, sobre algún hecho relativo a
su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por
acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
precautoria que corresponde.
3. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se
crea heredero, coheredero o legatario, sino puede
obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente
exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la
cosa vendida.
5. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los
documentos de la sociedad o comunidad, los presente o
exhiba.
6. Que la persona que haya de ser demandada por
reinvindicación u otra acción que exija conocer el
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio
a promover, exprese a qué título la tiene.
7. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se
trate.
8. Que si el eventual demandado tuviera que ausentarse del
país constituya domicilio dentro de los cinco días de
notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
Artículo 39.
9. Que se practique una mensura judicial.
10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de
rendir cuentas.
11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los
términos del Artículo 778.
En los casos de los Incisos 7 y 8 no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien
pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los
treinta días de su realización.
TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA
Artículo 315. En el caso del Inciso 1 del artículo anterior,
la providencia se notificará por cédula, con
entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere
dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos
consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS
Artículo 316. La exhibición o presentación de cosas o instru-
mentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el Juez, atendiendo a las circunstancias.
Cuando el requerido no los tuviere en su poder
deberá indicar si lo conoce, el lugar en que se encuentre o
quién los tiene.
PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 317.Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de
conocimiento y tuvieran motivos justificados
para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar
imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán
solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que
esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer
constar la existencia de documentos, o el estado,
calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse
únicamente en proceso ya iniciado.
PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO
Artículo 318. En el escrito en que se solicitaren medidas
preliminares se indicará el nombre de la futura
parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los
fundamentos de la petición.
El Juez accederá a las pretensiones si estimare
justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio
en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando
denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a
la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de
urgencia, en cuyo caso intervendrá el Defensor Oficial. El
diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada
clase de prueba, salvo en el caso de la pericial,que estará a
cargo de un perito único nombrado de oficio.
PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS
Artículo 319. Después de trabada la litis, la producción
anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las
razones de urgencia indicadas en el Artículo 317 salvo la
atribución conferida al Juez por el Artículo 34 Inciso 2.
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Artículo 320. Cuando sin justa causa el interpelado no cum-
pliere la orden del Juez en el plazo fijado, o
diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o
destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya
exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa que no podrá exceder de un máximo de dos
veces el salario mínimo, vital y móvil sin perjuicio de las
demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de
instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará
efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si
resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en
la citación para el reconocimiento de la obligación de
rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por
admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que
deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el
Artículo 648 se declarare que la rendición corresponde, el
Juez impondrá al demandado una multa que no excederá de un
máximo de un salario mínimo vital móvil, cuando la negativa
hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la
medida preparatoria y la conducta observada por el requerido,
los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del Artículo 35.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
FORMA DE LA DEMANDA
Artículo 321. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1. El nombre y domicilio del demandante.
2. El nombre y domicilio del demandado.
3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4. Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones
innecesarias.
6. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado,
salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al
promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la
estimación dependiera de elementos aún no definitivamente
fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible
para evitar la prescripción de la acción. En estos
supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las
pruebas producidas.
TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Artículo 322. El actor podrá modificar la demanda antes de
que ésta sea notificada. Podrá, asimismo
ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia
vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la
hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se
fundare en hechos nuevos se aplicarán las reglas establecidas
en el artículo 356.
AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 323. Con la demanda, reconvención y contestación de
ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de
las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la
individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo,
oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental
oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez
interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial
y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo el
envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica,
la que deberá ser remitida directamente a la Secretaría, con
transcripción o copia de oficio.
HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA
Artículo 324. Cuando en el responde de la demanda o de la
reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes,
según el caso podrán agregar, dentro de los cinco días de
notificada la providencia respectiva, la prueba documental
referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a
la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el
Artículo 347, Inciso I.
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
Artículo 325. Después de interpuesta la demanda, no se admi-
tirán al actor sino documentos de fecha
posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no
haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte, quién deberá cumplir la carga
que prevé el Artículo 347 Inciso 1.
DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTA
Artículo 326. El demandante y el demandado, de común acuerdo,
podrán presentar al Juez la demanda y
contestación en la forma prevista en los artículos 321 y 347
y ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El Juez, sin otro trámite, dictará la
providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si
hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los
juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo
anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las
acciones fundadas en el derecho de familia, con excepción del
caso de los artículos 205, 215 y 236 de la Ley 23.515.
RECHAZO "IN LIMINE"
Artículo 327. Los Jueces podrán rechazar de oficio las deman-
das que no se ajusten a las reglas
establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de
su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a
ese respecto.
TRASLADO DE LA DEMANDA
Artículo 328. Presentada la demanda en la forma prescripta,el
Juez dará traslado de ella al demandado para
que comparezca y la conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación, una
provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y
contestar la demanda será de treinta días.
Capítulo II
CITACION DEL DEMANDADO
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL
JUZGADO
Artículo 329. La citación se hará por medio de cédula que se
entregará al demandado en su domicilio real, si
aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 117.
Si no le encontrare,se le dejará aviso para que
espere al día siguiente, y si tampoco entonces se le hallare,
se procederá según se prescribe en el artículo 138.
Si el domicilio asignado al demandado por el
actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo
actuado a costa del demandante.
DEMANDADO DOMICILIADO RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION
Artículo 330. Cuando la persona que ha de ser citada no se
domiciliare o residiere en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite
uniforme sobre exhortos.
DEMANDA CONTRA LA PROVINCIA
Artículo 331. En las causas contra la Provincia, la citación
se hará por cédulas dirigidas al Gobernador y
al Fiscal de Estado.
AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO
Artículo 332. Cuando la persona que ha de ser citada se
domiciliare o residiere dentro de la República
y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, el
plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta
por el artículo 155.
Si el demandado residiere fuera de la
República, el Juez fijará el plazo en que haya de comparecer,
atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O CON RESIDENCIA IGNORADOS
Artículo 333. La citación a persona incierta o cuyo domicilio
o residencia se ignorare se hará por edictos
publicados por dos días en la forma prescripta por los
artículos 142, 143 y 144.
Si vencido el plazo de los edictos no
compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para
que lo represente en el juicio.
El Defensor deberá tratar de hacer llegar a
conocimiento del interesado la existencia del juicio y en su
caso, recurrir de la sentencia.
PLURALIDAD DE DEMANDADOS
Artículo 334 En caso de que los demandados fuesen varios,
el plazo de la citación se reputará vencido
para todos, cuando venza para el último.
CITACION DEFECTUOSA
Artículo 335. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden,
será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 146.
Capítulo III
EXCEPCIONES PREVIAS
FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS
Artículo 336. Las excepciones que se mencionan en el
artículo siguiente se opondrán únicamente como
previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro
de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda
o la reconvención.
Si se opusieren excepciones, deberá simultá-
neamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la
estimare procedente. La prescripción se resolverá como
excepción previa si la cuestión fuera de puro derecho; en
caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva,
debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes
cuestiones o defensas de fondo.
En los casos en que la obligación de comparecer
surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o
reconvenido para contestar,la prescripción deberá oponerse en
la primera presentación.
La oposición de excepciones no suspende el
plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si el demandado se domiciliare fuera del
asiento del Juzgado o Tribunal, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Artículo 337. Sólo se admitirán como previas las siguientes
excepciones:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en la demandante, en el demandado o
sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el
demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en
caso de no concurrir esta última circunstancia, de que
el Juez la considere en la sentencia, definitiva.
4. Litispendencia.
5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción,
el examen integral de las dos contiendas debe demostrar
que se trata del mismo asunto sometido a decisión
judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha
resuelto lo que constituye la materia o la pretensión
deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes
generales, tales como el beneficio del inventario o el
de excusión, o las previstas en los artículos 2.486 y
3.357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá
ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
ARRAIGO
Artículo 338. Si el demandante no tuviere domicilio no bienes
inmuebles en la República, será también
excepción previa la del arraigo por las responsabilidades
inherentes a la demanda.
REQUISITO DE ADMISION
Artículo 339. No se dará curso a las excepciones:
1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta
nacionalidad y no se acompañare el documento que
acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que
justifique la ciudadanía argentina del oponente; si lo
fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes
el Juez competente, cuando ello es admisible y no se
hubiere presentado el documento correspondiente.
2. Si la de litispendencia no fuere acompañada del
testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3. Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio
de la sentencia respectiva.
4. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del
derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o
testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2,3 y 4, podrá suplirse
la presentación del testimonio si se solicitare la
remisión del expediente con indicación del Juzgado y
Secretaría donde tramita.
PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO
Artículo 340. Con el escrito en que se propusieren las
excepciones, se agregará toda la prueba
instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico
requisito.
AUDIENCIA DE PRUEBA
Artículo 341. Vencido el plazo con o sin respuesta, el Juez
designará audiencia dentro de diez días para
recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En
caso contrario, resolverá sin más trámite.
EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE
INCOMPETENCIA
Artículo 342. Una vez firme la resolución que desestima la
excepción de incompetencia,las partes no podrán
argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser
declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia improrrogable por
razones de orden público, la que podrá ser declarada en
cualquier estado del proceso.
RESOLUCION Y RECURSOS
Artículo 343. El Juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de
declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las
demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo
cuando se trate de las excepciones de falta de legitimación
para obrar o prescripción y el Juez hubiere resuelto que la
primera no era manifiesta, o que la segunda no puede
resolverse como de puro derecho, en cuyo caso, y sin
perjuicio de la oportuna resolución, la decisión será
irrecurrible.
EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 344. Una vez firme la resolución que declare proce-
dentes las excepciones previas se procederá:
1. A remitir el expediente al Tribunal considerado
competente, si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario se archivará.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada,
falta de legitimación manifiesta, prescripción, o de las
previstas en inciso 8 del artículo 337 salvo en este
último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión
del procedimiento.
3. A remitirlo al Tribunal donde tramita el otro proceso si
la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos
procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del
iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los
defectos o arraigar, según se trate de las contempladas
en los incisos 2 y 5 del artículo 337, o en el 338. En
este último caso se fijará también el monto de la
caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se
lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las
costas.
EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION
DE LOS DEFECTOS
Artículo 345. Consentida o ejecutoriada la resolución que
rechaza las excepciones previstas en el
artículo 336 o,en su caso, subsanada la falta de personería o
prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para
contestar la demanda; esta resolución será notificada
personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo
traslado, por el plazo establecido en el artículo 328.
Capítulo IV
CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
PLAZO
Artículo 346. El demandado deberá contestar la demanda dentro
del plazo establecido en el artículo 328, con
la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
CONTENIDO Y REQUISITOS
Artículo 347. En la contestación opondrá el demandado todas
las excepciones o defensas que, según este
Código, no tuvieren carácter previo.
Deberá además:
1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos
expuestos en la demanda, la autenticidad de los
documentos acompañados que se le atribuyeren y la
recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos
cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas
evasivas, o la negativa meramente general se estimarán
como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a
los documentos se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga
mencionada en el párrafo precedente, el Defensor Oficial
y el demandado que interviniere en el proceso como
sucesor a título universal de quien participó en los
hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o
telegramas, quienes podrán reservar su repuesta
definitiva para después de producida la prueba.
2. Especificar con claridad los hechos que alegare como
fundamento de su defensa.
3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en
el artículo 321.
RECONVENCION
Artículo 348. En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducirá reconvención, en la forma
prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a
proponerla. No haciéndolo entonces no podrá deducirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en
otro juicio.
La reconvención será admisible si las
pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación
jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 349. Propuesta la reconvención, o presentándose
documentos por el demandado se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días
respectivamente, observando las normas establecidas para la
contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el
artículo 325.
TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION
Artículo 350. Con el escrito de contestación a la demanda, o
la reconvención, en su caso, el pleito se
abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el
artículo siguiente.
Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo
traslado por su orden, con lo que quedará concluso para
definitiva.
Capítulo V
PRUEBA
Sección 1a.
NORMAS GENERALES
APERTURA PRUEBA
Artículo 351. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes
acerca de los cuales no hubiese conformidad
entre las partes aunque éstas no lo pidan el Juez recibirá la
causa a prueba, señalándose la audiencia del artículo
siguiente.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 352. Juntamente con la apertura a prueba, el Juez
fijará una audiencia a realizarse en su
presencia, a la brevedad posible y con el solo margen
suficiente para su notificación, para que las partes
concurran personalmente a los siguientes fines:
A) Procurar el reajuste de las pretensiones, a fin de
lograr el avenimiento parcial o total de sus
diferencias.
B) Oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto
previa sustanciación, siendo apelable solamente la
decisión que hiciere lugar al planteo y que deberá
dictarse y en su caso, recurrirse en el acto.
C) Oir a las partes para que por su orden, expongan sobre
los hechos articulados que pretendan probar, procurando
acuerdo sobre los mismos.
D) Fijar según el criterio del artículo 355, los hechos que
serán objeto de prueba, cuando exista diferencia sobre
los mismos, pudiendo incluirse otros que el Tribunal
considere de interés. La decisión será irrecurrible,
salvo el replanteo en la Alzada, previsto en el artículo
369.
E) Fijar el plazo de prueba.
F) Si como resultado del tratamiento de los puntos
anteriores, no hubiese prueba a producir,se conferirá un
nuevo traslado por su orden quedando la causa conclusa
para definitiva.
De lo ocurrido en la presente audiencia, sólo se dejará
constancia de aquellos temas que importen por el
conocimiento que de los mismos pueda llegar a tener el
Tribunal de Alzada, a criterio del Juez, o a pedido de
parte.
CONCURRENCIA PERSONAL
Artículo 353. La audiencia del artículo anterior, deberá
ser tomada inexcusablemente por el Juez, con la
presencia de las partes, salvo que se domicilien a más de 200
kilómetros del asiento del Juzgado en cuyo caso podrán
hacerse representar por apoderado.
El Juez que ordene o consienta lo contrario,
perderá su competencia para seguir conociendo en el proceso y
se hará pasible de una multa de hasta el cinco por ciento de
su remuneración mensual debiendo el Tribunal de Alzada
vigilar su cumplimiento. En cuanto a las partes, las mismas
podrán ser conminadas a comparecer mediante la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 35.
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA
Artículo 354. El período de prueba quedará clausurado antes
de su vencimiento, sin necesidad de declaración
expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las
partes renunciaren a las pendientes.
ADMISIBILIDAD DE HECHO Y DE PRUEBA
Artículo 355. Sólo se admitirán como objeto de prueba los
hechos articulados en demanda, reconvención y
en su caso sus contestaciones, que sean conducentes al
esclarecimiento del pleito y que resulten controvertidos.
No serán admitidas pruebas que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluas, dilatorias o
innecesariamente onerosas.
HECHOS NUEVOS
Artículo 356. Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a
conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación
con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta la
oportunidad de la audiencia del artículo 352.
PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Artículo 357. El plazo de prueba será fijado por el Juez y no
excederá de cuarenta días. Dicho plazo es
común y comenzará a correr a partir de la audiencia del
Artículo 352.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los
primeros diez días.
FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 358. Las audiencias deberán señalarse dentro del
plazo de pruebas y, en lo posible
simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días
sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO
Artículo 359. La prueba que deba producirse fuera de la Repú-
blica deberá ser ofrecida dentro del plazo o en
la oportunidad pertinente según el tipo proceso de que se
trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las
pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos
controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio
que permitan establecer si son esenciales o no.
ESPECIFICACIONES
Artículo 360. En el caso del artículo anterior, si se tratare
de prueba testimonial, deberán expresarse los
nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse
los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de
documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se
encuentren.
INADMISIBILIDAD
Artículo 361. No se admitirá la prueba si en el escrito de
ofrecimiento no se cumplieren los requisitos
establecidos en los dos artículos anteriores.
FACULTAD DE LA CONTRAPARTE - DEBER DEL JUEZ
Artículo 362. La parte contraria y el Juez tendrán,
respectivamente, la facultad y el deber
atribuidos por el Artículo 444.
PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL
Artículo 363. Si producidas todas las demás pruebas quedare
pendiente en todo o en parte únicamente la que
ha debido producirse fuera de la República, y de la ya
acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará
sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en
Segunda Instancia si fuese agregada cuando la causa se
encontrare en la Alzada, salvo si hubiere mediado declaración
de caducidad por negligencia.
COSTAS
Artículo 364.Cuando cualquiera de las partes hubiere ofrecido
prueba a producir fuera de la República y no la
ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya
incurrido la otra para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA
Artículo 365. Salvo en los supuestos del Artículo 154, el
plazo de prueba no se suspenderá.
CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES
Artículo 366. Cuando la prueba consistiere en constancias de
otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregará los testimonios o certificados de las piezas
pertinentes sin perjuicio de la facultad del Juez de
requerir dichas constancias o los expedientes en oportunidad
de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
CARGA DE LA PRUEBA
Artículo 367. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido
o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no tenga
el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las
partes no hubiere sido probada, el Juez podrá investigar su
existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del
litigio.
MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 368. La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que
el Juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que
no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o
de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se
diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los
que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el Juez.
INAPELABILIDAD
Artículo 369. Serán inapelables las resoluciones del Juez
sobre producción, denegación y sustanciación de
las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte
interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie
cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
CUADERNOS DE PRUEBA
Artículo 370. Se formará cuaderno separado de la prueba de
cada parte, la que se agregará al expediente al
vencimiento del plazo probatorio.
PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO
Artículo 371. Los Jueces asistirán a las actuaciones de
prueba que deban practicarse fuera de la sede
del Juzgado o Tribunal, pero dentro del radio urbano del
lugar.
PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO
Artículo 372. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera
del radio urbano, pero dentro de la
Circunscripción Judicial, los Jueces podrán trasladarse para
recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las
respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial,
los Jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la
República donde deba tener lugar la diligencia.
PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y
EXHORTOS
Artículo 373. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el
libramiento de los oficios y exhortos,
retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber cuando
correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado
radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese
en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia
respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra
parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de
cinco días contados desde la notificación, por ministerio de
la Ley, de la providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas
por negligencia.
NEGLIGENCIA
Artículo 374. Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas dentro del plazo. A
los interesados incumbe urgir para que sean diligenciados
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades
encargadas de recibirlas podrán los interesados pedir que se
practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo la
parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para
activar la producción.
PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA
Artículo 375. Se desestimará el pedido de declaración de
negligencia cuando la prueba se hubiere
producido y agregado antes de vencido el plazo para
contestarlo.
También y sin sustanciación alguna, si se
acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el
plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del Juez será
irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los
interesados para replantear la cuestión en la Alzada, en los
términos del Artículo 253 Inciso 2.
APRECIACION DE LA PRUEBA
Artículo 376. Salvo disposición legal en contrario,los Jueces
formarán su convicción respecto de la prueba de
conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el
deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección II
PRUEBA DOCUMENTAL
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Artículo 377. Las partes y los terceros en cuyo poder se
encuentren documentos esenciales para la
solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a
designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El Juez ordenará la exhibición de los documentos,
sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES
Artículo 378. Si el documento se encontrare en poder de una
de las partes, se le intimará su presentación
en el plazo que el Juez determine. Cuando por otros
elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo,
constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO
Artículo 379. Si el documento que deba reconocerse se encon-
trare en poder de tercero, se le intimará para
que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su
oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación
si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la
exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición
formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
COTEJO
Artículo 380. Si el requerido negare la firma que se le atri-
buye o manifestare no conocer la que se
atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación
del documento de acuerdo con lo establecido en los Artículos
448 y siguientes, en lo que correspondiere.
INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO
Artículo 381. En los escritos a que se refiere el Artículo
449 las partes indicarán los documentos que han
de servir para la pericia.
ESTADO DEL DOCUMENTO
Artículo 382. A pedido de parte, el secretario certificará
sobre el estado material del documento de cuya
comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se
adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por la
copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS
Artículo 383. Si los interesados no se hubiesen puesto de
acuerdo en la elección de documentos para la
pericia, el Juez sólo tendrá por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la
persona a quien se atribuya el que sea objeto de
comprobación.
3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido
como cierto por el litigante a quien perjudique.
4. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
CUERPO DE ESCRITURA
Artículo 384. A falta de documentos indubitados, o siendo
ellos insuficientes, el Juez podrá ordenar que
la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta
diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir,
sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido
el documento.
REDARGUCION DE FALSEDAD
Artículo 385. La redargución de falsedad de un instrumento
público tramitará por incidente que deberá
promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la
impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
Será inadmisible si no se indican los elementos y no se
ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento,el Juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente
juntamente con ésta.
Será parte el Oficial Público que extendió el
instrumento.
Sección 3a.
PRUEBA DE INFORMES
REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
PROCEDENCIA
Artículo 386. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas, escribanos con registro y entidades
privadas deberán versar sobre hechos concretos claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante,
salvo que se tratare exclusivamente del reconocimiento de la
autenticidad de facturas, presupuestos o recibos emanados del
mismo, la que se podrá acreditar mediante esta prueba si no
mediare oposición fundada de parte. En éste último supuesto,
se aplicarán las normas que rigen la prueba testimonial.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o
certificados, relacionados con el juicio.
SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Artículo 387. No será admisible el pedido de informes que
manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar
otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley
o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el
informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si
existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia
que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del
quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION
Artículo 388. Las oficinas públicas, no podrán establecer
recaudos o requisitos para los oficios, ni
otros aranceles que lo que determinen las leyes, decretos y
ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o
remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las
entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia
que lo haya ordenado hubiera fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la
transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los
oficios que se libren al Departamento Provincial de Aguas, a
la Municipalidad, a la Dirección de Rentas y/o a cualquier
otra repartición pública, contendrán el apercibimiento de
que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte
días, el bien se inscribirán como si estuviere libre de
deuda.
RETARDO
Artículo 389. Si por circunstancias atendibles el requeri-
miento no pudiere ser cumplido dentro del
plazo, se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento
de aquél, sobre las causas y fecha en que se cumplirá.
Si el Juez advirtiere que determinada
repartición pública sin causa justificada no cumple
reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes,deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio
de Gobierno, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de
las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa
justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá
multa de hasta dos veces el monto del jornal mínimo, vital
móvil por cada día de retardo. La apelación que se dedujere
contra la respectiva resolución tramitará por expediente
separado.
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
Artículo 390. Los pedidos de informes, testimonios y certifi-
cados, así como los de remisión de expedientes
ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el letrado
patrocinante con transcripción de la resolución que los
ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá,
asimismo consignarse la prevención que corresponda según el
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas
públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto
acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados
directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de
previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes
y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría
con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los
profesionales se apartaren de lo establecido en la
providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a
petición de parte.
Los oficios podrán ser despachados por los
profesionales por correo con aviso de retorno, dejándose
copia del mismo en autos. El aviso de recepción será agregado
al expediente.
COMPENSACION
Artículo 391.Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los
trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren
gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación,
que será fijada por el Juez, previo traslado a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La
apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente por separado.
CADUCIDAD
Artículo 392. Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina pública o entidad privada
no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba
a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro
del quinto día no solicitare al Juez la reiteración del
oficio.
IMPUGNACION POR FALSEDAD
Artículo 393. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte
de formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de
referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá
la exhibición de los asientos contables o de los documentos y
antecedentes en que se fundare la contestación, o la
concurrencia del informante que se hubiere expedido en los
términos del Artículo 396, primer párrafo in fine.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro
del quinto día de notificada por ministerio de la ley la
providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad
privada no cumpliere el requerimiento, los Jueces y
Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los
términos del Artículo 35 y a favor de la parte que ofreció la
prueba o del impugnante, según corresponda.
Sección 4a.
PRUEBA DE CONFESION
OPORTUNIDAD
Artículo 394. En la oportunidad establecida para el ofreci-
miento de prueba, según el tipo de proceso,
cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con
juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes
a la cuestión que se ventila.
QUIENES PUEDEN SER CITADOS
Artículo 395. Podrán, asimismo ser citados a absolver
posiciones:
1. Los representantes de los incapaces por los hechos en
que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus
mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos
anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del
lugar en que se sigue el juicio, siempre que el
apoderado tuviere facultades para ello y la parte
contraria lo consienta.
3. Los representantes legales de las personas jurídicas,
sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad
para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE
Artículo 396. La persona jurídica,sociedad o entidad colectiva
podrá oponerse, dentro del quinto día de
notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el
representante elegido por el ponente, siempre que:
1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo
conocimiento directo de los hechos.
2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del
representante que absolverá posiciones.
3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado
notificado de la audiencia,a cuyo efecto éste suscribirá
también el escrito.
El Juez, sin sustanciación alguna,dispondrá que absuelva
posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o
hecha la opción en su caso, si el absolvente manifestare
en la audiencia que ignora los hechos, se tendrán por
confesa a la parte que representa.
DECLARACION POR OFICIO
Artículo 397. Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad
o una repartición municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario
facultado por la Ley para representarla, bajo apercibimiento
de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o
negando.
POSICIONES SOBRE INCIDENTES
Artículo 398. Si antes de la contestación se promoviese algún
incidente, podrá ponerse posiciones sobre lo
que sea objeto de aquél.
FORMA DE LA CITACION
Artículo 399. El que deba declarar será citado por cédula,
bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los
términos del Artículo 407.
La cédula deberá diligenciarse con tres días de
anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente
justificada ese plazo podrá ser reducido por el Juez,
mediante resolución que en su parte pertinente se
transcribirá en la cédula, en este supuesto la anticipación
en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.
La parte que actúa por derecho propio será
notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución
de posiciones.
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE
Artículo 400. La parte que pusiese las posiciones podrá
reservarlas hasta la audiencia en que deba
tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación
del absolvente.
El pliego deberá ser entregado, en Secretaría
media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre
cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no
compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese
dejado pliego y compareciese el citado, perderá el derecho de
exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES
Artículo 401. Las posiciones serán claras y concretas; no
contendrán más de un hecho, serán redactadas en
forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos
que se refieran a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el
reconocimiento del hecho a que se refiere.
El Juez podrá modificar de oficio y sin recurso
alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas
por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo,
eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
FORMAS DE LAS CONTESTACIONES
Artículo 402. El absolvente responderá por sí mismo de
palabra y en presencia del contrario, si
asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el
Juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes,
cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias
especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos
elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la
audiencia munido de ellos.
CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES
Artículo 403. Si las posiciones se refieren a hechos persona-
les, las contestaciones deberán ser afirmativas
o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones
que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el
hecho acerca del que se le pregunta, el Juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias
hicieran inverosímil la contestación.
POSICION IMPERTINENTE
Artículo 404. Si la parte estimara impertinente una pregunta,
podrá negarse a contestarla en la inteligencia
de que el Juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la
juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el
acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
PREGUNTAS RECIPROCAS
Artículo 405. Las partes podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzgaren
convenientes con autorización o por intermedio del Juez.
Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las
circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la
verdad.
FORMA DEL ACTA
Artículo 406. Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se presten,
conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que
hubieren declarado. Terminado el acto, el Juez hará leer y
preguntar a las partes si tienen algo que agregar o
rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a
continuación, firmando las partes con el Juez y el
Secretario.
CONFECCION FICTA
Artículo 407. Si el citado no compareciera a declarar dentro
de la media hora de la fijada para la
audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o
respondiere de una manera evasiva, el Juez, al sentenciar, lo
tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en
cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas
producidas. En caso de incomparecencia del absolvente,
aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo
establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere
presentado oportunamente el pliego de posiciones y el
absolvente estuviere debidamente notificado.
ENFERMEDAD DEL DECLARANTE
Artículo 408. En caso de enfermedad del que deba declarar, el
Juez o uno de los miembros del Tribunal
comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en
que se llevará a cabo la absolución de posiciones en
presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado,
según aconsejen las cincunstancias.
El Juez podrá asimismo disponer según convenga
al estado de la causa, y a la enfermedad del declarante, la
postergación de la audiencia, o admitir se absuelvan las
posiciones por intermedio de apoderado, si se dan las
condiciones del artículo 395 Inciso 2.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD
Artículo 409. La enfermedad deberá justificarse con anticipa-
ción suficiente a la audiencia, mediante
certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el
lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el
impedimento para concurrir al Tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el Juez
ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se
comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del
artículo 407, párrafo primero.
LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO
Artículo 410. La parte que tuviere domicilio dentro de la
Circunscripción Judicial o a menos de 200 Km.
del asiento del Juzgado, deberá concurrir a absolver
posiciones ante el Juez de la causa en la audiencia que se
señale.
Los que no se encontraren en la situación
prevista en el párrafo anterior, pero se domicilien en la
Provincia, deberán absolver posiciones ante el Juez Letrado
de la misma más próximo de su domicilio.
AUSENCIA DEL PAIS
Artículo 411. Mientras esté pendiente la absolución de posi-
ciones, la parte que tuviere que ausentarse del
país deberá comunicarlo al Juez, para que se anticipe o
postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a
cabo y de tener a dicha parte por confesa.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 412. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada
instancia; en la Primera, en la oportunidad
establecida por el Artículo 394 y en la Alzada, en el
supuesto del Artículo 253 Inciso 4.
EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA
Artículo 413. La confesión judicial expresa constituirá plena
prueba, salvo cuando:
1. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley
respecto de los hechos que constituyen el objeto del
juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no
puede renunciar o transigir válidamente.
2. Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
3. Se opusiere a las constancias de instrumentos
fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION
Artículo 414. En caso de duda, la confesión deberá interpre-
tarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos
o extintivos, o absolutamente separables, independientes
unos de otros.
2. Las circunstancias calificativas expuestas por quien
confiesa fueren contrarias a una presunción legal o
inverosímiles.
3. Las modalidades del caso hicieron procedente la
divisibilidad
CONFESION EXTRAJUDICIAL
Artículo 415. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito
o verbalmente, frente a la parte contraria o a
quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté
acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.
Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio
de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un
tercero, constituirá fuente de presunción simple.
Sección 5a.
PRUEBA DE TESTIGOS
PROCEDENCIA
Artículo 416. Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de
comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por
ley.
Los testigos que tuvieren domicilio dentro de
la Circunscripción Judicial o a menos de 200 Km. del asiento
del Juzgado, están obligados a comparecer para prestar
declaración ante el Tribunal de la causa, si el testigo no
justificare imposibilidad de concurrir ante dicho Tribunal,
salvo lo dispuesto por leyes, convenios y los acuerdos de
partes.
Los que no se encontraren en la situación
prevista en el párrafo anterior, pero se domicilien en la
Provincia, deberán comparecer a prestar declaración
testimonial ante el Juez Letrado de la misma más próxima a su
domicilio.
Los gastos que genere el traslado de los
testigos domiciliados a más de 200 Km., serán soportados por
la parte oferente, sin perjuicio de su repetición en caso de
resultar beneficiada con las costas.
TESTIGOS EXCLUIDOS
Artículo 417. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las
partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
OPOSICION
Artículo 418. Sin perjuicio de la facultad del Juez de deses-
timar de oficio y sin sustanciación alguna el
ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o
de testigos cuya declaración no procediese por disposición de
la Ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente
se la hubiere ordenado.
OFRECIMIENTO
Artículo 419. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos
con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte
le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que
indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las
partes hasta la audiencia en que deban presentarse los
testigos.
NUMERO DE TESTIGOS
Artículo 420. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número,
se citará a los ocho primeros y luego de examinados, el Juez
de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción
de otros testimonios entre los propuestos, si fueren
estrictamente necesarios y en su caso ejercer la facultad que
le otorga el Artículo 442.
AUDIENCIA
Artículo 421. Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia
que señalará para el examen, en el mismo día, de todos
los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos
declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias
como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con
la regla establecida en el Artículo 429.
El Juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que
declaren los testigos que faltaren a las audiencias
preindicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas
audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera
sin causa justificada se lo hará comparecer a la segunda por
medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de
hasta un salario mínimo vital móvil.
CADUCIDAD DE LA PRUEBA
Artículo 422. A pedido de parte y sin sustanciación alguna,se
tendrá por desistida del testigo a la parte que
lo propuso si:
1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no
hubiere comparecido por esa razón.
2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia,
sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente
las medidas de compulsión necesarias.
3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables
a la parte ésta no solicitare nueva audiencia dentro del
quinto día.
FORMA DE LA CITACION
Artículo 423. La citación a los testigos se efectuará por
cédula.
Esta deberá diligenciarse con tres días de
anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte
del Artículo 421 que se refiere a la obligación de comparecer
y a su sanción.
CARGA DE LA CITACION
Artículo 424. El testigo será citado por el Juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la
carga de hacerlo comparecer a la audiencia, en este caso, si
el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
INASISTENCIA JUSTIFICADA
Artículo 425. Además de las causas de justificación de la
inasistencia libradas a la apreciación
judicial, lo serán las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al
prescripto en el Artículo 423, salvo que la audiencia se
hubiere anticipado por razones de urgencia y constare en
el texto de la cédula esa circunstancia.
TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER
Artículo 426. Si alguno de los testigos se hallase imposibi-
litado de comparecer al Juzgado o tuviere
alguna otra razón atendible a juicio del Juez para no
hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario,
presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los
términos del artículo 409, párrafo primero. Si se comprobase
que pudo comparecer, se le impondrá multa de hasta dos
salarios mínimo, vital y móvil y, ante el informe del
Secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá
realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes
con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
INCOMPARENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO
Artículo 427. Si la parte que ofreció el testigo no
concurriere a la audiencia por sí o por
apoderado y no hubiese dejado interrogatorio se la tendrá por
desistida de aquél, sin sustanciación alguna siempre que el
testigo haya comparecido.
PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES
Artículo 428. Si las partes estuvieren presentes, el Juez o
Secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos.
Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las
preguntas que estimaren convenientes.
ORDEN DE LAS DECLARACIONES
Artículo 429. Los testigos estarán en lugar desde donde no
puedan oír las declaraciones de los otros.
Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del actor con los del demandado, a menos que el
Juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD
Artículo 430. Antes de declarar, los testigos prestarán
juramento se formularán promesa de decir
verdad, a su elección y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o
reticentes.
INTERROGATORIO PRELIMINAR
Artículo 431. Aunque las partes no lo pidan, los testigos
serán siempre preguntados:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna
de las partes y en qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo íntimo o enemigo.
5. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los
litigantes, o si tiene algún otro género de relación con
ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el
testigo no coincidieran totalmente con los datos que la
parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su
declaración si indudablemente fuere la misma persona y,
la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
FORMA DEL EXAMEN
Artículo 432. Los testigos serán libremente interrogados, por
el Juez o por quien lo reemplace legalmente,
acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos,
respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
Las partes, sus mandatarios o letrados, podrán
solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,
aunque no tengan estricta relación con las indicadas por
quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en
el artículo 401, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando
al testigo cuando las preguntas que se propongan o las
respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la
declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán,
en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo
406.
FORMA DE LAS PREGUNTAS
Artículo 433. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; no se formularán las
que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la
respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener
referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
NEGATIVA A RESPONDER
Artículo 434. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o
comprometiera su honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional, militar, científico, artístico o
industrial.
FORMA DE LAS RESPUESTAS
Artículo 435. El testigo contestará sin poder leer notas o
apuntes, a menos que por la índole de la
pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no
lo hiciere, el Juez la exigirá.
INTERRUPCION DE LA DECLARACION
Artículo 436. Al que interrumpiere al testigo en su declara-
ción, podrá imponérsele una multa de hasta dos
jornales mínimos.
En caso de reiteración incurrirá en el doble de
la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondiere.
PERMANENCIA
Artículo 437. Después que prestaren su declaración, los tes-
tigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta
que concluya la audiencia, a no ser que el Juez dispusiere lo
contrario.
CAREO
Artículo 438. Se podrá decretar el careo entre testigos o
entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en
diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el
Juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de
acuerdo con el interrogatorio que él formule.
FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO
Artículo 439. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el Juez
podrá decretar la detención de los presuntos culpables,
remitiéndolos a disposición del Juez competente, a quien se
enviará también testimonio de lo actuado.
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Artículo 440. Cuando no puedan examinarse todos los testigos
el día señalado, se suspenderá el acto para
continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva
citación, expresandolo así en el acta que se extienda.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES
Artículo 441. Si el reconocimiento de algún sitio contribuye-
se a la eficacia del testimonio, podrá hacerse
en él el examen de los testigos.
PRUEBA DE OFICIO
Artículo 442. El Juez podrá disponer de oficio la declaración
en el carácter de testigos, de personas
mencionadas por las partes en los escritos de constitución
del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas
producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan
gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus
declaraciones o proceder al careo.
TESTIDOS QUE DEBAN DECLARAR FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO
DEL JUZGADO O TRIBUNAL.
Artículo 443. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la
parte que hubiese presentado testigos que deban
declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el
interrogatorio e indicará los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes
deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por las
leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se
cumplieren dichos requisitos.
DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS
Artículo 444. En el caso del artículo anterior, el interroga-
torio quedará a disposición de la parte
contraria la que podrá, dentro del quinto día proponer
preguntas. El Juez examinará los interrogatorios, pudiendo
eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo fijará el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del
Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la
fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER
Artículo 445. Exceptúase de la obligación de comparecer a
prestar declaración a los funcionarios que
determine la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararán por escrito, con la
manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de
decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo
entender que no excederá de diez días si no se le hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo
podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el
interrogatorio.
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS
Artículo 446. Dentro del plazo de prueba las partes podrán
alegar y probar acerca de la idoneidad de los
testigos. El Juez apreciará, según las reglas de la sana
crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las
circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la
fuerza de las declaraciones.
Sección 6a.
PRUEBA DE PERITOS
PROCEDENCIA
Artículo 447. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos
requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
PERITO - CONSULTORES TECNICOS
Artículo 448. La prueba pericial estará a cargo de un perito
único designado de oficio por el Juez, salvo
cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y
de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el artículo
618, inciso 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el Juez
podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la
importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres, el Juez les
impartirá las directivas sobre el modo de proceder para
realizar las operaciones tendientes a la producción y
presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un
consultor técnico.
DESIGNACION - PUNTOS DE PERICIA
Artículo 449. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la
especialización que ha de tener el perito y se
propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se
le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda,
en los demás casos, podrá formular la manifestación a que se
refiere el artículo 468 o en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de prueba, y
observar la procedencia de los mencionados por quien la
ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor
técnico deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de
pericia u observado la procedencia de los propuestos por la
parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la
designación del consultor técnico de su parte, el Juzgado
desinsaculará a uno de los propuestos.
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA - PLAZO
Artículo 450. Contestado el traslado que correspondiere según
el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el Juez designará al perito y fijar los puntos de
pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere
improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del
cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución
no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO - HONORARIOS
Artículo 451. El consultor técnico podrá ser reemplazado por
la parte que lo designó; el reemplazante no
podrá pretender una intervención que importe retrogradar la
práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico
integrarán la condena en costas.
ACUERDO DE PARTES
Artículo 452. Antes de que el Juez ejerza la facultad que le
confiere el artículo 460, las partes, de común
acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Podrán asimismo, designar consultores técnicos.
ANTICIPO DE GASTOS
Artículo 453. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo y si
correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes
que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el
juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del
quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la
notificación personal o por cédula de la providencia que lo
ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en
definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de
honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de
reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará
el desistimiento de la prueba.
IDONEIDAD
Artículo 454. Si la profesión estuviere reglamentada, el
perito deberá tener título habilitante en la
ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el
lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser
nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
RECUSACION
Artículo 455. El perito podrá ser recusado por justa causa,
dentro del quinto día de notificado el
nombramiento por ministerio de la ley.
CAUSALES
Artículo 456. Son causas de recusación del perito las previs-
tas respecto de los jueces; también, la falta
de título o incompetencia en la materia de que se trate, en
el supuesto del artículo 454, párrafo segundo.
TRAMITE. RESOLUCION
Artículo 457. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro
del tercer día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado;
si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta
circunstancia podrá ser considerada por la Alzada al resolver
sobre lo principal.
REEMPLAZO
Artículo 458. En caso de ser admitida la recusación, el Juez,
de oficio, reemplazará el perito recusado, sin
otra sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO
Artículo 459. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de
su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio
autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no
concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en
su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La Cámara determinará el plazo durante el cual
quedarán excluidos de la lista los peritos que alterada o
injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o
incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
REMOCION
Artículo 460. Será removido el perito que, después de
haber aceptado el cargo renunciare sin motivo
atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar
y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias
frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes,
si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a
cobrar honorarios.
PRACTICA DE LA PERICIA
Artículo 461. La pericia estará a cargo del perito designado
por el Juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus
letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se
realicen y formulará las observaciones que consideraren
pertinentes.
PRESENTACION DEL DICTAMEN
Artículo 462. El perito presentará su dictamen por escrito,
con copias para las partes. Contendrá la
explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas
y de los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro
del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus
respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
TRASLADO - EXPLICACIONES - NUEVA PERICIA
Artículo 463. Del dictamen del perito se dará traslado a las
partes, que se notificará por cédula. De oficio
o a instancia de cualquiera de ellas, el Juez podrá ordenar
que el perito dé las explicaciones que se consideren
convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los
consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización
del Juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no
comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los
letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por
escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán
ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto,
por las partes dentro del quinto día de notificadas por
ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere
el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del
dictamen pueda ser cuestionada por los letrados en la
oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 467.
Cuando el Juez lo estimare necesario podrá
disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su
elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o
no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro
del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o
parcialmente.
DICTAMEN INMEDIATO
Artículo 464. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito
dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o
en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos
podrán formular las observaciones pertinentes.
PLANOS EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
Artículo 465. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá
ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de
objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o
instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han
producido o pudieron realizarse de una manera
determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito
y los testigos y hacer saber a las partes que podrán
designar consultores técnicos o hacer comparecer a los
ya designados para que participen en las tareas, en los
términos de los artículos 461 y en su caso 463.
CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS
Artículo 466. A petición de partes o de oficio, el Juez podrá
requerir opinión a universidades, academias,
corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de
carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
Artículo 467. La fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el Juez teniendo en cuenta la
competencia del perito, los principios científicos o técnicos
en que se funda, la concordancia de su aplicación con las
reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por
los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 463 y 464 y los demás elementos de convicción que
la causa ofrezca.
IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS
Artículo 468. Al contestar el traslado a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 449, la parte
contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo
dispuesto en el artículo 447, si no obstante haber sido
declarada procedente, de la sentencia resultare que no
ha constituido uno de los elementos de convicción
coayuvante para la decisión, los gastosa y honrarios del
perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte
que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se
abstendrá por tal razón, de participar en ellos; en este
caso, los gastos y honorarios del perito y consultor
técnico serán siempre a cargo de quien lo solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere
mérito de aquélla.
Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o
sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido,
el Juez practicará regulación de honorarios a los
peritos los que podrán perseguir su cobro a la parte
obligada, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse
una regulación complementaria al momento de dictar
sentencia, si correspondiere y de las resultas de la
condena en costas. Si la regulación fuere apelada, se
procederá en la forma prescripta por el artículo 247,
párrafo 2.
Sección 7a.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
MEDIDAS ADMISIBLES
Artículo 469. El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3. Las medidas previstas en el artículo 465.
Al decretar el examen se individualizar lo que
deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y
hora en que se realizará.
Si hubiere urgencia, la notificación se hará de
oficio y con un día de anticipación.
FORMA DE LA DILIGENCIA
Artículo 470. A la diligencia asistirá el Juez o los Miembros
del Tribunal que éste determine. Las partes
podrán concurrir con sus representantes y letrados y
formulará las observaciones pertinentes, de las que se dejará
constancia en acta.
Sección 8a.
CONCLUSION DE LA CAUSA
PARA DEFINITIVA
ALTERNATIVA
Artículo 471.Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo
establecido en el último párrafo del artículo 350.
AGREGACION DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS
Artículo 472. Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin
necesidad de gestión alguna de los interesados,
o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola
providencia, que se agregue al expediente con el certificado
del Secretario sobre las que se hayan producido. Esta
providencia se notificará personalmente o por cédula.
Cumplidos estos trámites, el Secretario
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el
plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo
creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de
la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes
actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin
que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera
intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
LLAMAMIENTO DE AUTOS
Artículo 473. Sustanciado el pleito en el caso del artículo
471, o transcurrido el plazo fijado en el
artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte,
pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se
hubiesen presentado. El Juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS
Artículo 474. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada
toda discusión y no podrá presentarse más
escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el Juez
dispusiere en los términos del artículo 34, inciso 2. Estas
deberán ser ordenadas en un solo acto.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Artículo 475. La sentencia será notificada de oficio, dentro
del tercer día. En la cédula se transcribirá
la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le
entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el
Secretario o por el Oficial Primero.
Título III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capítulo I
PROCESO SUMARIO
DEMANDA CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Artículo 476. Presentada la demanda con sujeción a lo dis-
puesto en el artículo 321, se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una
Provincia o una Municipalidad, el plazo para comparecer y
contestar la demanda será de quince días.
Para la contestación regirá lo dispuesto en el
artículo 347.
Con la demanda, reconvención y contestación de
ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los
términos del artículo 323.
Dentro del plazo de cinco días contados desde
la notificación de la providencia a que tiene por contestada
la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos
invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen
sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan
relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y
directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se
observará lo dispuesto por el artículo 324.
RECONVENCION
Artículo 477. La reconvención será admisible en los términos
del artículo 348. Deducida, se dará traslado
por diez días.
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 478. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se
opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 479. Contestada la demanda o la reconvención,vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso
las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos,
el Juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha
providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos el Juez abrirá
a prueba la causa y señalará una audiencia a realizarse en su
presencia, a la brevedad posible y con el solo margen
suficiente para su notificación, a la que deberán concurrir
las partes personalmente y a los siguientes fines:
A) Ofrecer todas las demás pruebas que no sean exigidas con
la presentación de la demanda, reconvención y sus
contestaciones.
B) Procurar el reajuste de las pretensiones, a fin de
lograr el avenimiento parcial o total de sus
diferencias;
C) Oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto
previa sustanciación, siendo apelable solamente la
decisión que hiciere lugar al planteo y que deberá
dictarse y en su caso, recurrirse en el acto;
D) Oir a las partes para que por su orden expongan sobre
los hechos articulados que pretendan probar, procurando
acuerdo sobre los mismos;
E) Fijar según el criterio del artículo 355 los hechos que
serán objetos de pruebas, cuando exista diferencia sobre
los mismos, pudiendo incluirse otros que el Tribunal
considere de interés, ofreciéndose en el acto toda la
prueba de que las partes intenten valerse;
F) Proveer la prueba;
G) Si como resultado del tratamiento de los puntos
anteriores, no hubiese prueba a producir, se podrá
conferir un nuevo traslado por su orden quedando la
causa conclusa para definitiva.
De lo ocurrido en la presente audiencia, sólo se dejará
constancia de aquellos temas que importen por el
conocimiento que de los mismos pueda llegar a tener el
Tribunal de Alzada, a criterio del Juez, o a pedido de
parte. A la presente audiencia le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 353.
ABSOLUCION DE POSICIONES
Artículo 480. La absolución de posiciones, en primera instan-
cia deberá solicitarse en la oportunidad
mencionada en el artículo 479.
La absolución de posiciones no será procedente
en segunda instancia.
NUMERO DE TESTIGOS
Artículo 481. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor
número, el Juez citará a los cinco primeros y luego de
examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente
necesarios.
CITACION DE TESTIGOS
Artículo 482. Para la citación y comparencia del testigo
regirá lo dispuesto en los artículos 423 y 424.
JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA
Artículo 483. La inasistencia del testigo a la audiencia
supletoria sólo podrá justificarse por una vez,
por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor
que hubiese impedido la justificación anticipada será
excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro
horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá
acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente
dentro del plazo que fije el Juez.
PRUEBA PERICIAL
Artículo 484. Si fuese pertinente la prueba pericial, el Juez
designará perito único de oficio, quien deberá
presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto
de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro del tercer
día de la notificación de su nombramiento. Deducida la
recusación se procederá en la forma establecida en el
artículo 457.
El nombramiento y actuación de los consultores
técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 448,
449, 451, 461, 462, 463 y 464.
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS
Artículo 485. Si producidas las pruebas quedare pendiente
únicamente la de informes en su totalidad o
parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada
en Segunda Instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la Alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción,
con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el Juez
declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada personalmente o por cédula, y
dentro de los seis días de tener conocimiento de ella, las
partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es
común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo
para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el
artículo 473.
RECURSOS
Artículo 486. Unicamente serán apelables la resolución que
rechaza de oficio la demanda; la que declara
la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones
previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia
definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones
que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6, 7
y 8, del artículo 337 se concederán en efecto diferido. Las
interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán
en incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del
artículo 369.
NORMAS SUPLETORIAS
Artículo 487. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles
con el carácter sumario del procedimiento.
Capítulo II
PROCESO SUMARISIMO
TRAMITE
Artículo 488. En los casos en que se promoviere juicio
sumarísimo, presentada la demanda, el Juez,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba
ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por este clase
de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo
establecido para el proceso sumario, con estas
modificaciones:
1. No serán admisibles excepciones de previo y especial
pronunciamiento, ni reconvención.
2. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del
de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar
la apelación y contestar el traslado del memorial, que
serán de cinco días.
3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia,
esta deberá ser señalada para dentro de los diez días de
ocurrida la audiencia del artículo 479.
