LEY Nº 2208

 

Sancionada: 24/11/1987

Promulgada: 01/12/1987 - Decreto: 2342/1987

Boletín Oficial: 04/02/1988 - Número: 2535

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

Artículo 1º.- Apruébase  el Código Procesal Civil y Comercial

              contenido en el Anexo I de la presente Ley.

 

Artículo 2º.- La  presente Ley regirá  partir de los  noventa

              días  de  su  publicación.  Se  aplicará  a los

juicios  que se inicien a partir de esa fecha y también  para

los  que se encuentren en trámite, siempre que su  aplicación

resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no

afecte el derecho de defensa de las partes.

 

Artículo 3º.-  En  todos los casos en que  el  Código  otorga

              plazos más amplios para la realización de actos

procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores a

la publicación de la Ley.

 

Artículo 4º.- Deróganse  las  Leyes  697, 1.366, 1.185 y art.

              31  de  la  Ley de Aranceles  para  Abogados  y

Procuradores  (según leyes nacionales 12.997 y 14.170),  como

así toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga

a lo dispuesto en el presente Código.

 

Artículo 5º.- El   Superior  Tribunal   de   Justicia   queda

              facultado    para     dictar     las    medidas

reglamentarias  que  aseguren  el mejor cumplimiento  de  las

normas de esta Cuerpo legal.

 

Artículo 6º.- Comuníquese  al  Poder  Ejecutivo  y  archívese.

 

 

 

 

                        Parte General

                   DISPOSICIONES GENERALES

 

                          Título I

                       ORGANO JUDICIAL

                         Capítulo I

                         COMPETENCIA

 

CARACTER.

 

Artículo 1º.- La  competencia   atribuída  a  los  Tribunales

              Provinciales  es imporrrogable.  Exceptúase  la

competencia  territorial  de los asuntos en los que  no  esté

interesado  el  orden  público, que podrá ser  prorrogada  de

conformidad  de partes, pero no a favor de Jueces extranjeros

o de árbitros que actúen fuera de la República.

 

PRORROGA EXPRESA O TACITA.

 

Artículo 2º.- La prórroga se operará si surgiere de  convenio

              escrito   mediante  el   cual  los  interesados

manifiesten  explícitamente  su  decisión de someterse  a  la

competencia del Juez a quien acuden.

 

              Asimismo,  para  el  actor,  por  el  hecho  de

entablar  la  demanda  y respecto del  demandado,  cuando  la

contestare,  dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas

sin articular la declinatoria.

 

INDELEGABILIDAD.

 

Artículo 3º.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero

              está permitido encomendar a los Jueces de otras

localidades la realización de diligencias determinadas.

 

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

 

Artículo 4º.-  Toda  demanda  deberá interponerse  ante  Juez

              competente  y  siempre que de la exposición  de

los  hechos resultare no ser de la competencia del Juez  ante

quien  se deduce, ni prorrogable, deberá dicho Juez inhibirse

de   oficio.    Consentida  o  ejecutoriada   la   respectiva

resolución,  se procederá en la forma que dispone el artículo

8, primer párrafo.

 

REGLAS GENERALES

 

Artículo 5º.-La competencia se determinará por la  naturaleza

              de  las pretensiones deducidas en la demanda  y

no por las defensas opuestas por el demandado.

 

              Con  excepción de los casos de prórroga expresa

o  tácita,  cuando procediere y sin perjuicio de  las  reglas

especiales  contenidas  en este Código o en otras leyes, será

Juez competente:

 

1.  Cuando   se  ejerciten  acciones   reales  sobre   bienes

    inmuebles,  el  del  lugar  donde esté  situada  la  cosa

    litigiosa.   Si  éstas  fuesen varias, o una  sola,  pero

    situada  en diferentes jurisdicciones judiciales, será el

    del  lugar  de  cualquiera de ellas o de  alguna  de  sus

    partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.

    No  concurriendo  tal circunstancia, será el del lugar en

    que  esté  situada  cualquiera de ellas, a  elección  del

    actor.

    La   misma   regla  regirá   respecto  de  las   acciones

    posesorias,   interdictos,  restricción  y  límites   del

    dominio,  medianería,  declarativa  de  la   prescripción

    adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

 

2.  Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles,

    el  del lugar en que se encuentren o el del domicilio del

    demandado,  a  elección del actor.  Si la acción  versare

    sobre  bienes  muebles e inmuebles conjuntamente, el  del

    lugar donde estuvieran situados estos últimos.

 

3.  Cuando  se ejerciten acciones personales, el del lugar en

    que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente

    establecido  conforme  a  los elementos aportados  en  el

    juicio  y,  en su defecto, a elección del actor,  el  del

    domicilio  del  demandado  o el del lugar  del  contrato,

    siempre  que el demandado se encuentre en él, aunque  sea

    accidentalmente, en el momento de la notificación.

    El  que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado  en

    el  lugar  en  que  se encuentre o en  el  de  su  última

    residencia;

 

4.  En  las  acciones  personales   derivadas  de  delitos  o

    cuasidelitos,  el lugar del hecho o el del domicilio  del

    demandado, a elección del actor.

 

5.  En  las  acciones  personales,  cuando  sean  varios  los

    demandados  y  se  trate de obligaciones  indivisibles  o

    solidarias,  el  del domicilio de cualquiera de ellos,  a

    elección del actor.

 

6.  En  las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar

    donde éstas deban presentarse y no estando determinado, a

    elección del actor, el del domicilio de la administración

    o  el  del  lugar  en  que  se  hubiere  administrado  el

    principal de los bienes.

    En  la demanda por aprobación de cuentas regirá la  misma

    regla,  pero si no estuviere especificado el lugar  donde

    éstas  deban  presentarse,  podrá serlo  también  el  del

    domicilio  del  acreedor de las cuentas, a  elección  del

    actor.

 

7.  En  las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o

    multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del

    bien  o  actividad  gravados o  sometidos  a  inspección,

    inscripción  o  fiscalización, el del lugar en que  deban

    pagarse  o  el del domicilio del deudor, a  elección  del

    actor.  La conexidad no modificará esta regla.

 

8.  En  la  acción de divorcio o de nulidad de matrimonio  el

    del  último domicilio conyugal, considerándose tal el que

    tenían  los  esposos  al  tiempo de  su  separación.   No

    probado  donde  estuvo  radicado   el  último   domicilio

    conyugal,   se  aplicarán  las   reglas   comunes   sobre

    competencia;

    En  los  procesos  por  declaración  de  incapacidad  por

    demencia  o  sordomudez,  y  en   los  derivados  de  los

    supuestos  previstos  en el artículo 152 bis  del  Código

    Civil,   el   del  domicilio   del  presunto  incapaz   o

    inhabilitado;   en  su defecto, el de su residencia.   En

    los de rehabilitación, el que declaró la interdicción;

 

9.  En  los  pedidos de segunda copia o de  rectificación  de

    errores  de  escrituras públicas, el del lugar  donde  se

    otorgaron o protocolizaron;

 

10. En  la protocolización de testamentos, el del lugar donde

    debe iniciarse la sucesión;

 

11. En   las   acciones  que   derivan  de   las   relaciones

    societarias, el del lugar del domicilio social inscripto.

    Si  la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del

    domicilio  fijado  en  el  contrato;   en  su  defecto  o

    tratándose  de sociedad irregular o de hecho el del lugar

    de la sede social;

 

12. En  los  procesos  voluntarios, el del  domicilio  de  la

    persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso

    sucesorio o disposición en contrario;

 

REGLAS ESPECIALES

 

Artículo 6º.- A  falta  de   otras   disposiciones  será Juez

              competente:

 

1.  En  los incidentes, tercerías, obligaciones de  garantía,

    citación  de  evicción,  cumplimiento   de  acuerdos   de

    conciliación o transación celebrados en juicio, ejecución

    de  sentencia,  regulación  y ejecución de  honorarios  y

    costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en

    general, el del proceso principal;

 

2.  En  los juicios de separación de bienes y liquidación  de

    la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad

    de matrimonio;

 

3.  En  la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,  régimen

    de  visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de

    divorcio,  o de nulidad de matrimonio, mientras durare la

    tramitación  de  éstos últimos.  Si aquéllos se  hubiesen

    iniciado  con  anterioridad, pasarán a tramitar  ante  el

    Juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de

    nulidad de matrimonio;

    No  existiendo  juicio  de  divorcio   o  de  nulidad  de

    matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado

    el  último  domicilio conyugal, se aplicarán  las  reglas

    comunes   sobre   competencia.

    Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos

    contra  el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado

    donde se sustancia aquél;

 

4.  En  las medidas preliminares y precautorias, el que  deba

    conocer en el proceso principal;

 

5.  En  el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el  que

    deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer;

 

6.  En  el  juicio ordinario que se inicie como  consecuencia

    del ejecutivo el que entendió en éste;

 

7.  En  el  pedido  de determinación  de  la  responsabilidad

    establecida  en  el  artículo  305, el  que  decretó  las

    medidas  cautelares;   en el supuesto del  artículo  193,

    aquél  cuya  competencia para intervenir hubiese sido  en

    definitiva fijada.

 

                         Capítulo II

                  CUESTIONES DE COMPETENCIA

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 7º.- Las  cuestiones  de   competencia  sólo  podrán

              promoverse   por  vía  de   declinatoria,   con

excepción  de  las que se susciten entre Jueces de  distintas

Circunscripciones Judiciales, en las que también procederá la

inhibitoria.

 

              En  uno  y  otro caso, la cuestión  sólo  podrá

promoverse  antes de haberse consentido la competencia de que

se reclama.

 

              Elegida  una vía no podrá en lo sucesivo usarse

de otra.

 

DECLINATORIA E INHIBITORIA

 

Artículo 8º.- La  declinatoria se sustanciará como las  demás

              excepciones previas, y declarada procedente, se

remitirá la causa al Juez tenido por competente.

 

              La   inhibitoria  podrá   plantearse  hasta  el

momento  de  oponer excepciones o de contestar la demanda  si

aquél  trámite  no se hallare establecido como previo  en  el

proceso de que se trata.

 

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

 

Artículo 9º.- Si   entablada   la   inhibitoria  el   Juez se

              declarase  competente, librará oficio o exhorto

acompañando   testimonio  del  escrito  en  que  se   hubiere

planteado  la  cuestión  de  la resolución  recaída  y  demás

recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

 

              Solicitará  ,   asimismo,   la   remisión   del

expediente,  o  en  su  defecto,  su  elevación  al  tribunal

competente para dirimir la contienda.

 

              La   resolución  sólo  será   apelable  si   se

declarase incompetente.

 

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

 

Artículo 10.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido

              se pronunciará aceptando o no la inhibición.

 

              Sólo  en  el  primer caso  su  resolución  será

apelable.   Una  vez consentida o ejecutoriada,  remitirá  la

causa  al  tribunal requirente, emplazando a las partes  para

que comparezcan ante él a usar de su derecho.

 

              Si  mantuviese su competencia, enviará sin otra

sustanciación  las  actuaciones al tribunal  competente  para

dirimir  la contienda y lo comunicará sin demora al  tribunal

requirente para que remita las suyas.

 

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

 

Artículo 11.- Dentro   de  los cinco días  de  recibidas  las

              actuaciones   de  ambos   Jueces,  el  Tribunal

Superior  resolverá la contienda sin más sustanciación y  las

devolverá al  que declare competente, informando al otro  por

oficio o exhorto.

 

              Si  el  Juez  que requirió  la  inhibitoria  no

remitiere  las  actuaciones dentro de un plazo prudencial,  a

juicio   del   Tribunal   Superior,    y   éste   considerase

indispensable   contar  con  las   mismas  para  resolver  la

cuestión,  lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a

quince  días, según la distancia, bajo apercibimiento de  las

sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

 

SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 12.- Durante la contienda  ambos Jueces suspenderán

              los  procedimientos  sobre lo principal,  salvo

las  medidas  precautorias  o cualquier  diligencia  de  cuya

omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

 

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

 

Artículo 13.- En  caso   de contienda negativa o cuando dos o

              más  Jueces  se  encontraren conociendo  de  un

mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión

de  acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos

9 a 12.

 

                        Capítulo III

                 RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

 

RECUSACION. OPORTUNIDAD

 

Artículo 14.- Los jueces de  primera  instancia  sólo  podrán

              ser recusados con causa.

 

              El  actor  podrá  ejercer   esta  facultad   al

entablar  la  demanda  o  en  su  primera  presentación;   el

demandado,  en su primera presentación, antes o al tiempo  de

contestarla,  o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo,

o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto.

 

              También podrá ser recusado con causa un Juez de

las  Cámaras  de  Apelaciones  o  del  Superior  Tribunal  de

Justicia,  dentro  del  tercer día de la notificación  de  la

primera providencia que se dicte.  En caso de subrogancia, el

término  comenzará a correr desde la fecha de integración por

sorteo del Tribunal.

 

CAUSALES DE RECUSACION

 

Artículo 15.- Serán causales legales de recusación:

 

1.  El  parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado

    y  segundo  de  afinidad con alguna de  las  partes,  sus

    mandatarios o letrados;

 

2.  Tener  el  Juez  o sus consanguíneos o  afines  del grado

    expresado  en el inciso anterior, interés en el pleito  o

    en  otro semejante, o sociedad o comunidad con alguna  de

    las  partes,  sus  mandatarios o letrados, salvo  que  la

    sociedad fuese anónima o cooperativa;

 

3.  Tener el Juez pleito pendiente con la parte recusante, su

    mandatario o letrado;

 

4.  Ser  el  Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de  las

    partes,   con  excepción  de   los  bancos  oficiales   o

    instituciones del mismo carácter;

 

5.  Ser  o  haber sido el Juez autor de denuncia  o  querella

    contra  la  parte  recusante, su mandatario o  letrado  o

    denunciado  o querellado por éstos con anterioridad a  la

    iniciación del pleito;

 

6.  Ser  o  haber  sido el Juez denunciado por la  parte,  su

    mandatario  o  letrado  en  los términos  de  la  ley  de

    enjuiciamiento de magistrados;

 

7.  Haber  sido  el Juez defensor de alguna de las  partes  o

    emitido  opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca

    del pleito, antes o después de comenzado;

 

8.  Haber  recibido  el  Juez beneficios  de  importancia  de

    alguna de las partes;

 

9.  Tener  el  Juez con alguna de las partes amistad  que  se

    manifieste  por  gran  familiaridad o  frecuencia  en  el

    trato;

 

10. Tener  contra  la  parte   recusante  enemistad,  odio  o

    resentimiento que lo manifieste por hechos conocidos.  En

    ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas

    inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer

    el asunto.

 

OPORTUNIDAD

 

Artículo 16.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera

              de las partes en las oportunidades previstas en

el artículo 14.  Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá

hacerse  valer  dentro  del  quinto día de  haber  llegado  a

conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en

estado de sentencia.

 

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA RECUSACION

 

Artículo 17.- Cuando  se  recusare  a  uno o más   Jueces  de

              tribunal  colegiado,  conocerán los que  queden

hábiles,  integrándose el tribunal respectivo, si procediere,

en la forma prescripta por la Ley Orgánica.

 

              De  la  recusación  de los  Jueces  de  primera

instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.

 

FORMA DE DEDUCIRLA

 

Artículo 18.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado,

              y  ante el tribunal colegiado respectivo cuando

lo fuese de uno de sus miembros.

 

              En el escrito correspondiente se expresarán las

causas  de  la recusación y se propondrá y acompañará  en  su

caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

 

RECHAZO "IN LIMINE"

 

Artículo 19.- Si  en   el escrito mencionado en  el  artículo

              anterior  no se alegase concretamente alguna de

las  causas  contenidas en el artículo 15 o la que se  invoca

fuere  manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera

de  las oportunidades previstas en los artículos 14 y 16,  la

recusación  será desechada, sin darle curso, por el  tribunal

competente para conocer de ella.

 

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

 

Artículo 20.- Admitida  formalmente   la  recusación,  si  el

              recusado  fuese un Juez del Superior Tribunal o

de  Cámara,  se  le comunicará aquélla a fin de  que  informe

sobre las causas alegadas.

 

CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME

 

Artículo 21.- Si  el  recusado reconociese los hechos, se  le

              tendrá por separado de la causa.

 

              Si  lo  negase, con lo que exponga,  se  formará

incidente que tramitará por expediente separado.

 

APERTURA A PRUEBA

 

Artículo 22.- El  Superior Tribunal o Cámara de  Apelaciones,

              integradas   al  efecto    cuando   procediere,

recibirán el incidente a prueba por diez días.

 

              Cada  parte  no  podrá ofrecer   más   de  tres

testigos.

 

RESOLUCION

 

Artículo 23.- Vencido  el   plazo de prueba y  agregadas  las

              producidas, se dará vista al Juez recusado y se

resolverá  el  incidente dentro de cinco días  de  contestada

aquélla o vencido el plazo para hacerlo.

 

INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 24.- Cuando   el recusado fuere un Juez  de  primera

              instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones,

dentro  de  los cinco días, el escrito de recusación  con  un

informe  sobre las causas alegadas y pasará el expediente  al

Juez  que  sigue  en el orden de turno para que  continúe  su

sustanciación.   Igual procedimiento se observará en caso  de

nuevas recusaciones.

 

TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 25.- Pasados  los antecedentes, si la recusación  se

              hubiese  deducido en tiempo y con causa  legal,

la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por

el  Juez  resultare la exactitud de los hechos lo  tendrá por

separado de la causa.

 

              Si  los  negare,  la Cámara  podrá  recibir  el

incidente   a   prueba  y  se  observará   el   procedimiento

establecido en los artículos 22 y 23.

 

EFECTOS

 

Artículo 26.  Si la recusación fuese desechada, se hará saber

              la  resolución al Juez subrogante a fin de  que

se devuelvan los autos al Juez, recusado.

 

              Si   fuese  admitida,  el  expediente   quedará

radicado  ante  el  Juez  subrogante   con  noticia  al  Juez

recusado,  aún  cuando con posterioridad  desaparecieren  las

causas que la originaron.

 

              Cuando  el recusado fuese uno de los Jueces del

Superior  Tribunal  o de las Cámaras de Apelaciones  seguirán

conociendo  en  la  causa el o los integrantes  o  sistitutos

legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

 

RECUSACION MALICIOSA

 

Artículo 27.  Desestimada   una    recusación  con  causa, se

              aplicarán  las costas y una multa de hasta  dos

veces  el  monto del salario mínimo vital y móvil vigente  al

momento  de  la sanción, por cada recusación, si  ésta  fuere

calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

 

EXCUSACION

 

Artículo 28.  Todo Juez que  se hallare comprendido en alguna

              de  las causas de recusación mencionadas en  el

artículo  15 deberá excusarse.  Asimismo podrá hacerlo cuando

existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en

el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

 

              No   será  nunca  motivo   de   excusación   el

parentesco   con  otros  funcionarios   que  intervengan   en

cumplimiento de sus deberes.

 

OPOSICION Y EFECTOS

 

Artículo 29.  Las  partes no podrán oponerse a la  excusación

              ni  dispensar  las causales invocadas.   Si  el

Juez  que  sigue  en  el orden del turno  entendiese  que  la

excusación no procede, se formará incidente que será remitido

sin  más  trámite al tribunal de alzada, sin que por ello  se

paralice la sustanciación de la causa.

 

              Aceptada  la excusación, el expediente  quedará

radicado  en  el  juzgado  que corresponda,  aun  cuando  con

posterioridad desaparecieran las causas que la originaron.

 

FALTA DE EXCUSACION

 

Artículo 30.  Incurrir  en  la causal de "mal desempeño",  en

              los  términos  de la Ley de  Enjuiciamiento  de

Magistrados,  el Juez a quien se probare que estaba  impedido

de  entender  en el asunto y a sabiendas haya dictado  en  él

resolución que no sea de mero trámite.

 

MINISTERIO PUBLICO

 

Artículo 31.  Los  funcionarios  del   ministerio  público no

              podrán ser recusados.  Si tuviesen algún motivo

legítimo  de  excusación,  deberán  manifestarlo  al  Juez  o

tribunal  y  éstos  podrán  separarlos  de  la  causa,  dando

intervención a quien deba subrogarlos.

 

                         Capítulo IV

             DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

 

DEBERES

 

Artículo 32.  Son deberes de los Jueces:

 

1.  Asistir  a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad

    en  los  supuestos  en que la ley lo establece  o  cuando

    cualquiera  de las partes lo pidiere con anticipación  no

    menor   de   dos  días  a  su  celebración   y   realizar

    personalmente  las  demás diligencias que este  Código  u

    otras  leyes ponen a su cargo, con excepción de  aquéllas

    en las que la delegación estuviere autorizada;

    En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en

    la  providencia  que ordena el traslado de la demanda  se

    fijará   una  audiencia  a  la  que  deberán   comparecer

    personalmente   las   partes  y  el   representante   del

    Ministerio  Público, en su caso.  En ella el Juez tratará

    de  reconciliar  a  las partes y de avenirlas  sobre  las

    cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen

    de visitas y atribución del hogar conyugal;

 

2.  Decidir  las  causas,  en lo posible, de acuerdo  con  el

    orden  en  que  hayan  quedado   en  estado,  salvo   las

    preferencias  a  los negocios urgentes y que por  derecho

    deban tenerlas;

 

3.  Dictar  las  resoluciones con sujeción a  los  siguientes

    plazos:

 

    a) Las  providencias simples, dentro de los tres días  de

       presentadas  las  peticiones  por  las  partes  o  del

       vencimiento  del plazo conforme a lo prescripto en  el

       artículo 34 inc.  1, e inmediatamente, si debieran ser

       dictadas  en  una  audiencia  o  revistieran  carácter

       urgente;

 

    b) Las  sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo

       disposición  en  contrario, dentro de los  cuarenta  o

       sesenta  días, según se trate de Juez unipersonal o de

       Tribunal  Colegiado.   El  plazo se computará,  en  el

       primer  caso,  desde que el llamamiento de autos  para

       sentencia  quede firme;  en el segundo, desde la fecha

       de sorteo del expediente;

 

    c) La  sentencia  definitiva en el juicio sumario,  salvo

       disposición  en  contrario,  dentro de los  treinta  o

       cincuenta  días, según se trate de Juez unipersonal  o

       de  Tribunal  Colegiado.  El plazo se computará en  la

       forma establecida en la letra b);

 

    d) Las  sentencias  definitivas en el juicio  sumarísimo,

       dentro  de  los  quince  o veinte días  de  quedar  el

       expediente  a  despacho en el caso del  artículo  312,

       inciso  1  y  de los diez o quince días en los  demás

       supuestos,  según  se trate de Juez unipersonal  o  de

       Tribunal Colegiado.

 

    e) Las   sentencias  interlocutorias  y  las   sentencias

       homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro

       de  los  diez o quince días de quedar el expediente  a

       despacho,  según  se  trate de Juez unipersonal  o  de

       Tribunal Colegiado;

       En  todos  los  supuestos, si se  ordenase  prueba  de

       oficio,  no  se  computarán los días que  requiera  su

       cumplimiento;

       La  falta  de  pronunciamiento de los  Jueces  en  los

       plazos establecidos, facultará a la parte interesada a

       solicitar  la pérdida de jurisdicción sin perjuicio de

       las demás sanciones que correspondan;

 

4.  Fundar  toda sentencia definitiva o interlocutoria,  bajo

    pena  de  nulidad, respetando la jerarquía de las  normas

    vigentes y el principio de congruencia.

 

5.  Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites

    expresamente establecidos en este Código:

 

    a) Concentrar,  en  lo  posible,  en   un  mismo  acto  o

       audiencia  todas  las  diligencias  que  sea  menester

       realizar;

 

    b) Señalar,  antes  de dar trámite a cualquier  petición,

       los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que

       se  subsanen  dentro del plazo que fije y disponer  de

       oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar

       nulidades;

 

    c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;

 

    d) Prevenir  y sancionar todo acto contrario al deber  de

       lealtad, probidad y buena fe;

 

    e) Vigilar  para  que  en la tramitación de la  causa  se

       procure la mayor economía procesal;

 

6.   Declarar, en cualquier estado del juicio, la temeridad o

     malicia   en  que  hubieran   incurrido  las  partes   o

     profesionales   intervinientes  imponiendo    la   multa

     prevista en el artículo 43.

 

FACULTADES CORRECTIVAS Y MEDIDAS CONEXAS

 

Artículo 33.  Para  mantener  el buen orden y decoro  en  los

              juicios, los Jueces y Tribunales podrán:

 

1.   Mandar  que se teste toda frase injuriosa o redactada en

     términos indecorosos u ofensivos.

 

2.   Excluir   de   las  audiencias   a   quienes   perturben

     indebidamente  su curso, conforme con las  disposiciones

     de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3.   Aplicar  medidas correctivas autorizadas por este Código

     y  la  Ley  Orgánica.  El importe de las multas  que  no

     tuvieren  destino  oficial  establecido   en  aquél,  se

     aplicará al  fomento  de la Biblioteca  Judicial  de  la

     respectiva  circunscripción.   Hasta tanto  el  Superior

     Tribunal  determine  quienes serán los funcionarios  que

     deberán   promover  la  ejecución  de  las  multas,  esa

     atribución  corresponder al Ministerio Público Fiscal de

     la  respectiva  Circunscripción Judicial.  La  falta  de

     ejecución  dentro de los treinta días de quedar firme la

     resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el

     abandono  injustificado  de éste será considerado  falta

     grave.

 

FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

 

Artículo 34.  Aún  sin  requerimiento de parte, los Jueces  y

              Tribunales podrán:

 

1.   Tomar  medidas  tendientes a evitar la paralización  del

     proceso.   A  tal  efecto,  vencido un  plazo,  se  haya

     ejercido  o no la facultad que corresponda, se pasará  a

     la   etapa   siguiente  en   el   desarrollo   procesal,

     disponiendo de oficio las medidas necesarias;

 

2.   Ordenar  las  diligencias necesarias para esclarecer  la

     verdad  de  los  hechos  controvertidos,  respetando  el

     derecho de defensa de las partes.  A este efecto, podrá:

 

     a)  Disponer,  en  cualquier momento,  la  comparecencia

         personal   de   las  partes    para   intentar   una

         conciliación   o  requerir   las  explicaciones  que

         estimen  necesarias  al objeto del pleito.  La  mera

         proposición  de fórmulas conciliatorias no importará

         prejuzgamiento.

 

     b)  Decidir   en  cualquier  estado  de  la   causa   la

         comparecencia  de  testigos  con arreglo  a  lo  que

         dispone  el  artículo  442,  peritos  y  consultores

         técnicos  para  interrogarlos  acerca   de  lo   que

         creyeran necesario;

 

     c)  Mandar,  con  las formalidades prescriptas  en  este

         Código,  que  se agreguen documentos  existentes  en

         poder  de  las  partes  o de los  terceros,  en  los

         términos de los artículos 377 a 379.

 

     d)  Ejercer  las  demás  atribuciones   que  la  ley  le

         confiere;

 

3.   Corregir,  en la oportunidad establecidas en el artículo

     163 incisos 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos

     oscuros  o  suplir  cualquier omisión  de  la  sentencia

     definitiva  o interlocutoria acerca de las  pretensiones

     discutidas   en  litigio,  siempre   que  la   enmienda,

     aclaración  o  agregado  no altere lo sustancial  de  la

     decisión.

 

4.   Designar oficiales de justicia u oficiales notificadores

     "ad  hoc" para realizar diligencias en localidades de la

     Circunscripción que no fueren la sede del Tribunal.

 

SANCIONES CONMINATORIAS

 

Artículo 35.  Los  Jueces  y   Tribunales   podrán    imponer

              sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas

tendientes  a  que  las  partes cumplan  sus  mandatos,  cuyo

importe  será a  favor  del   litigante  perjudicado  por  el

incumplimiento.

 

              Podrán   aplicarse  sanciones  conminatorias  a

terceros, en los casos en que la ley lo establece.

 

              Las  condenas  se  graduarán en  proporción  al

caudal  económico  de quien deba satisfacerlas y podrán   ser

dejadas  sin  efecto,  o  ser objeto de  reajuste,  si  aquél

desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su

proceder.

 

                         Capítulo V

                         SECRETARIOS

 

DEBERES

 

Artículo 36.  Sin  perjuicio  de  los deberes  que  en  otras

              disposiciones  de este Código y en las leyes de

organización  judicial  se imponen a los  Secretarios,  éstos

deberán:

 

1.   Firmar las providencias simples que dispongan:

 

     a)  Agregar  partidas,  exhortos,   pericias,   oficios,

         inventarios,  tasaciones,  división o  partición  de

         herencia,  rendiciones  de  cuentas  y  en  general,

         documentos y actuaciones similares;

 

     b)  Remitir   la  causa  a  los  Ministerios   Públicos,

         Representantes  del  Fisco y demás funcionarios  que

         intervengan como parte;

 

     c)  Devolver  escritos presentados fuera de plazo o  sin

         copias,  o  a  los  que  le  falte  alguno  de   los

         requisitos del artículo 115 de este Código;

 

     d)  Dar vista de liquidaciones;

 

     e)  Hacer  confeccionar, por el personal a su cargo, una

         lista  diaria  de los expedientes en que se  hubiere

         dictado  cualquier  tipo de resoluciones en  el  día

         anterior  autenticándola con su firma y teniéndola a

         disposición de los litigantes tal como lo dispone la

         Ley  Orgánica   del  Poder   Judicial  en  su  parte

         pertinente;

         Dentro   del  plazo  de tres días las partes  podrán

         pedir  al Juez que deje sin efecto lo dispuesto  por

         el Secretario.

 

2.   Suscribir  certificados y testimonios;  y sin  perjuicio

     de  las  atribuciones conferidas por este Código  a  los

     letrados  patrocinantes, suscribir los oficios ordenados

     por el Juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de

     la   Provincia,   Ministros  y  Secretarios  del   Poder

     Ejecutivo,   funcionarios  de  análoga   jerarquía   y

     Magistrados Judiciales letrados.

 

RECUSACION

 

Artículo 37.  Los Secretarios de primera instancia únicamente

              podrán  ser recusados por las causas  previstas

en el artículo 15.

 

              Deducida  la  recusación, el Juez se  informará

sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite

dictará resolución que será inapelable.

 

              Los  Secretarios del Superior Tribunal y los de

las  Cámaras  de Apelaciones no serán recusables pero deberán

manifestar  toda  causa de impedimento que tuvieren a fin  de

que  el  Tribunal  lo  considere y resuelva  lo  que  juzgare

procedente.

 

              En  todos  los  casos serán aplicables,  en  lo

pertinente  las  reglas  establecidas para  la  recusación  y

excusación de los Jueces.

 

                          Título II

                           PARTES

 

                         Capítulo I

                      REGLAS GENERALES

 

DOMICILIO

 

Artículo 40.  Toda  persona que litigue por su propio derecho

              o  en  representación  de   tercero  o  que  se

presentare  en  juicio invocando interés en el mismo,  deberá

constituir  domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad

que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.

 

              Ese  requisito se cumplirá en el primer escrito

que  presente  o  audiencia  a que concurra, si  es  ésta  la

primera diligencia en que interviene.

 

              En  las mismas oportunidades deberá denunciarse

el domicilio real de la persona representada.

 

              Se  diligenciarán  en el domicilio legal  todas

las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.

 

              El  domicilio contractual constituido en el  de

la  parte contraria no es eficaz para las notificaciones  que

deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

 

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

 

Artículo 39.  Si   no  se cumpliere con lo establecido en  la

              primera   parte  del   artículo  anterior   las

sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma

y  oportunidad fijadas por el artículo 130, salvo la citación

para absolver posiciones y la sentencia.

 

              Si  la parte no denunciare su domicilio real, o

en  su  caso, el cambio de éste, las resoluciones  que  deban

notificarse  en  dicho domicilio se cumplirán en el lugar  en

que  se  hubiese constituido, y en su defecto se observará lo

dispuesto en el primer párrafo.

 

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

 

Artículo 40.  Los  domicilios a que se refieren los artículos

              anteriores subsistirán para los efectos legales

hasta  la terminación del juicio o su archivo, mientras no se

constituyan o denuncien otros.

 

              Cuando  no  existieren los edificios,  quedaren

deshabitados  o desaparecieren o se alterare o suprimiere  su

numeración  y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo

domicilio,  con  el  informe del notificador se  observará lo

dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior

según  se  trate, respectivamente, del domicilio legal o  del

real.

 

              Todo cambio de domicilio deberá notificarse por

cédula  a  la  otra parte.  Mientras esta  diligencia  no  se

hubiese cumplido se tendrá por subsistente al anterior.

 

MUERTE O INCAPACIDAD

 

Artículo 41.  Cuando  la   parte  que  actuare  personalmente

              falleciere  o se tornare incapaz, comprobado el

hecho,  el Juez o Tribunal suspenderá la tramitación y citará

a  los herederos o al representante legal en la forma y  bajo

el apercibimiento dispuesto en el artículo 51 inciso 5.

 

SUSTITUCION DE PARTES

 

Artículo 42.- Si   durante la tramitación del proceso una  de

              las partes enajenare el bien objeto del litigio

o  cediere  el  derecho  reclamado, el  adquirente  no  podrá

intervenir  en  él como parte principal, sin  la  conformidad

expresa del adversario.  Podrá hacerlo en la calidad prevista

por los artículos 87, inciso 1 y 88, primer párrafo.

 

TEMERIDAD Y MALICIA

 

Artículo 43.  Cuando   se declarase maliciosa o temeraria  la

              conducta  asumida  en  el pleito por  quien  lo

perdiere  total  o  parcialmente, el Juez podrá  imponer  una

multa  a  la  parte vencida, a su apoderado o  a  su  letrado

patrocinante   o   a    todos    conjuntamente,   según   las

circunstancias  del caso.  Su importe se fijará entre el 5% y

el 20% del valor del juicio, o entre el importe de uno a doce

veces  el  valor del salario mínimo vital y móvil vigente  al

momento  de  la  sanción,  si  el  pleito  no  tuviese  valor

determinado.  Dicha multa será a favor de la contraparte.

 

              En  cualquier etapa del proceso, el Juez  podrá

aplicar también la sanción prevista en el párrafo precedente.

 

                         Capítulo II

                   REPRESENTACION PROCESAL

 

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

 

Artículo 44.  La   persona que se presente en juicio  por  un

              derecho  que  no sea propio, aunque le  competa

ejercerlo  en  virtud  de una  representación  legal,  deberá

acompañar  con su primer escrito los documentos que acrediten

el carácter que inviste.

 

              Sin  embargo,  los  padres que  comparezcan  en

representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre

de  su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas

correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de

oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del

pago de las costas y perjuicios que ocasionare.

 

PRESENTACION DE PODERES

 

Artículo 45.  Los   procuradores o apoderados acreditarán  su

              personería  desde la primera gestión que  hagan

en  nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de

poder.

 

              Sin embargo, cuando se invoque un poder general

o  especial  para  varios  actos, se  lo  acreditará  con  la

agregación  de  una  copia  íntegra firmada  por  el  letrado

patrocinante  o por el apoderado.  De oficio o a petición  de

parte   podrá  intimarse  la   presentación  del   testimonio

original.

 

GESTOR

 

Artículo 46.  Podrá admitirse la comparecencia en juicio  sin

              los  instrumentos que acrediten la  personería,

pero  éstos deberán ser presentados o ratificarse la  gestión

dentro  del  plazo de sesenta días.  Vencido dicho  plazo  de

oficio  o a petición de parte se intimará al presentante para

que  en el término de dos días regularice su personería, bajo

apercibimiento  de  decretarse la nulidad de todo lo  actuado

con  su intervención siendo de su cargo las costas causadas y

sin   perjuicios   de  la   responsabilidad  por  los   daños

ocasionados.

 

              La  intimación deberá efectuarse aún antes  del

plazo,  si  el  expediente se encontrare  en  condiciones  de

dictar  sentencia  u  otra   resolución  cuyas  consecuencias

pudieren resultar irreparables.

 

EFECTOS  DE  LA  PRESENTACION  DEL  PODER  Y  ADMISION  DE LA

PERSONERIA

 

Artículo 47.  Presentado  el poder y admitida su  personería,

              el  apoderado asume todas las responsabilidades

que  las  leyes le imponen y sus actos obligan al  poderdante

como si él personalmente los practicare.

 

OBLIGACIONES DEL APODERADO

 

Artículo 48.  El  apoderado estar obligado a seguir el juicio

              mientras no haya cesado legalmente en el cargo.

Hasta  entonces las citaciones y notificaciones que se hagan,

incluso  las de las sentencias definitivas, tendrán la  misma

fuerza  que  si  se hicieran al poderdante, sin  que  le  sea

permitido  pedir que se entiendan con éste.  Exceptúanse  los

actos  que  por disposición de la ley deban  ser  notificados

personalmente a la parte.

 

ALCANCE DEL PODER

 

Artículo 49.  El  poder conferido para un pleito determinado,

              cualesquiera  sean  sus términos, comprende  la

facultad  de  interponer los recursos legales y seguir  todas

las instancias del pleito.

 

              También  comprende la facultad de intervenir en

los  incidentes  y de ejercitar todos los actos  que  ocurran

durante  la  secuela de la litis, excepto aquéllos  para  los

cuales  la  ley  requiera  facultad especial  o  se  hubiesen

reservado expresamente en el poder.

 

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

 

Artículo 50.  Sin   perjuicio de la responsabilidad  civil  o

              criminal  por  el  ejercicio  del  mandato,  el

mandatario  deberá abonar a su poderdante las costas causadas

por  su  exclusiva culpa o negligencia, cuando  éstas  fueran

declaradas judicialmente.

 

              El   Juez   podrá,   de    acuerdo   con    las

circunstancias,  establecer la responsabilidad solidaria  del

mandatario con el letrado patrocinante.

 

CESACION DE LA REPRESENTACION

 

Artículo 51.  La representación de los apoderados cesará:

 

1.  Por  revocación expresa del mandato en el expediente.  En

    este  caso,  el  poderdante deberá comparecer  por    o

    constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento

    o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía,

    o  con los efectos del artículo 39, primera parte,  según

    el  caso.  La sola presentación del mandante no revoca el

    poder.

 

2.  Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena

    de  daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que

    haya vencido el plazo que el Juez fije al poderdante para

    reemplazarlo  o comparecer por sí.  La fijación del plazo

    se  hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio  en

    rebeldía  o  con  los efectos del  artículo  39,  primera

    parte,  según el caso.  La resolución que así lo disponga

    deberá notificarse  por cédula en el domicilio  real  del

    mandante.

 

3.  Por  haber  cesado  la personalidad con que  litigaba  el

    poderdante.

 

4.  Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el

    poder.

 

5.  Por  muerte o incapacidad del poderdante.  En tales casos

    el  apoderado  continuará ejerciendo su personería  hasta

    que   los  herederos  o   representante  legal  tomen  la

    intervención que les corresponda en el proceso o venza el

    plazo  fijado  en  este mismo  inciso.   Mientras  tanto,

    comprobado  el deceso o la incapacidad, el Juez  señalará

    un  plazo  para que los interesados concurran a  estar  a

    derecho,  cirándolos  directamente si se  conocieran  sus

    domicilios  o por edictos durante dos días  consecutivos,

    si  no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar

    el  juicio en rebeldía o con los efectos del artículo 39,

    primera  parte según corresponda, en el primer caso y  de

    nombrarles defensor en el segundo.

    Cuando  el  deceso  o la incapacidad hubieren  llegado  a

    conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente

    al  Juez  o Tribunal dentro del plazo de diez días,  bajo

    pena  de perder el derecho a cobrar los honorarios que se

    devengaren  con  posterioridad.   En   la  misma  sanción

    incurrirá  el mandatario que omita denunciar el nombre  y

    domicilio  de los herederos o del representante legal, si

    los conociere.

 

6.  Por  muerte  o inhabilidad del apoderado.   Producido  el

    caso,  se suspenderá la tramitación del juicio y el  Juez

    fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí  o

    por  nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta  en

    el  inciso anterior.  Vencido el plazo fijado sin que  el

    mandante  satisfaga  el  requerimiento, se  continuará el

    juicio  en  rebeldía o con los efectos del  artículo  39,

    primera parte, según el caso.

 

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

 

Artículo 52.- Cuando   actuaren   en   la  proceso   diversos

              litigantes  con  un interés común, el  Juez  de

oficio  o  a  petición de parte y después  de  contestada  la

demanda,  les  intimará  a  que  unifique  la  representación

siempre  que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el

fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas.

A  ese efecto, fijar una audiencia dentro de los diez días  y

si  los  interesados no concurriesen o no se aviniesen en  el

nombramiento  de  representante único, el Juez  lo  designará

eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

 

              Producida  la  unificación,   el  representante

único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades

inherentes al mandato.

 

REVOCACION

 

Artículo 53.- Una  vez efectuado el nombramiento común  podrá

              revocarse  por  acuerdo unánime de  las  mismas

partes  o por el Juez a petición de alguna de ellas,  siempre

que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.  La

revocación no producirá efectos mientras no tome intervención

el nuevo mandatario.

 

              La  unificación  se  dejará sin  efecto  cuando

desaparecieren  los  presupuestos  mencionados en  el  primer

párrafo del artículo anterior.

 

                        Capítulo III

                     PATROCINIO LETRADO

 

PATROCINIO OBLIGATORIO

 

Artículo 54.- Los  Jueces  no  proveerán  ningún  escrito  de

              demanda  o  excepciones y  sus  contestaciones,

alegatos  o  expresiones de agravios, ni aquellos en  que  se

promuevan  incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,  en

general,  los que sustenten o controviertan derechos, ya  sea

en  procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si  no

llevan firma de letrado.

 

              No  se  admitirá tampoco   la  presentación  de

pliegos  de  posiciones ni de interrogatorios que  no  lleven

firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier

naturaleza,  en  las  audiencias, ni su contestación,  si  la

parte  que  las  promueve  o contesta no  está acompañada  de

letrado patrocinante.

 

FALTA DE FIRMA DE LETRADO

 

Artículo 55.- Se tendrá por no presentado y se  devolverá  al

              firmante,  sin  más trámite ni  recursos,  todo

escrito  que debiendo llevar firma de letrado no la  tuviese,

si  dentro del tercer día de notificada por el ministerio  de

la  ley  la  providencia  que exige el  cumplimiento  de  ese

requisito no fuese suplida la omisión.

 

              Ello  tendrá lugar suscribiendo un  abogado  el

mismo  escrito ante el Secretario o el Oficial primero, quien

certificará en  el  expediente esta circunstancia  o  por  la

ratificación  que  por  separado  se  hiciere  con  firma  de

letrado.

 

DIGNIDAD

 

Artículo 56.- En  el  desempeño  de  su profesión, el abogado

              será  asimilado a los Magistrados en cuanto  al

respeto y consideración que debe guardársele.

 

                         Capítulo IV

                          REBELDIA

 

REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE

 

Artículo 57.- La  parte  con  domicilio conocido, debidamente

              citada, que no compareciere durante el plazo de

la  citación  o  abandonare  el   juicio  después  de   haber

comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

 

              Esta resolución se notificará por cédula o,  en

su  caso,  por  edictos  durante  dos  días.   Las  sucesivas

resoluciones  se tendrán por notificadas por ministerio de la

ley.

 

              Si   no   se    hubiere    requerido   que   el

incompareciente  sea  declarado  rebelde, se  aplicarán   las

reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo

del artículo 39.

 

EFECTOS

 

Artículo 58.- La  rebeldía no alterará la secuela regular del

              proceso.

 

              La  sentencia será pronunciada según el  mérito

de la causa y lo establecido en el artículo 347 inciso 1.  En

caso  de  duda,  la rebeldía declarada  y  firme  constituirá

presunción  de  verdad  de los hechos lícitos  afirmados  por

quien obtuvo la declaración.

 

              Serán  a cargo del rebelde las costas  causadas

por su rebeldía.

 

PRUEBA

 

Artículo 59.- A  pedido  de parte, el Juez abrirá  la causa a

              prueba   o   dispondrá  su   producción   según

correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá

mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de

la verdad de los hechos autorizados por este Código.

 

MEDIDAS PRECAUTORIAS

 

Artículo 60.- Desde  el momento en que un litigante haya sido

              declarado  en rebeldía podrán decretarse, si la

otra  parte  lo pidiere, las medidas precautorias  necesarias

para  asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que

se  estime  en  concepto de eventuales costas si  el  rebelde

fuere el actor.

 

COMPARECENCIA DEL REBELDE

 

Artículo 61.- Si el rebelde compareciere en cualquier  estado

              del juicio, será admitido como parte y, cesando

el  procedimiento  de  rebeldía,  se   entenderá con  él   la

sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

 

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

 

Artículo 62.- Las medidas precautorias decretadas de  confor-

              midad  con el artículo 60 continuarán hasta  la

terminación del juicio, a menos que el interesado justificare

haber  incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a

su alcance vencer.

 

              Serán  aplicables las normas sobre  ampliación,

sustitución o reducción de las medidas precautorias.

 

              Las  peticiones sobre procedencia o alcance  de

las  medidas  precautorias  tramitarán   por  incidente,  sin

detener el curso del proceso principal.

 

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

 

Artículo 63.- Si el rebelde hubiese comparecido después de la

              oportunidad  en que ha debido ofrecer la prueba

y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a

prueba  en  segunda instancia, en los términos  del  artículo

253, inciso 5, apartado a).

 

              Si  como consecuencia de la prueba producida en

segunda  instancia  la otra parte resultare vencida, para  la

distribución  de las costas se tendrá en cuenta la  situación

creada por el rebelde.

 

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

 

Artículo 64.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebel-

              día, no se admitirá recurso alguno contra ella.

 

                         Capítulo V

                           COSTAS

 

PRINCIPIO GENERAL

 

Artículo 65.- La  parte  vencida  en  el  juicio deberá pagar

              todos  los  gastos de la contraria, aun  cuando

ésta no lo hubiese solicitado.

 

              Sin  embargo,  el  Juez podrá  eximir  total  o

parcialmente  de  esta responsabilidad al litigante  vencido,

siempre  que encontrare mérito para ello, expresándolo en  su

pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

 

INCIDENTES

 

Artículo 66.- En los incidentes también regirá lo establecido

              en el artículo anterior.

 

              No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos

por  quien  hubiere sido condenado al pago de las  costas  en

otro  anterior,  mientras  no satisfaga su importe o,  en  su

caso, lo dé a embargo.

 

              No   estarán   sujetas  a  este  requisito   de

admisibilidad  las incidencias promovidas en el curso de  las

audiencias.

 

              Toda  apelación  sobre imposición de  costas  y

regulación  de  honorarios se concederá en  efecto  diferido,

salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como

consecuencia  del  recurso deducido por alguna de las  partes

contra la resolución que decidió el incidente.

 

ALLANAMIENTO

 

Artículo 67.- No se impondrán costas al vencido:

 

1.  Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las

    pretensiones    de   su     adversario   allanándose    a

    satisfacerlas,  a  menos que hubiere incurrido en mora  o

    que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

 

2.  Cuando  se  allanare  dentro  del  quinto  día  de  tener

    conocimiento  de  los títulos e instrumentos  tardíamente

    presentados.

    Para  que proceda la exención de costas, el  allanamiento

    debe   ser  real,  incondicionado,   oportuno,  total   y

    efectivo.

    Si  de  los  antecedentes del proceso  resultare  que  el

    demandado  no  hubiere  dado motivo a  la  promoción  del

    juicio  y se allanare dentro del plazo para contestar  la

    demanda, cumpliendo su obligación,las costas se impondrán

    al actor.

 

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

 

Artículo 68.- Si  el  resultado  del pleito o incidente fuere

              parcialmente  favorable a ambos litigantes, las

costas  se compensarán o se distribuirán prudencialmente  por

el  Juez  en  proporción al éxito obtenido por  cada  uno  de

ellos.

 

PLUSPETICION INEXCUSABLE

 

Artículo 69.- El  litigante  que  incurriere  en pluspetición

              inexcusable  será  condenado en costas,  si  la

otra  parte  hubiese  admitido  el   monto  hasta  el  límite

establecido en la sentencia y cumpliendo con su obligación en

los términos del artículo 67.

 

              Si  no  hubiese  existido dicha admisión  o  si

ambas partes incurrieron en pluspetición, regirá lo dispuesto

en el artículo precedente.

 

              No  se  entenderá que hay pluspetición,  a  los

efectos  determinados en este artículo, cuando el valor de la

condena  dependiese  legalmente  del  arbitrio  judicial,  de

juicio  parcial  o  de  rendición de  cuentas  o  cuando  las

pretensiones  de la parte no fuesen reducidas por la  condena

en más de un veinte por ciento.

 

TRANSACCION.CONCILIACION.DESISTIMIENTO.CADUCIDAD DE INSTANCIA

 

Artículo 70.- Si  el   juicio  terminase   por transacción  o

              conciliación,  las costas serán impuestas en el

orden  causado respecto de quienes celebraron el avenimiento;

en  cuanto a las partes que no lo suscribieron, se  aplicarán

las reglas generales.

 

              Si el proceso se extinguiere por desistimiento,

las  costas  serán a cargo de quien desiste, salvo cuando  se

debiere   exclusivamente   a  cambios    de   legislación   o

jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

 

              Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren

acordar las partes en contrario.

 

              Declarada la caducidad de la primera instancia,

las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

 

NULIDAD

 

Artículo 71.  Si el procedimiento se anulare por causa  impu-

              table a una de las partes, serán a su cargo las

costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a

la nulidad.

 

LITISCONSORCIO

 

Artículo 72.  En  los  casos de litisconsorcio, las costas se

              distribuirán   entre los litisconsortes,  salvo

que  por  la  naturaleza de la obligación  correspondiere  la

condena solidaria.

 

              Cuando  el  interés  que   cada  uno  de  ellos

representase   en   el     juicio   ofreciere   considerables

diferencias,   podrá  el  Juez   distribuir  las  costas   en

proporción a ese interés.

 

PRESCRIPCION

 

Artículo 73.  Si  el  actor  se  allanase  a  la prescripción

              opuesta, las costas se distribuirán en el orden

causado.

 

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

 

Artículo 74.  La condena en costas comprenderá todos los gas-

              tos causados u ocasionados por la sustanciación

del  proceso  y los que se hubiesen realizado para evitar  el

pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

 

              Los  correspondientes  a  pedidos  desestimados

serán  a cargo de la parte que los efectuó u originó,  aunque

la sentencia le fuere favorable en lo principal.

 

              No  serán   objeto  de  reintegro  los   gastos

superfluos o inútiles.

 

              Si  los  gastos fuesen excesivos, el Juez podrá

reducirlos prudencialmente.

 

                         Capítulo VI

               BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 75.  Los que carecieren de recursos podrán solicitar

              antes  de  presentar la demanda o en  cualquier

estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin

gastos,  con  arreglo a las disposiciones contenidas en  este

capítulo.

 

              No  obstará a  la concesión  del  beneficio  la

circunstancia  de tener el peticionario lo indispensable para

procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus

recursos.

 

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

 

Artículo 76.  La solicitud contendrá:

 

1.  La  mención de los hechos en que se fundare la  necesidad

    de  reclamar o defender judicialmente derechos propios  o

    del  cónyuge  o de hijos menores, así como la  indicación

    del  proceso  que  se ha de iniciar o en el que  se  debe

    intervenir.

 

2.  El  ofrecimiento  de la prueba tendiente a  demostrar  la

    imposibilidad  de obtener recursos.  Deberán  acompañarse

    los  interrogatorios para los testigos, que no podrán ser

    menos de tres.

 

PRUEBA

 

Artículo 77.  El Juez ordenará sin más trámite  las  diligen-

              cias  necesarias para que la prueba ofrecida se

produzca a la mayor brevedad y citará  al litigante contrario

o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

 

TRASLADO Y RESOLUCION

 

Artículo 78.  Producida la prueba, se dará traslado por cinco

              días comunes al peticionario y a la otra parte;

contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el

Juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o

denegándolo.  En el primer caso, la resolución será  apelable

en efecto devolutivo.

 

CARACTER DE LA RESOLUCION

 

Artículo 79.  La resolución que denegare o acordare el  bene-

              ficio no causará estado.

 

              Si   fuere  denegatoria,  el  interesado  podrá

ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

 

              La  que  lo  concediere, podrá ser  dejada  sin

efecto  a  requerimiento  de   parte  interesada,  cuando  se

demostrare  que la persona a cuyo favor se dictó no tiene  ya

derecho al beneficio.

 

              La impugnación se sustanciará por el trámite de

los incidentes.

 

BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.

 

Artículo 80.  Hasta  que  se  dicte resolución la solicitud y

              presentaciones  de ambas partes estarán exentas

del  pago  de impuestos y sellado de actuación.  Estos  serán

satisfechos así como las costas, en caso de denegación.

 

              El  trámite  para  obtener   el  beneficio   no

suspenderá  el  procedimiento  salvo  que se  pidiere  en  el

escrito de demanda.

