LEY NUMERO 2288

SANCIONADA: 15/12/88
PROMULGADA: 22/12/88 - DECRETO NUMERO 2925
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2628

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y

Artículo 1.- La   presente  Ley tiene por objeto establecer el
             marco  normativo por el que habrán de regirse los
Institutos Superiores de Formación y Perfeccionamiento Docente
en Jurisdicción  de la Provincia de Río Negro,  hasta la  san-
ción definitiva de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 2.- Dentro de los catorce (14) meses a partir de   la
             promulgación  de la presente Ley,  los Institutos
de Formación y  Perfeccionamiento  Docente se organizarán  con
autonomía funcional,   bajo la supervisión de las  autoridades
competentes del Consejo Provincial de Educación;  la provisión
de los cargos  y órganos de gobierno será efectuada por  elec-
ciones de claustros,   todo ello con arreglo a la  Reglamenta-
ción orgánica  que,  como ANEXO I,  queda aprobada como  parte
de la presente.

Artículo 3.- Para la  provisión    de   los cargos docentes en
             dichos establecimientos se llamará a concurso con
arreglo al Reglamento de Concursos que,  como ANEXO II,  queda
aprobado como  parte de la presente.  Para la provisión de los
cargos sólo exigirán  las condiciones previstas en el Artículo
12 de la Ley Nro.  391 -Estatuto del Docente.

Artículo 4.- El Consejo Provincial de Educación, a través   de
             sus  organismos  competentes,   elevará  informes
semestrales a  la  Legislatura sobre la marcha del proceso  de
normalización  de los Institutos de conformidad a las disposi-
ciones precedentes.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

J. Alberto Abrameto  Dr. Pablo Verani


                           ANEXO I
   REGLAMENTACION ORGANICA DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES DE
            FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
                   TITULO I: DEL GOBIERNO

Artículo 1.- El gobierno de los Institutos estará a cargo   de
             un  Consejo Directivo acompañado por un  Director
en cada uno de ellos.

Artículo 2.- El Consejo Directivo estará integrado por  cuatro
             (4) docentes:  tres (3) profesores y un (1) auxi-
liar,  todos regulares;  dos (2) egresados y dos (2) estudian-
tes,  elegidos por voto directo de sus claustros y será presi-
dido por el Director del Instituto.

Artículo 3.- Los representantes del claustro docente   durarán
             tres  (3) años en sus funciones.  La  representa-
ción del claustro docente se integra con tres (3) profesores y
un auxiliar,   todos regulares;  de ellos un profesor  corres-
ponde a la minoría,  siempre que cuente con más del veinticin-
co por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.

Artículo 4.- La  representación de los graduados y estudiantes
             será la de la mayoría y durarán dos (2) años y un
(1) año en sus funciones,  respectivamente.

Artículo 5.- En el mismo acto en que se voten los candidatos a
             consejeros  titulares,  se votará igual número de
consejeros suplentes.

Artículo 6.- En caso de ser elegido Director un  miembro   del
             Consejo,  se incorporará al mismo en su reemplazo
el primer suplente de la lista correspondiente.

Artículo 7.- Si por sucesivas vacantes quedara agotada la lis-
             ta  de suplentes,  el Consejo Directivo,  llamará
a elecciones parciales para completar mandato.

Artículo 8.- El Consejo Directivo actuará válidamente con   la
             presencia  de  la mitad más uno del total de  sus
miembros.

Artículo 9.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) Elegir Director del Instituto de entre los profesores regu-
   lares.
b) Dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
c) Cumplir  y hacer cumplir el Reglamento de los Institutos  y
   toda la normativa pertinente emanada del Consejo Provincial
   de Educación.
d) Llamar a elecciones para la renovación de Consejero.
e) Apercibir  o suspender a los docentes por incumplimiento de
   sus deberes.
f) Elevar  al Consejo Provincial de Educación las  actuaciones
   que correspondan a la iniciación de juicio académico.
g) Determinar el calendario académico.
h) Designar  los secretarios a propuesta del Director y regla-
   mentar sus funciones.
i) Determinar las funciones de los departamentos.
J) Ejercer en última instancia, la jurisdicción disciplinaria
   de los Institutos.
k) Nombrar docentes interinos.
l) Elevar  al  Consejo Provincial de Educación las  propuestas
   hechas  por los jurados para la designación de docentes re-
   gulares,  con su consideración.
m) Llamar  a  concurso de profesores regulares,  de acuerdo  a
   las necesidades del Instituto y  posibilidades presupuesta-
   rias.
n) Elevar al Consejo Provincial de Educación las propuestas de
   profesores para actuar de Jurados.
ñ) Dar  curso a licencias sin goce de haberes solicitadas  por
   los docentes.
o) Considerar    el    informe      anual    de    actividades
   académico-administrativas presentado por el Director.
p) Aprobar  o modificar el régimen de dedicación de  docentes,
   elevados anualmente por los jefes de áreas.
q) Elevar  al Consejo Provincial de Educación los programas  y
   planes de trabajo presentados anualmente por los docentes.
r) Aprobar el presupuesto.

