LEY NUMERO 2287

SANCIONADA: 15/12/88
PROMULGADA: 22/12/88 - DECRETO NUMERO 2924
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2628

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y

CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.-

Artículo 1.-Esta Ley tiene por objeto el tratamiento integral
             de  la situación jurídica,  económica y  social,
individual y colectiva de la población indígena,  reconocer y
garantizar la  existencia institucional de las comunidades  y
sus organizaciones,   así como el derecho a la autodetermina-
ción dentro del  marco  constitucional,  implicando  un  real
respeto por sus  tradiciones,  creencias y actuales formas de
vida.-

Artículo 2.- Entiéndese como población indígena a los   miem-
             bros de las comunidades,  concentradas y disper-
sas,  autóctonas  o de probada antigúedad de asentamiento  en
el territorio  de  la Provincia,  cuyas formas de vida  estén
regidas total  o  parcialmente por sus propias  costumbres  y
tradiciones.   Se  considera "indio mapuche",  a  todo  aquel
individuo que,   independientemente de su lugar de residencia
habitual se defina  como tal,  y sea reconocido por la  fami-
lia,  asentamiento  o comunidad a que pertenezca en virtud de
los mecanismos  que el pueblo mapuche instrumente para su re-
conocimiento.

Artículo 3.- Se  entiende como Comunidad Indígena al conjunto
             de  familias que se reconozca como tal con iden-
tidad,  cultura y organización social propia;  conserven nor-
mas y valores  de  su tradición;  hablen o hayan hablado  una
lengua autóctona;   convivan en un habitat común,  en asenta-
mientos nucleados  o  dispersos;  o a las familias  indígenas
que se reagrupen en comunidades de las mismas características
para acogerse a los beneficios de esta Ley.-

Artículo 4.- Las   autoridades   de las comunidades indígenas
             participarán  en las acciones que le incumban en
forma directa  y  dentro de las limitaciones de  sus  propias
comunidades,   pudiendo peticionar y gestionar ante las auto-
ridades,  administrar y controlar los bienes comunes,  adqui-
rir bienes comunes  para la comunidad y ejecutar por sí o por
terceros,  las obras necesarias para el desarrollo individual
o colectivo de  sus miembros.  Todo ello sujeto a las  regla-
mentaciones y  determinaciones,  que a tal efecto establezcan
la mayoría de los miembros de su comunidad.

Artículo 5.- Las comunidades indígenas deberán inscribirse en
             un Registro Especial a crearse;  los trámites de
inscripción se  realizarán con la sóla presentación de la so-
licitud por parte  del  jefe o responsable de  la  comunidad.
Dicha presentación deberá estar avalada por la mayoría de sus
miembros y los del Consejo Asesor Indígena,  debiendo constar
en ella el nombre  y el domicilio de la comunidad,   miembros
que la integran,   las  pautas de su organización  interna  y
antecedentes que  puedan  acreditar  su   existencia  en   la
Provincia.-

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 6.- Reconócese   la   existencia  del Consejo Asesor
             Indígena,   con  sede  en  Ingeniero  Jacobacci,
compuesto por  delegados  electos de  comunidades  indígenas,
asociaciones rurales  y urbanas de la Provincia de Río Negro,
el que actuará  en forma conjunta con el Gobierno Provincial,
para bregar por  la aplicación de la presente ley,  sin  per-
juicio de la autonomía  que le corresponde como auténtico ór-
gano representativo  de  la  población  indígena  rionegrina,
debiendo asegurar la libre participación de la misma.-

Artículo 7.- Créase   el   Consejo   de    Desarrollo de las
             Comunidades Indígenas que actuará como Autoridad
de Aplicación  de la presente ley,  con carácter consultivo y
resolutivo.  El  mismo estará integrado por un Consejo Ejecu-
tivo de tres (3) representantes del Consejo Asesor Indígena y
dos (2) del Poder  Ejecutivo;   y un (1)  Consejo  Consultivo
compuesto por  siete  (7) representantes del  Consejo  Asesor
Indígena y siete  (7)  delegados del Poder Ejecutivo  en  sus
distintas áreas  de  gobierno.  El Poder Ejecutivo  designará
Presidente del  Consejo Ejecutivo a uno de los tres represen-
tantes elegidos por el Consejo Asesor Indígena.

