LEY NUMERO 2407
SANCIONADA: 14/11/90
PROMULGADA: 30/11/90 - DECRETO NUMERO 2314
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2824
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
LEY IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Están sujetos al Impuesto de Sellos, con arre-
glo a los montos y alícuotas que fije la Ley
Impositiva, los actos, contratos y operaciones celebrados a
título oneroso, instrumentados, por correspondencia y las
operaciones monetarias, que se realicen en el territorio de
la Provincia de Río Negro, en las condiciones que establece
la presente Ley.
Artículo 2o.- Se encuentran también sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones
realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia cuando de
su texto o como consecuencia del mismo resulten que deban ser
negociados, ejecutados o cumplidos en la Provincia. Se con-
siderarán asimismo gravados con el presente impuesto los con-
tratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o
personas domiciliadas en esta Provincia.
Artículo 3o.- Se considerarán efectos de los actos en Río Ne-
gro los siguientes: aceptación, protesto,
cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los
registros públicos, presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores,
cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin
efecto los derechos y obligaciones constatadas en los respec-
tivos instrumentos.
Artículo 4o.- Los hechos imponibles instrumentados en la Pro-
vincia de Río Negro, no estarán sujetos al pago
de este impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o
prometan la constitución, transmision,
modificación o extinción de cualquier derecho real
sobre inmuebles ubicados fuera de la Provincia o
sobre muebles registrables, registrados en extraña
jurisdicción.
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles
ubicados en extraña jurisdicción, así como los que
instrumenten la locación de servicios y obras
públicas o privadas sobre tales bienes.
c) Los contratos de prórroga del término de duración de
sociedades con domicilio social fuera de esta Pro-
vincia.
Artículo 5o.- Los actos y contratos a que se refiere la pre-
sente Ley quedarán sujetos al impuesto por su
sola creación y existencia material, con abstracción de su
validez, eficacia jurídica, posterior cumplimiento o utili-
zación.
Artículo 6o.- A los fines de esta Ley se entenderá por ins-
trumento toda escritura, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y ope-
raciones alcanzados por la misma, de manera que revista los
caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda
ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efecti-
vamente realicen los contribuyentes.
Artículo 7o.- La anulación de los actos o la no utilización
total o parcial de los instrumentos, no dará
lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto
pagado.
Artículo 8o.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a
los efectos del impuesto como si fueran puras y
simples.
Artículo 9o.- Los gravámenes establecidos en virtud de este
título son independientes entre sí y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de tributación concurran
a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 10.- Si los instrumentos se extienden en varios e-
jemplares de un mismo tenor, el impuesto sólo
deberá pagarse en uno de ellos. En los demás ejemplares, a
solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del
pago.
Artículo 11.- Los contradocumentos en instrumento público o
privado, estarán sujetos al mismo impuesto
aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 12.- En los actos unilaterales corresponderá la e-
xención total del impuesto cuando la exención
subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por el contra-
rio, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aqué-
lla beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
Artículo 13.- Se considerará acto por correspondencia, aquél
que se formalice en forma epistolar, por carta,
cable, telegrama o cualquier medio documental de comunica-
ción, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) Se acepte la propuesta o el pedido formulado por
carta, cable o telegrama, cuando de cualquier for-
ma la correspondencia emitida permita la identifica-
ción de aquélla.
b) Las propuestas o pedido, o los presupuestos acepta-
dos con su firma por sus destinatarios.
Artículo 14.- En los casos de obligaciones accesorias se li-
quidará el impuesto aplicable a las mismas con-
juntamente con el que correponda a la obligación principal,
salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se ha satisfecho el gravamen
correspondiente.
Artículo 15.- Toda prórroga expresa de contrato será consi-
derada como una nueva operación sujeta a
impuesto.
CAPITULO II
DE LO CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCION:
Artículo 16.- Son contribuyentes del impuesto todas aquellas
personas de existencia real o jurídica que rea-
licen las operaciones y formalicen los actos o contratos suje-
tos al gravamen.
Artículo 17.- Son responsables solidarios en el pago del im-
puesto total o parcialmente omitido, los que
sin ser parte en los actos sujetos al gravamen, los
otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por
cualquier título o razón.
Artículo 18.- El impuesto correspondiente a las escrituras
públicas será pagado bajo responsabilidad
directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de
la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que auto-
ricen y de la prevista en el artículo anterior.
