LEY NUMERO 2431
SANCIONADA: 27/12/90
PROMULGADA: 17/01/91 - DECRETO NUMERO 100
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2840
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CODIGO ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS
TITULO PRELIMINAR
DE LA CONSTITUCION
Artículo 1o.- Articulos constitucionales reglamentados. La
presente ley reglamenta los Artículos 1, 24,
25, 120, 121, 123, 139 inciso 14, 173, 181 inciso 18,
213, 228, 229 inciso 1, 233, 237, 238 y 239 de la Consti-
tución provincial. Fija el régimen electoral, de partidos
políticos, el ámbito temporal y territorial en el régimen
electoral, reglamenta la titularidad de las bancas, el sis-
tema electoral y la simultaneidad en las elecciones.
Artículo 2o.- Derecho Electoral. El Derecho Electoral de la
Provincia se establece sobre la base del sufra-
gio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la Cons-
titución y a esta Ley.
TITULO I
DE LOS ELECTORES
CAPITULO I
DEL CUERPO ELECTORAL
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR.
Artículo 3o.- Elector. Son electores provinciales los ciuda-
danos argentinos de ambos sexos, desde los die-
ciocho (18) años de edad, cumplidos hasta el día de los comi-
cios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades
previstas en esta Ley, y que se domicilien en la Provincia de
Rio Negro.-
Artículo 4o.- Prueba de esa condicion. La calidad de elector
se prueba a los fines del sufragio exclusiva-
mente por su inclusión en el Registro Electoral.
Artículo 5o.- Quienes estan excluidos. Están excluídos del
padrón electoral:
a. Los dementes declarados en juicio y aquellos que, aún
cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluídos
en establecimientos públicos, por orden judicial.
b. Los sordomudos que no sepan hacerse entender.
c. Los inhabilitados jurídicamente conforme las disposi-
ciones del artículo 152 bis, inciso 2 del Código Ci-
vil.
d. Los soldados conscriptos de las fuerzas armadas.
e. Los detenidos por orden de juez competente mientras no
recuperen su libertad.
f. Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de
libertad y por sentencia ejecutoriada, por el término
de la condena.
g. Los sancionados por la infracción de deserción califi-
cada, por el término de duración de la sanción.
h. Los infractores a las leyes del servicio militar,
hasta que hayan cumplido con el recargo que las dispo-
siciones vigentes establecen.
i. Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que
cese la rebeldía u opere la prescripción.
j. Los inhabilitados según disposiciones de la legisla-
ción sobre partidos políticos.
k. Los que en virtud de prescripciones legales quedaren
inhabilitados para el ejercicio de los derechos polí-
ticos.
Artículo 6o.- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiem-
po de la inhabilitación se contará desde la
fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa
juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a
los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se
determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral: de
oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fis-
cal. La que fuese dispuesta por sentencia será asentada una
vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magis-
trados de la causa, cuando el fallo quede firme lo comunica-
rán al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral,
con remisión de la parte resolutiva e individualización cir-
cunstanciada del condenado.
Artículo 7o.- Rehabilitacion. La rehabilitación se decretará
de oficio por el Tribunal Electoral, previa
vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabili-
tante surja de las constancias que se tuvieron al
disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a peti-
ción del interesado.
Artículo 8o.- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará
facultada para reducir a prisión al ciudadano
elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección
hasta la clausura de los comicios, salvo el caso de flagrante
delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito
desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle insta-
lado, ni podrá ser molestado en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 9o.- Facilitacion de la emision del voto. Igualmente
ninguna autoridad obstaculizará la actividad de
los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la
instalación y funcionamiento de locales, suministro de infor-
mación a los electores y facilitación de la emisión regular
del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta
ley.
Artículo 10.- Electores que deben trabajar. Los que por ra-
zones de trabajo deban estar ocupados durante
el acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia es-
pecial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir
el voto o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción
alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Artículo 11.- Caracter del sufragio. El sufragio es indivi-
dual y ninguna autoridad ni persona, corpora-
ción, partido, o agrupación política, puede obligar al e-
lector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denomina-
ción que sea.
Artículo 12.- Amparo del elector. El elector que se considere
afectado en sus inmunidades, libertad o segu-
ridad o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar
amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al
Tribunal Electoral o al magistrado judicial o Juez de Paz más
próximo, quiénes estarán obligados a adoptar urgentemente las
medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuese
ilegal o arbitrario.
Artículo 13.- Retencion indebida de documento civico. El
elector también puede pedir amparo al Tribunal
Electoral para que le sea entregado su documento cívico rete-
nido indebidamente por un tercero.
Artículo 14.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de
votar en la elección provincial que se realice
en su distrito. Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta
ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abier-
tas mientras dure el acto comicial.
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de
quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban vo-
tar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la
elección a la autoridad policial más próxima, la que
extenderá certificación escrita que acredite la compa-
rencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, su-
ficientemente comprobada, que les impida asistir al
acto. Estas causales deberán ser justificadas en pri-
mer término por médicos del servicio de sanidad pro-
vincial; en su defecto por médicos oficiales, pro-
vinciales o municipales, y en ausencia de éstos por
médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán o-
bligados a responder, el día de los comicios, al
requerimiento del elector enfermo o imposibilitado,
debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado co-
rrespondiente.
e) El personal de organismos y empresas de servicios pú-
blicos que, por razones atinentes a su cumplimiento
deban realizar tareas que le impidan asistir a los
comicios durante su desarrollo. En ese caso el em-
pleador o su representante legal comunicarán al Minis-
terio de Gobierno la nómina respectiva con diez días
de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo
por separado la pertinente certificación.
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter op-
tativo para el elector.
Artículo 15.- Secreto del voto. El elector tiene el derecho y
el deber de guardar el secreto del voto.
Artículo 16.- Carga publica. Todas las funciones que esta ley
atribuye a los electores constituyen carga pú-
blica y son por lo tanto irrenunciables.
Artículo 17.- Electores municipales y comunales. Serán elec-
tores municipales o comunales los ciudadanos
argentinos que cumplan con los requisitos establecidos en los
artículos precedentes que estén domiciliados en el ejido del
municipio o comunal correspondiente y los extranjeros que cum-
plan con el requisito de antiguedad de tres (3) años de resi-
dencia inmediata e ininterumpida en el ejido del municipio o
comunal de que se trate y que soliciten su inscripción en el
padrón respectivo.
A los electores municipales y comunales les
asisten los mismos derechos y obligaciones que a los electores
provinciales.
La calidad de elector se prueba a los fines del
sufragio exclusivamente por su inclusión en el Registro Elec-
toral.
TITULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPITULO I
PADRON PROVINCIAL
Artículo 18.- Registro de Electores. El Tribunal formará el
Registro de Electores por el siguiente
procedimiento:
a) Considerará como lista de electores del distrito a los
anotados en el Registro Electoral de la Nación.
b) Procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto
tachará con una línea roja los alcanzados por las
inhabilidades legales o constitucionales, agregando,
además, en la columna destinada a observaciones, la
palabra "inhabilitado", con indicación de la disposi-
ción determinante de la tacha.
Artículo 19.- De las listas. Generalidades. Las listas o
padrones provisorios contendrán los siguientes
datos: número y tipo del documento cívico , clase, apelli-
do, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Habrá
también una columna de observaciones para las exclusiones o
inhabilidades establecidas por la ley y cualquier otra que
corresponda.
Artículo 20.- Composicion. Cada Departamento será considerado
como un distrito electoral, a los efectos de
la confección del Registro de Electores.
Artículo 21.- Series. Las series del Registro Electoral coin-
cidirán con las del Registro Electoral Nacio-
nal, constituyendo cada serie una mesa; las que serán nume-
radas por orden correlativo, quedando autorizado el Tribunal
Electoral para convenir,por intermedio del Poder Ejecutivo con
las autoridades nacionales, la impresión del número de ejem-
plares de padrones que sean necesarios.
Artículo 22.- Plazos. Con una antelación de catorce (14) me-
ses de la fecha de vencimiento de los mandatos
constitucionales el Tribunal Electoral comenzará el procedi-
miento establecido en el articulo 18. Treinta (30) días des-
pués, y por un plazo igual, procederá a imprimir las listas
provisionales que distribuirá conforme las normas del artículo
siguiente.
Artículo 23.- Distribucion. El Tribunal Electoral a través de
las Juntas Electorales Municipales o Comunales
y Juzgados de Paz procederá a la distribución, fijando a tra-
vés de resolución los lugares donde se exhibirán las listas.
En caso de no existir Juntas Electorales la distribución se
hará a través de los Juzgados de Paz o agentes públicos que
determine el Tribunal. Los partidos políticos reconocidos que
lo soliciten podrán obtener copias de las mismas. Las listas
deberán ser distribuídas en número suficiente.
Artículo 24.- Reclamos. Plazos. Los electores que por cual-
quier causa no figurasen en las listas provi-
sionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán de-
recho a reclamar por un plazo de cuarenta y cinco (45) días,
a partir de la publicación y distribución de aquéllas, para
que se subsane la omisión o el error. Los reclamos deberán
realizarse ante las Juntas Electorales Municipales o Comuna-
les, quiénes los elevarán semanalmente al Tribunal Electoral
con las constancias del caso. Cuando no estén constituídas
las Juntas los reclamos se harán a través del Juez de Paz. El
Tribunal Electoral ordenará salvar los errores u omisiones a
que se refiere este artículo, después de hacer las comproba-
ciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) días para
hacer las correcciones .
Artículo 25.- Eliminacion de electores. Cualquier elector o
partido político reconocido, tendrá derecho a
pedir, dentro del plazo del artículo anterior, que se elimi-
nen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de
una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabili-
dades establecidas por la presente Ley. Previa verificación
sumaria de los hechos que se invoquen, el Tribunal Electoral
dictará resolución dentro de los cinco (5) días. Si se hicie-
re lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la
columna correspondiente y se dará de baja a los fallecidos o
inscriptos doblemente.
Artículo 26.- Del padron definitivo. Las listas de los elec-
tores depuradas constituirán el Registro Elec-
toral definitivo, que comenzará a ser impreso diez (10) meses
antes del vencimiento de los mandatos, debiendo estar impreso
treinta (30) días después. Las listas que sirvieron para ano-
tar las correcciones y reclamos, quedarán archivadas en el
Tribunal Electoral.
Artículo 27.- Generalidades. Los ejemplares del registro de-
finitivo, además de los datos consignados en
las listas provisionales, deberán llevar el número de orden
del elector, dentro de cada serie y una columna para anotar
el voto, y los destinados a ser empleados en los comicios,
deberán ser autenticados por el Secretario Electoral y lleva-
rán además, impresas al dorso, las actas de apertura y clau-
sura en la forma dispuesta por esta Ley.
Artículo 28.- Reclamos. Los ciudadanos podrán pedir, hasta
veinte (20) días después del plazo del artículo
26, que se subsanen los errores u omisiones de impresión de
los registros. Esta reclamación se efectuará ante los orga-
nismos mencionados en el artículo 24 que deberán elevarse al
vencimiento del plazo al Tribunal que dispondrá anotar las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar, en los
ejemplares del Tribunal y en los que se deben remitir para la
elección al presidente de los comicios.
Artículo 29.- Nomina del personal de custodia. Cuarenta (40)
días antes de cada elección, el Jefe de Poli-
cía comunicará al Tribunal Electoral, la nómina de los agen-
tes que revisten bajo sus órdenes, consignando sus datos per-
sonales. Cualquier alta o baja producida después de efectuada
esta comunicación, se hará conocer de inmediato.
Artículo 30.- Nomina personal inhabilitado. En caso de ser
necesario el Tribunal Electoral solicitará, de
las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los
comprendidos en el inciso d) del artículo 5 de la presente
Ley.
Artículo 31.- Padrones. Impresion. La impresión de los pa-
drones se hará bajo la responsabilidad y fisca-
lización del Tribunal Electoral, en la forma en que determina
la Ley y lo prevea la reglamentación. Deberá conservar en
reserva un número de ejemplares razonable.
Artículo 32.- Ejemplares para Organismos Oficiales. El Tribu-
nal Electoral facilitará, por lo menos, una
copia del registro de electores:
a) A las Juntas Electorales Municipales y Comunales, de
cada localidad.
b) Al Poder Ejecutivo y a la Legislatura.
c) A todas las comisarías y Juzgados de Paz, les serán
remitidos un juego de la localidad donde estén
ubicadas para ser fijados en lugares de acceso
público.
Artículo 33.- Ejemplares para partidos politicos. El Tribunal
Electoral entregará dos juegos completos a cada
partido que intervenga en las elecciones.
CAPITULO II
PADRON MUNICIPAL Y COMUNAL
Artículo 34.- Formacion del padron municipal y comunal de
ciudadanos argentinos. Atento la participación
necesaria de las Juntas Electorales Municipales y Comunales en
la formación del padrón provincial, se tendrá como electores
municipales o comunales a los ciudadanos inscriptos en el pa-
drón provincial con domicilio en el municipio o comuna
correspondiente.
Artículo 35.- Formacion del padron de extranjeros. Las Juntas
Electorales recibirán las solicitudes de ins-
cripción que deberán presentar personalmente los extranjeros
que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 237 de
la Constitución provincial. Conjuntamente con la solicitud de
inscripción, deberán presentar dos fotografías de tipo car-
net, una de las cuales quedará agregada a los antecedentes
del elector y otra se fijará en la libreta electoral, docu-
mento que las Juntas entregarán al interesado una vez que haya
sido aprobado el padrón. Se le entregará en el acto una cons-
tancia de esta solicitud.
Artículo 36.- Libros obligatorios. Las Juntas Electorales
Municipales y Comunales llevarán un libro se-
llado y rubricado por el Tribunal Electoral de la Provincia,
en el cual se labrarán por riguroso orden de presentación las
actas correspondientes a cada inscripción de extranjeros y en
las que se dejará constancia de:
a) Fecha de la solicitud.
b) Número de orden.
c) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de iden-
tidad, fecha de nacimiento, profesión y domicilio
del solicitante.
d) La firma del presidente y por lo menos de uno de los
vocales.
e) También del comprobante con que el interesado acreditó
su condición de residente por un período de tres (3)
años ininterrumpidos en la jurisdicción municipal o
comunal.
