LEY NUMERO 2407

SANCIONADA: 14/11/90
PROMULGADA: 30/11/90 - DECRETO NUMERO 2314
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2824

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y

                     LEY IMPUESTO DE SELLOS
                           CAPITULO I
                     DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Están  sujetos al Impuesto de Sellos,  con arre-
              glo  a  los montos y alícuotas que fije  la  Ley
Impositiva,  los  actos,  contratos y operaciones celebrados a
título oneroso,   instrumentados,   por correspondencia y  las
operaciones monetarias,   que se realicen en el territorio  de
la Provincia de  Río Negro,  en las condiciones que  establece
la presente Ley.

Artículo 2o.- Se encuentran  también sujetos al pago de  este
              impuesto  los  actos,  contratos  y  operaciones
realizados fuera  de la jurisdicción de la Provincia cuando de
su texto o como  consecuencia del mismo resulten que deban ser
negociados,  ejecutados  o cumplidos en la Provincia.  Se con-
siderarán asimismo  gravados con el presente impuesto los con-
tratos de seguros  que  cubran riesgos sobre cosas situadas  o
personas domiciliadas en esta Provincia.

Artículo 3o.- Se considerarán  efectos de los actos en Río Ne-
              gro  los  siguientes:    aceptación,   protesto,
cumplimiento de  los actos que constaten,  inscripción en  los
registros públicos,  presentación ante autoridades judiciales,
administrativas,   árbitros,  jueces o amigables componedores,
cuando tengan por  objeto hacer valer,  modificar o dejar  sin
efecto los derechos  y obligaciones constatadas en los respec-
tivos instrumentos.

Artículo 4o.- Los hechos  imponibles instrumentados en la Pro-
              vincia de Río Negro,  no estarán sujetos al pago
de este impuesto en los siguientes casos:
      a)  Cuando  se  trate de actos que tengan por  objeto  o
          prometan     la       constitución,     transmision,
          modificación  o extinción de cualquier derecho  real
          sobre  inmuebles  ubicados fuera de la  Provincia  o
          sobre  muebles registrables,  registrados en extraña
          jurisdicción.
      b)  Los contratos de locación o sublocación de inmuebles
          ubicados  en extraña jurisdicción,  así como los que
          instrumenten  la  locación  de   servicios  y  obras
          públicas o privadas sobre tales bienes.
      c)  Los contratos de prórroga del término de duración de
          sociedades  con domicilio social fuera de esta  Pro-
          vincia.

Artículo 5o.- Los actos y contratos a  que se refiere la  pre-
              sente  Ley  quedarán sujetos al impuesto por  su
sola creación y  existencia  material,  con abstracción de  su
validez,  eficacia  jurídica,  posterior cumplimiento o utili-
zación.

Artículo 6o.- A los  fines de esta  Ley se entenderá por  ins-
              trumento  toda escritura,  papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos,  contratos y ope-
raciones alcanzados  por la misma,  de manera que revista  los
caracteres exteriores  de un título jurídico con el cual pueda
ser exigido el  cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efecti-
vamente realicen los contribuyentes.

Artículo 7o.- La anulación  de los  actos o la  no utilización
              total  o  parcial de los instrumentos,  no  dará
lugar a devolución,   compensación o acreditación del impuesto
pagado.

Artículo 8o.- Las obligaciones condicionales se entenderán,  a
              los  efectos del impuesto como si fueran puras y
simples.

Artículo 9o.- Los gravámenes  establecidos  en virtud de  este
              título  son independientes entre sí y deben  ser
satisfechos aún  cuando varias causas de tributación concurran
a un solo acto,  salvo expresa disposición en contrario.

Artículo 10.- Si los instrumentos  se extienden  en varios  e-
              jemplares  de un mismo tenor,  el impuesto  sólo
deberá pagarse  en uno de ellos.  En los demás ejemplares,   a
solicitud del poseedor,   la  Dirección dejará constancia  del
pago.

Artículo 11.- Los  contradocumentos  en instrumento público  o
              privado,   estarán  sujetos  al  mismo  impuesto
aplicable a los actos que contradicen.

Artículo 12.- En los  actos unilaterales  corresponderá la  e-
              xención  total  del impuesto cuando la  exención
subjetiva beneficie  al otorgante o al deudor.  Por el contra-
rio,  corresponderá  aplicar la totalidad del tributo si aqué-
lla beneficia al tomador,  destinatario o parte no obligada.

Artículo 13.- Se considerará  acto por correspondencia,  aquél
              que se formalice en forma epistolar,  por carta,
cable,  telegrama  o  cualquier medio documental de  comunica-
ción,  siempre  que se verifique cualquiera de las  siguientes
condiciones:
      a)  Se  acepte  la propuesta o el pedido  formulado  por
          carta,  cable o telegrama,  cuando de cualquier for-
          ma la correspondencia emitida permita la identifica-
          ción de aquélla.
      b)  Las propuestas o pedido,  o los presupuestos acepta-
          dos con su firma por sus destinatarios.