Artículo 10.- El Director es el representante del Instituto.
              Para ser Director se requiere ser profesor regu-
lar del Instituto de Formación y Perfeccionamiento Docente.

Artículo 11.- Dura    cuatro (4) años en sus funciones y puede
              ser reelegido.

Artículo 12.- La elección se hace  en  sesión   especial   del
              Consejo  Directivo convocado a ese efecto y pre-
sidido por el Director saliente.  Quien para este acto no tie-
ne el voto que le acuerda el Artículo 62.

Artículo 13.- Para ser elegido se requiere el voto de la mitad
              más uno de los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 14.- Si después de dos (2) votaciones los  votos   no
              hubieran  alcanzado la mayoría,  la elección  se
reducirá a los  dos  (2) candidatos más votados en  la  última
votación.  Se declarará electo al que alcance mayoría de votos
válidos emitidos en esta votación.

Artículo 15.- En caso de producirse en la misma un empate,  se
              llamará simultáneamente a elecciones a todos los
claustros del Instituto.

Artículo 16.- Se votarán los claustros separados entre los dos
              (2)  candidatos empatados,  proclamándose Direc-
tor quien obtenga  mayoría,  computándose los resultados de la
siguiente manera:
a) Los  resultados porcentuales por el claustro de  profesores
   serán multiplicados por cero cinco (0,5).
b) Los  resultados porcentuales por claustro de estudiantes  y
   egresados  serán multiplicados por cero veinticinco  (0,25)
   respectivamente.

Artículo 17.- En los casos de enfermedad, ausencia,suspensión,
              separación,  renuncia o muerte del Director,  es
sustituído por  el Consejero Profesor más antiguo,  debiéndose
preferir entre  los de igual antigúedad  al de mayor edad.  En
los tres últimos  casos,  el Consejero que lo sustituya convo-
cará al Consejo  Directivo  dentro de los quince (15) días  de
producida la vacante  para que se elija Director,  hasta  com-
pletar el período.

Artículo 18.- El director tendrá voz en las deliberaciones del
              Consejo  y voto sólo en caso de empate.  En caso
de presidir el  Consejero  que lo sustituye,  tiene voto  como
Consejero,  y un (1) voto más en caso de empate.

Artículo 19.- Son atribuciones y deberes del Director:
a) Convocar y presidir las sesiones del   Consejo,  que tendrá
   una frecuencia mínima de una vez por mes.
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Direc-
   tivo y el Consejo Provincial de Educación.
c) Asistir,  coordinar o implementar acciones a los efectos de
   evaluar  la tarea académica del Instituto respondiendo a un
   proceso  metodológico que asegure alcanzar los niveles pro-
   pios de la Enseñanza Superior.
d) Ejercer la jurisdicción disciplinaria dentro del Instituto,
   de acuerdo a la Ley.
e) Rendir  cuenta  cada seis (6) meses al  Consejo  Directivo,
   con  los justificativos correspondientes,  de la  inversión
   de  los fondos que le hubieren sido asignados para los gas-
   tos  del Instituto y elevarlo al Consejo Provincial de Edu-
   cación.
f) Presentar al Consejo Directivo el presupuesto anual de gas-
   tos.
g) Prestar  autorización  para realizar gestiones oficiales  o
   privadas que se hagan en nombre del Instituto.
h) Firmar y elevar al Consejo Provincial de Educación,  diplo-
   mas y certificados de Reválidas de Títulos.
i) Elevar,   con opinión,  al Consejo Provincial de Educación,
   los  expedientes de equivalencias para su resolución de  a-
   cuerdo a la normativa vigente.

Artículo 20.- A los fines de elegir representante ante el Con-
              sejo Directivo se observará lo siguiente:
Claustro     de    docentes:        todos    los    profesores
regulares-titulares y adjuntos y auxiliares regulares,  pueden
ser electores y candidatos.

Claustro     de   estudiantes:
Artículo 21.- Todos los alumnos regulares que tengan  un   (1)
              año  de inscripción en la matrícula del Institu-
to,  pueden ser electores.

Artículo 22.- Podrán ser candidatos los alumnos que   hubieren
              aprobado,   por lo menos,  la mitad de las asig-
naturas que comprenden el plan de estudios del Instituto.

Claustro    de  egresados:
Artículo 23.- Son electores y candidatos los egresados de  los
              Institutos  de Formación y Perfeccionamiento Do-
cente de la Provincia de Río Negro.

Artículo 24.- Los padrones serán confeccionados por cada  Ins-
              tituto.   No se puede figurar simultáneamente en
dos padrones,   debiendo  quién se encuadra en esa  situación,
optar por uno de ellos.

Artículo 25.- El voto será secreto y obligatorio. El   Consejo
              Provincial  de  Educación dictará el  Reglamento
eleccionario para todos los Institutos.

           TITULO II: DE LA ORGANIZACION ACADEMICA

Artículo 26.- De acuerdo a la estructura curricular, se agru -
              parán  los  docentes en áreas  determinadas  por
contenidos afines.