Artículo 8.- Los   representantes del Consejo Asesor Indígena
             al Consejo de Desarrollo serán designados por el
Poder Ejecutivo conforme a la nómina elegida por voto secreto
y facultativo  de los miembros de la comunidad,  previo censo
de la misma,   que llevarán a cabo las autoridades  respecti-
vas,  conjuntamente  con la Junta Electoral Provincial,  con-
forme la reglamentación  que fije el órgano de aplicación  de
esta ley,  en  el término de noventa (90) días a partir de su
designación,   debiendo asegurar los principios  democráticos
de representación.   Los representantes de la comunidad debe-
rán ser mayores de edad.-

Artículo 9.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Formular y aplicar políticas,  planes y programas en orden
   a  los  recursos que disponga,  que tiendan al  desarrollo
   integral  de  las comunidades indígenas,   promoviendo  la
   activa participación de sus miembros.-
b) Ejecutar  programas coordinados y sistemáticos,  que tien-
   dan  a promover el nivel productivo y económico,  así como
   la  prestación de servicios a las comunidades indígenas en
   función de los objetivos propuestos.-
c) Coordinar  con otros organismos nacionales e internaciona-
   les públicos y privados,  de la misma naturaleza.-
d) Atender  las relaciones con entidades o agrupaciones dedi-
   cadas  a  la actividad de prestar apoyo a las  comunidades
   indígenas.-
e) Solicitar la adhesión de los Municipios a la presente Ley,
   a los efectos de que los mismos presten su apoyo y colabo-
   ración  a  las mencionadas comunidades a fin de lograr  la
   plena  participación  en el desarrollo económico social  y
   cultural  de la Provincia,  y para bregar por el fiel cum-
   plimiento de los principios consagrados en esta Ley.-

Artículo 10.- El   Consejo   de Desarrollo de las Comunidades
             Indígenas  arbitrará los medios que faciliten la
tramitación,   administración y cumplimiento de lo  requerido
por las nuevas  formas de asociación.  Por ello créase en  su
jurisdicción el Registro Provincial de Comunidades,  donde se
inscriban las mismas en todo de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior.

CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA.-

Artículo 11.- Dispónese    la adjudicación en propiedad de la
             tierra  cuya actual posesión detentan los pobla-
dores y/o comunidades indígenas existentes en la Provincia.-

Artículo 12.- La  autoridad de aplicación de la presente Ley,
             coordinadamente  con la Dirección de  Tierras de
la Provincia efectuará  las  investigaciones en  relación  al
cumplimiento de  lo dispuesto por la Ley de Tierras,  las le-
yes vigentes de  creación de Reservas,  y los derechos vincu-
lados a la tradicional  posesión previos a la  provincializa-
ción.  En caso de detectar anormalidades arbitrará los medios
para realizar las gestiones judiciales correspondientes.

Artículo 13.- En   los  casos que luego del análisis a que se
             hace  referencia en el artículo anterior se  de-
tectaran situaciones  de lesión enorme o subjetiva,   usurpa-
ción u otros vicios  de la posesión y/o adquisición del domi-
nio en perjuicio  de las comunidades indígenas y/o sus pobla-
dores,  el órgano de aplicación dará intervención a la Fisca-
lía de Estado  a  los fines de la promoción inmediata de  las
acciones judiciales  y/o administrativas que correspondan,  y
cuando fuera necesario  se solicitará al Poder Legislativo el
uso del mecanismo de la expropiación.-

Artículo 14.- Las mensuras que se realicen en función de esta
            Ley por la Dirección de Tierras serán gratuitas.-