Artículo 14.- En los  casos de obligaciones accesorias se  li-
              quidará  el impuesto aplicable a las mismas con-
juntamente con  el que correponda a la  obligación  principal,
salvo que se probare  que esta última ha sido  formalizada por
instrumento separado  en el cual se ha satisfecho el  gravamen
correspondiente.

Artículo 15.- Toda prórroga  expresa de  contrato será  consi-
              derada  como  una  nueva   operación  sujeta   a
impuesto.

                          CAPITULO II
  DE LO CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCION:

Artículo 16.- Son contribuyentes  del impuesto todas  aquellas
              personas de existencia real o jurídica  que rea-
licen las operaciones y formalicen los actos o contratos suje-
tos al gravamen.

Artículo 17.- Son responsables  solidarios en el pago del  im-
              puesto  total  o parcialmente omitido,  los  que
sin ser parte en   los  actos  sujetos   al   gravamen,    los
otorguen,  endosen,   autoricen  o conserven  en su poder  por
cualquier título o razón.

Artículo 18.- El  impuesto  correspondiente a  las  escrituras
              públicas   será  pagado   bajo   responsabilidad
directa del  escribano titular del registro,  sin perjuicio de
la solidaridad  de los adscriptos por las escrituras que auto-
ricen y de la prevista en el artículo anterior.

Artículo 19.- Las  personas  físicas o jurídicas  de  carácter
              público  ó  privado  que intervengan  en  actos,
contratos u operaciones  alcanzados por el impuesto,  actuarán
como agente de  recaudación  en  la   oportunidad,   forma   y
condiciones que establezca la Dirección General.

                         CAPITULO III
                     DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 20.- Llámase  valuación fiscal especial a los efectos
              de  este impuesto,  a la valuación catastral es-
tablecida para  el  impuesto Inmobiliario multiplicada por  el
coeficiente de actualización.
              Si  la  valuación catastral de inmuebles  subru-
rales y rurales   no  incluye   mejoras  existentes,    (como:
corrales,   alambradas,   alamedas,    plantaciones  frutales,
bebederos,  aguadas,  canales,etc.),  para la determinación de
la valuación  fiscal especial se le deberá adicionar el avalúo
asignado a  dichas  mejoras,  conforme a la declaración jurada
estimativa que  deberán  presentar las partes,  en función  de
los valores corrientes en plaza a la fecha de otorgamiento del
acto.  La estimación  podrá ser impugnada por la Dirección con
sujeción a las  pautas establecidas al respecto en el  párrafo
primero del artículo 37.
              El  coeficiente será de hasta un cien por ciento
(100 %) de la variación  operada en el índice general de  pre-
cios mayoristas -Nivel General o Agropecuario- según se  trate
de inmuebles urbanos o subrurales  y  rurales respectivamente,
operada entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se fijó
la valuación catastral  y el penúltimo mes anterior a aquél en
que se lleve a cabo la operación.
              El  mencionado porcentaje será fijado anualmente
por la Dirección General de Rentas.
              No  obstante,   autorízase al  Poder  Ejecutivo,
cuando razones  de  orden  económico   así  lo  aconsejen,   a
modificar o suprimir  dicha actualización con carácter general
o para determinadas zonas.

Artículo 21.- En la  transmisión de  dominio de  inmuebles  u-
              bicados  en jurisdicción de la Provincia de  Río
Negro,  incluída  la nuda propiedad,  se liquidará el impuesto
de sellos sobre  el precio convenido o sobre la valuación fis-
cal especial,  el que fuere mayor.
              En los casos de transmisión de dominio como con-
secuencia de subastas judiciales o remates públicos,  realiza-
dos por instituciones  oficiales conforme a las  disposiciones
de sus cartas orgánicas,   se tomará como base imponible sola-
mente el precio de venta.
              En   los   casos  de   hipotecas   preexistentes
descontadas  del  precio,  el impuesto se abonará sobre el to-
tal de la operación o valuación fiscal especial,  el que fuere
mayor.  Si el adquirente se hiciera cargo de esas hipotecas no
corresponderá pagar el impuesto por tales obligaciones,  siem-
pre que no exista otra novación que la subjetiva.

Artículo 22.- Cuando la  operación verse sobre partes  indivi-
              sas,   se  aplicará el impuesto sobre el  precio
convenido o la parte proporcional de la valuación fiscal espe-
cial,  el que fuere mayor.