4. No procederá la presentación de alegatos.
5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las
providencias que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en
efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la
sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en
cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCION
Título I
EJECUCION DE SENTENCIAS
Capítulo I
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
RESOLUCIONES EJECUTABLES
Artículo 489. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un
Tribunal Judicial o arbitral y vencido el plazo
fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia
aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o
extraordinario contra ella, por los importes correspondientes
a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El
título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio
que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto
del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiera duda acerca de la existencia de ese
requisito se denegará el testimonio; la resolución del Juez
que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES
Artículo 490. Las disposiciones de este artículo serán
asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
COMPETENCIA
Artículo 491. Será Juez competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere
el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si
mediare conexión directa entre causas sucesivas.
SUMA LIQUIDA - EMBARGO
Artículo 492. Si la sentencia contuviere condena al pago de
cantidad líquida y determinada o hubiese
liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al
embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas
para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de
cantidad líquida siempre que de la asentencia se infiera el
monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al
pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá
procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se
liquide la segunda.
LIQUIDACION
Artículo 493. Cuando la sentencia condenare al pago de canti-
dad ilíquida y el vencedor no hubiese
presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde
que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en
la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la
otra parte por cinco días.
CONFORMIDAD - OBJECIONES
Artículo 494. Expresada la conformidad por el deudor, o
transcurrido el plazo sin que se hubiese
contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la
suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
492.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas
establecidas para los incidentes en los artículos 176 y
siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo
y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se
intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando
se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
CITACION DE VENTA
Artículo 495. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las
excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto
día.
EXCEPCIONES
Artículo 496. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
PRUEBA
Artículo 497. Las excepciones deberán fundarse en hechos
posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán
por las constancias del juicio o por documentos emanados
del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el Juez
rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será
irrecurrible.
RESOLUCION
Artículo 498. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición,se mandará continuar la ejecución sin
recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el Juez,
previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará
continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
RECURSOS
Artículo 499. La resolución que desestime las excepciones
será apelable en efecto devolutivo, siempre que
el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en
las diligencias para la ejecución de la sentencia, se
concederán en efecto diferido.
CUMPLIMIENTO
Artículo 500. Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se
procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento
de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ADECUACION DE LA EJECUCION
Artículo 501. A pedido de parte el Juez establecerá las
modalidades de la ejecución o ampliará o
adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites
de ésta.
CONDENA A ESCRITURAR
Artículo 502. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública contendrá el apercibimiento
de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado,
el Juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del
Escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere
designado en el contrato.
El Juez ordenará las medidas complementarias
que correspondan.
CONDENA A HACER
Artículo 503. En caso de que la sentencia contuviese condena
a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese
con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo
señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a
resarcir los daños y perjuicios provenientes de la
inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias
que autoriza el artículo 35.
La obligación se resolverá también en la forma
que establece este artículo, cuando no fuere posible el
cumplimiento por el deudor. Para hacer efectiva la
indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que
la sentencia haya fijado o no monto para el caso de
inejecución.
La determinación del monto de los daños
tramitará ante el mismo Juez por las normas de los artículos
493 y 494, o por juicio sumario, según aquél lo establezca.
La resolución será irrecurrible.
CONDENA A NO HACER
Artículo 504. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor
tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado
en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
CONDENA A ENTREGAR COSAS
Artículo 505. Cuando la condena fuere de entregar alguna
cosa, se librará mandamiento para desapoderar
de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 496 y en lo pertinente. Si la condena
no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere
necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La fijación de su monto se hará ante el mismo Juez, por las
normas de los artículos 493 y 494 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES
Artículo 506. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren
muy complicadas y de lenta y difícil
justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere
conformidad de partes, a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la
determinación del carácter propio o ganancial de los bienes
de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según
lo establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la
causa.
Capítulo II
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO
Artículo 507. Las sentencias de Tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de
los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables
si concurriesen los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el
Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal
competente según las normas argentinas de jurisdicción
internacional y sea consecuencia del ejercicio de una
acción personal o de una acción real sobre un bien
mueble, si éste ha sido trasladado a la República
durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2. Que la parte demandada contra la que se pretende
ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada
y se haya garantizado su defensa;
3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para
ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido
dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por
la ley nacional.
4. Que la sentencia no afecte los principios de orden
público del derecho argentino.
5. Que la sentencia no sea incompatible con otra
pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un
tribunal argentino.
COMPETENCIA - RECAUDOS - SUSTANCIACION
Artículo 508. La ejecución de la sentencia dictada por un
tribunal extranjero se pedirá ante el Juez de
primera instancia que corresponda acompañando su testimonio
legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que
ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás
requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las
normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución se procederá en
la forma establecida para las sentencias pronunciadas por
tribunales argentinos.
EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA
Artículo 509. Cuando en un juicio se invocare la autoridad
de una sentencia extranjera, o de laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros, estos
sólo tendrán eficacia si reunen los requisitos del artículo
507.
Título II
JUICIO EJECUTIVO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
PROCEDENCIA
Artículo 510. Se procederá ejecutivamente siempre que en
virtud de un título que traiga aparejada
ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a
condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del
título o de otro instrumento público o privado reconocido que
se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en
el artículo 515, inciso 4 resultare haberse cumplido la
condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la
ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda
nacional, según la cotización oficial que corresponda al día
de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del
pago.
OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 511. Si, en los casos en que por este Código,
corresponde un proceso de ejecución, el actor
optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del
demandado, el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso,
resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA
Artículo 512. Si del título ejecutivo resultare una deuda de
cantidad líquida y otra que fuese ilíquida,
podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
TITULOS EJECUTIVOS
Artículo 513. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1. El instrumento público presentado en forma;
2. El instrumento privado suscripto por el obligado,
reconocido judicialmente o cuya firma estuviese
certificada por escribano de acuerdo a la legislación
notarial vigente.
3. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante
el juez competente para conocer en la ejecución.
4. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del
procedimiento establecido en el artículo 515.
5. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré,
el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta
corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de
conformidad con las disposiciones del Código de Comercio
o ley especial.
6. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley
y no estén sujetos a un procedimiento especial.
CREDITO POR EXPENSAS COMUNES
Artículo 514. Constituirá título ejecutivo el crédito por ex-
pensas comunes de edificios sujetos al régimen
de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución
deberán acompañarse certificados de deuda que reunan los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de
la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los
copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o
quien haga sus veces.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Artículo 515. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo
previamente:
1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no
traigan aparejada ejecución.
2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el
demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último
recibo. Si el requerido negase categóricamente ser
inquilino y su condición de tal no pudiere probarse
sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por
juicio sumario.
Si durante la sustanciación de éste se probase el
carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá
una multa a favor de la otra parte, equivalente al
treinta por ciento del monto de la deuda.
3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse
el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al deudor para realizarlo
cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El Juez
dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso
alguno.
4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición
o prestación en el caso del artículo 510, párrafo
segundo.
CITACION DEL DEUDOR
Artículo 516. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma
prescripta en los artículos 329 y 330, bajo apercibimiento de
que si no compareciese o no contestare categóricamente, se
tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y
formular la manifestación ante el Juez. Dicha manifestación
no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá
formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare
justa causa de inasistencia,se hará efectivo inexcusablemente
el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere
sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de
los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por
los artículos 520 y 531, respecto de los deudores que la
hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por
reconocida.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 517. Reconocida la firma del instrumento quedará
preparada la acción ejecutiva, aunque se
hubiese negado su contenido.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Artículo 518. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a
pedido del ejecutante, previo dictamen de un
perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el
artículo 520 y se impondrá al ejecutado las costas y una
multa equivalente al treinta por ciento del monto de la
deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el
importe de la multa integrará el capital a los efectos del
cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la
firma e impone la multa ser apelable en efecto diferido.
FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO
Artículo 519. Si el instrumento privado hubiese sido firmado
por autorización o a ruego del obligado,
quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase
que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el
documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento
público, bastará citar al autorizado para que reconozca la
firma.
Capítulo II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO
Artículo 520. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento
con que se deduce la ejecución, y si hallare
que es de los comprendidos en los artículos 513 y 514, o en
otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los
presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo,
observándose el siguiente procedimiento:
1. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el
pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe
del capital reclamado, del estimado por el Juez en
concepto de intereses y costas, y de la multa
establecida por el artículo 518, en su caso, dicho
funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el
mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del
primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
2. El embargo se practicará aun cuando el deudor no
estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días
siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al Defensor
Oficial, previa citación por edictos que se publicarán
por una sola vez.
3. El Oficial de Justicia requerirá al propietario de los
bienes para que manifieste si se encuentran embargados o
afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por
orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de
los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia
se le notificará que debe formular esta manifestación
dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución
continuará , pudiendo solicitar al ejecutante la medida
cautelar que autoriza el artículo 523.
DENEGACION DE LA EJECUCION
Artículo 521. Será apelable la resolución que denegare la
ejecución.
BIENES EN PODER DE UN TERCERO
Artículo 522. Si los bienes embargados se encontraren en
poder de un tercero, se notificará a éste en el
día, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil,
si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor
embargado, el Juez hará efectiva su responsabilidad en el
mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las
circunstancias del caso.
INHIBICION GENERAL
Artículo 523. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente
insuficientes para cubrir el crédito de ejecutante, podrá
solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender
o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el
deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ORDEN DE LA TRABA - PERJUICIOS
Artículo 524. El acreedor no podrá exigir que el embargo
recaiga sobre determinados bienes con perjuicio
grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas
establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares
en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte
de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de
uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos
del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el
crédito reclamado.
DEPOSITARIO
Artículo 525. El Oficial de Justicia dejará los bienes
embargados en poder de un depositario
provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente,
salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero, y
éste requiriere nombramiento a su favor.
DEBER DE INFORMAR
Artículo 526. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiese peligro de
pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el
hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no lo
hubiese expresado ante el Oficial de Justicia, lo que se hará
saber a las partes a los fines del artículo 202.
EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES
Artículo 527. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en
bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastar su anotación en el registro, en la forma y con los
efectos que resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de
las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el
embargo.
COSTAS
Artículo 528. Practicada la intimación, las costas del juicio
serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare
en el acto de realizarse aquélla.
AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA
Artículo 529. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de
pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo
plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido
del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin
que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a
la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con
la intimación de pago, la que podrá hacerse por cédula y por
el término de cinco días.
AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA
Artículo 530. Si durante el juicio, pero con posterioridad a
la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas
de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del
quinto día los recibos correspondientes o documentos que
acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento
de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y
cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o
documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se
comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el
apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con
la intimación de pago, la que podrá hacerse por cédula.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y
expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá
ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio y
por el término de cinco días.
INTIMACION DE PAGO - OPOSICION DE EXCEPCIONES
Artículo 531. La intimación de pago importará la citación
para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y
de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco
días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento
de prueba.
Deberán cumplirse en lo pertinente, los
requisitos establecidos en los artículos 321 y 347,
determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que
se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el
requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido
en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio
bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 130.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del
plazo, el Juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia
de remate dentro del plazo de cinco días.
TRAMITES IRRENUNCIABLES
Artículo 532. Son irrenunciables la intimación de pago, la
citación para oponer excepciones y la
sentencia.
EXCEPCIONES
Artículo 533. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o
en sus representantes, por carecer de capacidad civil
para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.
4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la
ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración
del documento; la segunda se limitará a las formas
extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de
la firma no impide la admisibilidad de la excepción de
falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la
existencia de la deuda.
5. Prescripción.
6. Pago documentado, total o parcial.
7. Compensación de crédito líquido que resulte del
documento que traiga aparejada ejecución.
8. Quita, espera, remisión, novación, transacción,
conciliación o compromiso documentados.
9. Cosa juzgada.
NULIDAD DE LA EJECUCION
Artículo 534. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo
fijado en el artículo 531, por vía de excepción
o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1. No haberse hecho legalmente la intimación de pago,
siempre que en el acto de pedir la declaración de
nulidad, el ejecutado depositará la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones.
2. Incumplimiento de las normas establecidas para la
preparación de la vía ejecutiva, siempre que el
ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el
cumplimiento de la condición o de la prestación.
SUBSISTENCIA DEL EMBARGO
Artículo 535. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se
declarare la incompetencia, el embargo trabado
se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días
contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la
caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare
la ejecución.
TRAMITE
Artículo 536. El Juez, dentro de los cinco días desestimará
sin sustanciación alguna las excepciones que no
fueren de las autorizadas por la Ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre
que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará
sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos
pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante
por cinco días,quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que
intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca
de la admisibilidad de las excepciones.
EXCEPCIONES DE PURO DERECHO - FALTA DE PRUEBA
Artículo 537. Si las excepciones fueren de puro derecho o se
fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez
pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el
traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
PRUEBA
Artículo 538. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no
consistiese en constancias del expediente, el
Juez acordará un plazo común para producirla, tomando en
consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la
prueba de los hechos en que funden las excepciones.
El Juez por resolución fundada, desestimará la
prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria, o
carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio
sumario supletoriamente, en lo pertinente.
SENTENCIA
Artículo 539. Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el Juez pronunciará
sentencia dentro de los diez días.
SENTENCIA DE REMATE
Artículo 540. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o
en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese
litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del
proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o
que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente
el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante,
cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento y el treinta
por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su
inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
La sanción podrá hacerse extensiva al apoderado
y/o al letrado, según las circunstancias del caso.
NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL
Artículo 541. Si el deudor con domicilio desconocido no se
hubiese presentado, la sentencia se notificará
al Defensor Oficial.
JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR
Artículo 542. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el
juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado
podrán promover el de conocimiento, una vez cumplidas las
condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no
fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en
el de conocimiento.
No corresponderá el nuevo proceso para el
ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que
legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las
cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio
ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales
formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del
procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas
impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y
especial pronunciamiento.
El juicio de conocimiento promovido mientras se
sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este
último.
APELACION
Artículo 543. La sentencia de remate será apelable:
1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 536,
párrafo primero.
2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro
derecho.
3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las
opuestas.
4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del
proceso o causare gravamen irreparable en el juicio de
conocimiento posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que
contuviere la sentencia de remate o fueren su
consecuencia aunque ella, en el caso, no lo sea.
EFECTO - FIANZA
Artículo 544. Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuese
revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.
El Juez establecerá la clase y el monto de la
fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber
sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la
Cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el
expediente dejándose, en Primera Instancia, testimonio de las
piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO
Artículo 545. La fianza sólo se hará extensiva al juicio de
conocimiento posterior, a pedido del interesado
y en los términos del artículo 581.
CARACTER Y PLAZOS DE LAS APELACIONES
Artículo 546. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se
concederán en efecto diferido con excepción de
las que procedieren contra la sentencia de remate y la
providencia que denegare la ejecución.
COSTAS
Artículo 547. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo
de la parte vencida, con excepción de las
correspondientes a las pretensiones de la otra parte que
hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción
de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.
LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION
Artículo 548. Durante el curso del proceso de ejecución,
el Juez podrá de oficio o a pedido de parte, y
si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar audiencia
para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de
establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el
crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes
personalmente y se celebrará con la que concurra. No podrá
señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el
ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
Capítulo III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
Sección 1a.
AMBITO - RECURSOS
DINERO EMBARGADO
LIQUIDACION - PAGO INMEDIATO
TITULOS O ACCIONES
AMBITO
Artículo 549. Si la subasta se dispone a requerimiento de
propietario o de condómino y no en cumplimiento
de una sentencia de condena, la operación se regirá por las
normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que
fueren conciliables con aquéllas.
RECURSOS
Artículo 550. Son inapelables, por el ejecutado las resolu-
ciones que se dictaren durante el trámite de
cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se
refieran a cuestiones que:
1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento
posterior.
2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento
posterior, con arreglo al artículo 542, no obstante, han
sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante.
3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de
parte.
4. En los casos de los artículos 543, inciso 4, y 581,
primero y segundo párrafo.
EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.
Artículo 551. Es requisito del trámite de cumplimiento de la
sentencia de remate, la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme
la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo
544, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses
y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,
aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos
493 y 494. Consentida o ejecutoriada la aprobación de la
liquidación se hará pago inmediato al acreedor del importe
que de ella resultare.
ADJUDICACIONES DE TITULOS O ACCIONES
Artículo 552. Si se hubiese embargado títulos o acciones que
se coticen oficialmente en los mercados de
valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo
dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por
el artículo 563.
Sección 2a.
DISPOSICIONES COMUNES A LA
SUBASTA DE MUEBLES,
SEMOVIENTES O INMUEBLES
MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.
