LEY NUMERO 2431

SANCIONADA: 27/12/90
PROMULGADA: 17/01/91 - DECRETO NUMERO 100
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2840

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y

           CODIGO ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS
                      TITULO PRELIMINAR
                      DE LA CONSTITUCION

Artículo 1o.- Articulos  constitucionales  reglamentados.   La
              presente  ley reglamenta  los Artículos 1,   24,
25,  120,  121,   123,   139 inciso 14,  173,  181 inciso  18,
213,  228,  229 inciso 1,  233,  237,  238 y 239 de la Consti-
tución provincial.   Fija  el régimen electoral,  de  partidos
políticos,  el ámbito  temporal  y territorial en  el  régimen
electoral,  reglamenta  la titularidad de las bancas,  el sis-
tema electoral y la simultaneidad en las elecciones.

Artículo 2o.- Derecho Electoral.  El Derecho  Electoral de  la
              Provincia se  establece sobre la base del sufra-
gio universal,  secreto y obligatorio,  con arreglo a la Cons-
titución y a esta Ley.

                           TITULO I
                       DE LOS ELECTORES
                          CAPITULO I
                     DEL CUERPO ELECTORAL
        DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR.

Artículo 3o.- Elector.  Son electores  provinciales los ciuda-
              danos argentinos de ambos sexos,  desde los die-
ciocho (18) años de edad,  cumplidos hasta el día de los comi-
cios  inclusive,   que no  tengan ninguna de las inhabilidades
previstas en esta Ley,  y que se domicilien en la Provincia de
Rio Negro.-

Artículo 4o.- Prueba de esa condicion.  La calidad  de elector
              se  prueba  a los fines del sufragio  exclusiva-
mente por su inclusión en el Registro Electoral.

Artículo 5o.- Quienes estan  excluidos.  Están excluídos  del
              padrón electoral:
    a.  Los dementes declarados en juicio y aquellos que,  aún
        cuando  no lo hubieran sido,  se encuentren  recluídos
        en establecimientos públicos,  por orden judicial.
    b.  Los sordomudos que no sepan hacerse entender.
    c.  Los  inhabilitados jurídicamente conforme las disposi-
        ciones  del artículo 152 bis,  inciso 2 del Código Ci-
        vil.
    d.  Los soldados conscriptos de las fuerzas armadas.
    e.  Los detenidos por orden de juez competente mientras no
        recuperen su libertad.
    f.  Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de
        libertad y por sentencia ejecutoriada,  por el término
        de la condena.
    g.  Los sancionados por la infracción de deserción califi-
        cada,  por el término de  duración de la sanción.
    h.  Los  infractores  a  las leyes del  servicio  militar,
        hasta que hayan cumplido con el recargo que las dispo-
        siciones vigentes establecen.
    i.  Los  declarados  rebeldes en causa penal,   hasta  que
        cese la rebeldía u opere la prescripción.
    j.  Los  inhabilitados según disposiciones de la  legisla-
        ción sobre partidos políticos.
    k.  Los  que en virtud de prescripciones legales  quedaren
        inhabilitados  para el ejercicio de los derechos polí-
        ticos.

Artículo 6o.- Forma y plazo de  las inhabilitaciones. El tiem-
              po  de  la inhabilitación  se contará  desde  la
fecha de la sentencia  definitiva pasada en autoridad de  cosa
juzgada.  La condena  de ejecución condicional se computará  a
los efectos de la  inhabilitación.   Las  inhabilitaciones  se
determinarán en  forma sumaria por el Tribunal Electoral:   de
oficio,  por denuncia de cualquier elector o por querella fis-
cal.  La que fuese  dispuesta por sentencia será asentada  una
vez que se haya  tomado conocimiento de la misma.  Los  magis-
trados de la causa,   cuando el fallo quede firme lo comunica-
rán al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral,
con remisión de  la parte resolutiva e individualización  cir-
cunstanciada del condenado.

Artículo 7o.- Rehabilitacion.  La rehabilitación  se decretará
              de  oficio  por el  Tribunal Electoral,   previa
vista fiscal,  siempre  que la cesación de la causal inhabili-
tante surja de las    constancias   que    se   tuvieron    al
disponerla. De lo contrario,  sólo podrá considerarse a  peti-
ción del interesado.

Artículo 8o.- Inmunidad del elector. Ninguna  autoridad estará
              facultada  para reducir  a prisión al  ciudadano
elector desde veinticuatro  (24)  horas antes de  la  elección
hasta la clausura de los comicios, salvo el caso de  flagrante
delito o cuando  existiera  orden emanada de juez  competente.
Fuera de estos supuestos  no  se le estorbará en  el  tránsito
desde su domicilio  hasta el lugar donde aquél se halle insta-
lado,  ni podrá ser molestado en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 9o.- Facilitacion  de la emision del voto. Igualmente
              ninguna  autoridad obstaculizará la actividad de
los partidos políticos  reconocidos  en lo que concierne a  la
instalación y funcionamiento de locales,  suministro de infor-
mación a los electores  y  facilitación de la emisión  regular
del voto,  siempre que no contraríen las disposiciones de esta
ley.