Artículo 37.- Solicitud requisitos. En el acto de solicitar la
inscripción ante las Juntas, los extranjeros
comprobarán su identidad con el documento consular correspon-
diente visado por autoridades argentinas, o con la cédula de
identidad expedida por la Policía de la Provincia, debiendo
comprobar el domicilio y la residencia legal con:
a) Libreta de trabajo o recibos de sueldos en donde
conste que ha permanecido en el ejido municipal o co-
munal por espacio de tres (3) años inmediatos e inin-
terrumpidos, ó
b) Con los recibos de pago de la contribución inmobilia-
ria, ó
c) Mediante información sumaria producida ante la de-
pendencia policial e informe de ésta.
Artículo 38.- Plazo de inscripcion. Convocadas las elecciones
municipales o comunales o convenida la simulta-
neidad, las Juntas comenzarán la confección del padrón de
extranjeros recibiendo por un plazo de cuarenta y cinco (45)
días las solicitudes de inscripción de los mismos. La ini-
ciación de este período deberá publicitarse por los medios de
difusión locales con una antelación de cinco (5) días al
comienzo de la inscripción.
Artículo 39.- Listas provisorias. Finalizado el período a que
se refiere el artículo 38 comenzará a correr un
plazo de siete (7) días dentro del cual las Juntas confeccio-
narán las listas provisorias del Registro Electoral de Extran-
jeros, por sexo y orden alfabético.-
Estas listas deberán ser fijadas en lugares
públicos el día inmediato posterior al vencimiento del período
a que se refiere este mismo artículo, remitiéndose copias al
Tribunal Electoral de la Provincia, al Ministerio de Gobierno
y por su intermedio a los partidos políticos.
Artículo 40.- Plazo para reclamos. Vencido el plazo anterior
cualquier elector municipal o comunal tendrá
quince (15) días para efectuar los reclamos acerca de las in-
clusiones indebidas. En idéntico plazo los interesados podrán
reclamar por la omisión o error en las listas. Las Juntas
otorgarán recibos de las denuncias con constancia de la fecha
de recepción y las elevarán al Tribunal Electoral, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas con dictamen sobre
la procedencia del pedido.
Artículo 41.- Padron definitivo. Dentro de los siete (7) días
de recibido el último reclamo, el Tribunal
resolverá; procediendo a la impresión del padrón definitivo
en el mismo término. Los padrones definitivos serán remitidos
a las Juntas, abriéndose un período de siete (7) días para
las observaciones. Estas deberán presentarse ante las Juntas
y su corrección final se hará en los ejemplares del Tribunal y
en los que se remiten a aquéllas y a los presidentes de comi-
cios.
TITULO III
PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 42.- Principios generales.
1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la
Constitución provincial se garantiza a los ciudadanos el dere-
cho de asociación política, para agruparse en partidos polí-
ticos democráticos.
2.- Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitu-
ción, organización, gobierno propio y libre funcionamiento
como partido político, así como también el derecho a obtener
la personería jurídico-política, para actuar en una, varias
o todas los divisiones territoriales establecidas en esta Ley
o como confederación de partidos; la formación y capacitación
de dirigentes que se encuentren en condiciones de desempeñar
con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean even-
tualmente electos o designados, todo de acuerdo con las dis-
posiciones y los requisitos que establece esta Ley.
Artículo 43.- Nominacion de candidaturas. Los partidos son
instrumentos necesarios para la formulación y
la realización de la política provincial y les incumbe, en
forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos pú-
blicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados
podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posi-
bilidad esté admitida en sus Cartas Orgánicas.
Artículo 44.- Condiciones sustanciales. La existencia de los
partidos requiere las siguientes condiciones
sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político
permanente.
b) Organización y funcionamiento estable reglados por la
Carta Orgánica, de conformidad con el método democrá-
tico interno, mediante elecciones periódicas de auto-
ridades, organismos partidarios y candidatos, en la
forma que establezca cada partido y contemple esta
Ley en los capítulos respectivos.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-
política como partido, la que comporta su inscripción
en el Registro Público correspondiente.
Artículo 45.- Personeria. Los partidos reconocidos además de
su personería jurídico-política, son personas
jurídicas de derecho privado, en cuyo carácter podrán adqui-
rir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el Código
Civil y las disposiciones de esta Ley.
Artículo 46.- Orden publico. La presente Ley es de orden
público y se aplicará a los partidos que inter-
vengan en la elección de autoridades sean provinciales, muni-
cipales o comunales.
Artículo 47.- Competencia electoral. Corresponde a la justi-
cia provincial con competencia electoral, ade-
más de la jurisdicción y competencia que se atribuye en el
título respectivo de la presente, el contralor de la vigencia
efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y
obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás
disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus
autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CONFEDERACIONES Y ALIANZAS
Artículo 48.- Ambito de actuacion. Los ciudadanos asociados
con fines políticos podrán solicitar ante el
Tribunal Electoral de la Provincia el reconocimiento de su
agrupación para poder actuar como:
a) Partidos Provinciales.
b) Partidos Municipales.
SECCION I
PARTIDOS PROVINCIALES
Artículo 49.- Reconocimiento,requisitos.
1- Toda agrupación política que desee ser reconocida como par-
tido provincial deberá gestionarlo ante el Tribunal Electoral
de la Provincia, acreditando ante el mismo los siguientes
requisitos:
a) Acta de Fundación y Constitución que contenga:
-Nombre del partido a crearse.
-Constitución de domicilio legal en el asiento de la
sede del Tribunal Electoral.
-Declaración de principios y bases de acción política.
-Carta Orgánica.
-Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La Adhesión inicial del uno por mil (1%0) de los elec-
tores inscriptos.
-El documento que acredite la adhesión del número mí-
nimo de electores que habilita para iniciar el trámi-
te contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícu-
la de los adherentes y certificación de sus firmas a
través de los Juzgados de Paz en un formulario espe-
cial que proveerá el Tribunal.
2- Cumplido el trámite precedente el partido quedará habili-
tado para realizar la afiliación mediante las fichas que
entregará el Tribunal Electoral Provincial.
3- El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la
afiliación de un número de electores no inferior al cuatro
por mil (4o/oo) del total de inscriptos en el último pa-
drón electoral, hecho que se comprobará con certificación
de la Secretaría Electoral de la Provincia. La personería
otorgada será independiente de cualquier otra obtenida en
ámbito extraprovincial, careciendo los organismos de los
partidos nacionales del derecho de intervención.
4- Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del
reconocimiento las autoridades promotoras deberán hacer
rubricar por la autoridad de aplicación los libros que
establece el artículo 83.
5- Dentro de los noventa (90) días de la notificación del
reconocimiento, las autoridades promotoras, deberán con-
vocar y realizar las elecciones internas para constituir
las autoridades definitivas del partido conforme a las
disposiciones de su respectiva Carta Orgánica. Realizada
la elección en el plazo precedente, el acta de la misma
será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los
diez (10) días de celebrada la elección.
6- Todos los trámites ante la autoridad de aplicación, hasta
la constitución definitiva de las autoridades partidarias,
serán efectuados por las autoridades promotoras o los apo-
derados, quiénes serán responsables de la veracidad de lo
expuesto en las respectivas documentaciones y presentacio-
nes.
Artículo 50.- Partidos nacionales y de distritos. Reconoci-
miento. Para actuar en las elecciones de ca-
rácter provincial, los partidos nacionales o de distrito que
hayan tenido reconocimiento conforme a lo prescripto en la Ley
Nacional de partidos políticos deberán recabar ante el Tribu-
nal Electoral su reconocimiento a cuyo efecto cumplimentarán
las siguientes exigencias:
a) Presentarán testimonio de la resolución federal que
les reconoce personería jurídico-política en la Pro-
vincia de Río Negro.
b) Acreditarán los requisitos exigidos para los partidos
políticos provinciales en el artículo 49.
Artículo 51.- Confederacion. Los partidos reconocidos podrán
confederarse, a cuyo fin deberán solicitarlo
ante el Tribunal Electoral de la Provincia acreditando con las
certificaciones respectivas de la Secretaría Electoral, el
goce de la personería.
Una confederación será provincial cuando se
constituya entre varios partidos provinciales; y será munici-
pal, con ámbito de actuación en la localidad en que se confor-
me, cuando se constituya entre varios partidos municipales de
una misma localidad.
Artículo 52.- Requisitos. La solicitud de confederación deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se confederan y
justificación de la voluntad de formar la confedera-
ción con carácter permanente, expresada por los orga-
nismos partidarios competentes.
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que recono-
cieron personería a cada uno de los partídos que se
confederan.
c) Nombre y domicilio central de la confederación.
d) Constituir domicilio legal ante el Tribunal Electoral
de la Provincia.
e) Incluir la declaración de los principios, bases de
acción política y Carta Orgánica de la confederación.
f) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la
confederación y de la designación de apoderados y su-
ministrar la nómina de las autoridades de cada parti-
do.
Artículo 53.- Secesion. Los partidos confederados tienen el
derecho de secesión y podrán denunciar el a-
cuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen
del derecho de intervención.
Artículo 54.- Alianzas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, los partídos políticos
provinciales y las confederaciones que hubieren sido reconoci-
dos podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una
determinada elección, siempre que sus respectivas Cartas Or-
gánicas lo autoricen.
El reconocimiento de la alianza deberá ser so-
licitado por los partidos que la integren ante el Tribunal
electoral, por lo menos quince (15) días antes de la oficia-
lización de listas, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los
organismos partidarios competentes.
b) Nombre adoptado.
c) Plataforma electoral común.
d) Constancia de la forma acordada para la integración de
las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos
de conformidad a las normas estatutarias de los parti-
dos a los que pertenezcan.
e) La designación de apoderados comunes. Los partidos
políticos municipales de una misma localidad podrán
formalizar alianzas con los mismos requisitos y dere-
chos de este artículo.
Está prohibida la alianza entre partidos
provinciales o nacionales con partidos municipales.
SECCION II
PARTIDOS MUNICIPALES
Artículo 55.- Reconocimiento.Requisitos. Para que una agrupa-
ción sea reconocida para actuar como partido
político municipal en determinado distrito electoral, deberá
solicitar tal reconocimiento por ante el Tribunal Electoral,
acreditando ante el mismo los requisitos establecidos en el
artículo 49.
El número de electores del apartado 1 -b de di-
cho artículo será del veinticinco por ciento (25%) de las ci-
fras resultantes del párrafo anterior.
Artículo 56.- Ambito de actuacion. Los partidos políticos
municipales reconocidos sólo podrán actuar en
las elecciones municipales correspondientes a su localidad.
Artículo 57.- Intervencion de los partidos en las elecciones
municipales o comunales. Los partidos provin-
ciales, nacionales o de distrito podrán actuar en el ámbito
municipal o comunal. Sin embargo para la presentación de sus
candidaturas en el orden municipal o comunal deberán cumpli-
mentar los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería
jurídico-política en la Provincia de Río Negro.
b) Declaración de principios en el orden municipal.
c) Acreditar tener organizado con una antelación mínima
de sesenta (60) días al acto electoral de que se tra-
te, la organización local con autoridades constituí-
das de acuerdo a su carta orgánica.
d) Presentar la plataforma municipal o comunal.
e) Contar con apoderados en el orden local.
CAPITULO III
DEL NOMBRE
Artículo 58.- Nombre. Registro.
1.- Se garantiza a los partidos el derecho de un nombre, su
registro y su uso.
2.- El nombre deberá ser adoptado en el acto de la consti-
tución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o
modificación.
3.- La denominación "partido" únicamente podrá ser utilizada
por los partidos en constitución o reconocidos.
4.- El nombre no deberá contener designaciones personales ni
derivados de ellas, ni provocar confusión material o i-
deológica y deberá distinguirse razonablemente del nombre
de cualquier otro parido, asociación o entidad de cual-
quier naturaleza ya reconocida.
5.- La denominación de los partidos no podrá formarse mediante
el aditamento o supresión de vocablos correspondientes a
los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los voca-
blos "argentino", "nacional" o "internacional"o sus deri-
vados; tampoco podrán incluírse los vocablos
"rionegrino", "provincial" o "interprovincial" como así
también en el caso de tratarse de partidos municipales no
podrán usar el gentilicio con referencia al nombre de su
localidad. Tampoco podrán incluírse vocablos cuyos signi-
ficados impliquen antagonismos de razas o religiones ni
que contravengan las disposiciones de esta Ley.
Artículo 59.- Exclusividad.
1.- El nombre de un partido, confederación o alianza legal-
mente constituído es un atributo exclusivo y no podrá ser usa-
do por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad
de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia.
2.- Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o
una asociación o entidad de cualquier naturaleza usare
indebidamente el nombre registrado de un partido reconoci-
do, la autoridad de aplicación decidirá, a petición de
parte, el cese inmediato del uso indebido disponiendo el
empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin
perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
3.- Cuando un partido fuese declarado extinguido, o se fusio-
nare con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún
otro partido, asociación o entidad de cualquier naturale-
za, hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia
firme que declare la extinción del partido.
Artículo 60.- Cambio o modificacion.
1.- El nombre partidario, su cambio o modificación deberá ser
aprobado por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento
de las disposiciones legales.
2.- Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, la Se-
cretaría Electoral dispondrá la notificación a los apode-
rados de los partidos reconocidos y en formación y la pu-
blicación por dos (2) veces consecutivas en el Boletín
Oficial de la denominación, así como la fecha en que fue
adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formu-
lar.
3.- Los partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse
al reconocimiento del nombre, con anterioridad a la au-
diencia prevista en el artículo 108 o en el acto de la
misma.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO
Artículo 61.- Constitucion de domicilio. Los partidos deberán
constituir domicilio legal en la Capital de la
Provincia. Asimismo deberán denunciar los domicilios de su
sede central en la provincia y los domicilios partidarios en
las localidades.