 

ALCANCE

 

Artículo 81.  El  que  obtuviere el beneficio estará  exento,

              total  o parcialmente del pago de las costas  o

gastos  judiciales hasta que mejore de fortuna;  si  venciere

en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la

concurrencia  máxima  de la tercera parte de los valores  que

reciba.

 

              Los  profesionales podrán exigir el pago de sus

honorarios  a la parte condenada en costas y a su cliente  en

el caso y con la limitación señalada en este artículo.

 

DEFENSA DEL BENEFICIARIO

 

Artículo 82.  La  representación  y  defensa del beneficiario

              será  asumida por el Defensor Oficial salvo  si

aquél  deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o

procurador  de la matrícula;  en este último caso  cualquiera

sea el monto del asunto el mandato que confiera podrá hacerce

por acta labrada ante el Secretario.

 

EXTENSION A OTRA PARTE

 

Artículo 83.  A  pedido  del  interesado,  el beneficio podrá

              hacerse  extensivo  para litigar  contra  otras

personas  en el mismo juicio, si correspondiere, con citación

de ésta.

 

                        Capítulo VII

          ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

 

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

 

Artículo 84.  Antes de la notificación de la demanda el actor

              podrá acumular  todas las acciones que  tuviere

contra una misma parte, siempre que:

 

1.  No  sean contrarias entre sí, de modo que por la elección

    de una quede excluida la otra;

 

2.  Correspondan a la competencia del mismo Juez.

 

3.  Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

 

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

 

Artículo 85.  Podrán varias partes demandar o ser  demandadas

              en  un  mismo proceso cuando las acciones  sean

conexas  por el título o por el objeto, o por ambos elementos

a la vez.

 

LITISCONSORCIO NECESARIO

 

Artículo 86.  Cuando  la  sentencia  no  pudiere pronunciarse

              últimamente  más   que con  relación  a  varias

partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo

proceso.

 

              Si  así  no  sucediere, el Juez de oficio  o  a

solicitud  de  cualquiera  de las partes ordenará,  antes  de

dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de

la  litis  dentro  de  un plazo que  señalará,  quedando   en

suspenso  el  desarrollo  del  proceso mientras  se  cita  el

litigante o litigantes omitidos.

 

                        Capítulo VIII

                  INTERVENCION DE TERCEROS

 

INTERVENCION VOLUNTARIA

 

Artículo 87.  Podrá intervenir en un juicio pendiente en  ca-

              lidad  de parte, cualquiera fuere la etapa o la

instancia en que éste se encontrare, quien:

 

1.  Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su

    interés  propio.

 

2.  Según  las normas del derecho sustancial, hubiese  estado

    legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

 

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

 

Artículo 88.  En  el caso del inciso 1 del artículo anterior,

              la actuación del interviniente será accesoria y

subordinada  a  la de la parte a quien apoyare,  no  pudiendo

alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

 

              En  el caso del inciso 2 del mismo artículo, el

interviniente   actuará  como  litisconsorte   de  la   parte

principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

 

PROCEDIMIENTO PREVIO

 

Artículo 89.  El pedido de intervención se formulará por  es-

              crito  con los requisitos de la demanda, en  lo

pertinente.   Con  aquél se presentarán los documentos  y  se

ofrecerán  las demás pruebas de los hechos en que se  fundare

la  solicitud.   Se  conferirá traslado a las  partes  y,  si

hubiese  oposición, se la sustanciará en una sola  audiencia.

La resolución se dictará dentro de los diez días.

 

EFECTOS

 

Artículo 90.  En  ningún  caso  la  intervención  del tercero

              retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

 

INTERVENCION OBLIGADA

 

Artículo 91. El actor en el escrito de demanda y el demandado

              dentro   del  plazo   para  oponer  excepciones

previas  o para contestar la demanda, según la naturaleza del

juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto

consideraren  que  la controversia es común.  La citación  se

hará   en  la  forma  dispuesta   por  los  artículos  329  y

siguientes.

 

EFECTO DE LA CITACION

 

Artículo 92.  La  citación  de  un   tercero  suspenderá   el

              procedimiento  hasta su comparencia o hasta  el

vencimiento  del  plazo  que  se  le  hubiere  señalado  para

comparecer.

 

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

 

Artículo 93.  Será  inapelable  la  resolución  que admita la

              intervención  de terceros.  La que la  deniegue

será apelable en efecto devolutivo.

 

              En  todos  los supuestos, la sentencia  dictada

después  de la intervención del tercero o de su citación,  en

su caso, lo afectará como a los litigantes principales.

 

                         Capítulo IX

                          TERCERIAS

 

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

 

Artículo 94.  Las tercerías deberán fundarse en el dominio de

              los  bienes  embargados o en el derecho que  el

tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

 

              La  de dominio deberá deducirse antes de que se

otorgue  la  posesión  de los bienes;  la de  mejor  derecho,

antes de que se pague al acreedor.

 

              Si el tercerista dedujere la demanda después de

diez  días  desde  que tuvo o debió  tener  conocimiento  del

embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería,

abonar las costas que originare su presentación extemporánea,

aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte

por declararse procedente la tercería.

 

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

 

Artículo 95.  No se dará curso a la tercería si quien la  de-

              duce no probare, con instrumentos fehacientes o

en  forma  sumaria,  la verosimilitud del derecho en  que  se

funda.   No  obstante  aún no cumplido  dicho  requisito,  la

tercería  será  admisible si quien la promueve  diere  fianza

para  responder  de  los perjuicios que pudiere  producir  la

suspensión del proceso principal.

 

              Desestimada  la tercería, no será admisible  su

reiteración  si  se fundare en título que hubiese  poseído  y

conocido  el tercerista al tiempo de entablar la primera.  No

se  aplicará  esta  regla  si la  tercería  no  hubiese  sido

admitida  sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la

fianza.

 

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.

 

Artículo 96.  Si  la  tercería fuese de dominio, consentida o

              ejecutoriada  la orden de venta de los  bienes,

se  suspenderá el  procedimiento principal, a  menos  que  se

tratare  de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o

que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso,

el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la

tercería.

 

              Interpuesta  la  tercería una vez realizada  la

subasta,  tendrá el adquirente la facultad de desistir de  la

compra  de  los  bienes  afectados   por  la  tercería,   con

devolución  de lo pagado en concepto de seña.  El  tercerista

deberá soportar  el pago de la comisión y gastos del  remate,

sin  perjuicio de su derecho a repetición si  correspondiere.

En   su   caso,   y    cuando   su   presentación   resultare

manifiestamente extemporánea, podrá imponérsele el pago de la

seña   doblada.    El  adquirente    deberá  ser   notificado

personalmente  o por cédula de la providencia que de curso  a

la  tercería pudiendo en su caso intervenir como tercero y en

las condiciones del artículo 87, inciso 1.

 

              El  tercerista  podrá,  en  cualquier  momento,

obtener   el  levantamiento  del   embargo   dando   garantía

suficiente  de  responder  al   crédito  del  embargante  por

capital, intereses y costas en caso de que no probare que los

bienes embargados le pertenecen.

 

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.

 

Artículo 97.- Si  la  tercería fuese de mejor derecho, previa

              citación del tercerista, el Juez podrá disponer

la  venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que  se

decida  sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para

responder a las resultas de la tercería.

 

              El  tercerista  será parte en  las  actuaciones

relativas al remate de los bienes.

 

DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.

 

Artículo 98.- La demanda por tercería deberá deducirse contra

              las   partes  del  proceso   principal   y   se

sustanciará por  el trámite del juicio ordinario,  sumario  o

incidente,  según  lo  determine  el Juez  atendiendo  a  las

circunstancias.

 

              El  allanamiento  y  los   actos  de   admisión

realizados  por  el  embargado  no podrán  ser  invocados  en

perjuicio del embargante.

 

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.

 

Artículo 99.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir

              que  se  amplíe  o mejore el embargo o  que  se

adopten otras medidas precautorias necesarias.

 

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO

 

Artículo 100. Cuando  resultare  probada  la  connivencia del

              tercerista  con el embargado el Juez  ordenará,

sin  más   trámite,  la remisión de  los  antecedentes  a  la

justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los

profesionales  que los hayan representado o patrocinado, o  a

todos  ellos, las sanciones disciplinarias que  correspondan.

Asimismo  podrá disponer  la detención del tercerista  y  del

embargado  hasta el momento en que comience a actuar el  Juez

en lo penal.

 

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIAS

 

Artículo 101. El  tercero  perjudicado por un  embargo  podrá

              pedir  su levantamiento sin promover  tercería,

acompañando  el  título  de   dominio  u  ofreciendo  sumaria

información  sobre  su posesión, según la naturaleza  de  los

bienes.

 

              Del pedido se dará traslado al embargante.

 

              La resolución será recurrible cuando haga lugar

al  desembargo.  Si lo denegara, el interesado podrá  deducir

directamente  la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos

por el artículo 95.

 

                         Capítulo X

                    CITACION DE EVICCION

 

OPORTUNIDAD

 

Artículo 102. Tanto el actor como el demandado  podrán  pedir

              la  citación  de  evicción;    el  primero,  al

deducir  la demanda;  el segundo dentro del plazo para oponer

excepciones  previas  en  el juicio ordinario  o  dentro  del

fijado  para  la  contestación de la demanda,  en  los  demás

procesos.

 

              La  resolución  se   dictará sin  sustanciación

previa.    Sólo  se  hará lugar  a  la  citación   si   fuere

manifiestamente procedente.

 

              La   denegatoria  será  recurrible  en   efecto

devolutivo.

 

NOTIFICACION

 

Artículo 103. El  citado  será notificado en la misma forma y

              plazo  establecidos para el demandado. No podrá

invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a

asumir   o   no  la  defensa.   Si  no   la   ejerciere,   su

responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

 

EFECTOS

 

Artículo 104. La citación solicitada oportunamente suspenderá

              el  curso  del proceso durante el plazo que  el

Juez  fijare. Será carga del citante activar las  diligencias

necesarias  para  el conocimiento del citado.  El plazo  para

oponer  excepciones  previas y la sustanciación de  éstas  no

quedarán suspendidos.

 

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO

 

Artículo 105.  Si  el  citado   no  compareciere  o  habiendo

              comparecido  se resistiere a asumir la defensa,

el  juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo  los

derechos de éste contra aquél.

 

              Durante  la  sustanciación del juicio, las  dos

partes  podrán   proseguir las diligencias  para  obtener  la

comparencia del citado.

 

              Si éste  se presentare, tomará la causa  en  el

estado  en que se encuentre. En la contestación podrá invocar

las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

 

DEFENSA POR EL CITADO

 

Artículo 106. Si  el  citado asumiere la defensa podrá  obrar

              conjunta  o  separadamente  con  la  parte  que

solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

 

CITACION DE OTROS CAUSANTES

 

Artículo 107. Si  el citado pretendiese, a su vez, citar a su

              causante,  podrá hacerlo en los primeros  cinco

días  de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga  de

proseguir el proceso por sí.  En las mismas condiciones, cada

uno  de  los  causantes  podrá requerir  la  citación  de  su

respectivo antecesor.

 

              Será admisible el pedido de citación simultánea

de dos o más causantes.

 

              Será ineficaz la citación que se hiciere sin la

antelación  necesaria  para  que el citado  pueda  comparecer

antes de la sentencia de primera instancia.

 

                         Capítulo XI

                     ACCION SUBROGATORIA

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 108. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé

              el artículo 1.196 del Código Civil no requerirá

autorización  judicial  previa y se ajustará al  trámite  que

prescriben los artículos siguientes.

 

CITACION

 

Artículo 109. Antes  de  conferirse traslado al demandado, se

              citará al  deudor  por el plazo  de  diez  días

durante el cual éste podrá:

 

1.  Formular  oposición, fundada en que ya ha interpuesto  la

    demanda   o   en  la   manifiesta  improcedencia  de   la

    subrogación.

 

2.  Interponer  la  demanda, en cuyo caso se  le  considerará

    como actor y el juicio proseguir con el demandado.

    En  este  último  supuesto,  así como  cuando  el  deudor

    hubiese  ejercido la acción con anterioridad, el acreedor

    podrá intervenir  en el proceso en la calidad  prescripta

    por el primer apartado del artículo 88.

 

INTERVENCION DEL DEUDOR

 

Artículo 110. Aunque  el  deudor  al  ser citado no ejerciere

              ninguno  de  los  derechos   acordados  en   el

artículo  anterior,  podrá intervenir  en el  proceso  en  la

calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 88.

 

              En todos los casos, el deudor podrá ser llamado

a absolver posiciones y reconocer documentos.

 

EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Artículo 111. La  sentencia  hará  cosa juzgada en favor o en

              contra   del   deudor  citado,    haya   o   no

comparecido.

 

                         Título III

                      ACTOS PROCESALES

 

                         Capítulo I

                   ACTUACIONES EN GENERAL

 

IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.

 

Artículo 112. En todos los actos del proceso se utilizará  el

              idioma nacional.  Cuando éste no fuere conocido

por  la  persona  que  deba prestar declaración,  el  Juez  o

Tribunal  designará  por  sorteo un  traductor  público.   Se

nombrará  intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos

o  sordomudos  que sólo puedan darse a entender por  lenguaje

especializado.

 

INFORME O CERTIFICADO PREVIO

 

Artículo 113. Cuando  para  dictar  resolución  se requiriese

              informe o certificado previo del Secretario, el

Juez los ordenará verbalmente.

 

ANOTACION DE PETICIONES

 

Artículo 114. Podrá   solicitarse la reiteración de oficios o

              exhortos,  desglose  de  poderes  o  documentos

agregación  de pruebas, entrega de edictos y, en general, que

se  dicten  providencias  de mero trámite,  mediante   simple

anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

 

                         Capítulo II

                          ESCRITOS

 

REDACCION

 

Artículo 115. Para  la redacción de los escritos regirán  las

              siguientes normas:

 

1.  Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o

    a máquina, en caracteres legibles y sin claros.

 

2.  Encabezarse  con la expresión de su objeto, el nombre  de

    quien   lo  presente,  su   domicilio  constituido  y  la

    enunciación  precisa de la carátula del expediente.   Las

    personas que actúen por terceros deberán expresar, además

    en cada escrito, el nombre de sus representados, o cuando

    fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten

    la personería.

 

3.  Estar firmados por los interesados.

 

    Todo   escrito  que  no   cumpliere  con  los  requisitos

    establecidos  precedentemente,  no  será  proveído  y  se

    devolverá a su presentante si no subsanare el defecto  en

    el  término establecido en el artículo 117 a cuyo fin  se

    le notificar en la forma prevista en dicho artículo.

 

ESCRITO FIRMADO A RUEGO

 

Artículo 116. Cuando un escrito o  diligencia fuere firmado a

              ruego  del  interesado,  el   Secretario  o  el

Oficial  Primero  deberán  certificar que  el  firmante  cuyo

nombre  expresarán,   ha  sido autorizado  para  ello  en  su

presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

 

COPIAS

 

Artículo 117. De todo escrito de que deba darse traslado y de

              sus  contestaciones,  de  los  que  tengan  por

objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo

domicilio  y  de los documentos con ellos agregados,  deberán

acompañarse  tantas copias firmadas como partes  intervengan,

salvo que hayan unificado la representación.

 

              Se  tendrá  por no presentado el escrito  o  el

documento,  según el caso y se devolverá al presentante,  sin

más  trámite  ni recurso, salvo la petición ante el Juez  que

autoriza el artículo 36 si dentro de los tres días siguientes

a  los  de la notificación, por ministerio de la ley,  de  la

providencia   que   exige  el   cumplimiento   de   requisito

establecido  en  el  párrafo anterior, no  fuere  suplida  la

omisión.

 

              Las    copias    podrán        ser    firmadas,

indistintamente,   por   sus  apoderados   o   letrados   que

intervengan  en el juicio.  Sólo serán entregadas a la  parte

interesada,  su  apoderado  o letrado que  intervenga  en  el

juicio, con nota de recibo.

 

              Cuando  deban  agregarse   cédulas,  oficios  o

exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa

circunstancia.

 

              La    reglamentación     de    Superintendencia

establecerá los plazos durante los cuales deberán conservarse

las copias glosadas al expediente o reservadas en Secretaría.

 

COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.

 

Artículo 118. No  será   obligatorio  acompañar  la  copia de

              documentos  cuya reproducción fuese dificultosa

por  su  número, extensión o cualquier otra razón  atendible,

siempre  que así lo resolviere el Juez a pedido formulado  en

el  mismo escrito. En tal caso el Juez arbitrará las  medidas

necesarias  para  obviar  a  la   otra  u  otras  partes  los

inconvenientes derivados de la falta de copias.

 

              Cuando  con  una cuenta se  acompañare  libros,

recibos  o  comprobantes,  bastará  que  éstos  se  presenten

numerados y se depositen en la Secretaría para que la parte o

partes interesadas puedan consultarlos.

 

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 119.  En el caso de acompañarse expedientes adminis-

              trativos, deberá ordenarse su agregación sin el

requisito exigido en el artículo 117.

 

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO

 

Artículo 120. Cuando  se  presentaren  documentos  en  idioma

              extranjero,  deberá acompañarse  su  traducción

realizada  por  perito con las condiciones de  idoneidad  del

artículo 454.

 

CARGO

 

Artículo 121. El  cargo  puesto  al pie de los escritos  será

              autorizado  por el Secretario o por el  Oficial

Primero.   El Tribunal Superior podrá disponer que la fecha y

hora de presentación de los escritos se registre con fechador

mecánico.   En   este caso el cargo quedará integrado con  la

firma  del Secretario o del Oficial Primero a continuación de

la constancia del fechador.

 

              El  escrito  no presentado dentro  del  horario

judicial  del  día  en que venciera un plazo, sólo  podrá ser

entregado  válidamente, en la Secretaría que corresponda,  el

día   hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas  del

despacho.

 

                        Capítulo III

                         AUDIENCIAS

 

REGLAS GENERALES

 

Artículo 122. Las  audiencias,  salvo  disposición expresa en

              contrario,   se  ajustarán   a  las  siguientes

reglas:

 

1. Serán   públicas,  a menos que los  jueces  o  Tribunales,

   atendiendo  a  las circunstancias del caso dispusieren  lo

   contrario mediante resolución fundada.

 

2. Serán   señaladas con anticipación no menor de tres  días,

   salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad,

   lo que deberá expresarse en la resolución.  En este último

   caso,  si  la presencia del Juez o Tribunal  no  estuviere

   impuesta  bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida  el

   día de la audiencia.

 

3. Las   convocatorias   se   considerarán      hechas   bajo

   apercibimiento  de celebrarse con cualquiera de las partes

   que concurra.

 

4. Empezarán  a la hora designada.  Los citados sólo  tendrán

   obligación  de esperar treinta minutos, transcurridos  los

   cuales  podrán retirarse dejando constancia en el libro de

   asistencia o en el expediente.

 

5. El   Secretario  levantará acta   haciendo  una   relación

   abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

   El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo

   cuando alguna de ellas no hubiera querido o pedido firmar;

   en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

   El  Juez  firmará el  acta  cuando  hubiere  presidido  la

   audiencia.

 

VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA

 

Artículo 123. A  pedido  de  parte, a  su costa y sin recurso

              alguno,  podrá ordenarse  que se  tome  versión

taquigráfica   de  lo  ocurrido  o que  se  lo  registre  por

cualquier  otro medio técnico, siempre que se solicitare  con

anticipación  suficiente.  El Juez nombrará de oficio  a  los

taquígrafos o adoptar las medidas necesarias para asegurar la

autenticidad  del  registro y su documentación.   Las  partes

podrán pedir copia del acta.

 

                         Capítulo IV

                         EXPEDIENTES

 

PRESTAMOS

 

Artículo 124. Los expedientes únicamente podrán ser retirados

              de  la  Secretaría, bajo la responsabilidad  de

los  abogados apoderados, peritos o escribanos.  El  Superior

Tribunal  de Justicia fijará, por Acordada, la reglamentación

de este derecho.

 

DEVOLUCION

 

Artículo 125. Si  vencido   el  plazo  no  se  devolviese  el

              expediente, quien lo retiró será pasible de una

multa  de  hasta  un jornal mínimo por cada día  de  retardo,

salvo que manifestase haberle perdido, en cuyo caso además se

aplicará lo  dispuesto en el artículo 127 si  correspondiere.

El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a  quien

lo  retenga  y  si  ésta  no se  cumpliere,  el  Juez mandará

secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,

sin  perjuicio  de  remitir los antecedentes  a  la  justicia

penal.

 

PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION

 

Artículo 126. Comprobada  la  pérdida  de  un  expediente  el

              Juez  ordenará su  reconstrucción,  la  que  se

efectuará en la siguiente forma:

 

1.  El nuevo  expediente se iniciará con la  providencia  que

    disponga la reconstrucción.

 

2.  El  Juez intimará a la parte actora o iniciadora  de  las

    actuaciones,  en  su caso, para que dentro del  plazo  de

    cinco   días  presente  las   copias  de  los   escritos,

    documentos y diligencias que se encontraren en su poder y

    correspondieren  a actuaciones cumplidas en el expediente

    perdido.   De  ellas se dará traslado a la otra  u  otras

    partes,  por  el  mismo plazo, a fin de  que  se  expidan

    acerca  de su autenticidad y presenten, a su vez las  que

    tuvieren en su poder.  En este último supuesto también se

    dará traslado a las demás partes por igual plazo.

 

3.  El  Secretario agregará copias de todas las  resoluciones

    correspondientes  al  expediente extraviado que obren  en

    los libros del Juzgado o Tribunal y recabar copias de los

    actos  y  diligencias  que   pudieren  obtenerse  de  las

    oficinas o archivos públicos.

 

4.  Las  copias  que  se  presentaren   u  obtuvieren   serán

    agregadas al expediente por orden cronológico;

 

5.  El  Juez  podrá ordenar,  sin  sustanciación  ni  recurso

    alguno,   las   medidas   que   considerare   necesarias.

    Cumplidos  los  trámites  enunciados  dictará  resolución

    teniendo por reconstruido el expediente.

 

SANCIONES

 

Artículo 127. Si se  comprobase que la pérdida del expediente

              fuere  imputable a alguna de las partes o a  un

profesional, éstos serán pasibles de una multa de hasta nueve

veces  el monto de un salario mínimo vital y móvil vigente al

momento  de  la sanción, sin perjuicio de su  responsabilidad

civil o penal.

 

                         Capítulo V

                     OFICIOS Y EXHORTOS

 

OFICIOS Y EXHOROTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.

 

Artículo 128. Toda    comunicación   dirigida  a   Jueces  de

              jurisdicción  provincial  por otros  del  mismo

carácter,  se  hará mediante oficio.  Las dirigidas a  Jueces

nacionales  o de otras provincias, por exhorto, salvo lo  que

establecieren   los  convenios   sobre  comunicaciones  entre

Magistrados.

 

              Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en

el  expediente,  o  remitirse  por   correo.   En  los  casos

urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

 

              Se  dejará copia fiel en el expediente de  todo

exhorto u oficio que se libre.

 

COMUNICACIONES  A   AUTORIDADES   JUDICIALES   EXTRANJERAS  O

PROVENIENTES DE ESTAS.

 

Artículo 129. Las  comunicaciones   dirigidas  a  autoridades

              judiciales   extranjeras  se   harán   mediante

exhorto.

 

              Se dará cumplimiento a las medidas  solicitadas

por   autoridades  judiciales  extranjeras,   cuando  de   la

comunicación  que  así  lo  requiera  resulte  que  han  sido

dispuestas  por  Tribunales  competentes   según  las  reglas

argentinas  de  jurisdicción internacional y siempre  que  la

resolución  que  las  ordene no afecte  principios  de  orden

público  del derecho argentino.  En su caso, se aplicarán los

demás   recaudos  establecidos  en los  tratados  y  acuerdos

internacionales,    así    como    la    reglamentación    de

Superintendencia.

 

                     Capítulo VI

                   NOTIFICACIONES

 

PRINCIPIO GENERAL

 

Artículo 130. Salvo  los casos en que procede la notificación

              por  cédula y sin perjuicio de lo dispuesto  en

el  artículo siguiente, las resoluciones judiciales  quedarán

notificadas  en  todas  las  instancias, los  días  martes  y

viernes  o  el  siguiente  hábil si  alguno  de  ellos  fuere

feriado.

 

              No se considerará cumplida la notificación:  a)

si  el  expediente  no hubiere sido incluido en la  lista  de

despacho  diario  prevista en el artículo 36 inciso  e),  con

posterioridad  al día del dictado de la providencia de que se

trate y hasta tanto se lo incluya;  b) Si el expediente no se

encontrase   en   Secretaría  y  se  hiciera   constar   esta

circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a

ese efecto.

 

              Incurrir  en falta grave el Oficial Primero que

no  mantenga a disposición de los litigantes o  profesionales

el libro mencionado.

 

NOTIFICACION TACITA

 

Artículo 131. El retiro del expediente, de conformidad con lo

              establecido  en  el  artículo 124  importará la

notificación de todas las resoluciones.

 

              El  retiro  de  las copias de escritos  por  la

parte,  su  apoderado  o  su  letrado,  implica  notificación

personal  de traslado que respecto del contenido de  aquéllos

se hubiere conferido.

 

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

 

Artículo 132. Sólo  serán  notificadas   personalmente  o por

              cédula las siguientes resoluciones:

 

1.   La  que  dispone  el  traslado  de  la  demanda,  de  la

     reconvención  y  de los documentos que se acompañen  con

     sus contestaciones.

 

2.   La  que  declara  la cuestión de puro derecho y  la  que

     ordena la apertura y clausura a prueba.

 

3.   La  citación  a absolver posiciones, salvo respecto  del

     declarado  rebelde y la citación de personas extrañas al

     proceso.

 

4.   Las  que  ordenen  intimaciones   o  apercibimientos  no

     establecidos directamente por la ley o la reanudación de

     plazos  suspendidos  por tiempo  indeterminado,  aplican

     correcciones   disciplinarias  o   hacen  saber  medidas

     precautorias o su modificación o levantamiento.

 

5.   La   providencia  que  hace   saber  la  devolución  del

     expediente,  cuando  no haya habido notificación  de  la

     resolución  de alzada o cuando tenga por objeto reanudar

     plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

 

6.   La  primera  providencia  que se dicte  después  que  un

     expediente  haya vuelto del archivo de los Tribunales  o

     haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres

     meses o después del llamado de autos para sentencia.

 

7.   Las  sentencias  definitivas y las  interlocutorias  con

     fuerza  de  tales,  con excepción de las  que  resuelvan

     caducidad de la prueba por negligencia.

 

8.   La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la

     instancia.

 

9.   La que dispone el traslado de la prescripción.

 

10.  Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en

     la ley o cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por

     resolución fundada,  caso en que la notificación  deberá

     practicarse por Secretaría.

 

     No   se  notificarán  por  cédula  las  regulaciones  de

     honorarios  que  estén incluidas o sean consecuencia  de

     resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

     Los  funcionarios judiciales quedarán notificados el día

     de  la recepción del expediente en su despacho.  Deberán

     devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de

     las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

 

CONTENIDO DE LA CEDULA

 

Artículo 133. La  cédula  de  notificación  contendrá:

 

1.   Nombre   y  apellido  de  la   persona  a  notificar   o

     designación   que   corresponda  y  su  domicilio,   con

     indicación del carácter de éste.

 

2.   Juicio en que se practica.

 

3.   Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.

 

4.   Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

 

5.   Objeto,  claramente  expresado  si no  resultare  de  la

     resolución transcripta.

     En  el  caso  de  acompañarse   copias  de  escritos   o

     documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de

     aquéllas.

 

FIRMA DE LA CEDULA

 

Artículo 134. La  cédula  será    suscripta   por  el letrado

              patrocinante  o apoderado de la parte que tenga

interés  en la notificación o por el síndico, tutor o curador

"ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma.  La

presentación   de  la  cédula  en  Secretaría   importará  la

notificación de la parte patrocinada o representada.

 

              Deberán   ser  firmadas por el  Secretario  las

cédulas  que  notifiquen  providencias  que  dispongan  sobre

medidas  cautelares  o  la  entrega  de  bienes  y  las   que

correspondan  a  actuaciones  en que  no  intervenga  letrado

patrocinante.   El  Juez  podrá  ordenar  que  el  Secretario

suscriba  las cédulas cuando fuere conveniente por razones de

urgencia o por el objeto de la providencia.

 

DILIGENCIAMIENTO

 

Artículo 135. Las  cédulas  se  enviarán   a  la  oficina  de

              notificaciones  dentro  de   las   veinticuatro

horas,  debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma  y

en   los   plazos   que   disponga   la   reglamentación   de

Superintendencia.

 

              La  demora  en la agregación de las cédulas  se

considerará falta grave del Oficial Primero.

 

COPIAS DEL CONTENIDO RESERVADO

 

Artículo 136. En los  juicios relativos al estado y capacidad

              de  las  personas, cuando deba  practicarse  la

notificación  por  cédula,  las  copias de  los  escritos  de

demanda,  contestación, reconvención y contestación de ambas,

así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar

el  decoro  de quien ha de recibirlas, serán entregados  bajo

sobre  cerrado.  Igual requisito se observará respecto de las

copias de los documentos agregados a dichos escritos.

 

              El   sobre   será cerrado   por   personal   de

Secretaría,  con  constancia  de su contenido, el  que deberá

ajustarse  a  lo dispuesto en el último párrafo del  artículo

133.

 

ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO

 

Artículo 137. Si  la  notificación  se hiciere por cédula, el

              funcionario o empleado encargado de practicarla

dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con

su  firma,  el día y la hora de la entrega.  El  original  se

agregará al  expediente con nota de lo actuado, lugar, día  y

hora  de  la  diligencia, suscripta por el notificador  y  el

interesado,  salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de

lo cual se dejará constancia.

 

ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS

 

Artículo 138. Cuando el notificador no encontrare a la persona

              a  quien  va a notificar, entregará la cédula a

otra  persona  de  la  casa, departamento  u  oficina,  o  al

encargado del edificio y proceder en la forma dispuesta en el

artículo  anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la

puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

 

FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL

 

Artículo 139. La notificación personal se practicará firmando

              el  interesado  en el expediente, al pie de  la

diligencia  extendida  por  el Secretario o  por  el  Oficial

Primero.

 

NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA

 

Artículo 140. Salvo  el  traslado   de   la  demanda  o de la

              reconvención,   la  citación    para   absolver

posiciones  y  la sentencia, todas las demás resoluciones,  a

solicitud  de  parte,  podrán ser notificadas  por  telegrama

colacionado o recomendado o por carta documentada.

 

              Los  gastos  que demandare la notificación  por

estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

 

REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA

 

Artículo 141. La   notificación  que se practique conforme al

              artículo anterior, contendrá las  enunciaciones

de la cédula.

 

              El  telegrama  colacionado o recomendado  o  la

carta  documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de  los

cuales, bajo atestación,entregará el Secretario para su envío

y  el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha

de  notificación  será la de la constancia de la  entrega  al

destinatario del telegrama o carta documentada.

 

              El Superior Tribunal podrá disponer la adopción

de  textos  uniformes  para la redacción de estos  medios  de

notificación.

 

NOTIFICACION POR EDICTOS

 

Artículo 142. Además de los casos determinados por este Códi-

              go procederá la notificación por edictos cuando

se  tratare de personas inciertas o cuyo último domicilio  se

ignorase.    En   este  último   caso   deberá   justificarse

previamente  y  en  forma sumaria, que se han  realizado  sin

éxito  gestiones  tendientes  a conocer el  domicilio  de  la

persona  a quien se deba notificar;  salvo que la parte o  el

letrado  actuante  prestare  declaración   jurada,  bajo   su

responsabilidad profesional, de haber realizado sin éxito las

referidas  gestiones.  Si resultare falsa la afirmación de la

parte o del letrado que dijo ignorar el domicilio, se anulará

a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada

a  pagar una multa de hasta nueve salarios mínimos vitales  y

móviles.

 

PUBLICACION DE EDICTOS.

 

Artículo 143. La publicación de edictos se hará en el Boletín

              Oficial  y  en  un  diario   de  los  de  mayor

circulación  del  lugar del último domicilio del  citado,  si

fuera  conocido  o en su defecto, del lugar del juicio  y  se

acreditará  mediante  la  agregación  al  expediente  de   un

ejemplar  de  aquéllos  y del recibo del pago  efectuado.   A

falta  de diarios en los lugares precedentemente mencionados,

la  publicación  se hará en la localidad más próxima que  los

tuviera.   Sin  perjuicio  de la publicación  en  el  Boletín

Oficial,  la  publicidad  privada podrá  ser  sustituida  por

emisiones  radiofónicas o televisivas, de acuerdo al artículo

145.

 

              Cuando  los gastos que demandare la publicación

fueren  desproporcionados con la cuantía del juicio, el  Juez

podrá reducir prudencialmente el número de las publicaciones.

 

FORMA DE LOS EDICTOS

 

Artículo 144. Los edictos contendrán, en forma sintética, las

              mismas   enunciaciones  de   las  cédulas,  con

transcripción sumaria de la resolución.

 

              El número de publicaciones será el que en  cada

caso determine este Código.

 

              La  resolución se tendrá por notificada al  día

siguiente de la última publicación.

 

              El Superior Tribunal podrá disponer la adopción

de textos uniformes para la redacción de los edictos.

 

              El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en  el

Boletín  Oficial, los edictos a los que corresponda un  mismo

texto  se  publiquen  en extracto, agrupados por  Juzgados  y

Secretarías   encabezados  por  una   fórmula  común,   igual

procedimiento  podrá ser  adoptado   por  las   publicaciones

privadas.

 

NOTIFICACION POR RADIODIFUSION

 

Artículo 145. En todos los casos en que este Código  autoriza

              la  publicación  de  edictos,   a  pedido   del

interesado,  el  Juez podrá ordenar que aquéllos se  anuncien

por radiodifusión.

 

              Las  transmisiones  se  harán por  una  emisora

oficial  y  por  las  que   determine  la  reglamentación  de

Superintendencia  y  su  número  coincidirá  con  el  de  las

publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto

a  la  notificación por edictos.  La diligencia se acreditará

agregando  al expediente certificación emanada de la  empresa

radiodifusora,  en la que constará el texto del anuncio,  que

deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y  horas

en que se difundió.

 

              La  resolución se tendrá por notificada al  día

siguiente de la última transmisión radiofónica.

 

              Respecto  de los gastos que irrogare esta forma

de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 140.

 

NULIDAD DE LA NOTIFICACION

 

Artículo 146. Será   nula  la  notificación que se hiciere en

              contravención  a lo dispuesto en los  artículos

anteriores  siempre  que  la   irregularidad  fuere  grave  e

impidiere  al  interesado  cumplir  oportunamente  los  actos

procesales vinculados a la resolución que se notifica.

 

              Cuando del expediente resultare que la parte ha

tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá

sus efectos desde entonces.

 

              El  pedido  de nulidad tramitará por incidente,

aplicándose las normas de los artículos 169 y 170.

 

              El   funcionario   o   empleado   que   hubiese

practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta

grave cuando la irregularidad le sea imputable.

 

                      Capítulo VII

                   VISTAS Y TRASLADOS

 

PLAZO Y CARACTER

 

Artículo 147. El plazo para  contestar  vistas  y  traslados,

              salvo  disposición en contrario de la ley, será

de  cinco  días.   Todo  traslado   o  vista  se  considerará

decretado  en  calidad de autor, debiendo el Juez o  Tribunal

dictar resolución sin más trámite.

 

              La  falta  de  contestación   del  traslado  no

importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

 

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.

 

Artículo 148.  En  los  juicios  de  divorcio y de nulidad de

              matrimonio   sólo   se   dará   vista   a   los

representantes  del  Ministerio  Público  en  los  siguientes

casos:

 

1.   Luego de contestada la demanda o la reconvención.

 

2.   Una  vez  vencido  el  plazo   de  presentación  de  los

     alegatos.

 

3.   Cuando  se  planteare  alguna cuestión  vinculada  a  la

     representación  que ejercen. En este caso, la vista será

     conferida por resolución fundada del Juez.

 

                         Capítulo VIII

               EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

 

                          Sección 1a.

                          TIEMPO HABIL

 

DIAS Y HORAS HABILES

 

Artículo 149. Las  actuaciones  y  diligencias  judiciales se

              practicarán en días y horas hábiles  bajo  pena

de  nulidad.   Son  días  hábiles  todos  los  del  año,  con

excepción  de  los de fiestas aceptados por la  Nación;   los

previstos  por  la  ley provincial;   los  que  especialmente

decrete  el Poder Ejecutivo y los comprendidos en las  ferias

judiciales de cada año. El Superior Tribunal podrá por vía de

Superintendencia  y  cuando un acontecimiento  extraordinario

así lo exija, disponer asuetos judiciales.

 

              Son  horas hábiles las comprendidas dentro  del

horario   establecido  por  el   Superior  Tribunal  para  el

funcionamiento  de  los  Tribunales;  pero  respecto  de  las

diligencias  que  los Jueces, Funcionarios o empleados  deban

practicar  fuera  de  la oficina, son horas hábiles  las  que

medien entre las siete y veinte horas.

 

              Para  la celebración de audiencias de prueba el

Superior   Tribunal  podrá  declarar   horas   hábiles   para

Tribunales y Cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren

las que medien entre las siete y las diecisiete horas o entre

las  nueve  y  las diecinueve horas, según  rija  el  horario

matutino o vespertino.

 

HABILITACION EXPRESA

 

Artículo 150. A  petición  de parte o de oficio, los Jueces y

              Tribunales  deberán   habilitar días  y  horas,

cuando  no  fuera posible señalar las audiencias  dentro  del

plazo establecido por este Código o se tratase de diligencias

urgentes  cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar

perjuicios  evidentes  a las partes.  De la  resolución  sólo

podrá recurrirse  por reposición, siempre que  aquella  fuera

denegatoria.

 

              Incurrirá  en   falta  grave    el   Juez   que

reiteradamente,  no  adoptare  las  medidas  necesarias  para

señalar las audiencias dentro del plazo legal.

 

HABILITACION TACITA

 

Artículo 151. La  diligencia  iniciada  en  día y hora hábil,

              podrá  llevarse hasta su fin en tiempo  inhábil

sin  necesidad  de  que se decrete la  habilitación.   Si  no

pudiere  terminarse  en  el día, continuar  en  el  siguiente

hábil,  a  la hora que en el mismo acto establezca el Juez  o

Tribunal.

 

                        Sección 2da.

                           PLAZOS

 

CARACTER

 

Artículo 152. Los plazos legales o judiciales son perentorios;

              podrán  ser  prorrogados por acuerdo de  partes

manifestado con relación a actos procesales determinados.

 

              Cuando  este  Código no fijare expresamente  el

plazo  que  corresponda  para la realización de un  acto,  lo

señalará el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso

y la importancia de la diligencia.

 

COMIENZO

 

Artículo 153. Los   plazos   empezarán   a  correr  desde  la

              notificación  y  si  fuesen  comunes  desde  la

última.

 

              No se  contará el día en que se  practique  esa

diligencia, ni los días inhábiles.

 

SUSPENSION Y  ABREVIACION  CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTE-

RRUPCION Y SUSPENSION.

 

Artículo 154. Los apoderados no podrán acordar una suspensión

              mayor  de  noventa días sin acreditar  ante  el

Juez o Tribunal la conformidad de sus mandantes.

 

              Las  partes podrán acordar la abreviación de un

plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

 

              Los  Jueces  y Tribunales deberán  declarar  la

interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias

de  fuerza  mayor  por causas graves  hicieren  imposible  la

realización del acto pendiente.

 

AMPLIACION

 

Artículo 155. Para toda diligencia que deba practicarse  den-

              tro  de  la  República y fuera  del  lugar  del

asiento del Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos

fijados  por  este  Código en razón de un día por  cada  cien

kilómetros o fracción que no baje de cincuenta kilómetros.

 

EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

 

Artículo 156. El  Ministerio público y los Funcionarios que a

              cualquier  título  intervinieren en el  proceso

estarán  sometidos   a   las  reglas   precedentes,  debiendo

expedirse  o  ejercer  sus  derechos  dentro  de  los  plazos

fijados.

 

                        Capítulo IX

                  RESOLUCIONES JUDICIALES

 

PROVIDENCIAS SIMPLES

 

Artículo 157. Las  providencias   simples  sólo  tienden, sin

              sustanciación,  al  desarrollo  del  proceso  u

ordenan   actos  de  mera   ejecución.   No  requieren  otras

formalidades  que  su  expresión por escrito,  indicación  de

fecha y lugar y la firma del Juez o Presidente del Tribunal o

del Secretario, en su caso.

 

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

 

Artículo 158. Las   sentencias   interlocutorias    resuelven

              cuestiones   que     requieren   sustanciación,

planteadas  durante  el  curso del proceso.  Además   de  los

requisitos  enunciados  en  el   artículo  anterior,  deberán

contener:

 

1.   Los fundamentos.

 

2.   La   decisión  expresa,  positiva  y  precisa   de   las

     cuestiones planteadas.

 

3.   El pronunciamiento sobre costas.

 

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

 

Artículo 159. Las sentencias que recayesen en los supuestos de

              los  artículos 296, 299 y 300 se dictarán en la

forma  establecida  en  los artículos 157 ó 158,  según  que,

respectivamente,  homologuen  o  no   el  desistimiento,   la

transacción o la conciliación.

 

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 160. La  sentencia   definitiva de primera instancia

              deberá contener:

 

1.   La mención del lugar y fecha.

 

2.   El  nombre  y  apellido de las partes y  el  número  del

     expediente.

 

3.   La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el

     objeto del juicio.

 

4.   La  consideración, por separado, de las cuestiones a que

     se refiere el inciso anterior.

 

5.   Los fundamentos y la aplicación de la ley.

 

     Las  presunciones  no establecidas por  ley  constituirán

     prueba  cuando  se funden en hechos reales y  probados  y

     cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,

     produjeren  convicción según la naturaleza del juicio, de

     conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

     La   conducta  observada  por   las  partes  durante  la

     sustanciación  del proceso podrá constituir un  elemento

     de  convicción corroborante de las pruebas, para  juzgar

     la procedencia de las respectivas pretensiones.

 

6.   La  decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad

     con  las pretensiones deducidas en el juicio calificadas

     según  correspondiere por ley, declarando el derecho  de

     los  litigantes y condenando o absolviendo de la demanda

     y reconvención, en su caso, en todo en parte.

     La   sentencia   podrá hacer   mérito  de   los   hechos

     constitutivos,  modificativos  o  extintivos  producidos

     durante  la  sustanciación  del   juicio  y  debidamente

     probados,    aunque   no     hubiesen   sido   invocados

     oportunamente como hechos nuevos.

 

7.   El  plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere

     susceptible de ejecución.

 

8.   El  pronunciamiento  sobre  costas y  la  regulación  de

     honorarios  y en su caso, la declaración de temeridad  o

     malicia en los términos del artículo 32 inciso 6.

 

9.   La firma del Juez.

 

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

 

Artículo 161. La  sentencia  definitiva de segunda o ulterior

              instancia deberá contener en lo pertinente, las

enunciaciones  y  requisitos  establecidos   en  el  artículo

anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 265  y

287, según el caso.

 

              Las  sentencias  de cualquier instancia  podrán

ser  dadas  a  publicidad salvo que, por  la  naturaleza  del

juicio,  razones  de decoro aconsejaren su reserva,  en  cuyo

caso  así  se  declarará.  Si afectare la  intimidad  de  las

partes  o de terceros, los nombres de éstos serán  eliminados

de las copias para la publicidad.

 

MONTO  DE  LA  CONDENA  AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y

PERJUICIOS.

 

Artículo 162. Cuando la sentencia contenga condena al pago de

              frutos,  intereses, daños y perjuicios,  fijará

su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las

bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

 

              Si  por no haber hecho las partes estimación de

los  frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo  otro,

se los determinará en proceso sumarísimo.

 

              La sentencia fijará el importe del crédito o de

los  perjuicios  reclamados, siempre que su  existencia  esté

legalmente  comprobada,  aunque no resultare  justificado  su

monto.

 

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.

 

Artículo 163. Pronunciada    la   sentencia,   concluirá   la

              competencia  del  Juez respecto del objeto  del

juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

 

              Le corresponderá, sin embargo:

 

1.   Ejercer  de  oficio,  antes  de la  notificación  de  la

     sentencia,  la  facultad que le otorga el  artículo  34,

     inciso  3.   Los errores puramente numéricos podrán  ser

     corregidos  aún  durante  el  trámite  de  ejecución  de

     sentencia.

 

2.   Corregir,  a  pedido de parte, formulado dentro  de  los

     tres  días  de  la  notificación  y  sin  sustanciación,

     cualquier   error  material;    aclarar  algún  concepto

     oscuro,  sin  alterar  lo sustancial de  la  decisión  y

     suplir  cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre

     alguna  de las pretensiones deducidas y discutidas en el

     litigio.

 

3.   Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que

     fueren pertinentes.

 

4.   Disponer  las  anotaciones establecidas por la ley y  la

     entrega de testimonios.

 

5.   Proseguir  la sustanciación y decidir los incidentes que

     tramiten por separado.

 

6.   Resolver  acerca  de la admisibilidad de los recursos  y

     sustanciar los que se concedan en relación y en su caso,

     decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el

     artículo 243.

 

7.   Ejecutar oportunamente la sentencia.

 

DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA

 

Artículo 164. Si  la   sentencia  definitiva  no  pudiere ser

              pronunciada  dentro del plazo establecido en el

artículo  32  u  otra disposición legal el  Juez  o  Tribunal

deberá  hacerlo  saber  a  la   Cámara  de  Apelaciones   que

corresponda o en su caso, al Superior Tribunal de Justicia de

la   Provincia,  con  anticipación  de   diez  días  al   del

vencimiento  de aquél si se tratare de juicio ordinario y  de

cinco  días  en los demás casos, expresando las  razones  que

determinen la imposibilidad.

 

              Si  considerare atendible la causa invocada, el

Superior   señalará el  plazo  en   que  la  sentencia   debe

pronunciarse,  por  el mismo Juez o Tribunal o por  otro  del

mismo  fuero  cuando  circunstancias   excepcionales  así  lo

aconsejaren.

 

              Al  Juez que no hubiere remitido  oportunamente

la  comunicación  a  que se refiere el primer párrafo  o  que

habiéndolo  hecho  sin  causa justificada no  pronunciare  la

sentencia  dentro  del  plazo que se hubiere  fijado,  se  le

impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento

de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para

sentencia a otro Juez del mismo fuero.

 

              Si la demora injustificada fuere de una Cámara,

el  Superior  Tribunal impondrá la multa  al  integrante  que

hubiere  incurrido  en  ella,  quien podrá ser  separado  del

conocimiento de la causa integrándose el Tribunal en la forma

que correspondiere.

 

              Sin  perjuicio del derecho que le asiste a  las

partes,  ser obligación del Superior Tribunal de  Justicia  y

Cámaras de  Apelaciones,  según   corresponda,  controlar   y

efectivizar  el cumplimiento de las medidas previstas en este

artículo.  El  importe  de las multas que  se  impongan  será

destinado  a  la Biblioteca de la respectiva  Circunscripción

Judicial.

 

              Si se produjere una vacancia prolongada, la Cá-

mara  dispondrá la distribución de expedientes  que  estimare

pertinente.

 

              Las  disposiciones de este artículo afectan  la

competencia   del  Juez  titular  y  no  la  que  se   ejerza

interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia

del titular.

 

RESPONSABILIDAD

 

Artículo 165. La  imposición   de  la multa establecida en el

              artículo  anterior  es  sin   perjuicio  de  la

responsabilidad  penal o de la sujeción del Juez al  Tribunal

de Enjuiciamiento, si correspondiere.

 

                        Capítulo X

              NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

 

TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD

 

Artículo 166. Ningún acto procesal será  declarado nulo si la

              ley no prevé expresamente esa sanción.

 

              Sin  embargo,  la nulidad procederá  cuando  el

acto  carezca  de  los   requisitos  indispensables  para  la

obtención de su finalidad.

 

              No  se podrá  declarar la nulidad, aún  en  los

casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no

obstante  su  irregularidad,  ha logrado la finalidad  a  que

estaba destinado.

 

SUBSANACION

 

Artículo 167. La nulidad  no  podrá  ser  declarada cuando el

              acto   haya  sido   consentido,  aunque   fuere

tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

 

              Se  entenderá que media consentimiento   tácito

cuando  no  se promoviere incidente de nulidad dentro de  los

cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.

 

INADMISIBILIDAD

 

Artículo 168. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,no

              podrá pedir la invalidez del acto realizado.

 

INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.

 

Artículo 169. La  nulidad  podrá  ser declarada a petición de

              parte  o de oficio, siempre que el acto viciado

no estuviere consentido.

 

              Quien  promoviere el incidente deberá  expresar

el  perjuicio sufrido del que derivare el interés en  obtener

la  declaración  y ejercitar, en su caso, dentro del  término

que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer.

 

              Si la nulidad fuere manifiesta no se  requerirá

sustanciación.

 

RECHAZO "IN LIMINE"

 

Artículo 170. Se  desestimará  sin  más trámite  el pedido de

              nulidad   si  no  se   hubiesen  cumplido   los

requisitos  establecidos  en el segundo párrafo del  artículo

anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

 

EFECTOS

 

Artículo 171. La  nulidad  de un acto no importará  la de los

              anteriores  ni  la  de los sucesivos  que  sean

independientes de dicho acto.

 

              La  nulidad de una parte del acto no afectará a

las demás partes que sean independientes de aquélla.

 

                        Título IV

                 CONTINGENCIAS GENERALES

 

                        Capítulo I

                        INCIDENTES

 

PRINCIPIO GENERAL

 

Artículo 172. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto

              principal del pleito y no se hallare sometida a

un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la

forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

 

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

 

Artículo 173. Los incidentes no suspenderán la prosecución del

              proceso  principal,  a  menos que  este  Código

disponga  lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando

lo  considere indispensable por la naturaleza de la  cuestión

planteada.  La resolución será irrecurrible.

 

FORMACION DEL INCIDENTE

 

Artículo 174. El incidente se formará  con  el escrito en que

              se promoviere y con copia de la resolución y de

las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren

las   partes,   señalando  las    fojas   respectivas,   cuya

confrontación hará el Secretario o el Oficial Primero.

 

REQUISITOS

 

Artículo 175. El  escrito  en  que se  planteare el incidente

              deberá ser fundado clara y concretamente en los

hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

 

RECHAZO "IN LIMINE"

 

Artículo 176. Si el incidente promovido fuere manifiestamente

              improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más

trámite.  La resolución ser apelable en efecto devolutivo.

 

TRASLADO Y CONTESTACION

 

Artículo 177. Si el Juez resolviere admitir el incidente,dará

              traslado  por cinco días a la otra parte, quién

al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

 

              El traslado  se notificará personalmente o  por

cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo

ordenare,  bajo  apercibimiento, para el incidentista que  no

instare  la notificación en término, de tenerlo por desistido

del incidente.

 

RECEPCION DE LA PRUEBA

 

Artículo 178. Si  hubiere de producirse prueba que requiriese

              audiencia, el  Juez la señalará para una  fecha

que  no  podrá exceder  de diez días  desde  que  se  hubiere

contestado  el  traslado  o vencido el  plazo  para  hacerlo;

citará a  los  testigos  que   las  partes  no  puedan  hacer

comparecer  por  sí y adoptar las medidas necesarias para  el

diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha

audiencia.  Si no resultare posible su agregación antes de la

audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes

de  resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que

éste se encontrare.

 

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

 

Artículo 179. La  audiencia  podrá  postergarse o suspenderse

              una  sola  vez  por un plazo no mayor  de  diez

días,  cuando  hubiere imposibilidad material de producir  la

prueba que deba recibirse en ella.

 

PRUEBA "PERICIAL Y TESTIMONIAL"

 

Artículo 180. La   prueba  pericial,  cuando   procediere, se

              llevará  a cabo por un solo perito designado de

oficio.   No  se  admitirá  la  intervención  de  consultores

técnicos.

 

              No  podrá proponerse más de cinco testigos  por

cada  parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera  de

la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

 

CUESTIONES ACCESORIAS

 

Artículo 181. Las cuestiones que surgieren en el curso de los

              incidentes y que no tuvieren entidad suficiente

para   constituir   otro  autónomo,  se   decidirán   en   la

interlocutora que los resuelva.

 

RESOLUCION

 

Artículo 182. Contestado  el  traslado o vencido el plazo, si

              ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o

no se ordenase de oficio o recibida la prueba, en su caso, el

Juez, sin más trámite, dictará resolución.

 

TRAMITACION CONJUNTA

 

Artículo 183. Todos  los  incidentes   que  por su naturaleza

              pudieren  paralizar  el proceso,  cuyas  causas

existieren  simultáneamente y fuesen conocidas por quien  los

promueve,  deberán   ser  articulados en  un  mismo  escrito,

siempre   que  sea  posible  su  tramitación  conjunta.    Se

desestimarán   sin  más  trámite los que  se  entablaren  con

posterioridad.