Artículo 10.- Electores  que deben trabajar.  Los que  por ra-
              zones  de trabajo  deban estar ocupados  durante
el acto electoral,   tienen derecho a obtener una licencia es-
pecial de sus empleadores  con el objeto de concurrir a emitir
el voto o desempeñar funciones en los comicios,  sin deducción
alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Artículo 11.- Caracter  del sufragio.  El sufragio es  indivi-
              dual  y ninguna  autoridad ni persona,  corpora-
ción,  partido,   o agrupación política,  puede obligar al  e-
lector a votar en  grupos de cualquier naturaleza o  denomina-
ción que sea.

Artículo 12.- Amparo  del elector. El elector que se considere
              afectado  en sus  inmunidades,  libertad o segu-
ridad o privado  del  ejercicio del sufragio  podrá  solicitar
amparo por sí,   o  por intermedio de cualquier persona en  su
nombre,  por escrito  o verbalmente,  denunciando el hecho  al
Tribunal Electoral  o al magistrado judicial o Juez de Paz más
próximo,  quiénes estarán obligados a adoptar urgentemente las
medidas conducentes para hacer cesar el impedimento,  si fuese
ilegal o arbitrario.

Artículo 13.- Retencion  indebida   de  documento  civico.  El
              elector  también puede  pedir amparo al Tribunal
Electoral para que  le sea entregado su documento cívico rete-
nido indebidamente por un tercero.

Artículo 14.- Deber de  votar. Todo  elector tiene el deber de
              votar  en la  elección provincial que se realice
en su distrito.   Quedan  exentos de esa obligación:

    a)  Los mayores de setenta (70) años.
    b)  Los  jueces  y sus auxiliares que por imperio de  esta
        ley  deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abier-
        tas mientras dure el acto comicial.
    c)  Los  que el día de la elección se encuentren a más  de
        quinientos  (500) kilómetros del lugar donde deban vo-
        tar.   Tales  ciudadanos se presentarán el día  de  la
        elección  a la autoridad policial más próxima,  la que
        extenderá certificación escrita que acredite la compa-
        rencia.
    d)  Los  enfermos o imposibilitados por fuerza mayor,  su-
        ficientemente  comprobada,  que les impida asistir  al
        acto.  Estas causales deberán ser justificadas en pri-
        mer  término por médicos del servicio de sanidad  pro-
        vincial;   en su defecto por médicos oficiales,   pro-
        vinciales  o municipales,  y en ausencia de éstos  por
        médicos  particulares.
        Los  profesionales oficiales de referencia estarán  o-
        bligados  a  responder,  el día de los  comicios,   al
        requerimiento  del  elector enfermo o  imposibilitado,
        debiendo  concurrir a su domicilio para verificar esas
        circunstancias  y hacerle entrega del certificado  co-
        rrespondiente.
    e)  El  personal de organismos y empresas de servicios pú-
        blicos  que,  por razones atinentes a su  cumplimiento
        deban  realizar  tareas que le impidan asistir  a  los
        comicios  durante  su desarrollo.  En ese caso el  em-
        pleador o su representante legal comunicarán al Minis-
        terio  de Gobierno la nómina respectiva con diez  días
        de anticipación a la fecha de la elección,  expidiendo
        por separado la pertinente certificación.
Las  exenciones que consagra este artículo son de carácter op-
tativo para el elector.

Artículo 15.- Secreto del  voto. El elector tiene el derecho y
              el deber de guardar el secreto del voto.

Artículo 16.- Carga publica. Todas  las funciones que esta ley
               atribuye  a los electores constituyen carga pú-
blica y son por lo tanto irrenunciables.

Artículo 17.- Electores municipales y comunales.  Serán  elec-
              tores  municipales  o comunales  los  ciudadanos
argentinos que cumplan  con los requisitos establecidos en los
artículos precedentes  que estén domiciliados en el ejido  del
municipio o comunal correspondiente y los extranjeros que cum-
plan con el requisito  de antiguedad de tres (3) años de resi-
dencia inmediata  e ininterumpida en el ejido del municipio  o
comunal de que se  trate y que soliciten su inscripción en  el
padrón respectivo.
               A  los  electores municipales y  comunales  les
asisten los mismos derechos y obligaciones que a los electores
provinciales.
               La calidad de elector se prueba a los fines del
sufragio exclusivamente  por su inclusión en el Registro Elec-
toral.