Artículo 15.- Cuando   las   tierras    sean insuficientes se
             proveerá la adjudicación de otras aptas,  prefe-
rentemente próximas  a las actuales,  o al asentamiento de la
comunidad en sitio distinto.-
             El consentimiento libre y expreso de las comuni-
dades indígenas  deberá ser tenido en cuenta para su  asenta-
miento en sitios distintos a su lugar habitual.-

Artículo 16.- El   Estado   proveerá    en el caso de tierras
             insuficientes  la  consecuente  expropiación  de
tierras aptas de propiedad privada y/o gestionará la transfe-
rencia de tierras fiscales de la Provincia.-

Artículo 17.- Cuando  los recursos para la subsistencia de la
             comunidad del lugar,  se limiten por propio cre-
cimiento demográfico  o por causas ajenas a la misma,  el Es-
tado Provincial  queda  autorizado a anexar nuevas tierras  o
adjudicar otras en términos de los artículos 15 y 16.-

Artículo 18.- Las   tierras   transferidas  lo serán bajo las
             condiciones  del  artículo 66 de la Ley 279,   y
serán libres de  todo gravámen a partir de la traslación  del
dominio,  por el término de diez (10) años.-

Artículo 19.- En todos los    títulos   de   propiedad que se
             otorguen  de  conformidad con esta  ley  deberán
insertarse bajo  pena  de insanable nulidad,  las  siguientes
claúsulas especiales:
a) La  prohibición de constituir derecho real alguno sobre el
   mismo  con excepción de los que garanticen créditos de fo-
   mento   con   intervención  favorable    del   órgano   de
   aplicación.-
b) El  compromiso del adjudicatario antes de saldar la  deuda
   bajo  pena  de resolución del dominio y de pleno  derecho,
   de  constituir  en indivisión forzosa la unidad  económica
   imponiéndola  a todos sus herederos hasta que alcancen  la
   mayoría  de edad o en su defecto por un plazo de diez (10)
   años a contar desde su fallecimiento.
c) Un pacto de preferencia,  según lo previsto por el Artícu-
   lo  1368  del Código Civil,  en cuya virtud el titular  de
   dominio  estará obligado,  en caso de querer proceder a la
   venta de su propiedad,  a notificar al Gobierno de la Pro-
   vincia de Río Negro por intermedio de la Dirección General
   de Tierras y Colonias,  a fin de que pueda hacer uso de su
   facultad de preferencia,  bajo apercibimiento de revocabi-
   lidad  del  título del dominio a favor del Estado  Provin-
   cial.
d) Los  contratos de venta,  sin perjuicio de las otras limi-
   taciones  que fija la ley,  insertarán una cláusula  inem-
   bargabilidad del predio por el término de cinco (5) años a
   partir  de la fecha de transferencia después de  cancelada
   la deuda.

Artículo 20.- En los casos en que el Estado Provincial ejerza
              el  pacto de preferencia dará prioridad para la
nueva adquisición a miembros de la comunidad indígena.-

Artículo 21.-Los titulares del dominio sólo podrán transferir
             las  tierras a Entes Nacionales,  Provinciales o
Municipales,   para  la ejecución de obras de  servicio,   de
infraestructura,  y equipamiento para las comunidades indíge-
nas,  toda vez que resulte de interés para las mismas.-

Artículo 22.-El traspaso de la propiedad de la tierra, deberá
             hacerse en todos los casos,  respetando las cos-
tumbres de estas  poblaciones y la legislación vigente en  la
materia,  brindando  los  medios económicos  y  asistenciales
necesarios de  manera que puedan afianzar sus derechos  sobre
la misma,  y realizar una real defensa de sus intereses.-

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo garantizará    conjuntamente
              con  la adjudicación de tierras,  la aplicación
de programas agropecuarios,   forestales,   mineros e  indus-
triales,  en cualquiera  de sus especialidades con la  debida
prestación de asesoramiento  técnico  y capacitación para  la
organización cooperativista de las actividades.  Tal asesora-
miento deberá tener  en cuenta las costumbres y técnicas pro-
pias de los indígenas,   complementándolas con adelantos tec-
nológicos y científicos.-