CAPITULO V
CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL
Artículo 62.- Carta Organica. Principios fundamentales. La
Carta Orgánica reglará la organización y el
funcionamiento del partido conforme con los siguientes princi-
pios enumerados aquí y desarrollados en los capítulos perti-
nentes de la presente Ley:
a) Gobierno y administración, distribuídos en órganos
deliberativos, ejecutivos, de control, disciplina-
rios y electoral; los órganos deliberativos serán los
de jerarquía superior del partido; la duración del
mandato en los cargos partidarios no podrá exceder de
los cuatro (4) años.
b) Sanción por los máximos órganos partidarios de la de-
claración de principios, el programa y bases de
acción política.
c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una
vez al año durante el término mínimo de sesenta (60)
días y anunciada con un (1) mes de anticipación.La
Carta Orgánica deberá asegurar el debido proceso par-
tidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la
afiliación.
d) Participación y control de los afiliados y de las mi-
norías en el gobierno y administración del partido y
en elección de autoridades partidarias y candidatos a
cargos públicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable,
asegurando su publicidad y control.
f) Determinación de las causas y la forma de extinción
del partido.
g) Conformar tribunales de disciplina y juntas electora-
les, cuyos integrantes gocen de garantías que asegu-
ren la independencia de su cometido.
h) La capacitación de los cuadros partidarios en la pro-
blemática local, provincial, regional, nacional e
internacional.
i) Procedimiento de elecciones internas o nominación de
candidaturas de acuerdo a lo establecido en los capí-
tulos pertinentes de la presente Ley.
Artículo 63.- Carta Organica. Norma fundamental. La Carta
Orgánica constituye la norma fundamental del
partido, en cuyo carácter rige los poderes, los derechos y
las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y
afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 64.- Sancion. La Carta Orgánica y sus modificaciones
deberán ser sancionadas por los órganos delibe-
rativos del partido y serán homologadas por la autoridad de
aplicación, previa verificación del cumplimiento de las exi-
gencias de la presente Ley y publicada por una (1) vez en el
Boletín Oficial dentro de los treinta (30) días de aprobada.
Artículo 65.- Documentacion, exigencia. La justificación de la
documentación exigida en los Capítulos II y III
de esta Ley se hará mediante testimonio o copia autenticada,
sin perjuicio que pueda ser requerida la documentación origi-
nal.
Artículo 66.- Plataforma electoral.
1.- Con anterioridad a la elección de candidatos a cargos e-
lectivos los organismos partidarios competentes deberán
sancionar una plataforma electoral o ratificar la ante-
rior, de acuerdo con la declaración de principios, el
programa o bases de acción política.
2.- En oportunidad de requerirse la oficialización de las lis-
tas, se remitirá al Tribunal Electoral copia de la plata-
forma, así como la constancia de aceptación de las candi-
daturas por los candidatos
CAPITULO VI
DE LA AFILIACION
Artículo 67.- Generalidades. Para afiliarse a un partido se
requiere:
a) Ser ciudadano argentino. En las agrupaciones munici-
pales, se podrán inscribir los extranjeros que figu-
ren en los padrones municipales de la localidad de que
se trate. Dichas afiliaciones no se computarán para
la obtención de personería política provincial y no
podrán superar el veinticinco por ciento (25%)del to-
tal de los afiliados. Los Partidos Provinciales po-
drán incluir en su Carta Orgánica la opción de afiliar
a elec tores extranjeros municipales en la misma pro-
porción que los Partidos Municipales. Tales afiliados
podrán acceder, en ese caso, a cargos partidarios
locales.
b) Estar domiciliado en la jurisdicción electoral en que
se solicite afiliación.A este fin se considerará el
domicilio que se registre en último término en el do-
cumento de identidad.
c) Comprobar la identidad correspondiente.
d) Presentar por cuadriplicado una solicitud que conten-
ga: nombre, domicilio, nacionalidad, matrícula,
clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la
firma o impresión digital.
La firma o impresión digital deberá certificarse en
forma fehaciente por funcionario público competente.
También podrán certificar la firma los integrantes de
los organismos ejecutivos de los partidos o la autori-
dad que éstos designen cuya nómina,deberá ser remitida
a la autoridad de aplicación.
Las fichas serán suministradas sin cargo por la autoridad de
aplicación a los partidos reconocidos o en formación, con la
identificación del partido de que se trate.
Artículo 68.- Exclusiones. No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del Registro Electoral como consecuencia
de disposiciones legales vigentes.
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Arma-
das de la Nación, o en situación de retiro cuando
hayan sido llamados a prestar servicio.
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de
Seguridad de la Nación y de las Provincias, en acti-
vidad o jubilados, llamados a prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial na-
cional y provincial.
Artículo 69.- Calidad de afiliado.
1.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la reso-
lución de los organismos partidarios competentes que apro-
baren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse
dentro de los cuarenta y cinco (45) días a contar de la
fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin
que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá
por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al
interesado, otra será conservada por el partido y las dos
restantes se remitirán a la autoridad de aplicación. El
rechazo de la afiliación y los fundamentos serán comunica-
dos al solicitante y al Tribunal Electoral dentro de los
treinta (30) días corridos de producido el mismo.
2.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un
partido implicará la renuncia automática a toda afiliación
anterior y su extinción.
La afiliación también se extinguirá por renuncia, por
expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dis-
puesto en los artículos 67 y 68, o por lo previsto en el
artículo 103.
La extinción de la afiliación por cualquier causa, será
comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partida-
ria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.
Artículo 70.- Del Registro. El Registro de Afiliados está
constituído por el ordenamiento actualizado de
las fichas de afiliación a que se refieren los artículos ante-
riores, el cual será llevado por los partidos y por la autori-
dad de aplicación.
Artículo 71.- Del padron de afiliados. El padrón partidario
será público. Deberá ser confeccionado por los
partidos políticos o a su solicitud por la autoridad de apli-
cación. En el primer caso actualizado y autenticado, se re-
mitirá a la autoridad de aplicación, antes de cada elección
interna o cuando ésta lo requiera.La autoridad de aplicación
tendrá el derecho de inspección y fiscalización que se ejerce-
rá de oficio anualmente o a petición de parte interesada.
CAPITULO VII
DE LAS ELECCI0NES
PARTIDARIAS INTERNAS
Artículo 72.- Reglamento interno.
1.- Los partidos ajustarán su accionar interno al sistema de-
mocrático a través de elecciones periódicas para la nomi-
nación de autoridades, mediante la participación de los
afiliados de conformidad con las prescripciones de su Car-
ta Orgánica. Los partidos deberán realizar la elección de
las autoridades de los organismos ejecutivos de distrito
por el voto directo y secreto de los afiliados.
2.- El sistema adoptado por los partidos contemplará:
a) Convocatoria a elecciones con un plazo minimo de se-
tenta y cinco (75) días antes del vencimiento de los
mandatos y por lo menos treinta (30) días antes de
la fecha de la realización de las elecciones.
b) Clara descripción de las candidaturas de que se trate.
c) Publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial
y medios de difusión radiotelevisiva oficial.
d) Plazo de presentación de listas.
e) La presentación de listas no deberá restringirse por
medio alguno, si se establece el requisito de avales
para la presentación de listas, los mismos serán de un
máximo del uno por ciento (1 %) del padrón de que se
trate, con un minimo de veinte (20) avales.
f) Representación de las minorías.
3.- En caso de oficializarse una sola lista para la elección
de autoridades podrá prescindirse del acto eleccionario.
Artículo 73.- Legislacion aplicable. Las elecciones partida-
rias internas se regirán por la Carta Orgánica y
subsidiariamente por esta Ley. La no realización de elecciones
partidarias internas durante noventa (90) días posteriores al
vencimiento de los mandatos, será causal expresa de interven-
ción por la Justicia Electoral.
Artículo 74.- Control externo. La autoridad de aplicación
podrá, de oficio o a pedido de parte, contro-
lar la totalidad del proceso electoral interno por medio de
veedores pertenecientes al Poder Judicial de la Provincia,
designados al efecto.
Artículo 75.- Procedimiento, escrutinio. Las decisiones que
adopten las Juntas Electorales desde la fecha
de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta
el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas
dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de
apelación en idéntico plazo ante el Tribunal Electoral corres-
pondiente. El Tribunal decidirá el recurso sin más trámite
dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo y
su resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escru-
tinio definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto
en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuaren-
ta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral correspondien-
te, que deberá decidirlo sin más trámite dentro de las seten-
ta y dos (72) horas de promovido.
Los recursos previstos en los párrafos anterio-
res se interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electo-
ral que elevará el expediente de inmediato.
En ningún caso se admitirá la recusación, ya
sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes.
Artículo 76.- Inhabilitacion. El ciudadano que en una elec-
ción partidaria interna suplantare a otro su-
fragante, votare mas de una vez en la misma elección, o de
cualquier manera sufragase sin derecho o maliciosamente, será
inhabilitado por dos (2) años para elegir o ser elegido, in-
clusive en las elecciones partidarias internas y para el
desempeño de cargos públicos, sin perjuicio de las sanciones
penales que pudieran corresponder.
Artículo 77.- Del resultado. El resultado de las elecciones
partidarias internas será comunicado al Tribu-
nal Electoral en un plazo de siete (7) días y se enviará al
Boletín Oficial para su publicación.
CAPITULO VIII
DE LA NOMINACION DE CANDIDATOS
A CARGOS ELECTIVOS
Artículo 78.- Nominacion, sistemas. Para la nominación de can-
didaturas a cargos electivos señaladas en el
articulo l8 de la presente Ley los partidos podrán optar por
incluir en sus Cartas Orgánicas cualquier sistema de elección
de candidatos que contemple la representación de las minorías.
El procedimiento deberá incluir:
a) Convocatoria previa con un plazo de treinta (30) días.
b) Publicación en el Boletin Oficial de la convocatoria
y en los medios gráficos de mayor circulación y canal
de televisión oficial.
c) Clara descripción de las candidaturas de que se trate.
d) Plazo de presentación de listas.
Artículo 79.- De los candidatos. No podrán ser candidatos a
cargos públicos electivos, ni ser designados
para ejercer cargos partidarios quiénes estén comprendidos en
los alcances del artículo 68 de la presente Ley.
CAPITULO IX
DE LA TITULARIDAD
DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS
Artículo 80.- Representacion. Titularidad. Se garantiza a
las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y admi-
nistración del partido y en general el desempeño de todas
las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta
Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la Carta
Orgánica del partido.
Artículo 81.- Simbolos partidarios. Titularidad. La titula-
ridad de los derechos y poderes partidarios
reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes,
símbolos, emblemas, números, libros y documentación del
partido.
CAPITULO X
DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
Artículo 82.- Libros obligatorios.
1.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la
Carta Orgánica, los partidos deberán llevar en forma
regular los siguientes libros rubricados y sellados por la
Secretaría Electoral:
a) Libro de Inventario.
b) Libro de Caja, debiendo conservarse la documentación
complementaria correspondiente por el término de tres
(3) años.
c) Libros de Actas y Resoluciones en hojas fijas o móvi-
les.
2.- Además, los organismos políticos centrales, llevarán el fichero
de afiliados.
CAPITULO XI
DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIO
Artículo 83.- Propaganda. Garantia. Se garantiza la libertad
de propaganda y proselitismo partidario, den-
tro de la letra y el espíritu de esta Ley y demás disposicio-
nes legales aplicables.
Artículo 84.- Propaganda .Proteccion de medios. Los carteles,
avisos y en general todo medio de propaganda y
proselitismo partidario no podrán ser destruidos, altera-
dos o superpuestos por otros.
Artículo 85.- Cesacion o destruccion de medios. La autoridad
de aplicación por conocimiento directo o por
denuncia, ordenará la destrucción o cese de los medios de
propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las
disposiciones legales.
CAPITULO XII
DE LOS SIMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS
Artículo 86.- Simbolos.Uso exclusivo. Los partidos reconoci-
dos tienen derecho al registro y al uso exclu-
sivo de sus símbolos, emblemas y números que no podrán ser
utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cual-
quier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán
limitaciones análogas a las que esta Ley establece en materia
de nombre.
CAPITULO XIII
DEL REGISTRO DE LOS ACTOS
QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA
Artículo 87.- Registro publico. La Secretaría Electoral lle-
vará un registro público donde deberán ins-
cribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los par-
tidos preexistentes.
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) El nombre y domicilio de los apoderados.
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se
registren.
e) El registro de afiliados y la cancelación o la extin-
ción de la afiliación en el caso de no ejercer la op-
ción del artículo 71.-
f) La cancelación de la personería jurídico-política par-
tidaria.
g) La extinción y disolución partidarias.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o
modificaciones será comunicado inmediatamente a la Secretaría
Electoral para la actualización del registro a su cargo.
CAPITULO XIV
DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO
Artículo 88.- Integracion. El patrimonio del partido se inte-
grará con los bienes y recursos que autorice la
Carta Orgánica y que no prohiba la Ley.
Artículo 89.- Prohibiciones. Los partidos no podrán aceptar o
recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes
podrán imponer cargos de que sus nombres no se divul-
guen, pero los partidos deberán conservar la documen-
tación que acredite fehacientemente el origen de la
donación por tres (3) años. Sin embargo podrán reali-
zarse campañas públicas de recolección de fondos a
través de bonos de contribución, con aviso previo a
la autoridad de aplicación y rendición posterior del
destino de lo recaudado.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas nacionales o provinciales, o de em-
presas concesionarias de servicios u obras públicas de
la Nación, provincias y municipalidades, Entidades
autárquicas o descentralizadas o empresas que
exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades o
empresas extranjeras.
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindica-
les, patronales o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encon-
traren en situación de subordinación administrativa o
relación de dependencia, cuando hubiesen sido impues-
tas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o
empleadores.
Artículo 90.- Multas.
1.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones estable-
cidas en el artículo anterior, serán pasibles de multa
equivalente el doble de la donación o contribución ilícita-
mente aceptada.