Artículo 27.- Rotativamente,    un    docente   regular,  será
              designado  por  sus pares jefe del área,   y  su
función,  que justificará  asignación de carga horaria,   será
anual,  pudiendo ser reelegido.

Artículo 28.- Será función de cada área coordinar la  enseñan-
              za  de sus contenidos y actuar en forma interre-
lacionada con las demás.

Artículo 29.- En cada Instituto funcionarán dos (2)   Departa-
              mentos.   Uno (1) de Investigación y otro de Ca-
pacitación,  Perfeccionamiento y Actualización Docente.

Artículo 30.- A cargo de cada Departamento estará un (1) coor-
              dinador  que  deberá ser profesor regular,   con
dedicación exclusiva o de tiempo completo, y que será designa-
do por el Consejo Directivo a propuesta en terna del Director.

Artículo 31.- El   Departamento   de Investigación coordinará,
              asesorará  y  controlará todos los proyectos  de
investigación que se generen en cada Instituto.
              Se considerará a la investigación como una acti-
vidad propia de  la formación de docentes en los Institutos de
formación y Perfeccionamiento  Docente.  Se promoverá el desa-
rrollo de la investigación  fundamentalmente  pedagógica y  su
inserción en la realidad social.

Artículo 32.- El Departamento   de Capacitación,  Perfecciona-
              miento y   Actualización   Docente    coordinará
y ejecutará las actividades inherentes a su área.
              El  objetivo de este Departamento será atender a
las demandas internas  y externas que en materia de  Capacita-
ción,  Perfeccionamiento y Actualización reciba el Instituto.
              Deberá promover,  organizar,  difundir y evaluar
las acciones que  en  el tema se emprendan,  y efectivizar  el
espacio para que el docente reconozca en el Instituto el ámbi-
to natural de reciclaje,  asesoramiento,  orientación e impul-
so que su tarea  le  imponga y que los procesos científicos  y
culturales requieran.

                 TITULO III: DE LOS DOCENTES

Artículo 33.- Los docentes tendrán dos (2) categorías:   auxi-
              liares y profesores.

Artículo 34.- Serán de dedicación simple, semiexclusiva, tiem-
              po  completo y exclusiva;  las adjudicaciones de
dedicación serán anuales.

Artículo 35.- La dedicación exclusiva estará  reservada   para
              los  coordinadores de Departamentos,  y compren-
derá además el  dictado de dos (2) cátedras.  No podrán reali-
zar tareas fuera  del Instituto salvo las excepciones que  ex-
presamente autorice  el Consejo Provincial de Educación a tra-
vés de la Reglamentación correspondiente (40 horas).

Artículo 36.- La dedicación de tiempo completo  comprende   el
              dictado  de  dos (2) cátedras anuales o dos  (2)
por cuatrimestre  y la elaboración de un trabajo de investiga-
ción o proyecto  de interés académico avalado por un coordina-
dor de Departamento  y  aprobado por el Consejo Directivo  (30
horas).

Artículo 37.- La dedicación semiexclusiva se aplicará  a   las
              actividades  que  por su índole requieran  mayor
dedicación que el dictado de horas cátedras (20 horas).

Artículo 38.- La dedicación simple se reserva para quienes  se
              dedican exclusivamente al dictado o ayudantía de
una cátedra (12 horas).

Artículo 39.- La hora cátedra será considerada de sesenta (60)
              minutos.

De los profesores:
Artículo 40.- Los profesores serán de  las siguientes  catego-
              rías: titulares y adjuntos.

Artículo 41.- Los profesores regulares son designados por con-
              curso de antecedentes y oposición que asegurará:
a) Formación  de Jurados de idoneidad e imparcialidad indiscu-
   tible  con jerarquía no inferior al cargo que se  concursa,
   con excepción de los alumnos.
b) Publicidad  en todos sus pasos:  antecedentes de los postu-
   lantes,   nombres de Jurados,  clases de oposición,   actas
   definitivas.
c) Valoración  de  capacidad docente y científica,  con exclu-
   sión  de todo tipo de discriminación respetando la libertad
   de cátedra.
d) El  conocimiento  y respeto al sistema constitucional  como
   condición  fundamental para ser docente;  dicha carencia no
   será compensada con aptitudes científicas o intelectuales.
e) La  mera  antigúedad  no será considerada un mérito  en  sí
   misma,   si no está acompañada de perfeccionamiento y capa-
   cidad demostrada en las distintas instancias del concurso.

Artículo 42.- Los profesores interinos son designados por an-
              tecedentes,  por el Consejo Directivo,  en casos
de suma necesidad,  y su designación,  sólo en la categoría de
adjuntos,  durará  el tiempo de dictado del curso para el  que
fuera nombrado.

Artículo 43.- La designación de docentes interinos   se   hará
              previo  llamado a inscripción,  a la que se dará
la más amplia publicidad.

