LEY NUMERO 2288
SANCIONADA: 15/12/88
PROMULGADA: 22/12/88 - DECRETO NUMERO 2925
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2628
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el
marco normativo por el que habrán de regirse los
Institutos Superiores de Formación y Perfeccionamiento Docente
en Jurisdicción de la Provincia de Río Negro, hasta la san-
ción definitiva de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 2.- Dentro de los catorce (14) meses a partir de la
promulgación de la presente Ley, los Institutos
de Formación y Perfeccionamiento Docente se organizarán con
autonomía funcional, bajo la supervisión de las autoridades
competentes del Consejo Provincial de Educación; la provisión
de los cargos y órganos de gobierno será efectuada por elec-
ciones de claustros, todo ello con arreglo a la Reglamenta-
ción orgánica que, como ANEXO I, queda aprobada como parte
de la presente.
Artículo 3.- Para la provisión de los cargos docentes en
dichos establecimientos se llamará a concurso con
arreglo al Reglamento de Concursos que, como ANEXO II, queda
aprobado como parte de la presente. Para la provisión de los
cargos sólo exigirán las condiciones previstas en el Artículo
12 de la Ley Nro. 391 -Estatuto del Docente.
Artículo 4.- El Consejo Provincial de Educación, a través de
sus organismos competentes, elevará informes
semestrales a la Legislatura sobre la marcha del proceso de
normalización de los Institutos de conformidad a las disposi-
ciones precedentes.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
J. Alberto Abrameto Dr. Pablo Verani
ANEXO I
REGLAMENTACION ORGANICA DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES DE
FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
TITULO I: DEL GOBIERNO
Artículo 1.- El gobierno de los Institutos estará a cargo de
un Consejo Directivo acompañado por un Director
en cada uno de ellos.
Artículo 2.- El Consejo Directivo estará integrado por cuatro
(4) docentes: tres (3) profesores y un (1) auxi-
liar, todos regulares; dos (2) egresados y dos (2) estudian-
tes, elegidos por voto directo de sus claustros y será presi-
dido por el Director del Instituto.
Artículo 3.- Los representantes del claustro docente durarán
tres (3) años en sus funciones. La representa-
ción del claustro docente se integra con tres (3) profesores y
un auxiliar, todos regulares; de ellos un profesor corres-
ponde a la minoría, siempre que cuente con más del veinticin-
co por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
Artículo 4.- La representación de los graduados y estudiantes
será la de la mayoría y durarán dos (2) años y un
(1) año en sus funciones, respectivamente.
Artículo 5.- En el mismo acto en que se voten los candidatos a
consejeros titulares, se votará igual número de
consejeros suplentes.
Artículo 6.- En caso de ser elegido Director un miembro del
Consejo, se incorporará al mismo en su reemplazo
el primer suplente de la lista correspondiente.
Artículo 7.- Si por sucesivas vacantes quedara agotada la lis-
ta de suplentes, el Consejo Directivo, llamará
a elecciones parciales para completar mandato.
Artículo 8.- El Consejo Directivo actuará válidamente con la
presencia de la mitad más uno del total de sus
miembros.
Artículo 9.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) Elegir Director del Instituto de entre los profesores regu-
lares.
b) Dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
c) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de los Institutos y
toda la normativa pertinente emanada del Consejo Provincial
de Educación.
d) Llamar a elecciones para la renovación de Consejero.
e) Apercibir o suspender a los docentes por incumplimiento de
sus deberes.
f) Elevar al Consejo Provincial de Educación las actuaciones
que correspondan a la iniciación de juicio académico.
g) Determinar el calendario académico.
h) Designar los secretarios a propuesta del Director y regla-
mentar sus funciones.
i) Determinar las funciones de los departamentos.
J) Ejercer en última instancia, la jurisdicción disciplinaria
de los Institutos.
k) Nombrar docentes interinos.
l) Elevar al Consejo Provincial de Educación las propuestas
hechas por los jurados para la designación de docentes re-
gulares, con su consideración.
m) Llamar a concurso de profesores regulares, de acuerdo a
las necesidades del Instituto y posibilidades presupuesta-
rias.
n) Elevar al Consejo Provincial de Educación las propuestas de
profesores para actuar de Jurados.
ñ) Dar curso a licencias sin goce de haberes solicitadas por
los docentes.
o) Considerar el informe anual de actividades
académico-administrativas presentado por el Director.
p) Aprobar o modificar el régimen de dedicación de docentes,
elevados anualmente por los jefes de áreas.
q) Elevar al Consejo Provincial de Educación los programas y
planes de trabajo presentados anualmente por los docentes.
r) Aprobar el presupuesto.