2.- La persona de existencia ideal que efectuare las contribu-
ciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior,
serán pasibles de multa equivalente al décuplo del monto
de la donación o contribución ilegítimamente realizada,
sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus
directores, gerentes o representantes o agentes.
3.- Las personas físicas que se enumeran a continuación, se-
rán pasibles de inhabilitación para el ejercicio del dere-
cho de elegir y ser elegido en las elecciones públicas y
partidarias internas, como asimismo serán inhabilitados
para el desempeño de cargos públicos, por el término de
dos (2) a seis (6) años:
a) Los propietarios, directores , gerentes, represen-
tantes de las empresas, grupos, asociaciones, auto-
ridades u organizaciones contempladas en el artículo
89 y en general, todas las personas que contravinie-
ren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona
aceptaren o recibieren a sabiendas donaciones o apor-
tes para el partido de las personas mencionadas en el
inciso precedente, así como los afiliados que, por
sí o por interpósita persona, solicitaren a sabiendas
a aquéllas, donaciones para el partido o aceptaren o
recibieren donaciones anónimas en contra de lo pres-
cripto por el artículo 89.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores
que intervinieren directa o indirectamente en la ob-
tención de aportes o donaciones de sus inferiores je-
rárquicos o empleados, para un partido, así como los
afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren
para el partido contribuciones o donaciones así obte-
nidas.
d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos
de un partido para influir en la nominación de cual-
quier persona en una elección interna.
Artículo 91.- Multas. Destino. Todas las multas que se apli-
caren en virtud de las disposiciones anteriores
ingresarán al "Fondo de Apoyo a la Actividad Política", crea-
do por el artículo 95.
Artículo 92.- De los fondos. Los fondos del partido deberán
depositarse en el Banco de la Provincia de Río
Negro en cuentas a nombre del partido y a la orden de las au-
toridades que determinare la Carta Orgánica o los organismos
directivos.
Artículo 93.- Bienes. Obligacion de registracion. Los bienes
inmuebles adquiridos con fondos partidarios o
que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto debe-
rán inscribirse a nombre del partido.
Artículo 94.- Bienes partidarios.Exenciones.
1.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los parti-
dos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o
contribución de mejoras.
2.- La exención alcanzará a los bienes de renta del partido
siempre que ésta fuese invertida exclusivamente en la ac-
tividad partidaria y no acrecentare, directa o indirecta-
mente el patrimonio de persona alguna; así como también a
las donaciones en favor del partido.
CAPITULO XV
DEL FONDO DE APOYO
A LA ACTIVIDAD POLITICA
Artículo 95.- Fondo.Creacion. Créase el "Fondo de Apoyo a la
Actividad Política", con la finalidad de pro-
veer a los partidos reconocidos, de los medios económicos que
contribuyan a facilitarle el cumplimiento de sus funciones
institucionales.
La Ley General de Presupuesto determinará, a-
nualmente, la afectación de los recursos necesarios bajo el
rubro "Aportes al Fondo de Apoyo a la Actividad Política";
dichas partidas podrán prorratearse en forma mensual. Se to-
marán como parámetro los votos obtenidos en la ultima elección
con una base minima de tres mil (3000) votos anuales, para
los partidos provinciales y de cinco mil australes (A 5000.-)
por voto, ajustado por el índice de precios al consumidor,
de la ciudad de Viedma.
Para los supuestos de alianzas, y/o partidos
nuevos, que no registren referencia electoral anterior, se
faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que fije un adelan-
to con sistema de avales políticos y/o contracautelas económi-
cas, que hagan concordar los montos a subsidiar con lo
reseñado en el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
de Gobierno dispondrá de dicho Fondo, a los efectos que
determina esta Ley.
Será condición esencial para recibir los aportes
la rendición del aporte anterior.
También a través del organismo citado se pro-
veerá de apoyo a los partidos políticos para la realización de
elecciones internas.
Artículo 96.- Alianzas. Confederaciones. Distribucion. En
el caso de alianzas o confederaciones se estará
a la distribución prevista en el acta de constitución o se
hará por partes iguales.
También se imputarán a este Fondo las publica-
ciones obligatorias previstas por esta Ley en el Boletín Ofi-
cial que se harán sin cargo para los partidos políticos.
Artículo 97.- Franquicias. El Poder Ejectivo establecerá las
franquicias y exenciones que, con carácter
permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políti-
cos reconocidos.
CAPITULO XVI
DEL CONTROL PATRIMONIAL
Artículo 98.- Generalidades. Los partidos, por el órgano que
determina la Carta Orgánica deberán:
a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o espe-
cies, con indicación de la fecha de los mismos y de
los nombres y domicilios de las personas que los hu-
bieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus
comprobantes.
b) Presentar a la Secretaría Electoral dentro de los se-
senta (60) días de finalizado cada ejercicio, el es-
tado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y
egresos del ejercicio, certificados por Contador Pú-
blico Nacional y por los órganos de control del parti-
do.
c) Presentar a la Secretaría Electoral dentro de los se-
senta (60) días de celebrado el acto electoral en que
haya participado el partido, cuenta detallada de los
ingresos y egresos relacionados con la campaña electo-
ral.
Artículo 99.- Cuentas, documentos, observaciones.
1.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo an-
terior deberán estar durante treinta (30) días hábiles en
la Secretaría Electoral para conocimiento de los
interesados y del Procurador General.
2.- Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho
término no se hicieren observaciones, el Tribunal ordena-
rá su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las dispo-
siciones legales o de la Carta Orgánica, el Tribunal re-
solverá, en su caso, aplicar las sanciones correspon-
dientes.
3.- Los estados anuales de las organizaciones partidarias de-
berán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.
CAPITULO XVII
DE LA CADUCIDAD Y LA
EXTINCION DE LOS PARTIDOS
DESTINO DE BIENES
Artículo 100: Caducidad. Efectos. La caducidad dará lugar a
la cancelación de la inscripción del partido en
el registro y la pérdida de la personería jurídico-política,
subsistiendo aquél como persona de derecho privado.
La extinción pondrá fin a la existencia legal
del partido y dará lugar a su disolución.
Artículo 101: Causas. Son causa de caducidad de la personería
jurídico-política de los partidos:
a) La no presentación de candidaturas en dos (2) eleccio-
nes consecutivas .
b) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones ante-
riores el tres por ciento (3%) del padrón electoral
municipal respectivo y en el caso de elecciones pro-
vinciales el tres por ciento (3%) del total de votos
del escrutinio general.
c) La violación de lo determinado en el artículo 49,
apartados 4 y 5 y el artículo 58 previa intimación
judicial.
Similarmente, serán causales de intervención
judicial las siguientes:
d) El no cumplimiento de las exigencias del Capítulo 16,
previa intimación de la autoridad de aplicación.
e) El incumplimiento de las exigencias de esta Ley, para
su desenvolvimiento dentro del plazo de sesenta (60)
días que la autoridad de aplicación otorgará en la
intimación.
Artículo 102: Extincion. Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la Carta Orgánica.
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo
con la Carta Orgánica.
c) Cuando la actividad del partido, a través de sus au-
toridades o candidatos no desautorizados por aquel,
fuese atentatoria a los principios fundamentales esta-
blecidos en el artículo 44.
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados o a
terceros y organizarlos militarmente.
Artículo 103.-Sentencia. La cancelación de la personería
jurídico-política y la extinción de los parti-
dos serán declarados por sentencia del Tribunal Electoral con
todas las garantías del debido proceso legal, en que el par-
tido será parte.
Artículo 104.-Nuevo reconocimiento.
1.- En caso de declararse la caducidad de la personería
jurídico-política de un partido reconocido, en virtud de
las causas establecidas en esta ley, previa intervención
del interesado y del Procurador General, podrá ser soli-
citada nuevamente después de celebrada la primera elección
cumpliendo con lo dispuesto en los capítulos II, III y
IV.
2.- El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser
reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma Carta
Orgánica, declaración de principios, programa o bases de
acción política, por el término de seis (6) años.
Artículo 105.-Los bienes.Destino.
1.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino esta-
blecido en la Carta Orgánica y en el caso que ésta no
lo determinare, ingresarán, previa liquidación, al
"Fondo de Apoyo a la Actividad Política", sin perjuicio
del derecho de los acreedores.
2.- Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido
extinguido quedarán en custodia de la Secretaría Electoral
la que, pasados seis (6) años y previa publicación en el
Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su
detrucción.
CAPITULO XVIII
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 106.- Normas. El procedimiento ante la autoridad de
aplicación se regirá por las siguientes nor-
mas:
a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán
exentas del pago de la tasa de justicia y sellado de
actuación.
b) La acreditación de la personería podrá efectuarse me-
diante copia autenticada del acta de elección o desig-
nación de autoridades o apoderados o por poder otorga-
do mediante escritura pública.
c) Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Elec-
toral los partidos reconocidos, sus afiliados cuando
les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por
la Carta Orgánica y se encuentren agotadas las instan-
cias partidarias y el Procurador General en represen-
tación del interés u orden público.
d) En todo cuanto no se opongan disposiciones específicas
de la presente Ley serán de aplicación las normas del
Código Procesal Civil.
e) Será de aplicación el Código de Procedimiento Penal
para el juzgamiento de las infracciones contenidas en
la presente Ley.
CAPITULO XIX
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL
RECONOCIMIENTO
Artículo 107: Reconocimiento.Proceso. El proceso de recono-
cimiento de la personería política tramitará
según las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de conformidad a lo que se
dispone para la demanda sumaria en el proceso civil y
comercial, en cuanto le fuese aplicable.
En el escrito de presentación se indicarán los elemen-
tos de información que se quieran hacer valer, en
especial se dará cumplimiento a lo referido en los
artículos 49, 50, 51, 52, 53 o 54 según fuese el
caso.
b) El Tribunal Electoral, una vez cumplimentados los
requisitos exigidos por la presente Ley, convocará a
una audiencia que se celebrará dentro de los diez (10)
días siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir
inexcusablemente los peticionantes, el Procurador
General y serán también convocados los apoderados de
todos los partidos políticos reconocidos o en trámite
de conformación.
En este comparendo verbal podrán formularse observa-
ciones exclusivamente con respecto a la falta de cum-
plimiento de los requisitos exigidos por la Ley o re-
ferentes al derecho, al registro o uso del nombre,
si no lo hubiesen hecho antes, o emblemas partidarios
propuestos.
Se presentará en el mismo acto la prueba en que se
fundan tales observaciones. El Procurador General
podrá intervenir por vía de dictámenes.
c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose expedido el
Procurador General sobre el pedido de reconocimiento y
las observaciones que pudieran haberse formulado, el
Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días.
d) La resolución que se dicte será solamente objeto de
recurso de reposición dentro del plazo de cinco (5)
días.
CAPITULO XX
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
Artículo 108.- Procedimiento. Aplicacion. Este procedimiento
será aplicable en los casos que no se contem-
plen procedimientos especiales y existieran cuestiones contro-
vertidas. Para iniciar esta instancia deberá estar agotada la
via partidaria conforme lo establezca la Carta Orgánica res-
pectiva.
Artículo 109.- Procedimiento. Forma. El procedimiento será de
instancia única ante el Tribunal Electoral. I-
niciada la causa se correrá traslado a los interesados por
cinco (5) días hábiles. Vencido el término, el Tribunal E-
lectoral convocará a una audiencia dentro de lo cinco (5) días
hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que
concurra. La prueba se ofrecerá en la primera presentación y
se producirá en la audiencia. El Tribunal, como medida de
mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no ren-
didas en la audiencia u otras medidas probatorias así como
comparendos verbales. El Tribunal Electoral se deberá expedir
en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La
incompetencia o falta de personería deberá resolverse previa-
mente. Los términos establecidos en esta Ley son perentorios.
TITULO IV
DE LA TITULARIDAD DE LAS BANCAS
Artículo 110.- Procedimiento para la revocacion de mandatos
legislativos provinciales, municipales y co-
munales. Instancia partidaria. Previo a la presentación ju-
dicial de la solicitud se deberá haber cumplido la instancia
partidaria en el seno del máximo organo deliberativo partida-
rio con los siguientes requisitos:
a) Convocatoria Especial: La convocatoria deberá reali-
zarse de acuerdo a como se determine en la Carta Orga-
nica con una antelación minima de treinta (30) días.
b) Veeduria judicial: Decidida la convocatoria se deberá
solicitar al Tribunal Electoral la designación de un
veedor al solo efecto de verificar el quorum y el re-
sultado de las votaciones.
c) Descargo derecho de defensa: Dentro de la mecánica de
la sesión especial, el representante legislativo
cuestionado podrá realizar su defensa oral y escrita
con todas las pruebas que considere necesarias
produciéndolase en la misma sesión, testimo-
nio de las cuales se deberán elevar a la justicia.
d) Mayoria especial:La resolución que determine la soli-
citud judicial de revocación de mandato deberá tomarse
con el voto de las dos terceras partes del total de
los miembros.
e) Fundamentación:La resolución debidamente fundada debe-
rá contener expresión concreta y detallada de los pun-
tos de la plataforma electoral cuya violación ostensi-
ble y grave se considere haber probado.
Artículo 111.- Procedimiento ante la Justicia Electoral. Con
el testimonio de lo actuado el presidente del
máximo órgano deliberativo partidario por sí a través de los
representantes legales partidarios , iniciará la demanda de
revocación de mandato. El Tribunal dará traslado al represen-
tante legislativo cuestionado por el término de diez (10)
días, vencido el cual abrirá la causa a prueba por el mismo
plazo. Las pruebas que se producirán deberán haber sido ofre-
cidas en la primera presentación judicial.El Tribunal podrá
dictar medidas para mejor proveer, y resolverá dentro de los
diez (10) días subsiguientes. La resolución del Tribunal no
dará lugar a recurso alguno.
TITULO V
SISTEMA ELECTORALES
CAPITULO I
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 112.- Eleccion de Gobernador y Vicegobernador. El
Gobernador y el Vicegobernador serán electos
por fórmula completa y a simple pluralidad de sufragios. En
caso de empate decide la Legislatura electa en la misma elec-
ción luego de constituida.