Artículo 19.- Las personas físicas o jurídicas de carácter
público ó privado que intervengan en actos,
contratos u operaciones alcanzados por el impuesto, actuarán
como agente de recaudación en la oportunidad, forma y
condiciones que establezca la Dirección General.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 20.- Llámase valuación fiscal especial a los efectos
de este impuesto, a la valuación catastral es-
tablecida para el impuesto Inmobiliario multiplicada por el
coeficiente de actualización.
Si la valuación catastral de inmuebles subru-
rales y rurales no incluye mejoras existentes, (como:
corrales, alambradas, alamedas, plantaciones frutales,
bebederos, aguadas, canales,etc.), para la determinación de
la valuación fiscal especial se le deberá adicionar el avalúo
asignado a dichas mejoras, conforme a la declaración jurada
estimativa que deberán presentar las partes, en función de
los valores corrientes en plaza a la fecha de otorgamiento del
acto. La estimación podrá ser impugnada por la Dirección con
sujeción a las pautas establecidas al respecto en el párrafo
primero del artículo 37.
El coeficiente será de hasta un cien por ciento
(100 %) de la variación operada en el índice general de pre-
cios mayoristas -Nivel General o Agropecuario- según se trate
de inmuebles urbanos o subrurales y rurales respectivamente,
operada entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se fijó
la valuación catastral y el penúltimo mes anterior a aquél en
que se lleve a cabo la operación.
El mencionado porcentaje será fijado anualmente
por la Dirección General de Rentas.
No obstante, autorízase al Poder Ejecutivo,
cuando razones de orden económico así lo aconsejen, a
modificar o suprimir dicha actualización con carácter general
o para determinadas zonas.
Artículo 21.- En la transmisión de dominio de inmuebles u-
bicados en jurisdicción de la Provincia de Río
Negro, incluída la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
de sellos sobre el precio convenido o sobre la valuación fis-
cal especial, el que fuere mayor.
En los casos de transmisión de dominio como con-
secuencia de subastas judiciales o remates públicos, realiza-
dos por instituciones oficiales conforme a las disposiciones
de sus cartas orgánicas, se tomará como base imponible sola-
mente el precio de venta.
En los casos de hipotecas preexistentes
descontadas del precio, el impuesto se abonará sobre el to-
tal de la operación o valuación fiscal especial, el que fuere
mayor. Si el adquirente se hiciera cargo de esas hipotecas no
corresponderá pagar el impuesto por tales obligaciones, siem-
pre que no exista otra novación que la subjetiva.
Artículo 22.- Cuando la operación verse sobre partes indivi-
sas, se aplicará el impuesto sobre el precio
convenido o la parte proporcional de la valuación fiscal espe-
cial, el que fuere mayor.
Artículo 23.- En los actos o contratos por los cuales se trans
mita el dominio de dos o más inmuebles situados
dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin individua-
lizar el precio de cada uno de ellos, el contribuyente decla-
rará la base imponible proporcionando, bajo juramento sus
valuaciones fiscales. En ningún caso dicha base será inferior
a la valuación fiscal especial del o de los inmuebles ubicados
en jurisdicción de la Provincia.
Cuando la base imponible de tales actos esté
expresada en moneda extranjera, a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 109 del Código Fiscal se repu-
tará como día de producción del hecho imponible el de suscrip-
ción del boleto de compra o permuta.
Artículo 24.- Los boletos de compra-venta y de permuta de in-
muebles tributarán el impuesto que fije la Ley
Impositiva, sobre el precio convenido. El importe abonado se
computará como pago a cuenta del impuesto que corresponda o-
blar por la transferencia de dominio.
Artículo 25.- En la permuta de inmuebles, el impuesto se a-
plicará sobre la mitad del valor constituido por
la suma de las valuaciones fiscales especiales de los bienes
que se permuten o el valor asignado a los mismos, el que fue-
re mayor.
Si la permuta comprendiera inmuebles por muebles
o semovientes, el impuesto se liquidará sobre la valuación
fiscal especial de aquéllos o el valor asignado a éstos, el
que sea mayor, aplicándose la alícuota establecida para la
transmisión de dominio de inmuebles.
En la permuta de bienes muebles o semovientes
el tributo se liquidará sobre la mitad de la suma de los valo-
res asignados a los mismos en el documento o en la declaración
jurada que en su defecto deberán presentar los celebrantes.
Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en
extraña jurisdicción el impuesto se liquidará sobre el total
de la valuación fiscal especial o el valor asignado a los ubi-
cados en el territorio provincial, el que fuere mayor.
Artículo 26.- En la transmisión de dominio de inmuebles en los
cuales se hubieren incorporado mejoras con pos-
terioridad a la fecha del boleto de compra-venta, el impuesto
se liquidará sobre el precio convenido o la valuación fiscal
especial del inmueble libre de las mejoras incorporadas, el
que fuere mayor.
Artículo 27.- Cuando se celebren en la Provincia actos o con-
tratos referidos a inmuebles situados fuera de
su jurisdicción y no se establezca su valor económico, deberá
acompañarse un documento fehaciente en que conste la respecti-
va valuación fiscal de los mismos.
Artículo 28.- En los contratos de renta vitalicia, el valor
para aplicar el impuesto será igual al importe
del décuplo de una anualidad de renta, cuando no pudiera es-
tablecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del
diez por ciento (10%) anual de la valuación fiscal especial,
tasación judicial, o estimación jurada de los bienes respec-
tivos.
Artículo 29.- En los contratos que establezcan derechos rea
les de usufructo, uso o habitación, cuyo valor
no esté expresamente determinado, el monto se fijará de a-
cuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 30.- En las cesiones de acciones y derechos y tran-
sacciones sobre inmuebles, el impuesto perti-
nente se liquidará sobre la parte proporcional de valuación
fiscal especial correspondiente a las acciones y derechos ce-
didos o sobre el precio convenido, el que fuere mayor.
Al efectuarse la transferencia de dominio del
bien deberá ingresarse el total del impuesto que corresponda a
la transmisión de dominio a título oneroso.
Artículo 31.- En los contratos de concesión, sus cesiones,
transferencias o prórrogas otorgadas por cual-
quier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de
la concesión o los valores convenidos si éstos fuesen
mayores.
Artículo 32.- En las pólizas de fletamento el gravamen se a
plicará sobre el importe del flete más el de la
capa o gratificación al capitán.
Artículo 33.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos
periódicos u otros análogos, el impuesto se
aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total.
Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará
como si aquélla fuera de tres (3) años.
Artículo 34.- En los contratos de seguros o pólizas, sus
prórrogas y renovaciones, la base imponible
estará constituida por:
1) En los seguros de vida por el monto asegurado.
2) En los seguros de caución por el importe garantiza-
do.
3) En los demás, la base estará constituida por el
monto de la prima convenida durante la vigencia to-
tal del contrato.
Cuando el tiempo de duración sea incierto o en parte
cierto y en parte incierto, el impuesto será abona-
do en ocasión de pagarse cada una de las primas par-
ciales, con arreglo a la Ley Impositiva vigente en
ese momento.
La restitución o acreditación de primas no dará lu-
gar en ningún caso a la devolución de impuestos.
Artículo 35.- El valor de los contratos en que se prevea su
prórroga, se determinará de la manera
siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo si-
lencio de las partes o aún cuando exista el derecho
de rescisión por manifestación expresa de voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo
de duración del contrato inicial más el período de
prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo inde-
terminado, se la considerará como de tres (3) años,
que se sumará al período inicial.
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa
declaración de voluntad de ambas partes o de una de
ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial. Al instrumentarse
la prórroga o la opción se abonará el impuesto co-
rrespondiente a la misma.
Artículo 36.- Salvo expresa disposición en contrario del Códi-
go Fiscal o Leyes fiscales especiales, cuando
el valor de los actos, contratos u operaciones sujetas a im-
puesto proporcional sea indeterminado se fijará el impuesto
sobre la base de una declaración jurada estimativa que deberán
formular las partes dentro de los plazos reglamentarios de
habilitación de los documentos respectivos, en la forma que
establezca la Dirección. Dicha estimación podrá ser impugnada
por la Dirección, dentro del término perentorio de quince
(15) días de su presentación, en cuyo caso la practicará de
oficio sobre la base real o presunta o con arreglo a los ele-
mentos de información existentes a la fecha del acto.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura se pagará el gravamen con arreglo al precio de plaza a
la fecha de otorgamiento del acto. A esos efectos las depen-
dencias técnicas de la Provincia y reparticiones autónomas
asesorarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.