Artículo 10.- El Director es el representante del Instituto.
Para ser Director se requiere ser profesor regu-
lar del Instituto de Formación y Perfeccionamiento Docente.
Artículo 11.- Dura cuatro (4) años en sus funciones y puede
ser reelegido.
Artículo 12.- La elección se hace en sesión especial del
Consejo Directivo convocado a ese efecto y pre-
sidido por el Director saliente. Quien para este acto no tie-
ne el voto que le acuerda el Artículo 62.
Artículo 13.- Para ser elegido se requiere el voto de la mitad
más uno de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 14.- Si después de dos (2) votaciones los votos no
hubieran alcanzado la mayoría, la elección se
reducirá a los dos (2) candidatos más votados en la última
votación. Se declarará electo al que alcance mayoría de votos
válidos emitidos en esta votación.
Artículo 15.- En caso de producirse en la misma un empate, se
llamará simultáneamente a elecciones a todos los
claustros del Instituto.
Artículo 16.- Se votarán los claustros separados entre los dos
(2) candidatos empatados, proclamándose Direc-
tor quien obtenga mayoría, computándose los resultados de la
siguiente manera:
a) Los resultados porcentuales por el claustro de profesores
serán multiplicados por cero cinco (0,5).
b) Los resultados porcentuales por claustro de estudiantes y
egresados serán multiplicados por cero veinticinco (0,25)
respectivamente.
Artículo 17.- En los casos de enfermedad, ausencia,suspensión,
separación, renuncia o muerte del Director, es
sustituído por el Consejero Profesor más antiguo, debiéndose
preferir entre los de igual antigúedad al de mayor edad. En
los tres últimos casos, el Consejero que lo sustituya convo-
cará al Consejo Directivo dentro de los quince (15) días de
producida la vacante para que se elija Director, hasta com-
pletar el período.
Artículo 18.- El director tendrá voz en las deliberaciones del
Consejo y voto sólo en caso de empate. En caso
de presidir el Consejero que lo sustituye, tiene voto como
Consejero, y un (1) voto más en caso de empate.
Artículo 19.- Son atribuciones y deberes del Director:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, que tendrá
una frecuencia mínima de una vez por mes.
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Direc-
tivo y el Consejo Provincial de Educación.
c) Asistir, coordinar o implementar acciones a los efectos de
evaluar la tarea académica del Instituto respondiendo a un
proceso metodológico que asegure alcanzar los niveles pro-
pios de la Enseñanza Superior.
d) Ejercer la jurisdicción disciplinaria dentro del Instituto,
de acuerdo a la Ley.
e) Rendir cuenta cada seis (6) meses al Consejo Directivo,
con los justificativos correspondientes, de la inversión
de los fondos que le hubieren sido asignados para los gas-
tos del Instituto y elevarlo al Consejo Provincial de Edu-
cación.
f) Presentar al Consejo Directivo el presupuesto anual de gas-
tos.
g) Prestar autorización para realizar gestiones oficiales o
privadas que se hagan en nombre del Instituto.
h) Firmar y elevar al Consejo Provincial de Educación, diplo-
mas y certificados de Reválidas de Títulos.
i) Elevar, con opinión, al Consejo Provincial de Educación,
los expedientes de equivalencias para su resolución de a-
cuerdo a la normativa vigente.
Artículo 20.- A los fines de elegir representante ante el Con-
sejo Directivo se observará lo siguiente:
Claustro de docentes: todos los profesores
regulares-titulares y adjuntos y auxiliares regulares, pueden
ser electores y candidatos.
Claustro de estudiantes:
Artículo 21.- Todos los alumnos regulares que tengan un (1)
año de inscripción en la matrícula del Institu-
to, pueden ser electores.
Artículo 22.- Podrán ser candidatos los alumnos que hubieren
aprobado, por lo menos, la mitad de las asig-
naturas que comprenden el plan de estudios del Instituto.
Claustro de egresados:
Artículo 23.- Son electores y candidatos los egresados de los
Institutos de Formación y Perfeccionamiento Do-
cente de la Provincia de Río Negro.
Artículo 24.- Los padrones serán confeccionados por cada Ins-
tituto. No se puede figurar simultáneamente en
dos padrones, debiendo quién se encuadra en esa situación,
optar por uno de ellos.
Artículo 25.- El voto será secreto y obligatorio. El Consejo
Provincial de Educación dictará el Reglamento
eleccionario para todos los Institutos.
