LEY NUMERO 2287
SANCIONADA: 15/12/88
PROMULGADA: 22/12/88 - DECRETO NUMERO 2924
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2628
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.-
Artículo 1.-Esta Ley tiene por objeto el tratamiento integral
de la situación jurídica, económica y social,
individual y colectiva de la población indígena, reconocer y
garantizar la existencia institucional de las comunidades y
sus organizaciones, así como el derecho a la autodetermina-
ción dentro del marco constitucional, implicando un real
respeto por sus tradiciones, creencias y actuales formas de
vida.-
Artículo 2.- Entiéndese como población indígena a los miem-
bros de las comunidades, concentradas y disper-
sas, autóctonas o de probada antigúedad de asentamiento en
el territorio de la Provincia, cuyas formas de vida estén
regidas total o parcialmente por sus propias costumbres y
tradiciones. Se considera "indio mapuche", a todo aquel
individuo que, independientemente de su lugar de residencia
habitual se defina como tal, y sea reconocido por la fami-
lia, asentamiento o comunidad a que pertenezca en virtud de
los mecanismos que el pueblo mapuche instrumente para su re-
conocimiento.
Artículo 3.- Se entiende como Comunidad Indígena al conjunto
de familias que se reconozca como tal con iden-
tidad, cultura y organización social propia; conserven nor-
mas y valores de su tradición; hablen o hayan hablado una
lengua autóctona; convivan en un habitat común, en asenta-
mientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas
que se reagrupen en comunidades de las mismas características
para acogerse a los beneficios de esta Ley.-
Artículo 4.- Las autoridades de las comunidades indígenas
participarán en las acciones que le incumban en
forma directa y dentro de las limitaciones de sus propias
comunidades, pudiendo peticionar y gestionar ante las auto-
ridades, administrar y controlar los bienes comunes, adqui-
rir bienes comunes para la comunidad y ejecutar por sí o por
terceros, las obras necesarias para el desarrollo individual
o colectivo de sus miembros. Todo ello sujeto a las regla-
mentaciones y determinaciones, que a tal efecto establezcan
la mayoría de los miembros de su comunidad.
Artículo 5.- Las comunidades indígenas deberán inscribirse en
un Registro Especial a crearse; los trámites de
inscripción se realizarán con la sóla presentación de la so-
licitud por parte del jefe o responsable de la comunidad.
Dicha presentación deberá estar avalada por la mayoría de sus
miembros y los del Consejo Asesor Indígena, debiendo constar
en ella el nombre y el domicilio de la comunidad, miembros
que la integran, las pautas de su organización interna y
antecedentes que puedan acreditar su existencia en la
Provincia.-
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 6.- Reconócese la existencia del Consejo Asesor
Indígena, con sede en Ingeniero Jacobacci,
compuesto por delegados electos de comunidades indígenas,
asociaciones rurales y urbanas de la Provincia de Río Negro,
el que actuará en forma conjunta con el Gobierno Provincial,
para bregar por la aplicación de la presente ley, sin per-
juicio de la autonomía que le corresponde como auténtico ór-
gano representativo de la población indígena rionegrina,
debiendo asegurar la libre participación de la misma.-
Artículo 7.- Créase el Consejo de Desarrollo de las
Comunidades Indígenas que actuará como Autoridad
de Aplicación de la presente ley, con carácter consultivo y
resolutivo. El mismo estará integrado por un Consejo Ejecu-
tivo de tres (3) representantes del Consejo Asesor Indígena y
dos (2) del Poder Ejecutivo; y un (1) Consejo Consultivo
compuesto por siete (7) representantes del Consejo Asesor
Indígena y siete (7) delegados del Poder Ejecutivo en sus
distintas áreas de gobierno. El Poder Ejecutivo designará
Presidente del Consejo Ejecutivo a uno de los tres represen-
tantes elegidos por el Consejo Asesor Indígena.