CAPITULO II
ELECCION DE LEGISLADORES
Artículo 113.- Eleccion de los legisladores de representacion
regional o legisladores por circuito electo-
ral. La Legislatura se integra con veinticuatro (24) legisla-
dores de representación regional elegidos a razón de tres (3)
legisladores por circuito electoral.
Las bancas se asignarán por el Sistema D'Hont, con un piso del
veintidós por ciento (22%) de los votos válidos emitidos.
Artículo 114.- Eleccion de Legisladores de representacion po-
blacional. La Legislatura también se integra
por legisladores de representación poblacional, en el número
que resulte de la asignación de una banca cada 22.000 o frac-
ción no menor de 11.000 habitantes, de acuerdo al último cen-
so aprobado, elegido por el Sistema D'Hont.
Participan en la asignación de cargos las listas que hayan
obtenido un mínimo del cinco por ciento (5%) de los votos vá-
lidos emitidos.
La asignación de cargos se realizará conforme el orden
establecido por cada lista y de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que
haya alcanzado como mínimo el cinco por ciento (5%) de
los votos válidos emitidos será dividido por uno
(1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente
hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.
b) Los coeficientes resultantes, con independencia de la
lista de la cual provengan, serán ordenados de mayor
a menor, en número igual al de cargos a cubrir.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los
ordenará en relación directa con el total de votos
obtenidos por las respectivas listas, y si éstas
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento
resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar
el Tribunal Electoral.
d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces
sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en
el inciso b).
Artículo 115.- Orden de lista. Los legisladores serán electos
de acuerdo con el orden que figuran en la bo-
leta electoral.
Artículo 116.- Empate. En caso de producirse empate para la
adjudicación de las bancas asignadas a la mayo-
ría, decidirá la Legislatura cuyo período vence.
CAPITULO III
ELECCION DE AUTORIDADES MUNICIPALES Y COMUNALES
Artículo 117.- Eleccion de Intendente. Los Intendentes se
eligen por voto directo y a simple pluralidad
de sufragios. En caso de empate se procede a una nueva elec-
ción.
Artículo 118.- Eleccion de concejales. Los concejales se eli-
gen por voto directo asignándose las bancas por
el Sistema D'Hont de acuerdo a lo establecido en el articulo
114.
Artículo 119.- Eleccion de Comuneros. En los Concejos Comuna-
les al partido que obtenga la mayor cantidad de
sufragios se le asignarán dos bancas y al que le siga en orden
de sufragios la restante, siempre que obtenga la tercera par-
te de los votos que obtuvo el partido que consagró la mayoría.
TITULO VI
DIVISION TERRITORIAL DE LA PROVINCIA LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS
A LOS FINES DE LA APLICACION DEL REGIMEN ELECTORAL
Artículo 120.- Division territorial.
1- A los fines electorales la Provincia se dividirá en la si-
guiente forma:
a) Distrito Electoral Unico: Se considerará así a la
Provincia para la elección de la fórmula del Poder
Ejecutivo y para la elección de legisladores por re-
presentación poblacional.
b) Circuitos Electorales:La Provincia se dividirá en ocho
(8) circuitos electorales, los que estarán integrados
por los siguientes municipios, comisiones de fomento
y departamentos, a saber:
1) Alto Valle Este: Chichinales, Villa Regina,
General Enrique Godoy, Ingeniero Huergo, Mainqué
y Valle Azul.
2) Alto Valle Oeste: Cipolletti, Fernandez Oro,
Cinco Saltos, Contralmirante Cordero, Campo
Grande y Catriel.
3) Alto Valle Centro: Cervantes, General Roca,
Allen, El Cuy, Lonco Vaca, Mencué y Cerro Poli-
cía.
4) Valle Medio: Los Departamentos Pichi Mahuida y
Avellaneda.
5) Valle Inferior: Los Departamentos Adolfo Alsina y
Conesa.
6) Atlántico: Los Departamentos San Antonio y Val-
cheta.
7) Línea Sur: Los Departamentos 9 de Julio y 25 de
Mayo.
8) Andino: los Departamentos Norquinco, Pilcaniyeu
y Bariloche.
2- A los fines electorales los municipios y comunas se consi-
derarán como distrito electoral único.
TITULO VII
DE LA CONVOCATORIA
DEL TIEMPO O EPOCA EN EL REGIMEN ELECTORAL
Artículo 121.- Ambitos de convocatoria. Plazo. La convocato-
ria a toda elección será efectuada en el ámbito
provincial y comunal por el Poder Ejecutivo Provincial y por
el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal. Se efec-
tuará con un plazo mínimo de noventa (90) y un máximo de cien-
to veinte (120) días de anticipación al acto eleccionario y
expresará:
a) Fecha de la elección.
b) Clase de cargos, números de vacantes y período por el
que se elige.
c) Número de candidatos por el que puede votar el elec-
tor.
d) Indicación del sistema electoral aplicable.
Artículo 122.- Fecha de elecciones. Las elecciones deberán
realizarse entre los meses de abril a octubre
del año del vencimiento de los mandatos. En caso de optarse
por la realización simultánea con elecciones nacionales se
estará a la fecha de convocatoria de la Nación. Esta opción
deberá estar resuelta antes del vencimiento del plazo máximo
de convocatoria a elecciones.
Artículo 123.- Derecho del elector. Vencido el plazo fijado
para la convocatoria sin que la misma se reali-
ce, cualquier elector puede solicitar judicialmente el cum-
plimiento del artículo 121.
Artículo 124.- Nueva convocatoria, plazo. Si no se hubiere
realizado la elección en la fecha fijada o rea-
lizada se la hubiere anulado, la nueva convocatoria se hará
de inmediato al recibo de la comunicación respectiva del Tri-
bunal Electoral, reduciéndose a treinta (30) días el plazo
fijado por el artículo 121.
Artículo 125.- Elecciones complementarias. Para las eleccio-
nes complementarias regirán las mismas disposi-
ciones establecidas en el artículo 121, debiendo ser convoca-
das con un mínimo de doce (12) días de anticipación.
Artículo 126.- Difusion. Deberá darse amplia difusión a las
convocatorias.
TITULO VIII
DE LA INTERVENCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Artículo 127.- Reconocimiento previo de los partidos. Para
presentar candidaturas, los partidos políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación de
un (1) año a la fecha de vencimiento de los mandatos.El mismo
requisito deberán cumplir los partidos que se integren en a-
lianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera en
forma individual para cada uno de los integrantes.
Artículo 128.- Registro de candidatos y pedidos de oficializa-
cion de listas. Desde la publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco (45) días anteriores a
la elección, los partidos registrarán ante el Tribunal Elec-
toral las listas de los candidatos proclamados, quienes debe-
rán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilida-
des legales. Los partidos presentarán junto con el pedido de
oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación al
cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos
los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento.
Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a
confusión a criterio del Tribunal.
Artículo 129.- Residencia. La residencia como requisito de
elegibilidad para cargos electivos se regirá
por lo preceptuado por la Constitución provincial, en el caso
de los legisladores por representación circuital el requisito
será de dos (2) años de residencia en el circuito de que se
trate. Para los cargos en las comunas regirán los mismos pla-
zos establecidos en la Constitución.
Artículo 130.- Acreditacion. La residencia podrá ser acredi-
tada por cualquier medio de prueba, excepto la
testimonial, siempre que figuren inscriptos en el Registro de
Electores del ámbito territorial que corresponda.
Artículo 131.- Listas. Presentacion completa. Las listas
estarán integradas por un número mínimo de can-
didatos igual al cincuenta por ciento (50 %) de los cargos
titulares para los cuales fuese convocado el electorado, de-
biendo ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un
número inferior al establecido.
Artículo 132.- Oficializacion de listas. Procedimientos: De
las presentaciones efectuadas, el Tribunal
dará vista a los apoderados de todos los partidos políticos
reconocidos en la jurisdicción, por el término de cuarenta y
ocho (48) horas, para que formulen oposición. Vencido el
plazo, el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguien-
tes, dictará resolución, con expresión concreta y precisa de
los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos. La resolución del Tribunal Electoral es suscepti-
ble del recurso de reposición ante el mismo Tribunal, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas, debiendo ser resuelta en
el término de tres (3) días por resolución fundada.
Si por resolución firme se estableciera que
algún candidato no reúne las calidades necesarias, el partido
a que pertenece podrá sustituirlo en el término de cuarenta y
ocho (48) horas,prorrogables por el mismo plazo a petición del
apoderado partidario. En caso de tratarse de candidaturas
unipersonales o de fórmulas, no produciéndose la sustitución,
se tendrá por desistida la presentación. De no efectuarse la
sustitución en el caso de listas se procederá al corrimiento
de las mismas de oficio.
De igual forma se sustanciarán las sustitucio-
nes.
Todas las resoluciones se notificarán por cédu-
la al domicilio legal, quedando firmes una vez vencidos los
plazos establecidos.
Los términos serán contados por días corridos,
excepto cuando el del vencimiento sea inhábil, en cuyo caso
el término caducará el primer día hábil siguiente.
La lista oficializada de candidatos será comu-
nicada por el Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas
de hallarse firme su decisión.
Artículo 133.- Oficializacion de listas para candidaturas mu-
nicipales y comunales en elecciones no simul-
taneas. La presentación se regirá por los artículos preceden-
tes, debiendo presentarse las mismas ante las Juntas Electo-
rales locales siendo sus resoluciones suceptibles de apelación
ante el Tribunal Electoral, por el término de setenta y dos
(72) horas debiendo resolverse en idéntico plazo.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
DE LA OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
Artículo 134: Plazo para su presentacion. Requisitos.
Aprobadas las listas de candidatos los partidos
presentarán ante el Tribunal Electoral, por lo menos treinta
(30) días antes de la elección , en número suficiente, mode-
los exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser uti-
lizadas en los comicios, las que deberán contener los si-
guientes requisitos:
1.- Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común,
color blanco. Serán de doce (12) por nueve con cin-
cuenta (9,50) centímetros para cada categoría de can-
didatos. Las boletas contendrán tantas secciones como
categorías de candidatos presente el partido, las que
irán unidas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inme-
diata por parte del elector o de los funcionarios en-
cargados del escrutinio. Para una más notoria dife-
renciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candida-
tos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan
que elegir un número de cargos que torne dificultosa
la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal
podrá autorizar que la sección de la boleta que inclu-
ya esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19)
centímetros, manteniéndose el tamaño estipulado para
los restantes.
2.- En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina
de candidatos y la designación del partido político.
La categoría de cargos se imprimirá en letras destaca-
das y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admiti-
rá también la sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o fotografía y número de identifica-
ción del partido.
3.- Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán
en el local del Tribunal, adheridos a una hoja de
papel de tipo oficio. La falta de presentación de las
boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al
partido de participar en el acto eleccionario.
Artículo 135.- Verificacion de los candidatos. El Tribunal
Electoral procederá en primer término a veri-
ficar si los nombres y el orden de los candidatos coinciden
con la lista registrada.
Artículo 136.- Aprobacion de las boletas. Cumplido este trá-
mite, el Tribunal convocará a los apoderados
de los partidos políticos a una audiencia y oídos éstos apro-
bará los modelos de boletas si a su juicio reunieran las con-
diciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir
diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí
a simple vista, aún para los electores analfabetos, de no
ser así, el Tribunal requerirá de los apoderados de los par-
tidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dic-
tará resolución.
Artículo 137.- Presentacion de las boletas aprobadas. Aproba-
dos los modelos presentados, cada partido
entregará dos (2) ejemplares por mesa al Tribunal, en el tér-
mino de diez (10) días; en caso de no cumplir con esta obli-
gación, el partido quedará inhabilitado de participar en el
acto eleccionario. Los modelos de boletas aprobados y presen-
tados para ser enviados a los presidentes de mesa, serán au-
tenticados por el Tribunal con un sello que diga "Oficializada
por el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro para la
elección de fecha ....". Por la Secretaría Electoral se dará
fé de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método
que vuelva insospechada su autenticidad.
Artículo 138.- Presentacion de las boletas para las mesas de
sufragio. Hasta cinco (5) días antes de los
comicios, los partidos deberán hacer llegar al Tribunal las
boletas necesarias para ser distribuidas en las mesas junto
con el resto del material electoral. Si algún partido no cum-
pliera con esta obligación, sus fiscales entregarán las bole-
tas al presidente de mesa a la hora de apertura del acto elec-
toral, caso contrario el comicio se abrirá sin que pueda
plantearse impugnación alguna por la falta de boletas.
Artículo 139.- Oficializacion de boletas en elecciones muni-
cipales o comunales no simultaneas. Cumplido el
trámite de aprobación de candidaturas los partidos oficializa-
rán las boletas, siendo de aplicación al respecto los artícu-
los precedentes debiendo efectuarse las presentaciones ante
las Juntas Electorales municipales o comunales, quienes las
juzgarán. Sus resoluciones serán apelables por un plazo de
setenta y dos (72) horas ante el Tribunal Electoral quien re-
solverá en idéntico plazo.
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
Artículo 140.- Provision. El Poder Ejecutivo adoptará las
providencias necesarias para remitir con la
debida antelación al Tribunal Electoral, las urnas, formula-
rios, sobres, papeles especiales y sellos que deben distri-
buirse a los presidentes de comicios.
Artículo 141.- Entrega de utiles electorales. La Secretaría
Electoral entregará a los Juzgados de Paz,
con destino al presidente de cada mesa, los siguientes docu-
mentos y útiles:
a) Tres ejemplares de los Registros Electorales para la
mesa.
b) Una urna debidamente sellada y cerrada.
c) Sobres para el voto.
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas,
rubricadas y selladas por el Secretario Electoral.
e) Boletas, en el caso de que los partidos políticos las
hubieren suministrado para su distribución. La canti-
dad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos políticos, serán establecidas
por el Tribunal Electoral, conforme a las posibilida-
des y exigencias de los medios de transporte.
f) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documenta-
ción impresos, papel, lapiceras, etc., en cantidad
necesaria.
g) Un ejemplar de la presente Ley y su decreto
reglamentario.