 

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMO

 

Artículo 184. En los procesos sumario y  sumarísimo,  regirán

              los  plazos  que fije el Juez,  quien  asimismo

adoptará  de  oficio  las  medidas   adecuadas  para  que  el

incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

 

                       Capítulo II

                 ACUMULACION DE PROCESOS

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 185. Procederá  la   acumulación  de procesos cuando

              hubiere sido admisible la acumulación subjetiva

de  acciones de conformidad con lo prescripto en el  artículo

85,  y  en  general,  siempre que la sentencia  que  haya  de

dictarse  en  uno de ellos pudiere producir efectos  de  cosa

juzgada en otro u otros.

 

              Se requerirá además:

 

1.   Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

 

2.   Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos

     acumulados sea competente por razón de la materia.

 

3.   Que  puedan  sustanciarse por los mismos trámites.   Sin

     embargo,  podrán  acumularse  dos o  más   procesos   de

     conocimiento o dos o más procesos de ejecución sujetos a

     distintos  trámites,   cuando su  acumulación  resultare

     indispensable  en  razón de concurrir  la  circunstancia

     prevista  en la última parte del primer párrafo.  En tal

     caso,   el   Juez  determinará  el   procedimiento   que

     corresponde imprimir al juicio acumulado.

 

4.   Que  el  estado de las causas permita  su  sustanciación

     conjunta,    sin   producir     demora   perjudicial   e

     injustificada en el trámite  del o de los que estuvieren

     más avanzados.

 

PRINCIPIO DE PREVENCION

 

Artículo 186. La acumulación se hará sobre el expediente en el

              que  primero se hubiese notificado la  demanda.

Si  los  Jueces  intervinientes  en  los  procesos   tuvieren

distinta  competencia por razón del monto, la acumulación  se

hará sobre el de mayor cuantía.

 

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE

 

Artículo 187. La  acumulación  se  ordenará  de  oficio  o  a

              petición  de  parte formulada al  contestar  la

demanda  o posteriormente, por incidente que podrá promoverse

en  cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento

de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible

con arreglo a lo que dispone el artículo 185, inciso 4.

 

RESOLUCION DEL INCIDENTE

 

Artículo 188. El incidente podrá  plantearse ante el Juez que

              debe  conocer en definitiva o ante el que  debe

remitir el expediente.

 

              En el primer caso, el Juez conferirá traslado a

los  otros  litigantes y si considerare fundada  la  petición

solicitará el  otro  u   otros  expedientes,  expresando  los

fundamentos de su pedido.

 

              Recibidos,  dictará sin más trámite resolución,

contra  la  cual  no habrá recurso y la hará  conocer  a  los

Juzgados donde tramitaban los procesos.

 

              En  el segundo caso, dará traslado a los  otros

litigantes,  y  si  considerare  procedentes  la  acumulación

remitirá el  expediente  al  otro Juez o  bien  le  pedirá la

remisión  del  que tuviere en trámite, si entendiese  que  la

acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su

Juzgado, expresando los motivos en que se funda.

 

              En   ambos   supuestos    la   resolución  será

inapelable.

 

              Si  se  declarase  improcedente el  pedido,  la

resolución será apelable.

 

CONFLICTO DE ACUMULACION

 

Artículo 189. Sea  que  la acumulación se hubiese dispuesto a

              pedido  de  parte  o  de  oficio,  si  el  Juez

requerido  no  accediere  deberá elevar el  expediente  a  la

Cámara  que  constituya su alzada;  ésta,  sin  sustanciación

alguna,   resolverá  en  definitiva  si  la  acumulación   es

procedente.

 

SUSPENSION DE TRAMITES

 

Artículo 190. El curso de todos los procesos se suspenderá:si

              tramitasen  ante  un mismo Juez, desde  que  se

promoviere la cuestión.

 

              Si  tramitasen ante Jueces distintos, desde que

se  comunicare  el pedido de acumulación al Juez  respectivo.

Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere

resultar perjuicio.

 

SENTENCIA UNICA

 

Artículo 191. Los  procesos  acumulados  se   sustanciarán  y

              fallarán  conjuntamente   pero si  el   trámite

resultare  dificultoso  por la naturaleza de  las  cuestiones

planteadas,  podrá el  Juez disponer, sin recurso,  que  cada

proceso   se  sustancie  por   separado,  dictando  una  sola

sentencia.

 

                       Capítulo III

                    MEDIDAS CAUTELARES

 

                       Sección 1a.

                     NORMAS GENERALES

 

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

 

Artículo 192. Las   providencias    cautelares   podrán   ser

              solicitadas  antes  o  después de  deducida  la

demanda,  a  menos  que  de la ley resultare  que  ésta  debe

entablarse previamente.

 

              El  escrito deberá expresar el derecho  que  se

pretende  asegurar, la medida que se pide, la disposición  de

la  ley  en que se funde y el cumplimiento de los  requisitos

que corresponden, en particular, a la medida requerida.

 

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

 

Artículo 193. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medi-

              das  precautorias cuando el conocimiento de  la

causa no fuese de su competencia.

 

              Sin  embargo,  la medida ordenada por  un  Juez

incompetente  ser  válida siempre que haya sido dispuesta  de

conformidad  con las prescripciones de este capítulo, pero no

prorrogar su competencia.

 

              El  Juez que decretó la medida,  inmediatamente

después  de  requerido remitirá las actuaciones  al  que  sea

competente.

 

TRAMITES PREVIOS

 

Artículo 194. La  información   sumaria  para obtener medidas

              precautorias podrá ofrecerse acompañando con el

escrito  en  que  se  solicitaren el  interrogatorio  de  los

testigos  y la declaración de éstos ajustada a los  artículos

430, primera parte, 431 y 433 y firmada por ellos.

 

              Los  testigos deberán ratificarse en el acto de

ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

 

              Si  no se hubiese adoptado el procedimiento que

autoriza   el   primer  párrafo    de  este   artículo,   las

declaraciones  se admitirán sin más trámite, pudiendo el Juez

encomendarlas al Secretario.

 

              Las  actuaciones permanecerán reservadas  hasta

tanto  se  ejecuten las medidas.  Tramitarán  por  expediente

separado,  al cual se agregarán en su caso, las copias de las

pertinentes actuaciones del principal.

 

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

 

Artículo 195. Las  medidas  precautorias   se  decretarán   y

              cumplirán  sin  audiencia  de  la  otra  parte.

Ningún  incidente planteado por el destinatario de la  medida

podrá detener su cumplimiento.

 

              Si  el afectado no hubiese tomado  conocimiento

de  las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán

personalmente  o  por cédula dentro de los tres días.   Quien

hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios

que irrogare la demora.

 

              La  providencia  que admitiere o  denegare  una

medida  cautelar  será recurrible   por  vía  de  reposición;

también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

 

              El  recurso de apelación, en caso de  admitirse

la medida, se concederá en efecto devolutivo.

 

CONTRACAUTELA

 

Artículo 196. La medida  precautoria  sólo  podrá  decretarse

              bajo  la  responsabilidad  de la parte  que  la

solicitare,  quien deberá dar caución por todas las costas  y

daños  y  perjuicios que pudiere ocasionar en  los  supuestos

previstos en el primer párrafo del artículo 205.

 

              En  los casos de los artículos 207, incisos 2 y

3,  y  209 incisos 2 y 3, la caución juratoria  se  entenderá

prestada en el pedido de medida cautelar.

 

              El  Juez  graduará  la calidad y  monto  de  la

caución  de  acuerdo con la mayor o menor  verosimilitud  del

derecho y las circunstancias del caso.

 

              Podrá ofrecerse  la garantía  de  instituciones

bancarias  o  de  personas   de  acreditada   responsabilidad

económica.

 

EXENCION DE LA CONTRACAUTELA

 

Artículo 197. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

 

1.   Fuere   la   Nación,   una   Provincia,   una   de   sus

     Reparticiones,   una   Municipalidad   o   persona   que

     justifique ser reconocidamente abonada.

 

2.   Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

 

MEJORA DE LA CONTRACAUTELA

 

Artículo 198. En cualquier estado del proceso,la parte contra

              quien  se  hubiere  hecho efectiva  una  medida

cautelar  podrá pedir  que  se  mejore  la  caución  probando

sumariamente  que  es insuficiente.  El Juez resolverá previo

traslado a la otra parte.

 

              La  resolución quedará notificada personalmente

o por cédula.

 

CARACTER PROVISIONAL

 

Artículo 199. Las  medidas  cautelares  subsistirán  mientras

              duren  las circunstancias que las determinaron.

En  cualquier momento en que éstas cesaren se podrá  requerir

su levantamiento.

 

MODIFICACION

 

Artículo 200. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o

              sustitución  de  la medida cautelar  decretada,

justificando  que ésta no cumple adecuadamente la función  de

garantía a que está destinada.

 

              El deudor podrá requerir la sustitución de  una

medida  cautelar  por otra que le resulte menos  perjudicial,

siempre  que  ésta garantice suficientemente el  derecho  del

acreedor.   Podrá asimismo,  pedir la sustitución  por  otros

bienes  del mismo valor o la reducción del monto por el  cual

la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

 

              La  resolución se dictará previo traslado a  la

otra  parte  por  el plazo de cinco días, que  el  Juez podrá

abreviar según las circunstancias.

 

FACULTADES DEL JUEZ

 

Artículo 201. El Juez para  evitar  perjuicios  o  gravámenes

              innecesarios  al  titular de los  bienes, podrá

disponer  una medida precautoria distinta de la solicitada  o

limitarla,  teniendo en cuenta la importancia del derecho que

se intentare proteger.

 

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION

 

Artículo 202. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización

              de  los  bienes afectados o si su  conservación

fuere  gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado

a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del

caso,  el  Juez  podrá  ordenar  la venta  en  la  forma  más

conveniente,  abreviando  los trámites y habilitando  días  y

horas.

 

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

 

Artículo 203. Cuando  la  medida se trabare sobre bienes mue-

              bles,    mercaderías    o   materias    primas,

pertenecientes  a  establecimientos comerciales,  fabriles  o

afines,  que los necesitaren para su funcionamiento, el  Juez

podrá  autorizar la realización de los actos necesarios  para

no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

 

CADUCIDAD

 

Artículo 204. Se producirá  la caducidad de las medidas  cau-

              telares  que  se  hubieren   ordenado  y  hecho

efectivas  antes  del  proceso, si tratándose  de  obligación

exigible  no  se interpusiere la demanda dentro de  los  diez

días  siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese

deducido  recurso.  No obstante se mantendrá la medida, si la

demanda  se  interpusiere  con   anterioridad  al  pedido  de

caducidad  o  si  las partes de común  acuerdo  prorrogan  el

plazo.   En  su  caso, las costas y los  daños  y  perjuicios

causados  serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y

ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como

previa  a  la promoción del proceso;  una vez iniciado  éste,

podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos

de su procedencia, pudiendo invocarse los ya acreditados para

obtener la medida como previa.

 

              Las  inhibiciones  y embargos se extinguirán  a

los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que

corresponda,  salvo que a petición de parte se reinscribieran

antes  del  vencimiento  del  plazo por orden  del  Juez  que

entendió en el proceso.

 

RESPONSABILIDAD

 

Artículo 205. Salvo  en el caso de los artículos 206, inciso

              1,  y  209, cuando se dispusiere  levantar  una

medida  cautelar  por cualquier motivo que demuestre  que  el

requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga

para  obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños

y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.

 

              La  determinación del monto se sustanciará  por

el  trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que

las   circunstancias   hicieren  preferible    uno   u   otro

procedimiento  a  criterio del Juez cuya decisión sobre  este

punto será irrecurrible.

 

                       Sección 2da.

                    EMBARGO PREVENTIVO

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 206. Podrá  pedir  embargo preventivo el acreedor de

              deuda  en dinero o en especie que se hallare en

alguna de las condiciones siguientes:

 

1.   Que el deudor no tenga domicilio en la República.

 

2.   Que  la  existencia  del  crédito  esté  demostrada  con

     instrumento  público  o  privado  atribuido  al  deudor,

     abonada   la  firma  por   información  sumaria  de  dos

     testigos.

 

3.   Que  fundándose la acción en un contrato bilateral,  se

     justifique  su  existencia en la misma forma del  inciso

     anterior,   debiendo  en  este   caso  probarse   además

     sumariamente  el cumplimiento del contrato por parte del

     actor,  salvo  que  éste ofreciese cumplirlo  o  que  su

     obligación  fuese  a  plazo;

 

4.   Que  la  deuda esté justificada por libros  de  comercio

     llevados  en  debida forma por el actor, o resultare  de

     boleto  de  corredor de acuerdo con sus libros,  en  los

     casos  en que estos puedan servir de prueba, o surja  de

     la certificación realizada por Contador Público Nacional

     en  el  supuesto  de factura conformada;

 

5.   Que  aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se

     acredite  sumariamente que el deudor trate de  enajenar,

     ocultar  o  transportar  sus bienes,  comprometiendo  la

     garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que

     por  cualquier  causa ha disminuido  apreciablemente  la

     solvencia   del   deudor,  después   de   contraída   la

     obligación.

 

OTROS CASOS

 

Artículo 207. Podrán  igualmente pedir el embargo preventivo:

 

1.   El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes

     de  la  herencia,  del condominio, o de la  sociedad  si

     acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de

     la demora.

 

2.   El  propietario o locatario principal de predios urbanos

     o  rústicos,  haya  o  no  contrato  de   arrendamiento,

     respecto  de  las cosas afectadas a los privilegios  que

     les  reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición  el

     título de propiedad o el contrato de locación, o intimar

     al   locatario   para  que   formule   previamente   las

     manifestaciones necesarias.

 

3.   La  persona  a quien la ley reconoce  privilegios  sobre

     ciertos  bienes  muebles  o inmuebles,  siempre  que  el

     crédito  se  justificare en la forma establecida  en  el

     artículo 206, inciso 2.

 

4.   La   persona   que   haya   de   demandar   por   acción

     reivindicatoria,   petición  de   herencia,  nulidad  de

     testamento  o simulación respecto de la cosa  demandada,

     mientras  dure  el juicio, y siempre que se  presentaren

     documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

 

DEMANDA POR ESCRITURACION

 

Artículo 208. Cuando se demandare el cumplimiento de un  con-

              trato  de  compra  venta, si el  derecho  fuese

verosímil  el adquirente podrá solicitar el embargo del  bien

objeto de aquél.

 

SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

 

Artículo 209. Además de los  supuestos  contemplados  en  los

              artículos  anteriores  durante el proceso podrá

decretarse el embargo preventivo:

 

1.   En el caso del artículo 60.

 

2.   Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la

     incomparencia   del   absolvente  a  la   audiencia   de

     posiciones,  o  en el caso del artículo 347,  inciso  1,

     resultare verosímil el derecho alegado.

 

3.   Si   quien  lo  solicita   hubiese  obtenido   sentencia

     favorable, aunque estuviere recurrida.

 

FORMA DE LA TRABA

 

Artículo 210. En los casos en que deba efectuarse el  embargo

              se  trabará  en  la forma  prescripta  para  el

juicio  ejecutivo.  Se limitará a los bienes necesarios  para

cubrir el crédito que se reclama y las costas.  El Juez podrá

disponer  que el monto nominal por el que se ordena trabar el

embargo, sea reajustado a cuyo efecto deberá hacer constar en

la inscripción dicha circunstancia y las pautas a aplicar.

 

              Mientras  no  se dispusiese el secuestro  o  la

administración  judicial  de  lo embargado,  el  deudor podrá

continuar en el uso normal de la cosa.

 

MANDAMIENTO

 

Artículo 211. En  el  mandamiento  se  incluirá  siempre   la

              autorización   para   que    los   funcionarios

encargados  de  ejecutarlo soliciten el auxilio de la  fuerza

pública   y  el  allanamiento  de   domicilio  en   caso   de

resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día

y hora y del lugar.

 

              Contendrá asimismo,  la  prevención de  que  el

embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los

bienes objeto de la medida, que pudiere causar disminución de

la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones

penales que correspondieren.

 

SUSPENSION

 

Artículo 212. Los funcionarios encargados de la ejecución del

              embargo  sólo  podrán   suspenderlo  cuando  el

deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

 

DEPOSITO

 

Artículo 213. Si los  bienes embargados fuesen muebles, serán

              depositados  a  la orden judicial;  pero si  se

tratase  de  los de la casa en que vive el embargo  y  fuesen

susceptibles   de   embargo,  aquél   será   constituido   en

depositario   de  ellos,  salvo   que,   por   circunstancias

especiales, no fuese posible.

 

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO

 

Artículo 214. El depositario de objetos embargados a la orden

              judicial deberá  presentarlos  dentro  del  día

siguiente al de la intimación judicial.

 

              No podrá eludir la entrega invocando el derecho

de retención.

 

              Si   no  lo  hiciere,  el  Juez   remitirá  los

antecedentes  al Tribunal Penal competente, pudiendo asimismo

ordenar  la detención del depositario hasta el momento en que

dicho Tribunal comenzare a actuar.

 

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

 

Artículo 215. El acreedor  que  ha  obtenido  el  embargo  de

              bienes  de  su deudor, no afectados a  créditos

privilegiados,   tendrá  derecho  a  cobrar  íntegramente  su

crédito,   intereses  y  costas,   con  preferencia  a  otros

acreedores, salvo en el caso de concurso.

 

              Los  embargos posteriores afectarán  únicamente

el  sobrante que quedare después de pagados los créditos  que

hayan obtenido embargos anteriores.

 

BIENES INEMBARGABLES

 

Artículo 216. No se trabará  nunca embargo:

 

1.   En  el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e  hijos,

     en  las  ropas y muebles de su indispensable uso, ni  en

     los  instrumentos  necesarios para la profesión, arte  u

     oficio que ejerza.

 

2.   Sobre  los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a

     su  precio  de  venta,   construcción  o  suministro  de

     materiales.

 

3.   En  los  demás  bienes exceptuados de embargo  por  ley.

     Ningún otro bien quedará exceptuado.

 

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

 

Artículo 217.El embargo indebidamente trabado sobre alguno de

              los  bienes enumerados en el artículo  anterior

podrá  ser levantado de oficio o a pedido del deudor o de  su

cónyuge  o  hijos,  aunque la resolución que  lo  decretó  se

hallare consentida.

 

                         Sección 3a.

                          SECUESTRO

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 218. Procederá el  secuestro de los bienes muebles o

              semovientes,  objeto  del   juicio,  cuando  el

embargo  no asegurare por sí solo el derecho invocado por  el

solicitante,  siempre que se presenten instrumentos que hagan

verosímil  el derecho cuya efectividad se quiere  garantizar.

Procederá,  asimismo, con  igual condición toda vez  que  sea

indispensable  proveer  a la guarda o conservación  de  cosas

para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

 

              El  Juez designará depositario a la Institución

Oficial  o persona que mejor convenga, fijará su remuneración

y ordenará el inventario si fuese indispensable.

 

                       Sección 4a.

                  INTERVENCION JUDICIAL

 

AMBITO

 

Artículo 219. Además de las medidas  cautelares de  interven-

              ción  o  administración judiciales  autorizadas

por  las  leyes sustanciales, que quedan sujetas  al  régimen

establecido  por ellas, podrán disponerse las que se  regulan

en los artículos siguientes.

 

INTERVENTOR RECAUDADOR

 

Artículo 220. A  pedido de  acreedor y a falta de otra medida

              cautelar  eficaz  o  como   complemento  de  la

dispuesta,  podrá designarse a un interventor recaudador,  si

aquélla  debiere recaer sobre bienes productores de rentas  o

frutos.    Su   función  se  limitará  exclusivamente  a   la

recaudación  de la parte embargada, sin injerencia alguna  en

la administración.

 

              El Juez determinará el monto de la  recaudación

que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas

brutas;  su  importe  deberá ser depositado a  la  orden  del

Juzgado dentro del plazo que éste determine.

 

INTERVENTOR INFORMANTE

 

Artículo 221. De  oficio o a petición de parte, el Juez podrá

              designar  un interventor informante para que dé

noticia  acerca del estado de los bienes objeto del juicio  o

de  las operaciones o actividades, con la periodicidad que se

establezca en la providencia que lo designe.

 

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

 

Artículo 222. Cualquiera sea la fuente legal de la  interven-

              ción  judicial y en cuanto fuere compatible con

la respectiva regulación:

 

1.   El   Juez  apreciará  su    procedencia   con   criterio

     restrictivo;   la resolución  será dictada en  la  forma

     prescripta en el artículo 158.

 

2.   La   designación  recaerá en   persona  que  posea   los

     conocimientos  necesarios para desempeñarse atendiendo a

     la  naturaleza  de  los  bienes  o  actividades  en  que

     intervendrá;   será  en  su caso,  persona  ajena  a  la

     sociedad o asociación intervenida.

 

3.   La providencia que designe al interventor determinará la

     misión  que debe cumplir y el plazo de duración que sólo

     podrá prorrogarse por resolución fundada.

 

4.   La contracautela se fijará teniendo en consideración  la

     clase  de  intervención,  los   perjuicios  que  pudiere

     irrogar y las costas.

 

5.   Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez

     previo  traslado  a las partes, salvo cuando  la  demora

     pudiere   ocasionar  perjuicios,  en   este   caso,   el

     interventor deberá informar al Juzgado dentro de tercero

     día  de  realizados.   El   nombramiento  de  auxiliares

     requiere siempre autorización previa del Juzgado.

 

DEBERES DEL INTERVENTOR - REMOCION

 

Artículo 223. El interventor debe:

 

1.   Desempeñar  personalmente  el  cargo con arreglo  a  las

     directivas que le imparta el Juez.

 

2.   Presentar  los  informes  periódicos   que  disponga  el

     Juzgado y uno final, al concluir su cometido.

 

3.   Evitar  la adopción de medidas que no sean estrictamente

     necesarias  para  el  cumplimiento de su función  o  que

     comprometan  su  imparcialidad  respecto de  las  partes

     interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

     El  interventor que no cumpliere eficazmente su cometido

     podrá ser  removido  de oficio;  si  mediare  pedido  de

     parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

 

HONORARIOS

 

Artículo 224. El interventor sólo percibirá  los honorarios a

              que   tuviere   derecho,   una   vez   aprobado

judicialmente  el  informe  final  de   su  gestión.   Si  su

actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio

del Juez justificará el pago de anticipos, previo traslado  a

las  partes,  se  fijarán  éstos en  adecuada  proporción  al

eventual importe total de sus honorarios.

 

              Para  la regulación del honorario definitivo se

atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al

monto  de  las  utilidades  realizadas, a  la  importancia  y

eficacia   de  la  gestión,  a  la  responsabilidad  en  ella

comprometida,  al  lapso  de  la  actuación y  a  las   demás

circunstancias del caso.

 

              Carece   de  derecho  a  cobrar  honorarios  el

interventor  removido del cargo por ejercicio abusivo;  si la

remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios

o la proporción que corresponda ser determinada por el Juez.

 

              El  pacto  de  honorarios   celebrado  por   el

interventor  será  nulo  e importará  ejercicio  abusivo  del

cargo.

 

                       Sección 5a.

                  INHIBICION GENERAL DE

               BIENES Y ANOTACION DE LITIS

 

INHIBICION GENERAL DE BIENES

 

Artículo 225. En todos los casos  en  que  habiendo  lugar  a

              embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no

conocerse  bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe

del  crédito  reclamado,  podrá solicitarse contra  aquél  la

inhibición  general de vender o gravar sus bienes, la que  se

deberá  dejar  sin  efecto siempre que presentase  a  embargo

bienes suficientes o diere caución bastante.

 

              El que solicitare la inhibición deberá expresar

el  nombre,  apellido y domicilio del deudor, así  como  todo

otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio

de los demás requisitos que impongan las leyes.

 

              La  inhibición  sólo  surtirá efecto  desde  la

fecha  de su anotación salvo para los casos en que el dominio

se  hubiere  transmitido con anterioridad, de acuerdo con  lo

dispuesto en la legislación general.

 

              No concederá preferencia sobre las anotadas con

posterioridad.

 

ANOTACION DE LITIS

 

Artículo 226. Procederá la anotación de litis cuando se dedu-

              jera  una  pretensión  que pudiere  tener  como

consecuencia  la  modificación  de   una  inscripción  en  el

registro  correspondiente  y  el   derecho  fuere  verosímil.

Cuando  la  demanda hubiere sido desestimada, esta medida  se

extinguirá  con  la  terminación del juicio.  Si  la  demanda

hubiese  sido  admitida se mantendrá hasta que  la  sentencia

haya sido cumplida.

 

                       Sección 6a.

                 PROHIBICION DE INNOVAR Y

                 PROHIBICION DE CONTRATAR

 

PROHIBICION DE INNOVAR

 

Artículo 227. Podrá   decretarse la prohibición de innovar en

              toda clase de juicio, siempre que:

 

1.   El derecho fuere verosímil;

 

2.   Existiere  el peligro de que si se mantuviera o alterara

     en  su  caso,  la situación de hecho o  de  derecho,  la

     modificación   pudiera  influir  en   la   sentencia   o

     convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;

 

3.   La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida

     precautoria.

 

PROHIBICION DE CONTRATAR

 

Artículo 228. Cuando por  ley  o  contrato o para asegurar la

              ejecución  forzada  de  los bienes  objeto  del

juicio,   procediese  la  prohibición   de  contratar   sobre

determinados   bienes,   el    Juez    ordenará  la   medida,

individualizará  lo  que  sea   objeto  de  la   prohibición,

disponiendo  se inscriba en los registros correspondientes  y

se  notifique a los interesados y a los terceros que mencione

el solicitante.

 

              La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo

no  dedujere  la  demanda dentro del plazo de cinco  días  de

haber  sido  dispuesta,  y  en cualquier momento  en  que  se

demuestre su improcedencia.

 

                       Sección 7a.

               MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

                  Y NORMAS SUBSIDIARIAS

 

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

 

Artículo 229. Fuera  de  los casos previstos en los artículos

              precedentes,  quien tuviere fundado motivo para

temer  que  durante  el  tiempo  anterior  al  reconocimiento

judicial  de  su  derecho, éste pudiere sufrir  un  perjuicio

inminente o irreparable podrá solicitar las medidas  urgentes

que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar

provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

NORMAS SUBSIDIARIAS

 

Artículo 230. Lo dispuesto en este capítulo respecto del  em-

              bargo   preventivo  es   aplicable  al  embargo

ejecutivo,  al ejecutorio, y a las demás medidas  cautelares,

en lo pertinente.

 

                       Sección 8a.

                  PROTECCION DE PERSONAS

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 231. Podrá  decretarse la guarda:

 

1.   De   mujer   menor  de   edad  que  intentase   contraer

     matrimonio,  entrar  en  comunidad religiosa  o  ejercer

     determinada actividad contra la voluntad de sus padres o

     tutores.

 

2.   De  menores  o  incapaces que sean maltratados  por  sus

     padres,  tutores,  curadores o guardadores, o  inducidos

     por  ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos  a

     graves riesgos físicos o morales.

 

3.   De  menores o incapaces abandonados o sin representantes

     legales  o cuando éstos estuvieren impedidos de  ejercer

     sus funciones.

 

4.   De   los  incapaces  que  estén   en  pleito   con   sus

     representantes  legales,  en el que se  controvierta  la

     patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

 

JUEZ COMPETENTE

 

Artículo 232. La  guarda  será  decretada  por  el  Juez  del

              domicilio  de  la  persona   que  haya  de  ser

amparada, con intervención del Asesor de Menores e Incapaces.

 

              Cuando  existiese  urgencia   o  circunstancias

graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 233. En  los  casos  previstos  en  el artículo 231,

              incisos 2, 3 y 4 la petición podrá ser deducida

por  cualquier persona y formulada verbalmente ante el Asesor

de  Menores e Incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las

menciones  pertinentes,  la que será remitida al Juzgado  que

corresponda.

 

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 234. Al disponer  la medida, el Juez ordenará que se

              entreguen a la persona a favor de quien ha sido

ordenada,  las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.

Ordenará,  asimismo,  que  se le provea de alimentos  por  el

plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto

si  no  se iniciare el juicio correspondiente.  La  suma será

fijada prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba

pagarlos y sin otro trámite.

 

                       Capítulo IV

                         RECURSOS

 

                       Sección 1a.

                        REPOSICION

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 235. El recurso de reposición  procederá  únicamente

              contra  las  providencias simples, causen o  no

gravamen irreparable, a fin de que el Juez o Tribunal que las

haya dictado las revoque por contrario imperio.

 

PLAZO Y FORMA

 

Artículo 236. El recurso se interpondrá y fundará por escrito

              dentro  de  los tres días siguientes al  de  la

notificación  de la resolución;  pero cuando ésta se  dictare

en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo

acto.

 

              Si    el    recurso    fuese    manifiestamente

inadmisible,  el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin  ningún

otro trámite.

 

TRAMITE

 

Artículo 237. El Juez dictará  resolución, previo traslado al

              solicitante  de la providencia recurrida, quien

deberá  contestarlo  dentro  del  plazo de tres  días  si  el

recurso  se  hubiese interpuesto por escrito, y en  el  mismo

acto si lo hubiese sido en una audiencia.

 

              La  reposición  de   providencias  dictadas  de

oficio  o  a  pedido  de la misma  parte  que  recurrió, será

resuelta sin sustanciación.

 

              Cuando  la  resolución   dependiere  de  hechos

controvertidos,   el  juez  podrá  imprimir  al  recurso   de

reposición el trámite de los incidentes.

 

RESOLUCION

 

Artículo 238. La resolución que  recaiga  hará  ejecutoria, a

              menos que:

 

1.   El  recurso de reposición hubiere sido acompañado del de

     apelación   subsidiaria  y  la   providencia   impugnada

     reuniere  las  condiciones establecidas en  el  artículo

     siguiente para que sea apelable.

 

2.   Hiciere  lugar  a  la revocatoria, en  cuyo  caso  podrá

     apelar la parte contraria, si correspondiere.

 

                       Sección 2a.

                   RECURSO DE APELACION

              RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA.

 

PROCEDENCIA

 

Articulo 239. El recurso  de  apelación, salvo disposición en

              contrario, procederá solamente respecto de:

 

1.   Las sentencias definitivas.

 

2.   Las sentencias interlocutorias.

 

3.   Las  providencias simples que causen un gravamen que  no

     pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

FORMAS Y EFECTOS

 

Artículo 240. El  recurso  de apelación será concedido libre-

              mente  o en relación;  y en uno u otro caso, en

efecto suspensivo o devolutivo.

 

              El recurso contra la sentencia definitiva en el

juicio ordinario, y en el sumario será concedido  libremente.

En los demás casos, sólo en relación.

 

              Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos

que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

 

              Los  recursos concedidos en relación lo  serán,

asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

 

PLAZO

 

Artículo 241. No habiendo disposiciones en contrario,el plazo

              para apelar será de cinco días.

 

              Toda regulación de honorarios será apelable. El

recurso  de  apelación  deberá interponerse y  podrá fundarse

dentro de los cinco días de la notificación.

 

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO

 

Artículo 242. El recurso  de  apelación  se  interpondrá  por

              escrito  o verbalmente.  En este último caso se

hará  constar  por diligencia que el Secretario o el  Oficial

Primero asentará en el expediente.

 

              El  apelante  deberá  limitarse   a   la   mera

interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se

mandará  devolver  el  escrito,   previa  anotación  que   el

Secretario o el Oficial Primero pondrá en el expediente,  con

indicación  de  la fecha de interposición del recurso  y  del

domicilio que se hubiese constituido, en su caso.

 

APELACION  EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA

FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

 

Artículo 243. Cuando  procediere la apelación en relación sin

              efecto  diferido, el apelante deberá fundar  el

recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia

que lo acuerde.

 

              Del escrito que presente se dará traslado a  la

otra  parte por el mismo plazo.  Si el apelante no presentare

memorial,  el Juez de primera instancia declarará desierto el

recurso.

 

              Si  cualquiera de las partes pretendiese que el

recurso  ha  debido  otorgarse  libremente,  podrá solicitar,

dentro de tres días, que el Juez rectifique el error.

 

              Igual  pedido  podrán  las partes  formular  si

pretendiesen  que  el recurso concedido libremente ha  debido

otorgarse en relación.

 

              Estas  normas  regirán  sin   perjuicio  de  lo

dispuesto en el artículo 269.

 

EFECTO DIFERIDO

 

Artículo 244. La apelación en efecto diferido se fundará,  en

              los   juicios  ordinarios  y  sumario,  en   la

oportunidad  del artículo 253, y en los procesos de ejecución

juntamente  con  la  interposición   del  recurso  contra  la

sentencia.

 

              En  los procesos de ejecución de sentencia,  si

la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el

artículo  498, el recurso se fundará en la forma  establecida

en el párrafo primero del artículo 244.

 

              En  los procesos ordinario y sumario la  Cámara

resolverá con anterioridad a la setencia definitiva.

 

APELACION SUBSIDIARIA

 

Artículo 245. Cuando  el  recurso  de  apelación  se  hubiese

              interpuesto   subsidiariamente   con    el   de

reposición,  no  se admitirá ningún escrito  para  fundar  la

apelación.

 

CONSTITUCION DE DOMICILIO

 

Artículo 246. Cuando  el  Tribunal  que  haya  de conocer del

              recurso   tuviere   su   asiento  en   distinta

localidad,  y  aquél procediere libremente, en el  escrito  o

diligencia  a que se refiere el artículo 242 el apelante y el

apelado  dentro  del  quinto  día de  concedido  el  recurso,

deberán constituir domicilio en dicha localidad.

 

              Si  el  recurso  procediere  en  relación,  las

partes   deberán   constituir   domicilio  en  los   escritos

mencionados en el artículo 243.

 

              En  ambos  casos,  la   parte  que  no  hubiese

cumplido  el  requisito impuesto por  este  artículo  quedará

notificada por ministerio de la ley.

 

EFECTO DEVOLUTIVO

 

Artículo 247. Si procediere el recurso en efecto  devolutivo,

              se observarán las siguientes reglas:

 

1.   Si   la  sentencia  fuere   definitiva,  se remitirá  el

     expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia  de

     lo  pertinente,  la  que deberá ser  presentada  por  el

     apelante. La providencia que conceda el recurso señalará

     las piezas que han de copiarse.

 

2.   Si  la  sentencia  fuere   interlocutoria  el   apelante

     presentará copia de lo que señale del expediente y de lo

     que  el Juez estimare necesario. Igual derecho  asistirá

     al  apelado.   Dichas  copias  y los  memoriales   serán

     remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más

     expeditivo  retenerlos para la prosecución del juicio  y

     remitir el expediente original.

 

3.   Se  declarará  desierto el recurso si dentro del  quinto

     día  de concedido, el apelante no presentare las  copias

     que  se indican en este artículo, y que estuvieren a  su

     cargo.   Si  no lo hiciere el apelado se prescindirá  de

     ellas.

 

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION

 

Artículo 248. En los  casos  de  los  artículos  242 y 247 el

              expediente  o las actuaciones se remitirán a la

Cámara  dentro  del quinto día de concedido el recurso  o  de

formada  la pieza separada, en su caso, mediante constancia y

bajo  la responsabilidad del Oficial Primero.  En el caso del

artículo 243 dicho plazo se contará desde la contestación del

traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

 

              Si  la  Cámara tuviese su asiento  en  distinta

localidad,  la remisión se efectuará por correo y dentro  del

mismo  plazo,  contado  desde  la  presentación  del  apelado

constituyendo  domicilio  o contestando el traslado, o  desde

que venció el plazo para cumplir tales actos.

 

              La  remisión  por  correo se hará a  costa  del

recurrente.

 

PAGO DEL IMPUESTO

 

Artículo 249. La  falta  de  pago  del  impuesto o sellado de

              justicia   no  impedirá  en   ningún  caso   la

concesión o trámite del recurso.

 

NULIDAD

 

Artículo 250. El recurso de apelación comprende el de nulidad

              por defectos de la sentencia.

 

              Si   el  procedimiento   estuviere  ajustado  a

derecho  y  el Tribunal de Alzada declarare la nulidad de  la

sentencia  por cualquier otra causa, resolverá también  sobre

el fondo del litigio.

 

CONSULTA

 

Artículo 251. En  el  proceso   de  declaración  de demencia,

              si la sentencia que la decreta no fuera apelada

se elevará en consulta.

 

              La  Cámara resolverá previa vista al Asesor  de

Menores e Incapaces y sin otra sustanciación.

 

                       Sección 5a.

                 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

                   EN SEGUNDA INSTANCIA

 

TRAMITE PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS

 

Artículo 252. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto

              de  sentencia  definitiva  dictada  en  proceso

ordinario  o sumario, en el día en que el expediente llegue a

la  Cámara,  el Secretario dará cuenta y se ordenará que  sea

puesto  en la oficina.  Esta providencia se notificará a  las

partes  personalmente  o  por  cédula.   El  apelante  deberá

expresar  agravios  dentro del plazo de diez días o de  cinco

días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

 

FUNDAMENTO DE LAS  APELACIONES  DIFERIDAS,  ACTUALIZACION  DE

CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA

 

Artículo 253. Dentro del quinto día de notificada  la  provi-

              dencia  a que se refiere el artículo anterior y

en un solo escrito, las partes deberán:

 

1.   Fundar  los recursos que se hubiesen concedido en efecto

     diferido.   Si  no  lo  hicieren, quedarán   firmes  las

     respectivas resoluciones.

 

2.   Indicar  las  medidas probatorias denegadas  en  primera

     instancia  o  respecto  de las  cuales  hubiese  mediado

     declaración  de  negligencia,  que   tengan  interés  en

     replantear en los términos de los artículos 369 y 375 in

     fine.  La petición será fundada.

 

3.   Presentar los documentos   de que intenten  valerse,  de

     fecha posterior a la providencia de autos para sentencia

     de  primera  instancia,  o anteriores, si  afirmaren  no

     haber  tenido  antes conocimiento de ellos;

 

4.   Exigir  confesión  judicial a la parte  contraria  sobre

     hechos  que no hubiesen sido objeto de esa prueba en  la

     instancia anterior.

 

5.   Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

 

     a) Se  alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad

        prevista en el artículo 356.

 

     b) Se  hubiese  formulado el pedido a que se refiere  el

        inciso 2 de este artículo.

 

TRASLADO

 

Artículo 254. De  las  presentaciones  y  peticiones a que se

              refieren  los  incisos  1, 3 y 5 a)  y  b)  del

artículo  anterior, se correrá traslado a la parte contraria,

quien deberá contestarlo dentro del quinto día.

 

PRUEBAS Y ALEGATOS

 

Artículo 255. Las pruebas que deben producirse ante la Cámara

              se regirán, en cuanto fuere compatible, por las

disposiciones  establecidas  para la primera  instancia.   El

plazo para presentar el alegato será de seis días.

 

PRODUCCION DE LAS PRUEBAS

 

Artículo 256. Los miembros del Tribunal asistirán a todos los

              actos  de  prueba en los supuestos que  la  ley

establece  o  cuando así lo hubiese solicitado  oportunamente

alguna  de las partes en los términos del artículo 32, inciso

1.   En  ellos llevará la palabra el Presidente.  Los   demás

Jueces,  con  su  autorización,  podrán   preguntar   lo  que

estimaren oportuno.

 

INFORME "IN VOCE"

 

Artículo 257. Si  se  pretendiere  producir prueba en segunda

              instancia,  dentro del quinto día de notificada

la  providencia a que se refiere el artículo 252, las  partes

manifestarán si van a informar "in voce".  Si no hicieren esa

manifestación  o  no  informaren,  se  resolverá sin   dichos

informes.

 

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS - TRASLADO

 

Artículo 258. El escrito de expresión de agravios deberá con-

              tener  la  crítica concreta y razonada  de  las

partes  del fallo que el apelante considere equivocadas.   No

bastará  remitirse  a  presentaciones anteriores.   De  dicho

escrito  se  dará traslado por diez o cinco días al  apelado,

según se trate de juicio ordinario o sumario.

 

DESERCION DEL RECURSO

 

Artículo 259. Si el apelante no expresare agravios dentro del

              plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en

el  artículo  anterior, el  Tribunal  declarará  desierto  el

recurso,  señalando,  en  este  último caso  cuáles  son  las

motivaciones  esenciales del pronunciamiento recurrido que no

han sido eficazmente rebatidas.

 

              Declarada   la   deserción   del  recurso,   la

sentencia quedará firme para el recurrente.

 

FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS

 

Artículo 260. Si el  apelado  no  contestase  el  escrito  de

              expresión  de agravios dentro del plazo  fijado

en  el  artículo  258,  no podrá hacerlo  en  adelante  y  la

instancia seguirá su curso.

 

LLAMAMIENTO DE AUTOS - SORTEO DE LA CAUSA

 

Artículo 261. Con la expresión de agravios y su  contestación

              o  vencido  el  plazo para la  presentación  de

ésta, y en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a

que  se  refieren los artículos 253 y siguientes, se  llamará

autos  y consentida esta providencia, el expediente pasará al

acuerdo sin más trámite.  El orden para el estudio y votación

de  las  causas  será  determinado  por  sorteo,  el  que  se

realizará semanalmente.

 

LIBRO DE SORTEOS

 

Artículo 262. La  Secretaría  llevará un  libro que podrá ser

              examinado  por  las partes, sus  mandatarios  o

abogados, en el cual se hará constar  la fecha del sorteo  de

las  causas, la de remisión de los expedientes a los Jueces y

la de su devolución.

 

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE

 

Artículo 263. Los miembros de la Cámara  se  instruirán  cada

              uno  personalmente de los expedientes antes  de

celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

 

ACUERDO

 

Artículo 264. El  acuerdo  se  realizará  con la presencia de

              todos   los  miembros  del   Tribunal   y   del

Secretario.   La  votación  se hará en el orden  en  que  los

Jueces  hubieren sido sorteados;  el fallo podrá emitirse con

el  voto coincidente de los dos primeros, siendo en este caso

potestativo  para  el tercero emitir su voto.   Cada  miembro

fundará su voto o adherirá al de otro.  Dentro del tercer día

del  llamamiento de autos, las partes podrán solicitar que se

expidan  todos  los integrantes del Tribunal, y/o que  funden

individualmente sus votos.

 

              La sentencia se dictará por mayoría, y en  ella

se  examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas

a la decisión del Juez de primera instancia que hubiesen sido

materia de agravios.

 

SENTENCIA

 

Artículo 265. Concluido el acuerdo,será redactado en el libro

              correspondiente  suscripto  por los Jueces  del

Tribunal y autorizado por el Secretario.

 

              Inmediatamente  se pronunciará la sentencia  en

el  expediente,  precedida  de   copia  íntegra  de  acuerdo,

autorizada también por el Secretario.

 

              Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de  cinco

días.

 

PROVIDENCIAS DE TRAMITE

 

Artículo 266. Las providencias simples serán  dictadas por el

              Presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá

el Tribunal sin lugar a recurso alguno.

 

PROCESOS SUMARIOS

 

Artículo 267. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto

              de  sentencia  definitiva  dictada  en  proceso

sumario,    se    aplicarán     las    reglas    establecidas

precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo

253 inciso 4.

 

APELACION EN RELACION

 

Artículo 268. Si el recurso se hubiese concedido en relación,

              recibido  el expediente con sus memoriales,  la

Cámara,   si  el  expediente   tuviere  radicación  de  sala,

resolverá inmediatamente.

 

             En  caso  contrario dictará la  providencia  de

autos.

 

              No  se  admitirá la  apertura a  prueba  ni  la

alegación de hechos nuevos.

 

              Cuando  la  apelación se concediere  en  efecto

diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo

253 inciso 1.

 

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

 

Artículo 269. Si la apelación se hubiese concedido libremente,

              debiendo  serlo  en  relación, el  Tribunal  de

oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así

lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para

la  presentación  de memoriales en los términos del  artículo

243.

 

              Si el recurso se hubiese concedido en relación,

debiendo serlo libremente,la Cámara dispondrá el cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 253.

 

PODERES DEL TRIBUNAL

 

Artículo 270. El Tribunal  no podrá fallar sobre capítulos no

              propuestos  a  la decisión del Juez de  Primera

Instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y

daños  y  perjuicios, u otras cuestiones derivadas de  hechos

posteriores a la sentencia de primera instancia.

 

OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 271. El Tribunal podrá  decidir  sobre  los   puntos

              omitidos  en la sentencia de Primera Instancia,

aunque  no  se  hubiese pedido aclaratoria,  siempre  que  se

solicitare   el   respectivo   pronunciamiento  al   expresar

agravios.

 

COSTAS Y HONORARIOS

 

Artículo 272. Cuando la sentencia o resolución fuere  revoca-

              toria   o  modificatoria  de   la  de   primera

instancia,  el Tribunal adecuará las costas y el monto de los

honorarios  al  contenido  de su pronunciamiento,  aunque  no

hubiesen sido materia de apelación.

 

                       Sección 7a.

               QUEJA POR RECURSO DENEGADO

 

DENEGACION DE LA APELACION

 

Artículo 273. Si el Juez denegare la apelación, la parte  que

              se   considere    agraviada    podrá   recurrir

directamente  en  queja  ante la Cámara, pidiendo que  se  le

otorgue  el  recurso  denegado y se ordene  la  remisión  del

expediente.

 

              El plazo para interponer la queja será de cinco

días,  con  la  ampliación que corresponda por  razón  de  la

distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155.

 

ADMISIBILIDAD. TRAMITE

 

Artículo 274. Son requisitos de admisibilidad de la queja:

 

1.   Acompañar  copia  simple  suscripta por el  letrado  del

     recurrente:

 

     a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y

        de  los correspondientes a la sustanciación, si  ésta

        hubiere tenido lugar.

 

     b) De la resolución recurrida.

 

     c) Del  escrito  de interposición del recurso y,  en  su

        caso,  de  la  del  recurso   de  revocatoria  si  la

        apelación   hubiese   sido   interpuesta   en   forma

        subsidiaria.

 

     d) De la providencia que denegó la apelación.

 

2.   Indicar la fecha en que:

 

     a) Quedó notificada la resolución recurrida.

 

     b) Se interpuso la apelación.

 

     c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

 

     La  Cámara  podrá  requerir copia de  otras  piezas  que

     considere  necesarias  y,  si  fuere  indispensable,  la

     remisión del expediente.

     Presentada  la  queja en forma la Cámara decidirá,   sin

     sustanciación  alguna, si el recurso ha sido bien o  mal

     denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.

     Mientras  la   Cámara  no conceda  la  apelación  no  se

     suspenderá el curso del proceso.

 

OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO

 

Artículo 275. Las  mismas  reglas  se  observarán  cuando  se

              cuestionase  el  efecto  con   que  se  hubiese

concedido el recurso de apelación.

 

                       Capítulo V

                 RECURSOS EXTRAORDINARIOS

 

                       Sección 1a.

                   RECURSO DE CASACION

 

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE RECURSOS

 

Artículo 276. El recurso  de  casación  procederá  contra las

              sentencias  definitivas  de  las   Cámaras   de

Apelaciones  y  Tribunales  Colegiados  de  única  instancia,

siempre  que  el valor del litigio exceda el importe  de  dos

veces el salario mínimo, vital y móvil.

 

              Si  hubiere  litisconsorcio, sólo  procederá si

hicieren  mayoría  los  que individualmente reclamen más   de

dicha suma.

 

              A  los  efectos  del recurso  se  entenderá por

sentencia  definitiva  la que, aún recayendo  sobre  cuestión

incidental,   termina   la   litis  y   hace   imposible   su

continuación.   En supuesto de cuestionamiento parcial de  la

sentencia  el  monto  a considerar será el que  surgiere  del

objeto del recurso.

 

              También  procederá en  los  litigios  de  valor

indeterminado  y  en  los  que   no  fueren  susceptibles  de

apreciación pecuniaria.

 

PLAZOS Y FORMALIDADES

 

Artículo 277. El recurso  deberá  interponerse  por  escrito,

              ante  el Tribunal que haya dictado la sentencia

definitiva  y  dentro  de  los  diez  días  siguientes  a  la

notificación.

 

              Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de

las siguientes causas:

 

1.   Que  la  sentencia  haya violado la ley  o  la  doctrina

     legal.

 

2.   Que  la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la

     doctrina legal.

 

3.   Que  la sentencia contradiga la doctrina establecida por

     el  Superior Tribunal en los cinco años anteriores a  la

     fecha  del  fallo  recurrido, o por una  Cámara,  cuando

     aquél  no  se  hubiere pronunciado sobre la  cuestión  y

     siempre   que   el  procedente   se   hubiere   invocado

     oportunamente frente a una sentencia.

 

     El  escrito  por  el que se deduzca deberá contener,  en

     términos  claros  y  concretos, la mención de la  ley  o

     doctrina  que se repute violada o aplicada  erróneamente

     en  la sentencia indicando igualmente en qué consiste la

     violación  o el error.  En los tres casos previstos,  el

     fundamento  deberá haber sido introducido en la  primera

     oportunidad  que  hubiere  tenido   el  recurrente  para

     plantearlo.

 

CONSTITUCION DE DOMICILIO. COPIAS PARA TRASLADO

 

Artículo 278. Al interponerse el recurso constituirá el recu-

              rrente  domicilio  en  la ciudad de  Viedma,  o

ratificará   el  que  allí  ya  tuviere   constituído,   bajo

apercibimiento  de que las sucesivas resoluciones se  tendrán

por  notificadas  en  la forma y oportunidad fijadas  por  el

artículo 130 y acompañará copias para el traslado.

 

TRAMITE

 

Artículo 279. De  la  presentación en que se deduzca y funda-

              mente  el  recurso, se dará traslado  por  diez

días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o

por  cédula.  Dicha notificación contendrá el emplazamiento a

constituir domicilio en la ciudad de Viedma, si no lo hubiere

hecho  con anterioridad, y bajo apercibimiento de dárselo por

constituido en los estrados del Superior Tribunal.

 

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. RECHAZO "IN LIMINE"

 

Artículo 280. Sustanciado el recurso, el  Tribunal  examinará

              sin más trámite:

 

1.   Si la sentencia es definitiva.

 

2.   Si se lo ha interpuesto en término.

 

3.   Si se han observado las demás prescripciones legales.

 

4.   Si  el recurso est debidamente fundado en alguna de  las

     causales  del  artículo 277 y la cuestión fue  planteada

     oportunamente.

 

     Enseguida  se limitará a dictar la resolución admitiendo

     o  denegando el recurso.  Esta resolución será  fundada.

     Cuando  se admita el recurso se expresará que  concurren

     para  hacerlo  todas  las circunstancias  necesarias  al

     respecto,  que  se  referirán;  cuando se  deniegue,  se

     especificarán  con  precisión   las  circunstancias  que

     falten.

     El Tribunal podrá expedirse sin sustanciar el recurso,en

     los supuestos de rechazo "in limine".

     La  notificación  de la resolución que se dicte se  hará

     personalmente o por cédula.

 

EFECTOS DEL RECURSO

 

Artículo 281. La parte recurrida podrá solicitar a la  Cámara

              la   ejecución   de  la   sentencia   recurrida

ofreciendo  fianza  de responder de lo que percibiese  si  el

fallo  fuese  revocado  por el Superior  Tribunal.   A  tales

efectos testimoniarán las partes pertinentes, remitiéndolas a

primera instancia para su cumplimiento.

 

              El  Fisco de la Provincia y las Municipalidades

están exentos de la fianza a que se refiere esta disposición,

la que  asimismo quedará cancelada en todos los supuestos  en

que el Superior Tribunal desestimare el recurso.

 

              Sin  embargo, teniendo en cuenta la  naturaleza

de  la condena y las consecuencias eventualmente irreparables

que  podrían  originarse en los  derechos  controvertidos  la

Cámara, fundadamente,  podrá negar  la  procedencia   de   la

ejecución.  Su decisión será irrecurrible.

 

REMISION DEL EXPEDIENTE

 

Artículo 282. Los autos serán enviados  al  Superior Tribunal

              de  Justicia dentro de los dos días  siguientes

de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso,

o de quedar los mismos en estado para su remisión.

 

EXAMEN PRELIMINAR

 

Artículo 283. En el día en que el expediente llegue al  Supe-

              rior  Tribunal, el Secretario dará cuenta y  el

Presidente  ordenará sea puesto a despacho para determinar si

el  recurso  ha  sido  bien o  mal  concedido;   el  Tribunal

resolverá  dentro  de  los  cinco   días  de  consentida  tal

providencia,  que será notificada por ministerio de la ley, y

su resolución será irrecurrible.

 

              Si  se  declarase  que el recurso ha  sido  mal

concedido, se devolverán los autos sin más trámite.

 

              Si  se declarase bien concedido el recurso,  el

Presidente,  previa  vista cuando corresponda  al  Procurador

General,dictará la providencia de "autos",que será notificada

en el domicilio constituido por los interesados.