Artículo 23.- En los actos o contratos por los cuales se trans
              mita  el dominio de dos o más inmuebles situados
dentro y fuera  de la jurisdicción provincial,  sin individua-
lizar el precio de cada uno de ellos,  el contribuyente decla-
rará la base imponible  proporcionando,   bajo  juramento  sus
valuaciones fiscales.  En ningún caso dicha base será inferior
a la valuación fiscal especial del o de los inmuebles ubicados
en jurisdicción de la Provincia.
              Cuando  la  base imponible de tales  actos  esté
expresada en moneda   extranjera,   a  los   efectos   de   lo
dispuesto  por  el  artículo 109  del  Código  Fiscal se repu-
tará como día de producción del hecho imponible el de suscrip-
ción del boleto de compra o permuta.

Artículo 24.- Los boletos  de compra-venta y de permuta de in-
              muebles  tributarán el impuesto que fije la  Ley
Impositiva,  sobre el precio convenido.  El importe abonado se
computará como  pago a cuenta del impuesto que corresponda  o-
blar por la transferencia de dominio.

Artículo 25.- En la permuta  de inmuebles,  el impuesto se  a-
              plicará sobre la mitad del valor constituido por
la suma de las  valuaciones fiscales especiales de los  bienes
que se permuten o el valor asignado a los mismos,  el que fue-
re mayor.
              Si la permuta comprendiera inmuebles por muebles
o semovientes,   el impuesto se liquidará sobre  la  valuación
fiscal especial  de aquéllos o el valor asignado a éstos,   el
que sea mayor,   aplicándose  la alícuota establecida para  la
transmisión de dominio de inmuebles.
              En  la permuta de bienes  muebles o  semovientes
el tributo se liquidará sobre la mitad de la suma de los valo-
res asignados a los mismos en el documento o en la declaración
jurada que en su defecto deberán presentar los celebrantes.
              Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en
extraña jurisdicción  el impuesto se liquidará sobre el  total
de la valuación fiscal especial o el valor asignado a los ubi-
cados en el territorio provincial,  el que fuere mayor.

Artículo 26.- En la transmisión de dominio de inmuebles en los
              cuales  se hubieren incorporado mejoras con pos-
terioridad a la fecha del boleto de compra-venta,  el impuesto
se liquidará sobre  el precio convenido o la valuación  fiscal
especial del inmueble  libre de las mejoras incorporadas,   el
que fuere mayor.

Artículo 27.- Cuando se  celebren en la Provincia actos o con-
              tratos  referidos a inmuebles situados fuera  de
su jurisdicción y no se establezca su valor económico,  deberá
acompañarse un documento fehaciente en que conste la respecti-
va valuación fiscal de los mismos.

Artículo 28.- En los  contratos de renta vitalicia,  el  valor
              para  aplicar el impuesto será igual al  importe
del décuplo de  una anualidad de renta,  cuando no pudiera es-
tablecerse su monto,  se tomará como base una renta mínima del
diez por ciento  (10%) anual de la valuación fiscal  especial,
tasación judicial,   o estimación jurada de los bienes respec-
tivos.

Artículo 29.- En los  contratos  que establezcan  derechos rea
              les de usufructo,  uso o habitación,  cuyo valor
no esté expresamente  determinado,   el monto se fijará de  a-
cuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 30.- En las  cesiones de acciones y derechos y  tran-
              sacciones  sobre inmuebles,  el impuesto  perti-
nente se liquidará  sobre  la parte proporcional de  valuación
fiscal especial  correspondiente a las acciones y derechos ce-
didos o sobre el precio convenido,  el que fuere mayor.
              Al  efectuarse  la transferencia de dominio  del
bien deberá ingresarse el total del impuesto que corresponda a
la transmisión de dominio a título oneroso.

Artículo 31.- En los  contratos de  concesión,  sus  cesiones,
              transferencias  o prórrogas otorgadas por  cual-
quier autoridad,   el impuesto se liquidará sobre el valor  de
la concesión  o los  valores   convenidos   si  éstos   fuesen
mayores.

Artículo 32.- En las  pólizas de fletamento  el gravamen se  a
              plicará  sobre el importe del flete más el de la
capa o gratificación al capitán.

Artículo 33.- En los  contratos de ejecución sucesiva,   pagos
              periódicos  u  otros análogos,  el  impuesto  se
aplicará sobre  el valor correspondiente a la duración  total.
Si la duración  no  fuera prevista,  el impuesto se  calculará
como si aquélla fuera de tres (3) años.

Artículo 34.- En  los  contratos  de  seguros o pólizas,   sus
              prórrogas  y  renovaciones,  la  base  imponible
estará constituida por:

      1)  En los seguros de vida por el monto asegurado.
      2)  En  los seguros de caución por el importe garantiza-
          do.
      3)  En  los  demás,  la base estará constituida  por  el
          monto  de la prima convenida durante la vigencia to-
          tal del contrato.