TITULO II: DE LA ORGANIZACION ACADEMICA
Artículo 26.- De acuerdo a la estructura curricular, se agru -
parán los docentes en áreas determinadas por
contenidos afines.
Artículo 27.- Rotativamente, un docente regular, será
designado por sus pares jefe del área, y su
función, que justificará asignación de carga horaria, será
anual, pudiendo ser reelegido.
Artículo 28.- Será función de cada área coordinar la enseñan-
za de sus contenidos y actuar en forma interre-
lacionada con las demás.
Artículo 29.- En cada Instituto funcionarán dos (2) Departa-
mentos. Uno (1) de Investigación y otro de Ca-
pacitación, Perfeccionamiento y Actualización Docente.
Artículo 30.- A cargo de cada Departamento estará un (1) coor-
dinador que deberá ser profesor regular, con
dedicación exclusiva o de tiempo completo, y que será designa-
do por el Consejo Directivo a propuesta en terna del Director.
Artículo 31.- El Departamento de Investigación coordinará,
asesorará y controlará todos los proyectos de
investigación que se generen en cada Instituto.
Se considerará a la investigación como una acti-
vidad propia de la formación de docentes en los Institutos de
formación y Perfeccionamiento Docente. Se promoverá el desa-
rrollo de la investigación fundamentalmente pedagógica y su
inserción en la realidad social.
Artículo 32.- El Departamento de Capacitación, Perfecciona-
miento y Actualización Docente coordinará
y ejecutará las actividades inherentes a su área.
El objetivo de este Departamento será atender a
las demandas internas y externas que en materia de Capacita-
ción, Perfeccionamiento y Actualización reciba el Instituto.
Deberá promover, organizar, difundir y evaluar
las acciones que en el tema se emprendan, y efectivizar el
espacio para que el docente reconozca en el Instituto el ámbi-
to natural de reciclaje, asesoramiento, orientación e impul-
so que su tarea le imponga y que los procesos científicos y
culturales requieran.
TITULO III: DE LOS DOCENTES
Artículo 33.- Los docentes tendrán dos (2) categorías: auxi-
liares y profesores.
Artículo 34.- Serán de dedicación simple, semiexclusiva, tiem-
po completo y exclusiva; las adjudicaciones de
dedicación serán anuales.
Artículo 35.- La dedicación exclusiva estará reservada para
los coordinadores de Departamentos, y compren-
derá además el dictado de dos (2) cátedras. No podrán reali-
zar tareas fuera del Instituto salvo las excepciones que ex-
presamente autorice el Consejo Provincial de Educación a tra-
vés de la Reglamentación correspondiente (40 horas).
Artículo 36.- La dedicación de tiempo completo comprende el
dictado de dos (2) cátedras anuales o dos (2)
por cuatrimestre y la elaboración de un trabajo de investiga-
ción o proyecto de interés académico avalado por un coordina-
dor de Departamento y aprobado por el Consejo Directivo (30
horas).
Artículo 37.- La dedicación semiexclusiva se aplicará a las
actividades que por su índole requieran mayor
dedicación que el dictado de horas cátedras (20 horas).
Artículo 38.- La dedicación simple se reserva para quienes se
dedican exclusivamente al dictado o ayudantía de
una cátedra (12 horas).
Artículo 39.- La hora cátedra será considerada de sesenta (60)
minutos.
De los profesores:
Artículo 40.- Los profesores serán de las siguientes catego-
rías: titulares y adjuntos.
Artículo 41.- Los profesores regulares son designados por con-
curso de antecedentes y oposición que asegurará:
a) Formación de Jurados de idoneidad e imparcialidad indiscu-
tible con jerarquía no inferior al cargo que se concursa,
con excepción de los alumnos.
b) Publicidad en todos sus pasos: antecedentes de los postu-
lantes, nombres de Jurados, clases de oposición, actas
definitivas.
c) Valoración de capacidad docente y científica, con exclu-
sión de todo tipo de discriminación respetando la libertad
de cátedra.
d) El conocimiento y respeto al sistema constitucional como
condición fundamental para ser docente; dicha carencia no
será compensada con aptitudes científicas o intelectuales.
e) La mera antigúedad no será considerada un mérito en sí
misma, si no está acompañada de perfeccionamiento y capa-
cidad demostrada en las distintas instancias del concurso.
Artículo 42.- Los profesores interinos son designados por an-
tecedentes, por el Consejo Directivo, en casos
de suma necesidad, y su designación, sólo en la categoría de
adjuntos, durará el tiempo de dictado del curso para el que
fuera nombrado.
Artículo 43.- La designación de docentes interinos se hará
previo llamado a inscripción, a la que se dará
la más amplia publicidad.