 

DESISTIMIENTO DEL RECURSO

 

Artículo 284. El recurrente podrá  desistir  del  recurso  en

              cualquier  estado   del   trámite  anterior  al

dictado  de  la  sentencia  definitiva, en cuyo  caso  se  le

aplicarán las costas.

 

PLAZO PARA RESOLVER

 

Artículo 285. La  sentencia  se  pronunciará  dentro  de  los

              ochenta  días que empezarán a correr desde  que

el  proceso se encuentre en estado.  Vencido el término,  las

partes podrán solicitar despacho dentro de los diez días.

 

ACUERDO. SENTENCIA

 

Artículo 286. Las cuestiones relativas a la aplicabilidad  de

              la ley o doctrina serán formuladas previamente.

La  votación comenzará por el Juez del Superior Tribunal  que

resulte   de   la  desinsaculación   que  al  efecto   deberá

practicarse  con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del

Poder Judicial.

 

              En lo demás es aplicable el artículo 264.

 

              Concluido el acuerdo,será redactado en el libro

correspondiente,  suscripto  por  los Jueces del  Tribunal  y

autorizado  por el Secretario.  Inmediatamente se pronunciará

la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del

acuerdo, autorizada también por el Secretario.

 

              Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de  cinco

días de la notificación.

 

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

 

Artículo 287. Cuando  el  Superior  Tribunal  estimare que la

              sentencia  recurrida  ha   violado  o  aplicado

erróneamente  la  ley  o doctrina, su pronunciamiento  deberá

contener:

 

1.   Declaración que señale la violación o errónea aplicación

     de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia.

 

2.   Resolución  del litigio, con arreglo a la ley o doctrina

     que se declara aplicable.

 

3.   Declaración  de  nulidad de la sentencia, remitiendo  el

     proceso  a otro Tribunal para que lo decida  nuevamente,

     cuando la violación de la ley o doctrina haya consistido

     en  inobservancia  de  las formas  prevenidas  para  las

     resoluciones  judiciales,  siempre que el vicio  causare

     indefensión.

     Cuando  entendiere  que  no  ha  existido  violación  ni

     errónea aplicación de la ley o doctrina,así lo declarará

     desechando el recurso y condenando al recurrente al pago

     de las costas.

     Deber  cumplirse,  en  su  caso, con lo dispuesto por el

     artículo 280 de este Código.

 

REVOCATORIA  CONTRA  RESOLUCIONES  DICTADAS   DURANTE  LA

SUSTANCIACION

 

Artículo 288. Salvo lo dispuesto en particular con respecto a

              determinadas  resoluciones, las providencias de

trámite   y  las sentencias interlocutorias dictadas  por  el

Superior Tribunal durante la sustanciación del recurso, serán

susceptibles de revocatoria.

 

NOTIFICACION Y DEVOLUCION

 

Artículo 289. Notificada   la   sentencia   se  devolverá  el

              expediente al Tribunal de origen, transcurridos

diez días de la última notificación.

 

QUEJA POR DENEGATORIA O DECLARACION  DE DESERCION. REQUISITOS

Y EFECTOS

 

Artículo 290. Si  la Cámara o el Tribunal denegare el recurso

              podrá recurrirse  en  queja ante  el  Superior,

dentro  de los cinco días, con la ampliación que  corresponda

en razón de la distancia.

 

              Al interponerse la queja se acompañará:

 

1.   Copia  certificada por el letrado del recurrente, de  la

     sentencia  recurrida, de la de Primera Instancia  cuando

     hubiere  sido revocada, del escrito de interposición del

     recurso y del auto que lo deniegue.

 

2.   Los  demás  recaudos necesarios para  individualizar  el

     caso y el Tribunal.

 

              Presentada   la  queja  el  Superior   Tribunal

decidirá dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna,

si  el recurso ha sido bien o mal denegado.  Si admitiere  la

queja,  se  procederá según lo determina el apartado  tercero

del  artículo 283.  Si el recurso no hubiere sido sustanciado

en Segunda Instancia, se remitirán los autos a la misma a los

efectos del cumplimiento del artículo 288.

 

              Si  se  declarare bien denegado el recurso,  se

aplicarán las costas al recurrente.

 

                      Sección 2da.

             RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

RESOLUCIONES RECURRIBLES - CAUSAL

 

Artículo 291. El recurso extraordinario de inconstitucionali-

              dad procederá contra las sentencias definitivas

de los Jueces o Tribunales de última o única instancia cuando

en  el  proceso se haya controvertido la validez de una  ley,

decreto,   ordenanza,   resolución  o  reglamento,  bajo   la

pretensión   de  ser  contrarios  a  la  Constitución  de  la

Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.

 

PLAZO - FORMA Y FUNDAMENTACION

 

Artículo 292. El recurso  se interpondrá en la forma y tiempo

              establecidos  por  el  artículo  277  y  deberá

fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo

anterior.

 

TRAMITE

 

Artículo 293. Regirán en lo  pertinente  las  normas  de  los

              artículos  278 a 286 y 288 a 290.  Deberá oírse

al Procurador General.

 

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

 

Artículo 294. En su decisión el Superior  Tribunal  declarará

              si la disposición impugnada es o no contraria a

la  Constitución  de  la  Provincia.    En  el  segundo  caso

desestimará el recurso, condenando en costas al recurrente.

 

                        Título V

        MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

 

                       Capítulo I

                      DESISTIMIENTO

 

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

 

Artículo 295. En  cualquier estado  de la causa anterior a la

              sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán

desistir  del  proceso  manifestándolo por escrito  al  Juez,

quien  sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el

archivo de las actuaciones.

 

              Cuando  el actor desistiera del proceso después

de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del

demandado,   a   quien  se  dará   traslado   notificándosele

personalmente  o  por cédula, bajo apercibimiento de  tenerlo

por  conforme en caso de silencio.  Si mediare oposición,  el

desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de

la causa.

 

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

 

Artículo 296. En la misma oportunidad y forma a  que  se  re-

              fiere  el  artículo  anterior  el  actor  podrá

desistir del derecho en que fundó la acción.  No se requerirá

la  conformidad  del demandado, debiendo el Juez limitarse  a

examinar  si el acto procede por la naturaleza del derecho en

litigio,  y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo.

En  lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo

objeto y causa.

 

REVOCACION

 

Artículo 297. El desistimiento no se presume y podrá revocar-

              se  hasta  tanto el Juez se pronuncie, o  surja

del expediente la conformidad de la contraria.

 

                       Capítulo II

                      ALLANAMIENTO

 

OPORTUNIDAD Y EFECTOS.

 

Artículo 298. El  demandado  podrá allanarse  a la demanda en

              cualquier  estado  de  la causa anterior  a  la

sentencia.

 

              El  Juez dictará sentencia conforme a  derecho,

pero   si  estuviere  comprometido  el  orden   público,   el

allanamiento  carecerá  de  efectos y continuará  el  proceso

según su estado.

 

              Cuando  el allanamiento fuere simultáneo con el

cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo

admita  será  dictada en la forma prescripta en  el  artículo

158.

 

                      Capítulo III

                      TRANSACCION

 

FORMA Y TRAMITE

 

Artículo 299. Las partes podrán  hacer  valer  la transacción

              del derecho en litigio, con la presentación del

convenio  o  suscripción  de  acta ante  el  Juez.   Este  se

limitará  a  examinar  la   concurrencia  de  los  requisitos

exigidos  por la ley para la validez de la transacción, y  la

homologar  o  no.   En  este  último  caso,  continuarán  los

procedimientos del juicio.

 

                         Capítulo IV

                        CONCILIACION

 

EFECTOS

 

Artículo 300. Los acuerdos  conciliatorios celebrados por las

              partes  ante  el Juez y homologados  por  éste,

tendrán autoridad de cosa juzgada.

 

                       Capítulo V

                 CADUCIDAD DE INSTANCIA

 

PLAZOS

 

Artículo 301. Se  producirá  la  caducidad  de  la  instancia

              cuando  no  se instare su curso dentro  de  los

siguientes plazos:

 

1.   De seis meses en primera o única instancia.

 

2.   De  tres  meses,  en segunda o tercera  instancia  y  en

     cualquiera  de  las  instancias en el juicio  sumario  o

     sumarísimo,  en el juicio ejecutivo, en las  ejecuciones

     especiales y en los incidentes.

 

3.   En  el  que  se opere la prescripción de la  acción,  si

     fuere menor a los indicados precedentemente.

 

4.   De un mes en el incidente de caducidad de instancia.

 

              La  instancia  se abre con la promoción  de  la

demanda  aunque no hubiere sido notificada la resolución  que

dispone su traslado.

 

COMPUTO

 

Artículo 302. Los plazos señalados en el artículo anterior se

              computarán desde la fecha de la última petición

de  las partes, o resolución o actuación del Juez, Secretario

u  Oficial  Primero,  que  tenga   por  efecto  impulsar   el

procedimiento,  correrán durante los días inhábiles salvo los

que correspondan a las ferias judiciales.

 

              Para  el cómputo de los plazos se descontará el

tiempo  en  que  el  proceso   hubiere  estado  paralizado  o

suspendido  por  acuerdo de las partes o por disposición  del

Juez,  siempre  que  la reanudación del  trámite  no  quedare

supeditada  a  actos procesales que deba cumplir la  parte  a

quien incumbe impulsar el proceso.

 

LITISCONSORCIO

 

Artículo 303. El impulso  del  procedimiento  por  uno de los

              litisconsortes beneficiará a los restantes.

 

IMPROCEDENCIA

 

Artículo 304. No se producirá  la caducidad:

 

1.   En  los procedimientos de ejecución de sentencia,  salvo

     si  se  tratare de incidentes que no guardaren  relación

     estricta  con la ejecución procesal forzada  propiamente

     dicha;

 

2.   En   los  procesos  sucesorios  y  en  general,  en  los

     voluntarios,   salvo  en  los   incidentes   y   juicios

     incidentales que en ellos se suscitaren;

 

3.   Cuando  los  procesos  estuvieren pendientes  de  alguna

     resolución  y  la demora en dictarla fuere imputable  al

     Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una

     actividad  que  este  Código o las  reglamentaciones  de

     Superintendencia  imponen  al  Secretario o  al  Oficial

     Primero.

 

4.   Si  se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se

     dispusiere  prueba  de  oficio,   cuando  su  producción

     dependiere  de la actividad de las partes;  la carga  de

     impulsar  el procedimiento existirá desde el momento  en

     que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

 

CONTRA QUIENES SE OPERA

 

Artículo 305. La  caducidad  se  operará  también  contra  el

              Estado,  los  Establecimientos   Públicos,  los

menores  y  cualquier  otra persona que no tuviere  la  libre

administración   de   sus  bienes,   sin  perjuicio   de   la

responsabilidad  de  sus  administradores  y  representantes.

Esta  disposición  no se aplicará a los incapaces o  ausentes

que carecieren de representación legal en el juicio.

 

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION - OPORTUNIDAD

 

Artículo 306. Sin  perjuicio de  lo  dispuesto en el artículo

              siguiente,la declaración de caducidad podrá ser

pedida  en  Primera  Instancia,  por  el  demandado;   en  el

incidente,  por  el contrario de quien lo hubiere  promovido;

en el recurso, por la parte recurrida.

 

              La   petición   deberá   formularse  antes   de

consentir  el solicitante cualquier actuación del Tribunal  o

de  la  parte posterior al vencimiento del plazo legal, y  se

sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

 

              El  pedido de caducidad de la Segunda Instancia

importa  el  desistimiento  del recurso  interpuesto  por  el

peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

 

MODO DE OPERARSE

 

Artículo 307. La caducidad será declarada de oficio, sin otro

              trámite que la comprobación del vencimiento del

doble  de los plazos señalados en el artículo 301, pero antes

de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

 

RESOLUCION

 

Artículo 308. La resolución sobre  la  caducidad  sólo  será

              apelable    cuando    ésta    fuere   declarada

procedente.   En segunda o ulterior instancia, la  resolución

sólo  será susceptible de reposición si hubiese sido  dictada

de oficio.

 

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

 

Artículo 309. La caducidad operada en primera o única instan-

              cia  no  extingue  la   acción,  la  que  podrá

ejercitarse  en  un  nuevo juicio, ni perjudica  las  pruebas

producidas,  las  que  podrán  hacerse valer  en  aquél.   La

caducidad  operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de

cosa juzgada a la resolución recurrida.

 

              La   caducidad   de  la   instancia   principal

comprende la reconvención y los incidentes;  pero la de éstos

no afecta la instancia principal.

 

                     PARTE ESPECIAL

 

                        Libro II

                PROCESOS DE CONOCIMIENTO

 

                        Título I

                 DISPOSICIONES GENERALES

 

                       Capítulo I

                         CLASES

 

PRINCIPIO GENERAL

 

Artículo 310. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren

              señalada   una  tramitación    especial   serán

ventiladas  en  juicio  ordinario, salvo cuando  este  Código

autoriza al Juez a determinar la clase de proceso aplicable.

 

              Cuando  la controversia versare sobre  derechos

que  no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre  el

valor   reclamado  y  no   correspondiere  juicio  sumario  o

sumarísimo, o un proceso especial,el Juez determinará el tipo

de proceso aplicable.

 

              En  estos  casos así como en todos aquellos  en

que  este Código autoriza al Juez fijar  la clase de  juicio,

la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de

notificada  personalmente o por cédula la providencia que  lo

fije,  el  actor  podrá  ajustar la demanda  a  ese  tipo  de

proceso.

 

              En la providencia en que ordene correr traslado

de la demanda el Juez deberá, en todos los casos, expresar la

clase de proceso por la cual tramitará.

 

JUICIO SUMARIO

 

Artículo 311. Tramitarán por juicio sumario:

 

1.   Los  procesos  de  conocimiento  en  los  que  el  valor

     cuestionado  exceda de la suma de un salario mínimo y no

     exceda de diecisiete salarios mínimos.

 

2.   Cualquiera  sea  su monto, las controversias que  versen

     sobre:

 

     a) Pago por consignación.

 

     b) División de condominio.

 

     c) Cuestiones   entre  copropietarios   surgidas  de  la

        administración, y las demandas que se promovieren por

        aplicación  de la ley de propiedad horizontal,  salvo

        cuando  las leyes especiales establecieren otra clase

        de  procedimiento y sin perjuicio de lo dispuesto  en

        el Artículo 615.

 

     d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

 

     e) Cobro de medianería.

 

     f) Cumplimiento  y  resolución de contrato o  boleto  de

        compraventa de inmuebles.

 

     g) Cuestiones  relacionadas  con restricciones y  límite

        del  dominio o sobre condominio de muros y cercos,  y

        en  particular, las que se susciten con motivo de  la

        vecindad urbana o rural;

 

     h) Obligación  exigible  de  dar cantidades de  cosas  o

        valores  mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y

        determinadas.

 

     i) Suspensión  del  ejercicio  de la patria  potestad  y

        suspensión y remoción de tutores y curadores.

 

     j) Pedido  de  fijación del plazo de cumplimiento de  la

        obligación  cuando no se hubiere señalado en el  acto

        constitutivo,  o  si se hubiere autorizado al  deudor

        para  satisfacerla  cuando pudiere o  tuviere  medios

        para  hacerlo  siempre  que no se tratare  de  título

        ejecutivo.

 

     k) Daños  y  perjuicios  derivados de  delitos  y  cuasi

        delitos.

 

     l) Cuestiones  relacionadas  con el  incumplimiento  del

        contrato de transporte.

 

     m) Cancelación de hipoteca o prenda.

 

     n) Restitución de cosa dada en comodato.

 

3.   Los demás casos que la ley establece.

 

              En  los  supuestos del inciso 2 letras d),  i),

j),  m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario  o

sumarísimo,  según  lo  determine  el Juez  atendiendo  a  la

complejidad de la contienda.

 

PROCESO SUMARISIMO

 

Artículo 312. Será  aplicable el procedimiento establecido en

              el Artículo 488:

 

1.   A  los  procesos  de conocimiento en los  que  el  valor

     cuestionado  no  exceda del valor de un salario  mínimo,

     vital y móvil.

 

2.   En  los  demás casos previstos por éste Código  u  otras

     leyes.  Si de conformidad con las pretensiones deducidas

     por  el  actor  no  procediere  el  trámite  del  juicio

     sumarísimo,el Juez resolverá cuál es la clase de proceso

     que corresponde.

 

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

 

Artículo 313. Podrá  deducirse la acción que tienda a obtener

              una sentencia meramente declarativa, para hacer

cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance

o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta

de  certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual  al

actor  y este no dispusiere de otro medio legal para  ponerle

término inmediatamente.

 

              Si el actor pretendiera que la cuestión tramite

por  las  reglas  establecidas  para   el  juicio  sumario  o

sumarísimo,  la demanda deberá ajustarse a los  términos  del

Artículo 476.

 

              El  Juez  resolverá de oficio  y  como  primera

providencia,  si  corresponde  el trámite pretendido  por  el

actor,  teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y  la

prueba ofrecida.

 

                       Capítulo II

                DILIGENCIAS PRELIMINARES

 

ENUMERACION - CADUCIDAD

 

Artículo 314. El  proceso  de  conocimiento  podrá prepararse

              pidiendo  el que pretenda demandar o quién, con

fundamento prevea que será demandado.

 

1.   Que  la  persona  contra quien se  proponga  dirigir  la

     demanda  preste  declaración jurada, por escrito  dentro

     del plazo que fije el Juez, sobre algún hecho relativo a

     su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse

     en juicio.

 

2.   Que  se  exhiba la cosa mueble que haya de  pedirse  por

     acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida

     precautoria que corresponde.

 

3.   Que  se  exhiba un testamento cuando el  solicitante  se

     crea   heredero,  coheredero  o  legatario,  sino  puede

     obtenerlo sin recurrir a la justicia.

 

4.   Que  en  caso  de evicción, el enajenante  o  adquirente

     exhiba  los títulos u otros instrumentos referentes a la

     cosa vendida.

 

5.   Que  el  socio o comunero o quien tenga en su poder  los

     documentos  de  la sociedad o comunidad, los presente  o

     exhiba.

 

6.   Que   la  persona  que  haya   de  ser   demandada   por

     reinvindicación  u  otra  acción que  exija  conocer  el

     carácter  en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio

     a promover, exprese a qué título la tiene.

 

7.   Que  se nombre tutor o curador para el juicio de que  se

     trate.

 

8.   Que  si el eventual demandado tuviera que ausentarse del

     país  constituya  domicilio dentro de los cinco días  de

     notificado,  bajo  apercibimiento de lo dispuesto en  el

     Artículo 39.

 

9.   Que se practique una mensura judicial.

 

10.  Que  se cite para el reconocimiento de la obligación  de

     rendir cuentas.

 

11.  Que  se practique reconocimiento de mercaderías, en  los

     términos del Artículo 778.

 

              En  los  casos de los Incisos 7 y 8  no  podrán

invocarse  las  diligencias  decretadas  a  pedido  de  quien

pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los

treinta días de su realización.

 

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA

 

Artículo 315. En el caso del Inciso 1 del artículo  anterior,

              la  providencia  se notificará por cédula,  con

entrega  del interrogatorio.  Si el requerido no  respondiere

dentro  del  plazo,  se  tendrán   por  ciertos  los   hechos

consignados  en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en

contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

 

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS

 

Artículo 316. La exhibición o presentación de cosas o instru-

              mentos  se hará en el tiempo, modo y lugar  que

determine el Juez, atendiendo a las circunstancias.

 

              Cuando  el requerido no los tuviere en su poder

deberá indicar  si lo conoce, el lugar en que se encuentre  o

quién los tiene.

 

PRUEBA ANTICIPADA

 

Artículo 317.Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de

              conocimiento  y  tuvieran motivos  justificados

para  temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar

imposible  o muy dificultosa en el período de prueba,  podrán

solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

 

1.   Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que

     esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

 

2.   Reconocimiento  judicial o dictamen pericial para  hacer

     constar  la  existencia  de  documentos,  o  el  estado,

     calidad o condición de cosas o de lugares.

 

3.   Pedido de informes.

 

              La  absolución  de   posiciones  podrá  pedirse

únicamente en proceso ya iniciado.

 

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO

 

Artículo 318. En el  escrito  en  que  se solicitaren medidas

              preliminares se indicará el nombre de la futura

parte  contraria,  su  domicilio  si  fuere  conocido  y  los

fundamentos de la petición.

 

              El Juez accederá a las pretensiones si estimare

justas  las causas en que se fundan, repeliéndolas de  oficio

en caso contrario.

 

              La  resolución será apelable únicamente  cuando

denegare la diligencia.

 

              Si hubiese de practicarse la prueba se citará a

la  contraria, salvo cuando resultare imposible por razón  de

urgencia,  en  cuyo caso intervendrá el Defensor Oficial.  El

diligenciamiento  se hará en la forma establecida  para  cada

clase de prueba, salvo en el caso de la pericial,que estará a

cargo de un perito único nombrado de oficio.

 

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS

 

Artículo 319. Después de  trabada  la  litis,  la  producción

              anticipada de prueba sólo tendrá lugar por  las

razones  de  urgencia indicadas en el Artículo 317  salvo  la

atribución conferida al Juez por el Artículo 34 Inciso 2.

 

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

 

Artículo 320. Cuando sin justa causa el interpelado  no  cum-

              pliere  la orden del Juez en el plazo fijado, o

diere  informaciones falsas o que pudieren inducir a error  o

destruyere   u  ocultare  los   instrumentos  o  cosas   cuya

exhibición  o  presentación  se   hubiere  requerido,  se  le

aplicará  una multa que no podrá exceder de un máximo de  dos

veces  el salario mínimo, vital y móvil sin perjuicio de  las

demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

 

              La  orden  de  exhibición   o  presentación  de

instrumento  o  cosa  mueble, que no fuere cumplida,  se hará

efectiva  mediante  secuestro y allanamiento de  lugares,  si

resultare necesario.

 

              Cuando  la diligencia preliminar consistiere en

la  citación  para  el  reconocimiento de  la  obligación  de

rendir   cuentas  y el citado no compareciere, se tendrá  por

admitida  dicha  obligación  y la cuestión tramitará  por  el

procedimiento  de  los incidentes.  Si comparece y niega  que

deba  rendir  cuentas, pero en el juicio a que se refiere  el

Artículo  648  se declarare que la rendición corresponde,  el

Juez  impondrá  al demandado una multa que no excederá de  un

máximo  de un salario mínimo vital móvil, cuando la  negativa

hubiere sido maliciosa.

 

              Si  correspondiere,  por  la naturaleza  de  la

medida preparatoria y la conducta observada por el requerido,

los   Jueces   y   Tribunales   podrán    imponer   sanciones

conminatorias, en los términos del Artículo 35.

 

                        Título II

                    PROCESO ORDINARIO

 

                       Capítulo I

                         DEMANDA

 

FORMA DE LA DEMANDA

 

Artículo 321. La  demanda   será  deducida   por   escrito  y

              contendrá:

 

1.   El nombre y domicilio del demandante.

 

2.   El nombre y domicilio del demandado.

 

3.   La  cosa  demandada,  designándola con  toda exactitud.

 

4.   Los  hechos  en  que  se  funde,  explicados  claramente.

 

5.   El derecho expuesto sucintamente, evitando  repeticiones

     innecesarias.

 

6.   La petición en términos claros y positivos.

 

              La  demanda deberá precisar el monto reclamado,

salvo  cuando  al actor no le fuere posible  determinarlo  al

promoverla,  por  las  circunstancias del caso, o  porque  la

estimación  dependiera  de elementos aún  no  definitivamente

fijados  y  la promoción de la demanda  fuese  imprescindible

para  evitar  la  prescripción  de   la  acción.   En   estos

supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

 

              La sentencia fijará el monto que resulte de las

pruebas producidas.

 

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

 

Artículo 322. El actor podrá  modificar  la  demanda antes de

              que  ésta  sea   notificada.   Podrá,  asimismo

ampliar  la cuantía de lo reclamado si antes de la  sentencia

vencieren  nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.  Se

considerarán  comunes  a  la ampliación los trámites  que  la

hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a

la otra parte.

 

              Si  la ampliación, expresa o implícitamente, se

fundare en hechos nuevos se aplicarán las reglas establecidas

en el artículo 356.

 

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

 

Artículo 323. Con  la demanda, reconvención y contestación de

              ambas   en  toda  clase   de   juicios,  deberá

acompañarse  la  prueba documental que estuviese en poder  de

las  partes.   Si  no  la   tuvieren  a  su  disposición,  la

individualizarán  indicando su contenido, el lugar,  archivo,

oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.

 

              Si    se   tratare    de   prueba    documental

oportunamente  ofrecida, los letrados patrocinantes, una  vez

interpuesta  la  demanda,  podrán   requerir  directamente  a

entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial

y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo  el

envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica,

la que deberá ser remitida directamente a la Secretaría,  con

transcripción o copia de oficio.

 

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

 

Artículo 324. Cuando en el responde  de  la  demanda  o de la

              reconvención se alegaren hechos no invocados en

la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes,

según  el  caso podrán agregar, dentro de los cinco  días  de

notificada  la  providencia respectiva, la prueba  documental

referente  a esos hechos.  En tales casos se dará traslado  a

la  otra  parte  quien deberá cumplir la carga que  prevé  el

Artículo 347, Inciso I.

 

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

 

Artículo 325. Después de interpuesta la demanda, no se  admi-

              tirán  al  actor  sino   documentos  de   fecha

posterior  o  anteriores, bajo juramento o afirmación  de  no

haber  antes tenido conocimiento de ellos.  En tales casos se

dará  traslado a la otra parte, quién deberá cumplir la carga

que prevé el Artículo 347 Inciso 1.

 

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTA

 

Artículo 326. El demandante y el demandado, de común acuerdo,

              podrán    presentar  al   Juez  la  demanda   y

contestación  en la forma prevista en los artículos 321 y 347

y ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

 

              El   Juez,   sin  otro   trámite,   dictará  la

providencia  de autos si la causa fuere de puro derecho.   Si

hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.

 

              Las  audiencias  que deban tener lugar  en  los

juicios  iniciados  en  la  forma mencionada  en  el  párrafo

anterior, serán fijadas con carácter preferente.

 

              Quedan   excluidas  de   esta  disposición  las

acciones fundadas en el derecho de familia, con excepción del

caso de los artículos 205, 215 y 236 de la Ley 23.515.

 

RECHAZO "IN LIMINE"

 

Artículo 327. Los Jueces podrán rechazar de oficio las deman-

              das   que   no   se   ajusten  a   las   reglas

establecidas, expresando el defecto que contengan.

 

              Si  no resultare claramente de ellas que son de

su  competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a

ese respecto.

 

TRASLADO DE LA DEMANDA

 

Artículo 328. Presentada la demanda en la forma prescripta,el

              Juez  dará  traslado de ella al demandado  para

que comparezca y la conteste dentro de quince días.

 

              Cuando  la parte demandada fuere la Nación, una

provincia  o  una municipalidad, el plazo para  comparecer  y

contestar la demanda será de treinta días.

 

                       Capítulo II

                 CITACION DEL DEMANDADO

 

DEMANDADO  DOMICILIADO  O  RESIDENTE  EN LA  JURISDICCION DEL

JUZGADO

 

Artículo 329. La citación se hará  por medio de cédula que se

              entregará al demandado en su domicilio real, si

aquél  fuere  habido,  juntamente  con las copias  a  que  se

refiere el artículo 117.

 

              Si no le encontrare,se le dejará aviso para que

espere al día siguiente, y si tampoco entonces se le hallare,

se procederá según se prescribe en el artículo 138.

 

              Si  el  domicilio asignado al demandado por  el

actor  fuere  falso,  probado  el hecho, se  anulará todo  lo

actuado a costa del demandante.

 

DEMANDADO DOMICILIADO RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION

 

Artículo 330. Cuando la  persona  que  ha de ser citada no se

              domiciliare o residiere en el lugar donde se le

demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto  a

la  autoridad  judicial de la localidad en que se  halle  sin

perjuicio,  en su caso, de lo dispuesto en la ley de  trámite

uniforme sobre exhortos.

 

DEMANDA CONTRA LA PROVINCIA

 

Artículo 331. En las causas contra  la Provincia, la citación

              se  hará por cédulas dirigidas al Gobernador  y

al Fiscal de Estado.

 

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO

 

Artículo 332. Cuando la persona  que  ha  de  ser  citada  se

              domiciliare  o residiere dentro de la República

y  fuera  del  lugar del asiento del Juzgado o  Tribunal,  el

plazo de quince días quedará ampliado en la forma  prescripta

por el artículo 155.

 

              Si   el  demandado  residiere   fuera   de   la

República, el Juez fijará el plazo en que haya de comparecer,

atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de

las comunicaciones.

 

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O CON RESIDENCIA IGNORADOS

 

Artículo 333. La citación a persona incierta o cuyo domicilio

              o residencia se ignorare  se  hará por  edictos

publicados  por  dos  días  en la forma  prescripta  por  los

artículos 142, 143 y 144.

 

              Si   vencido  el  plazo  de  los   edictos   no

compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial  para

que lo represente en el juicio.

 

              El  Defensor  deberá tratar de hacer  llegar  a

conocimiento  del interesado la existencia del juicio y en su

caso, recurrir de la sentencia.

 

PLURALIDAD DE DEMANDADOS

 

Artículo 334 En  caso de  que  los  demandados fuesen varios,

              el  plazo  de la citación se  reputará  vencido

para todos, cuando venza para el último.

 

CITACION DEFECTUOSA

 

Artículo 335. Si  la  citación  se hiciere en contravención a

              lo  prescripto  en los artículos que  preceden,

será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 146.

 

                        Capítulo III

                     EXCEPCIONES PREVIAS

 

FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS

 

Artículo 336. Las  excepciones   que  se   mencionan  en   el

              artículo siguiente se opondrán únicamente  como

previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro

de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda

o la reconvención.

 

              Si  se  opusieren  excepciones, deberá simultá-

neamente  oponerse la de prescripción, cuando el demandado la

estimare  procedente.   La  prescripción   se  resolverá como

excepción  previa  si la cuestión fuera de puro derecho;   en

caso  contrario,  se resolverá en  la  sentencia  definitiva,

debiendo  producirse la prueba junto con la de las  restantes

cuestiones o defensas de fondo.

 

              En los casos en que la obligación de comparecer

surgiere  con posterioridad al plazo acordado al demandado  o

reconvenido para contestar,la prescripción deberá oponerse en

la primera presentación.

 

              La  oposición  de  excepciones no  suspende  el

plazo para contestar la demanda o la reconvención.

 

              Si  el  demandado  se   domiciliare  fuera  del

asiento  del  Juzgado  o  Tribunal,   el  plazo  para  oponer

excepciones será el que resulte de restar cinco días del  que

corresponda según la distancia.

 

EXCEPCIONES ADMISIBLES

 

Artículo 337. Sólo  se admitirán  como previas las siguientes

              excepciones:

 

1.   Incompetencia.

 

2.   Falta  de personería en la demandante, en el demandado o

     sus  representantes, por carecer de capacidad civil para

     estar en juicio o de representación suficiente.

 

3.   Falta  de  legitimación para obrar en el actor o  en  el

     demandado,  cuando  fuere manifiesta, sin perjuicio,  en

     caso  de no concurrir esta última circunstancia, de  que

     el Juez la considere en la sentencia, definitiva.

 

4.   Litispendencia.

 

5.   Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

 

6.   Cosa  juzgada.  Para que sea procedente esta  excepción,

     el  examen integral de las dos contiendas debe demostrar

     que  se  trata  del  mismo asunto  sometido  a  decisión

     judicial,  o  que  por existir  continencia,  conexidad,

     accesoriedad  o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha

     resuelto  lo  que constituye la materia o la  pretensión

     deducida en el nuevo juicio que se promueve.

 

7.   Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

 

8.   Las  defensas temporarias que se consagran en las  leyes

     generales,  tales como el beneficio del inventario o  el

     de  excusión,  o las previstas en los artículos 2.486  y

     3.357 del Código Civil.

 

     La  existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá

     ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

 

ARRAIGO

 

Artículo 338. Si el demandante no tuviere domicilio no bienes

              inmuebles   en   la   República,  será  también

excepción  previa  la del arraigo por  las  responsabilidades

inherentes a la demanda.

 

REQUISITO DE ADMISION

 

Artículo 339. No se dará  curso a las excepciones:

 

1.   Si  la  de incompetencia lo fuere por razón de  distinta

     nacionalidad  y  no  se   acompañare  el  documento  que

     acredite  la  del  oponente;  si lo fuere  por  distinta

     vecindad  y  no se presentare la libreta o  partida  que

     justifique  la ciudadanía argentina del oponente;  si lo

     fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes

     el  Juez  competente, cuando ello es admisible y  no  se

     hubiere presentado el documento correspondiente.

 

2.   Si   la  de  litispendencia  no  fuere  acompañada   del

     testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

 

3.   Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio

     de la sentencia respectiva.

 

4.   Si  las de transacción, conciliación y desistimiento del

     derecho  no  fueren  acompañadas de los  instrumentos  o

     testimonios que las acrediten.

 

     En  los supuestos de los incisos 2,3 y 4, podrá suplirse

     la  presentación  del  testimonio si  se  solicitare  la

     remisión  del  expediente con indicación del  Juzgado  y

     Secretaría donde tramita.

 

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO

 

Artículo 340. Con  el  escrito  en  que  se  propusieren  las

              excepciones,   se   agregará  toda  la   prueba

instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se  dará

traslado   al  actor,  quien   deberá cumplir  con   idéntico

requisito.

 

AUDIENCIA DE PRUEBA

 

Artículo 341. Vencido el  plazo  con o sin respuesta, el Juez

              designará audiencia  dentro de diez  días  para

recibir  la  prueba ofrecida, si lo estimare  necesario.   En

caso contrario, resolverá sin más trámite.

 

EFECTOS DE  LA  RESOLUCION  QUE  DESESTIMA  LA  EXCEPCION  DE

INCOMPETENCIA

 

Artículo 342. Una  vez firme  la  resolución que desestima la

              excepción de incompetencia,las partes no podrán

argüir la incompetencia en  lo  sucesivo.  Tampoco podrá  ser

declarada de oficio.

 

              Exceptúase  la incompetencia improrrogable  por

razones  de  orden  público,  la que podrá ser  declarada  en

cualquier estado del proceso.

 

RESOLUCION Y RECURSOS

 

Artículo 343. El   Juez   resolverá   previamente  sobre   la

              declinatoria  y la litispendencia.  En caso  de

declararse  competente,  resolverá al mismo tiempo sobre  las

demás excepciones previas.

 

              La resolución será apelable en relación,  salvo

cuando  se trate de las excepciones de falta de  legitimación

para  obrar o prescripción y el Juez hubiere resuelto que  la

primera  no  era  manifiesta,  o  que  la  segunda  no  puede

resolverse  como  de  puro  derecho,  en  cuyo  caso,  y  sin

perjuicio   de  la  oportuna   resolución, la  decisión  será

irrecurrible.

 

EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

 

Artículo 344. Una vez firme la resolución que declare  proce-

              dentes las excepciones previas se procederá:

 

1.   A   remitir  el  expediente   al  Tribunal   considerado

     competente,   si   perteneciere    a   la   jurisdicción

     provincial.  En caso contrario se archivará.

 

2.   A  ordenar  el  archivo si se tratase de  cosa  juzgada,

     falta de legitimación manifiesta, prescripción, o de las

     previstas  en  inciso 8 del artículo 337 salvo  en  este

     último  caso,  cuando sólo correspondiere la  suspensión

     del procedimiento.

 

3.   A remitirlo al Tribunal donde tramita el otro proceso si

     la  litispendencia  fuese  por   conexidad.   Si   ambos

     procesos  fueren  idénticos, se ordenará el archivo  del

     iniciado con posterioridad.

 

4.   A  fijar  el plazo dentro del cual deben subsanarse  los

     defectos  o arraigar, según se trate de las contempladas

     en  los incisos 2 y 5 del artículo 337, o en el 338.  En

     este  último  caso  se  fijará también el  monto  de  la

     caución.

 

     Vencido  el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se

     lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele  las

     costas.

 

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O  DE  LA  SUBSANACION

DE LOS DEFECTOS

 

Artículo 345. Consentida o  ejecutoriada  la  resolución  que

              rechaza   las  excepciones   previstas  en   el

artículo 336 o,en su caso, subsanada la falta de personería o

prestado  el  arraigo, se declarará reanudado el  plazo  para

contestar  la  demanda;   esta   resolución  será  notificada

personalmente o por cédula.

 

              Subsanado  el  defecto legal, se correrá  nuevo

traslado, por el plazo establecido en el artículo 328.

 

 

                         Capítulo IV

        CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

 

PLAZO

 

Artículo 346. El demandado deberá contestar la demanda dentro

              del  plazo establecido en el artículo 328,  con

la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

 

CONTENIDO Y REQUISITOS

 

Artículo 347. En la contestación opondrá  el  demandado todas

              las  excepciones  o  defensas que,  según  este

Código, no tuvieren carácter previo.

 

              Deberá además:

 

1.   Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos

     expuestos   en  la  demanda,  la  autenticidad  de   los

     documentos  acompañados  que  se  le  atribuyeren  y  la

     recepción  de  las  cartas y telegramas a  él  dirigidos

     cuyas  copias se acompañen.  Su silencio, sus respuestas

     evasivas,  o la negativa meramente general se  estimarán

     como   reconocimiento  de  la   verdad  de  los   hechos

     pertinentes  y  lícitos a que se refieran.  En cuanto  a

     los   documentos  se  los   tendrá  por  reconocidos   o

     recibidos, según el caso.

     No  estarán   sujetos  al   cumplimiento  de  la   carga

     mencionada en el párrafo precedente, el Defensor Oficial

     y  el  demandado  que interviniere en  el  proceso  como

     sucesor  a  título universal de quien participó  en  los

     hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o

     telegramas,   quienes   podrán   reservar  su   repuesta

     definitiva para después de producida la prueba.

 

2.   Especificar  con  claridad los hechos que  alegare  como

     fundamento de su defensa.

 

3.   Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en

     el artículo 321.

 

RECONVENCION

 

Artículo 348. En el mismo  escrito de contestación deberá  el

              demandado  deducirá reconvención, en  la  forma

prescripta  para  la  demanda, si se creyere  con  derecho  a

proponerla.   No  haciéndolo  entonces   no  podrá  deducirla

después,  salvo su derecho para hacer valer su pretensión  en

otro juicio.

 

              La   reconvención   será   admisible   si   las

pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación

jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

 

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS

 

Artículo 349. Propuesta  la  reconvención,  o   presentándose

              documentos por el demandado se dará traslado al

actor  quien deberá responder dentro de quince o  cinco  días

respectivamente,  observando las normas establecidas para  la

contestación de la demanda.

 

              Para  el  demandado regirá lo dispuesto  en  el

artículo 325.

 

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

 

Artículo 350. Con  el escrito de contestación a la demanda, o

              la  reconvención,  en  su caso,  el  pleito  se

abrirá  a  prueba  si  mediare el  supuesto  previsto  en  el

artículo siguiente.

 

              Si  fuere  de puro derecho, se  conferirá nuevo

traslado  por  su  orden,  con lo que  quedará concluso  para

definitiva.

 

                         Capítulo V

                           PRUEBA

 

                         Sección 1a.

                      NORMAS GENERALES

 

APERTURA PRUEBA

 

Artículo 351. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes

              acerca  de  los cuales no  hubiese  conformidad

entre las partes aunque éstas no lo pidan el Juez recibirá la

causa  a  prueba,  señalándose   la  audiencia  del  artículo

siguiente.

 

AUDIENCIA PRELIMINAR

 

Artículo 352. Juntamente con la  apertura  a  prueba, el Juez

              fijará  una   audiencia  a  realizarse  en   su

presencia,  a  la  brevedad  posible y  con  el  solo  margen

suficiente   para  su  notificación,   para  que  las  partes

concurran personalmente a los siguientes fines:

 

A)   Procurar  el  reajuste  de las pretensiones,  a  fin  de

     lograr   el   avenimiento  parcial  o   total   de   sus

     diferencias.

 

B)   Oponerse  a la apertura a prueba, resolviéndose el punto

     previa  sustanciación,  siendo   apelable  solamente  la

     decisión  que  hiciere  lugar  al planteo y  que  deberá

     dictarse y en su caso, recurrirse en el acto.

 

C)   Oir  a las partes para que por su orden, expongan  sobre

     los  hechos articulados que pretendan probar, procurando

     acuerdo sobre los mismos.

 

D)   Fijar según el criterio del artículo 355, los hechos que

     serán  objeto de prueba, cuando exista diferencia  sobre

     los  mismos,  pudiendo incluirse otros que  el  Tribunal

     considere  de  interés.  La decisión  será irrecurrible,

     salvo el replanteo en la Alzada, previsto en el artículo

     369.

 

E)   Fijar el plazo de prueba.

 

F)   Si   como  resultado  del   tratamiento  de  los  puntos

     anteriores, no hubiese prueba a producir,se conferirá un

     nuevo  traslado por su orden quedando la causa  conclusa

     para definitiva.

 

     De  lo ocurrido en la presente audiencia, sólo se dejará

     constancia  de  aquellos  temas   que  importen  por  el

     conocimiento  que de los mismos pueda llegar  a tener el

     Tribunal  de Alzada, a criterio del Juez, o a pedido  de

     parte.

 

CONCURRENCIA PERSONAL

 

Artículo 353. La  audiencia  del  artículo  anterior,  deberá

              ser tomada inexcusablemente por el Juez, con la

presencia de las partes, salvo que se domicilien a más de 200

kilómetros  del  asiento  del  Juzgado en  cuyo  caso  podrán

hacerse representar por apoderado.

 

              El  Juez  que ordene o consienta lo  contrario,

perderá su competencia para seguir conociendo en el proceso y

se hará pasible de una multa de hasta el cinco por ciento  de

su  remuneración  mensual  debiendo  el  Tribunal  de  Alzada

vigilar  su cumplimiento.  En cuanto a las partes, las mismas

podrán  ser conminadas a comparecer mediante la aplicación de

las sanciones previstas en el artículo 35.

 

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

 

Artículo 354. El período de prueba quedará  clausurado  antes

              de su vencimiento, sin necesidad de declaración

expresa,  cuando  todas  hubiesen quedado producidas,  o  las

partes renunciaren a las pendientes.

 

ADMISIBILIDAD DE HECHO Y DE PRUEBA

 

Artículo 355. Sólo se admitirán  como  objeto  de  prueba los

              hechos  articulados en demanda, reconvención  y

en  su  caso  sus  contestaciones, que  sean  conducentes  al

esclarecimiento del pleito y que resulten controvertidos.

 

              No   serán   admitidas   pruebas   que   fueren

manifiestamente  improcedentes,  superfluas,   dilatorias   o

innecesariamente onerosas.

 

HECHOS NUEVOS

 

Artículo 356. Cuando con posterioridad a la  contestación  de

              la demanda o reconvención ocurriese o llegase a

conocimiento  de las partes algún hecho que tuviese  relación

con  la  cuestión  que se ventila, podrán alegarlo  hasta  la

oportunidad de la audiencia del artículo 352.

 

PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA

 

Artículo 357. El plazo de prueba será fijado por el Juez y no

              excederá  de  cuarenta  días.  Dicho  plazo  es

común  y  comenzará  a correr a partir de  la  audiencia  del

Artículo 352.

 

              Las  pruebas  deberán ofrecerse dentro  de  los

primeros diez días.

 

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS

 

Artículo 358. Las audiencias  deberán  señalarse  dentro  del

              plazo   de   pruebas   y,    en   lo    posible

simultáneamente en ambos cuadernos.

 

              Se  concentrarán  en la misma fecha o  en  días

sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

 

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

 

Artículo 359. La prueba que deba producirse fuera de la Repú-

              blica deberá ser ofrecida dentro del plazo o en

la  oportunidad  pertinente según el tipo proceso de  que  se

trate.   En  el escrito en que se pide deberán indicarse  las

pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos

controvertidos  se  vinculan y los demás elementos de  juicio

que permitan establecer si son esenciales o no.

 

ESPECIFICACIONES

 

Artículo 360. En el caso del artículo anterior, si se tratare

              de  prueba testimonial, deberán expresarse  los

nombres,  profesión y domicilio de los testigos y acompañarse

los  interrogatorios.   Si  se   requiere  el  testimonio  de

documentos,  se mencionarán los archivos o registros donde se

encuentren.

 

INADMISIBILIDAD

 

Artículo 361. No  se  admitirá la  prueba si en el escrito de

              ofrecimiento  no  se cumplieren los  requisitos

establecidos en los dos artículos anteriores.

 

FACULTAD DE LA CONTRAPARTE - DEBER DEL JUEZ

 

Artículo 362. La  parte   contraria   y  el   Juez   tendrán,

              respectivamente,   la  facultad  y   el   deber

atribuidos por el Artículo 444.

 

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

 

Artículo 363. Si producidas todas  las demás  pruebas quedare

              pendiente  en todo o en parte únicamente la que

ha  debido  producirse  fuera  de la República, y  de  la  ya

acumulada  resultare  que  no  es  esencial,  se  pronunciará

sentencia  prescindiendo  de ella. Podrá ser  considerada  en

Segunda  Instancia  si  fuese  agregada cuando  la  causa  se

encontrare en la Alzada, salvo si hubiere mediado declaración

de caducidad por negligencia.

 

COSTAS

 

Artículo 364.Cuando cualquiera de las partes hubiere ofrecido

              prueba a producir fuera de la República y no la

ejecutare   oportunamente,  serán   a  su  cargo  las  costas

originadas  por ese pedido, incluidos los gastos en que  haya

incurrido  la  otra para hacerse representar  donde  debieran

practicarse las diligencias.

 

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

 

Artículo 365. Salvo en los supuestos  del  Artículo  154,  el

              plazo de prueba no se suspenderá.

 

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

 

Artículo 366. Cuando la prueba consistiere en constancias  de

              otros  expedientes judiciales no terminados, la

parte  agregará los testimonios o certificados de las  piezas

pertinentes  sin  perjuicio  de  la   facultad  del  Juez  de

requerir  dichas constancias o los expedientes en oportunidad

de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

 

CARGA DE LA PRUEBA

 

Artículo 367. Incumbirá la  carga de la prueba a la parte que

              afirme  la existencia de un hecho controvertido

o  de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no tenga

el deber de conocer.

 

              Cada  una  de  las   partes  deberá  probar  el

presupuesto  de hecho de la norma o normas que invocare  como

fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

 

              Si la ley extranjera invocada por alguna de las

partes  no hubiere sido probada, el Juez podrá investigar  su

existencia,  y  aplicarla a la relación jurídica materia  del

litigio.

 

MEDIOS DE PRUEBA

 

Artículo 368. La prueba  deberá  producirse  por  los  medios

              previstos expresamente por la ley y por los que

el  Juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que

no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o

de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

 

              Los   medios   de  prueba   no   previstos   se

diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los

que  sean  semejantes  o,  en su defecto,  en  la  forma  que

establezca el Juez.

 

INAPELABILIDAD

 

Artículo 369. Serán  inapelables  las  resoluciones  del Juez

              sobre producción, denegación y sustanciación de

las  pruebas;   si se hubiere negado alguna medida, la  parte

interesada  podrá  solicitar  a la Cámara que  la  diligencie

cuando  el expediente le fuere remitido para que conozca  del

recurso contra la sentencia definitiva.

 

CUADERNOS DE PRUEBA

 

Artículo 370. Se formará  cuaderno  separado  de la prueba de

              cada parte, la que se agregará al expediente al

vencimiento del plazo probatorio.

 

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

 

Artículo 371. Los  Jueces  asistirán  a  las  actuaciones  de

              prueba  que deban practicarse fuera de la  sede

del  Juzgado  o  Tribunal, pero dentro del radio  urbano  del

lugar.

 

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

 

Artículo 372. Cuando las actuaciones deban practicarse  fuera

              del   radio   urbano,  pero    dentro   de   la

Circunscripción  Judicial, los Jueces podrán trasladarse para

recibirlas,  o  encomendar  la  diligencia   a  los  de   las

respectivas localidades.

 

              Si  se  tratare de un reconocimiento  judicial,

los  Jueces  podrán  trasladarse a  cualquier  lugar  de  la

República donde deba tener lugar la diligencia.

 

PLAZO  PARA  EL  LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y

EXHORTOS

 

Artículo 373. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el

              libramiento   de   los   oficios  y   exhortos,

retirarlos  para  su  diligenciamiento y hacer  saber  cuando

correspondiere,  en  qué  Juzgado  y  Secretaría  ha  quedado

radicado.  En el supuesto de que el requerimiento consistiese

en  la designación de audiencias o cualquier otra  diligencia

respecto  de  la cual se posibilita el contralor de  la  otra

parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de

cinco  días contados desde la notificación, por ministerio de

la Ley, de la providencia que la fijó.

 

              Regirán  las normas sobre caducidad de  pruebas

por negligencia.

 

NEGLIGENCIA

 

Artículo 374. Las medidas  de  prueba  deberán  ser  pedidas,

              ordenadas  y  practicadas dentro del plazo.   A

los  interesados  incumbe urgir para que  sean  diligenciados

oportunamente.

 

              Si  no lo fueren por omisión de las autoridades

encargadas de recibirlas podrán los interesados pedir que  se

practiquen  antes  de los alegatos siempre que, en tiempo  la

parte  que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado  de

las  dificultades  y  requerido las medidas  necesarias  para

activar la producción.

 

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA

 

Artículo 375. Se desestimará  el  pedido  de  declaración  de

              negligencia   cuando  la   prueba  se   hubiere

producido  y  agregado  antes  de   vencido  el  plazo   para

contestarlo.

 

              También  y  sin  sustanciación  alguna,  si  se

acusare  negligencia respecto de la prueba de posiciones y de

testigos  antes  de  la  fecha y hora de  celebración  de  la

audiencia,  o  de  peritos, antes de que hubiese  vencido  el

plazo para presentar la pericia.

 

              En  estos  casos,  la resolución del Juez  será

irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los

interesados  para replantear la cuestión en la Alzada, en los

términos del Artículo 253 Inciso 2.

 

APRECIACION DE LA PRUEBA

 

Artículo 376. Salvo disposición legal en contrario,los Jueces

              formarán su convicción respecto de la prueba de

conformidad con las reglas de la sana crítica.  No tendrán el

deber  de expresar en la sentencia la valoración de todas las

pruebas  producidas,  sino  únicamente  de  las  que   fueren

esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

 

                         Sección II

                      PRUEBA DOCUMENTAL

 

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 

Artículo 377. Las partes  y  los  terceros  en  cuyo poder se

              encuentren   documentos  esenciales   para   la

solución  del  litigio,  estarán obligados a exhibirlos  o  a

designar  el  protocolo  o  archivo  en  que  se  hallan  los

originales. El Juez ordenará la exhibición de los documentos,

sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

 

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

 

Artículo 378. Si  el  documento se encontrare en poder de una

              de  las partes, se le intimará su  presentación

en  el  plazo  que  el  Juez  determine.   Cuando  por  otros

elementos  de  juicio resultare manifiestamente verosímil  su

existencia   y   contenido,  la   negativa   a   presentarlo,

constituirá una presunción en su contra.

 

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO

 

Artículo 379. Si el documento que deba reconocerse se  encon-

              trare  en poder de tercero, se le intimará para

que  lo  presente.   Si  lo acompañare,  podrá  solicitar  su

oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

 

              El  requerido podrá oponerse a su  presentación

si  el  documento  fuere  de  su  exclusiva  propiedad  y  la

exhibición  pudiere ocasionarle perjuicio.  Ante la oposición

formal  del  tenedor  del  documento no se  insistirá  en  el

requerimiento.

 

COTEJO

 

Artículo 380. Si el requerido negare la firma que se le atri-

              buye  o  manifestare  no   conocer  la  que  se

atribuya  a otra persona, deberá procederse a la comprobación

del  documento de acuerdo con lo establecido en los Artículos

448 y siguientes, en lo que correspondiere.

 

INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

 

Artículo 381. En los escritos a que  se  refiere  el Artículo

              449 las partes indicarán los documentos que han

de servir para la pericia.

 

ESTADO DEL DOCUMENTO

 

Artículo 382. A pedido de parte,  el  secretario  certificará

              sobre  el estado material del documento de cuya

comprobación    se   trate,     indicando   las    enmiendas,

entrerrenglonaduras  u  otras particularidades que en  él  se

adviertan.

 

              Dicho certificado podrá ser reemplazado por  la

copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

 

DOCUMENTOS INDUBITADOS

 

Artículo 383. Si los interesados no  se  hubiesen  puesto  de

              acuerdo  en  la elección de documentos para  la

pericia, el Juez sólo tendrá por indubitados:

 

1.   Las firmas consignadas en documentos auténticos.

 

2.   Los  documentos  privados reconocidos en juicio  por  la

     persona  a  quien  se  atribuya el  que  sea  objeto  de

     comprobación.

 

3.   El  impugnado,  en la parte en que haya sido  reconocido

     como cierto por el litigante a quien perjudique.