Artículo 44.- La estabilidad en el cargo de profesor  regular,
              cualquiera sea la categoría alcanzada se adecua-
rá a lo siguiente:
a) La primera designación será por cinco (5) años.
b) La segunda designación será por siete (7) años.
c) La tercera designación será definitiva.
              En  el caso de no resultar designado quien ya es
profesor regular  será indemnizado de acuerdo a la Reglamenta-
ción que dicte el Consejo Provincial de Educación.

Juicio Academico:
Artículo 45.- Los profesores regulares estarán sujetos a  jui-
              cios académicos para garantizar su responsabili-
dad en el ejercicio  de  sus funciones,  por las causas y  con
los procedimientos  que  reglamente el Consejo  Provincial  de
Educación,  asegurando el derecho a la defensa del afectado.

De los auxiliares:
Artículo 46.- Los auxiliares regulares son designados por con-
              curso  de antecedentes y oposición de acuerdo  a
la Reglamentación  que  dicte el Consejo Provincial de  Educa-
ción.  Durarán  cinco (5) años en sus cargos,  salvo que  con-
cursen para ascender  a la categoría de profesor y fueran  de-
signados en la nueva categoría.

Artículo 47.- Podrán   designarse auxiliares interinos en caso
              de  urgente necesidad,  y hasta tanto se llame a
concurso.  Serán designados por el Consejo Directivo por ante-
cedentes y previa publicidad.

De los ayudantes alumnos:
Artículo 48.- Los   alumnos   que  hayan demostrado interés y
              capacidad  para iniciarse en la carrera  docente
serán designados  por  el Consejo Directivo,  de acuerdo a  la
Reglamentación  que dicte el Consejo Provincial de  Educación,
como ayudantes  alumnos,  considerando a tal categoría,   como
primer escalón de la carrera docente.

Condiciones y funciones:
Artículo 49.- Para ser docente se exigirán las condiciones ge-
              nerales determinadas en las incumbencias impues-
tas en la currícula.  Son deberes y atribuciones de los profe-
sores,  además  de las que correspondan por otras normas lega-
les y reglamentarias:
a) Dictar  la cátedra de acuerdo con las exigencias  científi-
   cas,  metodológicas de la enseñanza superior,  respondiendo
   a los objetivos y finalidades del Instituto y plan de estu-
   dios correspondiente.
b) Trabajar  en conjunto con los Profesores Ayudantes de cáte-
   dra.
c) Integrar las comisiones examinadoras y jurados para los que
   fueren designados.
d) Proyectar  los programas de la asignatura a su cargo y  en-
   tregarlos en la fecha que expresamente se determine conjun-
   tamente con los planes de trabajo y sistemas de evaluación.

Artículo 50.- Son funciones de los auxiliares:
a) Conformar  un equipo de trabajo con el profesor de la cáte-
   dra.
b) Trabajar coordinadamente y cooperativamente con el profesor
   de la cátedra en todas las actividades que se  implementen,
   desde  la programación hasta la evaluación del proceso pre-
   visto.
c) Cumplir con las disposiciones del Titular de la cátedra.

De la carrera docente:
Artículo 51.- La carrera docente se establece para  la  forma-
              ción  permanente  del propio cuerpo  docente  de
cada Instituto.
              Comienza  con  la categoría de  ayudante-alumno,
continuará con el cargo de auxiliar en el que se deberá perma-
necer un mínimo  de tres (3) años para poder acceder al  cargo
de Profesor Adjunto y poder concluirla,  siempre por concurso,
con el cargo de  Profesor  Titular.  Accediendo a cada una  de
las categorías  por méritos docentes e intelectuales que  pre-
mien una vocación dedicada a la enseñanza.

         TITULO V: DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

De los Secretarios:
Artículo 52.- En cada Instituto funcionarán dos (2)   Secreta-
              rías:  Una dedicada a la administración académi-
ca y otra administrativa.

Artículo 53.- Serán requisitos para ser designados secretarios
              de  administración académica,  poseer título  de
nivel superior e idoneidad para el cargo expresada mediante la
presentación de  antecedentes.  Para ser designado  Secretario
Administrativo,   poseer  título de Nivel Medio  e   idoneidad
suficiente.

Artículo 54.- Serán   designados   por el Consejo Directivo, a
              propuesta  del  Director,  previa  publicidad  y
evaluación de antecedentes.

Del Bibliotecario:
Artículo 55.- Cada Instituto podrá disponer de personal espe -
              cializado   que   organice   y   administre   la
biblioteca.

Artículo 56.- Deberá   tener   título de   enseñanza media con
              idoneidad o especialización en la materia.  Será
designado por el  Consejo  Directivo a propuesta del  Director
previa publicidad y evaluación de antecedentes.

                    DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57.- El Consejo Provincial de Educación implementará,
              dentro  de  sus  posibilidades  presupuestarias,
becas y subsidios,   reintegrables o no,  para permitir a  los
alumnos de la carrera,    desarrollar  su   vocación  por   la
enseñanza aún cuando   sus  posibilidades   económicas  se  lo
impidan.

Artículo 58.- A   los  fines del artículo anterior, el Consejo
              Provincial  de Educación reglamentará el sistema
de becas,  subsidios  u  otro sistema que permita  cumplir  lo
propuesto.