Los despachos serán hechos con anticipación suficiente para
que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la me-
sa, a la apertura del acto electoral.
Artículo 142.- Provision de utiles en elecciones municipales
o comunales no simultaneas. Cuando se trate
de elecciones municipales no simultáneas, realizadas dentro
de lo prescripto en el artículo 205, la Provincia a través
del Tribunal Electoral proveerá de los elementos necesarios
para la realización del acto comicial, que serán remitidos a
las Juntas Electorales muncipales o comunales.
CAPITULO III
NORMAS ESPECIALES PARA EL ACTO ELECTORAL
Artículo 143.- Custodia. Prohibicion: Sin perjuicio de lo
que especialmente se establezca en cuanto a la
custodia y seguridad de cada comicio, queda prohibida cual-
quier ostentación de fuerza en el día de la elección. Sólo
los presidentes de mesa, tendrán a su disposición la fuerza
policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 144.- Abuso de autoridad. Ninguna autoridad provin-
cial, municipal o comunal podra encabezar
grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la
influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio,
ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en for-
ma alguna en los actos electorales.
Artículo 145.- Aviso de falta de custodia. Si la autoridad
competente no hubiere dispuesto la presencia
de fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y re-
gularidad del sufragio, o si éstas no se hubieren hecho pre-
sentes, o no cumplieren las órdenes del presidente de mesa,
éste lo hará saber telegráficamente al Tribunal Electoral. En
elecciones municipales o comunales la comunicación se hará a
las Juntas.
Artículo 146: Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades prose-
litistas expresas o encubiertas y la publicidad parti-
daria emitida por medios escritos, radiales o televi-
sivos, o cualquier otra propaganda proselitista,
desde treinta y dos (32) horas antes de la iniciación
de los comicios.
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio
dentro del radio de ochenta (80) metros de las mesas
receptoras de votos, contados sobre la calzada, ca-
lle o camino.
c) Admitir reunión de electores o depósito de armas du-
rante las horas de la elección a todo propietario o
inquilino que en los centros urbanos habite una casa
situada dentro de un radio de ochenta (80) metros al-
rededor de la mesa receptora de votos.
d) Los espectáculos populares al aire libre, o en recin-
to cerrado, fiestas teatrales, deportivas y toda
clase de reuniones públicas que no se refieran al acto
electoral, durante las horas de los comicios.
e) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de
bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el
día de los comicios, hasta pasadas tres (3) horas de
la clausura de los mismos.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los comicios
portando armas, o usando banderas, divisas u otros
distintivos.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un
radio de ochenta (80) metros del lugar en que se ins-
talen mesas receptoras de votos. El Tribunal o Junta
Electoral podrá disponer el cierre temporario de los
locales que estuvieran en infracción a lo dispuesto
precedentemente. No se instalarán mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que
se encuentra la sede provincial de los partidos.
h) La publicación y/o difusión de sondeos, encuestas o
estudios de opinión referidos al acto comicial, por
cualquier medio de comunicación, el día de los comi-
cios y las treinta y dos (32) horas anteriores.
CAPITULO IV
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 147.- Designacion de lugares de comicios. El Tribu-
nal Electoral designará con no menos de trein-
ta (30) días de antelación a la fecha de los comicios, los
lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
A tales efectos, podrán habilitarse dependen-
cias oficiales, locales de instituciones de bien público,
salas de espectáculos u otras que reúnan las condiciones nece-
sarias para ese objeto.
A los fines del cumplimiento de la presente
disposición contará con la cooperación de las autoridades y
fuerzas policiales de la jurisdicción.
Los particulares notificados por el Tribunal
respecto de la utilización de locales para ubicar las mesas
receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para
facilitar el funcionamiento de los comicios.
Si no existiese en el lugar locales apropiados
para la ubicación de las mesas, el Tribunal podrá designar el
domicilio del presidente de los comicios para que funcionen.
El Tribunal Electoral podrá modificar con pos-
terioridad, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a
las mesas.
Artículo 148.- Facultad de las Juntas. En caso de elecciones
municipales o comunales no simultáneas la de-
signación de los lugares de comicios se hará por las Juntas
Electorales.
Artículo 149.- Autoridad de mesa. Designacion. Notificacion.
Excusacion. Cada mesa electoral tendrá como
única autoridad, un funcionario que actuará con el título de
presidente, designado por el Tribunal Electoral con una ante-
lación de veinte (20) días a la fecha de los comicios.
Se designarán además,dos suplentes que lo auxi-
liarán y reemplazarán por el orden de su designación.
Las notificaciones de designación se cursarán
a través de los Jueces de Paz de las localidades, por los
servicios especiales de comunicación de los organismos de se-
guridad o por el servicio de Correos de la Nación.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5)
días de notificados quiénes invocaren razones de enfermedad o
de fuerza mayor debidamente justificadas por autoridad sanita-
ria competente o en su defecto por médico particular sujeto a
las verificaciones que el Tribunal considere menester, con
las sanciones correspondientes si se comprobare falsedad. Las
causas sobrevinientes serán objeto de consideración especial
por parte del Tribunal.
Es causal de excepción el desempeñar funciones
de organización y/o dirección de un partido político, y/o ser
candidato lo que se acreditará mediante certificación partida-
ria.
Artículo 150.- Publicacion. La designación de los presidentes
y suplentes de las mesas y el lugar en que és-
tas funcionarán, deberán ser publicadas con no menos de quin-
ce (15) días de antelación a la fecha de los comicios, por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
La publicación estará a cargo del Tribunal
Electoral, que lo hará saber también a las Juntas, Poder
Ejecutivo, Legislatura y apoderados de los partidos políticos
que participen en la elección.
Artículo 151.- Requisitos. Los presidentes y suplentes debe-
rán reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio.
b) Residir en la localidad donde ejerza sus funciones.
c) Saber leer y escribir.
Artículo 152.- Obligacion de asistencia. El presidente de
mesa y los suplentes deberán encontrarse pre-
sentes en el momento de la apertura y clausura del acto elec-
toral, salvo enfermedad o fuerza mayor, que deberán llevar a
conocimiento del Tribunal Electoral.
Artículo 153.- Deberes. Es misión esencial de las autoridades
de mesa velar por el correcto desarrollo del
acto eleccionario.
Al reeemplazarse entre sí, los funcionarios
asentarán la hora en que toman y dejan el cargo.
En todo momento deberá encontrarse en la mesa
un suplente para reemplazar al que está actuando de presiden-
te, si fuese necesario.
CAPITULO V
APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Artículo 154.- Constitucion de las mesas el dia de los comi-
cios.
El día señalado para la elección por la convo-
catoria respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta
(7,30) horas en el local en que debe funcionar la mesa, el
presidente de los comicios y sus suplentes, el funcionario
encargado de la entrega de los documentos y útiles a que se
refiere el artículo 141 y los agentes de policía que se en-
cuentren a las órdenes de las autoridades de la mesa. Si has-
ta las ocho y treinta (8.30) horas no se hubieren presentado
los designados, en elecciones provinciales o simultáneas con
municipales, el Juez de Paz designará de entre los electores
de la mesa, de ser posible, nuevas autoridades.En elecciones
municipales no simultáneas las designaciones las harán las
Juntas Electorales.
Artículo 155.- Procedimiento a seguir. El presidente de la
mesa o su reemplazante legal procederá:
a) A recibir la urna,verificando que sus sellos estén
intactos. Procederá a romper los mismos y abrir la
urna verificando la presencia de los registros y úti-
les necesarios a los fines del comicio, debiendo
firmar recibo de éstos al funcionario encargado de la
entrega.
b) A cerrar la urna nuevamente, previo verificación por
los fiscales presentes de que la misma esté vacia,
poniendo una faja de papel que no impida la introduc-
ción de los sobres de los votantes que deberá ser fir-
mada por el presidente, los suplentes y todos los
fiscales presentes, labrándose un acta especial que
firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se
negare a firmar, se hará constar en el acta;
c) Habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se
encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil ac-
ceso para ser utilizado de cuarto oscuro. No podrá
tener más de una puerta utilizable, debiéndose cerrar
y sellar las demás en presencia de los fiscales, así
como también las ventanas que tuviere, de modo de
rodear de las mayores seguridades el secreto de voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto
oscuro de elemento alguno que implique una sugerencia
a la voluntad del elector fuera de las boletas aproba-
das por el Tribunal.
d) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas
que hubieren sido remitidos por el Tribunal Electoral
o que entregaren los fiscales, confrontándolas con
las boletas autenticadas. Las boletas se ordenarán
por el número asignado a cada partido de menor a ma-
yor. No se compondrán con boletas de distinto partido
los tramos faltantes para completar candidaturas a
todos los cargos.
e) A firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la
mesa, uno de los ejemplares del registro de electores
de la misma, para que pueda ser consultado por los
electores. Este registro puede ser firmado por los
fiscales que así lo deseen.
f) A colocar sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares
del registro electoral, a los efectos de la emisión
del sufragio.
g) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales
que se hubieren presentado. Los que no se encontraren
presentes serán reconocidos a medida que lleguen.
Artículo 156.- Apertura del acto. Tomadas estas medidas, a las
ocho (8)horas en punto, el presidente declarará
abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura
llenando los claros del formulario impreso y los registros
correspondiente a la mesa, que contendrán :
a) Datos de la mesa.
b) Fecha y hora de apertura.
c) Nombre de las autoridades y fiscales presentes.
Esta acta será firmada por el presidente, los suplentes y los
fiscales. Si alguno de éstos no estuviere, o no hubiere fis-
cales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente con-
signará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos
electores presentes, que firmarán después de él.
CAPITULO VI
EMISION DEL SUFRAGIO
Artículo 157.- Procedimiento. Una vez abierto el acto se
procederá a emitir el sufragio en el siguiente
orden:
a) El presidente y sus suplentes. Si éstos no se hallan
inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el
nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo
constar, así como en la mesa en que está registrado.
b) Los fiscales acreditados ante la mesa quiénes en caso
de no estar inscriptos en el padrón de la mesa, debe-
rán ser agregados en el mismo, siempre que figuren en
el padrón de la localidad.
c) El personal que custodia la mesa, si esta inscripto
en el padrón de la localidad en elecciones municipales
o en el padrón del distrito en elecciones provincia-
les.
d) Los electores por orden de llegada.
e) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen
presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que
se incorporen a la mesa.
Artículo 158.- Caracter del voto. El secreto del voto es o-
bligatorio durante todo el desarrollo del acto
electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la
mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal se-
creto.
Artículo 159.- Donde y como pueden votar los electores. Los
electores podrán votar únicamente en la mesa
receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el
documento cívico habilitante. El presidente verificará si el
ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el
padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos per-
sonales consignados en el padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento.
1.- Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no
correspondiera exactamente al de su documento cívico, el
presidente admitirá el voto siempre que, examinados debi-
damente el número de ese documento, año de nacimiento,
domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del
padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepan-
cia verse acerca de alguno o algunos datos relativos
al documento cívico (domicilio, clase de documento,
etcétera).
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documen-
to, siempre que conteste satisfactoriamente al inte-
rrogatorio minucioso que le formule el presidente so-
bre los datos personales y cualquier otra circunstan-
cia que tienda a la debida identificación.
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casi-
llas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en
cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en
blanco del documento cívico.
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de ins-
tituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo,
etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior
al que consta en el padrón.
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrola-
miento o libreta cívica y figurase en el registro con
documento nacional de identidad.
4.- El presidente dejará constancia en la columna de
"Observaciones" del padrón de las diferencias a que se
refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 160.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad,
ni aun el Tribunal Electoral, podrá ordenar
al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que
no figura inscrito en los ejemplares del padrón electoral ex-
cepto en los casos del artículo 157.
Artículo 161.- Derecho del elector a votar. Todo aquél que
figure en el padrón y exhiba su documento cí-
vico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el
acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación
alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figu-
rar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre
tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo
en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 162.- Verificacion de la identidad del elector.
Comprobado que el documento cívico presentado
pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elec-
tor, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente con las indicaciones respectivas de dicho docu-
mento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 163.- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza
la presidencia de la mesa, por su iniciativa
o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al
elector sobre las diversas referencias y anotaciones del docu-
mento cívico.
Artículo 164.- Impugnacion de la identidad del elector. Las
mismas personas también tienen derecho a im-
pugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere
falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concreta-
mente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada
por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota su-
maria en la columna de observaciones del padrón, frente al
nombre del elector.
Artículo 165.- Procedimiento en caso de impugnacion. En caso
de impugnación el presidente lo hará constar
en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre,
apellido, número y clase de documento cívico y año de naci-
miento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector im-
pugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el
presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de
éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo
hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores
presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencio-
nado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el
sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto os-
curo. El elector no podrá retirar del sobre el formulario,
si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la
impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes
a suscribir el formulario importará el desistimiento y anula-
ción de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para
que subsista. El sobre con el voto del elector, juntamente
con el formulario que contenga su impresión digital y demás
referencias ya señaladas, serán colocados en el sobre al que
alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Artículo 166.- Entrega del sobre al elector. Si la identidad
no es impugnada el presidente entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su
puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a ence-
rrar su voto en él.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo
hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que
se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado
al elector.
Si así resuelven, todos los fiscales de la
mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un
retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán
obligados a firmar varios a los fines de evitar la identifica-
ción del votante.
Artículo 167.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto
oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el
elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá
inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por
el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa
o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifi-
que si el sobre que trae el elector es el mismo que él entre-
gó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones provincia-
les y municipales, se utilizará un solo sobre para depositar
todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el pre-
sidente y los fiscales que quieran hacerlo, quiénes se reti-
rarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las
distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas
la elección de la suya.
En el caso de otros discapacitados habilitados
a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados fisica-
mente para tomar su voto en el cuarto oscuro e introducirlo
debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados al
cuarto oscuro por el presidente de la mesa quien procederá a
introducir la boleta que eligiere el ciudadano en el sobre
correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos suce-
sivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la
discapacidad lo requiera.