Artículo 44.- La estabilidad en el cargo de profesor regular,
cualquiera sea la categoría alcanzada se adecua-
rá a lo siguiente:
a) La primera designación será por cinco (5) años.
b) La segunda designación será por siete (7) años.
c) La tercera designación será definitiva.
En el caso de no resultar designado quien ya es
profesor regular será indemnizado de acuerdo a la Reglamenta-
ción que dicte el Consejo Provincial de Educación.
Juicio Academico:
Artículo 45.- Los profesores regulares estarán sujetos a jui-
cios académicos para garantizar su responsabili-
dad en el ejercicio de sus funciones, por las causas y con
los procedimientos que reglamente el Consejo Provincial de
Educación, asegurando el derecho a la defensa del afectado.
De los auxiliares:
Artículo 46.- Los auxiliares regulares son designados por con-
curso de antecedentes y oposición de acuerdo a
la Reglamentación que dicte el Consejo Provincial de Educa-
ción. Durarán cinco (5) años en sus cargos, salvo que con-
cursen para ascender a la categoría de profesor y fueran de-
signados en la nueva categoría.
Artículo 47.- Podrán designarse auxiliares interinos en caso
de urgente necesidad, y hasta tanto se llame a
concurso. Serán designados por el Consejo Directivo por ante-
cedentes y previa publicidad.
De los ayudantes alumnos:
Artículo 48.- Los alumnos que hayan demostrado interés y
capacidad para iniciarse en la carrera docente
serán designados por el Consejo Directivo, de acuerdo a la
Reglamentación que dicte el Consejo Provincial de Educación,
como ayudantes alumnos, considerando a tal categoría, como
primer escalón de la carrera docente.
Condiciones y funciones:
Artículo 49.- Para ser docente se exigirán las condiciones ge-
nerales determinadas en las incumbencias impues-
tas en la currícula. Son deberes y atribuciones de los profe-
sores, además de las que correspondan por otras normas lega-
les y reglamentarias:
a) Dictar la cátedra de acuerdo con las exigencias científi-
cas, metodológicas de la enseñanza superior, respondiendo
a los objetivos y finalidades del Instituto y plan de estu-
dios correspondiente.
b) Trabajar en conjunto con los Profesores Ayudantes de cáte-
dra.
c) Integrar las comisiones examinadoras y jurados para los que
fueren designados.
d) Proyectar los programas de la asignatura a su cargo y en-
tregarlos en la fecha que expresamente se determine conjun-
tamente con los planes de trabajo y sistemas de evaluación.
Artículo 50.- Son funciones de los auxiliares:
a) Conformar un equipo de trabajo con el profesor de la cáte-
dra.
b) Trabajar coordinadamente y cooperativamente con el profesor
de la cátedra en todas las actividades que se implementen,
desde la programación hasta la evaluación del proceso pre-
visto.
c) Cumplir con las disposiciones del Titular de la cátedra.
De la carrera docente:
Artículo 51.- La carrera docente se establece para la forma-
ción permanente del propio cuerpo docente de
cada Instituto.
Comienza con la categoría de ayudante-alumno,
continuará con el cargo de auxiliar en el que se deberá perma-
necer un mínimo de tres (3) años para poder acceder al cargo
de Profesor Adjunto y poder concluirla, siempre por concurso,
con el cargo de Profesor Titular. Accediendo a cada una de
las categorías por méritos docentes e intelectuales que pre-
mien una vocación dedicada a la enseñanza.
TITULO V: DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
De los Secretarios:
Artículo 52.- En cada Instituto funcionarán dos (2) Secreta-
rías: Una dedicada a la administración académi-
ca y otra administrativa.
Artículo 53.- Serán requisitos para ser designados secretarios
de administración académica, poseer título de
nivel superior e idoneidad para el cargo expresada mediante la
presentación de antecedentes. Para ser designado Secretario
Administrativo, poseer título de Nivel Medio e idoneidad
suficiente.
Artículo 54.- Serán designados por el Consejo Directivo, a
propuesta del Director, previa publicidad y
evaluación de antecedentes.
Del Bibliotecario:
Artículo 55.- Cada Instituto podrá disponer de personal espe -
cializado que organice y administre la
biblioteca.
Artículo 56.- Deberá tener título de enseñanza media con
idoneidad o especialización en la materia. Será
designado por el Consejo Directivo a propuesta del Director
previa publicidad y evaluación de antecedentes.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57.- El Consejo Provincial de Educación implementará,
dentro de sus posibilidades presupuestarias,
becas y subsidios, reintegrables o no, para permitir a los
alumnos de la carrera, desarrollar su vocación por la
enseñanza aún cuando sus posibilidades económicas se lo
impidan.