          Cuando el tiempo de duración sea incierto o en parte
          cierto y en parte incierto,  el impuesto será abona-
          do en ocasión de pagarse cada una de las primas par-
          ciales,   con arreglo a la Ley Impositiva vigente en
          ese momento.
          La  restitución o acreditación de primas no dará lu-
          gar en ningún caso a la devolución de impuestos.

Artículo 35.- El valor  de los  contratos en que se prevea  su
              prórroga,    se   determinará   de   la   manera
siguiente:
      a)  Cuando  la prórroga deba producirse por el sólo  si-
          lencio  de las partes o aún cuando exista el derecho
          de  rescisión por manifestación expresa de  voluntad
          de  ambas o de una de ellas,  se calculará el tiempo
          de  duración del contrato inicial más el período  de
          prórroga.   Cuando la prórroga sea por tiempo  inde-
          terminado,  se la considerará como de tres (3) años,
          que se sumará al período inicial.
      b)  Cuando  la  prórroga está supeditada a  una  expresa
          declaración  de voluntad de ambas partes o de una de
          ellas,   se tomará como monto imponible sólo el  que
          corresponda  al período inicial.  Al  instrumentarse
          la  prórroga o la opción se abonará el impuesto  co-
          rrespondiente a la misma.

Artículo 36.- Salvo expresa disposición en contrario del Códi-
              go  Fiscal o Leyes fiscales especiales,   cuando
el valor de los  actos,  contratos u operaciones sujetas a im-
puesto proporcional  sea  indeterminado se fijará el  impuesto
sobre la base de una declaración jurada estimativa que deberán
formular las partes  dentro  de los plazos  reglamentarios  de
habilitación de  los documentos respectivos,  en la forma  que
establezca la Dirección.  Dicha estimación podrá ser impugnada
por la Dirección,   dentro  del término perentorio  de  quince
(15) días de su  presentación,  en cuyo caso la practicará  de
oficio sobre la  base real o presunta o con arreglo a los ele-
mentos de información existentes a la fecha del acto.
              Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura se pagará  el gravamen con arreglo al precio de plaza a
la fecha de otorgamiento  del acto.  A esos efectos las depen-
dencias técnicas  de  la Provincia y  reparticiones  autónomas
asesorarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.
              A  falta de elementos suficientes para practicar
una estimación  razonablemente fundada se aplicará el impuesto
fijo que establezca  la Ley Impositiva,  de acuerdo a la natu-
raleza del acto,   salvo  que aplicado el gravamen  correspon-
diente sobre cualquier  valor  parcial del acto,   contrato  u
operaciones resultara un impuesto mayor,  en cuyo caso se abo-
nará éste.

Artículo 37.- En los contratos de constitución de sociedades o
              ampliación de capital,  el impuesto se liquidará
sobre el monto  del capital social o del ampliado y de acuerdo
con las siguientes reglas:
      a)  Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya
          sea  como única prestación o integrando capital,  se
          deducirá  del capital social la suma que corresponda
          a  la  valuación fiscal especial de éste o al  valor
          que  se  le atribuya en el contrato -si fuere  mayor
          que  el de la valuación fiscal especial-,  sobre  la
          cual  se aplicará en liquidación independiente,   la
          alícuota  establecida  para toda transmisión de  do-
          minio de inmueble a título oneroso.
      b)  En  las escrituras traslativas de dominio de  bienes
          inmuebles  efectuadas en cumplimiento del compromiso
          de aporte,  se deducirá del impuesto correspondiente
          el  importe que se hubiere satisfecho en oportunidad
          de constituirse la sociedad o formalizarse el aumen-
          to de su capital social,  de acuerdo con lo estable-
          cido por la Ley Impositiva.
      c)  Cuando la valuación fiscal especial del o los inmue-
          bles  aportados fuere mayor que el capital social el
          impuesto se determinará sobre aquélla.
      d)  Si  se aportan el activo y pasivo de una entidad ci-
          vil  o comercial y en el activo se hallan  incluídos
          uno o más inmuebles,  se liquidará el impuesto sobre
          la  mayor suma resultante entre la valuación  fiscal
          especial,   valor contractual o estimación de balan-
          ce,   debiéndose  tener presente que si dicho  valor
          imponible  resultare superior al del aporte se apli-
          cará  la regla del inciso c).  Esta circunstancia se
          acreditará  por  medio de un balance  suscripto  por
          Contador  Público matriculado en la Provincia,   aún
          cuando  el acto se hubiera otorgado fuera de su  ju-
          risdicción.
      e)  Cuando  el aporte consista en la transferencia de un
          fondo  de comercio en cuyo activo no existen  inmue-
          bles,  se aplicará el impuesto según la alícuota que
          fije  la Ley Impositiva para las operaciones corres-
          pondientes.   En todos estos casos en que el  aporte
          de capital se realice en las formas antes indicadas,
          deberá  acompañarse  a la declaración  jurada  copia
          autenticada  de  un balance debidamente firmado  por
          Contador  Público matriculado en la Provincia,  cuyo
          original se agregará a la escritura como parte inte-
          grante de la misma.