Artículo 553. Las Cámaras de Apelaciones mantendrán actuali-
zado un registro en que podrán inscribirse los
martilleros con más de dos años de antiguedad en la matrícula
y que reúnan los requisitos legales y demás condiciones que
reglamente el Superior Tribunal. De dicha lista se sorteará
el o los profesionales a designar quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, salvo
que existiese acuerdo de las partes para proponerlo. Se
entenderá que media esta última circunstancia si el
demandado, notificado por cédula del martillero propuesto por
el actor, no se opusiere a su designación dentro de los dos
días de notificado. No podrá ser recusado; sin embargo,
cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el Juez dentro
del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin
efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones
que le imparte el Juez; si no cumpliere con este deber podrá
ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o
parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del
artículo 555.
No podrá delegar sus funciones, salvo
autorización expresa del Juez.
El martillero no es parte en los trámites de
cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener
intervención en lo que se refiere a su actuación, en los
términos establecidos en este Código o en otra Ley.
DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDI-
CION DE CUENTAS.
Artículo 554. El martillero deberá depositar las sumas
recibidos y rendir cuentas del remate al
Juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa carecerá de derecho a
cobrar comisión.
COMISION. ANTICIPO DE FONDOS
Artículo 555. El martillero percibirá la comisión que
corresponda conforme al bien subastado,
establecida por ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiera o fracasare sin
culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por
el Juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado;
si se anulare, también su culpa, tendrá derecho a la comisión
que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien
en un remate posterior, su retribución será determinada
atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esta
tarea.
Si el remate se anulare por culpa del
martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión
que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula
de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo
considere procedente, las partes deben adelantar los fondos
que se estimen necesarios para la realización de la subasta.
EDICTOS
Artículo 556. El remate se anunciará por edictos, que se
publicarán por dos días en el Boletín Oficial y
en otro diario, en la forma indicados en los artículos 142,
143 y 144. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se
publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá
prescindirse de la publicación si el costo de la misma no
guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el Juzgado y
Secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente
y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el lugar,
día, mes, año y horas de la subasta; no tratándose de bienes
de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el
estado y el lugar donde podrán ser revisados por los
interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto
de remate, y en su caso, las modalidades especiales del
mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá
indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de
ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el
acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este
concepto, si fuere posible.
En todos los casos,la última publicación deberá
realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas antes del
remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de
la subasta vencidos cinco días contados desde la última
publicación.
PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.
Artículo 557. La propaganda adicional será a cargo del
ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
Podrá realizarse propaganda que incluya el
objeto de varios remates judiciales, siempre que se
individualicen los expedientes a los cuales corresponda, bajo
apercibimiento de perder el martillero su comisión.
Si la propaganda adicional se realizare a
través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último
párrafo del artículo anterior.
PREFERENCIA PARA EL REMATE
Artículo 558. Si el bien estuviere embargado en diversos
procesos seguidos contra el ejecutado, salvo
disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más
adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza
o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la
realización del remate importa reconocer al acreedor que
promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer
martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le
hubiere otorgado esa prerrogativa.
SUBASTA PROGRESIVA
Artículo 559. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá
ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
POSTURAS BAJO SOBRE
Artículo 560. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el Juez
podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los
edictos y en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de la Provincia o las
Cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación
de la expresada modalidad del remate.
COMPRA EN COMISION
Artículo 561. El comprador deberá indicar dentro del tercer
día de realizada la subasta, el nombre de su
comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se
lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa
presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
artículo 39, en lo pertinente.
REGULARIDAD DEL ACTO
Artículo 562. Si existieren motivos fundados y sin perjuicio
de la facultad del Juez para disponerlo de
oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán
solicitar al Juzgado la adopción de las medidas necesarias
para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3a.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
Artículo 563. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles
o semovientes, se observarán las siguientes
reglas:
1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o
con las facilidades de pago que por resolución fundada
se establezca, por un martillero público que se
designará observando lo establecido en el artículo 553.
2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al
deudor para que, dentro del plazo de cinco días,
manifieste si los bienes esá n prendados o embargados.
En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y
domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en
el segundo, el Juzgado, Secretaría y la carátula del
expediente.
3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán
entregadas al martillero para su exhibición y venta; al
recibirlas éste,las individualizará con indicación de su
estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4. Si se tratare de muebles registrables,se requerirá a los
registros que correspondiere un informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes.
5. La providencia que decrete la venta será comunicada a
los Jueces embargantes; se notificará por cédula a los
acreedores prendarios, quienes podrán formular las
peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer
día de notificados.
ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES
Artículo 564. Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el
pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé
el artículo 571, a favor del ejecutado o del ejecutante,
según el caso.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la
parte que, en su caso correspondiere, entregará al comprador
los bienes que éste hubiere adquirido, siempre que el Juzgado
no dispusiere otra cosa.
Sección 4a.
SUBASTA DE INMUEBLES
A
DECRETO DE SUBASTA
EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES
HIPOTECARIOS
Artículo 565. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces
embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para
que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de
grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el
aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
RECAUDOS
Artículo 566. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá
informes:
1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de
un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e
inhibiciones, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia
de sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser
actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer
día presente título de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se
realizará la subasta mientras no se haya agregado el
título o, en su caso, copia del mismo.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación
del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.
DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.
Artículo 567. Cumplidos los recaudos a que se refiere el
artículo anterior, se ordenará la subasta,
designando martillero en los términos del artículo 553 y se
determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde
aquella debe realizarse que será donde tramita la ejecución,
o el de ubicación del inmueble según lo resolviere el Juez de
acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá
también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por
escrito.
Se especificará la propaganda adicional
autorizada, en los términos del artículo 557.
BASE. TASACION
Artículo 568. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará
como base los dos tercios de la valuación
fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el Juez designará de
oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que
realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras
partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el
cumplimiento de la tarea y en su caso, remoción, se aplicarán
las reglas de los artículos 459 y 460.
De la tasación se dará traslado a las partes,
quienes dentro de cinco días comunes expresarán su
conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El Juez tiene la facultad de apartarse de la
tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base
en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
B
CONSTITUCION DE DOMICILIO
DOMICILIO DEL COMPRADOR
Artículo 569. El martillero requerirá al adjudicatario la
constitución de domicilio en el lugar que
corresponda al asiento del Juzgado. Si el comprador no lo
constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se
aplicará la norma del artículo 39, en lo pertinente.
C
DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO - SUSPENSION DEL PLAZO
Artículo 570. Aprobado el remate, el comprador será intimado
personalmente o por cédula para que dentro del
plazo de cinco días deposite el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos
judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del
plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo
574.
La suspensión sólo será concedida cuando medien
circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola
indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen
legitimación para requerir el cumplimiento de las
obligaciones del comprador.
ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR
Artículo 571. Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el
pago del saldo del precio, se le impondrá una multa del cinco
por ciento al veinticinco por ciento del precio obtenido en
el remate.
La multa será impuesta en beneficio del
ejecutante o del ejecutado, según el caso.
PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS
Artículo 572. El comprador que hubiere realizado el depósito
del importe del precio podrá requerir su
indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla,
salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le
fuera imputable a cuyo fin se le fijará un plazo.
La indisponibilidad no regirá respecto de los
gastos de escrituración y pago de impuestos.
También podrá el comprador pedir la
indisponibilidad hasta tanto se le haga efectiva la
tradición.
D
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Artículo 573. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital y de una
suma que "prima facie" cubra el monto de los intereses, demás
accesorios y costas, a criterio del Tribunal y sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere;
asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente
a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el
martillero hubiere descontado los gastos del remate de la
cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del
valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieran
corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir
sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la
exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir sobreseimiento
si el comprador hubiere depositado en pago el saldo del
precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 570
o antes. Por saldo de precio se entiende el que deba
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo
podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus
herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a
compensar, el ejecutado, podrá requerir el sobreseimiento
antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de
venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de
la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el
comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que
podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en
el párrafo primero.
E
NUEVAS SUBASTAS
NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.
Artículo 574. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese
sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizara, se ordenará nuevo remate.
Dicho postor será responsable de la disminución real del
precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses
acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas
con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa
liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de
sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el
postor hubiere entregado.
FALTA DE POSTORES
Artículo 575. Si fracasare el remate por falta de postores,se
dispondrá otro, reduciendo la base en un
veinticinco por ciento si tampoco existieren postores, se
ordenará la venta sin limitación de precio.
F
PERFECCIONAMIENTO DE LA
VENTA TRAMITES POSTERIORES
DESOCUPACION DEL INMUEBLE
PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA
Artículo 576. La venta judicial sólo quedará perfeccionada
una vez aprobado el remate, pagado el precio o
la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado
facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a
favor del comprador.
ESCRITURACION
Artículo 577. La escritura de protocolización de las actua-
ciones será extendida por escribano sin que sea
necesaria la comparencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración
toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes
a ella pero no está obligado a soportar los gastos que
corresponden a la otra parte.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 578. Los embargos e inhibiciones se levantarán al
solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite,
esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si
fuere procedente, con la presentación del testimonio para la
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe
del precio.
DESOCUPACION DEL INMUEBLE
Artículo 579. No procederá el desahucio de los ocupantes del
inmueble subastado hasta tanto no se hubiere
pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de
la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite
de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación
apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por naturaleza y complejidad deban, a
criterio del Juez, será sometidas a otra clase de proceso.
Sección 5a.
PREFERENCIAS - LIQUIDACION
PAGO - FIANZA
PREFERENCIAS
Artículo 580. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán
aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas
de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o
privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su
defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando
correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El Defensor de Ausentes no podrá cobrar
honorarios al ejecutado por su intervención.
LIQUIDACION - PAGO - FIANZA
Artículo 581. Dentro de los cinco días contados desde que se
pago el precio o desde la aprobación de remate,
en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del
capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al
ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente
liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se
conferirá traslado a aquel.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo
para hacerlo, el Juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar
la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante
deberá prestar fianza para percibir el capital y sus
intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el
proceso de conocimiento dentro del plazo de quince días desde
que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al
ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por
ciento del importe de la fianza, y que será a favor del
ejecutante.
Sección 6a.
NULIDAD DE LA SUBASTA
NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE
Artículo 582. La nulidad del remate, a pedido de parte sólo
podrá plantearse hasta dentro del quinto día de
realizado.
El pedido será desestimado "In límine" si las
causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se
indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta
resolución será apelable; si la Cámara confirmare,se impondrá
al peticionario una multa que podrá ser del cinco por ciento
al veinticinco por ciento del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se
conferirá traslado por cinco días a las partes, al martillero
y al adjudicatario; dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
NULIDAD DE OFICIO
Artículo 583. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad
de la subasta cuando las irregularidades de que
ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7a.
TEMERIDAD
TEMERIDAD
Artículo 584. Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia
de remate, el Juez le impondrá una multa, en los términos del
artículo 540, sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
Título III
EJECUCIONES ESPECIALES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULOS QUE LAS AUTORIZAN
Artículo 585. Los títulos que autorizan las ejecuciones espe-
ciales sólo serán aquellos que se mencionan
expresamente en este Código o en otras leyes.
REGLAS APLICABLES
Artículo 586. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo
siguiente o en la ley que crea el título.
2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la
circunscripción territorial del Juzgado cuando el Juez,
de acuerdo con las circunstancias, lo considerará
imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del
cual deberá producirse.
Capítulo II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1a.
EJECUCION HIPOTECARIA
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Artículo 587. Además de las excepciones procesales autoriza-
das por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo
533 y en el artículo 534 el deudor podrá oponer, únicamente,
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que
deberán presentarse en sus originales o testimoniadas al
oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá
invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria,
con los efectos que determina el Código Civil.
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO
Artículo 588. En la providencia que ordenare la intimación de
pago y la citación de remate, se dispondrá la
anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que
informe:
1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren
al inmueble hipotecado, con indicación del importe de
los créditos, sus titulares y domicilios.
2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren
realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca,
y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el
plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y
domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y
terceros poseedores del inmueble hipotecado.
TERCER POSEEDOR
Artículo 589. Si del informe o de la denuncia a que se refie-
re el artículo anterior, resultare que el
deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la
sentencia de remate, contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la
deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de
que la ejecución se seguirá también contra él. En este
último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2a.
EJECUCION PRENDARIA
PRENDA CON REGISTRO
Artículo 590. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales
enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo
533, las de quita, espera y remisión documentadas, y las
sustancias autorizadas por la ley de la materia.
PRENDA CIVIL
Artículo 591. En la ejecución de la prenda civil, sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en
el artículo 587, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la
ejecución de prenda con registro.
Sección 3a.
EJECUCION COMERCIAL
PROCEDENCIA
Artículo 592. Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
1. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y
aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento an logo en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2. Crédito por las vituallas suministradas para la
provisión de los buques, justificado con las respectivas
facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya
entregado el acreedor.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Artículo 593. Sólo serán admisibles las excepciones previstas
en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 533
y en el artículo 534 y las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo
podrán probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deberán presentarse en originales
o testimoniadas.
Sección 4a.
EJECUCION FISCAL
PROCEDENCIA
Artículo 594. Procederá la ejecución fiscal cuando la autori-
dad provincial o municipal persiga el cobro de
impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o
mejoras, multas, recargos, aportes y contribuciones al
sistema de previsión social y en los demás casos que las
leyes establezcan.
También podrán ejercerla los cesionarios
legítimos del crédito proveniente de retribuciones de
servicios o mejoras.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán
las determinadas por la legislación tributaria respectiva
aplicándose, según los casos y en lo pertinente, el Código
Fiscal de la Provincia.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Artículo 595. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizada en los
incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 533 y en el artículo 534 y
las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago
total o parcial, espera y prescripción, siempre que la
enumeración precedente no contrarie las disposiciones
contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán
probarse con documentos.
Libro IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
REPARACIONES URGENTES
Capítulo I
INTERDICTOS
CLASES
Artículo 596. Los interdictos sólo podrán intentarse:
1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2. Para retener la posesión o la tenencia.
3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4. Para impedir una obra nueva.
Capítulo II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
PROCEDENCIA
Artículo 597. Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
1. Que quien lo intente presente título suficiente para
adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a
derecho.
2. Que nadie tenga título de dueño o ususfructuario de la
cosa que constituye el objeto del interdicto.
3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
PROCEDIMIENTO
Artículo 598. Promovido el interdicto, el Juez examinará el
título y requerirá informe sobre las
condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará
la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y
dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o
poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio
ordinario o sumario, según lo determine el Juez atendiendo a
la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la
cosa, la demanda contra él sustanciará por el trámite del
juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para
adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el
oponente para resistirla, el Juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo,
atendiendo a las circunstancias del caso.
ANOTACION DE LITIS
Artículo 599. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el Registro de la
Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes
aportados justificaren esa medida precautoria.
Capítulo III
INTERDICTO DE RETENER
PROCEDENCIA
Artículo 600. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual
posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en
ellas mediante actos materiales.
PROCEDIMIENTO
Artículo 601. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o
tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las
reglas del proceso sumarísimo.
OBJETO DE LA PRUEBA
Artículo 602. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor,
la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos
al demandado, y a la fecha en que éstos se produjeron.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 603. Si la perturbación fuere inminente el Juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el
Artículo 35.
Capítulo IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
PROCEDENCIA
Artículo 604. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1. Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la
posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o
inmueble.
2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la
cosa, con violencia o clandestinidad.
PROCEDIMIENTO
Artículo 605. La demanda se dirigirá contra el autor, denun-
ciado, sus sucesores, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por
objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia
invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
RESTITUCION DEL BIEN
Artículo 606. Cuando el derecho invocado fuera verosímil y
pudieren derivar perjuicios si no se decretare
la restitución inmediata del bien, el Juez podrá ordenarla
previa fianza que prestar el reclamante para responder por
los daños que pudiere irrogar la medida.
MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Artículo 607. Si durante el curso del interdicto de retener
se produjere el despojo del demandante, la
acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer
el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la
existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios,
podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del
juicio.
SENTENCIA
Artículo 608. El Juez dictará sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o
la tenencia del bien al despojado.
Capítulo V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PROCEDENCIA
Artículo 609. Cuando se hubiere comenzado una obra que afec-
tare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá
promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si
aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fuere
desconocido, contra el director o encargado de ella.
Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez podrá ordenar
preventivamente la suspensión de la obra.
SENTENCIA
Artículo 610. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá
la suspensión definitiva de la obra o, en su
caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado
anterior, a costa del vencido.
Capítulo VI
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS INTERDICTOS
CADUCIDAD
Artículo 611. Los interdictos de retener, de recobrar y de
obra nueva no podrán promoverse después de
transcurrido un año de producidos los hechos en que se
fundaren.
JUICIO POSTERIOR
Artículo 612. Las sentencias que se dictaren en los interdic-
tos de adquirir, retener y recobrar no
impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren
corresponder a las partes.