A falta de elementos suficientes para practicar
una estimación razonablemente fundada se aplicará el impuesto
fijo que establezca la Ley Impositiva, de acuerdo a la natu-
raleza del acto, salvo que aplicado el gravamen correspon-
diente sobre cualquier valor parcial del acto, contrato u
operaciones resultara un impuesto mayor, en cuyo caso se abo-
nará éste.
Artículo 37.- En los contratos de constitución de sociedades o
ampliación de capital, el impuesto se liquidará
sobre el monto del capital social o del ampliado y de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya
sea como única prestación o integrando capital, se
deducirá del capital social la suma que corresponda
a la valuación fiscal especial de éste o al valor
que se le atribuya en el contrato -si fuere mayor
que el de la valuación fiscal especial-, sobre la
cual se aplicará en liquidación independiente, la
alícuota establecida para toda transmisión de do-
minio de inmueble a título oneroso.
b) En las escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso
de aporte, se deducirá del impuesto correspondiente
el importe que se hubiere satisfecho en oportunidad
de constituirse la sociedad o formalizarse el aumen-
to de su capital social, de acuerdo con lo estable-
cido por la Ley Impositiva.
c) Cuando la valuación fiscal especial del o los inmue-
bles aportados fuere mayor que el capital social el
impuesto se determinará sobre aquélla.
d) Si se aportan el activo y pasivo de una entidad ci-
vil o comercial y en el activo se hallan incluídos
uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto sobre
la mayor suma resultante entre la valuación fiscal
especial, valor contractual o estimación de balan-
ce, debiéndose tener presente que si dicho valor
imponible resultare superior al del aporte se apli-
cará la regla del inciso c). Esta circunstancia se
acreditará por medio de un balance suscripto por
Contador Público matriculado en la Provincia, aún
cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su ju-
risdicción.
e) Cuando el aporte consista en la transferencia de un
fondo de comercio en cuyo activo no existen inmue-
bles, se aplicará el impuesto según la alícuota que
fije la Ley Impositiva para las operaciones corres-
pondientes. En todos estos casos en que el aporte
de capital se realice en las formas antes indicadas,
deberá acompañarse a la declaración jurada copia
autenticada de un balance debidamente firmado por
Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte inte-
grante de la misma.
Artículo 38.- En las disoluciones y liquidaciones de socie-
dades se aplicarán los impuestos pertinentes de
acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, ob-
servándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica al socio o socios con-
siste en un bien inmueble, deberá pagarse el im-
puesto a la transmisión de dominio a título oneroso,
el cual se liquidará sobre la valuación fiscal espe-
cial del mismo o sobre el monto de la adjudicación
si fuere mayor al de aquél.
b) Si la parte que se adjudica al socio o socios con-
siste en dinero, títulos de rentas u otros valores,
muebles o fondo de comercio, deberá pagarse el im-
puesto correspondiente, que se liquidará sobre el
monto de la adjudicación.
c) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el
impuesto a aplicarse será el que corresponda a la
transferencia de semovientes.
d) Cuando renuncie un socio quedando a cargo del activo
y pasivo más de uno, deberá pagarse el impuesto
sólo por la parte que retire el socio saliente.
e) Si la disolución de la sociedad, es total por estar
formada por dos socios y uno retira su parte, ha-
ciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo
social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto
de la totalidad de los bienes.
Artículo 39.- El impuesto a que se refiere el artículo ante-
rior, deberá pagarse siempre que medie adjudi-
cación de dinero o bienes de cualquier naturaleza a los so-
cios, aún cuando la sociedad hubiera experimentado pérdidas
en su capital social.
De conformidad con las normas establecidas en el
artículo anterior, la liquidación de los impuestos en los
casos de disoluciones de sociedades deberá practicarse con
sujeción al monto efectivo de los bienes que adjudiquen a los
socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 40.- En las prórrogas del término de duración de las
sociedades se tomará el importe del capital
social, sin considerar la naturaleza y ubicación de los bie-
nes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase
el capital social se tomará el importe del capital primitivo y
el aumento, siguiendo las reglas del artículo 37 de esta
Ley.
Artículo 41.- Las sociedades constituídas en el extranjero que
soliciten la inscripción de sus contratos en el
Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,
pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia que se determinará en su
caso , por estimación fundada conforme el artículo 36 de la
presente ley.
Artículo 42.- El impuesto aplicable en los instrumentos pú-
blicos de constitución de hipotecas, deberá
liquidarse sobre el monto de la suma garantizada. En los ca-
sos de ampliación del monto, el impuesto se aplicará única-
mente sobre el incremento resultante.