 

4.   Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

 

CUERPO DE ESCRITURA

 

Artículo 384. A falta de  documentos  indubitados,  o  siendo

              ellos  insuficientes, el Juez podrá ordenar que

la  persona  a quien se atribuya la letra forme un cuerpo  de

escritura  al  dictado  y a requerimiento del  perito.   Esta

diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez designe y bajo

apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir,

sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido

el documento.

 

REDARGUCION DE FALSEDAD

 

Artículo 385. La redargución de falsedad  de  un  instrumento

              público  tramitará  por  incidente  que  deberá

promoverse  dentro  del  plazo de diez días de  realizada  la

impugnación,  bajo  apercibimiento de tenerla por  desistida.

Será  inadmisible  si  no se indican los elementos  y  no  se

ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

 

              Admitido el requerimiento,el Juez suspenderá el

pronunciamiento  de la sentencia, para resolver el  incidente

juntamente con ésta.

 

              Será parte  el Oficial Público que extendió  el

instrumento.

 

                         Sección 3a.

                      PRUEBA DE INFORMES

                 REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 386. Los informes  que  se  soliciten a las oficinas

              públicas,  escribanos con registro y  entidades

privadas  deberán  versar sobre hechos  concretos  claramente

individualizados,  controvertidos en el  proceso.  Procederán

únicamente  respecto  de  actos o hechos que resulten  de  la

documentación,  archivo o registros contables del informante,

salvo  que se tratare exclusivamente del reconocimiento de la

autenticidad de facturas, presupuestos o recibos emanados del

mismo, la  que se podrá acreditar mediante esta prueba si  no

mediare oposición fundada de parte.  En éste último supuesto,

se aplicarán las normas que rigen la prueba testimonial.

 

              Asimismo,   podrá requerirse  a  las   oficinas

públicas   la   remisión  de   expedientes,   testimonios   o

certificados, relacionados con el juicio.

 

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

 

Artículo 387. No  será  admisible  el  pedido de informes que

              manifiestamente  tienda a sustituir o a ampliar

otro  medio de prueba que específicamente corresponda por ley

o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

 

              Cuando  el  requerimiento fuere procedente,  el

informe  o  remisión del expediente sólo podrá ser negado  si

existiere  justa causa de reserva o de secreto, circunstancia

que  deberá ponerse  en conocimiento del Juzgado  dentro  del

quinto día de recibido el oficio.

 

RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION

 

Artículo 388. Las  oficinas  públicas,  no  podrán establecer

              recaudos  o  requisitos  para los  oficios,  ni

otros  aranceles que lo que determinen las leyes, decretos  y

ordenanzas.

 

              Deberán   contestar  el pedido  de  informes  o

remitir  el  expediente dentro de veinte días hábiles  y  las

entidades  privadas dentro de diez, salvo que la  providencia

que lo haya ordenado hubiera fijado otro plazo en razón de la

naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

 

              Cuando  se  tratare  de la  inscripción  de  la

transferencia  de dominio en el Registro de la Propiedad, los

oficios  que se libren al Departamento Provincial de Aguas, a

la  Municipalidad,  a la Dirección de Rentas y/o a  cualquier

otra  repartición  pública, contendrán el  apercibimiento  de

que,  si  no  fueren contestados dentro del plazo  de  veinte

días,  el  bien  se inscribirán como si  estuviere  libre  de

deuda.

 

RETARDO

 

Artículo 389. Si por circunstancias  atendibles  el  requeri-

              miento  no  pudiere  ser  cumplido  dentro  del

plazo,  se deberá informar al Juzgado, antes del  vencimiento

de aquél, sobre las causas y fecha en que se cumplirá.

 

              Si   el   Juez   advirtiere   que   determinada

repartición   pública  sin  causa   justificada   no   cumple

reiteradamente  el  deber  de   contestar  oportunamente  los

informes,deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio

de Gobierno, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de

las otras medidas a que hubiere lugar.

 

              A   las  entidades  privadas   que  sin   causa

justificada  no  contestaren  oportunamente, se les  impondrá

multa  de  hasta dos veces el monto del jornal mínimo,  vital

móvil  por cada día de retardo.  La apelación que se dedujere

contra  la  respectiva  resolución  tramitará por  expediente

separado.

 

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

 

Artículo 390. Los pedidos de informes, testimonios y certifi-

              cados,  así como los de remisión de expedientes

ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios

firmados,   sellados   y  diligenciados    por   el   letrado

patrocinante  con  transcripción  de la  resolución  que  los

ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.  Deberá,

asimismo  consignarse la prevención que corresponda según  el

artículo anterior.

 

              Los   oficios  dirigidos  a  bancos,   oficinas

públicas,  o entidades privadas que tuvieren por único objeto

acreditar  el  haber del juicio sucesorio, serán  presentados

directamente  por  el abogado patrocinante, sin necesidad  de

previa petición judicial.

 

              Deberá  otorgarse recibo del pedido de informes

y  remitirse las contestaciones directamente a la  Secretaría

con transcripción o copia del oficio.

 

              Cuando  en  la  redacción de  los  oficios  los

profesionales   se   apartaren  de  lo  establecido   en   la

providencia  que  los  ordena, o de las  formas  legales,  su

responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o  a

petición de parte.

 

              Los  oficios  podrán  ser despachados  por  los

profesionales  por  correo  con aviso de  retorno,  dejándose

copia del mismo en autos. El aviso de recepción será agregado

al expediente.

 

COMPENSACION

 

Artículo 391.Las entidades privadas que no fueren parte en el

              proceso,  al  presentar  el informe  y  si  los

trabajos  que han debido efectuar para contestarlo implicaren

gastos  extraordinarios,  podrán solicitar una  compensación,

que será fijada por el Juez, previo traslado a las partes. En

este caso  el informe deberá presentarse por  duplicado.   La

apelación  que  se dedujere contra la  respectiva  resolución

tramitará en expediente por separado.

 

CADUCIDAD

 

Artículo 392. Si  vencido  el  plazo fijado para contestar el

              informe,  la oficina pública o entidad  privada

no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba

a  la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro

del  quinto  día  no solicitare al Juez  la  reiteración  del

oficio.

 

IMPUGNACION POR FALSEDAD

 

Artículo 393. Sin perjuicio de la facultad de la  otra  parte

              de formular las peticiones tendientes a que los

informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de

referirse,  en caso de impugnación por falsedad, se requerirá

la exhibición de los asientos contables o de los documentos y

antecedentes  en  que  se  fundare   la  contestación,  o  la

concurrencia  del  informante que se hubiere expedido en  los

términos del Artículo 396, primer párrafo in fine.

 

              La impugnación sólo podrá ser formulada  dentro

del  quinto  día  de notificada por ministerio de la  ley  la

providencia que ordena la agregación del informe.

 

              Cuando,  sin  causa   justificada,  la  entidad

privada   no  cumpliere  el   requerimiento,  los  Jueces   y

Tribunales  podrán  imponer sanciones conminatorias,  en  los

términos del Artículo 35 y a favor de la parte que ofreció la

prueba o del impugnante, según corresponda.

 

                         Sección 4a.

                     PRUEBA DE CONFESION

 

OPORTUNIDAD

 

Artículo 394. En la oportunidad establecida para  el  ofreci-

              miento  de  prueba, según el tipo  de  proceso,

cada  parte  podrá  exigir  que la  contraria  absuelva,  con

juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes

a la cuestión que se ventila.

 

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

 

Artículo 395. Podrán,  asimismo   ser   citados   a  absolver

              posiciones:

 

1.   Los  representantes  de los incapaces por los hechos  en

     que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

 

2.   Los  apoderados, por hechos realizados en nombre de  sus

     mandantes,  estando  vigente el mandato;  y  por  hechos

     anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del

     lugar  en  que  se  sigue  el  juicio,  siempre  que  el

     apoderado  tuviere  facultades  para  ello  y  la  parte

     contraria lo consienta.

 

3.   Los  representantes  legales de las personas  jurídicas,

     sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad

     para obligarlas.

 

ELECCION DEL ABSOLVENTE

 

Artículo 396. La persona jurídica,sociedad o entidad colectiva

              podrá oponerse,  dentro  del   quinto  día   de

notificada  la  audiencia,  a   que  absuelva  posiciones  el

representante elegido por el ponente, siempre que:

 

1.   Alegare  que aquél no intervino personalmente o no  tuvo

     conocimiento directo de los hechos.

 

2.   Indicare,   en   el  mismo   escrito,  el   nombre   del

     representante que absolverá posiciones.

 

3.   Dejare  constancia  que dicho representante  ha  quedado

     notificado de la audiencia,a cuyo efecto éste suscribirá

     también el escrito.

 

     El Juez, sin sustanciación alguna,dispondrá que absuelva

     posiciones el propuesto.

 

     No  habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o

     hecha la opción en su caso, si el absolvente manifestare

     en  la  audiencia que ignora los hechos, se tendrán  por

     confesa a la parte que representa.

 

DECLARACION POR OFICIO

 

Artículo 397. Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad

              o  una  repartición municipal o provincial,  la

declaración  deberá  requerirse  por  oficio  al  funcionario

facultado  por la Ley para representarla, bajo apercibimiento

de  tener por cierta la versión de los hechos contenida en el

pliego,  si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal

fije  o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando  o

negando.

 

POSICIONES SOBRE INCIDENTES

 

Artículo 398. Si antes de la contestación se promoviese algún

              incidente,  podrá ponerse posiciones sobre  lo

que sea objeto de aquél.

 

FORMA DE LA CITACION

 

Artículo 399. El  que deba declarar será  citado  por cédula,

              bajo  apercibimiento  de  que   si  dejare   de

comparecer  sin  justa causa será tenido por confeso  en  los

términos del Artículo 407.

 

              La cédula deberá diligenciarse con tres días de

anticipación  por lo menos.  En casos de urgencia debidamente

justificada  ese  plazo  podrá  ser  reducido  por  el  Juez,

mediante   resolución   que  en  su   parte   pertinente   se

transcribirá  en la cédula, en este supuesto la  anticipación

en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.

 

              La  parte  que  actúa por  derecho  propio será

notificada en el domicilio constituido.

 

              No procede citar por edictos para la absolución

de posiciones.

 

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE

 

Artículo 400. La  parte  que  pusiese  las  posiciones  podrá

              reservarlas  hasta  la  audiencia en  que  deba

tener  lugar la declaración, limitándose a pedir la  citación

del absolvente.

 

              El  pliego deberá ser entregado, en  Secretaría

media  hora  antes de la fijada para la audiencia,  en  sobre

cerrado al que se le pondrá cargo.

 

              Si  la  parte  que   pidió  las  posiciones  no

compareciere  sin  justa  causa a la  audiencia,  ni  hubiese

dejado pliego y compareciese el citado, perderá el derecho de

exigirlas.

 

FORMA DE LAS POSICIONES

 

Artículo 401. Las  posiciones  serán  claras  y concretas; no

              contendrán más de un hecho, serán redactadas en

forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos

que se refieran a la actuación personal del absolvente.

 

              Cada  posición  importará, para el ponente,  el

reconocimiento del hecho a que se refiere.

 

              El Juez podrá modificar de oficio y sin recurso

alguno,  el orden y los términos de las posiciones propuestas

por  las  partes,  sin alterar su  sentido.   Podrá asimismo,

eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

 

FORMAS DE LAS CONTESTACIONES

 

Artículo 402. El  absolvente   responderá  por    mismo  de

              palabra  y  en  presencia   del  contrario,  si

asistiese,  sin valerse de consejos ni de borradores, pero el

Juez  podrá permitirle la consulta de anotaciones o  apuntes,

cuando  deba  referirse  a   nombres,  cifras  u  operaciones

contables,  o  cuando  así   lo  aconsejaren   circunstancias

especiales.   No se interrumpirá el acto por falta de  dichos

elementos,  a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la

audiencia munido de ellos.

 

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

 

Artículo 403. Si las posiciones se refieren a hechos persona-

              les, las contestaciones deberán ser afirmativas

o  negativas.  El absolvente podrá agregar las  explicaciones

que estime necesarias.

 

              Cuando el absolvente manifestare no recordar el

hecho  acerca  del que se le pregunta, el Juez lo  tendrá por

confeso  en  la  sentencia, siempre  que  las  circunstancias

hicieran inverosímil la contestación.

 

POSICION IMPERTINENTE

 

Artículo 404. Si la parte estimara impertinente una pregunta,

              podrá negarse a contestarla en la  inteligencia

de que el Juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar  la

juzgare  procedente. De ello sólo se dejará constancia en  el

acta,  sin  que  la cuestión pueda dar lugar  a  incidente  o

recurso alguno.

 

PREGUNTAS RECIPROCAS

 

Artículo 405. Las  partes podrán  hacerse  recíprocamente las

              preguntas   y   observaciones    que   juzgaren

convenientes  con  autorización  o por intermedio  del  Juez.

Este  podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas  las

circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la

verdad.

 

FORMA DEL ACTA

 

Artículo 406. Las  declaraciones   serán  extendidas  por  el

              secretario   a   medida     que   se   presten,

conservando,  en  cuanto sea posible, el lenguaje de los  que

hubieren  declarado.  Terminado el acto, el Juez hará leer  y

preguntar  a  las  partes  si   tienen  algo  que  agregar  o

rectificar.

 

              Lo  que agregaren o rectificaren se expresará a

continuación,   firmando  las  partes  con   el  Juez  y   el

Secretario.

 

CONFECCION FICTA

 

Artículo 407. Si el citado no compareciera  a declarar dentro

              de  la  media  hora  de   la  fijada  para   la

audiencia,  o  si habiendo comparecido rehusare  responder  o

respondiere de una manera evasiva, el Juez, al sentenciar, lo

tendrá  por confeso sobre los hechos personales, teniendo  en

cuenta  las  circunstancias de la causa y las  demás  pruebas

producidas.   En  caso  de  incomparecencia  del  absolvente,

aunque   no  se  hubiere  extendido   acta  se  aplicará   lo

establecido  en  el párrafo anterior, si el  ponente  hubiere

presentado  oportunamente  el  pliego  de  posiciones  y   el

absolvente estuviere debidamente notificado.

 

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

 

Artículo 408. En caso de enfermedad del que deba declarar, el

              Juez  o  uno  de   los  miembros  del  Tribunal

comisionado  al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en

que  se  llevará  a  cabo  la  absolución  de  posiciones  en

presencia  de  la otra parte, si asistiere, o del  apoderado,

según aconsejen las cincunstancias.

 

              El Juez podrá asimismo disponer según  convenga

al  estado de la causa, y a la enfermedad del declarante,  la

postergación  de  la  audiencia, o admitir se  absuelvan  las

posiciones  por  intermedio  de  apoderado,  si  se  dan  las

condiciones del artículo 395 Inciso 2.

 

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

 

Artículo 409. La enfermedad deberá justificarse con anticipa-

              ción   suficiente  a  la  audiencia,   mediante

certificado  médico.  En éste deberá consignarse la fecha, el

lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el

impedimento para concurrir al Tribunal.

 

              Si el ponente impugnare el certificado, el Juez

ordenará el  examen del citado por un médico forense.  Si  se

comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos  del

artículo 407, párrafo primero.

 

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

 

Artículo 410. La parte  que  tuviere  domicilio  dentro de la

              Circunscripción  Judicial o a menos de 200  Km.

del   asiento  del  Juzgado,  deberá  concurrir  a   absolver

posiciones  ante  el Juez de la causa en la audiencia que  se

señale.

 

              Los  que  no  se encontraren  en  la  situación

prevista  en  el párrafo anterior, pero se domicilien  en  la

Provincia,  deberán absolver posiciones ante el Juez  Letrado

de la misma más próximo de su domicilio.

 

AUSENCIA DEL PAIS

 

Artículo 411. Mientras esté pendiente la absolución de  posi-

              ciones, la parte que tuviere que ausentarse del

país  deberá  comunicarlo  al Juez, para que  se  anticipe  o

postergue  la  audiencia, bajo apercibimiento de  llevarse  a

cabo y de tener a dicha parte por confesa.

 

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

 

Artículo 412. Las posiciones  podrán  pedirse una vez en cada

              instancia;   en  la Primera, en la  oportunidad

establecida  por  el  Artículo  394 y en  la  Alzada,  en  el

supuesto del Artículo 253 Inciso 4.

 

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA

 

Artículo 413. La confesión judicial expresa constituirá plena

              prueba, salvo cuando:

 

1.   Dicho  medio  de  prueba estuviere excluido por  la  ley

     respecto  de  los hechos que constituyen el  objeto  del

     juicio,  o incidiere sobre derechos que el confesante no

     puede renunciar o transigir válidamente.

 

2.   Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

 

3.   Se   opusiere   a  las   constancias   de   instrumentos

     fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

 

ALCANCE DE LA CONFESION

 

Artículo 414. En caso de duda, la confesión deberá  interpre-

              tarse en favor de quien la hace.

 

              La confesión es indivisible, salvo cuando:

 

1.   El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos

     o extintivos, o absolutamente separables, independientes

     unos de otros.

 

2.   Las  circunstancias  calificativas expuestas  por  quien

     confiesa  fueren  contrarias  a una presunción  legal  o

     inverosímiles.

 

3.   Las   modalidades  del  caso   hicieron  procedente   la

     divisibilidad

 

CONFESION EXTRAJUDICIAL

 

Artículo 415. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito

              o  verbalmente, frente a la parte contraria o a

quien  la  represente, obliga en el juicio siempre  que  esté

acreditada  por los medios de prueba establecidos por la ley.

Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere  principio

de prueba por escrito.

 

              La  confesión  hecha  fuera  de  juicio  a   un

tercero, constituirá fuente de presunción simple.

 

                         Sección 5a.

                     PRUEBA DE TESTIGOS

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 416. Toda  persona  mayor  de catorce años podrá ser

              propuesta  como  testigo y tendrá el  deber  de

comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por

ley.

 

              Los  testigos que tuvieren domicilio dentro  de

la Circunscripción Judicial o a menos de 200 Km.  del asiento

del  Juzgado,  están   obligados a  comparecer  para  prestar

declaración  ante  el Tribunal de la causa, si el testigo  no

justificare  imposibilidad de concurrir ante dicho  Tribunal,

salvo  lo  dispuesto por leyes, convenios y los  acuerdos  de

partes.

 

              Los  que  no  se encontraren  en  la  situación

prevista  en  el párrafo anterior, pero se domicilien  en  la

Provincia,   deberán   comparecer   a   prestar   declaración

testimonial ante el Juez Letrado de la misma más próxima a su

domicilio.

 

              Los  gastos  que  genere  el  traslado  de  los

testigos  domiciliados a más de 200 Km., serán soportados por

la  parte oferente, sin perjuicio de su repetición en caso de

resultar beneficiada con las costas.

 

TESTIGOS EXCLUIDOS

 

Artículo 417. No  podrán  ser  ofrecidos  como  testigos  los

              consanguíneos  o afines en línea directa de las

partes,  ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,

salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

 

OPOSICION

 

Artículo 418. Sin perjuicio de la facultad del Juez de deses-

              timar  de oficio y sin sustanciación alguna  el

ofrecimiento  de prueba testimonial que no fuese admisible, o

de testigos cuya declaración no procediese por disposición de

la Ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente

se la hubiere ordenado.

 

OFRECIMIENTO

 

Artículo 419. Cuando  las partes pretendan producir prueba de

              testigos,  deberán presentar una lista de ellos

con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

 

              Si  por las circunstancias del caso a la  parte

le  fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que

indique  los  necesarios  para  que   el  testigo  pueda  ser

individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

 

              El  interrogatorio  podrá  reservarse  por  las

partes  hasta  la  audiencia  en que  deban  presentarse  los

testigos.

 

NUMERO DE TESTIGOS

 

Artículo 420. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada

              parte.   Si se hubiere propuesto mayor  número,

se citará a los ocho primeros y luego de examinados, el  Juez

de oficio o a petición de parte, podrá disponer la  recepción

de   otros  testimonios  entre   los  propuestos,  si  fueren

estrictamente necesarios y en su caso ejercer la facultad que

le otorga el Artículo 442.

 

AUDIENCIA

 

Artículo 421. Si la  prueba testimonial fuese admisible en el

              caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia

que   señalará   para  el  examen, en el mismo día, de  todos

los testigos.

 

              Cuando  el  número  de los  ofrecidos  por  las

partes  permitiere  suponer  la imposibilidad  de  que  todos

declaren  en  la misma fecha, se señalarán tantas  audiencias

como  fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales

testigos  depondrán en cada una de ellas, de conformidad  con

la regla establecida en el Artículo 429.

 

              El Juzgado preverá una audiencia supletoria con

carácter  de   segunda citación, en fecha próxima,  para  que

declaren   los  testigos  que   faltaren  a  las   audiencias

preindicadas.

 

              Al  citar  al testigo se le  notificarán  ambas

audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera

sin  causa justificada se lo hará comparecer a la segunda por

medio  de  la  fuerza pública y se le impondrá una  multa  de

hasta un salario mínimo vital móvil.

 

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

 

Artículo 422. A pedido de parte y sin sustanciación alguna,se

              tendrá por desistida del testigo a la parte que

lo propuso si:

 

1.   No  hubiere  activado la citación del testigo y éste  no

     hubiere comparecido por esa razón.

 

2.   No  habiendo  comparecido aquél a la primera  audiencia,

     sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente

     las medidas de compulsión necesarias.

 

3.   Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables

     a la parte ésta no solicitare nueva audiencia dentro del

     quinto día.

 

FORMA DE LA CITACION

 

Artículo 423. La citación a los  testigos  se  efectuará  por

              cédula.

 

              Esta deberá  diligenciarse   con  tres  días de

anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte

del Artículo 421 que se refiere a la obligación de comparecer

y a su sanción.

 

CARGA DE LA CITACION

 

Artículo 424. El testigo será  citado  por  el Juzgado, salvo

              cuando  la  parte  que lo propuso  asumiere  la

carga  de hacerlo comparecer a la audiencia, en este caso, si

el  testigo  no  concurriere sin justa causa, de oficio  o  a

pedido  de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá  por

desistido.

 

INASISTENCIA JUSTIFICADA

 

Artículo 425. Además de las  causas  de  justificación de  la

              inasistencia    libradas   a   la   apreciación

judicial, lo serán las siguientes:

 

1.   Si la citación fuere nula.

 

2.   Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al

     prescripto en el Artículo 423, salvo que la audiencia se

     hubiere anticipado por razones de urgencia y constare en

     el texto de la cédula esa circunstancia.

 

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

 

Artículo 426. Si alguno de los testigos se hallase  imposibi-

              litado  de  comparecer  al  Juzgado  o  tuviere

alguna  otra  razón  atendible  a juicio  del  Juez  para  no

hacerlo,  será  examinado  en su casa,  ante  el  Secretario,

presentes o no las partes, según las circunstancias.

 

              La   enfermedad  deberá  justificarse  en   los

términos del artículo 409, párrafo primero.  Si se comprobase

que  pudo  comparecer,  se  le impondrá multa  de  hasta  dos

salarios  mínimo,  vital  y  móvil y,  ante  el  informe  del

Secretario,  se  fijará audiencia  de  inmediato,  que deberá

realizarse  dentro del quinto día, notificándose a las partes

con   habilitación   de  días  y  horas  y   disponiendo   la

comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

 

INCOMPARENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

 

Artículo 427. Si  la  parte   que   ofreció   el  testigo  no

              concurriere  a  la  audiencia   por    o  por

apoderado y no hubiese dejado interrogatorio se la tendrá por

desistida  de aquél, sin sustanciación alguna siempre que  el

testigo haya comparecido.

 

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

 

Artículo 428. Si las  partes  estuvieren presentes, el Juez o

              Secretario,  en  su  caso,  podrá pedirles  las

explicaciones  que  estimare  necesarias  sobre  los  hechos.

Asimismo,  las  partes podrán formularse  recíprocamente  las

preguntas que estimaren convenientes.

 

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

 

Artículo 429. Los testigos estarán  en  lugar  desde donde no

              puedan  oír  las  declaraciones de  los  otros.

Serán  llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo

posible,  los del actor con los del demandado, a menos que el

Juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

 

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD

 

Artículo 430. Antes   de  declarar,  los  testigos  prestarán

              juramento   se  formularán   promesa  de  decir

verdad, a su elección y serán informados de las consecuencias

penales  a  que pueden dar lugar las declaraciones  falsas  o

reticentes.

 

INTERROGATORIO PRELIMINAR

 

Artículo 431. Aunque  las  partes  no  lo pidan, los testigos

              serán siempre preguntados:

 

1.   Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

 

2.   Si  es pariente por consanguinidad o afinidad de  alguna

     de las partes y en qué grado.

 

3.   Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

 

4.   Si es amigo íntimo o enemigo.

 

5.   Si  es  dependiente, acreedor o deudor de alguno de  los

     litigantes, o si tiene algún otro género de relación con

     ellos.

 

     Aunque las circunstancias individuales declaradas por el

     testigo  no coincidieran totalmente con los datos que la

     parte  hubiese  indicado  al proponerlo, se  recibirá su

     declaración  si indudablemente fuere la misma persona y,

     la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

 

FORMA DEL EXAMEN

 

Artículo 432. Los testigos serán libremente interrogados, por

              el  Juez  o por quien lo reemplace  legalmente,

acerca  de  lo que supieren sobre los hechos  controvertidos,

respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

 

              Las  partes, sus mandatarios o letrados, podrán

solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,

aunque  no  tengan  estricta relación con las  indicadas  por

quien lo propuso.

 

              Se  aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en

el artículo 401, párrafo tercero.

 

              Se  podrá prescindir de continuar  interrogando

al  testigo  cuando  las  preguntas que se  propongan  o  las

respuestas  dadas,  demuestren que es ineficaz  proseguir  la

declaración.

 

              La  forma y el desarrollo del acto se  regirán,

en  lo  pertinente, conforme a lo dispuesto por  el  artículo

406.

 

FORMA DE LAS PREGUNTAS

 

Artículo 433. Las preguntas no contendrán más  de  un  hecho;

              serán claras y concretas;  no se formularán las

que  estén  concebidas en términos afirmativos,  sugieran  la

respuesta  o sean ofensivas o vejatorias.  No podrán contener

referencias  de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a

personas especializadas.

 

NEGATIVA A RESPONDER

 

Artículo 434. El testigo  podrá  rehusarse  a  contestar  las

              preguntas:

 

1.   Si  la  respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal  o

     comprometiera su honor.

 

2.   Si   no  pudiere  responder   sin  revelar  un   secreto

     profesional,    militar,    científico,    artístico   o

     industrial.

 

FORMA DE LAS RESPUESTAS

 

Artículo 435. El testigo  contestará  sin  poder leer notas o

              apuntes,  a  menos  que  por la  índole  de  la

pregunta,  se  le  autorizara.   En   este  caso,  se  dejará

constancia  en  el  acta  de las  respuestas  dadas  mediante

lectura.

 

              Deberá siempre dar la razón de su dicho;  si no

lo hiciere, el Juez la exigirá.

 

INTERRUPCION DE LA DECLARACION

 

Artículo 436. Al que interrumpiere al testigo en su  declara-

              ción,  podrá imponérsele una multa de hasta dos

jornales mínimos.

 

              En caso de reiteración incurrirá en el doble de

la   multa  sin  perjuicio  de   las  demás   sanciones   que

correspondiere.

 

PERMANENCIA

 

Artículo 437. Después que prestaren su declaración, los  tes-

              tigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta

que concluya la audiencia, a no ser que el Juez dispusiere lo

contrario.

 

CAREO

 

Artículo 438. Se podrá  decretar   el  careo entre testigos o

              entre éstos y las partes.

 

              Si  por  residir los testigos o las  partes  en

diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el

Juez  podrá disponer  nuevas declaraciones por  separado,  de

acuerdo con el interrogatorio que él formule.

 

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

 

Artículo 439. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves

              de  falso  testimonio  u otro delito,  el  Juez

podrá  decretar  la  detención de  los  presuntos  culpables,

remitiéndolos  a disposición del Juez competente, a quien  se

enviará también testimonio de lo actuado.

 

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

 

Artículo 440. Cuando no puedan examinarse todos los  testigos

              el  día  señalado, se suspenderá el  acto  para

continuarlo   en  los  siguientes   sin  necesidad  de  nueva

citación, expresandolo así en el acta que se extienda.

 

RECONOCIMIENTO DE LUGARES

 

Artículo 441. Si el reconocimiento de algún sitio contribuye-

              se a la  eficacia del testimonio, podrá hacerse

en él el examen de los testigos.

 

PRUEBA DE OFICIO

 

Artículo 442. El Juez podrá disponer de oficio la declaración

              en  el  carácter  de   testigos,  de   personas

mencionadas  por  las partes en los escritos de  constitución

del  proceso  o  cuando,  según resultare  de  otras  pruebas

producidas,  tuvieren  conocimiento  de   hechos  que  puedan

gravitar en la decisión de la causa.

 

              Asimismo,  podrá ordenar  que  sean  examinados

nuevamente   los   ya   interrogados,    para   aclarar   sus

declaraciones o proceder al careo.

 

TESTIDOS  QUE  DEBAN  DECLARAR  FUERA  DEL  LUGAR DEL ASIENTO

DEL JUZGADO O TRIBUNAL.

 

Artículo 443. En el escrito de  ofrecimiento  de  prueba,  la

              parte que hubiese presentado testigos que deban

declarar   fuera   del  lugar   del  juicio,  acompañará   el

interrogatorio  e  indicará  los   nombres  de  las  personas

autorizadas  para  el trámite del exhorto u  oficio,  quienes

deberán  ser  abogados o procuradores de la matrícula  de  la

jurisdicción  del Tribunal requerido, excepto cuando por  las

leyes  locales  estuvieren autorizadas otras  personas.   Los

comisionados podrán sustituir la autorización.

 

              No se admitirá la prueba si en el escrito no se

cumplieren dichos requisitos.

 

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

 

Artículo 444. En el caso del artículo anterior, el interroga-

              torio  quedará  a  disposición   de  la   parte

contraria  la  que  podrá,  dentro del  quinto  día  proponer

preguntas.   El Juez examinará los interrogatorios,  pudiendo

eliminar   las  preguntas  superfluas,  y  agregar  las   que

considere  pertinentes.  Asimismo fijará el plazo dentro  del

cual  la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del

Juzgado  en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y  la

fecha  de  la audiencia, bajo apercibimiento de  tenerlo  por

desistido.

 

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER

 

Artículo 445. Exceptúase  de la obligación  de  comparecer  a

              prestar  declaración  a  los  funcionarios  que

determine la reglamentación del Superior Tribunal.

 

              Dichos  testigos declararán por escrito, con la

manifestación  de  que lo hacen bajo juramento o  promesa  de

decir  verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo

entender  que  no excederá de diez días si no se  le  hubiese

indicado especialmente.

 

              La  parte contraria a la que ofreció el testigo

podrá presentar  un  pliego  de preguntas  a  incluir  en  el

interrogatorio.

 

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

 

Artículo 446. Dentro del plazo de prueba  las  partes  podrán

              alegar  y probar acerca de la idoneidad de  los

testigos.   El  Juez apreciará, según las reglas de  la  sana

crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las

circunstancias  y  motivos  que corroboren  o  disminuyan  la

fuerza de las declaraciones.

 

                         Sección 6a.

                      PRUEBA DE PERITOS

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 447. Será admisible la  prueba  pericial  cuando  la

              apreciación   de  los   hechos   controvertidos

requiera  conocimientos  especiales en alguna ciencia,  arte,

industria o actividad técnica especializada.

 

PERITO - CONSULTORES TECNICOS

 

Artículo 448. La prueba pericial estará  a cargo de un perito

              único  designado  de oficio por el Juez,  salvo

cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

 

              En los procesos de declaración de incapacidad y

de  inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el  artículo

618, inciso 3.

 

              En el juicio por nulidad de testamento, el Juez

podrá   nombrar  de  oficio  tres   peritos  cuando  por   la

importancia   y   complejidad  del    asunto   lo   considere

conveniente.

 

              Si  los  peritos  fuesen   tres,  el  Juez  les

impartirá las  directivas  sobre  el modo  de  proceder  para

realizar  las  operaciones  tendientes  a  la  producción   y

presentación del dictamen.

 

              Cada  parte  tiene la facultad de  designar  un

consultor técnico.

 

DESIGNACION - PUNTOS DE PERICIA

 

Artículo 449. Al  ofrecer  la  prueba pericial se indicará la

              especialización  que ha de tener el perito y se

propondrán  los puntos de pericia;  si la parte ejerciere  la

facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el

mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

 

              La  otra parte, al contestar el traslado que se

le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda,

en  los demás casos, podrá formular la manifestación a que se

refiere  el artículo 468 o en su caso, proponer otros  puntos

que  a su juicio deban constituir también objeto de prueba, y

observar  la  procedencia  de los mencionados  por  quien  la

ofreció;   si  ejerciere  la facultad de  designar  consultor

técnico  deberá  indicar,  en el mismo  escrito,  su  nombre,

profesión y domicilio.

 

              Si  se  hubiesen  presentado  otros  puntos  de

pericia  u observado la procedencia de los propuestos por  la

parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

 

              Cuando  los litisconsortes no concordaren en la

designación  del  consultor técnico de su parte,  el  Juzgado

desinsaculará a uno de los propuestos.

 

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA - PLAZO

 

Artículo 450. Contestado el traslado que correspondiere según

              el  artículo  anterior o vencido el plazo  para

hacerlo,  el  Juez designará al perito y fijar los puntos  de

pericia,  pudiendo agregar otros o eliminar los que considere

improcedentes o  superfluos, y señalará el plazo  dentro  del

cual  el perito deberá cumplir su cometido.  Si la resolución

no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.

 

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO - HONORARIOS

 

Artículo 451. El consultor técnico podrá  ser reemplazado por

              la  parte  que lo designó;  el reemplazante  no

podrá  pretender una intervención que importe retrogradar  la

práctica de la pericia.  Los honorarios del consultor técnico

integrarán la condena en costas.

 

ACUERDO DE PARTES

 

Artículo 452. Antes de  que el Juez ejerza la facultad que le

              confiere  el artículo 460, las partes, de común

acuerdo,  podrán  presentar un escrito proponiendo  perito  y

puntos de pericia.

 

              Podrán asimismo, designar consultores técnicos.

 

ANTICIPO DE GASTOS

 

Artículo 453. Si el perito lo solicitare  dentro  de  tercero

              día   de   haber  aceptado  el   cargo   y   si

correspondiere  por la índole de la pericia, la o las  partes

que  han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que  el

juzgado fije para gastos de las diligencias.

 

              Dicho importe deberá ser depositado dentro  del

quinto  día,  plazo  que comenzará a correr a  partir  de  la

notificación  personal o por cédula de la providencia que  lo

ordena;   se entregará al perito, sin perjuicio de lo que  en

definitiva  se resuelva respecto de las costas y del pago  de

honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de

reposición.

 

              La falta de depósito dentro del plazo importará

el desistimiento de la prueba.

 

IDONEIDAD

 

Artículo 454. Si  la  profesión  estuviere  reglamentada,  el

              perito  deberá  tener título habilitante en  la

ciencia,  arte, industria o actividad técnica especializada a

que  pertenezcan  las  cuestiones acerca de las  cuales  deba

expedirse.

 

              En  caso  contrario, o cuando no hubiere en  el

lugar  del  proceso perito con título habilitante,  podrá ser

nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

 

RECUSACION

 

Artículo 455. El  perito  podrá ser recusado por justa causa,

              dentro   del  quinto  día   de  notificado   el

nombramiento por ministerio de la ley.

 

CAUSALES

 

Artículo 456. Son causas de recusación del perito las previs-

              tas  respecto de los jueces;  también, la falta

de  título o incompetencia en la materia de que se trate,  en

el supuesto del artículo 454, párrafo segundo.

 

TRAMITE. RESOLUCION

 

Artículo 457. Deducida la recusación se hará  saber al perito

              para que en el acto de la notificación o dentro

del  tercer  día  manifieste  si es o no  cierta  la  causal.

Reconocido  el  hecho o guardado silencio, será  reemplazado;

si  se  lo negare, el incidente tramitará por  separado,  sin

interrumpir el curso del proceso.

 

              De la  resolución  no habrá recurso  pero  esta

circunstancia podrá ser considerada por la Alzada al resolver

sobre lo principal.

 

REEMPLAZO

 

Artículo 458. En caso de ser admitida la recusación, el Juez,

              de  oficio, reemplazará el perito recusado, sin

otra sustanciación.

 

ACEPTACION DEL CARGO

 

Artículo 459. El  perito  aceptará  el  cargo ante el oficial

              primero, dentro de tercero día de notificado de

su  designación,  bajo  juramento  o  promesa  de  desempeñar

fielmente  el  cargo.  Se lo citará por cédula u  otro  medio

autorizado  por este Código.  Si el perito no aceptare, o  no

concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en

su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

 

              La Cámara determinará el plazo durante el  cual

quedarán  excluidos  de la lista los peritos que  alterada  o

injustificadamente  se hubieren negado a aceptar el cargo,  o

incurrieren   en  la  situación   prevista  por  el  artículo

siguiente.

 

REMOCION

 

Artículo 460. Será   removido  el  perito  que,  después   de

              haber  aceptado el cargo renunciare sin  motivo

atendible,  rehusare  dar  su  dictamen o  no  lo  presentare

oportunamente.  El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar

y  lo  condenará a  pagar   los  gastos  de  las  diligencias

frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes,

si  éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a

cobrar honorarios.

 

PRACTICA DE LA PERICIA

 

Artículo 461. La pericia estará a cargo del perito  designado

              por el Juez.

 

              Los  consultores  técnicos,  las partes  y  sus

letrados  podrán  presenciar las operaciones técnicas que  se

realicen  y  formulará las   observaciones  que  consideraren

pertinentes.

 

PRESENTACION DEL DICTAMEN

 

Artículo 462. El perito presentará  su  dictamen por escrito,

              con  copias  para  las  partes.   Contendrá  la

explicación  detallada de las operaciones técnicas realizadas

y de los principios científicos en que se funde.

 

              Los  consultores técnicos de las partes  dentro

del  plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus

respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

 

TRASLADO - EXPLICACIONES - NUEVA PERICIA

 

Artículo 463. Del  dictamen del perito se dará traslado a las

              partes, que se notificará por cédula. De oficio

o  a  instancia de cualquiera de ellas, el Juez podrá ordenar

que  el  perito    las   explicaciones  que  se  consideren

convenientes,  en  audiencia o por escrito, atendiendo a  las

circunstancias del caso.

 

              Si  el  acto  se cumpliere en audiencia  y  los

consultores  técnicos estuvieren presentes, con  autorización

del  Juez,  podrán observar lo que fuere pertinente;   si  no

comparecieren   esa  facultad  podrá  ser  ejercida  por  los

letrados.

 

              Si  las explicaciones debieran presentarse  por

escrito,  las observaciones a las dadas por el perito  podrán

ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto,

por  las  partes  dentro del quinto día  de  notificadas  por

ministerio de la ley.  La falta de impugnaciones o pedidos de

explicaciones  u observaciones a las explicaciones que  diere

el  perito,  no es óbice para que la eficacia probatoria  del

dictamen  pueda  ser  cuestionada  por  los  letrados  en  la

oportunidad  de  alegar  con arreglo a lo  dispuesto  por  el

artículo 467.

 

              Cuando  el  Juez  lo  estimare  necesario podrá

disponer  que  se practique otra pericia, o se perfeccione  o

amplíe  la  anterior,  por  el  mismo perito  u  otro  de  su

elección.

 

              El  perito que no concurriere a la audiencia  o

no  presentare el informe ampliatorio o complementario dentro

del  plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios,  total  o

parcialmente.

 

DICTAMEN INMEDIATO

 

Artículo 464. Cuando el  objeto  de  la  diligencia  pericial

              fuese  de tal naturaleza que permita al  perito

dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o

en  audiencia;   en  el mismo acto los  consultores  técnicos

podrán formular las observaciones pertinentes.

 

PLANOS EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

 

Artículo 465. De oficio  o  a  pedido de parte, el juez podrá

              ordenar:

 

1.   Ejecución  de  planos,   relevamientos,   reproducciones

     fotográficas,  cinematográficas,  o de otra especie,  de

     objetos,  documentos  o lugares, con empleo de medios  o

     instrumentos técnicos.

 

2.   Exámenes   científicos    necesarios   para   el   mejor

     esclarecimiento de los hechos controvertidos.

 

3.   Reconstrucción  de  hechos,  para comprobar  si  se  han

     producido   o   pudieron  realizarse   de   una   manera

     determinada.

 

     A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito

     y  los  testigos y hacer saber a las partes  que  podrán

     designar  consultores técnicos o hacer comparecer a  los

     ya  designados para que participen en las tareas, en los

     términos de los artículos 461 y en su caso 463.

 

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS

 

Artículo 466. A petición de partes o de oficio, el Juez podrá

              requerir  opinión  a universidades,  academias,

corporaciones,  institutos y entidades públicas o privadas de

carácter  científico o técnico,  cuando el dictamen  pericial

requiriese    operaciones    o     conocimientos   de    alta

especialización.

 

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

 

Artículo 467. La fuerza probatoria del dictamen pericial será

              estimada  por  el  Juez teniendo en  cuenta  la

competencia del perito, los principios científicos o técnicos

en  que  se funda, la concordancia de su aplicación  con  las

reglas  de la sana crítica, las observaciones formuladas  por

los  consultores  técnicos  o los letrados,  conforme  a  los

artículos  463 y 464 y los demás elementos de convicción  que

la causa ofrezca.

 

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS

 

Artículo 468. Al  contestar  el  traslado a que se refiere el

              segundo  párrafo  del  artículo 449,  la  parte

contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

 

1.   Impugnar  su procedencia por no corresponder conforme lo

     dispuesto  en el artículo 447, si no obstante haber sido

     declarada  procedente, de la sentencia resultare que  no

     ha  constituido  uno  de  los  elementos  de  convicción

     coayuvante para la decisión, los gastosa y honrarios del

     perito  y consultores técnicos serán a cargo de la parte

     que propuso la pericia.

 

2.   Manifestar  que no tiene interés en la pericia, y que se

     abstendrá por tal razón, de participar en ellos; en este

     caso,  los  gastos y honorarios del perito  y  consultor

     técnico  serán   siempre a cargo de quien  lo  solicitó,

     excepto  cuando  para  resolver a su  favor  se  hiciere

     mérito de aquélla.

 

     Vencido  el  plazo para impugnar el informe pericial,  o

     sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido,

     el  Juez  practicará  regulación  de  honorarios  a  los

     peritos  los  que podrán perseguir su cobro a  la  parte

     obligada, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse

     una  regulación  complementaria  al  momento  de  dictar

     sentencia,  si  correspondiere y de las resultas  de  la

     condena  en costas.  Si la regulación fuere apelada,  se

     procederá  en  la forma prescripta por el artículo  247,

     párrafo 2.

 

                           Sección 7a.

                     RECONOCIMIENTO JUDICIAL

 

MEDIDAS ADMISIBLES

 

Artículo 469. El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a

              pedido de parte:

 

1.   El  reconocimiento  judicial de lugares o de cosas;

 

2.   La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;

 

3.   Las medidas previstas en el artículo 465.

 

              Al  decretar el examen se individualizar lo que

deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha  y

hora en que se realizará.

 

              Si hubiere urgencia, la notificación se hará de

oficio y con un día de anticipación.

 

FORMA DE LA DILIGENCIA

 

Artículo 470. A la diligencia asistirá el Juez o los Miembros

              del  Tribunal  que éste determine.  Las  partes

podrán   concurrir  con  sus   representantes  y  letrados  y

formulará las observaciones pertinentes, de las que se dejará

constancia en acta.

 

                           Sección 8a.

                      CONCLUSION DE LA CAUSA

                         PARA DEFINITIVA

 

ALTERNATIVA

 

Artículo 471.Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a

              prueba, deberá  procederse  con  arreglo  a  lo

establecido en el último párrafo del artículo 350.

 

AGREGACION DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS

 

Artículo 472. Si se  hubiese  producido  prueba, el Juez, sin

              necesidad de gestión alguna de los interesados,

o  sin  sustanciarla  si  se hiciere,  ordenará en  una  sola

providencia,  que se agregue al expediente con el certificado

del  Secretario  sobre  las  que se  hayan  producido.   Esta

providencia se notificará personalmente o por cédula.

 

              Cumplidos   estos  trámites,   el    Secretario

entregará el expediente a los letrados por su orden y por  el

plazo  de  seis  días a cada uno, sin necesidad  de  petición

escrita  y bajo su responsabilidad para que presenten, si  lo

creyeren  conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de

la  prueba.  Se  considerará como una sola  parte  a  quienes

actúen  bajo representación común.  Transcurrido el plazo sin

que  el  expediente  haya  sido devuelto,  la  parte  que  lo

retuviere  perderá el derecho de alegar, sin que se  requiera

intimación.

 

              El plazo para presentar el alegato es común.

 

LLAMAMIENTO DE AUTOS

 

Artículo 473. Sustanciado el pleito en el  caso  del artículo

              471,  o  transcurrido  el plazo  fijado  en  el

artículo  anterior,  el  Secretario, sin petición  de  parte,

pondrá  el expediente a despacho agregando los alegatos si se

hubiesen  presentado.  El Juez, acto continuo, llamará  autos

para sentencia.

 

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

 

Artículo 474. Desde el llamamiento de autos  quedará  cerrada

              toda  discusión  y  no  podrá  presentarse  más

escritos  ni  producirse más pruebas, salvo las que  el  Juez

dispusiere  en los términos del artículo 34, inciso 2.  Estas

deberán ser ordenadas en un solo acto.

 

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

 

Artículo 475. La sentencia será  notificada de oficio, dentro

              del  tercer día.  En la cédula se  transcribirá

la  parte  dispositiva.  Al litigante que lo pidiere,  se  le

entregará  una  copia simple de la sentencia, firmada por  el

Secretario o por el Oficial Primero.

 

                            Título III

                  PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

 

                            Capítulo I

                         PROCESO SUMARIO

 

 

DEMANDA CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA

 

Artículo 476. Presentada  la  demanda  con sujeción a lo dis-

              puesto en el artículo 321, se dará traslado por

diez  días.   Cuando la parte demandada fuere la Nación,  una

Provincia  o  una Municipalidad, el plazo para  comparecer  y

contestar la demanda será de quince días.

 

              Para la contestación regirá lo dispuesto en  el

artículo 347.

 

              Con  la demanda, reconvención y contestación de

ambas,  deberá acompañarse  la prueba  instrumental,  en  los

términos del artículo 323.

 

              Dentro  del plazo de cinco días contados  desde

la  notificación de la providencia a que tiene por contestada

la  demanda  o  la  reconvención  en  su  caso,  el  actor  o

reconviniente  podrá ampliar su prueba con respecto a  hechos

invocados  por  el demandado o reconvenido, que  no  hubiesen

sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan

relación  con  las cuestiones a que se refiere el  proceso  y

directa incidencia en la decisión del litigio.

 

              Con  respecto  a  la   prueba  documental,   se

observará lo dispuesto por el artículo 324.

 

RECONVENCION

 

Artículo 477. La reconvención será  admisible en los términos

              del  artículo 348.  Deducida, se dará  traslado

por diez días.

 

EXCEPCIONES PREVIAS

 

Artículo 478. Las excepciones  previas  se  regirán  por  las

              mismas  normas  del proceso ordinario, pero  se

opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.

 

AUDIENCIA PRELIMINAR

 

Artículo 479. Contestada la demanda o la reconvención,vencido

              el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso

las  excepciones previas, no habiendo hechos  controvertidos,

el  Juez declarará la cuestión de puro derecho y firme  dicha

providencia llamará autos para sentencia.

 

              Si hubiere hechos controvertidos el Juez abrirá

a prueba la causa y señalará una audiencia a realizarse en su

presencia,  a  la  brevedad  posible y  con  el  solo  margen

suficiente  para su notificación, a la que deberán  concurrir

las partes personalmente y a los siguientes fines:

 

A)   Ofrecer todas las demás pruebas que no sean exigidas con

     la  presentación  de  la  demanda,  reconvención  y  sus

     contestaciones.

 

B)   Procurar  el  reajuste  de las pretensiones,  a  fin  de

     lograr   el   avenimiento  parcial  o   total   de   sus

     diferencias;

 

C)   Oponerse  a la apertura a prueba, resolviéndose el punto

     previa  sustanciación,  siendo   apelable  solamente  la

     decisión  que  hiciere lugar  al planteo  y  que  deberá

     dictarse  y en su caso, recurrirse en el acto;

 

D)   Oir  a  las partes para que por su orden expongan  sobre

     los  hechos articulados que pretendan probar, procurando

     acuerdo  sobre  los mismos;

 

E)   Fijar  según el criterio del artículo 355 los hechos que

     serán objetos de pruebas, cuando exista diferencia sobre

     los  mismos,  pudiendo incluirse otros que  el  Tribunal

     considere  de  interés, ofreciéndose en el acto toda  la

     prueba  de que las partes intenten valerse;

 

F)   Proveer la prueba;

 

G)   Si   como  resultado  del   tratamiento  de  los  puntos

     anteriores,  no  hubiese  prueba  a  producir, se  podrá

     conferir  un  nuevo  traslado por su orden  quedando  la

     causa  conclusa para definitiva.

 

     De  lo ocurrido en la presente audiencia, sólo se dejará

     constancia  de  aquellos  temas   que  importen  por  el

     conocimiento  que de los mismos pueda llegar a tener  el

     Tribunal  de Alzada, a criterio del Juez, o a pedido  de

     parte.   A  la  presente audiencia le será aplicable  lo

     dispuesto en el artículo 353.

 

ABSOLUCION DE POSICIONES

 

Artículo 480. La absolución de posiciones, en primera instan-

              cia   deberá  solicitarse  en  la   oportunidad

mencionada en el artículo 479.

 

              La  absolución de posiciones no será procedente

en segunda instancia.

 

NUMERO DE TESTIGOS

 

Artículo 481. Los testigos no podrán  exceder  de  cinco  por

              cada  parte.  Si se hubiese propuesto un  mayor

número,  el  Juez  citará  a los cinco primeros  y  luego  de

examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la

recepción  de  otros  testimonios   si  fuesen  estrictamente

necesarios.

 

CITACION DE TESTIGOS

 

Artículo 482. Para  la  citación  y  comparencia  del testigo

              regirá lo dispuesto en los artículos 423 y 424.

 

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA

 

Artículo 483. La inasistencia  del  testigo  a  la  audiencia

              supletoria sólo podrá justificarse por una vez,

por  causa grave invocada con anterioridad.  La fuerza  mayor

que   hubiese  impedido  la   justificación  anticipada  será

excusable  si se la hiciere valer dentro de las  veinticuatro

horas  de  celebrada  la  audiencia,   para  lo  cual  deberá

acompañarse  la prueba del hecho, o acreditarse  sumariamente

dentro del plazo que fije el Juez.

 

PRUEBA PERICIAL

 

Artículo 484. Si fuese pertinente la prueba pericial, el Juez

              designará perito  único de oficio, quien deberá

presentar  su dictamen con anticipación de cinco días al acto

de la audiencia de prueba.

 

              El  perito podrá ser recusado dentro del tercer

día  de  la  notificación de su  nombramiento.   Deducida  la

recusación  se  procederá  en  la  forma  establecida  en  el

artículo 457.

 

              El  nombramiento y actuación de los consultores

técnicos se  ajustará a lo establecido en los artículos  448,

449, 451, 461, 462, 463 y 464.

 

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS

 

Artículo 485. Si producidas  las  pruebas  quedare  pendiente

              únicamente  la  de informes en su  totalidad  o

parte,  y  ésta  no fuere esencial, se  pronunciará sentencia

prescindiendo  de ella, sin perjuicio de que sea  considerada

en  Segunda  Instancia si fuere agregada cuando la  causa  se

encontrare en la Alzada.

 

              No  existiendo prueba pendiente de  producción,

con  la salvedad establecida en el párrafo anterior, el  Juez

declarará  clausurado  el   período  correspondiente.    Esta

resolución será  notificada  personalmente o  por  cédula,  y

dentro  de  los seis días de tener conocimiento de ella,  las

partes  podrán  presentar alegato.  El plazo para  alegar  es

común.

 

              Presentados  los  alegatos o vencido  el  plazo

para  hacerlo, se  procederá en la forma  establecida  en  el

artículo 473.

 

RECURSOS

 

Artículo 486. Unicamente serán  apelables  la  resolución que

              rechaza  de oficio la demanda;  la que  declara

la  cuestión de puro derecho;  la que decide las  excepciones

previas;   las providencias cautelares;  las resoluciones que

pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia

definitiva.

 

              Las  apelaciones deducidas contra  resoluciones

que  desestiman las excepciones previstas en los incisos 6, 7

y  8, del artículo 337 se concederán en efecto diferido.  Las

interpuestas  respecto de providencias cautelares  tramitarán

en incidente por separado.

 

              Las resoluciones sobre producción, denegación y

sustanciación  de las pruebas, estarán sujetas al régimen del

artículo 369.