Artículo 38.- En las  disoluciones y liquidaciones  de  socie-
              dades  se aplicarán los impuestos pertinentes de
acuerdo con la  naturaleza de los bienes a distribuirse,   ob-
servándose las siguientes reglas:
      a)  Si  la parte que se adjudica al socio o socios  con-
          siste  en  un bien inmueble,  deberá pagarse el  im-
          puesto a la transmisión de dominio a título oneroso,
          el cual se liquidará sobre la valuación fiscal espe-
          cial  del mismo o sobre el monto de la  adjudicación
          si fuere mayor al de aquél.
      b)  Si  la parte que se adjudica al socio o socios  con-
          siste en dinero,  títulos de rentas u otros valores,
          muebles  o fondo de comercio,  deberá pagarse el im-
          puesto  correspondiente,  que se liquidará sobre  el
          monto de la adjudicación.
      c)  Si  la adjudicación consistiera en semovientes,   el
          impuesto  a  aplicarse será el que corresponda a  la
          transferencia de semovientes.
      d)  Cuando renuncie un socio quedando a cargo del activo
          y  pasivo  más de uno,  deberá pagarse  el  impuesto
          sólo por la parte que retire el socio saliente.
      e)  Si la disolución de la sociedad,  es total por estar
          formada  por dos socios y uno retira su parte,   ha-
          ciéndose  cargo  el otro socio del activo  y  pasivo
          social,   deberá pagarse el impuesto sobre el  monto
          de la totalidad de los bienes.

Artículo 39.- El impuesto a que se  refiere el artículo  ante-
              rior,   deberá pagarse siempre que medie adjudi-
cación de dinero  o  bienes de cualquier naturaleza a los  so-
cios,  aún cuando  la sociedad hubiera experimentado  pérdidas
en su capital social.
              De conformidad con las normas establecidas en el
artículo anterior,   la  liquidación de los impuestos  en  los
casos de disoluciones  de  sociedades deberá  practicarse  con
sujeción al monto  efectivo de los bienes que adjudiquen a los
socios,  salvo lo establecido para los bienes inmuebles.

Artículo 40.- En las prórrogas  del término de duración de las
              sociedades  se  tomará el  importe  del  capital
social,  sin considerar  la naturaleza y ubicación de los bie-
nes que lo componen.
              Si  simultáneamente con la prórroga se aumentase
el capital social se tomará el importe del capital primitivo y
el aumento,  siguiendo  las reglas  del  artículo  37  de esta
Ley.

Artículo 41.- Las sociedades constituídas en el extranjero que
              soliciten  la inscripción de sus contratos en el
Registro Público  de  Comercio u organismos  correspondientes,
pagarán el impuesto  sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer  en la Provincia que se determinará en su
caso ,  por estimación  fundada conforme el artículo 36 de  la
presente ley.

Artículo 42.- El impuesto  aplicable en  los instrumentos  pú-
              blicos  de  constitución de  hipotecas,   deberá
liquidarse sobre  el monto de la suma garantizada.  En los ca-
sos de ampliación  del monto,  el impuesto se aplicará  única-
mente sobre el incremento resultante.
              En  las cesiones de crédito hipotecario,  el im-
puesto se liquidará  sobre el precio convenido o por el  monto
efectivamente cedido,  el que sea mayor.

Artículo 43.- Las  preanotaciones  hipotecarias y sus  amplia-
              ciones  abonarán el impuesto sobre el monto  por
el cual se formalizan.
              La hipoteca definitiva no tributará siempre que:
      a)  Se trate de los mismos otorgantes.
      b)  No se cambien los bienes dados en garantía.
      c)  No  se cambie el monto por el cual fué  constituída,
          incluyendo sus ampliaciones.

Artículo 44.- Cuando se  constituyan hipotecas sobre inmuebles
              ubicados  en varias jurisdicciones sin afectarse
a cada uno de ellos  con una cantidad líquida,  el impuesto se
aplicará sobre  la valuación fiscal especial del o de los  in-
muebles ubicados  en la Provincia.  En ningún caso el impuesto
podrá aplicarse a una suma mayor a la del crédito garantizado.