                          TITULO II
                  DEL REGISTRO DE ELECTORES
                          CAPITULO I
                      PADRON PROVINCIAL

Artículo 18.- Registro de  Electores. El  Tribunal formará  el
              Registro  de    Electores   por   el   siguiente
procedimiento:
    a)  Considerará como lista de electores del distrito a los
        anotados en el Registro Electoral de la Nación.
    b)  Procederá  a eliminar los inhabilitados a cuyo  efecto
        tachará  con  una  línea roja los alcanzados  por  las
        inhabilidades  legales o constitucionales,  agregando,
        además,   en la columna destinada a observaciones,  la
        palabra "inhabilitado",  con indicación de la disposi-
        ción determinante de la tacha.

Artículo 19.- De las  listas.  Generalidades.   Las  listas  o
              padrones  provisorios contendrán  los siguientes
datos:  número y tipo  del documento cívico ,  clase,  apelli-
do,  nombre,  profesión y  domicilio de los inscriptos.  Habrá
también una columna  de  observaciones para las exclusiones  o
inhabilidades establecidas  por  la ley y cualquier  otra  que
corresponda.

Artículo 20.- Composicion. Cada Departamento  será considerado
              como  un distrito  electoral,  a los efectos  de
la confección del Registro de Electores.

Artículo 21.- Series. Las series  del Registro Electoral coin-
              cidirán  con las  del Registro Electoral  Nacio-
nal,  constituyendo  cada serie una mesa;  las que serán nume-
radas por orden  correlativo,  quedando autorizado el Tribunal
Electoral para convenir,por intermedio del Poder Ejecutivo con
las autoridades  nacionales,  la impresión del número de ejem-
plares de padrones que sean necesarios.

Artículo 22.- Plazos.  Con una  antelación de catorce (14) me-
              ses  de la fecha  de vencimiento de los mandatos
constitucionales  el Tribunal Electoral comenzará el  procedi-
miento establecido  en el articulo 18.  Treinta (30) días des-
pués,  y por un  plazo igual,  procederá a imprimir las listas
provisionales que distribuirá conforme las normas del artículo
siguiente.

Artículo 23.- Distribucion. El Tribunal  Electoral a través de
              las  Juntas Electorales  Municipales o Comunales
y Juzgados de Paz procederá a la distribución,  fijando a tra-
vés de resolución  los lugares donde se exhibirán las  listas.
En caso de no existir  Juntas  Electorales la distribución  se
hará a través de  los  Juzgados de Paz o agentes públicos  que
determine el Tribunal.  Los partidos políticos reconocidos que
lo soliciten podrán  obtener copias de las mismas.  Las listas
deberán ser distribuídas  en número suficiente.

Artículo 24.- Reclamos.  Plazos.  Los electores  que por cual-
              quier  causa no  figurasen en las listas  provi-
sionales o estuviesen  anotados en forma errónea,  tendrán de-
recho a reclamar  por un plazo de cuarenta y cinco (45)  días,
a partir de la publicación  y distribución de aquéllas,   para
que se subsane la  omisión  o el error.  Los reclamos  deberán
realizarse ante  las Juntas Electorales Municipales o  Comuna-
les,  quiénes los  elevarán semanalmente al Tribunal Electoral
con las constancias  del  caso.  Cuando no estén  constituídas
las Juntas los reclamos se harán a través del Juez de Paz.  El
Tribunal Electoral  ordenará salvar los errores u omisiones  a
que se refiere este  artículo,  después de hacer las comproba-
ciones del caso,   teniendo un plazo de quince (15) días  para
hacer las correcciones .

Artículo 25.- Eliminacion de electores.  Cualquier  elector  o
              partido  político  reconocido,  tendrá derecho a
pedir,  dentro del plazo del artículo anterior,  que se elimi-
nen o tachen los ciudadanos fallecidos,  los inscriptos más de
una vez o los que  se encuentren comprendidos en las inhabili-
dades establecidas  por la presente Ley.  Previa  verificación
sumaria de los hechos  que se invoquen,  el Tribunal Electoral
dictará resolución dentro de los cinco (5) días.  Si se hicie-
re lugar al reclamo,   dispondrá se anote la inhabilidad en la
columna correspondiente  y se dará de baja a los fallecidos  o
inscriptos doblemente.

Artículo 26.- Del padron definitivo.  Las  listas de los elec-
              tores  depuradas  constituirán el Registro Elec-
toral definitivo,  que comenzará a ser impreso diez (10) meses
antes del vencimiento de los mandatos,  debiendo estar impreso
treinta (30) días después.  Las listas que sirvieron para ano-
tar las correcciones  y  reclamos,  quedarán archivadas en  el
Tribunal Electoral.

Artículo 27.- Generalidades.  Los ejemplares  del registro de-
              finitivo,   además de  los datos consignados  en
las listas provisionales,   deberán llevar el número de  orden
del elector,  dentro  de cada serie y una columna para  anotar
el voto,  y los  destinados  a ser empleados en los  comicios,
deberán ser autenticados  por el Secretario Electoral y lleva-
rán además,  impresas al dorso,  las actas de apertura y clau-
sura en la forma dispuesta por esta Ley.