Artículo 59.- Cada   Instituto contará con un fondo permanente
              de  gastos  que  será   determinado  y   enviado
periódicamente por el Consejo Provincial de Educación.

                          ANEXO II:
                  REGLAMENTO DE CONCURSOS:

I - CONVOCATORIA:

Artículo 1.- Los   concursos para la designación de profesores
              regulares,   titulares y adjuntos,  y auxiliares
regulares se regirán por el presente reglamento.

Artículo  2.- El Consejo Directivo de cada Instituto llamará a
              concurso todos los cargos docentes que  estuvie-
ren   vacantes o cubiertos interinamente.

Artículo 3.- El llamado    a   concurso    deberá especificar:
              Categoría    (Profesor   o   Auxiliar),    Area,
Asignatura y/o especialidad;  fecha de apertura y cierre de la
inscripción.

Artículo 4.- Deberá   publicarse internamente en el ámbito del
              Instituto y externamente,  como mínimo,  durante
tres (3) días,   en los medios de difusión de todo el país que
el Consejo Directivo considere conveniente.
              Deberá  enviarse  información a  los  Institutos
afines y Facultades  de  Ciencias de la Educación de  todo  el
país.

Artículo 5.- La publicación deberá contener:
a) Los cargos a concursar.
b) La fecha de apertura de la inscripción y la fecha y hora de
   cierre de la misma.
c) El  lugar y oficina donde se recibirán las inscripciones  y
   se proporcionará toda la información necesaria.

II - INSCRIPCION:

Artículo 6.- Los   aspirantes    deben   reunir los requisitos
              establecidos  por el Reglamento Orgánico de  los
Institutos y la estructura curricular.

Artículo 7.- Se   establece  un plazo de inscripción de quince
              (15)   días  que  se   comenzará  a  contar  con
posterioridad a la última publicación.

Artículo 8.- Los  aspirantes deberán presentar su solicitud de
              inscripción  en  nota dirigida al  Director  del
Instituto consignando lo siguiente en cuatro (4) ejemplares:
a) Apellido,   Nombre,  Nacionalidad,  Domicilio Real,  Estado
   Civil,   Lugar  y  Fecha  de   Nacimiento  y  Documento  de
   Identidad,   constituyendo domicilio especial dentro de  la
   ciudad asiento del Instituto.
b) Título  requerido  para  el área y/o asignatura en  que  se
   inscriba.   Deberá  presentar  el   original  que  le  será
   devuelto,  previa autenticación de fotocopia por la oficina
   receptora,   o  bien  presentar  copia  legalizada.   Igual
   trámite   se   exigirá  para   toda  la   presentación   de
   antecedentes de que el aspirante intente valerse.
c) Los  antecedentes  docentes  e índole  de  las  actividades
   desarrolladas,    indicando   institución,     período   de
   ejercicio y naturaleza de la designación.
d) Nómina  de  obras y publicaciones acompañando los  trabajos
   que considere de mayor relevancia.
e) Cargos  o  funciones  desempeñados en la esfera  privada  o
   pública,  relacionados o afines a su presentación.
f) Cursos  dictados,   conferencias,  asistencia  relevante  a
   congresos,  seminarios cursos especiales,  etc.
g) Otros  cargos  y  antecedentes que a juicio  del  aspirante
   puedan   contribuir  a  una   mejor  ilustración  sobre  su
   competencia en la materia del concurso.
h) Declaración  de  no  estar   comprendido  en  las  causales
   establecidas en el Artículo 15 de este Reglamento.
              Las  solicitudes de inscripción tendrán carácter
de declaración jurada.

Artículo 9.- Los   postulantes   a Profesor, deberán presentar
              juntamente  con la solicitud de inscripción,  un
trabajo de Planeamiento  de  Cátedra,   en el que  se  expidan
sobre inserción  de  la  materia  en   el  plan  de  estudios,
programa de la   materia   con   sus  actividades   prácticas,
criterios pedagógicos,   bibliografía,   organización   de  la
cátedra y demás elementos que crea conveniente.
              Deberá hacerlo también en cuatro (4) ejemplares.

Artículo 10.- El   Director   dispondrá,   sin  más trámite la
              devolución  de  las  presentaciones  que  no  se
ajusten a lo establecido  en  este  Reglamento  o  que  fueren
recibidos fuera  de  término.   A   este  último  efecto,   se
considerará recibido   en   término  la    que   se   presente
personalmente en  la  oficina receptora hasta las veinte  (20)
horas del día de  cierre  de inscripción o la que enviada  por
correo tuviere  el matasellos con dicha fecha y fuere recibida
hasta siete (7) días después del cierre.

Artículo 11.- El   aspirante   que   se   presente a más de un
              concurso deberá cumplir en cada uno de ellos con
todos los requisitos  establecidos  en este  Reglamento,   sin
poder remitirse a los escritos o documentos presentados en los
otros.