En las cesiones de crédito hipotecario, el im-
puesto se liquidará sobre el precio convenido o por el monto
efectivamente cedido, el que sea mayor.
Artículo 43.- Las preanotaciones hipotecarias y sus amplia-
ciones abonarán el impuesto sobre el monto por
el cual se formalizan.
La hipoteca definitiva no tributará siempre que:
a) Se trate de los mismos otorgantes.
b) No se cambien los bienes dados en garantía.
c) No se cambie el monto por el cual fué constituída,
incluyendo sus ampliaciones.
Artículo 44.- Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles
ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse
a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se
aplicará sobre la valuación fiscal especial del o de los in-
muebles ubicados en la Provincia. En ningún caso el impuesto
podrá aplicarse a una suma mayor a la del crédito garantizado.
Artículo 45.- En los contratos de locación o sublocación de
inmuebles, servicios y obras -públicas o
privadas- ubicados o a realizarse en varias jurisdicciones,
así como los que instrumentan la locación de servicios y obras
sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los
bienes, sobre el importe resultante de proporcionar
el monto imponible en función de las valuaciones
fiscales de los inmuebles, siempre que del instru-
mento respectivo no surja el monto atribuible a cada
jurisdicción.
b) En los contratos de locación de servicios y obras
públicas o privadas, sobre el valor que corresponda
a la parte realizada o a realizar en la jurisdicción
de la Provincia.
Artículo 46.- En los contratos de locación de servicios y o-
bras sujetos a cláusulas de reajuste, el im-
puesto se liquidará a la fecha de su firma por las partes,
sobre el monto ajustado conforme las citadas cláusulas.
Cuando el Estado Nacional, Provincial o Munici-
pal fuera parte, hallándose el comienzo de ejecución sujeto a
condición, la base se ajustará a la fecha en que el organismo
oficial comunique que se ha cumplido aquélla.
Artículo 47.- En la cesión o transferencia de contratos de
locación de cosas y servicios, el impuesto se
aplicará sobre el valor correspondiente al plazo faltante para
su culminación. Subsidiariamente se aplicará la regla del
artículo 33 de la presente Ley.
En la cesión o transferencia de contratos de
locación de obra, el impuesto se liquidará sobre la base del
porcentaje de obra pendiente de ejecución.
Artículo 48.- En los contratos destinados a la exploración y
explotación de hidrocarburos el impuesto se li-
quidará tomando como base el compromiso de inversión ajustán-
dose conforme a las pautas del artículo 46 de la presente Ley.
El plazo dentro del cual deberá habilitarse el
sellado de ley, comenzará a correr a partir de la fecha de
notificación a la empresa contratista del decreto aprobatorio
del contrato, sea mediante su publicación en el Boletín Ofi-
cial u otro medio fehaciente, el que fuere anterior.
Artículo 49.- En los contratos de cesión de inmuebles para
explotación agrícola o ganadera con la obliga-
ción por parte del arrendatario de entregar al propietario
arrendador o dador aparcero del bien cedido, un porcentaje de
la cosecha o los procreos, la base imponible se determinará
presumiéndose una renta anual equivalente al diez por ciento
(10 %) de la valuación fiscal especial de cada hectárea sobre
la superficie total afectada a la explotación, multiplicando
el valor resultante por el número de años de la vigencia del
contrato.
Esta norma, para la liquidación del impuesto,
se observará también en los contratos que estipulen
simultáneamente retribuciones en especie y dinero, si esta
última excediera al monto determinado conforme el párrafo an-
terior, constituirá la base imponible.
Artículo 50.- En la compraventa o cesión de derechos sobre
vehículos automotores, el impuesto se liquidará
sobre el precio de la operación o sobre el valor de tasación
que fije la Dirección General mediante resolución fundada, el
que sea mayor.
El impuesto abonado en los boletos de compraven-
ta se computará como pago a cuenta en oportunidad de operarse
la transferencia del bien por intermedio del formulario ofi-
cial del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
C A P I T U L O IV
OPERACIONES MONETARIAS
Artículo 51.- Las operaciones registradas contablemente, que
representen entregas o recepciones de dinero,
que devenguen intereses y/o actualización, efectuadas por
instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras,
pagarán el impuesto sobre la base de los numerales estableci-
dos para la liquidación de los intereses y/o actualización,
en proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la
forma y plazo que establezca esta Ley, o su reglamentación.