Artículo 28.- Reclamos.  Los ciudadanos podrán  pedir,   hasta
              veinte (20) días después del plazo  del artículo
26,  que se subsanen  los errores u omisiones de impresión  de
los registros.   Esta reclamación se efectuará ante los  orga-
nismos mencionados  en el artículo 24 que deberán elevarse  al
vencimiento del  plazo  al Tribunal que dispondrá  anotar  las
rectificaciones  e inscripciones a que hubiere lugar,  en  los
ejemplares del Tribunal  y en los que se deben remitir para la
elección al presidente de los comicios.

Artículo 29.- Nomina del personal de  custodia. Cuarenta  (40)
              días  antes  de cada elección,  el Jefe de Poli-
cía comunicará al  Tribunal Electoral,  la nómina de los agen-
tes que revisten bajo sus órdenes,  consignando sus datos per-
sonales.  Cualquier alta o baja producida después de efectuada
esta comunicación,  se hará conocer de inmediato.

Artículo 30.- Nomina personal  inhabilitado. En  caso  de  ser
              necesario el Tribunal  Electoral solicitará,  de
las respectivas  autoridades,  la nómina correspondiente a los
comprendidos en  el  inciso d) del artículo 5 de  la  presente
Ley.

Artículo 31.- Padrones.  Impresion.  La impresión  de los  pa-
              drones se  hará bajo la responsabilidad y fisca-
lización del Tribunal Electoral,  en la forma en que determina
la Ley y lo prevea  la  reglamentación.  Deberá  conservar  en
reserva un número de ejemplares razonable.

Artículo 32.- Ejemplares para Organismos Oficiales. El  Tribu-
              nal  Electoral  facilitará,  por lo menos,   una
copia del registro  de electores:
    a)  A  las Juntas Electorales Municipales y Comunales,  de
        cada localidad.
    b)  Al Poder Ejecutivo y a la Legislatura.
    c)  A  todas  las comisarías y Juzgados de Paz, les  serán
        remitidos  un  juego  de  la  localidad  donde   estén
        ubicadas  para  ser  fijados  en  lugares  de   acceso
        público.

Artículo 33.- Ejemplares para partidos politicos. El  Tribunal
              Electoral entregará  dos juegos completos a cada
partido que intervenga en las elecciones.

                         CAPITULO II
                  PADRON MUNICIPAL Y COMUNAL

Artículo 34.- Formacion  del  padron municipal  y  comunal  de
              ciudadanos argentinos.  Atento  la participación
necesaria de las Juntas Electorales Municipales y Comunales en
la formación del padrón  provincial, se tendrá como  electores
municipales o comunales  a los ciudadanos inscriptos en el pa-
drón provincial  con  domicilio  en  el  municipio  o  comuna
correspondiente.

Artículo 35.- Formacion del padron de  extranjeros. Las Juntas
              Electorales  recibirán las  solicitudes de  ins-
cripción que deberán  presentar personalmente los  extranjeros
que reúnan las condiciones  establecidas en el artículo 237 de
la Constitución provincial.  Conjuntamente con la solicitud de
inscripción,  deberán  presentar dos fotografías de tipo  car-
net,  una de las  cuales  quedará agregada a los  antecedentes
del elector y otra  se fijará en la libreta electoral,   docu-
mento que las Juntas entregarán al interesado una vez que haya
sido  aprobado el padrón. Se le entregará en el acto una cons-
tancia de esta solicitud.

Artículo 36.- Libros  obligatorios.  Las  Juntas   Electorales
              Municipales  y Comunales  llevarán un libro  se-
llado y rubricado  por el Tribunal Electoral de la  Provincia,
en el cual se labrarán  por riguroso orden de presentación las
actas correspondientes  a cada inscripción de extranjeros y en
las que se dejará  constancia  de:
    a)  Fecha de la solicitud.
    b)  Número de orden.
    c)  Nombre,   apellido,  nacionalidad,  documento de iden-
        tidad,   fecha  de nacimiento,  profesión y  domicilio
        del solicitante.
    d)  La  firma del presidente y por lo menos de uno de  los
        vocales.
    e)  También del comprobante con que el interesado acreditó
        su  condición de residente por un período de tres  (3)
        años  ininterrumpidos  en la jurisdicción municipal  o
        comunal.

Artículo 37.- Solicitud requisitos. En el acto de solicitar la
              inscripción  ante las  Juntas,  los  extranjeros
comprobarán su identidad  con el documento consular correspon-
diente visado por  autoridades argentinas,  o con la cédula de
identidad expedida  por la Policía de la Provincia,   debiendo
comprobar el domicilio  y la residencia legal con:
    a)  Libreta  de trabajo o recibos de sueldos en donde
        conste  que ha permanecido en el ejido municipal o co-
        munal  por espacio de tres (3) años inmediatos e inin-
        terrumpidos, ó
    b)  Con  los recibos de pago de la contribución inmobilia-
        ria, ó
    c)  Mediante  información  sumaria producida ante  la  de-
        pendencia policial e informe de ésta.