 

NORMAS SUPLETORIAS

 

Artículo 487. En cuanto no se hallare previsto,  regirán  las

              normas  generales en lo que fuesen  compatibles

con el carácter sumario del procedimiento.

 

                           Capítulo II

                        PROCESO SUMARISIMO

 

TRAMITE

 

Artículo 488. En  los  casos  en  que  se  promoviere  juicio

              sumarísimo,  presentada  la demanda,  el  Juez,

teniendo  en cuenta la naturaleza de la cuestión y la  prueba

ofrecida,  resolverá de oficio y como primera providencia  si

corresponde  que la controversia se sustancie por este  clase

de proceso.  Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo

establecido    para   el    proceso    sumario,   con   estas

modificaciones:

 

1.   No  serán  admisibles excepciones de previo  y  especial

     pronunciamiento, ni reconvención.

 

2.   Todos  los plazos serán de tres días, con excepción  del

     de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar

     la  apelación y contestar el traslado del memorial,  que

     serán de cinco días.

 

3.   Para  la prueba que sólo pueda producirse en  audiencia,

     esta deberá ser señalada para dentro de los diez días de

     ocurrida la audiencia del artículo 479.

 

4.   No procederá la presentación de alegatos.

 

5.   Sólo  serán   apelables la sentencia  definitiva  y  las

     providencias   que   decreten    o   denieguen   medidas

     precautorias.  La apelación se concederá en relación, en

     efecto  devolutivo,  salvo cuando el cumplimiento de  la

     sentencia  pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en

     cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

 

                            Libro III

                      PROCESOS DE EJECUCION

 

                             Título I

                     EJECUCION DE SENTENCIAS

 

                            Capítulo I

               SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

 

RESOLUCIONES EJECUTABLES

 

Artículo 489. Consentida o  ejecutoriada  la  sentencia de un

              Tribunal Judicial o arbitral y vencido el plazo

fijado  para  su cumplimiento, se procederá a  ejecutarla,  a

instancia  de  parte,  de conformidad con las reglas  que  se

establecen en este capítulo.

 

              Podrá  ejecutarse  parcialmente   la  sentencia

aunque   se   hubiere  interpuesto    recurso   ordinario   o

extraordinario contra ella, por los importes correspondientes

a  la  parte  de la condena que hubiere  quedado  firme.   El

título  ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio

que  deberá expresar que ha recaído sentencia firme  respecto

del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

 

              Si  hubiera duda acerca de la existencia de ese

requisito se denegará el testimonio;  la resolución del  Juez

que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

 

APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES

 

Artículo 490. Las   disposiciones   de  este  artículo  serán

              asimismo aplicables:

 

1.   A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

 

2.   A la ejecución de multas procesales.

 

3.   Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

 

COMPETENCIA

 

Artículo 491. Será  Juez  competente  para  la ejecución:

 

1.   El que pronunció la sentencia.

 

2.   El  de otra competencia territorial si así lo  impusiere

     el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

 

3.   El  que  haya  intervenido en el  proceso  principal  si

     mediare conexión directa entre causas sucesivas.

 

SUMA LIQUIDA - EMBARGO

 

Artículo 492. Si la  sentencia  contuviere condena al pago de

              cantidad   líquida  y   determinada  o  hubiese

liquidación  aprobada,  a instancia de parte se  procederá al

embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas

para el juicio ejecutivo.

 

              Se  entenderá  que  hay   condena  al  pago  de

cantidad  líquida siempre que de la asentencia se infiera  el

monto  de  la  liquidación,  aun cuando  aquél  no  estuviese

expresado numéricamente.

 

              Si  la sentencia condenase a una misma parte al

pago de  una  cantidad  líquida y  de  otra  ilíquida,  podrá

procederse  a la ejecución de la primera sin esperar a que se

liquide la segunda.

 

LIQUIDACION

 

Artículo 493. Cuando la sentencia condenare al pago de canti-

              dad   ilíquida  y  el   vencedor   no   hubiese

presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde

que  aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.   En

ambos  casos se procederá de conformidad con las bases que en

la sentencia se hubiesen fijado.

 

              Presentada la liquidación se dará traslado a la

otra parte por cinco días.

 

CONFORMIDAD - OBJECIONES

 

Artículo 494. Expresada  la  conformidad  por  el  deudor,  o

              transcurrido  el  plazo  sin   que  se  hubiese

contestado  el  traslado, se procederá a la ejecución por  la

suma  que  resultare, en la forma prescripta por el  artículo

492.

 

              Si  mediare impugnación se aplicarán las normas

establecidas  para  los  incidentes en los  artículos  176  y

siguientes.

 

              Sin  perjuicio de lo dispuesto en este artículo

y  en  los  dos anteriores, el acreedor  podrá  solicitar  se

intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando

se  trate  de  cantidad  líquida   y  determinada  o  hubiere

liquidación aprobada.

 

CITACION DE VENTA

 

Artículo 495. Trabado el embargo se citará  al deudor para la

              venta   de   los    bienes   embargados.    Las

excepciones  deberá  oponerlas y probarlas dentro del  quinto

día.

 

EXCEPCIONES

 

Artículo 496. Sólo se considerarán legítimas  las  siguientes

              excepciones:

 

     1.  Falsedad de la ejecutoria.

 

     2.  Prescripción de la ejecutoria.

 

     3.  Pago.

 

     4.  Quita, espera o remisión.

 

PRUEBA

 

Artículo 497. Las  excepciones  deberán  fundarse  en  hechos

              posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán

por  las  constancias  del  juicio o por documentos  emanados

del  ejecutante  que  se  acompañarán   al   deducirlas,  con

exclusión de todo otro medio probatorio.

 

              Si  no  se acompañasen los documentos, el  Juez

rechazará la  excepción sin sustanciarla.  La resolución será

irrecurrible.

 

RESOLUCION

 

Artículo 498. Vencidos los  cinco  días  sin  que se dedujere

              oposición,se mandará continuar la ejecución sin

recurso alguno.

 

              Si  se  hubiese  deducido oposición,  el  Juez,

previo   traslado  al  ejecutante   por  cinco  días, mandará

continuar   la  ejecución,  o  si  declarare  procedente   la

excepción opuesta, levantará el embargo.

 

RECURSOS

 

Artículo 499. La  resolución  que  desestime  las excepciones

              será apelable en efecto devolutivo, siempre que

el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

 

              Todas  las apelaciones que fueren admisibles en

las  diligencias  para  la  ejecución  de  la  sentencia,  se

concederán en efecto diferido.

 

CUMPLIMIENTO

 

Artículo 500. Consentida o ejecutoriada  la  resolución   que

              mande   llevar   adelante  la   ejecución,   se

procederá  según las reglas establecidas para el cumplimiento

de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

 

ADECUACION DE LA EJECUCION

 

Artículo 501. A pedido de  parte  el  Juez  establecerá   las

              modalidades   de   la  ejecución o  ampliará  o

adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites

de ésta.

 

CONDENA A ESCRITURAR

 

Artículo 502. La sentencia  que  condenare al otorgamiento de

              escritura  pública contendrá el  apercibimiento

de  que si el obligado no cumpliere dentro del plazo  fijado,

el Juez la suscribirá por él y a su costa.

 

              La  escritura se otorgará ante el registro  del

Escribano  que proponga el ejecutante, si aquél no  estuviere

designado en el contrato.

 

              El  Juez  ordenará las medidas  complementarias

que correspondan.

 

CONDENA A HACER

 

Artículo 503. En caso de que la sentencia contuviese  condena

              a  hacer alguna cosa, si la parte no  cumpliese

con  lo  que se le ordenó para su ejecución dentro del  plazo

señalado  por el Juez, se hará a su costa o se le obligará  a

resarcir   los   daños  y   perjuicios  provenientes  de   la

inejecución, a elección del acreedor.

 

              Podrán   imponerse las sanciones  conminatorias

que autoriza el artículo 35.

 

              La obligación se resolverá también en la  forma

que  establece  este  artículo, cuando no  fuere  posible  el

cumplimiento   por   el  deudor.  Para  hacer   efectiva   la

indemnización  se aplicarán las reglas establecidas según que

la  sentencia  haya  fijado  o  no  monto  para  el  caso  de

inejecución.

 

              La  determinación  del  monto   de  los   daños

tramitará ante el mismo Juez por las normas de los  artículos

493  y 494, o por juicio sumario, según aquél lo  establezca.

La resolución será irrecurrible.

 

CONDENA A NO HACER

 

Artículo 504. Si la sentencia condenare  a  no  hacer  alguna

              cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor

tendrá  opción para pedir que se repongan las cosas al estado

en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o

que  se  le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a  lo

prescripto en el artículo anterior.

 

CONDENA A ENTREGAR COSAS

 

Artículo 505. Cuando la condena  fuere  de  entregar   alguna

              cosa,  se librará mandamiento para  desapoderar

de  ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que

se refiere el artículo 496 y en lo pertinente.  Si la condena

no  pudiera  cumplirse,  se  le obligará  a  la  entrega  del

equivalente  de  su  valor,  previa  determinación  si  fuere

necesaria,  con  los daños y perjuicios a que hubiere  lugar.

La  fijación de su monto se hará ante el mismo Juez, por  las

normas de los artículos 493 y 494 o por juicio sumario, según

aquél lo establezca.  La resolución será irrecurrible.

 

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES

 

Artículo 506. Siempre que  las liquidaciones o cuentas fueren

              muy   complicadas   y  de   lenta   y   difícil

justificación  o requirieren conocimientos especiales,  serán

sometidas  a  la decisión de peritos árbitros o,  si  hubiere

conformidad de partes, a la de amigables componedores.

 

              La  liquidación  de   sociedades,  incluida  la

determinación  del carácter propio o ganancial de los  bienes

de   la  sociedad  conyugal,   impuesta  por  sentencia,   se

sustanciará  por juicio ordinario, sumario o incidente, según

lo  establezca  el Juez de acuerdo con las modalidades de  la

causa.

 

                           Capítulo II

               SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS

 

CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO

 

Artículo 507. Las  sentencias   de   Tribunales   extranjeros

              tendrán  fuerza  ejecutoria en los términos  de

los tratados celebrados con el país de que provengan.

 

              Cuando  no hubiese tratados, serán  ejecutables

si concurriesen los siguientes requisitos:

 

1.   Que  la  sentencia, con autoridad de cosa juzgada en  el

     Estado  en  que  se ha pronunciado,  emane  de  tribunal

     competente  según las normas argentinas de  jurisdicción

     internacional  y  sea consecuencia del ejercicio de  una

     acción  personal  o  de una acción real  sobre  un  bien

     mueble,  si  éste  ha  sido trasladado  a  la  República

     durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

 

2.   Que  la  parte  demandada  contra  la  que  se  pretende

     ejecutar  la sentencia hubiese sido personalmente citada

     y  se haya garantizado su defensa;

 

3.   Que  la  sentencia reúna los requisitos necesarios  para

     ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido

     dictada  y las condiciones de autenticidad exigidas  por

     la ley nacional.

 

4.   Que  la  sentencia  no afecte los  principios  de  orden

     público del derecho argentino.

 

5.   Que   la   sentencia  no   sea  incompatible  con   otra

     pronunciada  con anterioridad o simultáneamente, por  un

     tribunal argentino.

 

COMPETENCIA - RECAUDOS - SUSTANCIACION

 

Artículo 508. La ejecución  de  la  sentencia  dictada por un

              tribunal  extranjero se pedirá ante el Juez  de

primera  instancia que corresponda acompañando su  testimonio

legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que

ha  quedado  ejecutoriada  y que se han  cumplido  los  demás

requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

 

              Para  el trámite del exequátur se aplicarán las

normas de los incidentes.

 

              Si  se dispusiere la ejecución se procederá  en

la  forma  establecida para las sentencias  pronunciadas  por

tribunales argentinos.

 

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

 

Artículo 509. Cuando  en  un  juicio se invocare la autoridad

              de  una  sentencia  extranjera,   o  de  laudos

pronunciados  por  Tribunales arbitrales  extranjeros,  estos

sólo tendrán eficacia si reunen los requisitos  del  artículo

507.

 

                            Título II

                         JUICIO EJECUTIVO

 

                            Capítulo I

                     DISPOSICIONES GENERALES

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 510. Se procederá  ejecutivamente   siempre  que  en

              virtud  de  un  título   que  traiga  aparejada

ejecución,  se  demandare  por  obligación  exigible  de  dar

cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

 

              Si   la  obligación   estuviere  subordinada  a

condición  o  prestación,  la vía ejecutiva procederá si  del

título o de otro instrumento público o privado reconocido que

se  presente junto con aquél, o de la diligencia prevista  en

el  artículo  515,  inciso 4 resultare  haberse  cumplido  la

condición o prestación.

 

              Si la obligación fuere en moneda extranjera, la

ejecución  deberá promoverse  por el  equivalente  en  moneda

nacional,  según la cotización oficial que corresponda al día

de  la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin

perjuicio  del  reajuste que pudiere corresponder al día  del

pago.

 

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

 

Artículo 511. Si,  en  los   casos   en  que por este Código,

              corresponde  un proceso de ejecución, el  actor

optare  por  uno  de  conocimiento y  hubiese  oposición  del

demandado, el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso,

resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.

 

DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA

 

Artículo 512. Si del  título ejecutivo resultare una deuda de

              cantidad  líquida  y otra que  fuese  ilíquida,

podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

 

TITULOS EJECUTIVOS

 

Artículo 513. Los títulos que traen aparejada  ejecución  son

              los siguientes:

 

1.   El instrumento público presentado en forma;

 

2.   El  instrumento  privado  suscripto   por  el  obligado,

     reconocido   judicialmente   o   cuya  firma   estuviese

     certificada  por  escribano de acuerdo a la  legislación

     notarial vigente.

 

3.   La  confesión de deuda líquida y exigible prestada  ante

     el juez competente para conocer en la ejecución.

 

4.   La  cuenta  aprobada o reconocida como consecuencia  del

     procedimiento establecido en el artículo 515.

 

5.   La  letra de cambio, factura conformada, vale o  pagaré,

     el  cheque  y la constancia del saldo deudor  de  cuenta

     corriente  bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de

     conformidad con las disposiciones del Código de Comercio

     o ley especial.

 

6.   El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

 

7.   Los  demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley

     y no estén sujetos a un procedimiento especial.

 

CREDITO POR EXPENSAS COMUNES

 

Artículo 514. Constituirá título ejecutivo el crédito por ex-

              pensas  comunes de edificios sujetos al régimen

de propiedad horizontal.

 

              Con  el  escrito de promoción de  la  ejecución

deberán  acompañarse  certificados  de deuda que  reunan  los

requisitos  exigidos  por el reglamento de  copropiedad.   Si

éste  no los hubiere previsto deberá agregarse constancia  de

la  deuda  líquida  y exigible y del plazo  concedido  a  los

copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o

quien haga sus veces.

 

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

 

Artículo 515. Podrá prepararse la acción ejecutiva,  pidiendo

              previamente:

 

1.   Que  sean reconocidos los documentos que por sí solos no

     traigan aparejada ejecución.

 

2.   Que  en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el

     demandado  manifieste  previamente  si  es  locatario  o

     arrendatario  y,  en caso afirmativo, exhiba  el  último

     recibo.   Si  el requerido  negase  categóricamente  ser

     inquilino  y  su  condición de tal no  pudiere  probarse

     sumariamente  en  forma indubitada, no procederá la  vía

     ejecutiva  y  el  pago del crédito  será  reclamado  por

     juicio sumario.

 

     Si  durante  la  sustanciación  de éste  se  probase  el

     carácter  de  inquilino, en la sentencia se le  impondrá

     una  multa  a  favor de la otra  parte,  equivalente  al

     treinta por ciento del monto de la deuda.

 

3.   Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse

     el  pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo

     designare  o  si  autorizare al deudor  para  realizarlo

     cuando  pudiere o tuviese medios para hacerlo.  El  Juez

     dará traslado  y resolverá sin más trámite   ni  recurso

     alguno.

 

4.   Que  el deudor reconozca el cumplimiento de la condición

     o  prestación  en  el  caso del artículo  510,   párrafo

     segundo.

 

CITACION DEL DEUDOR

 

Artículo 516. La citación  al  demandado  para que efectúe el

              reconocimiento de su firma se hará en la  forma

prescripta en los artículos 329 y 330, bajo apercibimiento de

que  si  no compareciese o no contestare categóricamente,  se

tendrá por  reconocido  el documento, o  por  confesados  los

hechos en los demás casos.

 

              El  citado  deberá comparecer  personalmente  y

formular  la manifestación ante el Juez.  Dicha manifestación

no  podrá ser  reemplazada  por  un  escrito;  tampoco  podrá

formularse por medio de gestor.

 

              Si  el  citado  no compareciere, o  no  probare

justa causa de inasistencia,se hará efectivo inexcusablemente

el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere

sido  reconocido  por  el  deudor  personalmente,  o  hubiese

confesado los hechos, en los demás casos.

 

              El  desconocimiento  de la firma por alguno  de

los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por

los  artículos  520  y 531, respecto de los deudores  que  la

hayan  reconocido,  o  a  quienes  se  los  haya  tenido  por

reconocida.

 

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

 

Artículo 517. Reconocida la  firma  del  instrumento  quedará

              preparada   la  acción   ejecutiva,  aunque  se

hubiese negado su contenido.

 

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

 

Artículo 518. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a

              pedido  del  ejecutante, previo dictamen de  un

perito  designado  de  oficio,  declarará   si  la  firma  es

auténtica.   Si  lo fuere se procederá según lo establece  el

artículo  520  y  se impondrá al ejecutado las costas  y  una

multa  equivalente  al  treinta por ciento del  monto  de  la

deuda,  que  aquél  deberá dar a embargo  como  requisito  de

admisibilidad  de  las excepciones.  Si no las  opusiere,  el

importe  de  la multa integrará el capital a los efectos  del

cumplimiento de la sentencia de remate.

 

              La resolución que declara la autenticidad de la

firma e impone la multa ser apelable en efecto diferido.

 

FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO

 

Artículo 519. Si  el instrumento privado hubiese sido firmado

              por   autorización  o  a  ruego  del  obligado,

quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase

que  otorgó  la autorización o que es cierta la deuda que  el

documento expresa.

 

              Si  la autorización resultare de un instrumento

público,  bastará citar al autorizado para que  reconozca  la

firma.

 

                           Capítulo II

                      EMBARGO Y EXCEPCIONES

 

INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO

 

Artículo 520. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento

              con  que  se deduce la ejecución, y si  hallare

que  es de los comprendidos en los artículos 513 y 514, o  en

otra  disposición  legal, y que se encuentran  cumplidos  los

presupuestos  procesales,  librará  mandamiento  de  embargo,

observándose el siguiente procedimiento:

 

1.   Con  el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el

     pago  al deudor.  Si no se pagare en el acto el  importe

     del  capital  reclamado,  del estimado por  el  Juez  en

     concepto   de  intereses  y  costas,   y  de  la   multa

     establecida  por  el  artículo 518, en  su  caso,  dicho

     funcionario  procederá a embargar bienes suficientes,  a

     su  juicio,  para  cubrir  la   cantidad  fijada  en  el

     mandamiento.  El dinero deberá ser depositado dentro del

     primer  día  hábil  siguiente en el banco  de  depósitos

     judiciales.

 

2.   El  embargo  se  practicará aun   cuando  el  deudor  no

     estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

     En  este  caso, se le hará saber dentro de los tres días

     siguientes al de la traba.

     Si  se  ignorase  su domicilio, se nombrará al  Defensor

     Oficial,  previa citación por edictos que se  publicarán

     por una sola vez.

 

3.   El  Oficial  de Justicia requerirá al propietario de los

     bienes para que manifieste si se encuentran embargados o

     afectados  por prenda u otro gravamen y, en su caso, por

     orden  de  qué Juez y en qué expediente, y el  nombre  y

     domicilio  de los acreedores, bajo apercibimiento de  lo

     dispuesto en las leyes sobre la materia.  Si el dueño de

     los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia

     se  le notificará que debe formular  esta  manifestación

     dentro del plazo para oponer excepciones.

     Aunque  no  se  hubiese trabado  embargo,  la  ejecución

     continuará , pudiendo solicitar al ejecutante la  medida

     cautelar que autoriza el artículo 523.

 

DENEGACION DE LA EJECUCION

 

Artículo 521. Será apelable  la  resolución  que  denegare la

              ejecución.

 

BIENES EN PODER DE UN TERCERO

 

Artículo 522. Si los bienes  embargados  se   encontraren  en

              poder de un tercero, se notificará a éste en el

día, personalmente o por cédula.

 

              En  el caso del artículo 736 del Código  Civil,

si  el notificado del embargo pagase indebidamente al  deudor

embargado,  el Juez  hará efectiva su responsabilidad  en  el

mismo  expediente  por  el trámite de los  incidentes  o  del

juicio  sumario,  según  correspondiere   atendiendo  a   las

circunstancias del caso.

 

INHIBICION GENERAL

 

Artículo 523. Si no  se conocieren bienes del deudor o si los

              embargados     resultaren       presuntivamente

insuficientes  para  cubrir el crédito de  ejecutante,  podrá

solicitarse  contra el ejecutado inhibición general de vender

o  gravar  sus  bienes. La medida quedará sin  efecto  si  el

deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

 

ORDEN DE LA TRABA - PERJUICIOS

 

Artículo 524. El acreedor no podrá  exigir  que   el  embargo

              recaiga sobre determinados bienes con perjuicio

grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

 

              Serán   aplicables,   además,    las     normas

establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares

en cuanto fueren pertinentes.

 

              Si los bienes muebles embargados formaren parte

de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de

uso  de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos

del  embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun

cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el

crédito reclamado.

 

DEPOSITARIO

 

Artículo 525. El Oficial  de  Justicia   dejará  los   bienes

              embargados   en   poder   de   un   depositario

provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente,

salvo  que aquéllos se encontraren en poder de un tercero,  y

éste requiriere nombramiento a su favor.

 

DEBER DE INFORMAR

 

Artículo 526. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o

              costosa  conservación  o   hubiese  peligro  de

pérdida  o  desvalorización, el depositario deberá  poner  el

hecho  oportunamente  en  conocimiento  del Juez,  si  no  lo

hubiese expresado ante el Oficial de Justicia, lo que se hará

saber a las partes a los fines del artículo 202.

 

EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

 

Artículo 527. Si  el  embargo  hubiese de hacerse efectivo en

              bienes  inmuebles  o en  muebles  registrables,

bastar  su  anotación en el registro, en la forma y  con  los

efectos que resultaren de la Ley.

 

              Los oficios o exhortos serán librados dentro de

las  cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare  el

embargo.

 

COSTAS

 

Artículo 528. Practicada la intimación, las costas del juicio

              serán  a cargo del deudor moroso, aunque pagare

en el acto de realizarse aquélla.

 

AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA

 

Artículo 529. Cuando durante  el  juicio ejecutivo y antes de

              pronunciarse  sentencia,  venciere algún  nuevo

plazo  de  la obligación en cuya virtud se procede, a  pedido

del  actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe,  sin

que  el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a

la ampliación los trámites que la hayan precedido.

 

              En cada caso de ampliación deberá cumplirse con

la  intimación de pago, la que podrá hacerse por cédula y por

el término de cinco días.

 

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

 

Artículo 530. Si durante el juicio,  pero con posterioridad a

              la  sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas

de  la  obligación  en cuya virtud se procede,  la  ejecución

podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del

quinto  día  los  recibos correspondientes o  documentos  que

acrediten  la extinción de la obligación, bajo apercibimiento

de  hacerse  extensiva  la sentencia a los  nuevos  plazos  y

cuotas  vencidos.   Si  el  deudor  no  exhibiere  recibos  o

documentos  que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se

comprobase  sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el

apercibimiento sin recurso alguno.

 

              En cada caso de ampliación deberá cumplirse con

la intimación de pago, la que podrá hacerse por cédula.

 

              Lo  dispuesto en este artículo y en el anterior

regirá también  en las ejecuciones por cobro de alquileres  y

expensas comunes.

 

              La facultad  que otorga este artículo no  podrá

ser ejercida una vez terminada  la   tramitación del juicio y

por el término de cinco días.

 

INTIMACION DE PAGO - OPOSICION DE EXCEPCIONES

 

Artículo 531. La intimación de pago  importará   la  citación

              para  oponer  excepciones, debiendo dejarse  al

ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y

de los documentos acompañados.

 

              Las  excepciones se propondrán, dentro de cinco

días,  en un solo escrito, conjuntamente con el  ofrecimiento

de prueba.

 

              Deberán   cumplirse  en  lo   pertinente,   los

requisitos   establecidos  en  los   artículos  321  y   347,

determinándose  con exactitud cuáles son las excepciones  que

se oponen.

 

              La  intimación de pago importará, asimismo,  el

requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido

en  el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio

bajo  apercibimiento  de que si no lo hiciere, las  sucesivas

resoluciones  se  tendrán   por notificadas  en  la  forma  y

oportunidad fijadas por el artículo 130.

 

              No  habiéndose  opuesto excepciones dentro  del

plazo, el Juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia

de remate dentro del plazo de cinco días.

 

TRAMITES IRRENUNCIABLES

 

Artículo 532. Son irrenunciables  la  intimación  de pago, la

              citación   para   oponer   excepciones   y   la

sentencia.

 

EXCEPCIONES

 

Artículo 533. Las únicas  excepciones admisibles en el juicio

              ejecutivo son:

 

1.   Incompetencia.

 

2.   Falta  de personería en el ejecutante, en el ejecutado o

     en  sus  representantes, por carecer de capacidad  civil

     para estar en juicio o de representación suficiente.

 

3.   Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.

 

4.   Falsedad  o  inhabilidad  de título con que se  pide  la

     ejecución.

     La primera podrá fundarse únicamente en la  adulteración

     del  documento;   la  segunda se limitará a  las  formas

     extrínsecas  del  título,  sin que pueda  discutirse  la

     legitimidad  de la causa.  El reconocimiento expreso  de

     la  firma no impide la admisibilidad de la excepción  de

     falsedad fundada en la adulteración del documento.

     Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la

     existencia de la deuda.

 

5.   Prescripción.

 

6.   Pago documentado, total o parcial.

 

7.   Compensación   de  crédito  líquido   que  resulte   del

     documento que traiga aparejada ejecución.

 

8.   Quita,   espera,   remisión,    novación,   transacción,

     conciliación o compromiso documentados.

 

9.   Cosa juzgada.

 

NULIDAD DE LA EJECUCION

 

Artículo 534. El  ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo

              fijado en el artículo 531, por vía de excepción

o  de  incidente, que se declare la nulidad de la  ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

 

1.   No  haberse  hecho  legalmente la  intimación  de  pago,

     siempre  que  en  el  acto de pedir  la  declaración  de

     nulidad,  el  ejecutado depositará la suma fijada en  el

     mandamiento u opusiere excepciones.

 

2.   Incumplimiento  de  las  normas   establecidas  para  la

     preparación   de  la  vía   ejecutiva,  siempre  que  el

     ejecutado   desconozca   la    obligación,   niegue   la

     autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el

     cumplimiento de la condición o de la prestación.

 

SUBSISTENCIA DEL EMBARGO

 

Artículo 535. Si se  anulare  el procedimiento ejecutivo o se

              declarare  la incompetencia, el embargo trabado

se  mantendrá, con carácter  preventivo, durante quince  días

contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la

caducidad  automática si dentro de ese plazo no se reiniciare

la ejecución.

 

TRAMITE

 

Artículo 536. El Juez, dentro de los cinco  días  desestimará

              sin sustanciación alguna las excepciones que no

fueren  de  las autorizadas por la Ley, o que no se  hubieren

opuesto  en forma clara y concreta, cualquiera sea el  nombre

que el ejecutado les hubiese dado.  En ese mismo acto dictará

sentencia de remate.

 

              Si   se  hallaren   cumplidos  los   requisitos

pertinentes,  dará traslado de las excepciones al  ejecutante

por cinco días,quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que

intente valerse.

 

              No  se hará declaración especial previa  acerca

de la admisibilidad de las excepciones.

 

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO - FALTA DE PRUEBA

 

Artículo 537. Si las  excepciones fueren de puro derecho o se

              fundasen  exclusivamente  en   constancias  del

expediente  o  no  se  hubiere   ofrecido  prueba,  el   Juez

pronunciará sentencia  dentro de diez días de  contestado  el

traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

 

PRUEBA

 

Artículo 538. Cuando  se  hubiere   ofrecido   prueba  que no

              consistiese  en constancias del expediente,  el

Juez  acordará  un  plazo común para producirla,  tomando  en

consideración  las  circunstancias  y  el  lugar  donde  deba

diligenciarse.

 

              Corresponderá  al  ejecutado  la  carga  de  la

prueba de los hechos en que funden las excepciones.

 

              El  Juez por resolución fundada, desestimará la

prueba  manifiestamente  inadmisible, meramente dilatoria,  o

carente de utilidad.

 

              Se  aplicarán  las normas que rigen  el  juicio

sumario supletoriamente, en lo pertinente.

 

SENTENCIA

 

Artículo 539. Producida la  prueba se declarará clausurado el

              período  correspondiente;   el Juez pronunciará

sentencia dentro de los diez días.

 

SENTENCIA DE REMATE

 

Artículo 540. La sentencia de remate  sólo  podrá  determinar

              que  se lleve la ejecución adelante, en todo  o

en parte, o su rechazo.

 

              En  el  primer caso, al ejecutado  que  hubiese

litigado  sin razón valedera u obstruido el curso normal  del

proceso  con articulaciones manifiestamente improcedentes,  o

que  de cualquier manera hubiese demorado  injustificadamente

el trámite, se le impondrá una multa a favor del  ejecutante,

cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento y el treinta

por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su

inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

 

              La sanción podrá hacerse extensiva al apoderado

y/o al letrado, según las circunstancias del caso.

 

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL

 

Artículo 541. Si el deudor con  domicilio  desconocido  no se

              hubiese  presentado, la sentencia se notificará

al Defensor Oficial.

 

JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR

 

Artículo 542. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el

              juicio  ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado

podrán  promover  el de conocimiento, una vez  cumplidas  las

condenas impuestas.

 

              Toda  defensa  o  excepción que por la  ley  no

fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en

el de conocimiento.

 

              No  corresponderá el  nuevo   proceso  para  el

ejecutado  que  no  opuso excepciones, respecto  de  las  que

legalmente  pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto  a

las que se hubiese allanado.

 

              Tampoco   se  podrá  discutir  nuevamente   las

cuestiones  de  hecho  debatidas  y resueltas  en  el  juicio

ejecutivo,  cuya  defensa  o prueba no  tuviese  limitaciones

establecidas  por  la  ley, ni las  interpretaciones  legales

formuladas  en  la  sentencia, ni la validez  o  nulidad  del

procedimiento de la ejecución.

 

              La  falta  de  cumplimiento   de  las  condenas

impuestas  podrá ser  opuesta  como  excepción  de  previo  y

especial pronunciamiento.

 

              El juicio de conocimiento promovido mientras se

sustancia  el  ejecutivo no produce la paralización  de  este

último.

 

APELACION

 

Artículo 543. La  sentencia  de  remate  será   apelable:

 

1.   Cuando  se tratare del caso previsto en el artículo 536,

     párrafo primero.

 

2.   Cuando  las excepciones hubiesen tramitado como de  puro

     derecho.

 

3.   Cuando  se  hubiese  producido prueba  respecto  de  las

     opuestas.

 

4.   Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del

     proceso  o causare gravamen irreparable en el juicio  de

     conocimiento posterior.

     Serán   apelables  las regulaciones  de  honorarios  que

     contuviere   la   sentencia  de   remate  o  fueren   su

     consecuencia aunque ella, en el caso, no lo sea.

 

EFECTO - FIANZA

 

Artículo 544. Cuando el ejecutante diere fianza  de responder

              de  lo  que  percibiere si la  sentencia  fuese

revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

 

              El Juez  establecerá la clase y el monto de  la

fianza.   Si no se prestase dentro de los cinco días de haber

sido  concedido  el recurso, se elevará el  expediente  a  la

Cámara.

 

              Si  se  diere  fianza  se  remitirá también  el

expediente dejándose, en Primera Instancia, testimonio de las

piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

 

FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

 

Artículo 545. La fianza  sólo  se hará extensiva al juicio de

              conocimiento posterior, a pedido del interesado

y en los términos del artículo 581.

 

CARACTER Y PLAZOS DE LAS APELACIONES

 

Artículo 546. Las  apelaciones   en  el   juicio ejecutivo se

              concederán  en efecto diferido con excepción de

las  que  procedieren  contra  la sentencia de  remate  y  la

providencia que denegare la ejecución.

 

COSTAS

 

Artículo 547. Las costas del juicio ejecutivo serán  a  cargo

              de  la  parte  vencida, con  excepción  de  las

correspondientes  a  las  pretensiones de la otra  parte  que

hayan sido desestimadas.

 

              Si se hubiese declarado procedente la excepción

de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas

correspondientes al monto admitido en la sentencia.

 

LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION

 

Artículo 548. Durante  el  curso   del  proceso de ejecución,

              el  Juez podrá de oficio o a pedido de parte, y

si  las  circunstancias así lo aconsejaren,  fijar  audiencia

para  que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de

establecer  la  forma  más rápida y eficaz de  satisfacer  el

crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

 

              A  esta audiencia deberán comparecer las partes

personalmente  y se celebrará con la que concurra.  No  podrá

señalarse  una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el

ejecutado  promover  posteriormente   incidentes  por  causas

anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

 

                           Capítulo III

              CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

 

                           Sección 1a.

                        AMBITO - RECURSOS

                         DINERO EMBARGADO

                   LIQUIDACION - PAGO INMEDIATO

                        TITULOS O ACCIONES

 

AMBITO

 

Artículo 549. Si la  subasta  se  dispone  a requerimiento de

              propietario o de condómino y no en cumplimiento

de  una sentencia de condena, la operación se regirá por  las

normas  de  derecho  sustancial;  en este caso,  las  que  se

establecen  en  este Código sólo serán aplicables en  lo  que

fueren conciliables con aquéllas.

 

RECURSOS

 

Artículo 550. Son inapelables, por el ejecutado  las  resolu-

              ciones  que  se dictaren durante el trámite  de

cumplimiento  de  la  sentencia de remate, salvo las  que  se

refieran a cuestiones que:

 

1.   No  pueden constituir objeto del juicio de  conocimiento

     posterior.

 

2.   Debiendo   ser  objeto  del   juicio   de   conocimiento

     posterior, con arreglo al artículo 542, no obstante, han

     sido  debatidas  en  la  etapa  de  cumplimiento  de  la

     sentencia por haber asentido el ejecutante.

 

3.   Se  relacionen  con  el reconocimiento del  carácter  de

     parte.

 

4.   En  los  casos  de los artículos 543, inciso 4,  y  581,

     primero y segundo párrafo.

 

EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.

 

Artículo 551. Es requisito  del trámite de cumplimiento de la

              sentencia de remate, la traba de embargo.

 

              Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme

la  sentencia  o dada la fianza a que se refiere el  artículo

544, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses

y   costas,  de  la  que  se  dará  traslado  al   ejecutado,

aplicándose,  en  lo pertinente, las reglas de los  artículos

493  y  494.  Consentida o ejecutoriada la aprobación  de  la

liquidación  se  hará pago inmediato al acreedor del  importe

que de ella resultare.

 

ADJUDICACIONES DE TITULOS O ACCIONES

 

Artículo 552. Si se hubiese embargado  títulos o acciones que

              se  coticen  oficialmente  en los  mercados  de

valores,  el ejecutante podrá pedir que se le den en pago  al

precio  que  tuvieren a la fecha de la resolución que así  lo

dispone;  si no se cotizaren, se observará lo establecido por

el artículo 563.

 

                           Sección 2a.

                    DISPOSICIONES COMUNES A LA

                       SUBASTA DE MUEBLES,

                     SEMOVIENTES O INMUEBLES

 

MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.

 

Artículo 553. Las Cámaras de Apelaciones mantendrán  actuali-

              zado  un registro en que podrán inscribirse los

martilleros con más de dos años de antiguedad en la matrícula

y  que reúnan los requisitos legales y demás condiciones  que

reglamente  el Superior Tribunal.  De dicha lista se sorteará

el  o los profesionales a designar quienes deberán aceptar el

cargo dentro de tercero día de notificados.

 

              El  martillero  será nombrado de oficio,  salvo

que  existiese  acuerdo  de las partes para  proponerlo.   Se

entenderá   que  media  esta   última  circunstancia  si   el

demandado, notificado por cédula del martillero propuesto por

el  actor, no se opusiere a su designación dentro de los  dos

días  de  notificado.  No podrá ser recusado;   sin  embargo,

cuando  circunstancias graves lo aconsejaren, el Juez  dentro

del  quinto  día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo  sin

efecto.

 

              Deberá ajustar su cometido a las  instrucciones

que  le imparte el Juez; si no cumpliere con este deber podrá

ser  removido;   en  su caso, se le dará por perdido total  o

parcialmente  el  derecho  a  comisión o  se  aplicará en  lo

pertinente  la  sanción que establece el tercer  párrafo  del

artículo 555.

 

              No   podrá  delegar    sus   funciones,   salvo

autorización expresa del Juez.

 

              El  martillero  no es parte en los trámites  de

cumplimiento  de  la  sentencia de remate;  sólo  podrá tener

intervención  en  lo  que se refiere a su actuación,  en  los

términos establecidos en este Código o en otra Ley.

 

DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDI-

CION DE CUENTAS.

 

Artículo 554. El  martillero   deberá  depositar   las  sumas

              recibidos  y  rendir  cuentas   del  remate  al

Juzgado,  dentro  de  los tres días de realizado.  Si  no  lo

hiciere  oportunamente, sin justa causa carecerá de derecho a

cobrar comisión.

 

COMISION. ANTICIPO DE FONDOS

 

Artículo 555. El   martillero   percibirá  la   comisión  que

              corresponda   conforme  al    bien   subastado,

establecida por ley o, en su caso, la costumbre.

 

              Si  el  remate se suspendiera o  fracasare  sin

culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por

el Juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado;

si se anulare, también su culpa, tendrá derecho a la comisión

que  correspondiere.  Si el mismo martillero vendiere el bien

en  un  remate  posterior,  su  retribución  será determinada

atendiendo  al efectivo trabajo que le hubiere demandado esta

tarea.

 

              Si   el  remate  se   anulare  por  culpa   del

martillero, éste deberá reintegrar el importe de la  comisión

que  percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula

de la resolución que decreta la nulidad.

 

              Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo

considere  procedente, las partes deben adelantar los  fondos

que se estimen necesarios para la realización de la subasta.

 

EDICTOS

 

Artículo 556. El  remate se  anunciará  por  edictos,  que se

              publicarán por dos días en el Boletín Oficial y

en  otro diario, en la forma indicados en los artículos  142,

143  y 144.  Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se

publicarán  en  el  Boletín  Oficial   por  un  día  y  podrá

prescindirse  de  la publicación si el costo de la  misma  no

guardare relación con el valor de los bienes.

 

              Si  se  tratare  de  inmuebles,  podrá asimismo

anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

 

              En   los  edictos  se   indicará el  Juzgado  y

Secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente

y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el lugar,

día, mes, año y horas de la subasta;  no tratándose de bienes

de  escaso  valor,  se individualizarán  las  cantidades,  el

estado  y  el  lugar  donde  podrán  ser  revisados  por  los

interesados;   se  mencionará,  asimismo,  la  obligación  de

depositar  el importe de la seña y de la comisión en el  acto

de  remate,  y  en su caso, las  modalidades  especiales  del

mismo.

 

              Si  la  subasta  fuere  de  inmuebles,   deberá

indicarse,  además, la base, condiciones de venta, estado  de

ocupación  y  horario de visitas;  si estuvieren  sujetos  al

régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el

acto del remate deberá determinarse el monto de las  expensas

comunes  correspondientes al último mes, y la deuda por  este

concepto, si fuere posible.

 

              En todos los casos,la última publicación deberá

realizarse  cuando  menos  cuarenta y ocho  horas  antes  del

remate.

 

              No podrán denunciarse defectos de publicidad de

la  subasta  vencidos  cinco días contados  desde  la  última

publicación.

 

PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.

 

Artículo 557. La  propaganda   adicional  será   a  cargo del

              ejecutante,  salvo si el ejecutado hubiese dado

conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de

la base.

 

              Podrá realizarse  propaganda   que  incluya  el

objeto   de  varios  remates   judiciales,  siempre  que   se

individualicen los expedientes a los cuales corresponda, bajo

apercibimiento de perder el martillero su comisión.

 

              Si  la  propaganda  adicional  se  realizare  a

través de diarios, será  aplicable  lo dispuesto en el último

párrafo del artículo anterior.

 

PREFERENCIA PARA EL REMATE

 

Artículo 558. Si el bien estuviere  embargado   en   diversos

              procesos  seguidos  contra el ejecutado,  salvo

disposición  específica  de otra ley que  regule  ejecuciones

especiales,  la subasta se realizará en el que estuviere  más

adelantado  en su trámite, con prescindencia de la naturaleza

o garantías que tuvieren los créditos.

 

              La   preferencia  que  se   acordare  para   la

realización  del  remate  importa reconocer al  acreedor  que

promovió  el juicio donde se ordena, la facultad de  proponer

martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le

hubiere otorgado esa prerrogativa.

 

SUBASTA PROGRESIVA

 

Artículo 559. Si  se  hubiese  dispuesto  la  venta de varios

              bienes,  el Juez, a pedido del ejecutado, podrá

ordenar  que la subasta se realice en distintas fechas y  que

se  suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir  el

crédito, intereses y costas reclamados.

 

POSTURAS BAJO SOBRE

 

Artículo 560. Cualquiera sea  la  naturaleza  de los bienes a

              subastar, a pedido de parte o de oficio el Juez

podrá disponer  que se admitan posturas en sobre cerrado,  en

las  condiciones  que  fije,  que deberán  indicarse  en  los

edictos y en su caso, en la propaganda.

 

              El  Superior  Tribunal   de  la Provincia o las

Cámaras podrán  establecer las reglas uniformes de aplicación

de la expresada modalidad del remate.

 

COMPRA EN COMISION

 

Artículo 561. El comprador deberá  indicar  dentro del tercer

              día  de  realizada la subasta, el nombre de  su

comitente,  en escrito firmado por ambos.  En su defecto,  se

lo tendrá por adjudicatario definitivo.

 

              El  comitente  constituirá   domicilio  en  esa

presentación,  bajo  apercibimiento  de lo  dispuesto  en  el

artículo 39, en lo pertinente.

 

REGULARIDAD DEL ACTO

 

Artículo 562. Si  existieren motivos fundados y sin perjuicio

              de  la  facultad  del Juez para  disponerlo  de

oficio,  el  ejecutante, el ejecutado o el martillero  podrán

solicitar  al  Juzgado la adopción de las medidas  necesarias

para  proveer a la regularidad del remate y al  mantenimiento

del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

 

                           Sección 3a.

                 SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

 

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

 

Artículo 563. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles

              o  semovientes,  se observarán  las  siguientes

reglas:

 

1.   Se  ordenará su venta en remate, sin base, al contado  o

     con  las facilidades de pago que por resolución  fundada

     se   establezca,  por  un   martillero  público  que  se

     designará observando lo establecido en el artículo 553.

 

2.   En la  resolución que dispone la venta se  requerirá  al

     deudor  para  que,  dentro  del  plazo  de  cinco  días,

     manifieste  si los bienes esá n prendados o  embargados.

     En  el  primer caso, aquél deberá indicar  el  nombre  y

     domicilio  de los acreedores y el monto del crédito;  en

     el  segundo,  el Juzgado, Secretaría y la  carátula  del

     expediente.

 

3.   Se  podrá ordenar el secuestro de las cosas,  que  serán

     entregadas al martillero para su exhibición y venta;  al

     recibirlas éste,las individualizará con indicación de su

     estado  y  del lugar y fecha en que se lleva a  cabo  la

     entrega.

 

4.   Si se tratare de muebles registrables,se requerirá a los

     registros  que  correspondiere  un   informe  sobre  las

     condiciones de dominio y gravámenes.

 

5.   La  providencia  que decrete la venta será comunicada  a

     los  Jueces embargantes;  se notificará por cédula a los

     acreedores  prendarios,  quienes   podrán  formular  las

     peticiones  que estimaren pertinentes, dentro del tercer

     día de notificados.

 

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES

 

Artículo 564. Al  adjudicatario   que   planteare  cuestiones

              manifiestamente  improcedentes que demoraren el

pago del saldo del precio, se le impondrá  la multa que prevé

el  artículo  571,  a favor del ejecutado o  del  ejecutante,

según el caso.

 

              Pagado totalmente el precio, el martillero o la

parte que, en su caso correspondiere, entregará al  comprador

los bienes que éste hubiere adquirido, siempre que el Juzgado

no dispusiere otra cosa.

 

                           Sección 4a.

                       SUBASTA DE INMUEBLES

                                A

                        DECRETO DE SUBASTA

 

EMBARGOS   DECRETADOS   POR   OTROS   JUZGADOS.   ACREEDORES

HIPOTECARIOS

 

Artículo 565. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces

              embargantes e inhibientes.

 

              Se  citará  a los acreedores hipotecarios  para

que  dentro  del  tercer día presenten sus títulos.   Los  de

grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el

aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

 

RECAUDOS

 

Artículo 566. Antes de  ordenar  la subasta el Juez requerirá

              informes:

 

1.   Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

 

2.   Sobre  las deudas por expensas comunes, si se tratare de

     un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

 

3.   Sobre   las   condiciones   de    dominio,   embargo   e

     inhibiciones,  según  las  constancias del  registro  de

     propiedad  inmueble.  Los informes tendrán una  vigencia

     de  sesenta  días,  a  cuyo   vencimiento   deberán  ser

     actualizados.

 

     Asimismo, intimará al deudor para que dentro del  tercer

     día  presente  título  de propiedad del  inmueble,  bajo

     apercibimiento  de obtener testimonio a su costa.  No se

     realizará la  subasta  mientras no se haya  agregado  el

     título o, en su caso, copia del mismo.

 

     Podrá comprobarse  judicialmente el estado de  ocupación

     del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

 

DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.

 

Artículo 567. Cumplidos  los  recaudos   a  que se refiere el

              artículo  anterior,  se  ordenará  la  subasta,

designando  martillero en los términos del artículo 553 y  se

determinará  la base.  Oportunamente se fijará el lugar donde

aquella  debe realizarse que será donde tramita la ejecución,

o el de ubicación del inmueble según lo resolviere el Juez de

acuerdo con lo que resultare más conveniente;  se establecerá

también  el día y la hora, que no podrán ser alterados  salvo

autorización  del  Juez  o acuerdo de  partes  expresado  por

escrito.

 

              Se   especificará  la    propaganda   adicional

autorizada, en los términos del artículo 557.

 

BASE. TASACION

 

Artículo 568. Si no existiere acuerdo de  partes,  se  fijará

              como  base  los  dos tercios  de  la  valuación

fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

 

              A  falta  de  valuación, el  Juez  designará de

oficio  perito  ingeniero, arquitecto o agrimensor  para  que

realice  la  tasación; la base equivaldrá a las dos  terceras

partes de dicha tasación.

 

              Para  la  aceptación del cargo, plazo  para  el

cumplimiento de la tarea y en su caso, remoción, se aplicarán

las reglas de los artículos 459 y 460.

 

              De  la  tasación se dará traslado a las partes,

quienes   dentro  de  cinco  días   comunes  expresarán    su

conformidad  o  disconformidad.  Las objeciones  deberán  ser

fundadas.

 

              El  Juez  tiene la facultad de apartarse de  la

tasación  o de lo estipulado por las partes, fijando la  base

en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

 

                                B

                    CONSTITUCION DE DOMICILIO

 

DOMICILIO DEL COMPRADOR

 

Artículo 569. El martillero  requerirá al  adjudicatario  la

              constitución  de  domicilio  en  el  lugar  que

corresponda  al  asiento del Juzgado.  Si el comprador no  lo

constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se

aplicará la norma del artículo 39, en lo pertinente.

 

                                C

                       DEBERES Y FACULTADES

                          DEL COMPRADOR

 

PAGO DEL PRECIO - SUSPENSION DEL PLAZO

 

Artículo 570. Aprobado el remate, el comprador será  intimado

              personalmente  o por cédula para que dentro del

plazo  de  cinco  días  deposite el importe  del  precio  que

corresponda  abonar  al  contado, en el  banco  de  depósitos

judiciales;   si  no  lo  hiciere en  esa  oportunidad  y  no

invocare  motivos  fundados  para obtener la  suspensión  del

plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo

574.

 

              La suspensión sólo será concedida cuando medien

circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente

y  en  situaciones que no pudieren ser superadas con la  sola

indisponibilidad de los fondos.

 

              El    ejecutante   y   el   ejecutado    tienen

legitimación   para   requerir  el    cumplimiento   de   las

obligaciones del comprador.

 

ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

 

Artículo 571. Al  adjudicatario   que   planteare  cuestiones

              manifiestamente  improcedentes que demoraren el

pago del saldo del precio, se le impondrá una multa del cinco

por  ciento al veinticinco por ciento del precio obtenido  en

el remate.

 

              La   multa  será impuesta   en  beneficio   del

ejecutante o del ejecutado, según el caso.

 

PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

 

Artículo 572. El  comprador que hubiere realizado el depósito

              del  importe  del  precio   podrá  requerir  su

indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se

inscriba  el  bien  a su nombre si prescindiere  de  aquélla,

salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le

fuera imputable a cuyo fin se le fijará un plazo.

 

              La  indisponibilidad no regirá respecto de  los

gastos de escrituración y pago de impuestos.

 

              También    podrá  el     comprador   pedir   la

indisponibilidad   hasta  tanto  se  le  haga   efectiva   la

tradición.

 

                                D

                    SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

 

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

 

Artículo 573. El  ejecutado   sólo  podrá  liberar los bienes

              depositando  el  importe del capital y  de  una

suma que "prima facie" cubra el monto de los intereses, demás

accesorios  y costas, a criterio del Tribunal y sin perjuicio

de   la   liquidación   que   ulteriormente   correspondiere;

asimismo,  una  suma a favor del comprador, integrada por  la

comisión  del martillero, sellado del boleto y el equivalente

a una vez y media del monto de la seña.

 

              Los  importes deberán ser satisfechos aunque el

martillero  hubiere  descontado los gastos del remate  de  la

cantidad correspondiente a seña.

 

              La  indemnización establecida sobre la base del

valor  de  la  seña es sin perjuicio de  otras  que  pudieran

corresponder en concepto de responsabilidad civil.

 

              La  simple promesa de pago no autoriza a  pedir

sobreseimiento;   tampoco  podrá supeditarse  el  pago  a  la

exigencia de una liquidación previa.

 

              El  ejecutado no podrá requerir  sobreseimiento

si  el  comprador  hubiere depositado en pago  el  saldo  del

precio  dentro de los plazos a que se refiere el artículo 570

o  antes.   Por  saldo  de precio se  entiende  el  que  deba

abonarse al contado.

 

              La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo

podrá ser  ejercida  por  el ejecutado o,  en  su  caso,  sus

herederos.

 

              Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a

compensar, el  ejecutado,  podrá requerir  el  sobreseimiento

antes  de  que se tenga por oblado o compensado el precio  de

venta con el crédito del adquirente.

 

              En  las cuestiones que se plantearen acerca  de

la  suficiencia  del  pago  realizado por  el  ejecutado,  el

comprador  sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que

podrían  corresponderle de conformidad con lo establecido  en

el párrafo primero.

 

                                E

                         NUEVAS SUBASTAS

 

NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.

 

Artículo 574. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese

              sido  aceptada  como definitiva en el acto  del

remate la venta no se formalizara, se ordenará nuevo  remate.

Dicho  postor  será responsable de la  disminución  real  del

precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses

acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas

con ese motivo.

 

              El  cobro  del  importe que  resultare,  previa

liquidación,  tramitará por el procedimiento de ejecución  de

sentencia,  quedando embargadas a ese efecto las sumas que el

postor hubiere entregado.

 

FALTA DE POSTORES

 

Artículo 575. Si fracasare el remate por falta de postores,se

              dispondrá otro,  reduciendo  la   base  en   un

veinticinco  por  ciento si tampoco existieren  postores,  se

ordenará la venta sin limitación de precio.

 

                                F

                     PERFECCIONAMIENTO DE LA

                    VENTA TRAMITES POSTERIORES

                    DESOCUPACION DEL INMUEBLE

 

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

 

Artículo 576. La venta judicial sólo  quedará   perfeccionada

              una  vez aprobado el remate, pagado el precio o

la   parte  que  correspondiere,  si  se  hubieren   otorgado

facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a

favor del comprador.

 

ESCRITURACION

 

Artículo 577. La escritura de protocolización de  las  actua-

              ciones será extendida por escribano sin que sea

necesaria la comparencia del ejecutado.