CAPITULO IV
DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 24.- El   Estado   Provincial dispondrá de recursos
              especiales para la efectiva prestación del ser-
vicio educativo  en las zonas rurales desfavorables que habi-
tan las comunidades indígenas a fin de garantizar la adquisi-
ción de los conocimientos que permitan la participación igua-
litaria de los indígenas en la sociedad Nacional.-

Artículo 25.- El   Consejo Provincial de Educación coordinará
              con  la autoridad de aplicación de la  presente
ley,  las medidas necesarias para la realización de programa-
ciones específicas,  la elaboración de contenidos,  la orien-
tación de las escuelas de comunidades indígenas,  promoviendo
la participación y la dignificación de la población.-

Artículo 26.- La  autoridad de aplicación de la presente ley,
              promoverá la participación de los pobladores en
los Consejos Escolares,   establecidos por el artículo 65  de
la Constitución Provincial.-

Artículo 27.- Se  incorporará a los diseños curriculares para
              cada  nivel área y modalidad contenidos referi-
dos a la Historia y Cultura,  en sus expresiones anteriores y
actuales de los  pueblos  indígenas americanos  con  especial
énfasis en los pueblos de nuestro territorio,  valorizando su
participación en los procesos históricos.-

Artículo 28.- Los planes que instrumente  el   Consejo   Pro-
              vincial de Educación resguardarán y revaloriza-
rán la identidad  histórica-cultural,  tradiciones,   costum-
bres,  creencias y lengua de los pueblos.

Artículo 29.- Se   asegurará   que   los    miembros de estas
              comunidades  tengan acceso a la educación,   en
todos los niveles  implementando  en el área de educación  un
sistema de becas  en  tal sentido y dando prioridad  para  el
acceso a las Residencias escolares de nivel medio y terciario
de ambos sexos,    aldeas,    escuelas    itinerantes   o   a
distancia.-

Artículo 30.- La autoridad de aplicación a través del Consejo
              Provincial  de Educación y/o las organizaciones
comunitarias deberán  asegurar alternativas de educación per-
manente.

Artículo 31.- Se   dispondrá   del número   de horas de clase
              necesarias y posibles en aquellos lugares donde
existan indígenas  que hablen su lengua y deseen transmitirla
a sus descendientes,  asimismo sus pautas culturales,  histo-
ria y tradiciones.
              Para  ello se promoverá el intercambio cultural
y capacitación  de los indígenas para transmitir su cultura y
tradiciones,  garantizando  la recopilación de datos cultura-
les e históricos a través de los propios indígenas.

Artículo 32.- Se   prohibe   la   utilización   y difusión de
              materiales  didácticos e informativos que aten-
ten contra la dignidad cultural  e histórica de  los  pueblos
indígenas.

Artículo 33.- La    orientación artesanal se desarrollará sin
              menoscabo  del  patrimonio cultural  de  dichas
comunidades,  alentando  la promoción de sus valores artísti-
cos y sus formas de expresión.

Artículo 34.- Se   adoptarán   las    medidas adecuadas a las
              características  sociales y culturales de estas
comunidades a fin de garantizar a los educandos el real cono-
cimiento de sus  derechos y obligaciones,  especialmente res-
pecto del trabajo y los servicios sociales.

Artículo 35.- La autoridad de aplicación de  la presente Ley,
              coordinará  con el Consejo Provincial de Educa-
ción las acciones  conducentes  a la construcción  de  nuevos
establecimientos  escolares  en  las  comunidades  indígenas,
donde no los hubiere y a la adecuación de los existentes,  en
la medida que las posibilidades presupuestarias los permitan.

CAPITULO V
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL TRABAJO Y LA SALUD

Artículo 36.- La   autoridad de aplicación de la presente Ley
              coordinará con los poderes del Estado la elabo-
ración de un proyecto  que contemple el derecho a la  jubila-
ción ordinaria,   y a la pensión automática para casos de in-
digencia comprobada de este sector.