Artículo 38.- Plazo de inscripcion. Convocadas  las elecciones
              municipales  o comunales o convenida la simulta-
neidad,  las Juntas  comenzarán  la confección del  padrón  de
extranjeros recibiendo  por un plazo de cuarenta y cinco  (45)
días las solicitudes  de  inscripción de los mismos.  La  ini-
ciación de este  período deberá publicitarse por los medios de
difusión locales  con  una  antelación de cinco  (5)  días  al
comienzo de la inscripción.

Artículo 39.- Listas provisorias. Finalizado el  período a que
              se refiere  el artículo 38 comenzará a correr un
plazo de siete (7)  días dentro del cual las Juntas confeccio-
narán las listas provisorias del Registro Electoral de Extran-
jeros,  por sexo y orden alfabético.-
               Estas  listas  deberán ser fijadas  en  lugares
públicos el día inmediato posterior al vencimiento del período
a que se refiere  este mismo artículo,  remitiéndose copias al
Tribunal Electoral de la Provincia,  al Ministerio de Gobierno
y por su intermedio a los partidos políticos.

Artículo 40.- Plazo para  reclamos. Vencido  el plazo anterior
              cualquier  elector  municipal o  comunal  tendrá
quince (15) días  para efectuar los reclamos acerca de las in-
clusiones indebidas.  En idéntico plazo los interesados podrán
reclamar por la  omisión  o error en las listas.   Las  Juntas
otorgarán recibos de las denuncias con constancia de la  fecha
de recepción y  las elevarán al Tribunal Electoral,  dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas con dictamen sobre
la procedencia del pedido.

Artículo 41.- Padron definitivo. Dentro  de los siete (7) días
              de  recibido  el último  reclamo,   el  Tribunal
resolverá;  procediendo  a la impresión del padrón  definitivo
en el mismo término.  Los padrones definitivos serán remitidos
a las Juntas,  abriéndose  un  período de siete (7) días  para
las observaciones.   Estas deberán presentarse ante las Juntas
y su corrección final se hará en los ejemplares del Tribunal y
en los que se remiten  a aquéllas y a los presidentes de comi-
cios.

                          TITULO III
                      PARTIDOS POLITICOS
                          CAPITULO I
                     PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 42.- Principios generales.

1.-  De  conformidad a lo establecido en el artículo 24 de  la
Constitución provincial se garantiza a los ciudadanos el dere-
cho  de asociación política,  para agruparse en partidos polí-
ticos democráticos.

2.-  Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitu-
ción,   organización,  gobierno propio y libre  funcionamiento
como  partido político,  así como también el derecho a obtener
la  personería jurídico-política,  para actuar en una,  varias
o  todas los divisiones territoriales establecidas en esta Ley
o como confederación de partidos;  la formación y capacitación
de  dirigentes que se encuentren en condiciones de  desempeñar
con  idoneidad los cargos públicos para los cuales sean  even-
tualmente  electos o designados,  todo de acuerdo con las dis-
posiciones y los requisitos que establece esta Ley.

Artículo 43.- Nominacion  de  candidaturas. Los  partidos  son
              instrumentos  necesarios  para la formulación  y
la realización de  la  política provincial y les incumbe,   en
forma exclusiva,   la nominación de candidatos para cargos pú-
blicos electivos.
               Las  candidaturas  de ciudadanos  no  afiliados
podrán ser presentadas  por los partidos siempre que tal posi-
bilidad esté admitida en sus Cartas Orgánicas.

Artículo 44.- Condiciones sustanciales.  La existencia  de los
              partidos requiere   las  siguientes  condiciones
sustanciales:
    a)  Grupo  de  ciudadanos unidos por un  vínculo  político
        permanente.
    b)  Organización  y funcionamiento estable reglados por la
        Carta Orgánica,  de conformidad con el método democrá-
        tico interno,  mediante elecciones periódicas de auto-
        ridades,   organismos partidarios y candidatos,  en la
        forma  que establezca cada partido   y contemple  esta
        Ley en los capítulos respectivos.
    c)  Reconocimiento  judicial  de su  personería  jurídico-
        política como partido,  la que comporta su inscripción
        en el Registro Público correspondiente.

Artículo 45.- Personeria. Los partidos  reconocidos  además de
              su  personería  jurídico-política,  son personas
jurídicas de derecho  privado,  en cuyo carácter podrán adqui-
rir derechos y contraer  obligaciones de acuerdo con el Código
Civil y las disposiciones de esta Ley.

Artículo 46.- Orden  publico. La  presente  Ley  es  de  orden
              público y se  aplicará a los partidos que inter-
vengan en la elección de autoridades sean provinciales,  muni-
cipales o comunales.