 

              El  adquirente  que solicita  la  escrituración

toma  a su cargo la realización de las diligencias tendientes

a  ella  pero  no está obligado a  soportar  los  gastos  que

corresponden a la otra parte.

 

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

 

Artículo 578. Los embargos e inhibiciones  se  levantarán  al

              solo  efecto de escriturar, con citación de los

jueces que los decretaron.

 

              Una  vez escriturado el bien, sin otro trámite,

esas  medidas  cautelares se levantarán  definitivamente,  si

fuere  procedente, con la presentación del testimonio para la

inscripción en el Registro de la Propiedad.

 

              Los  embargos quedarán transferidos al  importe

del precio.

 

DESOCUPACION DEL INMUEBLE

 

Artículo 579. No procederá  el desahucio de los ocupantes del

              inmueble  subastado  hasta tanto no se  hubiere

pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

 

              Las  cuestiones que se suscitaren con motivo de

la  desocupación del inmueble se sustanciarán por el  trámite

de  los  incidentes, cuando la ilegitimidad de  la  ocupación

apareciere  manifiesta,  o no requiriere la  dilucidación  de

controversias  que  por  naturaleza y  complejidad  deban,  a

criterio del Juez, será sometidas a otra clase de proceso.

 

                           Sección 5a.

                    PREFERENCIAS - LIQUIDACION

                          PAGO - FIANZA

 

PREFERENCIAS

 

Artículo 580. Mientras  el  ejecutante   no   esté totalmente

              desinteresado,  las sumas depositadas no podrán

aplicarse  a otro destino, salvo que se tratare de las costas

de  la  ejecución, o del pago de otro acreedor  preferente  o

privilegiado.

 

              Los  gastos  causados  por el  deudor  para  su

defensa  no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo  cuando

correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

 

              El   Defensor  de  Ausentes   no  podrá  cobrar

honorarios al ejecutado por su intervención.

 

LIQUIDACION - PAGO - FIANZA

 

Artículo 581. Dentro  de los cinco días contados desde que se

              pago el precio o desde la aprobación de remate,

en  su  caso,  el ejecutante presentará  la  liquidación  del

capital,  intereses  y costas;  de ella se dará  traslado  al

ejecutado.

 

              Si  el  ejecutante no presentare  oportunamente

liquidación,  podrá hacerlo  el ejecutado, en  cuyo  caso  se

conferirá traslado a aquel.

 

              Contestado  dicho  traslado o vencido el  plazo

para hacerlo, el Juez resolverá.

 

              La  falta de impugnación no obligará a  aprobar

la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

 

              Si  el  ejecutado  lo  pidiere,  el  ejecutante

deberá  prestar  fianza  para  percibir   el  capital  y  sus

intereses.   Dicha  fianza  quedará  cancelada,  sin  que  se

requiera  declaración expresa, si el deudor no promoviere  el

proceso de conocimiento dentro del plazo de quince días desde

que  aquélla  se  constituyó.  En este caso  se  impondrá  al

ejecutado  una multa que no podrá exceder del veinticinco por

ciento  del  importe  de la fianza, y que será  a  favor  del

ejecutante.

 

                           Sección 6a.

                      NULIDAD DE LA SUBASTA

 

NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE

 

Artículo 582. La nulidad  del  remate, a pedido de parte sólo

              podrá plantearse hasta dentro del quinto día de

realizado.

 

              El  pedido será desestimado "In límine" si  las

causas  invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se

indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido.  Esta

resolución será apelable; si la Cámara confirmare,se impondrá

al  peticionario una multa que podrá ser del cinco por ciento

al veinticinco por ciento del precio obtenido en el remate.

 

              Si  el  pedido de nulidad fuere  admisible,  se

conferirá traslado por cinco días a las partes, al martillero

y   al   adjudicatario;   dicho    traslado   se   notificará

personalmente o por cédula.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Artículo 583. El Juez deberá  decretar  de  oficio la nulidad

              de la subasta cuando las irregularidades de que

ella   adoleciere  comprometieren   gravemente  la  actividad

jurisdiccional;   no  podrá  hacerlo   si  hubiere  decretado

medidas que importen considerar válido el remate.

 

                           Sección 7a.

                            TEMERIDAD

 

TEMERIDAD

 

Artículo 584. Si  el  ejecutado  hubiere  provocado  dilación

              innecesaria  en el cumplimiento de la sentencia

de remate, el Juez le impondrá una multa, en los términos del

artículo  540,  sobre la base del importe de  la  liquidación

aprobada.

 

                            Título III

                      EJECUCIONES ESPECIALES

 

                            Capítulo I

                     DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULOS QUE LAS AUTORIZAN

 

Artículo 585. Los títulos que autorizan las ejecuciones espe-

              ciales  sólo  serán aquellos que  se  mencionan

expresamente en este Código o en otras leyes.

 

REGLAS APLICABLES

 

Artículo 586. En  las ejecuciones  especiales se observará el

              procedimiento   establecido  para   el   juicio

ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

 

1.   Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo

     siguiente o en la ley que crea el título.

 

2.   Sólo  se admitirá prueba que deba rendirse fuera  de  la

     circunscripción  territorial del Juzgado cuando el Juez,

     de  acuerdo  con las   circunstancias,  lo   considerará

     imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro  del

     cual deberá producirse.

 

                           Capítulo II

                    DISPOSICIONES ESPECIFICAS

 

                           Sección 1a.

                      EJECUCION HIPOTECARIA

 

EXCEPCIONES ADMISIBLES

 

Artículo 587. Además de las excepciones procesales  autoriza-

              das por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo

533  y en el artículo 534 el deudor podrá oponer, únicamente,

las  de  prescripción, pago total o parcial, quita, espera  y

remisión.   Las  cuatro  últimas  sólo  podrán  probarse  por

instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que

deberán  presentarse  en  sus originales o  testimoniadas  al

oponerlas.

 

              Dentro del plazo para oponer excepciones  podrá

invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria,

con los efectos que determina el Código Civil.

 

INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO

 

Artículo 588. En la providencia que ordenare la intimación de

              pago  y la citación de remate, se dispondrá  la

anotación  del  embargo  sobre el inmueble  hipotecado  y  el

libramiento  de  oficio al Registro de la Propiedad para  que

informe:

 

1.   Sobre  las medidas cautelares y gravámenes que afectaren

     al  inmueble  hipotecado, con indicación del importe  de

     los créditos, sus titulares y domicilios.

 

2.   Sobre  las  transferencias  que  de  aquél  se  hubieren

     realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca,

     y nombre y domicilio de los adquirentes.

     Sin  perjuicio  de  ello, el deudor deberá,  durante  el

     plazo  para  oponer excepciones, denunciar el  nombre  y

     domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y

     terceros poseedores del inmueble hipotecado.

 

TERCER POSEEDOR

 

Artículo 589. Si del informe o de la denuncia a que se refie-

              re  el  artículo  anterior,  resultare  que  el

deudor   transfirió  el  inmueble   hipotecado,  dictada   la

sentencia  de  remate,  contra aquél, se intimará  al  tercer

poseedor  para  que dentro del plazo de cinco días  pague  la

deuda  o  haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento  de

que  la  ejecución  se seguirá también contra  él.   En  este

último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los

artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.

 

                           Sección 2a.

                       EJECUCION PRENDARIA

 

PRENDA CON REGISTRO

 

Artículo 590. En la  ejecución  de  prenda  con registro sólo

              procederán    las     excepciones    procesales

enumeradas  en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del  artículo

533,  las  de  quita, espera y remisión documentadas,  y  las

sustancias autorizadas por la ley de la materia.

 

PRENDA CIVIL

 

Artículo 591. En la  ejecución de la prenda civil, sólo serán

              oponibles  las excepciones que se mencionan  en

el artículo 587, primer párrafo.

 

              Serán   aplicables,  en   lo  pertinente,   las

disposiciones  que  rigen  la   ejecución  hipotecaria  y  la

ejecución de prenda con registro.

 

                           Sección 3a.

                       EJECUCION COMERCIAL

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 592. Procederá  la ejecución comercial para el cobro

              de:

 

1.   Fletes  de  los  transportes   marítimos,  terrestres  y

     aéreos,  acreditados  con  la  póliza  de  fletamento  o

     conocimiento  o carta de porte o documento an logo en su

     original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

 

2.   Crédito   por  las  vituallas   suministradas  para   la

     provisión de los buques, justificado con las respectivas

     facturas   valoradas,    aprobadas   por   el   capitán,

     consignatario  o  cargador  por   cuya  orden  las  haya

     entregado el acreedor.

 

EXCEPCIONES ADMISIBLES

 

Artículo 593. Sólo serán admisibles las excepciones previstas

              en  los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 533

y  en  el  artículo 534 y las de prescripción, pago  total  o

parcial,  quita, espera y remisión.  Las cuatro últimas  sólo

podrán  probarse  por  instrumentos  públicos  o  privados  o

actuaciones  judiciales que deberán presentarse en originales

o testimoniadas.

 

                           Sección 4a.

                         EJECUCION FISCAL

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 594. Procederá la ejecución fiscal cuando la autori-

              dad  provincial o municipal persiga el cobro de

impuestos,  patentes,  tasas,  retribuciones de  servicios  o

mejoras,  multas,  recargos,  aportes   y  contribuciones  al

sistema  de  previsión  social y en los demás casos  que  las

leyes establezcan.

 

              También   podrán   ejercerla  los   cesionarios

legítimos  del  crédito  proveniente   de  retribuciones   de

servicios o mejoras.

 

              La forma del título y su fuerza ejecutiva serán

las  determinadas  por la legislación  tributaria  respectiva

aplicándose,   según los casos y en lo pertinente, el  Código

Fiscal de la Provincia.

 

EXCEPCIONES ADMISIBLES

 

Artículo 595. En   la    ejecución   fiscal   procederán  las

              excepciones   procesales  autorizada   en   los

incisos  1, 2, 3 y 9 del artículo 533 y en el artículo 534  y

las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,

falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago

total  o  parcial,  espera  y prescripción,  siempre  que  la

enumeración   precedente  no   contrarie  las   disposiciones

contenidas en las leyes fiscales.

 

              Las  excepciones  de pago y espera sólo  podrán

probarse con documentos.

 

                             Libro IV

                       PROCESOS ESPECIALES

 

                             Título I

                      INTERDICTOS Y ACCIONES

                            POSESORIAS

                     DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO

                      REPARACIONES URGENTES

 

                            Capítulo I

                           INTERDICTOS

 

CLASES

 

Artículo 596. Los  interdictos  sólo  podrán  intentarse:

 

     1.  Para adquirir la posesión o la tenencia.

 

     2.  Para retener la posesión o la tenencia.

 

     3.  Para recobrar la posesión o la tenencia.

 

     4.  Para impedir una obra nueva.

 

                           Capítulo II

                      INTERDICTO DE ADQUIRIR

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 597. Para que  proceda  el interdicto de adquirir se

              requerirá:

 

1.   Que  quien  lo intente presente título  suficiente  para

     adquirir  la  posesión  o  la  tenencia  con  arreglo  a

     derecho.

 

2.   Que  nadie tenga título de dueño o ususfructuario de  la

     cosa que constituye el objeto del interdicto.

 

3.   Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 598. Promovido el interdicto, el Juez  examinará  el

              título   y   requerirá    informe   sobre   las

condiciones  de dominio.  Si lo hallare suficiente,  otorgará

la  posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y

dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

 

              Si  otra  persona  también   tuviere  título  o

poseyere el  bien, la cuestión deberá sustanciarse en  juicio

ordinario  o sumario, según lo determine el Juez atendiendo a

la naturaleza y complejidad del asunto.

 

              Cuando  alguien  ejerciera  la tenencia  de  la

cosa,  la  demanda contra él sustanciará por el trámite   del

juicio sumarísimo.

 

              Si  el  título  que   presenta  el  actor  para

adquirir  la posesión o la tenencia deriva del que invoca  el

oponente   para   resistirla,  el   Juez  dispondrá  que   la

controversia  tramite  por  juicio   sumario  o   sumarísimo,

atendiendo a las circunstancias del caso.

 

ANOTACION DE LITIS

 

Artículo 599. Presentada la  demanda,  podrá   decretarse  la

              anotación  de  litis  en  el  Registro  de   la

Propiedad,  si  los  títulos acompañados y  los  antecedentes

aportados justificaren esa medida precautoria.

 

                           Capítulo III

                      INTERDICTO DE RETENER

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 600. Para que  proceda  el  interdicto de retener se

              requerirá:

 

1.   Que  quien  lo  intentare  se  encuentre  en  la  actual

     posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

 

2.   Que  alguien  amenazare perturbarle o lo  perturbase  en

     ellas mediante actos materiales.

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 601. La demanda  se  dirigirá  contra quien el actor

              denunciare  que  lo perturba en la  posesión  o

tenencia,  sus sucesores o copartícipes, y tramitará por  las

reglas del proceso sumarísimo.

 

OBJETO DE LA PRUEBA

 

Artículo 602. La prueba sólo podrá   versar sobre el hecho de

              la  posesión o tenencia invocada por el  actor,

la  verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos

al demandado, y a la fecha en que éstos se produjeron.

 

MEDIDAS PRECAUTORIAS

 

Artículo 603. Si la perturbación  fuere   inminente  el  Juez

              podrá  disponer  la medida de no innovar,  bajo

apercibimiento  de aplicar las sanciones a que se refiere  el

Artículo 35.

 

                           Capítulo IV

                      INTERDICTO DE RECOBRAR

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 604. Para que  proceda  el interdicto de recobrar se

              requerirá:

 

1.   Que  quien  lo intente o su causante, hubiere tenido  la

     posesión  actual  o  la tenencia de una  cosa  mueble  o

     inmueble.

 

2.   Que  hubiere  sido despojado total o parcialmente de  la

     cosa, con violencia o clandestinidad.

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 605. La demanda se dirigirá contra el autor,  denun-

              ciado,    sus    sucesores,    copartícipes   o

beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

 

              Sólo  se  admitirán  pruebas que  tuvieren  por

objeto  demostrar  el  hecho  de   la  posesión  o   tenencia

invocadas,  así  como  el despojo y la fecha en que  éste  se

produjo.

 

RESTITUCION DEL BIEN

 

Artículo 606. Cuando el derecho  invocado  fuera  verosímil y

              pudieren  derivar perjuicios si no se decretare

la  restitución  inmediata del bien, el Juez  podrá ordenarla

previa  fianza  que prestar el reclamante para responder  por

los daños que pudiere irrogar la medida.

 

MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

 

Artículo 607. Si  durante  el curso del interdicto de retener

              se  produjere  el  despojo del  demandante,  la

acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer

el procedimiento, en cuanto fuese posible.

 

              Cuando llegare a conocimiento del demandante la

existencia  de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios,

podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado  del

juicio.

 

SENTENCIA

 

Artículo 608. El  Juez dictará sentencia,  desestimando    el

              interdicto  o mandando restituir la posesión  o

la tenencia del bien al despojado.

 

                            Capítulo V

                     INTERDICTO DE OBRA NUEVA

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 609. Cuando se hubiere comenzado una obra que  afec-

              tare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá

promover  el  interdicto de obra nueva.  Será inadmisible  si

aquélla  estuviere concluida o próxima a su terminación.   La

acción  se  dirigirá  contra el dueño de la obra y  si  fuere

desconocido,   contra  el  director  o  encargado  de   ella.

Tramitará  por  el juicio sumarísimo.  El Juez podrá  ordenar

preventivamente la suspensión de la obra.

 

SENTENCIA

 

Artículo 610. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá

              la  suspensión  definitiva de la obra o, en  su

caso,  su destrucción y la restitución de las cosas al estado

anterior, a costa del vencido.

 

                           Capítulo VI

                      DISPOSICIONES COMUNES

                        A LOS INTERDICTOS

 

CADUCIDAD

 

Artículo 611. Los interdictos de retener,  de   recobrar y de

              obra  nueva  no  podrán promoverse  después  de

transcurrido  un  año  de  producidos los hechos  en  que  se

fundaren.

 

JUICIO POSTERIOR

 

Artículo 612. Las sentencias que se dictaren en los interdic-

              tos   de  adquirir,  retener   y  recobrar   no

impedirán  el  ejercicio de las acciones reales que  pudieren

corresponder a las partes.

 

                           Capítulo VII

                       ACCIONES POSESORIAS

 

TRAMITE

 

Artículo 613. Las  acciones  posesorias del Título III, Libro

              III,  del  Código Civil, tramitarán por  juicio

sumario.

 

              Deducida  la acción posesoria o el  interdicto,

posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

 

                          Capítulo VIII

                     DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO

                     OPOSICION A LA EJECUCION

                     DE REPARACIONES URGENTES

 

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.

 

Artículo 614. Quien  tema  que   de  un  edificio  o  de otra

              cosa  derive  un daño grave e inminente  a  sus

bienes,  puede  solicitar  al Juez las medidas  de  seguridad

adecuadas,  si no mediare anterior intervención de  autoridad

administrativa por el mismo motivo.

 

              Recibida  la denuncia el Juez se constituirá en

el  lugar  y  si comprobare la existencia  de  grave  riesgo,

urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente,podrá

disponer  las  medidas encaminadas a hacer cesar el  peligro.

Si  la  urgencia  no  fuere manifiesta  requerirá la  sumaria

información  que  permitiere verificar, con citación  de  las

partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

 

              La  intervención  simultánea o ulterior  de  la

autoridad  administrativa  en  las   condiciones  del  primer

párrafo  de  este  artículo,   determinará  la  clausura  del

procedimiento y el archivo del expediente.

 

              Las   resoluciones    que   se   dicten   serán

inapelables.

 

              En   su  caso,  podrán    imponerse   sanciones

conminatorias.

 

OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.

 

Artículo 615. Cuando  deterioros  o   averías  producidas  en

              un  edificio  o unidad ocasionen grave  daño  a

otro  y  el ocupante del primero se opusiere a realizar  o  a

permitir  que  se ejecuten las reparaciones  necesarias  para

hacer   cesar  la  causa   del  perjuicio,  el   propietario,

copropietario  o  inquilino directamente afectados, o  en  su

caso,  el administrador del consorcio, podrá requerir que  se

adopten  las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean

necesarios,  disponiéndose  al allanamiento de domicilio,  si

fuere indispensable.

 

              La petición tramitará sin forma de juicio,  con

la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que

deberá acompañarse al escrito inicial.

 

              La resolución del Juez es inapelable.

 

              En   su  caso  podrán    imponerse    sanciones

conminatorias.

 

                            Título II

                     PROCESOS DE DECLARACION

                          DE INCAPACIDAD

                      Y DE LA INHABILITACION

 

                            Capítulo I

                     DECLARACION DE DEMENCIA

 

REQUISITOS

 

Artículo 616. Las personas que pueden pedir la declaración de

              demencia se presentarán ante el Juez competente

exponiendo  los  hechos  y acompañando  certificados  de  dos

médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su

peligrosidad actual.

 

MEDICOS FORENSES

 

Artículo 617. Cuando   no  fuere   posible   acompañar dichos

              certificados,  el Juez requerirá la opinión  de

dos  médicos  forenses, quienes deberán expedirse  dentro  de

cuarenta  y  ocho horas.  A ese solo efecto y de acuerdo  con

las  circunstancias  del  caso,  el   Juez  podrá ordenar  la

internación  del  presunto incapaz por igual plazo, si  fuere

indispensable para su examen.

 

RESOLUCION

 

Artículo 618. Con los  recaudos de los artículos anteriores y

              previa  vista al Asesor de Menores e Incapaces,

el Juez resolverá:

 

1.   El nombramiento de un curador provisional,que recaerá en

     un  abogado de la matrícula.  Sus funciones  subsistirán

     hasta  que  se  discierna la curatela  definitiva  o  se

     desestime la demanda.

 

2.   La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro

     del cual deberán producirse todas las pruebas.

 

3.   La  designación de oficio de tres médicos psiquiatras  o

     legistas,   para   que  informen    dentro   del   plazo

     preindicado,  sobre  el estado actual de las  facultades

     mentales  del  presunto  insano.   Dicha  resolución  se

     notificará personalmente a aquél.

 

PRUEBA

 

Artículo 619. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas

              que  acrediten los hechos que hubiese invocado;

y  el  presunto  insano  las que hagan a  la  defensa  de  su

capacidad.   Las  pruebas  que aquéllos o  las  demás  partes

ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el Inciso 2

del Artículo anterior.

 

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES

 

Artículo 620. Cuando el presunto insano careciere de bienes o

              éstos  sólo  alcanzaren para  su  subsistencia,

circunstancia   que   se     justificará   sumariamente,   el

nombramiento  de  curador provisional recaerá en el  Defensor

Oficial  de Pobres y Ausentes y el de psiquiatras o legistas,

en médicos forenses.

 

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION

 

Artículo 621. Cuando la demencia apareciere notoria e induda-

              ble,  el  Juez de oficio adoptará  las  medidas

establecidas  en el Artículo 148 del Código Civil,  decretará

la  inhibición general de bienes y las providencias que  crea

conveniente  para asegurar la indisponibilidad de los  bienes

muebles y valores.

 

              Si  se  tratase  de  un  presunto  demente  que

ofreciese  peligro para sí o para terceros, el Juez  ordenará

su internación en un establecimiento público o privado.

 

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.

 

Artículo 622. Cuando  al  tiempo de formularse la denuncia el

              presunto  insano  estuviera internado, el  Juez

deberá  tomar  conocimiento directo de aquél y adoptar  todas

las  medidas que considerase necesarias para resolver si debe

o no mantenerse la internación.

 

CALIFICACION MEDICA

 

Artículo 623. Los  médicos,  al  informar sobre la enfermedad,

              deberán   expedirse  con   la  mayor  precisión

posible sobre los siguientes puntos:

 

1.   Diagnóstico.

 

2.   Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

 

3.   Pronóstico.

 

4.   Régimen  aconsejable para la protección y asistencia del

     presunto insano.

 

5.   Necesidad de su internación.

 

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES

 

Artículo 624. Producido  el   informe  de  los facultativos y

              demás  pruebas, se dará traslado por cinco días

al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y

con  su  resultado  se  dará vista al  Asesor  de  Menores  e

Incapaces.

 

SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.

 

Artículo 625. Antes  de  pronunciar   sentencia,  y  si   las

              particularidades  del  caso lo aconsejaren,  el

Juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o  se

trasladará a su domicilio o lugar de internación.

 

              La sentencia  se dictará en el plazo de  quince

días  a  partir de la contestación de la vista  conferida  al

Asesor  de Menores e Incapaces o, en su caso, del acto a  que

se refiere el párrafo anterior.

 

              Si  no se verificare la incapacidad, pero de la

prueba  resultare  inequívocamente  que del ejercicio  de  la

plena  capacidad  pudiere  resultar daño a la  persona  o  al

patrimonio  de quien sin haber sido hallado demente  presenta

disminución  de  sus  facultades,  el  Juez  podrá declararlo

inhabilitado  en  la forma y con el alcance previstos  en  el

Artículo  152  Bis del Código Civil.  En este caso, o  si  se

declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro

del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

              La  sentencia  será apelable dentro del  quinto

día  por el denunciante, el presunto demente o  inhabilitado,

el Curador Provisional y el Asesor de Menores.

 

              En  los procesos de declaración de demencia, si

la  sentencia  que la decreta no fuere apelada se  elevará en

consulta.   La  Cámara resolverá previa vista  al  Asesor  de

Menores e Incapaces, sin otra sustanciación.

 

COSTAS

 

Artículo 626. Los gastos causídicos serán a cargo del  denun-

              ciante  si  el Juez considerase inexcusable  el

error  en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si

ésta fuere maliciosa.

 

              Los  gastos  y honorarios a cargo del  presunto

insano  no  podrán exceder, en conjunto, del diez por  ciento

del monto de sus bienes.

 

REHABILITACION

 

Artículo 627. El declarado  demente   o  inhabilitado   podrá

              promover  su rehabilitación.  El Juez designará

tres  médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen  y,

de  acuerdo con los trámites previstos para la declaración de

demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

 

FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION

 

Artículo 628. En  los  supuestos  de  dementes,  presuntos  o

              declarados, que deban permanecer internados, el

Juez,  atendiendo  a  las circunstancias de cada  caso, podrá

disponer  que el Curador Provisional o definitivo y el Asesor

de  Menores e Incapaces visiten periódicamente al internado e

informen  sobre  la evolución de su enfermedad y  régimen  de

atención a que se encontrare sometido.

 

              Asimismo,  podrá disponer que el  director  del

establecimiento  informe periódicamente acerca de los  mismos

hechos.

 

                           Capítulo II

                    DECLARACION DE SORDOMUDEZ

 

SORDOMUDO

 

Artículo 629. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán,

              en  lo  pertinente,  para   la  declaración  de

incapacidad  del  sordomudo que no sabe darse a entender  por

escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

 

                           Capítulo III

                          DECLARACION DE

                          INHABILITACION

 

ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS

 

Artículo 630. Las   disposiciones   del    Capítulo   I   del

              presente  título regirán en lo pertinente  para

la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo

152 bis, incisos 1 y 2, del Código Civil.

 

              La legitimación para accionar corresponde a las

personas  que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir  la

declaración de demencia.

 

PRODIGOS

 

Artículo 631. En  el  caso   del  inciso  3  del artículo 152

              bis  del  Código Civil, la causa tramitará  por

proceso sumario.

 

SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS

 

Artículo 632. La   sentencia  de  inhabilitación,  además  de

              los  requisitos  generales,  deberá determinar,

cuando  las  circunstancias del caso lo exijan, los actos  de

administración  cuyo  otorgamiento le es limitado a quien  se

inhabilita.

 

              La  sentencia se inscribirá en el Registro  del

Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR

 

Artículo 633. Todas las  cuestiones   que se  susciten  entre

              el  inhabilitado  y el curador se  sustanciarán

por el trámite de los incidentes, con intervención del Asesor

de Menores e Incapaces.

 

                            Título III

                   ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

 

RECAUDOS

 

Artículo 634. La  parte  que  promoviere  juicio de alimentos

              deberá, en un mismo escrito:

 

1.   Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

 

2.   Denunciar,  siquiera aproximadamente, el caudal de quien

     deba suministrarlos.

 

3.   Acompañar  toda la documentación que tuviere en su poder

     y  que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en

     el  artículo 323.

 

4.   Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

 

              Si   se  ofreciere   prueba  testimonial,   los

testigos declararán en primera audiencia.

 

AUDIENCIA PRELIMINAR

 

Artículo 635. El Juez,sin perjuicio de ordenar inmediatamente

              las medidas probatorias que fueren solicitadas,

señalará  una  audiencia que tendrá lugar dentro de un  plazo

que no podrá exceder de diez días, contando desde la fecha de

su presentación.

 

              En dicha audiencia, a la que deberán comparecer

las  partes  personalmente y el representante del  Ministerio

Pupilar,  si  correspondiere, el Juez procurará que  aquéllas

lleguen  a  un acuerdo directo, en cuyo caso lo homologará en

ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

 

INCOMPARENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - EFECTOS

 

Artículo 636. Cuando, sin causa  justificada,  la  persona  a

              quien se le requieren alimentos no compareciere

a  la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo

acto el Juez dispondrá:

 

1.   La  aplicación  de una multa, a favor de la otra  parte,

     que será de hasta cuatro salarios mínimos y cuyo importe

     deberá  depositarse dentro del tercer día contado  desde

     la  fecha  en  que  se notificó la  providencia  que  la

     impuso.

 

2.   La  fijación  de  una nueva audiencia  que  tendrá lugar

     dentro  del  quinto  día,  la   que  se  notificará  con

     habilitación  del  día  y hora, bajo  apercibimiento  de

     establecer  la  cuota  alimentaria de  acuerdo  con  las

     pretensiones  de  la parte actora y lo que  resulte  del

     expediente.

 

INCOMPARENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS

 

Artículo 637. Cuando quien no compareciere sin causa justifi-

              cada  a la audiencia que prevé el artículo  635

fuere  la parte actora, el Juez señalará nueva audiencia,  en

la  misma  forma y plazos previstos en el artículo  anterior,

bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión

si no concurriese.

 

INCOMPARENCIA INJUSTIFICADA

 

Artículo 638. A la parte actora y  a   la  demandada  se  les

              admitirá  la justificación de la  incomparencia

por  una sola vez.  Si la causa subsistiese, aquéllas deberán

hacerse  representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo

dispuesto en los artículos 636 y 637 según el caso.

 

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA

 

Artículo 639. En la  audiencia prevista en el artículo 635 el

              demandado, para  demostrar la falta de título o

derecho  de  quien  pretende  los   alimentos,  así  como  la

situación patrimonial propia de la parte actora, sólo podrá:

 

1.   Acompañar prueba instrumental.

 

2.   Solicitar   informes  cuyo   diligenciamiento  no  podrá

     postergar en ningún caso, el plazo fijado en el artículo

     640.

 

              El  Juez  al sentenciar valorará  esas  pruebas

para  determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en

su caso.

 

SENTENCIA

 

Artículo 640.Cuando en la oportunidad prevista en el artículo

              635,  no  se hubiere llegado a un  acuerdo,  el

Juez,  sin  necesidad  de  petición de  parte,  deberá dictar

sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese

producido  la prueba ofrecida por la parte actora.   Admitida

la pretensión,el Juez fijará la suma que considere equitativa

y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha  de

interposición de la demanda.

 

              Las  cuotas  mensuales  a que se  refiere  este

artículo,  como  también las suplementarias previstas  en  el

siguiente,  devengarán intereses desde la fecha fijada en  la

sentencia para el pago de cada una de ellas.

 

ALIMENTOS ATRASADOS

 

Artículo 641. Respecto a los alimentos que se devengaren  du-

              rante la tramitación del juicio, el Juez fijará

una  cuota  suplementaria, de acuerdo con  las  disposiciones

sobre  inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones,

la que se abonará en forma independiente.

 

              La inactividad procesal del alimentario crea la

presunción,  sujeta  a  prueba en contrario, de su  falta  de

necesidad  y,  con arreglo a las circunstancias de la  causa,

puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas

atrasadas   referidas  al  período   correspondiente   a   la

inactividad.

 

              La   caducidad   no   es    aplicable   a   los

beneficiarios  menores de edad;  tampoco, cuando la  aparente

inactividad del interesado es provocada por la inconducta del

alimentante.

 

PERCEPCION

 

Artículo 642. Salvo acuerdo de partes,la cuota alimentaria se

              depositará  en el banco de depósitos judiciales

y  se  entregará al beneficiario a su sola presentación.   Su

apoderado   únicamente  podrá   percibirla  cuando  existiere

resolución fundada que así lo ordenare.

 

RECURSOS

 

Artículo 643. La sentencia  que  deniegue  los alimentos será

              apelable en ambos efectos.

 

              Si  los  admitiere, el recurso se  concederá en

efecto devolutivo.

 

              En  este  último supuesto, una vez deducida  la

apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que  se

reservará en  el  Juzgado  para  su  ejecución,  remitiéndose

inmediatamente las actuaciones a la Cámara.

 

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

 

Artículo 644. Si dentro  del  quinto día de intimado el pago,

              la  parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,

sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará

la  venta de los bienes necesarios para cubrir el importe  de

la deuda.

 

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES

 

Artículo 645. Cuando se tratase  de alimentos fijados a favor

              de uno de los cónyuges durante la sustanciación

del  juicio  de  divorcio y,  recayese  sentencia  definitiva

decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del

alimentante  cesará  de  pleno derecho, sin perjuicio  de  lo

dispuesto en los artículos 209 y 217 de la ley 23.515.

 

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS

 

Artículo 646. Toda petición de aumento, disminución, cesación

              o   coparticipación   en   los  alimentos,   se

sustanciará  por  las normas de incidentes, en el proceso  en

que fueron solicitados.

 

              Este  trámite no interrumpirá la percepción  de

las cuotas ya fijadas.

 

              En   el  incidente  de   aumento  de  la  cuota

alimentaria,   la  nueva  cantidad   fijada  rige  desde   la

notificación del pedido.

 

LITIS EXPENSAS

 

Artículo 647. La demanda por litis expensas se sustanciará de

              acuerdo con las normas de este título.

 

                            Título IV

                       RENDICION DE CUENTAS

 

OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

 

Artículo 648. La demanda  por  obligación  de  rendir cuentas

              tramitará por  juicio  sumario,   a  menos  que

integrase  otras  pretensiones que debieren  sustanciarse  en

juicio ordinario.

 

              El   traslado  de  la   demanda  se  hará  bajo

apercibimiento  de  que si el demandado no la  contestare,  o

admitiere  la  obligación y no las rindiere dentro del  plazo

que  el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán  por

aprobadas  las que presente el actor, en todo aquello que  el

demandado no pruebe que sean inexactas.

 

TRAMITE POR INCIDENTE

 

Artículo 649. Se aplicará  el procedimiento de los incidentes

              siempre que:

 

1.   Exista condena judicial a rendir cuentas.

 

2.   La  obligación  de  rendirlas resultare  de  instrumento

     público  o privado reconocido, o haya sido admitida  por

     el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

 

FACULTAD JUDICIAL

 

Artículo 650. En los casos del artículo anterior, si  conjun-

              tamente  con  el  pedido,   quien  promovió  el

incidente  hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez

dará  traslado a la otra parte para que la admita u  observe,

bajo  apercibimiento  de que si no lo hiciere se aprobará  la

presentada.

 

              El Juez fijará los plazos para los traslados  y

producción  de  prueba,  atendiendo a la complejidad  de  las

cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

 

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS

 

Artículo 651. Con el  escrito  de rendición de cuentas deberá

              acompañarse  la documentación  correspondiente.

El  Juez podrá tener como justificadas las partidas  respecto

de  las  cuales no se acostumbrare a pedir recibos  y  fueren

razonables y verosímiles.

 

SALDOS RECONOCIDOS

 

Artículo 652. El actor podrá   reclamar el pago de los saldos

              reconocidos  por  el demandado, sin esperar  la

resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se

entienda que las ha aceptado.

 

              El  pedido se sustanciará por las normas  sobre

ejecución de sentencias.

 

DEMANDAS POR APROBACION DE CUENTAS

 

Artículo 653. El  obligado  a  rendir cuentas podrá  pedir la

              aprobación de las que presente.

 

              De  la  demanda,  a la  que  deberá acompañarse

boleta  de  depósito por el importe del saldo deudor, se dará

traslado  al interesado, por el plazo que fije el Juez,  bajo

apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare

al   contestar.    Se   aplicará,   en  lo   pertinente,   el

procedimiento establecido en los artículos anteriores.

 

                             Título V

                        MENSURA Y DESLINDE

 

                            Capítulo I

                             MENSURA

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 654. Procederá  la mensura judicial:

 

1.   Cuando  estando  el terreno deslindado,  se  pretendiera

     comprobar su superficie.

 

2.   Cuando  los límites estuvieren confundidos con los de un

     terreno colindante.

 

ALCANCE

 

Artículo 655. La  mensura no  afectará  los  derechos que los

              propietarios  pudieren tener al dominio o a  la

posesión del inmueble.

 

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

 

Artículo 656. Quien    promoviere    el    procedimiento   de

              mensura, debería:

 

1.   Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

 

2.   Constituir domicilio legal, en los términos del artículo

     40.

 

3.   Acompañar el título de propiedad del inmueble.

 

4.   Indicar   el  nombre,  apellido  y  domicilio   de   los

     colindantes, o manifestar que los ignora.

 

5.   Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

 

              El   Juez   desestimará  de    oficio   y   sin

sustanciación  previa  la  solicitud que  no  contuviere  los

requisitos establecidos.

 

NOMBRAMIENTO DEL PERITO - EDICTOS

 

Artículo 657. Presentada la solicitud con los requisitos  in-

              dicados  en  el  artículo   anterior,  el  Juez

deberá:

 

1.   Disponer  que  se  practique la mensura  por  el  perito

     designado por el recurrente.

 

2.   Ordenar  se  publiquen edictos por tres días, citando  a

     quienes  tuvieren interés en la mensura.  La publicación

     deberá  hacerse  con la anticipación necesaria para  que

     los  interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí

     o por medio de sus representantes.

 

     En los edictos se expresará la situación del inmueble,el

     nombre  del  solicitante, el Juzgado y Secretaría, y  el

     lugar,día y hora en que se dará comienzo a la operación.

 

3.   Hacer saber  el pedido de mensura a la  oficina topográ-

     fica.

 

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO

 

Artículo 658. Aceptado  el  cargo, el agrimensor deberá:

 

1.   Citar  por  circular a los propietarios de los  terrenos

     colindantes, con la anticipación indicada en el Inciso 2

     del  artículo  anterior y especificando los datos en  él

     mencionados.

 

     Los  citados  deberán notificarse firmando la  circular.

     Si  se  negaren  a hacerlo, el agrimensor  deberá  dejar

     constancia   en  aquélla  ante   dos  testigos  que   la

     suscribirán.

 

     Si   los  propietarios  colindantes   no  pudiesen   ser

     notificados  personalmente, la diligencia se  practicará

     con  quien los represente, dejándose constancia.  Si  se

     negare  a firmar, se labrará acta ante dos testigos,  se

     expresarán   en  ella  las razones  en  que  fundare  la

     negativa y se lo tendrá por notificado.

 

     Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad

     fiscal,  el  agrimensor  deberá  citar  a  la  autoridad

     administrativa  que  corresponda  y a  su  representante

     judicial.

 

2.   Cursar   aviso   al   peticionario    con   las   mismas

     enunciaciones que se especifiquen en la circular.

 

3.   Solicitar  instrucciones  a  la  oficina  topográfica  y

     cumplir  con  los requisitos de carácter  administrativo

     correspondientes  a  la  intervención   asignada  a  ese

     organismo.

 

OPOSICION

 

Artículo 659. La oposición  que  se  formulare  al  tiempo de

              practicarse   la   mensura    no  impedirá   su

realización,   ni  la  colocación  de  mojones.    Se  dejará

constancia  en  el acta, de los fundamentos de la  oposición,

agregándose la protesta escrita en su caso.

 

OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

 

Artículo 660. Cumplidos los  requisitos  establecidos  en los

              artículos 656 a 656, el perito hará la  mensura

en  el  lugar, día y hora señalados, con la presencia de  los

interesados o de sus representantes.

 

              Cuando  por razones climáticas o mal estado del

terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado

en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados

podrán   convenir  nueva fecha todas las veces que  ello  sea

necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

 

              Cuando  la operación no pudiere llevarse a cabo

por  ausencia  del  profesional, el Juzgado  fijará la  nueva

fecha.   Se  publicarán edictos, se practicarán citaciones  a

los  linderos  y se cursarán avisos con la anticipación y  en

los términos del artículo 658.

 

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA

 

Artículo 661. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día,

              proseguirá en el más próximo posible. Se dejará

constancia  de  los trabajos realizados y de la fecha en  que

continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

 

CITACION A OTROS LINDEROS

 

Artículo 662. Si durante  la  ejecución  de  la  operación se

              comprobare    la    existencia    de   linderos

desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere

posible,  por el medio establecido en el artículo 658, inciso

1. El  agrimensor solicitará  su conformidad respecto de  los

trabajos ya realizados.

 

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS

 

Artículo 663. Los colindantes podrán:

 

1.   Concurrir  al acto de la mensura acompañados por peritos

     de  su  elección,  siendo  a  su  cargo  los  gastos   y

     honorarios que se devengaren.

 

2.   Formular  las  reclamaciones  a   que  se  creyeren  con

     derecho,  exhibiendo los títulos de propiedad en que las

     funden.   El  agrimensor  pondrá  en  ellas   constancia

     marginal que suscribirá.

 

     Los  reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa

     justificada,  deberán  satisfacer las costas del  juicio

     que  promovieren contra la mensura, cualquiera fuese  el

     resultado de aquél.

 

     La  misma  sanción se aplicará a  los  colindantes  que,

     debidamente  citados,  no  hubiesen  intervenido  en  la

     operación de mensura sin causa justificada.

 

     El  perito  deberá expresar, oportunamente,  su  opinión

     técnica  acerca  de  las observaciones que  se  hubiesen

     formulado.

 

REMOCION DE MOJONES

 

Artículo 664. El agrimensor no podrá  remover los mojones que

              encontrare,  a  menos que hubiesen  comparecido

todos  los  colindantes  y manifestasen  su  conformidad  por

escrito.

 

ACTA Y TRAMITE POSTERIOR

 

Artículo 665. Terminada  la  mensura,  el  perito deberá:

 

1.   Labrar  acta  en  la  que expresar los  detalles  de  la

     operación  y  el  nombre  de los  linderos  que  la  han

     presenciado.   Si se hubiere manifestado disconformidad,

     las razones invocadas.

 

2.   Presentar  al  Juzgado  la circular de citación y  a  la

     oficina  topográfica, un informe acerca del modo en  que

     ha  cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y  el

     plano  de  la mensura. Será responsable de los  daños  y

     perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

 

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO

 

Artículo 666. La oficina topográfica podrá  solicitar al Juez

              el  expediente  con  el  título  de  propiedad.

Dentro  de  los treinta días contados desde la recepción  del

acta  y  diligencia de mensura o, en su caso, del  expediente

requerido  al Juez remitirá a éste uno de los ejemplares  del

acta,  el  plazo y un informe acerca del valor técnico de  la

operación efectuada.

 

EFECTOS

 

Artículo 667. Cuando  la  oficina topográfica no observare la

              mensura  y no existiere oposición de  linderos,

el Juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los

interesados solicitaren.

 

DEFECTOS TECNICOS

 

Artículo 668. Cuando las observaciones u oposiciones se  fun-

              daran en cuestiones meramente técnicas, se dará

traslado  a  los interesados por el plazo que fije  el  Juez.

Contestados  los  traslados o vencido el plazo para  hacerlo,

aquél   resolverá   aprobando   o  no   la   mensura,   según

correspondiere,  u ordenando las rectificaciones pertinentes,

si fuere posible.

 

                           Capítulo II

                             DESLINDE

 

DESLINDE POR CONVENIO

 

Artículo 669. La escritura pública en que las partes hubiesen

              efectuado  el  deslinde  deberá presentarse  al

Juez,  con todos sus antecedentes.  Previa intervención de la

oficina   topográfica   se    aprobará    el   deslinde,   si

correspondiere.

 

DESLINDE JUDICIAL

 

Artículo 670. La acción de deslinde tramitará por las  normas

              establecidas para el juicio sumario.

 

              Si el o los demandados no se opusieren a que se

efectúe  el  deslinde,  el  Juez designará de  oficio  perito

agrimensor  para que realice la mensura.  Se aplicarán en  lo

pertinente  las normas establecidas en el Capítulo I de  este

Título, con intervención de la oficina topográfica.

 

              Presentada la  mensura se dará traslado  a  las

partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el Juez

la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a

la  mensura,  el Juez previo traslado y producción de  prueba

por los plazos que fijare, dictará sentencia.

 

EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE

 

Artículo 671. La ejecución de la sentencia que declare proce-

              dente   el  deslinde  se   llevará  a  cabo  de

conformidad  con  las  normas  establecidas  en  el  artículo

anterior.  Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

 

                            Título IV

                    DIVISION DE COSAS COMUNES

 

TRAMITE

 

Artículo 672. La  demanda por  división  de  cosas comunes se

              sustanciará y resolverá por el procedimiento de

juicio  sumario.  La sentencia deberá contener además de  los

requisitos  generales,  la  decisión  expresa,  cuando  fuere

posible,  sobre  la forma de la división, de acuerdo  con  la

naturaleza de la cosa.

 

PERITOS

 

Artículo 673. Ejecutoriada la sentencia,  se  citará   a  las

              partes  a una audiencia para el nombramiento de

un  perito tasador partidor o martillero, según corresponda y

para  que convengan la forma de la división, si no se hubiere

establecido   en  la  sentencia.    Para  su  designación   y

procedimientos  ulteriores,  se aplicarán  las  disposiciones

relativas  a  la división de herencias, en el primer caso,  o

las de juicio ejecutivo, en el segundo.

 

DIVISION EXTRAJUDICIAL

 

Artículo 674. Si se  pidiere la aprobación de una división de

              bienes   hecha  extrajudicialmente,   el   Juez

previas  las  ratificaciones  que   correspondieren,  y   las

citaciones  necesarias en  su caso, resolverá  aprobándola  o

rechazándola, sin recurso alguno.

 

                            Título VII

                             DESALOJO

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 675. La acción de desalojo de  inmuebles  urbanos  y

              rurales  se  sustanciará por  el  procedimiento

establecido  por este Código para el juicio sumario, con  las

modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

 

PROCEDENCIA

 

Artículo 676. La   acción   de   desalojo  procederá   contra

              locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,

intrusos  y  cualesquiera  otros   ocupantes  cuyo  deber  de

restituir sea exigible.

 

DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES

 

Artículo 677. En la  demanda  y en la contestación las partes

              deberán  expresar si existen o no sublocatarios

u ocupantes terceros. El actor si lo ignora podrá remitirse a

lo  que  resulte  de  la diligencia de  notificación,  de  la

contestación a la demanda, o de ambas.

 

NOTIFICACIONES

 

Artículo 678. Si en  el  contrato  no  se hubiere constituido

              domicilio especial y el demandado no tuviese su

domicilio  real dentro de la jurisdicción, la notificación de

la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo  se

requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.

 

LOCALIZACION DEL INMUEBLE

 

Artículo 679. Si faltase  la  chapa indicadora del número del

              inmueble    donde     debe    practicarse    la

notificación,el notificador procurará localizarlo inquiriendo

a  los vecinos.  Si obtuviese indicios suficientes, requerirá

en   el   inmueble  la   identificación  de  los   ocupantes,

pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

 

              Si  la notificación debiese hacerse en una casa

de departamentos,y en la cédula no se hubiera especificado la

unidad  o  se  la designare por el número y  en  el  edificio

estuviere  designada por letras, o viceversa, el  notificador

inquirirá al  encargado y vecinos si el demandado vive en  el

edificio;  lo notificará si lo hallare, identificándolo.   En

caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de

la diligencia.

 

DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

 

Artículo 680. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble

              reclamado, el notificador:

 

1.   Deberá  hacer saber la existencia del juicio a cada  uno

     de  los sublocatarios u ocupantes presentes en el  acto,

     aunque  no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que

     la  sentencia que se pronuncie producirá efectos  contra

     todos  ellos  y  que,  dentro   del  plazo  fijado  para

     contestar  la  demanda, podrán ejercer los derechos  que

     estimen corresponderles.

 

2.   Identificará a los presentes e informar al Juez sobre el

     carácter  que invoquen y acerca de otros sublocatarios u

     ocupantes   cuya  presunta  existencia   surja  de   las

     manifestaciones de aquéllos.

 

     Aunque  existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en

     el  acto  de la notificación, no se suspenderán los trá-

     mites  y  la  sentencia  de  desalojo  producirá efectos

     también sobre ellos.

 

3.   Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanará

     domicilios  y  exigirá la exhibición  de  documentos  de

     identidad u otros que fuesen necesarios.

 

     El  incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en

     el anterior constituirá falta grave del notificador.

 

PRUEBA

 

Artículo 681. En los juicios  fundados  en  las  causales, de

              falta  de pago o por vencimiento del plazo sólo

se  admitirá  la  prueba  documental, la de  confesión  y  la

pericial.

 

LANZAMIENTO

 

Artículo 682. El lanzamiento se ordenará:

 

1.   Tratándose   de  quienes  entraron   en  la  tenencia  u

     ocupación  del inmueble con título legítimo, a los  diez

     días de la notificación de la sentencia si la condena de

     desalojo  se  fundare en vencimiento de plazo, falta  de

     pago de los alquileres o resolución del contrato por uso

     abusivo  u  otra causa imputable al locatario;   en  los

     casos  de  condena  de  futuro,  a  los  diez  días  del

     vencimiento  de  plazo.  En los demás supuestos,  a  los

     noventa días de la notificación de la sentencia, a menos

     que una ley especial estableciera plazos diferentes.

 

2.   Respecto  de quienes no tuvieran títulos legítimos  para

     la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.

 

CONDENA DE FUTURO

 

Artículo 683. La demanda de desalojo podrá interponerse antes

              del  vencimiento  del plazo convenido  para  la

restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la

desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

 

              Las  costas  serán a cargo del actor cuando  el

demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere

su  obligación  de desocupar oportunamente el inmueble  o  de

devolverlo en la forma convenida.

 

                             Libro V

                           Título Unico

                        PROCESO SUCESORIO

 

                            Capítulo I

                     DISPOSICIONES GENERALES

 

REQUISITOS DE LA INICIACION

 

Artículo 684. Quien solicitare la apertura del proceso  suce-

              sorio,  deberá  justificar,   prima  facie,  su

carácter   de  parte  legítima  y  acompañar  la  partida  de

defunción del causante.

 

              Si   éste  hubiere  hecho   testamento   y   el

solicitante  conociere  su   existencia,  deberá presentarlo,

cuando estuviese  en  su poder o indicar  el lugar  donde  se

encontrare, si lo supiere.

 

              Cuando  el causante hubiere fallecido sin haber

testado,  deberá denunciarse  el nombre y  domicilio  de  los

herederos o representantes legales conocidos.

 

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

 

Artículo 685. El Juez  hará  lugar o denegará la apertura del

              proceso,  previo  examen  de su  competencia  y

recepción de la prueba que resultare necesaria.

 

              Dentro   del   tercer  día   de   iniciado   el

procedimiento  el presentante deberá comunicarlo al  Registro

de  Juicios  Universales, en la forma y con los recaudos  que

establece la reglamentación respectiva.

 

              A  petición de la parte interesada, o de oficio

en  su caso,  el  Juez dispondrá las  medidas  que  considere

convenientes  para la seguridad de los bienes y documentación

del causante.

 

              El  dinero, los títulos y acciones  depositarán

en el banco de depósitos judiciales.  Respecto de las alhajas

se  adoptará la  misma  medida,   salvo  que  los   herederos

decidieren que quedaren bajo su custodia.

 

SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 686. Cuando  en  el  proceso   sucesorio   el   Juez

              advirtiere  que la comparencia personal de  las

partes  y  de  sus letrados podría ser  beneficiosa  para  la

concentración  y  simplificación de los actos procesales  que

deben  cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una

audiencia  a la que aquéllos deberán concurrir personalmente,

bajo apercibimiento de imponer una multa que será de hasta un

salario  mínimo,  vital  y  móvil  en  caso  de  inasistencia

injustificada.

 

              En  dicha  audiencia el Juez procurará que  las

partes   establezcan  lo  necesario   para   la  más   rápida

tramitación del proceso.

 

ADMINISTRADOR PROVISIONAL

 

Artículo 687. A pedido de parte, el  Juez  podrá  fijar   una

              audiencia    para     designar    administrador

provisional.    El  nombramiento  recaerá   en   el   cónyuge

supérstite  o  en  el  heredero,   que  prima  facie  hubiere

acreditado  mayor  aptitud para el desempeño del  cargo.   El

Juez  sólo podrá nombrar a un tercero cuando no  concurrieren

estas circunstancias.

 

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS

 

Artículo 688. La actuación de las personas y funcionarios que

              pueden   promover   el   proceso  sucesorio   o

intervenir en él, tendrán las siguientes limitaciones:

 

1.   El  Ministerio  Público  cesará de  intervenir  una  vez

     aprobado  el  testamento,  dictada  la  declaratoria  de

     herederos o reputada vacante la herencia.

 

2.   Los  tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus

     pupilos  se les designe representante legal definitivo o

     desaparezca  la incapacidad o la oposición de  intereses

     que dio motivo a su designación.

 

3.   La  autoridad  encargada de recibir la herencia  vacante

     deberá ser notificada por cédula de los procesos en  los

     que   pudiere   llegar   a  tener   intervención.    Las

     actuaciones  sólo  se  le remitirán cuando  se  reputare

     vacante  la  herencia.   Su intervención cesará una  vez

     aprobado  el  testamento  o dictada  la  declaración  de

     herederos.

 

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES

 

Artículo 689. Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo

              3.314  del  Código Civil, los  acreedores  sólo

podrán  iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos

cuatro  meses  desde  el  fallecimiento  del  causante.   Sin

embargo,  el Juez podrá ampliar o reducir el plazo cuando las

circunstancias  así  lo aconsejaren.  Su intervención  cesará

cuando  se presente al juicio algún heredero o se provea a su

representación  en forma legal, salvo inacción manifiesta  de

éstos,  en  cuyo  supuesto los acreedores podrán  activar  el

procedimiento.

 

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS

 

Artículo 690. Si falleciere  un  heredero o presunto heredero

              dejando  sucesores, éstos deberán acreditar ese

carácter  y comparecer, bajo una sola representación,  dentro

del  plazo que el Juez fije.  Se aplicará, en lo  pertinente,

lo dispuesto en el artículo 52.