C A P I T U L O V
EXENCIONES
Artículo 52.- Están exentos del impuesto:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y los
Municipios.
No se hallan comprendidos en esta exención los orga-
nismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualesquiera sea su naturaleza jurídica o denomina-
ción, que vendan bienes o presten servicios a ter-
ceros a título oneroso.
2) Las juntas vecinales oficialmente reconocidas.
3) Las obras sociales, asociaciones sociales, cultu-
rales, gremiales, protectoras de animales, cari-
dad, beneficencia, educación e instrucción cientí-
fica, artística, y bomberos voluntarios, siempre
que posean personería jurídica.
4) Las asociaciones religiosas y partidos políticos
oficialmente reconocidos.
5) Las cooperativas y sucursales con asiento en la Pro-
vincia, que den cumplimiento a los principios de
libre asociación y participación de los asociados
locales en las decisiones y control, reconocidas
por autoridad competente.
6) Las mutuales reconocidas por autoridad competente.
7) Los miembros del consejo de administración y/o so-
cios cooperativos y socios mutualistas, cuando sus-
criban actos, contratos u operaciones sujetas a
este impuesto y en beneficio de aquéllas.
8) Las personas que actúen con carta de pobreza expedi-
da por autoridad competente provincial.
Artículo 53.- Están exentos de este impuesto, además de los
actos previstos por leyes especiales, los si-
guientes actos, contratos y operaciones:
1) Los instrumentos otorgados a favor del Estado Nacio-
nal, Provincial y Municipal y de sus respectivas
dependencias, que tengan por objeto documentar o
afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsio-
nal.
2) Los actos, contratos y operaciones cuyo valor no
exceda el importe que fija la Ley Impositiva anual.
3) Las operaciones monetarias, cuyo valor no exceda el
importe que fija la Ley Impositiva anual.
4) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo
jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la
duración de la sociedad primitiva, no se aumente su
capital, ni ingresen nuevos socios.
5) Las transferencias postales o telegráficas y los
giros vendidos por instituciones regidas por la Ley
de Entidades Financieras, pagaderos a su presenta-
ción o hasta cinco (5) días vista.
6) Los actos de constitución de sociedades para la ad-
ministración y explotación de servicios estatales
que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquéllos.
7) Los actos de constitución de las entidades a que
hacen referencia los incisos 3, 4, 5, y 6 del
artículo anterior.
8) Los contratos de mutuo, compra-venta, hipoteca y
preanotaciones hipotecarias relacionados con la ad-
quisición de dominio o construcción de vivienda úni-
ca, familiar y de ocupación permanente; su amplia-
ción, refacción o terminación, siempre que no su-
pere los cien (100) metros cubiertos otorgados por:
a) Instituciones oficiales o con personería jurídi-
ca de derecho público.
b) Instituciones privadas regidas por las normas de
la Ley Nacional de Entidades Financieras.
c) Asociaciones civiles con personería jurídica y/o
gremial sin fines de lucro.
Esta exención alcanza en las transmisiones de domi-
nio,al comprador o beneficiario del préstamo, hasta
el monto del mismo.
En los contratos de mutuo y constitución de hipote-
cas, preanotaciones hipotecarias, sus ampliaciones
y cancelación, a los contratantes.
9) Los actos que formalicen la reorganización de socie-
dades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término
de duración de la sociedad subsistente o de la nueva
sociedad, según corresponda, respecto a la de ma-
yor plazo de las que se reorganicen.
Si el capital de la sociedad subsistente o de la
nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma
de los capitales de las sociedades reorganizadas,
se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
10) Las inhibiciones voluntarias o forzosas que se otor-
guen como consecuencia de créditos para la vivienda,
con las limitaciones de superficie establecidas en
el inciso 8.
11) Los contratos de seguros relacionados con el otorga-
miento de créditos para la vivienda a que hace refe-
rencia el inciso 8.
12) La constitución de consorcios, cuando de sus esta-
tutos surja que su fin específico, es la construc-
ción de conjuntos habitacionales y que una vez fina-
lizado su objetivo, se producirá su disolución,
debiendo comunicar fehacientemente este hecho a la
Dirección.
Los contratos de obra que se formalicen como conse-
cuencia de lo citado en el párrafo anterior, esta-
rán exentos en la parte que corresponda a la benefi-
ciaria.
13) Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las
modificaciones en la forma de pago del capital o
capital e interés, siempre que ello no signifique
un aumento de su valor, un cambio de naturaleza,
una modificación de la situación de terceros, una
prórroga o ampliación de los plazos convenidos.
14) Los endosos efectuados en documentos a la orden y
comerciales.
15) Las fianzas, avales y pagarés que se otorguen a
favor de entidades bancarias oficiales o mixtas u
otros organismos oficiales, por préstamos de dinero
instrumentados en garantía o como consecuencia de
ellos.
16) Los préstamos de dinero y los instrumentos que se
suscriban como consecuencia de los mismos, que
otorguen las entidades de obra social y mutuales a
sus afiliados.
17) Las cartas poderes que se otorguen para formular
reclamaciones derivadas de las relaciones laborales
o de orden previsional.
18) Los saldos en cuentas corrientes, de cualquier ti-
po, nota de pedido, los remitos y las facturas no
comprendidos en la Ley nro. 16.478.
19) Los actos, contratos y operaciones de compraventa,
permutas, locación de cosas, obras o servicios con
destino a la exportación que formalicen los Consor-
cios de Exportación y las Cooperativas de Exporta-
ción de Bienes y Servicios, constituídos en la Pro-
vincia de Río Negro, que se encuentren inscriptos
definitivamente en el registro creado por el artícu-
lo 7o. del Decreto Nro. 174/85 del Poder Ejecutivo
Nacional.
20) Los adelantos entre instituciones regidas por la Ley
de Entidades Financieras.
21) Los créditos en moneda argentina concedidos por los
bancos a corresponsales del exterior.
22) Las escrituras de protocolización de documentos pú-
blicos o privados que hayan pagado el impuesto co-
rrespondiente.
23) Los seguros contra riesgos que afecten a la agricul-
tura o la ganadería, mientras los productos asegu-
rados no salgan del poder del productor.
24) Las negociaciones de letras de Tesorería emitidas
por el Gobierno Nacional, Provincial y Municipal.
25) Las operaciones entre bancos, siempre que no deven-
guen interés y sean realizadas dentro de la juris-
dicción provincial.
26) Los aumentos de capital provenientes de la capitali-
zación de ajustes por revalúos contables legales,
no originados en utilidades líquidas y realizadas,
que efectúen las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas o por modificación de los estatu-
tos o contratos sociales.
27) La compraventa de automotores 0 Km.
28) Los actos que tengan por objeto la prestación de
servicios en relación de dependencia.
29) La suscripción de acciones.
30) Los instrumentos públicos o privados extendidos por
razones de lugar con sellado nacional o de otras
provincias, cuando sean presentados ocasional o
incidentalmente ante una autoridad provincial.
31) Los depósitos bancarios en cuenta corriente y en
caja de ahorro.
32) Los depósitos en caja de ahorro o en cuentas perso-
nales hechos por los asociados en entidades coopera-
tivas o mutualistas.
33) Las usuras pupilares.
34) Las fianzas que se otorguen en favor de empleados
públicos y particulares y de los escribanos de re-
gistros en garantía del buen desempeño de sus fun-
ciones.
35) Los recibos que otorguen las personas asistidas por
asociaciones de asistencia social.
36) Los vales que no consignen la obligación de pagar
sumas de dinero.
37) Las simples constancias de remisión o entrega de
mercaderías o notas pedidos de las mismas, aún
cuando contengan los precios unitarios y hayan sido
firmados por el receptor de los productos y las bo-
letas que expidan los comerciantes y rematadores
como consecuencia de ventas realizadas en el nego-
cio.
38) Las autorizaciones a terceros para comprar mercade-
rías con carnet de crédito.
39) Los certificados de depósitos bancarios a plazo fi-
jo, cualquiera sea su modalidad.
40) Los seguros de vida obligatorios, cualquiera sea el
ente asegurador.
41) Las fojas de los cuadernos del protocolo de los es-
cribanos y las de los testimonios de escrituras pú-
blicas otorgadas por éstos.
42) Los actos que celebren las asociaciones deportivas
con la finalidad de fomentar la práctica del deporte
no profesional.
Artículo 54.- Deróganse los artículos 181, 182, 189 y 192 y
los capítulos 1o., 2o. y 3o. del Título Se-
gundo del Código Fiscal.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.