Artículo 47.- Competencia electoral.  Corresponde a  la justi-
              cia provincial  con competencia electoral,  ade-
más de la jurisdicción  y  competencia que se atribuye  en  el
título respectivo de la presente, el contralor de la  vigencia
efectiva de los  derechos,  atributos,  poderes,  garantías  y
obligaciones,  así  como el de los registros que ésta y  demás
disposiciones legales reglan con respecto a los partidos,  sus
autoridades,  candidatos,  afiliados y ciudadanos en general.

                         CAPITULO II
         DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
                  CONFEDERACIONES Y ALIANZAS

Artículo 48.- Ambito de actuacion.  Los  ciudadanos  asociados
              con  fines  políticos  podrán solicitar ante  el
Tribunal Electoral  de  la Provincia el reconocimiento  de  su
agrupación para  poder actuar como:
    a)  Partidos Provinciales.
    b)  Partidos Municipales.

                          SECCION I
                    PARTIDOS PROVINCIALES

Artículo 49.- Reconocimiento,requisitos.

1- Toda agrupación política que desee ser reconocida como par-
tido  provincial deberá gestionarlo ante el Tribunal Electoral
de  la  Provincia,  acreditando ante el mismo  los  siguientes
requisitos:
    a)  Acta de Fundación y Constitución que contenga:
       -Nombre del partido a crearse.
       -Constitución  de  domicilio  legal en el asiento de la
        sede del Tribunal Electoral.
       -Declaración de principios y bases de acción política.
       -Carta Orgánica.
       -Designación de autoridades promotoras y apoderados.
    b)  La Adhesión inicial del uno por mil (1%0) de los elec-
        tores  inscriptos.
        -El  documento que acredite la adhesión del número mí-
         nimo de electores que habilita para iniciar el trámi-
         te contendrá nombre y apellido,  domicilio y matrícu-
         la  de los adherentes y certificación de sus firmas a
         través  de los Juzgados de Paz en un formulario espe-
         cial que proveerá el Tribunal.
2-  Cumplido  el trámite precedente el partido quedará habili-
    tado  para realizar la afiliación mediante las fichas  que
    entregará el Tribunal Electoral Provincial.
3-  El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la
    afiliación de un número de electores no inferior al cuatro
    por mil (4o/oo)  del total de inscriptos en el último  pa-
    drón electoral,  hecho que se comprobará con certificación
    de la Secretaría Electoral de la Provincia.  La personería
    otorgada  será independiente de cualquier otra obtenida en
    ámbito  extraprovincial,  careciendo los organismos de los
    partidos nacionales del derecho de intervención.
4-  Dentro  de  los sesenta (60) días de la  notificación  del
    reconocimiento  las  autoridades promotoras deberán  hacer
    rubricar  por  la autoridad de aplicación los  libros  que
    establece el artículo 83.
5-  Dentro  de  los noventa (90) días de la  notificación  del
    reconocimiento,  las autoridades promotoras,  deberán con-
    vocar  y realizar las elecciones internas para  constituir
    las  autoridades  definitivas del partido conforme  a  las
    disposiciones  de su respectiva Carta Orgánica.  Realizada
    la  elección en el plazo precedente, el acta de  la  misma
    será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los
    diez (10) días de celebrada la elección.
6-  Todos  los trámites ante la autoridad de aplicación, hasta
    la constitución definitiva de las autoridades partidarias,
    serán efectuados por las autoridades promotoras o los apo-
    derados, quiénes serán responsables de la veracidad de  lo
    expuesto en las respectivas documentaciones y presentacio-
    nes.

Artículo 50.- Partidos nacionales y  de distritos.   Reconoci-
              miento.   Para actuar  en las elecciones de  ca-
rácter provincial,   los partidos nacionales o de distrito que
hayan tenido reconocimiento conforme a lo prescripto en la Ley
Nacional de partidos  políticos deberán recabar ante el Tribu-
nal Electoral su  reconocimiento a cuyo efecto  cumplimentarán
las siguientes exigencias:
    a)  Presentarán  testimonio  de la resolución federal  que
        les  reconoce personería jurídico-política en la  Pro-
        vincia  de Río Negro.
    b)  Acreditarán  los requisitos exigidos para los partidos
        políticos provinciales en el artículo 49.

Artículo 51.- Confederacion.  Los  partidos reconocidos podrán
              confederarse,   a cuyo  fin deberán  solicitarlo
ante el Tribunal Electoral de la Provincia acreditando con las
certificaciones  respectivas  de la Secretaría Electoral,   el
goce de la personería.
              Una  confederación  será  provincial  cuando  se
constituya entre varios partidos provinciales;  y será munici-
pal, con ámbito de actuación en la localidad en que se confor-
me,  cuando se constituya entre varios partidos municipales de
una misma localidad.