Capítulo VII
ACCIONES POSESORIAS
TRAMITE
Artículo 613. Las acciones posesorias del Título III, Libro
III, del Código Civil, tramitarán por juicio
sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto,
posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
Capítulo VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
OPOSICION A LA EJECUCION
DE REPARACIONES URGENTES
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 614. Quien tema que de un edificio o de otra
cosa derive un daño grave e inminente a sus
bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad
adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad
administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el Juez se constituirá en
el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo,
urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente,podrá
disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro.
Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria
información que permitiere verificar, con citación de las
partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la
autoridad administrativa en las condiciones del primer
párrafo de este artículo, determinará la clausura del
procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán
inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones
conminatorias.
OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.
Artículo 615. Cuando deterioros o averías producidas en
un edificio o unidad ocasionen grave daño a
otro y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para
hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario,
copropietario o inquilino directamente afectados, o en su
caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se
adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean
necesarios, disponiéndose al allanamiento de domicilio, si
fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con
la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que
deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del Juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
Título II
PROCESOS DE DECLARACION
DE INCAPACIDAD
Y DE LA INHABILITACION
Capítulo I
DECLARACION DE DEMENCIA
REQUISITOS
Artículo 616. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el Juez competente
exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos
médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su
peligrosidad actual.
MEDICOS FORENSES
Artículo 617. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el Juez requerirá la opinión de
dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de
cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el Juez podrá ordenar la
internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere
indispensable para su examen.
RESOLUCION
Artículo 618. Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al Asesor de Menores e Incapaces,
el Juez resolverá:
1. El nombramiento de un curador provisional,que recaerá en
un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán
hasta que se discierna la curatela definitiva o se
desestime la demanda.
2. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro
del cual deberán producirse todas las pruebas.
3. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o
legistas, para que informen dentro del plazo
preindicado, sobre el estado actual de las facultades
mentales del presunto insano. Dicha resolución se
notificará personalmente a aquél.
PRUEBA
Artículo 619. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas
que acrediten los hechos que hubiese invocado;
y el presunto insano las que hagan a la defensa de su
capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el Inciso 2
del Artículo anterior.
CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES
Artículo 620. Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia,
circunstancia que se justificará sumariamente, el
nombramiento de curador provisional recaerá en el Defensor
Oficial de Pobres y Ausentes y el de psiquiatras o legistas,
en médicos forenses.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION
Artículo 621. Cuando la demencia apareciere notoria e induda-
ble, el Juez de oficio adoptará las medidas
establecidas en el Artículo 148 del Código Civil, decretará
la inhibición general de bienes y las providencias que crea
conveniente para asegurar la indisponibilidad de los bienes
muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que
ofreciese peligro para sí o para terceros, el Juez ordenará
su internación en un establecimiento público o privado.
PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.
Artículo 622. Cuando al tiempo de formularse la denuncia el
presunto insano estuviera internado, el Juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas
las medidas que considerase necesarias para resolver si debe
o no mantenerse la internación.
CALIFICACION MEDICA
Artículo 623. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión
posible sobre los siguientes puntos:
1. Diagnóstico.
2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3. Pronóstico.
4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del
presunto insano.
5. Necesidad de su internación.
TRASLADO DE LAS ACTUACIONES
Artículo 624. Producido el informe de los facultativos y
demás pruebas, se dará traslado por cinco días
al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y
con su resultado se dará vista al Asesor de Menores e
Incapaces.
SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.
Artículo 625. Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el
Juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se
trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince
días a partir de la contestación de la vista conferida al
Asesor de Menores e Incapaces o, en su caso, del acto a que
se refiere el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la
prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la
plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al
patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta
disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo
inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el
Artículo 152 Bis del Código Civil. En este caso, o si se
declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia será apelable dentro del quinto
día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado,
el Curador Provisional y el Asesor de Menores.
En los procesos de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en
consulta. La Cámara resolverá previa vista al Asesor de
Menores e Incapaces, sin otra sustanciación.
COSTAS
Artículo 626. Los gastos causídicos serán a cargo del denun-
ciante si el Juez considerase inexcusable el
error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si
ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto
insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento
del monto de sus bienes.
REHABILITACION
Artículo 627. El declarado demente o inhabilitado podrá
promover su rehabilitación. El Juez designará
tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y,
de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION
Artículo 628. En los supuestos de dementes, presuntos o
declarados, que deban permanecer internados, el
Juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
disponer que el Curador Provisional o definitivo y el Asesor
de Menores e Incapaces visiten periódicamente al internado e
informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de
atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que el director del
establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capítulo II
DECLARACION DE SORDOMUDEZ
SORDOMUDO
Artículo 629. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán,
en lo pertinente, para la declaración de
incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por
escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
Capítulo III
DECLARACION DE
INHABILITACION
ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS
Artículo 630. Las disposiciones del Capítulo I del
presente título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo
152 bis, incisos 1 y 2, del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las
personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la
declaración de demencia.
PRODIGOS
Artículo 631. En el caso del inciso 3 del artículo 152
bis del Código Civil, la causa tramitará por
proceso sumario.
SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS
Artículo 632. La sentencia de inhabilitación, además de
los requisitos generales, deberá determinar,
cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se
inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR
Artículo 633. Todas las cuestiones que se susciten entre
el inhabilitado y el curador se sustanciarán
por el trámite de los incidentes, con intervención del Asesor
de Menores e Incapaces.
Título III
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
RECAUDOS
Artículo 634. La parte que promoviere juicio de alimentos
deberá, en un mismo escrito:
1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos.
3. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder
y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 323.
4. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los
testigos declararán en primera audiencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 635. El Juez,sin perjuicio de ordenar inmediatamente
las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo
que no podrá exceder de diez días, contando desde la fecha de
su presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer
las partes personalmente y el representante del Ministerio
Pupilar, si correspondiere, el Juez procurará que aquéllas
lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo homologará en
ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
INCOMPARENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - EFECTOS
Artículo 636. Cuando, sin causa justificada, la persona a
quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo
acto el Juez dispondrá:
1. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte,
que será de hasta cuatro salarios mínimos y cuyo importe
deberá depositarse dentro del tercer día contado desde
la fecha en que se notificó la providencia que la
impuso.
2. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar
dentro del quinto día, la que se notificará con
habilitación del día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y lo que resulte del
expediente.
INCOMPARENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS
Artículo 637. Cuando quien no compareciere sin causa justifi-
cada a la audiencia que prevé el artículo 635
fuere la parte actora, el Juez señalará nueva audiencia, en
la misma forma y plazos previstos en el artículo anterior,
bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión
si no concurriese.
INCOMPARENCIA INJUSTIFICADA
Artículo 638. A la parte actora y a la demandada se les
admitirá la justificación de la incomparencia
por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán
hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en los artículos 636 y 637 según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
Artículo 639. En la audiencia prevista en el artículo 635 el
demandado, para demostrar la falta de título o
derecho de quien pretende los alimentos, así como la
situación patrimonial propia de la parte actora, sólo podrá:
1. Acompañar prueba instrumental.
2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá
postergar en ningún caso, el plazo fijado en el artículo
640.
El Juez al sentenciar valorará esas pruebas
para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en
su caso.
SENTENCIA
Artículo 640.Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
635, no se hubiere llegado a un acuerdo, el
Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida
la pretensión,el Juez fijará la suma que considere equitativa
y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este
artículo, como también las suplementarias previstas en el
siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la
sentencia para el pago de cada una de ellas.
ALIMENTOS ATRASADOS
Artículo 641. Respecto a los alimentos que se devengaren du-
rante la tramitación del juicio, el Juez fijará
una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones
sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones,
la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la
presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de
necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la
inactividad.
La caducidad no es aplicable a los
beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente
inactividad del interesado es provocada por la inconducta del
alimentante.
PERCEPCION
Artículo 642. Salvo acuerdo de partes,la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales
y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su
apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
RECURSOS
Artículo 643. La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos.
Si los admitiere, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la
apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se
reservará en el Juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la Cámara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Artículo 644. Si dentro del quinto día de intimado el pago,
la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,
sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará
la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de
la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES
Artículo 645. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor
de uno de los cónyuges durante la sustanciación
del juicio de divorcio y, recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del
alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 209 y 217 de la ley 23.515.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS
Artículo 646. Toda petición de aumento, disminución, cesación
o coparticipación en los alimentos, se
sustanciará por las normas de incidentes, en el proceso en
que fueron solicitados.
Este trámite no interrumpirá la percepción de
las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota
alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la
notificación del pedido.
LITIS EXPENSAS
Artículo 647. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título IV
RENDICION DE CUENTAS
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS
Artículo 648. La demanda por obligación de rendir cuentas
tramitará por juicio sumario, a menos que
integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en
juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o
admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo
que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por
aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el
demandado no pruebe que sean inexactas.
TRAMITE POR INCIDENTE
Artículo 649. Se aplicará el procedimiento de los incidentes
siempre que:
1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento
público o privado reconocido, o haya sido admitida por
el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
FACULTAD JUDICIAL
Artículo 650. En los casos del artículo anterior, si conjun-
tamente con el pedido, quien promovió el
incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez
dará traslado a la otra parte para que la admita u observe,
bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la
presentada.
El Juez fijará los plazos para los traslados y
producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las
cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 651. Con el escrito de rendición de cuentas deberá
acompañarse la documentación correspondiente.
El Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto
de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren
razonables y verosímiles.
SALDOS RECONOCIDOS
Artículo 652. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la
resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se
entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre
ejecución de sentencias.
DEMANDAS POR APROBACION DE CUENTAS
Artículo 653. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la
aprobación de las que presente.
De la demanda, a la que deberá acompañarse
boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, bajo
apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare
al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el
procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Título V
MENSURA Y DESLINDE
Capítulo I
MENSURA
PROCEDENCIA
Artículo 654. Procederá la mensura judicial:
1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera
comprobar su superficie.
2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un
terreno colindante.
ALCANCE
Artículo 655. La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la
posesión del inmueble.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 656. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, debería:
1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo
40.
3. Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los
colindantes, o manifestar que los ignora.
5. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El Juez desestimará de oficio y sin
sustanciación previa la solicitud que no contuviere los
requisitos establecidos.
NOMBRAMIENTO DEL PERITO - EDICTOS
Artículo 657. Presentada la solicitud con los requisitos in-
dicados en el artículo anterior, el Juez
deberá:
1. Disponer que se practique la mensura por el perito
designado por el recurrente.
2. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a
quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación
deberá hacerse con la anticipación necesaria para que
los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí
o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble,el
nombre del solicitante, el Juzgado y Secretaría, y el
lugar,día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográ-
fica.
ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO
Artículo 658. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos
colindantes, con la anticipación indicada en el Inciso 2
del artículo anterior y especificando los datos en él
mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular.
Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar
constancia en aquélla ante dos testigos que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser
notificados personalmente, la diligencia se practicará
con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la
negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad
fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad
administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2. Cursar aviso al peticionario con las mismas
enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y
cumplir con los requisitos de carácter administrativo
correspondientes a la intervención asignada a ese
organismo.
OPOSICION
Artículo 659. La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su
realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita en su caso.
OPORTUNIDAD DE LA MENSURA
Artículo 660. Cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 656 a 656, el perito hará la mensura
en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los
interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del
terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado
en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados
podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo
por ausencia del profesional, el Juzgado fijará la nueva
fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a
los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en
los términos del artículo 658.
CONTINUACION DE LA DILIGENCIA
Artículo 661. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día,
proseguirá en el más próximo posible. Se dejará
constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que
continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
CITACION A OTROS LINDEROS
Artículo 662. Si durante la ejecución de la operación se
comprobare la existencia de linderos
desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere
posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso
1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
Artículo 663. Los colindantes podrán:
1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos
de su elección, siendo a su cargo los gastos y
honorarios que se devengaren.
2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con
derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las
funden. El agrimensor pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa
justificada, deberán satisfacer las costas del juicio
que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el
resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que,
debidamente citados, no hubiesen intervenido en la
operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión
técnica acerca de las observaciones que se hubiesen
formulado.
REMOCION DE MOJONES
Artículo 664. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido
todos los colindantes y manifestasen su conformidad por
escrito.
ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
Artículo 665. Terminada la mensura, el perito deberá:
1. Labrar acta en la que expresar los detalles de la
operación y el nombre de los linderos que la han
presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2. Presentar al Juzgado la circular de citación y a la
oficina topográfica, un informe acerca del modo en que
ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el
plano de la mensura. Será responsable de los daños y
perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO
Artículo 666. La oficina topográfica podrá solicitar al Juez
el expediente con el título de propiedad.
Dentro de los treinta días contados desde la recepción del
acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente
requerido al Juez remitirá a éste uno de los ejemplares del
acta, el plazo y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
EFECTOS
Artículo 667. Cuando la oficina topográfica no observare la
mensura y no existiere oposición de linderos,
el Juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los
interesados solicitaren.
DEFECTOS TECNICOS
Artículo 668. Cuando las observaciones u oposiciones se fun-
daran en cuestiones meramente técnicas, se dará
traslado a los interesados por el plazo que fije el Juez.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo,
aquél resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes,
si fuere posible.
Capítulo II
DESLINDE
DESLINDE POR CONVENIO
Artículo 669. La escritura pública en que las partes hubiesen
efectuado el deslinde deberá presentarse al
Juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la
oficina topográfica se aprobará el deslinde, si
correspondiere.
DESLINDE JUDICIAL
Artículo 670. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se
efectúe el deslinde, el Juez designará de oficio perito
agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán en lo
pertinente las normas establecidas en el Capítulo I de este
Título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura se dará traslado a las
partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el Juez
la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a
la mensura, el Juez previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE
Artículo 671. La ejecución de la sentencia que declare proce-
dente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo
anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título IV
DIVISION DE COSAS COMUNES
TRAMITE
Artículo 672. La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento de
juicio sumario. La sentencia deberá contener además de los
requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere
posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
PERITOS
Artículo 673. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las
partes a una audiencia para el nombramiento de
un perito tasador partidor o martillero, según corresponda y
para que convengan la forma de la división, si no se hubiere
establecido en la sentencia. Para su designación y
procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de herencias, en el primer caso, o
las de juicio ejecutivo, en el segundo.
DIVISION EXTRAJUDICIAL
Artículo 674. Si se pidiere la aprobación de una división de
bienes hecha extrajudicialmente, el Juez
previas las ratificaciones que correspondieren, y las
citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o
rechazándola, sin recurso alguno.
Título VII
DESALOJO
PROCEDIMIENTO
Artículo 675. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento
establecido por este Código para el juicio sumario, con las
modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
PROCEDENCIA
Artículo 676. La acción de desalojo procederá contra
locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,
intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de
restituir sea exigible.
DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES
Artículo 677. En la demanda y en la contestación las partes
deberán expresar si existen o no sublocatarios
u ocupantes terceros. El actor si lo ignora podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la
contestación a la demanda, o de ambas.
NOTIFICACIONES
Artículo 678. Si en el contrato no se hubiere constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su
domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de
la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se
requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
LOCALIZACION DEL INMUEBLE
Artículo 679. Si faltase la chapa indicadora del número del
inmueble donde debe practicarse la
notificación,el notificador procurará localizarlo inquiriendo
a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá
en el inmueble la identificación de los ocupantes,
pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa
de departamentos,y en la cédula no se hubiera especificado la
unidad o se la designare por el número y en el edificio
estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador
inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el
edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En
caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de
la diligencia.
DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR
Artículo 680. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble
reclamado, el notificador:
1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno
de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto,
aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que
la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra
todos ellos y que, dentro del plazo fijado para
contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que
estimen corresponderles.
2. Identificará a los presentes e informar al Juez sobre el
carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u
ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquéllos.
Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en
el acto de la notificación, no se suspenderán los trá-
mites y la sentencia de desalojo producirá efectos
también sobre ellos.
3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanará
domicilios y exigirá la exhibición de documentos de
identidad u otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en
el anterior constituirá falta grave del notificador.
PRUEBA
Artículo 681. En los juicios fundados en las causales, de
falta de pago o por vencimiento del plazo sólo
se admitirá la prueba documental, la de confesión y la
pericial.
LANZAMIENTO
Artículo 682. El lanzamiento se ordenará:
1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u
ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez
días de la notificación de la sentencia si la condena de
desalojo se fundare en vencimiento de plazo, falta de
pago de los alquileres o resolución del contrato por uso
abusivo u otra causa imputable al locatario; en los
casos de condena de futuro, a los diez días del
vencimiento de plazo. En los demás supuestos, a los
noventa días de la notificación de la sentencia, a menos
que una ley especial estableciera plazos diferentes.