Artículo 45.- En los  contratos de  locación o sublocación  de
              inmuebles,    servicios  y   obras  -públicas  o
privadas- ubicados  o  a realizarse en varias  jurisdicciones,
así como los que instrumentan la locación de servicios y obras
sobre tales bienes,  el impuesto se aplicará:
      a)  En  los  contratos de locación o sublocación de  los
          bienes,  sobre el importe resultante de proporcionar
          el  monto  imponible en función de  las  valuaciones
          fiscales  de los inmuebles,  siempre que del instru-
          mento respectivo no surja el monto atribuible a cada
          jurisdicción.
      b)  En  los  contratos de locación de servicios y  obras
          públicas o privadas,  sobre el valor que corresponda
          a la parte realizada o a realizar en la jurisdicción
          de la Provincia.

Artículo 46.- En los  contratos de locación de servicios y  o-
              bras  sujetos  a cláusulas de reajuste,  el  im-
puesto se liquidará  a  la fecha de su firma por  las  partes,
sobre el monto ajustado conforme las citadas cláusulas.
              Cuando el Estado Nacional,  Provincial o Munici-
pal fuera parte,  hallándose el comienzo de ejecución sujeto a
condición,  la base se ajustará a la fecha en que el organismo
oficial comunique que se ha cumplido aquélla.

Artículo 47.- En la  cesión o transferencia  de  contratos  de
              locación  de cosas y servicios,  el impuesto  se
aplicará sobre el valor correspondiente al plazo faltante para
su culminación.   Subsidiariamente  se aplicará la  regla  del
artículo 33 de la presente Ley.
              En  la  cesión o transferencia de  contratos  de
locación de obra,   el impuesto se liquidará sobre la base del
porcentaje de obra pendiente de ejecución.

Artículo 48.- En los  contratos destinados a la exploración  y
              explotación  de hidrocarburos el impuesto se li-
quidará tomando  como base el compromiso de inversión ajustán-
dose conforme a las pautas del artículo 46 de la presente Ley.
              El  plazo dentro del cual deberá habilitarse  el
sellado de ley,   comenzará  a correr a partir de la fecha  de
notificación a la empresa contratista del decreto  aprobatorio
del contrato,  sea mediante su publicación en el  Boletín Ofi-
cial u otro medio fehaciente,  el que fuere anterior.

Artículo 49.- En los  contratos de  cesión de  inmuebles  para
              explotación  agrícola o ganadera con la  obliga-
ción por parte  del  arrendatario de entregar  al  propietario
arrendador o dador aparcero del bien cedido,  un porcentaje de
la cosecha o los  procreos,  la base imponible  se determinará
presumiéndose una  renta anual equivalente al diez por  ciento
(10 %) de la valuación  fiscal especial de cada hectárea sobre
la superficie total  afectada a la explotación,  multiplicando
el valor resultante  por el número de años de la vigencia  del
contrato.
              Esta  norma,  para la liquidación del  impuesto,
se observará también   en   los    contratos   que   estipulen
simultáneamente  retribuciones en  especie y dinero,  si  esta
última excediera  al monto determinado conforme el párrafo an-
terior,  constituirá la base imponible.

Artículo 50.- En la  compraventa o cesión  de  derechos  sobre
              vehículos automotores,  el impuesto se liquidará
sobre el precio  de la operación o sobre el valor de  tasación
que fije la Dirección General mediante resolución fundada,  el
que sea mayor.
              El impuesto abonado en los boletos de compraven-
ta se computará  como pago a cuenta en oportunidad de operarse
la transferencia  del bien por intermedio del formulario  ofi-
cial del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

                     C A P I T U L O  IV
                   OPERACIONES MONETARIAS

Artículo 51.- Las operaciones  registradas contablemente,  que
              representen  entregas  o recepciones de  dinero,
que devenguen intereses  y/o  actualización,   efectuadas  por
instituciones regidas  por  la Ley de  Entidades  Financieras,
pagarán el impuesto  sobre la base de los numerales estableci-
dos para la liquidación  de  los intereses y/o  actualización,
en proporción al  tiempo de la utilización de los fondos en la
forma y plazo que establezca esta Ley,  o su reglamentación.