Artículo 8.- Los representantes del Consejo Asesor Indígena
al Consejo de Desarrollo serán designados por el
Poder Ejecutivo conforme a la nómina elegida por voto secreto
y facultativo de los miembros de la comunidad, previo censo
de la misma, que llevarán a cabo las autoridades respecti-
vas, conjuntamente con la Junta Electoral Provincial, con-
forme la reglamentación que fije el órgano de aplicación de
esta ley, en el término de noventa (90) días a partir de su
designación, debiendo asegurar los principios democráticos
de representación. Los representantes de la comunidad debe-
rán ser mayores de edad.-
Artículo 9.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Formular y aplicar políticas, planes y programas en orden
a los recursos que disponga, que tiendan al desarrollo
integral de las comunidades indígenas, promoviendo la
activa participación de sus miembros.-
b) Ejecutar programas coordinados y sistemáticos, que tien-
dan a promover el nivel productivo y económico, así como
la prestación de servicios a las comunidades indígenas en
función de los objetivos propuestos.-
c) Coordinar con otros organismos nacionales e internaciona-
les públicos y privados, de la misma naturaleza.-
d) Atender las relaciones con entidades o agrupaciones dedi-
cadas a la actividad de prestar apoyo a las comunidades
indígenas.-
e) Solicitar la adhesión de los Municipios a la presente Ley,
a los efectos de que los mismos presten su apoyo y colabo-
ración a las mencionadas comunidades a fin de lograr la
plena participación en el desarrollo económico social y
cultural de la Provincia, y para bregar por el fiel cum-
plimiento de los principios consagrados en esta Ley.-
Artículo 10.- El Consejo de Desarrollo de las Comunidades
Indígenas arbitrará los medios que faciliten la
tramitación, administración y cumplimiento de lo requerido
por las nuevas formas de asociación. Por ello créase en su
jurisdicción el Registro Provincial de Comunidades, donde se
inscriban las mismas en todo de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA.-
Artículo 11.- Dispónese la adjudicación en propiedad de la
tierra cuya actual posesión detentan los pobla-
dores y/o comunidades indígenas existentes en la Provincia.-
Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley,
coordinadamente con la Dirección de Tierras de
la Provincia efectuará las investigaciones en relación al
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Tierras, las le-
yes vigentes de creación de Reservas, y los derechos vincu-
lados a la tradicional posesión previos a la provincializa-
ción. En caso de detectar anormalidades arbitrará los medios
para realizar las gestiones judiciales correspondientes.
Artículo 13.- En los casos que luego del análisis a que se
hace referencia en el artículo anterior se de-
tectaran situaciones de lesión enorme o subjetiva, usurpa-
ción u otros vicios de la posesión y/o adquisición del domi-
nio en perjuicio de las comunidades indígenas y/o sus pobla-
dores, el órgano de aplicación dará intervención a la Fisca-
lía de Estado a los fines de la promoción inmediata de las
acciones judiciales y/o administrativas que correspondan, y
cuando fuera necesario se solicitará al Poder Legislativo el
uso del mecanismo de la expropiación.-
Artículo 14.- Las mensuras que se realicen en función de esta
Ley por la Dirección de Tierras serán gratuitas.-
Artículo 15.- Cuando las tierras sean insuficientes se
proveerá la adjudicación de otras aptas, prefe-
rentemente próximas a las actuales, o al asentamiento de la
comunidad en sitio distinto.-
El consentimiento libre y expreso de las comuni-
dades indígenas deberá ser tenido en cuenta para su asenta-
miento en sitios distintos a su lugar habitual.-
Artículo 16.- El Estado proveerá en el caso de tierras
insuficientes la consecuente expropiación de
tierras aptas de propiedad privada y/o gestionará la transfe-
rencia de tierras fiscales de la Provincia.-
Artículo 17.- Cuando los recursos para la subsistencia de la
comunidad del lugar, se limiten por propio cre-
cimiento demográfico o por causas ajenas a la misma, el Es-
tado Provincial queda autorizado a anexar nuevas tierras o
adjudicar otras en términos de los artículos 15 y 16.-
Artículo 18.- Las tierras transferidas lo serán bajo las
condiciones del artículo 66 de la Ley 279, y
serán libres de todo gravámen a partir de la traslación del
dominio, por el término de diez (10) años.-
Artículo 19.- En todos los títulos de propiedad que se
otorguen de conformidad con esta ley deberán
insertarse bajo pena de insanable nulidad, las siguientes
claúsulas especiales:
a) La prohibición de constituir derecho real alguno sobre el
mismo con excepción de los que garanticen créditos de fo-
mento con intervención favorable del órgano de
aplicación.-
b) El compromiso del adjudicatario antes de saldar la deuda
bajo pena de resolución del dominio y de pleno derecho,
de constituir en indivisión forzosa la unidad económica
imponiéndola a todos sus herederos hasta que alcancen la
mayoría de edad o en su defecto por un plazo de diez (10)
años a contar desde su fallecimiento.