Artículo 58.- A los fines del artículo anterior, el Consejo
Provincial de Educación reglamentará el sistema
de becas, subsidios u otro sistema que permita cumplir lo
propuesto.
Artículo 59.- Cada Instituto contará con un fondo permanente
de gastos que será determinado y enviado
periódicamente por el Consejo Provincial de Educación.
ANEXO II:
REGLAMENTO DE CONCURSOS:
I - CONVOCATORIA:
Artículo 1.- Los concursos para la designación de profesores
regulares, titulares y adjuntos, y auxiliares
regulares se regirán por el presente reglamento.
Artículo 2.- El Consejo Directivo de cada Instituto llamará a
concurso todos los cargos docentes que estuvie-
ren vacantes o cubiertos interinamente.
Artículo 3.- El llamado a concurso deberá especificar:
Categoría (Profesor o Auxiliar), Area,
Asignatura y/o especialidad; fecha de apertura y cierre de la
inscripción.
Artículo 4.- Deberá publicarse internamente en el ámbito del
Instituto y externamente, como mínimo, durante
tres (3) días, en los medios de difusión de todo el país que
el Consejo Directivo considere conveniente.
Deberá enviarse información a los Institutos
afines y Facultades de Ciencias de la Educación de todo el
país.
Artículo 5.- La publicación deberá contener:
a) Los cargos a concursar.
b) La fecha de apertura de la inscripción y la fecha y hora de
cierre de la misma.
c) El lugar y oficina donde se recibirán las inscripciones y
se proporcionará toda la información necesaria.
II - INSCRIPCION:
Artículo 6.- Los aspirantes deben reunir los requisitos
establecidos por el Reglamento Orgánico de los
Institutos y la estructura curricular.
Artículo 7.- Se establece un plazo de inscripción de quince
(15) días que se comenzará a contar con
posterioridad a la última publicación.
Artículo 8.- Los aspirantes deberán presentar su solicitud de
inscripción en nota dirigida al Director del
Instituto consignando lo siguiente en cuatro (4) ejemplares:
a) Apellido, Nombre, Nacionalidad, Domicilio Real, Estado
Civil, Lugar y Fecha de Nacimiento y Documento de
Identidad, constituyendo domicilio especial dentro de la
ciudad asiento del Instituto.
b) Título requerido para el área y/o asignatura en que se
inscriba. Deberá presentar el original que le será
devuelto, previa autenticación de fotocopia por la oficina
receptora, o bien presentar copia legalizada. Igual
trámite se exigirá para toda la presentación de
antecedentes de que el aspirante intente valerse.
c) Los antecedentes docentes e índole de las actividades
desarrolladas, indicando institución, período de
ejercicio y naturaleza de la designación.
d) Nómina de obras y publicaciones acompañando los trabajos
que considere de mayor relevancia.
e) Cargos o funciones desempeñados en la esfera privada o
pública, relacionados o afines a su presentación.
f) Cursos dictados, conferencias, asistencia relevante a
congresos, seminarios cursos especiales, etc.
g) Otros cargos y antecedentes que a juicio del aspirante
puedan contribuir a una mejor ilustración sobre su
competencia en la materia del concurso.
h) Declaración de no estar comprendido en las causales
establecidas en el Artículo 15 de este Reglamento.
Las solicitudes de inscripción tendrán carácter
de declaración jurada.
Artículo 9.- Los postulantes a Profesor, deberán presentar
juntamente con la solicitud de inscripción, un
trabajo de Planeamiento de Cátedra, en el que se expidan
sobre inserción de la materia en el plan de estudios,
programa de la materia con sus actividades prácticas,
criterios pedagógicos, bibliografía, organización de la
cátedra y demás elementos que crea conveniente.
Deberá hacerlo también en cuatro (4) ejemplares.
Artículo 10.- El Director dispondrá, sin más trámite la
devolución de las presentaciones que no se
ajusten a lo establecido en este Reglamento o que fueren
recibidos fuera de término. A este último efecto, se
considerará recibido en término la que se presente
personalmente en la oficina receptora hasta las veinte (20)
horas del día de cierre de inscripción o la que enviada por
correo tuviere el matasellos con dicha fecha y fuere recibida
hasta siete (7) días después del cierre.
Artículo 11.- El aspirante que se presente a más de un
concurso deberá cumplir en cada uno de ellos con
todos los requisitos establecidos en este Reglamento, sin
poder remitirse a los escritos o documentos presentados en los
otros.