Artículo 52.- Requisitos. La solicitud de confederación deberá
              cumplir con los siguientes requisitos:
    a)  Especificación  de  los partidos que se  confederan  y
        justificación  de la voluntad de formar la  confedera-
        ción con carácter permanente,  expresada por los orga-
        nismos partidarios competentes.
    b)  Acompañar  testimonio de las resoluciones que  recono-
        cieron  personería  a cada uno de los partídos que  se
        confederan.
    c)  Nombre y domicilio central de la confederación.
    d)  Constituir  domicilio legal ante el Tribunal Electoral
        de la Provincia.
    e)  Incluir  la  declaración de los principios,  bases  de
        acción política y Carta Orgánica de la confederación.
    f)  Adjuntar  el acta de elección de las autoridades de la
        confederación  y de la designación de apoderados y su-
        ministrar  la nómina de las autoridades de cada parti-
        do.

Artículo 53.- Secesion.  Los partidos  confederados tienen  el
              derecho  de  secesión y podrán  denunciar el  a-
cuerdo que los confedera.   Sus  organismos centrales  carecen
del derecho de intervención.

Artículo 54.- Alianzas.  Sin perjuicio  de lo dispuesto en los
              artículos  anteriores, los   partídos  políticos
provinciales y las confederaciones que hubieren sido reconoci-
dos podrán concertar  alianzas transitorias con motivo de  una
determinada elección,   siempre que sus respectivas Cartas Or-
gánicas lo autoricen.
               El  reconocimiento de la alianza deberá ser so-
licitado por los  partidos  que la integren ante  el  Tribunal
electoral,  por  lo menos quince (15) días antes de la oficia-
lización de listas,  cumpliendo los siguientes requisitos:
    a)  La  constancia de que la alianza fue resuelta por  los
        organismos partidarios competentes.
    b)  Nombre adoptado.
    c)  Plataforma electoral común.
    d)  Constancia de la forma acordada para la integración de
        las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos
        de conformidad a las normas estatutarias de los parti-
        dos a los que pertenezcan.
    e)  La  designación  de apoderados comunes.  Los  partidos
        políticos  municipales  de una misma localidad  podrán
        formalizar  alianzas con los mismos requisitos y dere-
        chos de este artículo.
              Está   prohibida  la   alianza  entre   partidos
provinciales o nacionales con partidos municipales.

                          SECCION II
                     PARTIDOS MUNICIPALES

Artículo 55.- Reconocimiento.Requisitos. Para que  una agrupa-
              ción  sea  reconocida para  actuar como  partido
político municipal  en determinado distrito electoral,  deberá
solicitar tal reconocimiento  por ante el Tribunal  Electoral,
acreditando ante  el  mismo los requisitos establecidos en  el
artículo 49.
              El  número de electores del apartado 1 -b de di-
cho artículo será  del veinticinco por ciento (25%) de las ci-
fras resultantes del párrafo anterior.

Artículo 56.- Ambito  de  actuacion.  Los  partidos  políticos
              municipales  reconocidos sólo  podrán actuar  en
las elecciones municipales correspondientes a su localidad.

Artículo 57.- Intervencion  de los partidos en las  elecciones
              municipales  o comunales.  Los partidos  provin-
ciales,  nacionales  o de distrito podrán actuar en el  ámbito
municipal o comunal.   Sin embargo para la presentación de sus
candidaturas en  el orden municipal o comunal deberán  cumpli-
mentar los siguientes requisitos:
    a)  Testimonio de la resolución que le reconoce personería
        jurídico-política en la Provincia de Río Negro.
    b)  Declaración de principios en el orden municipal.
    c)  Acreditar  tener organizado con una antelación  mínima
        de  sesenta (60) días al acto electoral de que se tra-
        te,   la organización local con autoridades constituí-
        das de acuerdo a su carta orgánica.
    d)  Presentar  la plataforma municipal o comunal.
    e)  Contar con apoderados en el orden local.

                         CAPITULO III
                          DEL NOMBRE

Artículo 58.- Nombre.  Registro.
1.-  Se garantiza a los partidos el derecho de un nombre,   su
registro y su uso.

2.- El  nombre  deberá ser adoptado en el acto de  la  consti-
    tución del partido,  sin perjuicio de su ulterior cambio o
    modificación.

3.- La  denominación "partido" únicamente podrá ser  utilizada
    por los partidos en constitución o reconocidos.

4.- El  nombre no deberá contener designaciones personales  ni
    derivados  de ellas,  ni provocar confusión material o  i-
    deológica  y deberá distinguirse razonablemente del nombre
    de  cualquier otro parido,  asociación o entidad de  cual-
    quier naturaleza ya reconocida.