c) Un pacto de preferencia, según lo previsto por el Artícu-
lo 1368 del Código Civil, en cuya virtud el titular de
dominio estará obligado, en caso de querer proceder a la
venta de su propiedad, a notificar al Gobierno de la Pro-
vincia de Río Negro por intermedio de la Dirección General
de Tierras y Colonias, a fin de que pueda hacer uso de su
facultad de preferencia, bajo apercibimiento de revocabi-
lidad del título del dominio a favor del Estado Provin-
cial.
d) Los contratos de venta, sin perjuicio de las otras limi-
taciones que fija la ley, insertarán una cláusula inem-
bargabilidad del predio por el término de cinco (5) años a
partir de la fecha de transferencia después de cancelada
la deuda.
Artículo 20.- En los casos en que el Estado Provincial ejerza
el pacto de preferencia dará prioridad para la
nueva adquisición a miembros de la comunidad indígena.-
Artículo 21.-Los titulares del dominio sólo podrán transferir
las tierras a Entes Nacionales, Provinciales o
Municipales, para la ejecución de obras de servicio, de
infraestructura, y equipamiento para las comunidades indíge-
nas, toda vez que resulte de interés para las mismas.-
Artículo 22.-El traspaso de la propiedad de la tierra, deberá
hacerse en todos los casos, respetando las cos-
tumbres de estas poblaciones y la legislación vigente en la
materia, brindando los medios económicos y asistenciales
necesarios de manera que puedan afianzar sus derechos sobre
la misma, y realizar una real defensa de sus intereses.-
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo garantizará conjuntamente
con la adjudicación de tierras, la aplicación
de programas agropecuarios, forestales, mineros e indus-
triales, en cualquiera de sus especialidades con la debida
prestación de asesoramiento técnico y capacitación para la
organización cooperativista de las actividades. Tal asesora-
miento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas pro-
pias de los indígenas, complementándolas con adelantos tec-
nológicos y científicos.-
CAPITULO IV
DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 24.- El Estado Provincial dispondrá de recursos
especiales para la efectiva prestación del ser-
vicio educativo en las zonas rurales desfavorables que habi-
tan las comunidades indígenas a fin de garantizar la adquisi-
ción de los conocimientos que permitan la participación igua-
litaria de los indígenas en la sociedad Nacional.-
Artículo 25.- El Consejo Provincial de Educación coordinará
con la autoridad de aplicación de la presente
ley, las medidas necesarias para la realización de programa-
ciones específicas, la elaboración de contenidos, la orien-
tación de las escuelas de comunidades indígenas, promoviendo
la participación y la dignificación de la población.-
Artículo 26.- La autoridad de aplicación de la presente ley,
promoverá la participación de los pobladores en
los Consejos Escolares, establecidos por el artículo 65 de
la Constitución Provincial.-
Artículo 27.- Se incorporará a los diseños curriculares para
cada nivel área y modalidad contenidos referi-
dos a la Historia y Cultura, en sus expresiones anteriores y
actuales de los pueblos indígenas americanos con especial
énfasis en los pueblos de nuestro territorio, valorizando su
participación en los procesos históricos.-
Artículo 28.- Los planes que instrumente el Consejo Pro-
vincial de Educación resguardarán y revaloriza-
rán la identidad histórica-cultural, tradiciones, costum-
bres, creencias y lengua de los pueblos.
Artículo 29.- Se asegurará que los miembros de estas
comunidades tengan acceso a la educación, en
todos los niveles implementando en el área de educación un
sistema de becas en tal sentido y dando prioridad para el
acceso a las Residencias escolares de nivel medio y terciario
de ambos sexos, aldeas, escuelas itinerantes o a
distancia.-
Artículo 30.- La autoridad de aplicación a través del Consejo
Provincial de Educación y/o las organizaciones
comunitarias deberán asegurar alternativas de educación per-
manente.
Artículo 31.- Se dispondrá del número de horas de clase
necesarias y posibles en aquellos lugares donde
existan indígenas que hablen su lengua y deseen transmitirla
a sus descendientes, asimismo sus pautas culturales, histo-
ria y tradiciones.