 

ACUMULACION

 

Artículo 691. Cuando  se  hubiesen   iniciado   dos   juicios

              sucesorios,   uno  testamentario  y   otro   ab

intestato,  para su acumulación prevalecerá en principio,  el

primero.   Quedará  a criterio de Juez la aplicación de  esta

regla,  teniendo  en  cuenta  el grado  de  adelanto  en  los

trámites  realizados  y las medidas útiles cumplidad en  cada

caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación

no  revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.

El  mismo  criterio  se aplicará en caso de  coexistencia  de

juicios testamentarios o ab intestato.

 

AUDIENCIA

 

Artículo 692.Dictada la declaratoria de herederos o declarado

              válido  el  testamento,  el  Juez  convocará  a

audiencia  que  se notificará por cédula a  los  herederos  y

legatarios   de  parte  alícuota,  en  su  caso,  y   a   los

funcionarios  que  correspondiere, con el objeto de  efectuar

las designaciones de administrador definitivo, inventariador,

tasador y las demás que fueren procedentes.

 

SUCESION EXTRAJUDICIAL

 

Artículo 693. Aprobado el testamento o dictada la  declarato-

              ria  de  herederos,  en su caso, si  todos  los

herederos  fuesen  capaces  y a juicio del  Juez  no  mediare

disconformidad  fundada en razones atendibles, los ulteriores

trámites    del     procedimiento    sucesorio    continuarán

extrajudicialmente  a  cargo  del  o  de  los   profesionales

intervinientes.    En  este  supuesto   las  operaciones   de

inventario,   avalúo,   partición  y   adjudicación   deberán

efectuarse   con  la  intervención  y  conformidad   de   los

organismos administrativos que correspondan.  Cumplidos estos

recaudos  los  letrados  deberán  solicitar  al  Tribunal  la

inscripción  de  los  bienes   registrables  y  entregar  las

hijuelas   a  los  herederos,   previo  cumplimiento  de  las

disposiciones  de  la  Ley de Caja Forense.   Si  durante  la

tramitación  extrajudicial  se   suscitasen  desinteligencias

entre   los  herederos  o  entre   éstos  y  los   organismos

administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del

Juez  del proceso sucesorio.  El monto de los honorarios  por

los  trabajos  efectuados  será  el  que  correspondería   si

aquéllos   se  hubiesen  realizado   judicialmente.   No   se

regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que

hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten

al  juzgado  copia  de  las  actuaciones  cumplidas  para  su

agregación  al  expediente.  Tampoco podrán  inscribirse  los

bienes  registrables  sin  el  certificado  expedido  por  el

Secretario  en el que conste que se han agregado las copias a

que se refiere el párrafo anterior.

 

                           Capítulo II

                     SUCESIONES AB INTESTATO

 

PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS

 

Artículo 694. Cuando el  causante  no  hubiere  testado  o el

              testamento   no  contuviere    institución   de

heredero,   en  la  providencia  de  apertura   del   proceso

sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que  se

considerasen  con  derecho  a  los   bienes  dejados  por  el

causante,  para  que  dentro  del plazo de  treinta  días  lo

acrediten.

 

              A tal efecto ordenará:

 

1.   La  notificación  por  cédula, oficio o  exhorto  a  los

     herederos  denunciados  en  el expediente  que  tuvieren

     domicilio conocido en el país.

 

2.   La  publicación  de edictos por tres días en el  Boletín

     Oficial  y en otro diario del lugar de juicio, salvo que

     el  monto  del  haber hereditario  no  excediere,  prima

     facie,  la  cantidad máxima que correspondiere  para  la

     inscripción  del  bien de familia, en cuyo caso sólo  se

     publicará  en   el  Boletín   Oficial.  Si   el    haber

     sobrepasare,  en  definitiva,  la  suma  precedentemente

     indicada,   se   ordenarán   las    publicaciones    que

     correspondan.

 

     El  plazo fijado por el artículo 3.539 del Código  Civil

     comenzará  a  correr  desde el día siguiente  al  de  la

     última  publicación  y  se computará en  días  corridos,

     salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

 

DECLARATORIA DE HEREDEROS

 

Artículo 695. Cumplidos el plazo y los  trámites  a  que   se

              refiere  el artículo anterior, y acreditado  el

derecho  de  los sucesores, el Juez dictará  declaratoria  de

herederos.

 

              Si  no  se  hubiere justificado el  vínculo  de

alguno  de  los  presuntos  herederos,   previa  vista  a  la

autoridad  encargada  de  recibir  la  herencia  vacante,  se

diferirá la  declaratoria por el plazo que el Juez fije  para

que,   durante   su  transcurso,  se   produzca   la   prueba

correspondiente.   Vencido  dicho  plazo,  el  Juez   dictará

declaratoria  a  favor  de  quienes  hubiesen  acreditado  el

vínculo, o reputar vacante la herencia.

 

ADMISION DE HEREDEROS

 

Artículo 696. Los herederos  mayores  de  edad  que  hubieren

              acreditado  el  vínculo   conforme  a  derecho,

podrán  por unanimidad admitir coherederos que no lo hubiesen

justificado,  sin que ello importe reconocimiento del  estado

de  familia.   Los  herederos declarados podrán,  en  iguales

condiciones, reconocer acreedores del causante.

 

EFECTOS DE LA DECLARATORIA - POSESION DE LA HERENCIA

 

Artículo 697. La declaratoria  de  herederos  se  dictará sin

              perjuicio de terceros.

 

              Cualquier  pretendiente  podrá promover demanda

impugnando  su validez o exactitud, para excluir al  heredero

declarado, o para ser reconocido con él.

 

              Aún  sin  decisión expresa, la declaratoria  de

herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la

tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

 

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA

 

Artículo 698. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada

              por  el Juez en cualquier estado del proceso, a

petición de parte legítima si correspondiere.

 

                           Capítulo III

                    SUCESIONES TESTAMENTARIAS

 

                            Sección 1

                  PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO

 

TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS

 

Artículo 699. Quien presentare   testamento  ológrafo  deberá

              ofrecer  dos  testigos para que  reconozcan  la

firma y letra del testador.

 

              El  Juez  señalará audiencia a la que citará  a

los   beneficiarios  y  a   los  presuntos  herederos   cuyos

domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se

tratare de testamento cerrado.

 

              Si  el  testamento  ológrafo se  acompañare  en

sobre  cerrado,  el  Juez lo abrirá  en  dicha  audiencia  en

presencia del Secretario.

 

PROTOCOLIZACION

 

Artículo 700. Si  los testigos reconocen la letra y firma del

              testador, el Juez rubricará el principio y  fin

de  cada  una  de las páginas del testamento  y designará  un

escribano para que lo protocolice.

 

OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION

 

Artículo 701. Si  reconocida  la  letra y fieran a la validez

              del  testamento, se formularen objeciones sobre

el  cumplimiento de las formalidades prescriptas, o  reclamos

que  no se refieran a la validez del testamento, la  cuestión

se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

                           Sección 2da.

                     DISPOSICIONES ESPECIALES

 

CITACION

 

Artículo 702. Presentado   el   testamento,  o  protocolizado

              en  su caso, el Juez dispondrá la  notificación

personal  de  los  herederos  instituidos,   de   los   demás

beneficiarios  y del albacea, para que se presenten dentro de

los treinta días.

 

              Si  se  ignorase el domicilio de  las  personas

mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma

dispuesta en el artículo 142.

 

APROBACION DE TESTAMENTO

 

Artículo 703. En la  providencia a que se refiere el artículo

              anterior,  el  Juez  se  pronunciará  sobre  la

validez  del  testamento,  cualquiera fuera su  forma.   Ello

importará otorgar la posesión de la herencia a los  herederos

que no la tuvieren de pleno derecho.

 

                           Capítulo IV

                          ADMINISTRACION

 

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

 

Artículo 704. Si  no mediare acuerdo entre los herederos para

              la   designación  de   administrador,  el  Juez

nombrará  al  cónyuge  supérstite,  y  a  falta,  renuncia  o

inidoneidad  de éste, al propuesto por la mayoría, salvo  que

se  invocasen  motivos  especiales que a criterio  del  Juez,

fueran aceptables para no efectuar el nombramiento.

 

ACEPTACION DEL CARGO

 

Artículo 705. El administrador  aceptará  el  cargo  ante  el

              secretario  y será  puesto en posesión  de  los

bienes de la herencia por intermedio del Oficial de Justicia.

Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

 

EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION

 

Artículo 706. Las actuaciones relacionadas con la administra-

              ción  tramitarán en expediente separado, cuando

la complejidad e importancia de aquéllas así lo aconsejaren.

 

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

 

Artículo 707. El administrador de  la  sucesión  sólo   podrá

              realizar  actos  conservatorios de  los  bienes

administrados.

 

              Sólo  podrá retener fondos o disponer de  ellos

con   el   objeto  de  pagar   los  gastos  normales  de   la

administración.   En  cuanto a los gastos extraordinarios  se

estará a lo dispuesto por el artículo 222, inciso 5.

 

              No    podrá  arrendar     inmuebles   sin    el

consentimiento de todos los herederos.

 

              Cuando  no mediare acuerdo entre los  herederos

el  administrador  podrá ser  autorizado  por  el  Juez  para

promover,  proseguir o contestar las demandas de la sucesión.

Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de  dicha

autorización,  pero  deberá dar  cuenta  al  Juzgado  de  esa

circunstancia en forma inmediata.

 

RENDICION DE CUENTAS

 

Artículo 708. El administrador  de  la sucesión deberá rendir

              cuentas  trimestralmente, salvo que la  mayoría

de  los  herederos  hubieren acordado fijar otro  plazo.   Al

terminar  sus  funciones rendirá una cuenta final. Tanto  las

rendiciones  de cuenta parciales como la final se pondrán  en

secretaría,  a disposición de los interesados durante cinco y

diez  días respectivamente, notificándoseles por cédula.   Si

no   fueran   observadas,   el  Juez    las   aprobará,    si

correspondiere. Cuando mediaren observaciones,se sustanciarán

por el trámite de los incidentes.

 

SUSTITUCION Y REMOCION

 

Artículo 709. La sustitución del  administrador  se  hará  de

              acuerdo  con  las  reglas   contenidas  en   el

artículo 704.

 

              Podrá ser  removido,  de oficio o a  pedido  de

parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.

La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

              Si  las  causas  invocadas   fueren  graves   y

estuviesen prima facie acreditadas, el Juez podrá disponer su

suspensión  y  reemplazo  por otro  administrador.   En  este

último supuesto,el nombramiento se regirá por lo dispuesto en

el artículo 704.

 

HONORARIOS

 

Artículo 710. El administrador no  podrá  percibir honorarios

              con  carácter  definitivo hasta que  haya  sido

rendida  y  aprobada  la cuenta final de  la  administración.

Cuando  ésta excediere de seis meses, el administrador  podrá

ser  autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter

de   anticipos  provisionales,  las   que   deberán   guardar

proporción con el monto aproximado del honorario total.

 

                            Capítulo V

                       INVENTARIO Y AVALUO

 

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

 

Artículo 711. El inventario  y  el  avalúo   deberán  hacerse

              judicialmente:

 

1.   A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado

     al beneficio de inventario.

 

2.   Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

 

3.   Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de

     los herederos.

 

4.   Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

 

              No  tratándose de alguno de los casos previstos

en  los  incisos anteriores, las partes podrán  sustituir  el

inventario  por la denuncia de bienes, previa conformidad del

Ministerio Pupilar si existieren incapaces.

 

INVENTARIO PROVISIONAL

 

Artículo 712. El  inventario   se  practicará  en   cualquier

              estado  del proceso, siempre que lo  solicitare

alguno  de  los  interesados.  El que se realizare  antes  de

dictarse   la  declaratoria  de   herederos  o  aprobarse  el

testamento, tendrá carácter provisional.

 

INVENTARIO DEFINITIVO

 

Artículo 713. Dictada la declaratoria de herederos o declara-

              do  válido el testamento, se hará el inventario

definitivo.   Sin embargo, con la conformidad de las  partes,

podrá  asignarse  ese carácter al inventario  provisional,  o

admitirse  el que presentaren los interesados, a menos que en

este último caso, existieren incapaces o ausentes.

 

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

 

Artículo 714. Sin perjuicio de   lo  dispuesto en el artículo

              711,   último  párrafo,  el   inventario   será

efectuado por persona idónea que se propondrá en la audiencia

prevista en el artículo 694, o en otra, si en aquélla nada se

hubiere acordado al respecto.

 

              Para  la designación bastará la conformidad  de

la  mayoría  de  los herederos presentes en el acto.   En  su

defecto, el inventariador será nombrado por el Juez.

 

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

 

Artículo 715. Para  el  inventario de bienes existentes fuera

              del  lugar donde tramita el proceso  sucesorio,

se comisionará al Juez de la localidad, donde se encontraren.

 

CITACIONES - INVENTARIO

 

Artículo 716. Las  partes,  los acreedores y legatarios serán

              citados  para  la   formación  del  inventario,

notificándoselos  por cédula, en la que se les hará saber  el

lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

 

              El inventario  se hará con intervención de  las

partes que concurran.

 

              El   acta   de  la   diligencia   contendrá  la

especificación  de  los bienes, con indicación de la  persona

que  efectúe  la denuncia.  Si hubiese título  de  propiedad,

sólo se hará una relación suscinta de su contenido.

 

              Se dejará  constancia  de las  observaciones  o

impugnaciones que formularen los interesados.

 

              Los  comparecientes deberán firmar el acta.  Si

se negaren se dejará también constancia, sin que ello  afecte

la validez de la diligencia.

 

AVALUO

 

Artículo 717. Sólo serán  valuados  los   bienes que hubieren

              sido   inventariados,  y   siempre  que   fuere

posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán

simultáneamente.

 

              El   o   los  peritos   serán   designados   de

conformidad con lo establecido en el artículo 714.

 

              Podrán    ser   recusados    por   las   causas

establecidas para los peritos.

 

OTROS VALORES

 

Artículo 718. Si hubiere conformidad de partes se podrá tomar

              para  los inmuebles la valuación fiscal y  para

los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

 

              Si  se  tratare  de  los   bienes  de  la  casa

habitación  del  causante, la valuación por peritos podrá ser

sustituida por declaración jurada de los interesados.

 

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

 

Artículo 719. Agregados al proceso el inventario y el avalúo,

              se  los  pondrá de manifiesto en la  Secretaría

por cinco días, las partes serán notificadas por cédula.

 

              Vencido   el   plazo   sin   haberse   deducido

oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

 

RECLAMACIONES

 

Artículo 720. Las reclamaciones de los herederos o de  terce-

              ros sobre inclusión o exclusión de bienes en el

inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

 

              Si  las reclamaciones versaren sobre el avalúo,

se  convocará a audiencia a los interesados y al perito  para

que  se  expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo  el

Juez lo que correspondiere.

 

              Si  no compareciere quien dedujo la  oposición,

se   lo tendrá  por  desistido,   con  costas.   En  caso  de

inasistencia  del  perito, éste perderá el derecho  a  cobrar

honorarios  por  los trabajos practicados, cualquiera sea  la

resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

 

              Si  las  observaciones formuladas  requiriesen,

por  su  naturaleza,  sustanciación más amplia,  la  cuestión

tramitará por juicio sumario o por incidente.  La  resolución

del Juez no será recurrible.

 

                           Capítulo VI

                     PARTICION Y ADJUDICACION

 

PARTICION PRIVADA

 

Artículo 721. Una vez aprobadas las operaciones de inventario

              y  avalúo,  si  todos   los  herederos  capaces

estuviesen   de  acuerdo  podrán   formular  la  partición  y

presentarla al Juez para su aprobación.

 

              Podrán igualmente solicitar que se inscriban la

declaratoria de herederos o el testamento.

 

              En  ambos  casos,  previamente   se  pagará  el

impuesto  de  justicia,  gastos causídicos y  honorarios,  de

conformidad  con lo establecido en este Código y en las leyes

impositivas  y  de aranceles. No procederá la inscripción  si

mediare oposición de acreedores o legatarios.

 

PARTIDOR

 

Artículo 722. El partidor, que deberá tener título de abogado,

              será nombrado  en  la forma dispuesta  para  el

inventariador.

 

PLAZO

 

Artículo 723. El partidor  deberá  presentar   la   partición

              dentro  del  plazo  que  el  Juez  fije,   bajo

apercibimiento de remoción.  El plazo podrá ser prorrogado si

mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

 

DESEMPEÑO DEL CARGO

 

Artículo 724. Para hacer las adjudicaciones,el perito, si las

              circunstancias   lo   requieren,   oirá a   los

interesados  a fin de obrar de conformidad con ellos en  todo

lo  que  acordaren,  o  de  conciliar,  en  lo  posible,  sus

pretensiones.

 

              Las  omisiones  en que incurrieren deberán  ser

salvadas   a   su  costa.

 

CERTIFICADOS

 

Artículo 725. Antes de ordenarse la inscripción en el  regis-

              tro  de propiedad de las hijuelas, declaratoria

de  herederos,  o testamento en su caso,  deberá  solicitarse

certificación  acerca  del estado jurídico de  los  inmuebles

según las constancias registrales.

 

              Si  se  tratare  de  bienes  situados  en  otra

jurisdicción,  en  el  exhorto u oficio se  expresará que  la

inscripción   queda  supeditada  al   cumplimiento   de   las

disposiciones establecidas en las leyes registrales.

 

PRESENTACION DE LA CUOTA PARTICIONARIA

 

Artículo 726. Presentada  la  partición, el Juez la pondrá de

              manifiesto en la secretaría por diez días.  Los

interesados serán notificados por cédula.

 

              Vencido  el  plazo  sin que se  haya  formulado

oposición,  el  Juez previa vista al Ministerio  Pupilar,  si

correspondiere,aprobará la cuenta particionaria, sin recurso,

salvo que violare normas sobre división de herencia o hubiere

incapaces que pudieren resultar perjudicados.

 

              Sólo será apelable la resolución que rechace la

cuenta.

 

TRAMITE DE LA OPOSICION

 

Artículo 727. Si se dedujese  oposición  el  Juez   citará  a

              audiencia  a las partes, al Ministerio Pupilar,

en  su  caso, y al partidor, para procurar el arreglo de  las

diferencias.   La  audiencia tendrá lugar cualquiera  sea  el

número  de interesados que asistiere.  Si quien ha  impugnado

la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por

desistido, con costas.

 

              En  caso de inasistencia del perito, perderá su

derecho a los honorarios.

 

              Si  los  interesados  no  pudieren  ponerse  de

acuerdo,  el  Juez  resolverá dentro  de  los  diez  días  de

celebrada la audiencia.

 

                           Capítulo VII

                         HERENCIA VACANTE

 

CURADOR PROVISIONAL. FACULTAD  DEL  DENUNCIANTE PARTICULAR -

NORMAS APLICABLES.

 

Artículo 728. Denunciada una herencia como vacante, se desig-

              nará  curador  provisional  en la  persona  del

señor  Fiscal  de  Estado  o del letrado  que  lo  represente

conforme  a  la ley sin perjuicio de la intervención  que  le

corresponda  al Ministerio Público hasta que la herencia  sea

reputada en aquel carácter.

 

              El  denunciante  particular,   con   asistencia

letrada,podrá sin embargo instar el procedimiento en la misma

forma en que pueden hacerlo los acreedores, conforme con este

Código  y  siempre  que hayan sido útiles sus  gestiones  les

serán  resarcidas las erogaciones en que incurran a cargo  de

la herencia, según calificación que hará el Juez.

 

              En   todo  lo  aplicable  se  regirá   por   el

procedimiento  previsto en los artículos anteriores;  el Juez

podrá  hacer  uso  de  las facultades  que  el  artículo  145

confiere a los litigantes, cuando lo justifique el caudal del

acervo sucesorio.

 

TRAMITE

 

Artículo 729. Hecho el llamamiento  de herederos y acreedores

              por  edicto  y  vencido su plazo,  sin  que  se

presente  ninguno  que  justifique  su  título  y  acepte  la

herencia,  ésta  se reputará vacante y el Juez  designará  al

curador   hasta  entonces  provisional  en  el  carácter   de

definitivo.   El  curador definitivo aceptará el  cargo  bajo

juramento  e instará la realización del inventario definitivo

de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el artículo

quinto.

 

              De  igual  manera  se   obrará  aun  cuando  la

sucesión  no haya sido denunciada como vacante, si finalmente

resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el

título  alegado,  ni  se  ha  presentado  otro  aceptando  la

herencia.

 

              Sin   perjuicio  del  derecho   del  fisco   de

solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto

otras  leyes no se opongan, los de la herencia se  enajenarán

siempre  en remate público, debiendo liquidarse aquellos  que

sean  necesarios  para pagar a los acreedores y las  expensas

útiles  del denunciante, a quien le quedarán a salvo  además,

los  derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de

tal.

 

              Todas  las  cuestiones relativas a la  herencia

reputada  vacante  se  sustanciarán   con  el  curador  y  el

Ministerio  Público, como representantes de los que  pudieren

tener derecho a la herencia.

 

EFECTOS DE LA DECLARACION DE VACANCIA

 

Artículo 730. La declaración de vacancia se entenderá siempre

              hecha sin perjuicio de la acción de petición de

herencia  que  pueda entablar en proceso ordinario  quien  se

pretenda heredero.

 

              Reconocidos  los títulos de quienes reclaman la

herencia  después  de  la declaración de  vacancia,   estarán

aquellos  obligados a tomar las cosas en el estado en que  se

encuentren  por  efecto  de  las  operaciones  regulares  del

curador.   En  todos los casos quedarán a salvo los  derechos

del  fisco  por  los trabajos útiles que hayan  resultado  de

beneficio para el heredero.

 

INTERVENCION DE CONSULES EXTRANJEROS

 

Artículo 731. Cuando  en  virtud   de  las leyes de la Nación

              corresponda  la  intervención de  los  cónsules

extranjeros,  se  aplicarán las disposiciones  procesales  de

aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código.

 

                             Libro VI

                         PROCESO ARBITRAL

 

                             Título I

                         JUICIO ARBITRAL

 

OBJETO DEL JUICIO

 

Artículo 732. Toda cuestión entre partes, excepto las mencio-

              nadas  en el artículo 733, podrá ser sometida a

la  decisión de Jueces árbitros, antes o después de  deducida

en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

 

              La  sujeción  a  juicio   arbitral  puede   ser

convenida en el contrato o en un acto posterior.

 

CUESTIONES EXCLUIDAS

 

Artículo 733. No podrán comprometerse en  árbitros, bajo pena

              de  nulidad,  las cuestiones que no pueden  ser

objeto de transacción.

 

CAPACIDAD

 

Artículo 734. Las personas  que no puedan transigir no podrán

              comprometer en árbitros.

 

              Cuando  la ley exija autorización judicial para

realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria

para  celebrar el compromiso.  Otorgada la autorización no se

requerirá la aprobación judicial del laudo.

 

FORMA DEL COMPROMISO

 

Artículo 735. El compromiso deberá formalizarse por escritura

              pública  o  instrumento  privado,  o  por  acta

extendida  ante  el  Juez de la causa, o ante aquél  a  quien

hubiese correspondido su conocimiento.

 

CONTENIDO

 

Artículo 736. El compromiso deberá  contener,   bajo  pena de

              nulidad:

 

1.   Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

 

2.   Nombre y  domicilio de los árbitros, excepto en el  caso

     del artículo 739.

 

3.   Las  cuestiones  que se sometan al juicio arbitral,  con

     expresión de sus circunstancias.

 

4.   La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra

     parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables

     para la realización del compromiso.

 

CLAUSULAS FACULTATIVAS

 

Artículo 737. Se podrá  convenir asimismo en el compromiso.

 

1.   El  procedimiento  aplicable  y  el  lugar  en  que  los

     árbitros  hayan de conocer y fallar.  Si no se  indicare

     el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

 

2.   El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

 

3.   La  designación  de un secretario, sin perjuicio  de  lo

     dispuesto en el artículo 745.

 

4.   Una  multa  que deberá pagar la parte  que  recurra  del

     laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no

     mediase  la  renuncia  que  se  menciona  en  el  inciso

     siguiente.

 

5.   La renuncia del recurso de apelación y de nulidad, salvo

     los casos determinados en el artículo 756.

 

DEMANDA

 

Artículo 738. Podrá demandarse  la  constitución del tribunal

              arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser

decididas  por árbitros.   Presentada  la  demanda  con   los

requisitos  del artículo 321, en lo pertinente, ante el  Juez

que  hubiere  sido  competente para conocer en la  causa,  se

conferirá traslado  al demandado por diez días y se designará

audiencia  para  que  las partes concurran  a  formalizar  el

compromiso.

 

              Si  hubiere  resistencia   infundada,  el  Juez

proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos

del artículo 736.

 

              Si  la oposición a la constitución del tribunal

arbitral fuese fundada, el Juez así lo declarará, con costas,

previa  sustanciación  por el trámite de los  incidentes,  si

fuera necesario.

 

              Si las partes concordaren en la celebración del

compromiso,  pero no sobre los puntos que ha de contener,  el

Juez resolverá lo que corresponda.

 

NOMBRAMIENTO

 

Artículo 739. Los árbitros serán  nombrados   por  las partes

              pudiendo  el tercero ser designado por ellas, o

por  los  mismos árbitros, si estuvieren facultados.   Si  no

hubiese  acuerdo,  el  nombramiento será hecho  por  el  Juez

competente.

 

              La designación  sólo podrá recaer  en  personas

mayores  de  edad  y que estén en el pleno ejercicio  de  los

derechos civiles.

 

ACEPTACION DEL CARGO

 

Artículo 740. Otorgado el compromiso, se hará  saber  a   los

              árbitros  para  que  acepten el cargo  ante  el

Secretario  del  Juzgado,  con juramento o  promesa  de  fiel

desempeño.

 

              Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere

la recusación, se incapacitare o falleciere,se lo reemplazará

en  la  forma acordada en el compromiso.  Si nada se  hubiese

previsto lo designará el Juez.

 

DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

 

Artículo 741. La aceptación de los  árbitros  dará  derecho a

              las  partes para compelerlos a que cumplan  con

su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

 

RECUSACION

 

Artículo 742. Los árbitros designados por el  juzgado  podrán

              ser  recusados  por las mismas causas  que  los

Jueces.   Los  nombrados  de común acuerdo  por  las  partes,

únicamente  por  causas  posteriores  al  nombramiento.   Los

árbitros  no  podrán  ser recusados sin  causa.   Sólo  serán

removidos  por  consentimiento de las partes y  decisión  del

Juez.

 

TRAMITE DE LA RECUSACION

 

Artículo 743. La recusación deberá  deducirse ante los mismos

              árbitros, dentro de los cinco días de  conocido

el  nombramiento. Si el recusado no la admitiere, conocerá de

la recusación el Juez ante quien se otorgó el compromiso o el

que hubiese debido conocer si aquel no se hubiere celebrado.

 

              Se  aplicarán las normas de los artículos 15  y

siguientes,  en  lo pertinente.  La resolución del  Juez será

irrecurrible.

 

              El procedimiento quedará suspendido mientras no

se haya decidido recusación.

 

EXTINCION DEL COMPROMISO

 

Artículo 744. El compromiso cesará  en sus efectos:

 

1.   Por decisión unánime de quienes lo contrajeron.

 

2.   Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o

     del   legal  en  su  defecto,   sin  perjuicio   de   la

     responsabilidad  de los árbitros por daños e  intereses,

     si  por  su  culpa hubiese transcurrido  inútilmente  el

     plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada

     en el artículo 736, inc.  4, si la culpa fuese de alguna

     de las partes.

 

3.   Si  durante  tres  meses  las partes o  los árbitros  no

     hubiesen  realizado ningún acto tendiente a impulsar  el

     procedimiento.

 

SECRETARIO

 

Artículo 745. Toda  la  sustanciación  del juicio arbitral se

              hará  ante  un  Secretario,  quién  deberá  ser

persona  capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles

e  idónea para el desempeño del cargo.  Será nombrado por las

partes  o  por  el  Juez,  en su caso,  a  menos  que  en  el

compromiso  se  hubiese  encomendado  su  designación  a  los

árbitros.    Prestará  juramento  o  promesa  de   desempeñar

fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

 

ACTUACION DEL TRIBUNAL

 

Artículo 746. Los árbitros  designarán  a  uno  de ellos como

              presidente.   Este dirigirá el procedimiento  y

dictará por sí solo, las providencias de mero trámite.

 

              Sólo  las  diligencias  de prueba   podrán  ser

delegadas  en  uno  de los árbitros, en lo   demás,  actuarán

siempre formando tribunal.

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 747. Si en la cláusula compromisoria, en el  compro-

              miso,  o en un acto posterior de las partes  no

se  hubiese fijado el procedimiento, los árbitros  observarán

el  del  juicio ordinario o sumario, según lo  establecieren,

teniendo  en cuenta la naturaleza e importancia económica  de

la causa.  Esta resolución será irrecurrible.

 

CUESTIONES PREVIAS

 

Artículo 748. Si a  los  árbitros  les  resultara   imposible

              pronunciarse antes de que la autoridad judicial

haya  decidido  alguna de las cuestiones que por el  artículo

733  no  pueden ser objeto de compromiso, u otras  que  deban

tener  prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para

laudar  quedará suspendido  hasta el día en que  una  de  las

partes entregue a los árbitros un testimonio de la  sentencia

ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

 

MEDIDAS DE EJECUCION

 

Artículo 749. Los  árbitros  no   podrán   decretar   medidas

              compulsorias,   ni    de   ejecución.   Deberán

requerirlas  al Juez y éste deberá prestar el auxilio  de  su

jurisdicción  para  la más rápida y eficaz sustanciación  del

proceso arbitral.

 

CONTENIDO DEL LAUDO

 

Artículo 750. Los árbitros pronunciarán  su fallo sobre todas

              las  pretensiones  sometidas  a  su   decisión,

dentro  del plazo fijado en el compromiso, con las  prórrogas

convenidas por los interesados, en su caso.

 

              Se   entenderá  que     han   quedado   también

comprometidas  las cuestiones meramente accesorias y aquellas

cuyas  sustanciaciones  ante  los árbitros  hubiesen  quedado

consentidas.

 

PLAZO

 

Artículo 751. Si las  partes no hubieren establecido el plazo

              dentro  del cual debe pronunciarse el laudo, lo

fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del caso.

 

              Para laudar  el plazo será contínuo y  sólo  se

interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

 

              Si una de las partes, falleciere,se considerará

prorrogado por treinta días.

 

              A  petición  de  los  árbitros,  el  Juez podrá

prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

 

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

 

Artículo 752. Los árbitros   que,   sin   causa  justificada,

              no  pronunciaren  el  laudo dentro  del  plazo,

carecerán de derecho a honorarios.

 

              Serán   asimismo responsables por los  daños  y

perjuicios.

 

MAYORIA

 

Artículo 753. Será válido  el laudo firmado por la mayoría si

              alguno  de los árbitros se hubiese resistido  a

reunirse para deliberar o pronunciarlo.

 

              Si  no  pudiese  formarse  mayoría  porque  las

opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la

totalidad  de  los  puntos comprometidos,  se  nombrará  otro

árbitro para que dirima.

 

              Si  hubiese  mayoría respecto de alguna de  las

cuestiones se laudará sobre ellas.  Las partes o el Juez,  en

su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que

dirima  sobre  las  demás y fijarán  el  plazo  para  que  se

pronuncie.

 

RECURSOS

 

Artículo 754. Contra la sentencia arbitral podrán interponer-

              se  los  recursos  admisibles respecto  de  las

sentencias  de los Jueces, si no hubiesen sido renunciados en

el compromiso.

 

INTERPOSICION

 

Artículo 755. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal

              arbitral, dentro de los cinco días, por escrito

fundado.

 

              Si  fueren  denegados,  serán   aplicables  los

artículos 273 y 274, en lo pertinente.

 

RENUNCIA DE RECURSOS - ACLARATORIA - NULIDAD

 

Artículo 756. Si los  recursos  hubiesen sido renunciados, se

              denegarán    sin   sustanciación  alguna.    La

renuncia  de  los  recursos  no obstará, sin  embargo,  a  la

admisibilidad  del  de aclaratoria y de nulidad,  fundado  en

falta  esencial  del  procedimiento,  en  haber  fallado  los

árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En

este   último   caso,   la  nulidad   será  parcial   si   el

pronunciamiento fuere divisible.

 

              Este  recurso  se  resolverá sin  sustanciación

alguna, con la sola vista del expediente.

 

LAUDO NULO

 

Artículo 757. Será nulo  el  laudo que contuviere en la parte

              dispositiva  decisiones incompatibles entre sí.

Se  aplicarán   subsidiariamente   las  disposiciones   sobre

nulidades establecidas por este Código.

 

              Si   el   proceso    se   hubiese   sustanciado

regularmente  y  la  nulidad fuese únicamente  del  laudo,  a

petición  de  parte,  el Juez pronunciará sentencia  que  ser

recurrible por aplicación de las normas comunes.

 

PAGO DE LA MULTA

 

Artículo 758. Si  se  hubiese estipulado la multa indicada en

              el artículo 737, inc. 4, no se admitirá recurso

alguno,  si  quien  lo  interpone no  hubiese  satisfecho  su

importe.

 

              Si  el recurso deducido fuese el de nulidad las

causales expresadas en los artículos 756 y 757, el importe de

la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se

declarase la  nulidad, será devuelto al recurrente.  En  caso

contrario, se entregará a la otra parte.

 

RECURSOS

 

Artículo 759. Conocerá de los recursos el tribunal  jerárqui-

              camente  superior  al  Juez   a  quien   habría

correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a

árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia

de otros árbitros para entender en dichos recursos.

 

PLEITO PENDIENTE

 

Artículo 760. Si  el compromiso se hubiese celebrado respecto

              de  un juicio pendiente en última instancia, el

fallo de los árbitros causará ejecutoria.

 

JUECES Y FUNCIONARIOS

 

Artículo 761. A los Jueces  y Funcionarios del Poder Judicial

              les  está  prohibido,  bajo  pena  de  nulidad,

aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores,

salvo  si  en  el  juicio  fuese parte de  la  Nación  o  una

Provincia.

 

                            Título II

                       JUICIO DE AMIGABLES

                           COMPONEDORES

 

OBJETO - CLASE DE ARBITRAJE

 

Artículo 762. Podrán  someterse a la decisión de arbitradores

              o  amigables  componedores, las cuestiones  que

puedan ser objeto de juicio de árbitros.

 

              Si  nada se hubiese estipulado en el compromiso

acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables

componedores,  o  si se hubiese autorizado a los  árbitros  a

decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de

amigables componedores.

 

NORMAS COMUNES

 

Artículo 763. Se aplicará al juicio de amigables componedores

              lo prescripto para los árbitros respecto de:

 

1.   La capacidad de los contrayentes.

 

2.   El contenido y forma del compromiso.

 

3.   La  calidad que deban tener los arbitradores y forma  de

     nombramiento.

 

4.   La  aceptación  del  cargo  y  responsabilidad  de   los

     arbitradores.

 

5.   El modo de reemplazarlos.

 

6.   La forma de acordar y pronunciar el laudo.

 

RECUSACIONES

 

Artículo 764. Los amigables componedores podrán ser recusados

              únicamente    por    causas    posteriores   al

nombramiento.

 

              Sólo serán causas legales de recusación:

 

1.   Interés directo o indirecto en el asunto.

 

2.   Parentesco  dentro del cuarto grado de consanguinidad, o

     segundo de afinidad con alguna de las partes.

 

3.   Enemistad   manifiesta   con    aquéllas,   por   hechos

     determinados.

 

     En  el  incidente  de recusación se  procederá según  lo

     prescripto para la de los árbitros.

 

PROCEDIMIENTO - CARACTER DE LA ACTUACION

 

Artículo 765. Los amigables   componedores   procederán   sin

              sujeción   a  formas   legales,  limitándose  a

recibir  los  antecedentes  o documentos que  las  partes  le

presentasen,  o  pedirles  las   explicaciones  que  creyeren

convenientes y a dictar sentencia según su saber y entender.

 

PLAZO

 

Artículo 766. Si las  partes  no  hubiesen  fijado plazo, los

              amigables  componedores  deberán pronunciar  el

laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.

 

NULIDAD

 

Artículo 767. El laudo  de los amigables componedores no será

              recurrible,  pero  si  se  hubiese  pronunciado

fuera  del plazo o sobre puntos no comprometidos, las  partes

podrán   demandar   su  nulidad   dentro  de  cinco  días  de

notificado.

 

              Presentada la demanda, el Juez dará traslado  a

la otra parte por cinco días.  Vencido este plazo, contestado

o  no  el traslado, el Juez resolverá acerca de la validez  o

nulidad del laudo, sin recurso alguno.

 

COSTAS - HONORARIOS

 

Artículo 768. Los  árbitros   y   amigables   componedores se

              pronunciarán   acerca de la imposición  de  las

costas,  en  la  forma  prescripta  en  los  artículos  65  y

siguientes.    La   parte   que  no   realizare   los   actos

indispensables  para la realización del compromiso, además de

la multa prevista en el artículo 736, inc.  4 si hubiese sido

estipulado, deberá pagar las costas.

 

              Los honorarios de los árbitros, Secretarios del

Tribunal,  abogados, procuradores y demás profesionales serán

regulados por el Juez.

 

              Los  árbitros  podrán  solicitar  al  Juez  que

ordene  el  depósito  o  embargo  de  la  suma  que   pudiere

corresponderles  por  honorarios,  si los bienes  objeto  del

juicio no constituyesen garantía suficiente.

 

                            Título III

                         PERICIA ARBITRAL

REGIMEN

 

Artículo 769. La pericia  arbitral  procederá  en el caso del

              artículo 506 y cuando las leyes establezcan ese

procedimiento   con   el  nombre  de   juicio   de  árbitros,

arbitradores,  peritos o peritos árbitros, para que resuelvan

exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

 

              Son  de  aplicación  las reglas del  juicio  de

amigables  componedores, debiendo tener los árbitros  peritos

especialidad  en  la  materia;   bastará  que  el  compromiso

exprese  la fecha, los nombres de los otorgantes, y del o  de

los árbitros así como los hechos sobre los que han de laudar,

pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y

la  individualización de las partes resulten determinados por

los antecedentes que lo han provocado.

 

              Si   no   hubiere   plazo    fijado,    deberán

pronunciarse  dentro  de  un  mes  a  partir  de  la   última

aceptación.

 

              Si  no  mediare acuerdo de las partes, el  Juez

determinará   la   imposición  de   costas  y  regulará   los

honorarios.

 

              La  decisión  judicial  que, en su  caso,  deba

pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de

hecho  laudadas, se ajustará a lo establecido en  la  pericia

arbitral.

 

                            Libro VII

                       PROCESOS VOLUNTARIOS

 

                            Capítulo I

              AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

 

TRAMITE

 

Artículo 770. El pedido de autorización para contraer  matri-

              monio  tramitará  en juicio verbal,  privado  y

meramente  informativo,  con intervención del interesado,  de

quien deba darla y del representante del Ministerio Público.

 

              La  licencia judicial para el matrimonio de los

menores  o  incapaces  sin padres, tutores o  curadores, será

solicitada y sustanciada en la misma forma.

 

APELACION

 

Artículo 771. La resolución será  apelable  dentro del quinto

              día.

 

              El Tribunal de Alzada, deberá pronunciarse, sin

sustanciación alguna, en el plazo de diez días.

 

                           Capítulo II

                        TUTELA Y CURATELA

 

TRAMITE

 

Artículo 772. El nombramiento de tutor o curador y la confir-

              mación  del que hubieren efectuado los  padres,

se  hará a solicitud del interesado o del Ministerio  Público

sin  forma  de juicio, a menos que alguien pretendiere  tener

derecho  a  ser  nombrado.   Si se  promoviere  cuestión,  se

sustanciará  en  juicio  sumarísimo.    La  resolución   será

apelable en los términos del artículo 771.

 

ACTA

 

Artículo 773. Confirmado o hecho el nombramiento,se procederá

              al discernimiento del cargo, extendiéndose acta

en  que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel  y

legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

 

                           Capítulo III

                       COPIA DE RENOVACION

                            DE TITULOS

 

SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA

 

Artículo 774. La  segunda  copia  de  una  escritura pública,

              cuando  su  otorgamiento requiera  autorización

judicial,  se  otorgará previa citación de  quienes  hubiesen

participado  en  aquélla,  o  del Ministerio  Público  en  su

defecto.

 

              Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite

del juicio sumarísimo.

 

              La segunda copia se expedirá previo certificado

del  registro  inmobiliario,  acerca de  la  inscripción  del

título y estado del dominio, en su caso.

 

RENOVACION DE TITULOS

 

Artículo 775. La  renovación de títulos mediante prueba sobre

              su  contenido,  en  los casos en que  no  fuere

posible  obtener  segunda copia, se sustanciará en  la  forma

establecida en el artículo anterior.

 

              El  título supletorio deberá protocolizarse  en

el  Registro  Nacional del lugar del Tribunal que designe  el

interesado.

 

                           Capítulo IV

                  AUTORIZACION  PARA  COMPARECER

               EN  JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

 

TRAMITE

 

Artículo 776. Cuando  la  persona interesada, o el Ministerio

              Pupilar a su instancia, solicitare autorización

para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos,se citará

inmediatamente  a  aquélla,  a  quien  deba  otorgarla  y  al

representante  del  Ministerio Pupilar, a una  audiencia  que

tendrá  lugar  dentro del tercer día y en la que se  recibirá

toda la prueba.

 

              En la resolución en que se concede autorización

a  un  menor  para  estar  en juicio,  se  le  nombrará tutor

especial.

 

              En  la  autorización para comparecer en  juicio

queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.

 

                            Capítulo V

                EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

 

TRAMITE

 

Artículo 777. El derecho del socio para examinar  los  libros

              de   la   sociedad  se   hará   efectivo,   sin

sustanciación,  con  la  sola   presentación  del   contrato,

decretándose  las medidas necesarias que correspondieren.  El

Juez   podrá  requerir  el   cumplimiento  de  los   recaudos

necesarios   para  establecer  la   vigencia  de  aquél.   La

resolución será irrecurrible.

 

                           Capítulo VI

                   RECONOCIMIENTO, ADQUISICION

                      Y VENTA DE MERCADERIAS

 

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

 

Artículo 778. Cuando el comprador se resistiese a recibir las

              mercaderías  compradas,  sosteniendo   que   su

calidad  no  es  la  estipulada,  si  no  se  optare  por  el

procedimiento  establecido  en  el   artículo  769,  el  Juez

decretará sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor  o

de  aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el

caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento

y  al  sólo  efecto de controlarlo y formular  las  protestas

escritas que considere pertinentes,citará a la otra parte, si

se  encontrase en el lugar, o al Defensor de Ausentes, en  su

caso, con la habilitación de día y hora.

 

              Igual  procedimiento se seguirá siempre que  la

persona  que  deba entregar o recibir  mercaderías,  quisiera

hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

 

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR

 

Artículo 779. Cuando la ley faculta al comprador para  adqui-

              rir mercaderías  por  cuenta del  vendedor,  la

autorización se  concederá con citación de éste, quién  podrá

alegar sus defensas dentro de tres días.

 

              Si   el  vendedor  no   compareciere  o  no  se

opusiere,  el  Tribunal acordará la autorización.   Formulada

oposición, el Tribunal resolverá previa información verbal.

 

              La  resolución  será irrecurrible y no  causará

instancia.

 

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR

 

Artículo 780. Cuando  la  ley autoriza al vendedor a efectuar

              la   venta  de  mercaderías   por  cuenta   del

comprador,  el  Tribunal  decretará  el  remate  público  con

citación  de  aquél,  si  se encontrare en el  lugar,  o  del

Defensor  de Ausentes, en su caso, sin determinar si la venta

es o no por cuenta del comprador.

 

                           Capítulo VII

                      NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

CASOS NO PREVISTOS

 

Artículo 781. Cuando se promuevan  otras actuaciones cuyo fin

              sea  requerir la intervención o autorización de

los  jueces exigidas por la ley, para acordar autenticidad  o

relevancia a hechos o situaciones que pueden producir efectos

jurídicos,  el procedimiento, en tanto no estuviere  previsto

expresamente  en  este Código, se ajustará a  las  siguientes

prescripciones:

 

1.   La   petición   se   formulará  de   acuerdo   con   las

     disposiciones  relativas  a  la   demanda  del   proceso

     ordinario,  en  cuanto fueren aplicables.  En  el  mismo

     escrito  se  indicarán los elementos de información  que

     hayan que hacerse valer.

 

2.   Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.

 

3.   Regirán  para la información las disposiciones relativas

     a  la  prueba  del proceso ordinario, en  cuanto  fueran

     aplicables.

 

4.   Si   mediare  oposición  del   Ministerio   Público   se

     sustanciará por el trámite de juicio sumarísimo o de los

     incidentes,  según  lo determine el Juez de acuerdo  con

     las circunstancias.

 

5.   Las  resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el

     pedido son susceptibles de apelación en relación.

 

6.   Si  mediare  oposición de terceros, el Juez examinará en

     forma  preliminar su procedencia.  Si advirtiera que  no

     obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en  la

     forma  prevenida  en  el  inciso  4.   Si  la  oposición

     planteada constituye una cuestión de tal importancia que

     obsta    a    todo     procedimiento,   sobreseerá   los

     procedimientos,   disponiendo   que    los   interesados

     promuevan  la demanda que consideren pertinente.  Contra

     esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se

     concederá en relación.

 

REQUISITOS DE LEYES RESPECTIVAS

 

Artículo 782. Tendrán  aplicación asimismo,los requisitos que

              particularmente    establezcan    las     leyes

respectivas.

 

EFECTOS DE LA DECLARACION

 

Artículo 783. Las declaraciones emitidas en primera instancia

              en   los    procedimientos    de   jurisdicción

voluntaria  no  hacen cosa juzgada, ni aun cuando  por  haber

sido objeto de recurso hayan sido confirmadas en la Alzada.

 

APLICACION SUBSIDIARIA

 

Artículo 784. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán,

              supletoriamente,   a  los   procedimientos   de

jurisdicción  voluntaria  regulados   especialmente  en  este

título.

 

                            Libro VIII

                            USUCAPION

                       INCONSTITUCIONALIDAD

                    CONFLICTOS DE COMPETENCIA

 

                            Capítulo I

              ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION

 

VIA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA

 

Artículo 785. Cuando se trate  de  probar  la adquisición del

              dominio  de  inmuebles  por   la  posesión,  de

conformidad  a  las disposiciones de las leyes de  fondo,  se

observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes

modificaciones:

 

1.   Se  admitirá toda clase de prueba, pero la sentencia  no

     podrá basarse exclusivamente en la testifical.

 

2.   La demanda deberá acompañarse de certificados  otorgados

     por  el  Registro  de  la  Propiedad,  donde  conste  la

     condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho

     organismo con precisión y amplitud todos los datos sobre

     el titular o titulares del dominio.

 

3.   También   se   acompañará  un   plano  firmado  por   el

     profesional matriculado que determine el área,linderos y

     ubicación  del bien el que será visado por el  organismo

     técnico - administrativo que corresponda.

 

4.   Será parte en el juicio quién figure como propietario en

     el  Registro de la Propiedad, o en su defecto, el  señor

     Fiscal de Estado o la Municipalidad correspondiente a la

     ubicación  del  inmueble,  según  se  encuentren  o   no

     afectados    intereses    fiscales,    provinciales    o

     municipales.

 

PROPIETARIO IGNORADO

 

Artículo 786. Toda   vez   que   se ignore el propietario del

              inmueble,  se  requerirá informe del  organismo

técnico- administrativo correspondiente de la provincia sobre

los  antecedentes  del  dominio, y  si  existieren  intereses

fiscales comprometidos.

 

TRASLADO - INFORME SOBRE DOMICILIO

 

Artículo 787. De la demanda se dará  traslado al propietario,

              o  al  Fiscal de Estado o Municipalidad, en  su

caso.   Cuando  se  ignore el domicilio del  propietario,  se

requerirán informes de la Secretaría Electoral y Delegaciones

locales  de  policías  y  Correos,  con  relación  al  último

domicilio   conocido  o  supuesto   del  demandado.   De  dar

resultado negativo, se le citará por edictos por diez días en

el Boletín Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele

que  si no se presenta y contesta la demanda, se le  nombrará

al  Defensor  de  Ausente en turno.  Serán  citados,  además,

quienes se consideren con derechos sobre el inmueble.

 

INSCRIPCION DE LA SENTENCIA FAVORABLE

 

Artículo 788. Dictada sentencia   acogiendo  la   demanda, se

              dispondrá  la inscripción en el Registro de  la

Propiedad  y  la  cancelación de la  anterior,  si  estuviese

inscripto  el  dominio.   La   sentencia  hará  cosa  juzgada

material.

 

                           Capítulo II

                 JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

OBJETO DEL JUICIO

 

Artículo 789. De  acuerdo  a lo dispuesto por la Constitución

              de   la  Provincia,  se   podrá   demandar   la

declaración   de   inconstitucionalidad  de   ley,   decreto,

ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia

regida   por  aquélla,  debiendo   observarse  el   siguiente

procedimiento.

 

PLAZO PARA DEMANDAR

 

Artículo 790. La demanda se interpondrá  ante   el   Superior

              Tribunal  de  Justicia  dentro   del  plazo  de

treinta  días,  computados  desde que el  precepto  impugnado

afecte  concretamente  los derechos patrimoniales del  actor.

Después  de  vencido ese plazo, se considerará extinguida  la

competencia  originaria del Superior Tribunal, sin  perjuicio

de  la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción

ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime

afectados.

 

EXCEPCIONES

 

Artículo 791. No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes,

              decretos,    ordenanzas,      resoluciones    o

reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos

de   la  personalidad  no   patrimoniales.   Tampoco   regirá

cualquiera  sea  la naturaleza de los  preceptos  impugnados,

cuando  éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y  la

acción se ejercite con finalidad preventiva.

 

FORMA DE LA DEMANDA

 

Artículo 792. En el escrito de la demanda, se observará,en lo

              pertinente,  lo dispuesto por el artículo  321,

debiendo  indicarse  además   la  ley,  decreto,   ordenanza,

resolución  o reglamento impugnado. Se citará la cláusula  de

la  Constitución  que  se sostenga haberse  infringido  y  se

fundamentar la petición en términos claros y concretos.

 

TRASLADO - FUNCIONARIOS COMPETENTES

 

Artículo 793. El Presidente del Tribunal, dará traslado de la

              demanda por quince días:

 

1.   Al Fiscal de Estado cuando el acto haya sido dictado por

     los  poderes  Legislativo  o Ejecutivo, excepto  en  los

     casos  previstos  por  los artículos 3 y 16  de  la  Ley

     Provincial nº 88, en los cuales el traslado será corrido

     a los titulares de aquéllos.

 

2.   A  los representantes legales de los municipios, o a los

     funcionarios   que  ejerzan  la   titularidad   de   los

     organismos  involucrados, cuando los preceptos  emanaren

     de dichas entidades.

 

MEDIDAS PROBATORIAS - CONCLUSION PARA DEFINITIVA

 

Artículo 794. Evacuado el  traslado o vencido el término para

              hacerlo,  el  Presidente del Superior  Tribunal

ordenará las medidas probatorias que considere  convenientes,

fijando  el término dentro del cual deberán diligenciarse, el

que no excederá del que previene el artículo 357.   Concluida

la causa para definitiva,se oirá al Procurador General y acto

seguido se dictará la providencia de autos.

 

CONTENIDO DE LA DECISION

 

Artículo 795. Si el  Superior  Tribunal  estimare que la ley,

              decreto,  ordenanza,  resolución  o  reglamento

individualizados en la demanda son contrarios a la cláusula o

cláusulas constitucionales que se han citado, deberá hacer la

correspondiente  declaratoria sobre los puntos discutidos  y,

en su caso, decretará la suspensión que previene el  artículo

138 de la Constitución.

 

              Si  estimare  que  no existe  infracción  a  la

Constitución, desechará la demanda.

 

                           Capítulo III

                         CUESTIONES SOBRE

                     COMPETENCIA Y CONFLICTOS

                       DE PODERES PUBLICOS

 

TRIBUNAL COMPETENTE

 

Artículo 796. Las causas sobre competencia y facultades entre

              Poderes   Públicos   de   la   Provincia,   los

conflictos de poderes de los Municipios, los conflictos entre

distintas  Municipalidades o entre éstas y otras  autoridades

provinciales,  serán resueltas por el Superior Tribunal, a la

vista  de  los antecedentes que le fueren remitidos y  previo

dictamen del Procurador General.

 

              Deducida   la  demanda  el  Superior   Tribunal

requerirá del  otro poder o autoridad, según corresponda,  el

envío  de  los antecedentes constitutivos del conflicto,  los

que  serán remitidos dentro de cinco días a más  tardar,  con

prevención  de que será resuelto con los presentados  por  el

demandante.

 

RESOLUCION

 

Artículo 797. El Procurador General deberá  expedirse  en  el

              plazo  de  cinco  días y el  Superior  Tribunal

resolverá  de  inmediato  comunicando la resolución  a  quien

corresponda.