2. Respecto de quienes no tuvieran títulos legítimos para
la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.
CONDENA DE FUTURO
Artículo 683. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la
restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la
desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el
demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere
su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de
devolverlo en la forma convenida.
Libro V
Título Unico
PROCESO SUCESORIO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
REQUISITOS DE LA INICIACION
Artículo 684. Quien solicitare la apertura del proceso suce-
sorio, deberá justificar, prima facie, su
carácter de parte legítima y acompañar la partida de
defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el
solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo,
cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los
herederos o representantes legales conocidos.
MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD
Artículo 685. El Juez hará lugar o denegará la apertura del
proceso, previo examen de su competencia y
recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro del tercer día de iniciado el
procedimiento el presentante deberá comunicarlo al Registro
de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que
establece la reglamentación respectiva.
A petición de la parte interesada, o de oficio
en su caso, el Juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentación
del causante.
El dinero, los títulos y acciones depositarán
en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas
se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 686. Cuando en el proceso sucesorio el Juez
advirtiere que la comparencia personal de las
partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la
concentración y simplificación de los actos procesales que
deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una
audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente,
bajo apercibimiento de imponer una multa que será de hasta un
salario mínimo, vital y móvil en caso de inasistencia
injustificada.
En dicha audiencia el Juez procurará que las
partes establezcan lo necesario para la más rápida
tramitación del proceso.
ADMINISTRADOR PROVISIONAL
Artículo 687. A pedido de parte, el Juez podrá fijar una
audiencia para designar administrador
provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge
supérstite o en el heredero, que prima facie hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El
Juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren
estas circunstancias.
INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
Artículo 688. La actuación de las personas y funcionarios que
pueden promover el proceso sucesorio o
intervenir en él, tendrán las siguientes limitaciones:
1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez
aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos o reputada vacante la herencia.
2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus
pupilos se les designe representante legal definitivo o
desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses
que dio motivo a su designación.
3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante
deberá ser notificada por cédula de los procesos en los
que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare
vacante la herencia. Su intervención cesará una vez
aprobado el testamento o dictada la declaración de
herederos.
INTERVENCION DE LOS ACREEDORES
Artículo 689. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
3.314 del Código Civil, los acreedores sólo
podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos
cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin
embargo, el Juez podrá ampliar o reducir el plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su
representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de
éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
FALLECIMIENTO DE HEREDEROS
Artículo 690. Si falleciere un heredero o presunto heredero
dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese
carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro
del plazo que el Juez fije. Se aplicará, en lo pertinente,
lo dispuesto en el artículo 52.
ACUMULACION
Artículo 691. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab
intestato, para su acumulación prevalecerá en principio, el
primero. Quedará a criterio de Juez la aplicación de esta
regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto en los
trámites realizados y las medidas útiles cumplidad en cada
caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación
no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de
juicios testamentarios o ab intestato.
AUDIENCIA
Artículo 692.Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el Juez convocará a
audiencia que se notificará por cédula a los herederos y
legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar
las designaciones de administrador definitivo, inventariador,
tasador y las demás que fueren procedentes.
SUCESION EXTRAJUDICIAL
Artículo 693. Aprobado el testamento o dictada la declarato-
ria de herederos, en su caso, si todos los
herederos fuesen capaces y a juicio del Juez no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores
trámites del procedimiento sucesorio continuarán
extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes. En este supuesto las operaciones de
inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán
efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos
recaudos los letrados deberán solicitar al Tribunal la
inscripción de los bienes registrables y entregar las
hijuelas a los herederos, previo cumplimiento de las
disposiciones de la Ley de Caja Forense. Si durante la
tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos o entre éstos y los organismos
administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del
Juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por
los trabajos efectuados será el que correspondería si
aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se
regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que
hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten
al juzgado copia de las actuaciones cumplidas para su
agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los
bienes registrables sin el certificado expedido por el
Secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo II
SUCESIONES AB INTESTATO
PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS
Artículo 694. Cuando el causante no hubiere testado o el
testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso
sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que se
considerasen con derecho a los bienes dejados por el
causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los
herederos denunciados en el expediente que tuvieren
domicilio conocido en el país.
2. La publicación de edictos por tres días en el Boletín
Oficial y en otro diario del lugar de juicio, salvo que
el monto del haber hereditario no excediere, prima
facie, la cantidad máxima que correspondiere para la
inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se
publicará en el Boletín Oficial. Si el haber
sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que
correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil
comenzará a correr desde el día siguiente al de la
última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Artículo 695. Cumplidos el plazo y los trámites a que se
refiere el artículo anterior, y acreditado el
derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de
herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de
alguno de los presuntos herederos, previa vista a la
autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se
diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para
que, durante su transcurso, se produzca la prueba
correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubiesen acreditado el
vínculo, o reputar vacante la herencia.
ADMISION DE HEREDEROS
Artículo 696. Los herederos mayores de edad que hubieren
acreditado el vínculo conforme a derecho,
podrán por unanimidad admitir coherederos que no lo hubiesen
justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado
de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales
condiciones, reconocer acreedores del causante.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA - POSESION DE LA HERENCIA
Artículo 697. La declaratoria de herederos se dictará sin
perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda
impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero
declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de
herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la
tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
AMPLIACION DE LA DECLARATORIA
Artículo 698. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada
por el Juez en cualquier estado del proceso, a
petición de parte legítima si correspondiere.
Capítulo III
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
Sección 1
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS
Artículo 699. Quien presentare testamento ológrafo deberá
ofrecer dos testigos para que reconozcan la
firma y letra del testador.
El Juez señalará audiencia a la que citará a
los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos
domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se
tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en
sobre cerrado, el Juez lo abrirá en dicha audiencia en
presencia del Secretario.
PROTOCOLIZACION
Artículo 700. Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el Juez rubricará el principio y fin
de cada una de las páginas del testamento y designará un
escribano para que lo protocolice.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION
Artículo 701. Si reconocida la letra y fieran a la validez
del testamento, se formularen objeciones sobre
el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos
que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión
se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2da.
DISPOSICIONES ESPECIALES
CITACION
Artículo 702. Presentado el testamento, o protocolizado
en su caso, el Juez dispondrá la notificación
personal de los herederos instituidos, de los demás
beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
los treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas
mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma
dispuesta en el artículo 142.
APROBACION DE TESTAMENTO
Artículo 703. En la providencia a que se refiere el artículo
anterior, el Juez se pronunciará sobre la
validez del testamento, cualquiera fuera su forma. Ello
importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos
que no la tuvieren de pleno derecho.
Capítulo IV
ADMINISTRACION
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
Artículo 704. Si no mediare acuerdo entre los herederos para
la designación de administrador, el Juez
nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o
inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que
se invocasen motivos especiales que a criterio del Juez,
fueran aceptables para no efectuar el nombramiento.
ACEPTACION DEL CARGO
Artículo 705. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los
bienes de la herencia por intermedio del Oficial de Justicia.
Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION
Artículo 706. Las actuaciones relacionadas con la administra-
ción tramitarán en expediente separado, cuando
la complejidad e importancia de aquéllas así lo aconsejaren.
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
Artículo 707. El administrador de la sucesión sólo podrá
realizar actos conservatorios de los bienes
administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos
con el objeto de pagar los gastos normales de la
administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se
estará a lo dispuesto por el artículo 222, inciso 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el
consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos
el administrador podrá ser autorizado por el Juez para
promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.
Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa
circunstancia en forma inmediata.
RENDICION DE CUENTAS
Artículo 708. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría
de los herederos hubieren acordado fijar otro plazo. Al
terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las
rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en
secretaría, a disposición de los interesados durante cinco y
diez días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si
no fueran observadas, el Juez las aprobará, si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones,se sustanciarán
por el trámite de los incidentes.
SUSTITUCION Y REMOCION
Artículo 709. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el
artículo 704.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de
parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.
La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y
estuviesen prima facie acreditadas, el Juez podrá disponer su
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto,el nombramiento se regirá por lo dispuesto en
el artículo 704.
HONORARIOS
Artículo 710. El administrador no podrá percibir honorarios
con carácter definitivo hasta que haya sido
rendida y aprobada la cuenta final de la administración.
Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter
de anticipos provisionales, las que deberán guardar
proporción con el monto aproximado del honorario total.
Capítulo V
INVENTARIO Y AVALUO
INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES
Artículo 711. El inventario y el avalúo deberán hacerse
judicialmente:
1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado
al beneficio de inventario.
2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de
los herederos.
4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos
en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el
inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del
Ministerio Pupilar si existieren incapaces.
INVENTARIO PROVISIONAL
Artículo 712. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso, siempre que lo solicitare
alguno de los interesados. El que se realizare antes de
dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
INVENTARIO DEFINITIVO
Artículo 713. Dictada la declaratoria de herederos o declara-
do válido el testamento, se hará el inventario
definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes,
podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o
admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este último caso, existieren incapaces o ausentes.
NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR
Artículo 714. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
711, último párrafo, el inventario será
efectuado por persona idónea que se propondrá en la audiencia
prevista en el artículo 694, o en otra, si en aquélla nada se
hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de
la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su
defecto, el inventariador será nombrado por el Juez.
BIENES FUERA DE LA JURISDICCION
Artículo 715. Para el inventario de bienes existentes fuera
del lugar donde tramita el proceso sucesorio,
se comisionará al Juez de la localidad, donde se encontraren.
CITACIONES - INVENTARIO
Artículo 716. Las partes, los acreedores y legatarios serán
citados para la formación del inventario,
notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el
lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las
partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la
especificación de los bienes, con indicación de la persona
que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad,
sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o
impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si
se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte
la validez de la diligencia.
AVALUO
Artículo 717. Sólo serán valuados los bienes que hubieren
sido inventariados, y siempre que fuere
posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente.
El o los peritos serán designados de
conformidad con lo establecido en el artículo 714.
Podrán ser recusados por las causas
establecidas para los peritos.
OTROS VALORES
Artículo 718. Si hubiere conformidad de partes se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para
los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa
habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser
sustituida por declaración jurada de los interesados.
IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO
Artículo 719. Agregados al proceso el inventario y el avalúo,
se los pondrá de manifiesto en la Secretaría
por cinco días, las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido
oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
RECLAMACIONES
Artículo 720. Las reclamaciones de los herederos o de terce-
ros sobre inclusión o exclusión de bienes en el
inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo,
se convocará a audiencia a los interesados y al perito para
que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el
Juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición,
se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de
inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la
resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen,
por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión
tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución
del Juez no será recurrible.
Capítulo VI
PARTICION Y ADJUDICACION
PARTICION PRIVADA
Artículo 721. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces
estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y
presentarla al Juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la
declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el
impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de
conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si
mediare oposición de acreedores o legatarios.
PARTIDOR
Artículo 722. El partidor, que deberá tener título de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el
inventariador.
PLAZO
Artículo 723. El partidor deberá presentar la partición
dentro del plazo que el Juez fije, bajo
apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si
mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
DESEMPEÑO DEL CARGO
Artículo 724. Para hacer las adjudicaciones,el perito, si las
circunstancias lo requieren, oirá a los
interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo
lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus
pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser
salvadas a su costa.
CERTIFICADOS
Artículo 725. Antes de ordenarse la inscripción en el regis-
tro de propiedad de las hijuelas, declaratoria
de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse
certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles
según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra
jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la
inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
PRESENTACION DE LA CUOTA PARTICIONARIA
Artículo 726. Presentada la partición, el Juez la pondrá de
manifiesto en la secretaría por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado
oposición, el Juez previa vista al Ministerio Pupilar, si
correspondiere,aprobará la cuenta particionaria, sin recurso,
salvo que violare normas sobre división de herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la
cuenta.
TRAMITE DE LA OPOSICION
Artículo 727. Si se dedujese oposición el Juez citará a
audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar,
en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el
número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado
la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas.
En caso de inasistencia del perito, perderá su
derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de
acuerdo, el Juez resolverá dentro de los diez días de
celebrada la audiencia.
Capítulo VII
HERENCIA VACANTE
CURADOR PROVISIONAL. FACULTAD DEL DENUNCIANTE PARTICULAR -
NORMAS APLICABLES.
Artículo 728. Denunciada una herencia como vacante, se desig-
nará curador provisional en la persona del
señor Fiscal de Estado o del letrado que lo represente
conforme a la ley sin perjuicio de la intervención que le
corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia sea
reputada en aquel carácter.
El denunciante particular, con asistencia
letrada,podrá sin embargo instar el procedimiento en la misma
forma en que pueden hacerlo los acreedores, conforme con este
Código y siempre que hayan sido útiles sus gestiones les
serán resarcidas las erogaciones en que incurran a cargo de
la herencia, según calificación que hará el Juez.
En todo lo aplicable se regirá por el
procedimiento previsto en los artículos anteriores; el Juez
podrá hacer uso de las facultades que el artículo 145
confiere a los litigantes, cuando lo justifique el caudal del
acervo sucesorio.
TRAMITE
Artículo 729. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores
por edicto y vencido su plazo, sin que se
presente ninguno que justifique su título y acepte la
herencia, ésta se reputará vacante y el Juez designará al
curador hasta entonces provisional en el carácter de
definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo
juramento e instará la realización del inventario definitivo
de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el artículo
quinto.
De igual manera se obrará aun cuando la
sucesión no haya sido denunciada como vacante, si finalmente
resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el
título alegado, ni se ha presentado otro aceptando la
herencia.
Sin perjuicio del derecho del fisco de
solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto
otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán
siempre en remate público, debiendo liquidarse aquellos que
sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas
útiles del denunciante, a quien le quedarán a salvo además,
los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de
tal.
Todas las cuestiones relativas a la herencia
reputada vacante se sustanciarán con el curador y el
Ministerio Público, como representantes de los que pudieren
tener derecho a la herencia.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE VACANCIA
Artículo 730. La declaración de vacancia se entenderá siempre
hecha sin perjuicio de la acción de petición de
herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se
pretenda heredero.
Reconocidos los títulos de quienes reclaman la
herencia después de la declaración de vacancia, estarán
aquellos obligados a tomar las cosas en el estado en que se
encuentren por efecto de las operaciones regulares del
curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos
del fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de
beneficio para el heredero.
INTERVENCION DE CONSULES EXTRANJEROS
Artículo 731. Cuando en virtud de las leyes de la Nación
corresponda la intervención de los cónsules
extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de
aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
OBJETO DEL JUICIO
Artículo 732. Toda cuestión entre partes, excepto las mencio-
nadas en el artículo 733, podrá ser sometida a
la decisión de Jueces árbitros, antes o después de deducida
en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser
convenida en el contrato o en un acto posterior.
CUESTIONES EXCLUIDAS
Artículo 733. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena
de nulidad, las cuestiones que no pueden ser
objeto de transacción.
CAPACIDAD
Artículo 734. Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para
realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria
para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización no se
requerirá la aprobación judicial del laudo.
FORMA DEL COMPROMISO
Artículo 735. El compromiso deberá formalizarse por escritura
pública o instrumento privado, o por acta
extendida ante el Juez de la causa, o ante aquél a quien
hubiese correspondido su conocimiento.
CONTENIDO
Artículo 736. El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso
del artículo 739.
3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con
expresión de sus circunstancias.
4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra
parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables
para la realización del compromiso.
CLAUSULAS FACULTATIVAS
Artículo 737. Se podrá convenir asimismo en el compromiso.
1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los
árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare
el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 745.
4. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del
laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no
mediase la renuncia que se menciona en el inciso
siguiente.
5. La renuncia del recurso de apelación y de nulidad, salvo
los casos determinados en el artículo 756.
DEMANDA
Artículo 738. Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser
decididas por árbitros. Presentada la demanda con los
requisitos del artículo 321, en lo pertinente, ante el Juez
que hubiere sido competente para conocer en la causa, se
conferirá traslado al demandado por diez días y se designará
audiencia para que las partes concurran a formalizar el
compromiso.
Si hubiere resistencia infundada, el Juez
proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos
del artículo 736.
Si la oposición a la constitución del tribunal
arbitral fuese fundada, el Juez así lo declarará, con costas,
previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si
fuera necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del
compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el
Juez resolverá lo que corresponda.
NOMBRAMIENTO
Artículo 739. Los árbitros serán nombrados por las partes
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o
por los mismos árbitros, si estuvieren facultados. Si no
hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas
mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los
derechos civiles.
ACEPTACION DEL CARGO
Artículo 740. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para que acepten el cargo ante el
Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere
la recusación, se incapacitare o falleciere,se lo reemplazará
en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese
previsto lo designará el Juez.
DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS
Artículo 741. La aceptación de los árbitros dará derecho a
las partes para compelerlos a que cumplan con
su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
RECUSACION
Artículo 742. Los árbitros designados por el juzgado podrán
ser recusados por las mismas causas que los
Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,
únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los
árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán
removidos por consentimiento de las partes y decisión del
Juez.
TRAMITE DE LA RECUSACION
Artículo 743. La recusación deberá deducirse ante los mismos
árbitros, dentro de los cinco días de conocido
el nombramiento. Si el recusado no la admitiere, conocerá de
la recusación el Juez ante quien se otorgó el compromiso o el
que hubiese debido conocer si aquel no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 15 y
siguientes, en lo pertinente. La resolución del Juez será
irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras no
se haya decidido recusación.
EXTINCION DEL COMPROMISO
Artículo 744. El compromiso cesará en sus efectos:
1. Por decisión unánime de quienes lo contrajeron.
2. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o
del legal en su defecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de los árbitros por daños e intereses,
si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el
plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada
en el artículo 736, inc. 4, si la culpa fuese de alguna
de las partes.
3. Si durante tres meses las partes o los árbitros no
hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el
procedimiento.
SECRETARIO
Artículo 745. Toda la sustanciación del juicio arbitral se
hará ante un Secretario, quién deberá ser
persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las
partes o por el Juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los
árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
ACTUACION DEL TRIBUNAL
Artículo 746. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y
dictará por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser
delegadas en uno de los árbitros, en lo demás, actuarán
siempre formando tribunal.
PROCEDIMIENTO
Artículo 747. Si en la cláusula compromisoria, en el compro-
miso, o en un acto posterior de las partes no
se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán
el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
CUESTIONES PREVIAS
Artículo 748. Si a los árbitros les resultara imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial
haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo
733 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban
tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para
laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las
partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia
ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
MEDIDAS DE EJECUCION
Artículo 749. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán
requerirlas al Juez y éste deberá prestar el auxilio de su
jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del
proceso arbitral.
CONTENIDO DEL LAUDO
Artículo 750. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión,
dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas
convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas
cuyas sustanciaciones ante los árbitros hubiesen quedado
consentidas.
PLAZO
Artículo 751. Si las partes no hubieren establecido el plazo
dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo
fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del caso.
Para laudar el plazo será contínuo y sólo se
interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes, falleciere,se considerará
prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el Juez podrá
prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS
Artículo 752. Los árbitros que, sin causa justificada,
no pronunciaren el laudo dentro del plazo,
carecerán de derecho a honorarios.
Serán asimismo responsables por los daños y
perjuicios.
MAYORIA
Artículo 753. Será válido el laudo firmado por la mayoría si
alguno de los árbitros se hubiese resistido a
reunirse para deliberar o pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las
opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la
totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro
árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de alguna de las
cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el Juez, en
su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que
dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
RECURSOS
Artículo 754. Contra la sentencia arbitral podrán interponer-
se los recursos admisibles respecto de las
sentencias de los Jueces, si no hubiesen sido renunciados en
el compromiso.
INTERPOSICION
Artículo 755. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito
fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los
artículos 273 y 274, en lo pertinente.
RENUNCIA DE RECURSOS - ACLARATORIA - NULIDAD
Artículo 756. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se
denegarán sin sustanciación alguna. La
renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la
admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en
falta esencial del procedimiento, en haber fallado los
árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En
este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación
alguna, con la sola vista del expediente.
LAUDO NULO
Artículo 757. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre
nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado
regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a
petición de parte, el Juez pronunciará sentencia que ser
recurrible por aplicación de las normas comunes.
PAGO DE LA MULTA
Artículo 758. Si se hubiese estipulado la multa indicada en
el artículo 737, inc. 4, no se admitirá recurso
alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su
importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad las
causales expresadas en los artículos 756 y 757, el importe de
la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se
declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
RECURSOS
Artículo 759. Conocerá de los recursos el tribunal jerárqui-
camente superior al Juez a quien habría
correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a
árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia
de otros árbitros para entender en dichos recursos.
PLEITO PENDIENTE
Artículo 760. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto
de un juicio pendiente en última instancia, el
fallo de los árbitros causará ejecutoria.
JUECES Y FUNCIONARIOS
Artículo 761. A los Jueces y Funcionarios del Poder Judicial
les está prohibido, bajo pena de nulidad,
aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores,
salvo si en el juicio fuese parte de la Nación o una
Provincia.
Título II
JUICIO DE AMIGABLES
COMPONEDORES
OBJETO - CLASE DE ARBITRAJE
Artículo 762. Podrán someterse a la decisión de arbitradores
o amigables componedores, las cuestiones que
puedan ser objeto de juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso
acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables
componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a
decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
NORMAS COMUNES
Artículo 763. Se aplicará al juicio de amigables componedores
lo prescripto para los árbitros respecto de:
1. La capacidad de los contrayentes.
2. El contenido y forma del compromiso.
3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de
nombramiento.
4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los
arbitradores.
5. El modo de reemplazarlos.
6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
RECUSACIONES
Artículo 764. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al
nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1. Interés directo o indirecto en el asunto.
2. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o
segundo de afinidad con alguna de las partes.
3. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos
determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo
prescripto para la de los árbitros.
PROCEDIMIENTO - CARACTER DE LA ACTUACION
Artículo 765. Los amigables componedores procederán sin
sujeción a formas legales, limitándose a
recibir los antecedentes o documentos que las partes le
presentasen, o pedirles las explicaciones que creyeren
convenientes y a dictar sentencia según su saber y entender.
PLAZO
Artículo 766. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los
amigables componedores deberán pronunciar el
laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.
NULIDAD
Artículo 767. El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado
fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes
podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de
notificado.
Presentada la demanda, el Juez dará traslado a
la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado
o no el traslado, el Juez resolverá acerca de la validez o
nulidad del laudo, sin recurso alguno.
COSTAS - HONORARIOS
Artículo 768. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las
costas, en la forma prescripta en los artículos 65 y
siguientes. La parte que no realizare los actos
indispensables para la realización del compromiso, además de
la multa prevista en el artículo 736, inc. 4 si hubiese sido
estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, Secretarios del
Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales serán
regulados por el Juez.
Los árbitros podrán solicitar al Juez que
ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere
corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
Título III
PERICIA ARBITRAL
REGIMEN
Artículo 769. La pericia arbitral procederá en el caso del
artículo 506 y cuando las leyes establezcan ese
procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de
amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos
especialidad en la materia; bastará que el compromiso
exprese la fecha, los nombres de los otorgantes, y del o de
los árbitros así como los hechos sobre los que han de laudar,
pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y
la individualización de las partes resulten determinados por
los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán
pronunciarse dentro de un mes a partir de la última
aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez
determinará la imposición de costas y regulará los
honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba
pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de
hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia
arbitral.
Libro VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Capítulo I
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
TRAMITE
Artículo 770. El pedido de autorización para contraer matri-
monio tramitará en juicio verbal, privado y
meramente informativo, con intervención del interesado, de
quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
La licencia judicial para el matrimonio de los
menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será
solicitada y sustanciada en la misma forma.
APELACION
Artículo 771. La resolución será apelable dentro del quinto
día.
El Tribunal de Alzada, deberá pronunciarse, sin
sustanciación alguna, en el plazo de diez días.
Capítulo II
TUTELA Y CURATELA
TRAMITE
Artículo 772. El nombramiento de tutor o curador y la confir-
mación del que hubieren efectuado los padres,
se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público
sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se
sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será
apelable en los términos del artículo 771.
ACTA
Artículo 773. Confirmado o hecho el nombramiento,se procederá
al discernimiento del cargo, extendiéndose acta
en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y
legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
Capítulo III
COPIA DE RENOVACION
DE TITULOS
SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA
Artículo 774. La segunda copia de una escritura pública,
cuando su otorgamiento requiera autorización
judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen
participado en aquélla, o del Ministerio Público en su
defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite
del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado
del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del
título y estado del dominio, en su caso.
RENOVACION DE TITULOS
Artículo 775. La renovación de títulos mediante prueba sobre
su contenido, en los casos en que no fuere
posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma
establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en
el Registro Nacional del lugar del Tribunal que designe el
interesado.
Capítulo IV
AUTORIZACION PARA COMPARECER
EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS
TRAMITE
Artículo 776. Cuando la persona interesada, o el Ministerio
Pupilar a su instancia, solicitare autorización
para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos,se citará
inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al
representante del Ministerio Pupilar, a una audiencia que
tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá
toda la prueba.
En la resolución en que se concede autorización
a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor
especial.
En la autorización para comparecer en juicio
queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.
Capítulo V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
TRAMITE
Artículo 777. El derecho del socio para examinar los libros
de la sociedad se hará efectivo, sin
sustanciación, con la sola presentación del contrato,
decretándose las medidas necesarias que correspondieren. El
Juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos
necesarios para establecer la vigencia de aquél. La
resolución será irrecurrible.
Capítulo VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICION
Y VENTA DE MERCADERIAS
RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS
Artículo 778. Cuando el comprador se resistiese a recibir las
mercaderías compradas, sosteniendo que su
calidad no es la estipulada, si no se optare por el
procedimiento establecido en el artículo 769, el Juez
decretará sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o
de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el
caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento
y al sólo efecto de controlarlo y formular las protestas
escritas que considere pertinentes,citará a la otra parte, si
se encontrase en el lugar, o al Defensor de Ausentes, en su
caso, con la habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la
persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera
hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR
Artículo 779. Cuando la ley faculta al comprador para adqui-
rir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se concederá con citación de éste, quién podrá
alegar sus defensas dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se
opusiere, el Tribunal acordará la autorización. Formulada
oposición, el Tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará
instancia.
VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR
Artículo 780. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar
la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el Tribunal decretará el remate público con
citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del
Defensor de Ausentes, en su caso, sin determinar si la venta
es o no por cuenta del comprador.
Capítulo VII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
CASOS NO PREVISTOS
Artículo 781. Cuando se promuevan otras actuaciones cuyo fin
sea requerir la intervención o autorización de
los jueces exigidas por la ley, para acordar autenticidad o
relevancia a hechos o situaciones que pueden producir efectos
jurídicos, el procedimiento, en tanto no estuviere previsto
expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes
prescripciones:
1. La petición se formulará de acuerdo con las
disposiciones relativas a la demanda del proceso
ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo
escrito se indicarán los elementos de información que
hayan que hacerse valer.
2. Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.
3. Regirán para la información las disposiciones relativas
a la prueba del proceso ordinario, en cuanto fueran
aplicables.
4. Si mediare oposición del Ministerio Público se
sustanciará por el trámite de juicio sumarísimo o de los
incidentes, según lo determine el Juez de acuerdo con
las circunstancias.
5. Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el
pedido son susceptibles de apelación en relación.
6. Si mediare oposición de terceros, el Juez examinará en
forma preliminar su procedencia. Si advirtiera que no
obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la
forma prevenida en el inciso 4. Si la oposición
planteada constituye una cuestión de tal importancia que
obsta a todo procedimiento, sobreseerá los
procedimientos, disponiendo que los interesados
promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra
esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se
concederá en relación.
REQUISITOS DE LEYES RESPECTIVAS
Artículo 782. Tendrán aplicación asimismo,los requisitos que
particularmente establezcan las leyes
respectivas.
EFECTOS DE LA DECLARACION
Artículo 783. Las declaraciones emitidas en primera instancia
en los procedimientos de jurisdicción
voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber
sido objeto de recurso hayan sido confirmadas en la Alzada.
APLICACION SUBSIDIARIA
Artículo 784. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán,
supletoriamente, a los procedimientos de
jurisdicción voluntaria regulados especialmente en este
título.
Libro VIII
USUCAPION
INCONSTITUCIONALIDAD
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Capítulo I
ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION
VIA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA
Artículo 785. Cuando se trate de probar la adquisición del
dominio de inmuebles por la posesión, de
conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se
observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes
modificaciones:
1. Se admitirá toda clase de prueba, pero la sentencia no
podrá basarse exclusivamente en la testifical.
2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados
por el Registro de la Propiedad, donde conste la
condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho
organismo con precisión y amplitud todos los datos sobre
el titular o titulares del dominio.
3. También se acompañará un plano firmado por el
profesional matriculado que determine el área,linderos y
ubicación del bien el que será visado por el organismo
técnico - administrativo que corresponda.
4. Será parte en el juicio quién figure como propietario en
el Registro de la Propiedad, o en su defecto, el señor
Fiscal de Estado o la Municipalidad correspondiente a la
ubicación del inmueble, según se encuentren o no
afectados intereses fiscales, provinciales o
municipales.
PROPIETARIO IGNORADO
Artículo 786. Toda vez que se ignore el propietario del
inmueble, se requerirá informe del organismo
técnico- administrativo correspondiente de la provincia sobre
los antecedentes del dominio, y si existieren intereses
fiscales comprometidos.
TRASLADO - INFORME SOBRE DOMICILIO
Artículo 787. De la demanda se dará traslado al propietario,
o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su
caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se
requerirán informes de la Secretaría Electoral y Delegaciones
locales de policías y Correos, con relación al último
domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar
resultado negativo, se le citará por edictos por diez días en
el Boletín Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele
que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará
al Defensor de Ausente en turno. Serán citados, además,
quienes se consideren con derechos sobre el inmueble.
INSCRIPCION DE LA SENTENCIA FAVORABLE
Artículo 788. Dictada sentencia acogiendo la demanda, se
dispondrá la inscripción en el Registro de la
Propiedad y la cancelación de la anterior, si estuviese
inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada
material.
Capítulo II
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
OBJETO DEL JUICIO
Artículo 789. De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución
de la Provincia, se podrá demandar la
declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto,
ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia
regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente
procedimiento.
PLAZO PARA DEMANDAR
Artículo 790. La demanda se interpondrá ante el Superior
Tribunal de Justicia dentro del plazo de
treinta días, computados desde que el precepto impugnado
afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.
Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la
competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio
de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción
ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime
afectados.
EXCEPCIONES
Artículo 791. No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas, resoluciones o
reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos
de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá
cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados,
cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la
acción se ejercite con finalidad preventiva.
FORMA DE LA DEMANDA
Artículo 792. En el escrito de la demanda, se observará,en lo
pertinente, lo dispuesto por el artículo 321,
debiendo indicarse además la ley, decreto, ordenanza,
resolución o reglamento impugnado. Se citará la cláusula de
la Constitución que se sostenga haberse infringido y se
fundamentar la petición en términos claros y concretos.
TRASLADO - FUNCIONARIOS COMPETENTES
Artículo 793. El Presidente del Tribunal, dará traslado de la
demanda por quince días:
1. Al Fiscal de Estado cuando el acto haya sido dictado por
los poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto en los
casos previstos por los artículos 3 y 16 de la Ley
Provincial nº 88, en los cuales el traslado será corrido
a los titulares de aquéllos.
2. A los representantes legales de los municipios, o a los
funcionarios que ejerzan la titularidad de los
organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren
de dichas entidades.
MEDIDAS PROBATORIAS - CONCLUSION PARA DEFINITIVA
Artículo 794. Evacuado el traslado o vencido el término para
hacerlo, el Presidente del Superior Tribunal
ordenará las medidas probatorias que considere convenientes,
fijando el término dentro del cual deberán diligenciarse, el
que no excederá del que previene el artículo 357. Concluida
la causa para definitiva,se oirá al Procurador General y acto
seguido se dictará la providencia de autos.
CONTENIDO DE LA DECISION
Artículo 795. Si el Superior Tribunal estimare que la ley,
decreto, ordenanza, resolución o reglamento
individualizados en la demanda son contrarios a la cláusula o
cláusulas constitucionales que se han citado, deberá hacer la
correspondiente declaratoria sobre los puntos discutidos y,
en su caso, decretará la suspensión que previene el artículo
138 de la Constitución.
Si estimare que no existe infracción a la
Constitución, desechará la demanda.
Capítulo III
CUESTIONES SOBRE
COMPETENCIA Y CONFLICTOS
DE PODERES PUBLICOS
TRIBUNAL COMPETENTE
Artículo 796. Las causas sobre competencia y facultades entre
Poderes Públicos de la Provincia, los
conflictos de poderes de los Municipios, los conflictos entre
distintas Municipalidades o entre éstas y otras autoridades
provinciales, serán resueltas por el Superior Tribunal, a la
vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo
dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda el Superior Tribunal
requerirá del otro poder o autoridad, según corresponda, el
envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los
que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el
demandante.
RESOLUCION
Artículo 797. El Procurador General deberá expedirse en el
plazo de cinco días y el Superior Tribunal
resolverá de inmediato comunicando la resolución a quien
corresponda.