Para ello se promoverá el intercambio cultural
y capacitación de los indígenas para transmitir su cultura y
tradiciones, garantizando la recopilación de datos cultura-
les e históricos a través de los propios indígenas.
Artículo 32.- Se prohibe la utilización y difusión de
materiales didácticos e informativos que aten-
ten contra la dignidad cultural e histórica de los pueblos
indígenas.
Artículo 33.- La orientación artesanal se desarrollará sin
menoscabo del patrimonio cultural de dichas
comunidades, alentando la promoción de sus valores artísti-
cos y sus formas de expresión.
Artículo 34.- Se adoptarán las medidas adecuadas a las
características sociales y culturales de estas
comunidades a fin de garantizar a los educandos el real cono-
cimiento de sus derechos y obligaciones, especialmente res-
pecto del trabajo y los servicios sociales.
Artículo 35.- La autoridad de aplicación de la presente Ley,
coordinará con el Consejo Provincial de Educa-
ción las acciones conducentes a la construcción de nuevos
establecimientos escolares en las comunidades indígenas,
donde no los hubiere y a la adecuación de los existentes, en
la medida que las posibilidades presupuestarias los permitan.
CAPITULO V
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL TRABAJO Y LA SALUD
Artículo 36.- La autoridad de aplicación de la presente Ley
coordinará con los poderes del Estado la elabo-
ración de un proyecto que contemple el derecho a la jubila-
ción ordinaria, y a la pensión automática para casos de in-
digencia comprobada de este sector.
Artículo 37.- El Instituto Provincial del Seguro de Salud
(I.PRO.S.S.) conjuntamente con la autoridad de
aplicación, arbitrará los medios necesarios para la progre-
siva incorporación a ese servicio de grupos familiares indi-
gentes, realizando previamente los estudios pertinentes.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación en coordinación con
las áreas de gobierno, Trabajo y Asuntos So-
ciales, propondrá a la Legislatura de la Provincia de Río
Negro, en materia laboral, medidas con carácter de excep-
ción que garanticen la no discriminación y explotación labo-
ral del indígena y aseguren los plenos derechos del
trabajador.-
Artículo 39.- Cuando el Estado Provincial por administración
propia o por terceros, ejecutare obras o rea-
lizare servicios en estas comunidades o en sus áreas de in-
fluencia que requieran la incorporación de mano de obra,
dará prioridad a trabajadores de la zona.-
Artículo 40.- Cuando las obras o prestaciones de servicios en
estas comunidades se realicen por terceros, la
Provincia incluirá en las claúsulas licitatorias la prioridad
para la incorporación de esta mano de obra.-
Artículo 41.- El Estado proveerá de asistencia legal,
intérpretes y otros medios en todos los trámi-
tes judiciales y/o administrativos que realicen los benefi-
ciarios de esta Ley.-
Artículo 42.- El Consejo promoverá la integración cooperativa
en todos los niveles: producción, concentra-
ción, comercialización e industrialización, como sistema
adecuado para la diversificación productiva y el mejoramiento
socio-económico de la población indígena. A ese efecto coor-
dinará acciones con la Dirección de Cooperativas de la Pro-
vincia, y otros organismos nacionales competentes en la
materia.-
Artículo 43.- El Consejo Provincial de Salud Pública, deberá
crear unidades sanitarias en las comunidades
indígenas, que carezcan de tales servicios y adecuar las
existentes, tomando las medidas necesarias para priorizar
dicha acción. Dispondrá asimismo, la formación de agentes
sanitarios pertenecientes a la misma comunidad.-
Artículo 44.- La autoridad de aplicación de la presente Ley
impulsará coordinadamente con el Consejo Pro-
vincial de Salud, el funcionamiento de los Consejos
Hospitalarios.-
Artículo 45.- La autoridad de aplicación habrá de formular en
conjunto con el Consejo Provincial de Salud,
los planes, programas y acciones en materia de salud, de
acuerdo a las prioridades de la comunidad indígena.-
CAPITULO VI
DE LA VIVIENDA
Artículo 46.- El Estado Provincial afectará recursos
especiales para la construcción de viviendas de
acuerdo a las necesidades que se determinen en conjunto, por
la autoridad de aplicación de esta Ley y los organismos
competentes.-
Artículo 47.- Los planes de viviendas para las comunidades
indígenas se adecuarán a las normas consuetudi-
narias en lo atinente a la estructura familiar y social. La
autoridad de aplicación coordinará con el Instituto Provin-
cial de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.)