Artículo 12.- Pasados   los   siete   (7)   días del cierre de
              inscripción  se labrará un acta donde  constarán
las inscripciones registradas para los cargos que se concursan
y dentro de los cinco (5) días posteriores se confeccionará la
nómina de los aspirantes  presentados,  la que será  publicada
en la oficina receptora  y  en el Instituto respectivo por  un
plazo de diez (10) días corridos.

III - CUESTIONES PREVIAS:

Artículo 13.-Antes de enviarse los antecedentes a los jurados
              deberán  resolverse  las  siguientes  cuestiones
previas:
a) Impugnación de los aspirantes.
b) Recusación de los miembros del Jurado.

IV - IMPUGNACIONES:

Artículo 14.- Cualquier   aspirante,  alumno, docente de cada
              Instituto  podrá impugnar a los aspirantes  ins-
criptos.

Artículo 15.- La  impugnación sólo podrá fundarse en alguna de
              las siguientes causales:
a) Condena Penal firme.
b) Por  no  reunir las condiciones exigidas por  la  normativa
   vigente para ejercer la docencia.
c) No  haber  cumplido con las tareas inherentes a su cargo  y
   dedicación.
d) Conductas  concretas  del impugnado que desde el  punto  de
   vista  del  patriotismo,  de la ética y de la dignidad  del
   docente,  puedan ser pasibles de sanción.

Artículo 16.- No   se   admitirán   causales   de  impugnación
              generales,   debiendo ser las mismas,  concretas
y objetivas igual que las pruebas.

Artículo 17.- Juntamente con la impugnación deberán presentar-
              se las pruebas indicando el impugnante los luga-
res y medios en  que se encuentren aquéllas de que intente va-
lerse y no pueda acompañar en el momento de la impugnación.

Artículo 18.- La   impugnación deberá presentarse por escrito,
              dirigida  al  Consejo Provincial  de  Educación,
hasta cinco (5)  días después de finalizada la publicación  de
la nómina de aspirantes.   De la misma se dará traslado al in-
teresado por cinco (5) días corridos,  con copia,  quien debe-
rá formular su  defensa  y ofrecer las pruebas que hagan a  su
derecho.

Artículo 19.- Concluída   la   recepción   de  las pruebas  el
              Consejo  Directivo elevará al Consejo Provincial
de Educación todo  lo actuado a fin de que,  en el término  de
cinco (5) días resuelva la impugnación.

Artículo 20.- La Resolución del Consejo Provincial de   Educa-
              ción  será recurrible ante el Ministerio corres-
pondiente.
              El  recurso deberá interponerse y fundarse  ante
la autoridad que  emitió el acto recurrido dentro de tres  (3)
días de la correspondiente notificación.

Artículo 21.- De  aceptarse la impugnación en esa instancia el
              aspirante será eliminado de la lista.

V - DEL JURADO:

Artículo 22.- Los   miembros   de los Jurados serán designados
              ad-honorem  por el Consejo Provincial de  Educa-
ción a propuesta  del Consejo Directivo del Instituto que  co-
rresponda.

Artículo 23.- El   Jurado   estará   integrado  por cuatro (4)
              miembros  titulares y tres (3) suplentes de  los
cuales tres (3) titulares y dos (2) suplentes serán profesores
regulares.
              Por  lo menos uno de los titulares y un suplente
deberán ser ajenos  a  los Institutos de la Provincia  de  Río
Negro y un titular  y un suplente serán alumnos propuestos por
el Centro de Estudiantes  del Instituto respectivo y  avalados
por su Consejo Directivo.

Artículo 24.- Los   estudiantes deberán tener, como mínimo, la
              mitad   más  uno de las materias de  la  carrera
aprobadas y,  en  lo  posible aprobada la materia  motivo  del
concurso.

Artículo 25.- Los   Directores de los Institutos y autoridades
              del  Consejo  Provincial de Educación no  podrán
ser miembros del Jurado.

Artículo 26.- Las  nóminas de los Jurados, indicando el área o
              asignatura,   serán  publicadas,  al lado de  la
nómina de los inscriptos,  por cinco (5) días.

Artículo 27.- Los miembros del Jurado podrán ser recusados por
              los  postulantes,   en nota dirigida al  Consejo
Provincial de Educación  con  causa fundada,  y dentro de  los
cinco (5) días  siguientes al vencimiento del plazo de su  pu-
blicación.

Artículo 28.- Las recusaciones no sólo podrán fundamentarse en
              cualquiera  de  las causales establecidas en  el
Código Procesal  Civil y Comercial de la Nación en lo que  sea
aplicable sobre recusación a Jueces.
              Por  las mismas causas los Jurados podrán  excu-
sarse.

Artículo 29.- El   procedimiento de la recusación y excusación
              será  el mismo que el seguido para las  impugna-
ciones.

Artículo 30.- Resueltas   las cuestiones previas se enviarán a
              los Jurados:
a) Los antecedentes de todos los postulantes para su análisis;
b) Contenidos  mínimos de las áreas y/o asignaturas a  concur-
   sar;
c) Reglamento de concursos.