Artículo 37.- El   Instituto   Provincial del Seguro de Salud
              (I.PRO.S.S.)  conjuntamente con la autoridad de
aplicación,  arbitrará  los medios necesarios para la progre-
siva incorporación  a ese servicio de grupos familiares indi-
gentes,  realizando previamente los estudios pertinentes.

Artículo 38.- La  autoridad de aplicación en coordinación con
              las  áreas de gobierno,  Trabajo y Asuntos  So-
ciales,  propondrá  a  la Legislatura de la Provincia de  Río
Negro,  en materia  laboral,  medidas con carácter de  excep-
ción que garanticen  la no discriminación y explotación labo-
ral del indígena   y  aseguren  los   plenos   derechos   del
trabajador.-

Artículo 39.- Cuando el Estado Provincial por administración
              propia  o por terceros,  ejecutare obras o rea-
lizare servicios  en estas comunidades o en sus áreas de  in-
fluencia que requieran  la  incorporación  de mano  de  obra,
dará prioridad a trabajadores de la zona.-

Artículo 40.- Cuando las obras o prestaciones de servicios en
              estas  comunidades se realicen por terceros, la
Provincia incluirá en las claúsulas licitatorias la prioridad
para la incorporación  de esta mano de obra.-

Artículo 41.- El   Estado   proveerá   de   asistencia legal,
              intérpretes  y otros medios en todos los trámi-
tes judiciales  y/o administrativos que realicen los  benefi-
ciarios de esta Ley.-

Artículo 42.- El Consejo promoverá la integración cooperativa
              en  todos los niveles:  producción,  concentra-
ción,  comercialización  e  industrialización,  como  sistema
adecuado para la diversificación productiva y el mejoramiento
socio-económico de la población indígena.  A ese efecto coor-
dinará acciones  con la Dirección de Cooperativas de la  Pro-
vincia,  y otros  organismos  nacionales  competentes  en  la
materia.-

Artículo 43.- El Consejo Provincial de Salud Pública,  deberá
              crear  unidades  sanitarias en las  comunidades
indígenas,  que  carezcan  de tales servicios y  adecuar  las
existentes,  tomando  las medidas necesarias  para  priorizar
dicha acción.   Dispondrá asimismo,  la formación de  agentes
sanitarios pertenecientes a la misma comunidad.-

Artículo 44.- La   autoridad de aplicación de la presente Ley
              impulsará  coordinadamente con el Consejo  Pro-
vincial de Salud,    el   funcionamiento  de   los   Consejos
Hospitalarios.-

Artículo 45.- La autoridad de aplicación habrá de formular en
              conjunto  con  el Consejo Provincial de  Salud,
los planes,  programas  y  acciones en materia de salud,   de
acuerdo a las prioridades de la comunidad indígena.-

CAPITULO VI
DE LA VIVIENDA

Artículo 46.- El   Estado   Provincial    afectará   recursos
              especiales para la construcción de viviendas de
acuerdo a las necesidades que se determinen en conjunto,  por
la autoridad de  aplicación  de  esta Ley  y  los  organismos
competentes.-

Artículo 47.- Los    planes de viviendas para las comunidades
              indígenas se adecuarán a las normas consuetudi-
narias en lo atinente  a la estructura familiar y social.  La
autoridad de aplicación  coordinará con el Instituto  Provin-
cial de Planificación  y Promoción de la Vivienda  (I.P.P.V.)
la realización  de  los estudios necesarios en relación a  la
construcción de  las mismas,  y se establecerán cupos mínimos
para adjudicar a los beneficiarios de esta Ley.-

CAPITULO VII
DE LA COMUNICACION SOCIAL

Artículo 48.- El órgano de aplicación de esta Ley coordinará
              con  los medios masivos de comunicación oficia-
les y privados,  todos los temas concernientes a la comunidad
indígena en general,   y  al  pueblo mapuche  en  particular,
garantizando la  formación y capacitación de comunidades  so-
ciales.