la realización de los estudios necesarios en relación a la
construcción de las mismas, y se establecerán cupos mínimos
para adjudicar a los beneficiarios de esta Ley.-
CAPITULO VII
DE LA COMUNICACION SOCIAL
Artículo 48.- El órgano de aplicación de esta Ley coordinará
con los medios masivos de comunicación oficia-
les y privados, todos los temas concernientes a la comunidad
indígena en general, y al pueblo mapuche en particular,
garantizando la formación y capacitación de comunidades so-
ciales.
Artículo 49.- El Estado Provincial facilitará mecanismos
participativos y asesoramiento que permitan a
cada comunidad, desarrollar, crear y/o mejorar los medios
de comunicación que sean necesarios. A través de estos espa-
cios se brindará especial asesoramiento con respecto a dere-
chos y obligaciones en áreas de trabajo y seguridad social,
y con respecto a la información económica y comercial para el
productor y en todos los aspectos que hacen a la vida de los
indígenas y pobladores rurales, contemplando en todas las
programaciones de los medios de comunicación social pautas
culturales que eliminen los prejuicios existentes con rela-
ción a la población indígenas y que aseguren el respeto a las
mismas.-
Artículo 50.- Se facilitarán los medios para que toda la
comunidad cuente con equipos de radio en los
parajes. La comunidad designará a los recursos humanos que
garanticen la prestación de servicios.-
Artículo 51.- La autoridad de aplicación coordinará con los
organismos competentes en la materia la crea-
ción de un sistema interconectado.-
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52.- Los derechos y obligaciones consagradas en la
presente Ley, no significan de manera alguna
la negación de otros derechos, deberes y garantías estable-
cidas en la Constitución Nacional, Provincial y las Leyes
que se dicten en consecuencia.-
Artículo 53.- La presente Ley se hará extensible a los pobla-
dores rurales carenciados , cuya situación se
asimile a la de los indígenas.-
Artículo 54.- El Consejo una vez promulgada esta Ley, reali-
zará un estudio etnológico y censal de la
situación jurídica, social y económica de las comunidades
indígenas.-
Artículo 55.-Créase el Fondo de Desarrollo de las comunidades
indígenas, que estará integrado por los
siguientes recursos:
a) Los aportes de rentas generales que establezca la Ley de
Presupuestos.-
b) Los aportes y subsidios de la Nación, la Provincia y los
Municipios.-
c) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.-
d) Todo otro aporte que se disponga por Ley o Decreto.-
Artículo 56.- Los fondos previstos en el artículo anterior,
serán depositados en una cuenta especial del
Banco de la Provincia de Río Negro, denominada "Fondo de
desarrollo de las comunidades indígenas", y serán
administrados por el Consejo Ejecutivo del Consejo de
Desarrollo conforme a las normas vigentes en la
reglamentación.-
Artículo 57.- El fondo creado será destinado a cubrir los
gastos que demande el programa anual de acción
de la autoridad de aplicación.-
Artículo 58.- En caso de duda sobre la interpretación, apli -
cación o alcance de esta Ley, los encargados
de aplicarla, decidirán en el sentido más favorable al
indígena.-
Artículo 59.-La presente Ley será traducida al idioma mapuche
y se instrumentará su difusión y conocimiento
en todos los niveles del sistema educativo.-
CAPITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 60.- Los miembros del Consejo Ejecutivo del Consejo
de Desarrollo de las Comunidades Indígenas en
su primera constitución y hasta las elecciones del Consejo
Asesor Indígena son designados por el Poder Ejecutivo del
siguiente modo:
a) Dos (2) Delegados del Poder Ejecutivo.
b) Dos (2) Delegados del Consejo Asesor Indígena.
c) Los miembros de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas
de la Legislatura de la Provincia de Río Negro.-
Artículo 61.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente Ley se tomarán de las partidas
presupuestarias asignadas a los organismos correspondientes,
hasta la inclusión de partidas específicas en el Presupuesto
General de la Provincia.-
Artículo 62.- Derógase toda legislación o norma que se ante-
ponga a la presente Ley.-
Artículo 63.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la
presente Ley en un plazo de noventa (90) días a
partir de su promulgación.-
Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-