Artículo 168.- Constancia de la emision del voto. Acto conti-
nuo el presidente procederá a anotar en el
padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y
del elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva
del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada,
sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el
lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 169.- Constancia en el padron y acta. En los casos
del artículo 157 deberán agregarse el o los
nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse cons-
tancia en el acta respectiva.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO
DEL CUARTO OSCURO
Artículo 170.- Inspeccion del cuarto oscuro. El presidente de
la mesa por sí o cuando lo soliciten los fis-
cales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cercionarse
que funciona de acuerdo a lo establecido por el artículo 155.
Artículo 171.- Verificacion de la existencia de boletas. El
presidente cuidará que en el cuarto oscuro
existan en todo momento ejemplares suficientes de las boletas
oficializadas de todos los partidos. No se admitirá en el
cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.
CAPITULO VIII
CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Artículo 172.- Ininterrupcion de las elecciones. Las eleccio-
nes no podrán ser interrumpidas, y en el caso
de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el
tiempo que haya durado la interrupción y el motivo que le dió
orígen.
Artículo 173.- Clausura del acto. Las elecciones terminarán a
las dieciocho (18) horas en punto, en cuyo
momento el presidente dispondrá clausurar el acceso a los co-
micios, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios ta-
chará del padrón, los nombres de los electores que no hayan
comparecido, y hará constar al pie del mismo, el número de
sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fisca-
les.
CAPITULO IX
ESCRUTINIO DE LA MESA
Artículo 174.- Procedimiento. Calificacion de los sufragios.
Acto seguido el presidente de los comicios,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia de la fuerza de
seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la sola pre-
sencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos
que lo soliciten, hará el escrutinio reservándose a los nom-
brados el solo derecho de observar el trabajo realizado en
forma exclusiva por el presidente y los suplentes de éste,
ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los
contará confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma
legal y los que correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de
los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las si-
guientes categorias:
4.1.- Votos validos: Son los emitidos mediante boleta ofi-
cializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candida-
tos, agregados o sustituciones . Si en un sobre apa-
recen dos o más boletas oficializadas correspondientes
al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se
computará una de ellas destruyéndose las restantes.
4.2.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de
cualquier color con inscripciones o imágenes de
cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscrip-
ciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los
supuestos del apartado 4.1. anterior.
c) Mediante dos (2) o más boletas de distinto partido
para la misma categoría de candidatos.
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción
parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por
lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta se
hayan incluido objetos extraños a ella.
4.3.- Votos en blanco: cuando el sobre estuviese vacío o
con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen
alguna.
4.4.- Votos recurridos : Son aquellos cuya validez o nuli-
dad fuese cuestionada por algún fiscal presente en la
mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido
con expresión concreta de las causas, que se asenta-
rán sumariamente en volante especial que proveerá el
Tribunal.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respec-
tivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante, con-
signándose aclarado su nombre y apellido, domicilio y
partido político a que pertenezca. Ese voto se anota-
rá en el acta de cierre de comicios como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tri-
bunal, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados
válidos por el Tribunal, se hará en igual forma que
la prevista en el artículo l85.
4.5.- Votos impugnados: Son los relacionados con la identi-
dad del elector, conforme al procedimiento reglado
por los Artículos 164 y 165.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá
tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho
(18) horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los
electores.
Los miembros de la mesa o los fiscales de los partidos podrán
cuestionar la clasificación que se haga de los votos, solici-
tando su inclusión en una categoria distinta. El presidente
de los comicios considerará la cuestión y si en principio la
clasificación no fuera absolutamente clara e indudable se in-
cluirá el sufragio en la categoria de recurrido.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.
Artículo 175.- Acta de Escrutinio. Concluída la tarea del
escrutinio se consignará en acta impresa al
dorso del padrón lo siguiente:
a) La hora de cierre de los comicios, número de sufra-
gios emitidos, cantidad de votos impugnados, dife-
rencia entre las cifras de sufragios escrutados y la
de votantes señalados en el registro de electores,
todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios
logrados por cada uno de los respectivos partidos y en
cada una de las categorías de cargos; el número de
votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales
que actuaron en la mesa, con mención de los que estu-
vieron presentes en el acto del escrutinio o las razo-
nes de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de
la clausura de los comicios suscribirá una constancia
de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia, firmando
otro de los fiscales presentes. Se dejará contancia,
asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales
sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que
hagan con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados
con el número de chapa, que se desempeñaron a las
órdenes de las autoridades de los comicios hasta la
terminación del escrutinio.
f) La hora de finalización del escrutinio.
g) El presidente dejará constancia en la columna de
"Observaciones" del padrón,de las diferencias a que se
refieren las disposiciones precedentes.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el
acta resulta insuficiente, se utilizará el formulario de no-
tas suplementario, que integrará la documentación a enviarse.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la
misma, el presidente de mesa extenderá en formulario que se
remitirá al efecto, certificados de escrutinio que serán sus-
criptos por el mismo, por los suplentes y los fiscales a
quiénes se les entregará un certificado si lo solicitaren.
De los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos
esta circunstancia.
En el acta de cierre de los comicios se deberán consignar los
certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron,
así como las circunstancias de los casos en que no fueren sus-
critos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 176.- Guarda de boletas y documentos. Una vez
suscrita el acta referida en el artículo ante-
rior y los certificados de escrutinio que correspondan, se
depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordena-
das de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas,
los sobres utilizados y un certificado de escrutinio.
El registro de electores, con las actas de
apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los
votos impugnados se guardarán en el sobre especial que se re-
mitirá al Tribunal Electoral, el cual cerrado, sellado y
firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se en-
tregará al Juez de Paz simultáneamente con la urna.
Artículo 177.- Cierre de la urna y sobre especial. Seguida-
mente se procederá a cerrar la urna, colocán-
dose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubrién-
dose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que ase-
gurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fisca-
les que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente ex-
puestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna
y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en for-
ma personal, a los Jueces de Paz o de quiénes se hubiesen
recibido los elementos para la elección. El presidente reca-
bará de dichos empleados el recibo correspondiente, por du-
plicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá
al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad
o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente
de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos em-
pleados, hasta que la urna y documentos se depositen en el
lugar de guarda hasta su transporte.
Artículo 178.- Comunicacion al Tribunal Electoral. Terminado
el escrutinio de mesa, el presidente hará
saber al Juez de Paz o funcionario designado al efecto que se
encuentre presente, el resultado y se confeccionará en for-
mulario especial la comunicación que suscribirá el presidente
de mesa juntamente con los fiscales, que contendrá todos
los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que para
cada caso se establezca, previo estricto control de su texto
confrontándolo con el acta de escrutinio, con la colaboración
de los suplentes y fiscales.
Artículo 179.- Custodia de las urnas y documentacion. Los par-
tidos políticos podrán vigilar y custodiar las
urnas y su documentación desde el momento en que se entregan
al funcionario autorizado hasta que son recibidas en el Tribu-
nal Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al fun-
cionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por
éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fis-
cales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán
acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer
en algún recinto hasta su transporte las puertas, ventanas y
cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presen-
cia de los fiscales, quiénes podrán custodiar las puertas de
entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas al Tribunal Electoral se
hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad
disponibles.
Artículo 180.- Procedimiento en elecciones muncipales o comu-
nales no simultaneas. En las elecciones muni-
cipales o comunales no simultáneas, cumplido el trámite de
cierre de urnas y sobre con la documentación, ambos elemen-
tos serán transportados al local en que funcione la Junta E-
lectoral, realizándose en la forma prescripta en el artículo
178 la comunicación al Tribunal Electoral y Ministerio de Go-
bierno.
CAPITULO X
ESCRUTINIO DEFINITIVO
Artículo 181.- Plazos. Recepcion de la documentacion. El
Tribunal Electoral efectuará con la mayor ce-
leridad las operaciones que se indican en esta Ley. A tal
fin, todos los plazos se computarán en días corridos. El
Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a la elec-
ción, concentrándo esa documentación en lugar visible y per-
mitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo 182.- Designacion de fiscales. Los partidos que hu-
biesen oficializado listas podrán designar
fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del
escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la docu-
mentación correspondiente.
Artículo 183.- Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cua-
renta y ocho (48) horas siguientes a la elec-
ción,el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que
versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de
las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación
alguna.
Artículo 184.- Reclamos de los partidos politicos. En igual
plazo también recibirá de los organismos di-
rectivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra
la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del
partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cum-
pliéndose este requisito la impugnación será desestimada,
excepto cuando la demostración surja de los documentos que
estén en poder del Tribunal.
Artículo 185.- Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo
del artículo 183, el Tribunal Electoral realizará
el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el
menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la
consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva
para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada.
b) Si no tiene defectos graves de forma.
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos
que el presidente debe confeccionar con motivo del
acto electoral y escrutinio.
d) Si admite o rechaza las protestas.
e) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el
acta coincide con el número de sobres remitidos por el
presidente de la mesa, verificación que sólo se lle-
vará a cabo en el caso de que medie denuncia de un
partido político actuante en la elección.
f) Si existen votos recurridos los considerará para de-
terminar su validez o nulidad, computándolos en con-
junto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas el Tribunal se
limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resul-
tados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación
de algún partido político actuante en la elección,en cuyo ca-
so actuando de oficio y siempre por resolución irrecurrible,
podrá disponer la apertura de la urna e incluso la realización
de un nuevo escrutinio.
El Tribunal tendrá por válido el escrutinio de mesa que se
refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 186.- Declaracion de nulidad.Cuando procede. El Tri-
bunal declarará nula la elección realizada en
una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando se
constatare que:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado
de escrutinio firmado por las autoridades de los comi-
cios y dos (2) fiscales por lo menos.
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta
de ella, el certificado de escrutinio no contare con
los recaudos mínimos preestablecidos.
c) El número de sufragantes consignados en el acta o en
su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera
en cinco (5) o más del número de sobres utilizados y
remitidos por el presidente de mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del
inciso c) con cualquiera de los descriptos en los incisos a) y
b).
Artículo 187.- Comprobacion de irregularidades. A petición de
los apoderados de los partidos, el Tribunal
podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura an-
ticipada de los comicios privó maliciosamente a elec-
tores de emitir su voto.
b) No aparezca la firma del presidente o autoridad que
presidió el comicio en el acta de apertura o de clau-
sura, en su caso, en el certificado de escrutinio
y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás for-
malidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 188.- Convocatoria a complementarias. Si no se efec-
tuó la elección en alguna o algunas mesas, o
se hubiere anulado, el Tribunal requerirá del Poder Ejecutivo
que corresponda, que convoque a los electores respectivos a
elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el
artículo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el
resultado de la mesa anulada pudiese modificar el resultado
general de la elección en cualquiera de las categorias de can-
didatos que se eligen.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal
convocatoria será indispensable que un partido político ac-
tuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada
la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 189.- Efectos de anulacion de mesas. Se considerará
que no existió elección en la Provincia, Cir-
cuito, Municipio o Comunal cuando la mitad del total de sus
mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se
comunicará al Poder Ejecutivo y Legislativo que corresponda.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva
convocatoria con sujeción a las disposiciones de éste codigo.
Artículo 190.- Recuento de sufragios por errores u omisiones
en la documentacion. En caso de evidentes
errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consigna-
dos en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral
podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar inte-
gralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por
el presidente de mesa, salvo lo dispuesto por el artículo
186.
Artículo 191.- Votos Impugnados. Procedimiento. En el examen
de los votos impugnados se procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario pre-
visto en el artículo 165 y se enviará a la autoridad competen-
te para que, después de cotejar la impresión digital y demás
datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si
ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en
el cómputo; si resultare probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al
fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o
impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el menciona-
do formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el
sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impug-
nados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos
los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a
la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mez-
clados en una urna o caja cerrada a fin de impedir su indivi-
dualización por mesa.
Artículo 192.- Computo final. El Tribunal sumará los resulta-
dos de las mesas ateniéndose a las cifras con-
signadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que
hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebida-
mente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará
constancia en el acta final, acordando luego un dictamen so-
bre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de
la elección.
Artículo 193.- Protestas contra el escrutinio. Finalizadas
estas operaciones el presidente del Tribunal
preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta
que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o des-
pués de resueltas las que se presenten, el Tribunal acordará
un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez
o nulidad de la elección.
Artículo 194.- Proclamacion de los electos. Una vez realizado
el escrutinio definitivo y juzgada la validez
de las elecciones, el Tribunal proclamará a los que resulta-
ren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acre-
diten su carácter.
Para la proclamación de los legisladores se
seguirá el orden de lista, sea del Circuito ó del Distrito,
entendiendose que los titulares no electos serán considerados
por el orden en que figuren como suplentes.
En el mismo acto serán proclamados los suplen-
tes en la misma cantidad como cargos titulares haya obtenido
cada partido, que en caso de vacancia definitiva reemplazarán
a los titulares siguiendo también el orden de lista.
Artículo 195.- Destruccion de boletas. Inmediatamente en pre-
sencia de los concurrentes, se destruirán las
boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese nega-
do validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, a las
cuales se unirán todas las actas a que alude el artículo 192,
rubricadas por los miembros del Tribunal y por los apoderados
que quieran hacerlo.
Artículo 196.- Acta del escrutinio de distrito. Testimonios.
Todos estos procedimientos constarán en un
acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que
será firmada por la totalidad de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta a los
poderes Ejecutivo y Legislativo y a cada uno de los partidos
intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno
de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio de
Gobierno conservará durante cinco años los testimonios de las
actas que le remitiera el Tribunal.