Artículo 12.- Pasados los siete (7) días del cierre de
inscripción se labrará un acta donde constarán
las inscripciones registradas para los cargos que se concursan
y dentro de los cinco (5) días posteriores se confeccionará la
nómina de los aspirantes presentados, la que será publicada
en la oficina receptora y en el Instituto respectivo por un
plazo de diez (10) días corridos.
III - CUESTIONES PREVIAS:
Artículo 13.-Antes de enviarse los antecedentes a los jurados
deberán resolverse las siguientes cuestiones
previas:
a) Impugnación de los aspirantes.
b) Recusación de los miembros del Jurado.
IV - IMPUGNACIONES:
Artículo 14.- Cualquier aspirante, alumno, docente de cada
Instituto podrá impugnar a los aspirantes ins-
criptos.
Artículo 15.- La impugnación sólo podrá fundarse en alguna de
las siguientes causales:
a) Condena Penal firme.
b) Por no reunir las condiciones exigidas por la normativa
vigente para ejercer la docencia.
c) No haber cumplido con las tareas inherentes a su cargo y
dedicación.
d) Conductas concretas del impugnado que desde el punto de
vista del patriotismo, de la ética y de la dignidad del
docente, puedan ser pasibles de sanción.
Artículo 16.- No se admitirán causales de impugnación
generales, debiendo ser las mismas, concretas
y objetivas igual que las pruebas.
Artículo 17.- Juntamente con la impugnación deberán presentar-
se las pruebas indicando el impugnante los luga-
res y medios en que se encuentren aquéllas de que intente va-
lerse y no pueda acompañar en el momento de la impugnación.
Artículo 18.- La impugnación deberá presentarse por escrito,
dirigida al Consejo Provincial de Educación,
hasta cinco (5) días después de finalizada la publicación de
la nómina de aspirantes. De la misma se dará traslado al in-
teresado por cinco (5) días corridos, con copia, quien debe-
rá formular su defensa y ofrecer las pruebas que hagan a su
derecho.
Artículo 19.- Concluída la recepción de las pruebas el
Consejo Directivo elevará al Consejo Provincial
de Educación todo lo actuado a fin de que, en el término de
cinco (5) días resuelva la impugnación.
Artículo 20.- La Resolución del Consejo Provincial de Educa-
ción será recurrible ante el Ministerio corres-
pondiente.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante
la autoridad que emitió el acto recurrido dentro de tres (3)
días de la correspondiente notificación.
Artículo 21.- De aceptarse la impugnación en esa instancia el
aspirante será eliminado de la lista.
V - DEL JURADO:
Artículo 22.- Los miembros de los Jurados serán designados
ad-honorem por el Consejo Provincial de Educa-
ción a propuesta del Consejo Directivo del Instituto que co-
rresponda.
Artículo 23.- El Jurado estará integrado por cuatro (4)
miembros titulares y tres (3) suplentes de los
cuales tres (3) titulares y dos (2) suplentes serán profesores
regulares.
Por lo menos uno de los titulares y un suplente
deberán ser ajenos a los Institutos de la Provincia de Río
Negro y un titular y un suplente serán alumnos propuestos por
el Centro de Estudiantes del Instituto respectivo y avalados
por su Consejo Directivo.
Artículo 24.- Los estudiantes deberán tener, como mínimo, la
mitad más uno de las materias de la carrera
aprobadas y, en lo posible aprobada la materia motivo del
concurso.
Artículo 25.- Los Directores de los Institutos y autoridades
del Consejo Provincial de Educación no podrán
ser miembros del Jurado.
Artículo 26.- Las nóminas de los Jurados, indicando el área o
asignatura, serán publicadas, al lado de la
nómina de los inscriptos, por cinco (5) días.
Artículo 27.- Los miembros del Jurado podrán ser recusados por
los postulantes, en nota dirigida al Consejo
Provincial de Educación con causa fundada, y dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo de su pu-
blicación.
Artículo 28.- Las recusaciones no sólo podrán fundamentarse en
cualquiera de las causales establecidas en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que sea
aplicable sobre recusación a Jueces.
Por las mismas causas los Jurados podrán excu-
sarse.
Artículo 29.- El procedimiento de la recusación y excusación
será el mismo que el seguido para las impugna-
ciones.
Artículo 30.- Resueltas las cuestiones previas se enviarán a
los Jurados:
a) Los antecedentes de todos los postulantes para su análisis;
b) Contenidos mínimos de las áreas y/o asignaturas a concur-
sar;
c) Reglamento de concursos.