Artículo 31.- El   Consejo    Directivo -previa consulta a los
              miembros del Jurado- fijará:
a) Fecha y hora de la constitución del Jurado.
b) Fecha y hora del sorteo de temas.
c) Fecha y hora de la entrevista y la oposición.

Artículo 32.- Lo establecido anteriormente se notificará a los
              aspirantes,  a su domicilio real,  con una anti-
cipación mínima de tres (3) días.


VI - DE LA ACTUACION DEL JURADO:

            DE LA CONSTITUCION DEL JURADO:

Artículo 33.- El Jurado sólo se constituirá válidamente con la
              mayoría de sus miembros presentes.

Artículo 34.- Los   miembros   suplentes   sustituirán a   los
              titulares   por  orden de designación en caso de
aceptarse    recusaciones,     excusaciones    o    renuncias;
incapacidad o fallecimiento.

Artículo 35.- El   primer acto del Jurado será la elección del
              Presidente,   que debe recaer en un profesor. De
ello se labrará acta.

                    DEL SORTEO DE TEMAS:

Artículo 36.- Setenta   y   dos (72) horas antes del día de la
             oposición se sortearán los temas correspondientes
a  cada aspirante,  así como el orden de las entrevistas,  que
será  el  mismo de la oposición.  De dicha acción  se  labrará
acta.

                      DE LA ENTREVISTA:

Artículo 37.- Será personal con cada uno de los aspirantes. En
              ella   los miembros del Jurado en forma conjunta
valorarán  personalmente las motivaciones docentes.   Respecto
de  los aspirantes a Profesores,  valorarán la forma que se ha
desarrollado,   desarrolla  o  eventualmente  desarrollará  la
enseñanza.   Las apreciaciones sobre los puntos básicos de  su
campo  del conocimiento que deben transmitirse a los  alumnos;
la  importancia y la ubicación de su área en el curriculum  de
la  carrera;  los medios que propone para mantener actualizada
la  enseñanza  y llevar a la práctica los cambios que  sugiere
así  como sus planes de investigación y de trabajo,  basándose
fundamentalmente  en  el trabajo de planeamiento  de  cátedra,
tomándose  el tiempo necesario que garantice la idoneidad  del
aspirante.   Además  los miembros del Jurado  podrán  requerir
cualquier   otra  información  que  a  su  juicio   consideren
conveniente.

                      DE LA OPOSICION:

Artículo 38.- Será una clase pública que versará sobre el tema
              sorteado y durará entre 45 y 60 minutos.

Artículo 39.- En   la   oposición   no  podrán estar presentes
              los demás inscriptos del área y/o asignatura.

                      DE LA EVALUACION:

Artículo 40.- En todos los casos el Jurado dará preeminencia a
             la entrevista y oposición sobre los antecedentes,
debiendo  el puntaje obtenido por el primer concepto ser mayor
que el segundo.

Artículo 41.- A   tales  efectos, sobre un total de cien (100)
             puntos el Jurado podrá otorgar al aspirante hasta
un  máximo  de cuarenta (40) puntos en lo concerniente  a  los
antecedentes  y  hasta un máximo de sesenta (60) puntos en  lo
que se refiere a la oposición y entrevista.

Artículo 42.- La  evaluación de antecedentes de los aspirantes
              a   auxiliares   quedará sujeta exclusivamente a
criterio del Jurado.

Artículo 43.- La evaluación de antecedentes de los postulantes
              a profesores se hará de acuerdo a las siguientes
pautas:

a) Títulos  y antecedentes que se relacionan directamente  con
   la  especialidad  o asignatura en cuestión tendrá un  valor
   preferencial.

b) Los  cargos  obtenidos  por concurso y el ejercicio  de  la
   docencia quedará sujeto a criterio del Jurado.

c) Distinciones y premios:  se tendrá en cuenta la autoridad o
   institución de la que emanó.

d) La  labor  de investigación vinculada a la docencia  tendrá
   primordial  ponderación  siempre que tenga relación con  la
   especialidad que se concursa.

e) Las  becas  obtenidas  por  concurso  u  otro  sistema  que
   implique  oposición,   serán evaluados en  tanto  impliquen
   formación en la especialidad,  que se concursa.

f) Los  congresos,   seminarios,   cursos  especiales,   etc.,
   tendrán  valor como antecedente en tanto el aspirante  haya
   tenido  participación  activa  como   expositor  o  hubiese
   presentado trabajos o mociones especiales.

g) La  participación  en  cursos   de  capacitación   docente,
   debidamente acreditados siempre que hayan tenido evaluación
   final.

h) La   participación  en  cursos  y  otras   actividades   no
   especificadas  en  incisos anteriores,  quedará a  criterio
   del Jurado.

         DE LA EVALUACION DE LA OPOSICION Y ENTREVISTA:

Artículo 44.- Deberán   tener preferentemente en cuenta, según
              el   cargo   concursado   la claridad y el órden
expositivo,  así como el grado de actualización informativa en
relación a los temas considerados.