Artículo 197.- Escrutinio definitivo en elecciones municipa-
les o comunales no simultaneas. Procedimien-
to. El procedimiento para el escrutinio definitivo se regirá
por las normas establecidas en este capítulo. Terminadas las
operaciones de escrutinio por la Junta Electoral el presidente
interrogará a los apoderados acerca de si tienen alguna pro-
testa que formular con respecto a las resoluciones de la Jun-
ta. Si no las hubiere, se tendrán por proclamados los candi-
datos que resultaren electos. En caso contrario, el presi-
dente recibirá las apelaciones, que deberán formularse por
escrito y en el mismo acto. Ellas serán elevadas, para su
juzgamiento, al Tribunal Electoral de inmediato y por el me-
dio más rápido de comunicación, conjuntamente con los antece-
dentes. El Tribunal resolverá dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de recibida la documentación y comunicará el fallo
inmediatamente a la Junta Electoral. La proclamación de los
electos se hará después de conocida la resolución del Tribu-
nal. Del acto de proclamación se levantará acta en la que
constará el resultado de la elección y el nombre de los candi-
datos que resulten proclamados, a quiénes se entregará copia
de las mismas debidamente autenticadas. Los originales de las
actas se remitirán al Tribunal Electoral y testimonios se en-
viarán a los partidos políticos intervinientes y a los poderes
Ejecutivo y Legislativo.
TITULO X
VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL:
PENAS Y REGIMEN PROCESAL
CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
Artículo 198.- No emision del voto. Se impondrá multa
equivalente a un jornal básico al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de
Paz de su localidad dentro de los sesenta (60) días de la res-
pectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por al-
guna de las causales que prevé el artículo 14, se asentará
constancia en el documento cívico. El infractor no podrá ser
designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante
tres (3) años a partir de la elección, ni efectuar trámites
ante organismos provinciales , municipales o comunales, por
el término de un año.
Artículo 199.- Pago de la multa. El pago de la multa se acre-
ditará mediante estampilla fiscal que se adhe-
rirá al documento cívico en el lugar destinado a las constan-
cias de emisión del voto y será inutilizada por el secretario
o el Juez de Paz.
Artículo 200.- Portacion de armas. Exhibicion de banderas,
divisas o distintivos partidarios. Propaganda
politica. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o
multa de hasta el equivalente a diez (10) jornales básicos, a
toda persona que ingresare al lugar de los comicios portando
armas, exhibiendo banderas, divisas u otros distintivos par-
tidarios. Iguales medidas se aplicarán a quiénes a partir del
comienzo del plazo de treinta y dos (32) horas antes de la
apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda pro-
selitista emitida por medios radiales, escritos o televisi-
vos, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca
sanción mayor.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Artículo 201.- Remision. Será de aplicación lo dispuesto en
el capítulo pertinente "De los Delitos
Electorales" de la ley nacional electoral, en cuanto a los
tipos penales descriptos y sanciones a aplicar.
Artículo 202.- Comportamiento malicioso o temerario. Si el
comportamiento de quiénes concurran o impugnan
votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere clara-
mente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 164
y 165 fueren notoriamente infundados, el Tribunal Electoral
podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la
conducta de la agrupación política recurrente y la de sus re-
presentantes.
En este caso se impondrá una multa, con des-
tino al "Fondo de Apoyo a la Actividad Política", de cincuen-
ta (50) a mil (1.000) jornales mínimos de la que responderán
solidariamente las autoridades partidarias.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO GENERAL
Artículo 203.- Faltas electorales. Ley Aplicable. El Tribunal
Electoral conocerá de las faltas electorales.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del
Código de Procedimiento Penal.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales
se rige por lo previsto en el Titulo X del Libro Primero del
Código Penal y en ningún cado podrá operarse en un término
inferior a los dos (2) años, suspendiéndose tal prescripción
durante el desempeño de cargos públicos que impidan la deten-
ción o procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION
DE AMPARO AL ELECTOR
Artículo 204.- Sustanciacion. Al efecto de sustanciar las
acciones de amparo a que se refieren los ar-
tículos 12 y 13 de esta Ley, los funcionarios y magistrados
mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma
verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por in-
termedio de la fuerza pública, si fuese necesario y en su
caso serán comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral. A
esos efectos los juzgados de primera instancia y los de paz
mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del
acto electoral.
El Tribunal Electoral podrá asimismo destacar el día de
elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o
designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y
velar por su cumplimiento.
El Tribunal a ese fin deberán preferir a los magistrados
provinciales y funcionarios de la justicia provincial.
TITULO XI
DE LA SIMULTANEIDAD Y SERVICIO ELECTORAL
Artículo 205.- Servicio Electoral Provincial. Convocadas las
elecciones por el Poder Ejecutivo, la Provin-
cia prestará servicio electoral a los municipios y comunas que
convengan con el Poder Ejecutivo Provincial la realización
simultánea de sus elecciones y una sola vez más, en la épo-
ca establecida en el artículo 122.
Artículo 206.- Simultaneidad de elecciones nacionales y pro-
vinciales. Cuando coincida la época de reali-
zación de elecciones nacionales y provinciales, el Poder Eje-
cutivo podrá efectuar la convocatoria de ésta última para la
misma fecha, acogiendose al régimen de la Ley No.15.262 y su
reglamentación, en cuyo caso el Tribunal Electoral de la Pro-
vincia convendrá con la Junta Electoral de la Nación todas ls
medidas necesarias para posibilitar la simultaneidad de las
elecciones.
En ningún caso el Tribunal Electoral podrá delegar las funcio-
nes de los incisos a), f), g), k), l), m), del artículo
63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 2430.-
Artículo 207.- Simultaneidad de elecciones nacionales, muni-
cipales y comunales.
1.- Cuando coincida la época de las elecciones nacionales y
municipales, los municipios podrán convocar las
elecciones para la misma fecha. A tal efecto deberán
comunicar tal decisión al Poder Ejecutivo provincial y al
Tribunal Electoral, quienes coordinarán con la Junta
Electoral de la Nación la aplicación de las medidas
necesarias para posibilitar la simultaneidad de las
elecciones, en el régimen de la Ley 15.262.
2.- b) Rigen las limitaciones establecidas en el art. 206
apartado 2, con respecto a la delegación de funciones
del Tribunal Electoral.
b) Con respecto a las facultades de las Juntas no se
delegarán las funciones establecidas en los artículos
216 inciso c) y concordantes, con respecto a la
realización del padrón de extranjeros; las
establecidas en el artículo 189 sobre el efecto de
anulación de mesas y las establecidas en el artículo
188 de elecciones complementarias.
3.- La proclamación de los electos será efectuada por las
Juntas Electorales, que recibirán los resultados, acta
final y en caso de requerirlo, los antecedentes. Del
acto de proclamación se levantará acta en la que constará
el resultado de la elección y el nombre de los candidatos
que resultaren proclamados, a quiénes se entregará copia
de las mismas debidamente autenticadas.
Artículo 208.- Simultaneidad de elecciones nacionales, pro-
vinciales, municipales y comunales.
1.- Cuando coincida la época de las elecciones nacionales,
provinciales, municipales y comunales, se podrán
realizar las respectivas convocatorias para la misma
fecha. Decidida la simultaneidad por el Poder Ejecutivo
Provincial, los municipios y comunas deberán comunicar
que se acogerán a tal régimen, con el fin de que el
Tribunal Electoral tome las medidas necesarias con la
Junta Electoral Nacional para posibilitar la
simultaneidad.
2.- Rigen las limitaciones respecto de la delegación de
atribuciones, establecidas en los artículos 206 apartado
2 y 207 apartado 2.
3.- Las proclamaciones se efectuarán en los respectivos
ámbitos , de acuerdo con el mecanismo previsto en los
artículos 206 apartado 3 y 207 apartado 3.
Artículo 209.- Simultaneidad de elecciones provinciales, mu-
nicipales o comunales.
1.- Cuando coincida la época de las elecciones provinciales,
municipales y comunales, se podrán realizar las
respectivas convocatorias para la misma fecha. En este
caso el Poder Ejecutivo Municipal o el Concejo Comunal
comunicarán al Poder Ejecutivo Provincial tal decisión
para que el Tribunal Electoral y las Juntas locales tomen
las medidas necesarias para posibilitar la simultaneidad.
2.- Rigen las limitaciones en la delegación de facultades,
establecidas en al artículo 207 apartado 2.
3.- Las proclamaciones se efectuarán de acuerdo con lo
establecido en el artículo 207 apartado 3.
Artículo 210.- Acuerdo de realizacion de elecciones coetá-
neas. Los municipios cuyas Cartas Orgánicas
les impidan acogerse al régimen previsto en los artículos pre-
cedentes podrán sin embargo convenir la celebración coetánea
de sus elecciones, previo acuerdo de los órganos convocantes
con el Poder Ejecutivo Provincial, que comunicará al Tribunal
Electoral para que tome las medidas necesarias para posibili-
tar la realización el mismo día de ambas elecciones, rigiendo
lo establecido en el presente capítulo según corresponda.
TITULO XII
JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I
TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 211.- Generalidades. El Tribunal Electoral de la
Provincia tendrá la integración, domicilio,
personal y funciones que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial y las especificas establecidas en la presente Ley.
Artículo 212.- Presupuesto. Gastos. En el presupuesto del
Poder Judicial deberán incluirse las partidas
especiales para atender todos los gastos e inversiones que
demanden el desarrollo completo de los actos eleccionarios y
la tarea permanente que lleve adelante el Tribunal Electoral y
sus dependencias que hagan al régimen electoral de la Provin-
cia
SECCION I
DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 213.- Agentes ejecutores. Los Jueces de Paz, serán
los agentes ejecutores de las resoluciones del
Tribunal según se establece en la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial y tendrán además las funciones que esta Ley especifica-
mente determine, siendo personalmente responsables de su fiel
cumplimiento.
Artículo 214.- Funciones. El Juez de Paz desempeñará las fun-
ciones siguientes:
a) Encargarse de la notificación personal de los ciudada-
nos que hayan sido elegidos autoridades de mesa. A
tal efecto podrá requerir el auxilio de los empleados
a su cargo y de los oficiales de justicia de las loca-
lidades en donde los hubiere. Las notificaciones alu-
didas deberán efectuarse dentro de los diez (10) días
de recibidas la comunicación de la designación por
parte del Tribunal Electoral Provincial, debiendo
informar inmediatamente a éste de su cumplimiento.
b) Designar las autoridades de mesa en los supuestos del
articulo 154.
c) Realizar todas las diligencias que le encomiende el
Tribunal Electoral si éste no prefiere nombrar veedo-
res a los efectos de investigar la existencia de irre-
gularidades que pudieren haberse producido o denuncia-
do.
CAPITULO II
JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES Y COMUNALES
Artículo 215.- Integracion. Carga Publica. Las Juntas Elec-
torales estarán integradas por tres (3) miem-
bros titulares y tres (3) suplentes designados por el Tribunal
Electoral Provincial.Deberán ser electores del Municipio co-
rrespondiente y cumplir con los requisitos del artículo 234 de
la Constitución Provincial y no estar afectados por las inha-
bilidades del art. 172 de la misma. Cumplir con las funcio-
nes de la Junta Electoral Municipal es carga pública y sólo
cabe la excusa por imposibilidad física o ausencia debidamente
justificada.
Este artículo rige para los municipios sin carta orgánica o la
que teniéndola, no la hayan previsto.
Artículo 216.- Funciones. Son funciones de las Juntas Electo-
rales Municipales:
a) Participar en la elaboración de los padrones provin-
ciales.
b) Confeccionar los padrones municipales.
c) Juzgar la validez de las elecciones municipales en
primera instancia, de acuerdo con las pautas estable-
cidas en la presente Ley.
d) Todas las demás funciones que específicamente se de-
terminan en la presente Ley.
Artículo 217.- Juntas Electorales Comunales. En las comunas
que por su importancia sea necesario a crite-
rio del Tribunal Electoral, podrán constituirse Juntas Elec-
torales Comunales, las que tendrán idéntica composición que
las municipales. Será también carga pública su integración y
tendrán las funciones que específicamente le asigna la presen-
te Ley.
Artículo 218.- Funcionamiento. Por lo menos tres (3) días
antes de iniciar sus actividades, las Juntas
Electorales Municipales y Comunales se constituirán fijando
días y horas de su funcionamiento, circunstancias que se ha-
rán conocer de inmediato por medios de difusión. Asimismo
las Juntas dispondrán la fijación en lugares públicos del tex-
to de la presente Ley, que le será provista por el Ministerio
de Gobierno en ejemplares suficientes.
Artículo 219.- Compensacion de Gastos. Por el lapso que duren
el funcionamiento de las Juntas Electorales
Municipales y Comunales se establecerá una compensación diaria
equivalente al viático de un agente del Poder Judicial que
será soportado por el presupuesto establecido en el artículo
17 de la presente.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 220.- Mantenimiento de la personeria. Los partidos
políticos y las confederaciones reconocidos
mantendrán la personería otorgada antes de la vigencia de la
presente Ley.
Artículo 221.- Adecuacion de las cartas organicas. Caducidad.
Los partidos preexistentes deberán adecuar sus
Cartas Orgánicas a las prescripciones de la presente Ley, an-
tes del 1 julio de l992.
El Tribunal electoral intimará a las autoridades de los parti-
dos que sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo no
hubieran presentado las respectivas adecuaciones, bajo aper-
cibimiento, que al vencimiento del plazo del párrafo anterior
iniciará el procedimiento de caducidad.
Artículo 222.- Nombre de los partidos politicos.Los partidos
reconocidos hasta la fecha de entrada en vi-
gencia de esta Ley podrán conservar el nombre con el que hayan
sido registrados.
Artículo 223.- Plazo de reconocimiento. Para las proximas
elecciones de renovación de autoridades pro-
vinciales, muncipales y primeras comunales, el plazo del
articulo 127 será de sesenta (60) días a partir de la vigencia
de la presente Ley.-
Artículo 224.- Padron de referencia. La cifra de inscriptos
en el padrón provincial o municipales a tener
en cuenta a los fines de lo dispuesto en los Artículos de re-
conocimiento o constitución de partidos será la que surja el
último padrón oficializado por el Tribunal Electoral Provin-
cial.
Artículo 225.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.