Artículo 31.- El Consejo Directivo -previa consulta a los
miembros del Jurado- fijará:
a) Fecha y hora de la constitución del Jurado.
b) Fecha y hora del sorteo de temas.
c) Fecha y hora de la entrevista y la oposición.
Artículo 32.- Lo establecido anteriormente se notificará a los
aspirantes, a su domicilio real, con una anti-
cipación mínima de tres (3) días.
VI - DE LA ACTUACION DEL JURADO:
DE LA CONSTITUCION DEL JURADO:
Artículo 33.- El Jurado sólo se constituirá válidamente con la
mayoría de sus miembros presentes.
Artículo 34.- Los miembros suplentes sustituirán a los
titulares por orden de designación en caso de
aceptarse recusaciones, excusaciones o renuncias;
incapacidad o fallecimiento.
Artículo 35.- El primer acto del Jurado será la elección del
Presidente, que debe recaer en un profesor. De
ello se labrará acta.
DEL SORTEO DE TEMAS:
Artículo 36.- Setenta y dos (72) horas antes del día de la
oposición se sortearán los temas correspondientes
a cada aspirante, así como el orden de las entrevistas, que
será el mismo de la oposición. De dicha acción se labrará
acta.
DE LA ENTREVISTA:
Artículo 37.- Será personal con cada uno de los aspirantes. En
ella los miembros del Jurado en forma conjunta
valorarán personalmente las motivaciones docentes. Respecto
de los aspirantes a Profesores, valorarán la forma que se ha
desarrollado, desarrolla o eventualmente desarrollará la
enseñanza. Las apreciaciones sobre los puntos básicos de su
campo del conocimiento que deben transmitirse a los alumnos;
la importancia y la ubicación de su área en el curriculum de
la carrera; los medios que propone para mantener actualizada
la enseñanza y llevar a la práctica los cambios que sugiere
así como sus planes de investigación y de trabajo, basándose
fundamentalmente en el trabajo de planeamiento de cátedra,
tomándose el tiempo necesario que garantice la idoneidad del
aspirante. Además los miembros del Jurado podrán requerir
cualquier otra información que a su juicio consideren
conveniente.
DE LA OPOSICION:
Artículo 38.- Será una clase pública que versará sobre el tema
sorteado y durará entre 45 y 60 minutos.
Artículo 39.- En la oposición no podrán estar presentes
los demás inscriptos del área y/o asignatura.
DE LA EVALUACION:
Artículo 40.- En todos los casos el Jurado dará preeminencia a
la entrevista y oposición sobre los antecedentes,
debiendo el puntaje obtenido por el primer concepto ser mayor
que el segundo.
Artículo 41.- A tales efectos, sobre un total de cien (100)
puntos el Jurado podrá otorgar al aspirante hasta
un máximo de cuarenta (40) puntos en lo concerniente a los
antecedentes y hasta un máximo de sesenta (60) puntos en lo
que se refiere a la oposición y entrevista.
Artículo 42.- La evaluación de antecedentes de los aspirantes
a auxiliares quedará sujeta exclusivamente a
criterio del Jurado.
Artículo 43.- La evaluación de antecedentes de los postulantes
a profesores se hará de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Títulos y antecedentes que se relacionan directamente con
la especialidad o asignatura en cuestión tendrá un valor
preferencial.
b) Los cargos obtenidos por concurso y el ejercicio de la
docencia quedará sujeto a criterio del Jurado.
c) Distinciones y premios: se tendrá en cuenta la autoridad o
institución de la que emanó.
d) La labor de investigación vinculada a la docencia tendrá
primordial ponderación siempre que tenga relación con la
especialidad que se concursa.
e) Las becas obtenidas por concurso u otro sistema que
implique oposición, serán evaluados en tanto impliquen
formación en la especialidad, que se concursa.
f) Los congresos, seminarios, cursos especiales, etc.,
tendrán valor como antecedente en tanto el aspirante haya
tenido participación activa como expositor o hubiese
presentado trabajos o mociones especiales.
g) La participación en cursos de capacitación docente,
debidamente acreditados siempre que hayan tenido evaluación
final.
h) La participación en cursos y otras actividades no
especificadas en incisos anteriores, quedará a criterio
del Jurado.
DE LA EVALUACION DE LA OPOSICION Y ENTREVISTA:
Artículo 44.- Deberán tener preferentemente en cuenta, según
el cargo concursado la claridad y el órden
expositivo, así como el grado de actualización informativa en
relación a los temas considerados.