Artículo 49.- El Estado   Provincial    facilitará mecanismos
              participativos  y asesoramiento que permitan  a
cada comunidad,   desarrollar,  crear y/o mejorar los  medios
de comunicación que sean necesarios.  A través de estos espa-
cios se brindará  especial asesoramiento con respecto a dere-
chos y obligaciones  en áreas de trabajo y seguridad  social,
y con respecto a la información económica y comercial para el
productor y en  todos los aspectos que hacen a la vida de los
indígenas y pobladores  rurales,   contemplando en todas  las
programaciones  de  los medios de comunicación social  pautas
culturales que  eliminen los prejuicios existentes con  rela-
ción a la población indígenas y que aseguren el respeto a las
mismas.-

Artículo 50.- Se   facilitarán   los  medios para que toda la
              comunidad  cuente  con equipos de radio en  los
parajes.  La comunidad  designará  a los recursos humanos que
garanticen la prestación de servicios.-

Artículo 51.- La autoridad de aplicación   coordinará con los
              organismos  competentes en la materia la  crea-
ción de un sistema interconectado.-

CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- Los   derechos y obligaciones consagradas en la
              presente  Ley,  no significan de manera  alguna
la negación de  otros derechos,  deberes y garantías estable-
cidas en la Constitución  Nacional,   Provincial y las  Leyes
que se dicten en consecuencia.-

Artículo 53.- La presente Ley se hará extensible a los pobla-
              dores  rurales carenciados ,  cuya situación se
asimile a la de los indígenas.-

Artículo 54.- El Consejo una vez promulgada esta Ley,  reali-
              zará  un  estudio  etnológico y  censal  de  la
situación jurídica,   social  y económica de las  comunidades
indígenas.-

Artículo 55.-Créase el Fondo de Desarrollo de las comunidades
              indígenas,    que  estará   integrado  por  los
siguientes recursos:
a) Los  aportes de rentas generales que establezca la Ley  de
   Presupuestos.-
b) Los  aportes y subsidios de la Nación,  la Provincia y los
   Municipios.-
c) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.-
d) Todo otro aporte que se disponga por Ley o Decreto.-

Artículo 56.- Los   fondos previstos en el artículo anterior,
              serán  depositados  en una cuenta especial  del
Banco de la Provincia  de  Río Negro,  denominada  "Fondo  de
desarrollo de las    comunidades    indígenas",     y   serán
administrados por  el  Consejo  Ejecutivo   del  Consejo   de
Desarrollo conforme   a   las    normas    vigentes   en   la
reglamentación.-

Artículo 57.- El   fondo   creado será destinado a cubrir los
              gastos  que demande el programa anual de acción
de la autoridad de aplicación.-

Artículo 58.- En caso de duda sobre la interpretación, apli -
              cación  o alcance de esta Ley,  los  encargados
de aplicarla,   decidirán  en  el sentido  más  favorable  al
indígena.-

Artículo 59.-La presente Ley será traducida al idioma mapuche
              y  se instrumentará su difusión y  conocimiento
en todos los niveles del sistema educativo.-

CAPITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 60.- Los miembros del Consejo Ejecutivo del Consejo
              de  Desarrollo de las Comunidades Indígenas  en
su primera constitución  y  hasta las elecciones del  Consejo
Asesor Indígena  son  designados por el Poder  Ejecutivo  del
siguiente modo:
a) Dos (2) Delegados del Poder Ejecutivo.
b) Dos (2) Delegados del Consejo Asesor Indígena.
c) Los  miembros de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas
   de la Legislatura de la Provincia de Río Negro.-

Artículo 61.- Los    gastos que demande el cumplimiento de la
              presente  Ley  se  tomarán   de  las   partidas
presupuestarias  asignadas a los organismos correspondientes,
hasta la inclusión  de partidas específicas en el Presupuesto
General de la Provincia.-

Artículo 62.- Derógase toda legislación o norma que se  ante-
              ponga a la presente Ley.-

Artículo 63.- El   Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la
              presente Ley en un plazo de noventa (90) días a
partir de su promulgación.-

Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-