                    C A P I T U L O    V
                        EXENCIONES

Artículo 52.- Están exentos del impuesto:
      1)  El  Estado Nacional,  los Estados Provinciales y los
          Municipios.
          No se hallan comprendidos en esta exención los orga-
          nismos,   reparticiones y demás entidades estatales,
          cualesquiera  sea su naturaleza jurídica o denomina-
          ción,   que vendan bienes o presten servicios a ter-
          ceros a título oneroso.
      2)  Las juntas vecinales oficialmente reconocidas.
      3)  Las  obras sociales,  asociaciones sociales,  cultu-
          rales,   gremiales,  protectoras de animales,  cari-
          dad,  beneficencia,  educación e instrucción cientí-
          fica,   artística,  y bomberos voluntarios,  siempre
          que posean personería jurídica.
      4)  Las  asociaciones  religiosas y  partidos  políticos
          oficialmente reconocidos.
      5)  Las cooperativas y sucursales con asiento en la Pro-
          vincia,   que  den cumplimiento a los principios  de
          libre  asociación  y participación de los  asociados
          locales  en  las decisiones y control,   reconocidas
          por autoridad competente.
      6)  Las mutuales reconocidas por autoridad competente.
      7)  Los  miembros del consejo de administración y/o  so-
          cios cooperativos y socios mutualistas,  cuando sus-
          criban  actos,   contratos u operaciones  sujetas  a
          este impuesto y en beneficio de aquéllas.
      8)  Las personas que actúen con carta de pobreza expedi-
          da por autoridad competente provincial.