Artículo 45.- A   quienes  concursen para el cargo de profesor
              deberán   tenerle  en cuenta, para la valoración
global, especialmente:

a) La  presentación  científica de las distintas  alternativas
   doctrinarias  del tema y la proyección crítica,  que  desde
   la cátedra,  proponga sobre el mismo.

b) La actualización,  desde el punto de vista pedagógico,  que
   evidencia  para el desarrollo de la cátedra y sobre el  rol
   que puede jugar el alumno en ese proceso.

                        DICTAMEN FINAL:

Artículo 46.- El   Jurado deberá elaborar un acta final con el
              voto fundado de cada uno de ellos.

Artículo 47.- Deberá   determinar   el órden de méritos de los
              concursantes,   proponiendo   las   categorías y
explicitando  el criterio evaluatorio utilizado sin  perjuicio
de  excluír  de la nómina a los que consideren que carecen  de
méritos suficientes para aspirar al cargo.  Cuando a su juicio
todos  los  aspirantes  estén en esta última  situación  podrá
aconsejarse que se declare desierto el concurso.

Artículo 48.- En caso que un postulante a profesor, a criterio
              del  Jurado, esté en condiciones de ser ayudante
así recomendará su designación.

Artículo 49.- Si  no existiese unanimidad, se indicará que fue
              por   mayoría   y  se elevarán tantos dictámenes
como proposiciones existieran.

Artículo 50.- El  dictamen del  Jurado deberá ser notificado a
              los  aspirantes  dentro de los cinco (5) días de
producido.

Artículo 51.- Los  concursantes   podrán  impugnarlo solamente
              por  defectos de forma o manifiesta  arbitrarie-
dad,  dentro de  los  tres (3) días de haberse notificado  del
mismo.

Artículo 52.- Las  impugnaciones se interponen ante el Consejo
              Directivo  del respectivo Instituto que  deberá,
dentro de los cinco  (5) días posteriores,  elevarlo conjunta-
mente con todo lo actuado,  emitiendo su consideración al Con-
sejo Provincial de Educación.

Artículo 53.- Los  dictámenes   se   harán  públicos  en   los
              Institutos correspondientes.

VII - DE LAS DESIGNACIONES:

Artículo 54.- Una   vez  recibidas las actuaciones, el Consejo
              Directivo  si hay impugnaciones,  las elevará al
Presidente del  Consejo Provincial de Educación a fin de  que,
en el término de cinco (5) días a partir de recibido,  resuel-
va sobre la misma.  De dicha Resolución se notificará al inte-
resado.

Artículo 55.- Una vez resueltas las impugnaciones o en caso de
              que  no  las hubiera,  el Consejo Provincial  de
Educación podrá,   teniendo en cuenta las consideraciones  del
Consejo Directivo:
a) Aprobar el dictamen mayoritario o unánime del Jurado.
b) Devolver  el dictamen para aclaraciones o ampliaciones  que
   crea necesarias,  determinando el plazo para responder.
c) Aprobar el dictamen del Jurado aún cuando no fuera por una-
   nimidad  o  mayoría optando por algunos de  los  dictámenes
   expresados por los Jurados.
d) Declarar nulo el concurso por falta de motivación de el/los
   dictámenes llamando a nuevo concurso.

Artículo 56.- La designación de profesores y auxiliares estará
              a cargo del Consejo Provincial de Educación.

Artículo 57.- La  duración de la designación estará regida por
              el Reglamento Orgánico de los Institutos.

Artículo 58.- Notificado  de su designación, el docente deberá
              asumir sus funciones dentro del término señalado
por el Consejo Provincial de Educación que no deberá ser supe-
rior a los sesenta (60) días corridos posteriores a la notifi-
cación.  Transcurrido el plazo dispuesto,  si el docente no se
hiciere cargo de  sus funciones,  se dejará sin efecto su  de-
signación.

Artículo 59.- Las designaciones de los profesores y auxiliares
              que  resulten de los concursos,  obligan a éstos
a desempeñarse en áreas equivalentes o afines a la concursada,
aún si surgen modificaciones curriculares.

VIII - DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 60.- Todos  los  plazos  expuestos   en  el  presente
              reglamento que no se mencionen expresamente como
días corridos se entiende que son hábiles.

Artículo 61.- Las notificaciones a que se   hace referencia en
              este  reglamento deberán hacerse personalmente o
por carta certificada en el domicilio real del interesado.

IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Artículo 62.- Por  única   vez y hasta tanto se normalicen los
              Institutos,   deberá entenderse que todo lo  que
está expresado  como de competencia del Director y Consejo Di-
rectivo de los  Institutos será llevado a cabo por el  Consejo
Provincial de Educación  de la Provincia de Río Negro a través
de la Dirección de Formación,  Capacitación,  Perfeccionamien-
to y Actualización Docente (DI.FO.CA.PE.A.).

Artículo 63.- Se llamarán a concurso todos los cargos docentes
              de  todos los Institutos de Formación y  Perfec-
cionamiento Docente de la Provincia,  atento que se efectúa el
inicio de la normalización de cada uno por no haberse designa-
do nunca por concurso de oposición y antecedentes.