Artículo 45.- A quienes concursen para el cargo de profesor
deberán tenerle en cuenta, para la valoración
global, especialmente:
a) La presentación científica de las distintas alternativas
doctrinarias del tema y la proyección crítica, que desde
la cátedra, proponga sobre el mismo.
b) La actualización, desde el punto de vista pedagógico, que
evidencia para el desarrollo de la cátedra y sobre el rol
que puede jugar el alumno en ese proceso.
DICTAMEN FINAL:
Artículo 46.- El Jurado deberá elaborar un acta final con el
voto fundado de cada uno de ellos.
Artículo 47.- Deberá determinar el órden de méritos de los
concursantes, proponiendo las categorías y
explicitando el criterio evaluatorio utilizado sin perjuicio
de excluír de la nómina a los que consideren que carecen de
méritos suficientes para aspirar al cargo. Cuando a su juicio
todos los aspirantes estén en esta última situación podrá
aconsejarse que se declare desierto el concurso.
Artículo 48.- En caso que un postulante a profesor, a criterio
del Jurado, esté en condiciones de ser ayudante
así recomendará su designación.
Artículo 49.- Si no existiese unanimidad, se indicará que fue
por mayoría y se elevarán tantos dictámenes
como proposiciones existieran.
Artículo 50.- El dictamen del Jurado deberá ser notificado a
los aspirantes dentro de los cinco (5) días de
producido.
Artículo 51.- Los concursantes podrán impugnarlo solamente
por defectos de forma o manifiesta arbitrarie-
dad, dentro de los tres (3) días de haberse notificado del
mismo.
Artículo 52.- Las impugnaciones se interponen ante el Consejo
Directivo del respectivo Instituto que deberá,
dentro de los cinco (5) días posteriores, elevarlo conjunta-
mente con todo lo actuado, emitiendo su consideración al Con-
sejo Provincial de Educación.
Artículo 53.- Los dictámenes se harán públicos en los
Institutos correspondientes.
VII - DE LAS DESIGNACIONES:
Artículo 54.- Una vez recibidas las actuaciones, el Consejo
Directivo si hay impugnaciones, las elevará al
Presidente del Consejo Provincial de Educación a fin de que,
en el término de cinco (5) días a partir de recibido, resuel-
va sobre la misma. De dicha Resolución se notificará al inte-
resado.
Artículo 55.- Una vez resueltas las impugnaciones o en caso de
que no las hubiera, el Consejo Provincial de
Educación podrá, teniendo en cuenta las consideraciones del
Consejo Directivo:
a) Aprobar el dictamen mayoritario o unánime del Jurado.
b) Devolver el dictamen para aclaraciones o ampliaciones que
crea necesarias, determinando el plazo para responder.
c) Aprobar el dictamen del Jurado aún cuando no fuera por una-
nimidad o mayoría optando por algunos de los dictámenes
expresados por los Jurados.
d) Declarar nulo el concurso por falta de motivación de el/los
dictámenes llamando a nuevo concurso.
Artículo 56.- La designación de profesores y auxiliares estará
a cargo del Consejo Provincial de Educación.
Artículo 57.- La duración de la designación estará regida por
el Reglamento Orgánico de los Institutos.
Artículo 58.- Notificado de su designación, el docente deberá
asumir sus funciones dentro del término señalado
por el Consejo Provincial de Educación que no deberá ser supe-
rior a los sesenta (60) días corridos posteriores a la notifi-
cación. Transcurrido el plazo dispuesto, si el docente no se
hiciere cargo de sus funciones, se dejará sin efecto su de-
signación.
Artículo 59.- Las designaciones de los profesores y auxiliares
que resulten de los concursos, obligan a éstos
a desempeñarse en áreas equivalentes o afines a la concursada,
aún si surgen modificaciones curriculares.
VIII - DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 60.- Todos los plazos expuestos en el presente
reglamento que no se mencionen expresamente como
días corridos se entiende que son hábiles.
Artículo 61.- Las notificaciones a que se hace referencia en
este reglamento deberán hacerse personalmente o
por carta certificada en el domicilio real del interesado.
IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 62.- Por única vez y hasta tanto se normalicen los
Institutos, deberá entenderse que todo lo que
está expresado como de competencia del Director y Consejo Di-
rectivo de los Institutos será llevado a cabo por el Consejo
Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro a través
de la Dirección de Formación, Capacitación, Perfeccionamien-
to y Actualización Docente (DI.FO.CA.PE.A.).
Artículo 63.- Se llamarán a concurso todos los cargos docentes
de todos los Institutos de Formación y Perfec-
cionamiento Docente de la Provincia, atento que se efectúa el
inicio de la normalización de cada uno por no haberse designa-
do nunca por concurso de oposición y antecedentes.