Artículo 53.- Están exentos  de este impuesto,  además de  los
              actos  previstos por leyes especiales,  los  si-
guientes actos,  contratos y operaciones:
      1)  Los instrumentos otorgados a favor del Estado Nacio-
          nal,   Provincial  y Municipal y de sus  respectivas
          dependencias,   que  tengan por objeto documentar  o
          afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsio-
          nal.
      2)  Los  actos,   contratos y operaciones cuyo valor  no
          exceda el importe que fija la Ley Impositiva anual.
      3)  Las operaciones monetarias,  cuyo valor no exceda el
          importe que fija la Ley Impositiva anual.
      4)  Las  transformaciones de sociedades en otras de tipo
          jurídico  distinto,  siempre que no se prorrogue  la
          duración de la sociedad primitiva,  no se aumente su
          capital,  ni ingresen nuevos socios.
      5)  Las  transferencias  postales o telegráficas  y  los
          giros  vendidos por instituciones regidas por la Ley
          de  Entidades Financieras,  pagaderos a su presenta-
          ción o hasta cinco (5) días vista.
      6)  Los  actos de constitución de sociedades para la ad-
          ministración  y  explotación de servicios  estatales
          que se privaticen,  cuando sean formalizados por los
          empleados y/u operarios de aquéllos.
      7)  Los  actos  de constitución de las entidades  a  que
          hacen  referencia  los incisos 3,  4,  5,  y  6  del
          artículo anterior.
      8)  Los  contratos de mutuo,  compra-venta,  hipoteca  y
          preanotaciones  hipotecarias relacionados con la ad-
          quisición de dominio o construcción de vivienda úni-
          ca,  familiar y de ocupación permanente;  su amplia-
          ción,   refacción o terminación,  siempre que no su-
          pere los cien (100) metros cubiertos otorgados por:
          a)  Instituciones oficiales o con personería jurídi-
              ca de derecho público.
          b)  Instituciones privadas regidas por las normas de
              la Ley Nacional de Entidades Financieras.
          c)  Asociaciones civiles con personería jurídica y/o
              gremial sin fines de lucro.
          Esta  exención alcanza en las transmisiones de domi-
          nio,al comprador o beneficiario del préstamo,  hasta
          el monto del mismo.
          En  los contratos de mutuo y constitución de hipote-
          cas,  preanotaciones hipotecarias,  sus ampliaciones
          y cancelación,  a los contratantes.
      9)  Los actos que formalicen la reorganización de socie-
          dades  o  fondos  de comercio (fusión,   escisión  o
          división),   siempre que no se prorrogue el  término
          de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
          sociedad,   según corresponda,  respecto a la de ma-
          yor plazo de las que se reorganicen.
          Si  el  capital de la sociedad subsistente o  de  la
          nueva  sociedad,  en su caso,  fuera mayor a la suma
          de  los  capitales de las sociedades  reorganizadas,
          se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
      10) Las inhibiciones voluntarias o forzosas que se otor-
          guen como consecuencia de créditos para la vivienda,
          con  las limitaciones de superficie establecidas  en
          el inciso 8.
      11) Los contratos de seguros relacionados con el otorga-
          miento de créditos para la vivienda a que hace refe-
          rencia el inciso 8.
      12) La  constitución de consorcios,  cuando de sus esta-
          tutos  surja que su fin específico,  es la construc-
          ción de conjuntos habitacionales y que una vez fina-
          lizado  su  objetivo,  se producirá  su  disolución,
          debiendo  comunicar fehacientemente este hecho a  la
          Dirección.
          Los  contratos de obra que se formalicen como conse-
          cuencia  de lo citado en el párrafo anterior,  esta-
          rán exentos en la parte que corresponda a la benefi-
          ciaria.
      13) Las  divisiones  o subdivisiones de hipotecas y  las
          modificaciones  en  la forma de pago del  capital  o
          capital  e interés,  siempre que ello no  signifique
          un  aumento  de su valor,  un cambio de  naturaleza,
          una  modificación de la situación de terceros,   una
          prórroga o ampliación de los plazos convenidos.
      14) Los  endosos  efectuados en documentos a la orden  y
          comerciales.
      15) Las  fianzas,   avales y pagarés que se  otorguen  a
          favor  de  entidades bancarias oficiales o mixtas  u
          otros organismos oficiales,  por préstamos de dinero
          instrumentados  en  garantía o como consecuencia  de
          ellos.
      16) Los  préstamos  de dinero y los instrumentos que  se
          suscriban  como  consecuencia  de los  mismos,   que
          otorguen  las entidades de obra social y mutuales  a
          sus afiliados.
      17) Las  cartas  poderes que se otorguen  para  formular
          reclamaciones  derivadas de las relaciones laborales
          o de orden previsional.
      18) Los  saldos en cuentas corrientes,  de cualquier ti-
          po,   nota de pedido,  los remitos y las facturas no
          comprendidos en la Ley nro.  16.478.
      19) Los  actos,  contratos y operaciones de compraventa,
          permutas,  locación de cosas,  obras o servicios con
          destino  a la exportación que formalicen los Consor-
          cios  de Exportación y las Cooperativas de  Exporta-
          ción de Bienes y Servicios,  constituídos en la Pro-
          vincia  de Río Negro,  que se encuentren  inscriptos
          definitivamente en el registro creado por el artícu-
          lo 7o.  del Decreto Nro.  174/85 del Poder Ejecutivo
          Nacional.
      20) Los adelantos entre instituciones regidas por la Ley
          de Entidades Financieras.
      21) Los  créditos en moneda argentina concedidos por los
          bancos a corresponsales del exterior.
      22) Las  escrituras de protocolización de documentos pú-
          blicos  o privados que hayan pagado el impuesto  co-
          rrespondiente.
      23) Los seguros contra riesgos que afecten a la agricul-
          tura  o la ganadería,  mientras los productos asegu-
          rados no salgan del poder del productor.
      24) Las  negociaciones  de letras de Tesorería  emitidas
          por el Gobierno Nacional,  Provincial y Municipal.
      25) Las operaciones entre bancos,  siempre que no deven-
          guen  interés y sean realizadas dentro de la  juris-
          dicción provincial.
      26) Los aumentos de capital provenientes de la capitali-
          zación  de  ajustes por revalúos contables  legales,
          no  originados en utilidades líquidas y  realizadas,
          que  efectúen las sociedades,  ya sea por emisión de
          acciones liberadas o por modificación de los estatu-
          tos o contratos sociales.
      27) La compraventa de automotores 0 Km.
      28) Los  actos  que tengan por objeto la  prestación  de
          servicios en relación de dependencia.
      29) La suscripción de acciones.
      30) Los  instrumentos públicos o privados extendidos por
          razones  de  lugar con sellado nacional o  de  otras
          provincias,   cuando  sean presentados  ocasional  o
          incidentalmente ante una autoridad provincial.
      31) Los  depósitos  bancarios en cuenta corriente  y  en
          caja de ahorro.
      32) Los  depósitos en caja de ahorro o en cuentas perso-
          nales hechos por los asociados en entidades coopera-
          tivas o mutualistas.
      33) Las usuras pupilares.
      34) Las  fianzas  que se otorguen en favor de  empleados
          públicos  y particulares y de los escribanos de  re-
          gistros  en garantía del buen desempeño de sus  fun-
          ciones.
      35) Los  recibos que otorguen las personas asistidas por
          asociaciones de asistencia social.
      36) Los  vales  que no consignen la obligación de  pagar
          sumas de dinero.
      37) Las  simples  constancias de remisión o  entrega  de
          mercaderías  o  notas  pedidos de las  mismas,   aún
          cuando  contengan los precios unitarios y hayan sido
          firmados  por el receptor de los productos y las bo-
          letas  que  expidan los comerciantes  y  rematadores
          como  consecuencia de ventas realizadas en el  nego-
          cio.
      38) Las  autorizaciones a terceros para comprar mercade-
          rías con carnet de crédito.
      39) Los  certificados de depósitos bancarios a plazo fi-
          jo,  cualquiera sea su modalidad.
      40) Los seguros de vida obligatorios,  cualquiera sea el
          ente asegurador.
      41) Las  fojas de los cuadernos del protocolo de los es-
          cribanos  y las de los testimonios de escrituras pú-
          blicas otorgadas por éstos.
      42) Los  actos que celebren las asociaciones  deportivas
          con la finalidad de fomentar la práctica del deporte
          no profesional.

Artículo 54.- Deróganse los  artículos 181,  182,  189 y 192 y
              los  capítulos 1o.,  2o.  y 3o.  del Título  Se-
gundo del Código Fiscal.

Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.