5.- La denominación de los partidos no podrá formarse mediante
    el  aditamento o supresión de vocablos correspondientes  a
    los  nombres de partidos reconocidos,  ni usarse los voca-
    blos "argentino",  "nacional" o "internacional"o sus deri-
    vados;     tampoco   podrán     incluírse   los   vocablos
    "rionegrino",   "provincial" o "interprovincial" como  así
    también  en el caso de tratarse de partidos municipales no
    podrán  usar el gentilicio con referencia al nombre de  su
    localidad.  Tampoco podrán incluírse vocablos cuyos signi-
    ficados  impliquen  antagonismos de razas o religiones  ni
    que contravengan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 59.- Exclusividad.

1.-  El nombre de un partido,  confederación o alianza  legal-
mente constituído es un atributo exclusivo y no podrá ser usa-
do por ningún otro partido,  asociación,  agrupación o entidad
de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia.

2.- Cuando  una persona,  un grupo de personas,  un partido  o
    una  asociación  o entidad de cualquier  naturaleza  usare
    indebidamente el nombre registrado de un partido reconoci-
    do,   la autoridad de aplicación decidirá,  a petición  de
    parte,   el cese inmediato del uso indebido disponiendo el
    empleo  de  la fuerza pública para su  cumplimiento,   sin
    perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

3.- Cuando un partido fuese declarado extinguido,  o se fusio-
    nare  con  otro,  su nombre no podrá ser usado por  ningún
    otro partido,  asociación o entidad de cualquier naturale-
    za,   hasta  transcurridos seis (6) años de  la  sentencia
    firme que declare la extinción del partido.

Artículo 60.- Cambio o modificacion.

1.- El nombre partidario,  su cambio o modificación deberá ser
aprobado  por la autoridad de aplicación,  previo cumplimiento
de las disposiciones legales.

2.- Solicitado  el reconocimiento del nombre adoptado,  la Se-
    cretaría  Electoral dispondrá la notificación a los apode-
    rados  de los partidos reconocidos y en formación y la pu-
    blicación  por  dos (2) veces consecutivas en  el  Boletín
    Oficial  de la denominación,  así como la fecha en que fue
    adoptada,   al efecto de la oposición que pudieren  formu-
    lar.

3.- Los partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse
    al  reconocimiento del nombre,  con anterioridad a la  au-
    diencia  prevista  en el artículo 108 o en el acto  de  la
    misma.

                         CAPITULO IV
                        DEL DOMICILIO

Artículo 61.- Constitucion de domicilio. Los partidos  deberán
              constituir  domicilio legal  en la Capital de la
Provincia.  Asimismo  deberán  denunciar los domicilios de  su
sede central en  la provincia y los domicilios partidarios  en
las localidades.

                          CAPITULO V
            CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL

Artículo 62.- Carta Organica.  Principios  fundamentales.   La
              Carta  Orgánica   reglará la organización  y  el
funcionamiento del partido conforme con los siguientes princi-
pios enumerados  aquí y desarrollados en los capítulos  perti-
nentes de la presente Ley:
    a)  Gobierno  y  administración,  distribuídos en  órganos
        deliberativos,   ejecutivos,  de control,  disciplina-
        rios y electoral;  los órganos deliberativos serán los
        de  jerarquía  superior del partido;  la duración  del
        mandato en los cargos partidarios no podrá exceder  de
        los cuatro (4) años.
    b)  Sanción  por los máximos órganos partidarios de la de-
        claración  de  principios,   el programa  y  bases  de
        acción política.
    c)  Apertura  del  registro de afiliados por lo menos  una
        vez  al año durante el término mínimo de sesenta  (60)
        días  y  anunciada con un (1) mes  de  anticipación.La
        Carta  Orgánica deberá asegurar el debido proceso par-
        tidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la
        afiliación.
    d)  Participación  y control de los afiliados y de las mi-
        norías  en el gobierno y administración del partido  y
        en  elección de autoridades partidarias y candidatos a
        cargos públicos electivos.
    e)  Determinación  del  régimen  patrimonial  y  contable,
        asegurando su publicidad y control.
    f)  Determinación  de  las causas y la forma de  extinción
        del partido.
    g)  Conformar  tribunales de disciplina y juntas electora-
        les,   cuyos integrantes gocen de garantías que asegu-
        ren la independencia de su cometido.
    h)  La  capacitación de los cuadros partidarios en la pro-
        blemática  local,  provincial,  regional,  nacional  e
        internacional.
    i)  Procedimiento  de elecciones internas o nominación  de
        candidaturas  de acuerdo a lo establecido en los capí-
        tulos pertinentes de la presente Ley.

Artículo 63.- Carta  Organica.  Norma  fundamental.  La  Carta
              Orgánica  constituye  la norma  fundamental  del
partido,  en cuyo  carácter rige los poderes,  los derechos  y
las obligaciones  partidarias  y a la cual sus  autoridades  y
afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.

Artículo 64.- Sancion. La Carta  Orgánica y sus modificaciones
              deberán ser  sancionadas por los órganos delibe-
rativos del partido  y  serán homologadas por la autoridad  de
aplicación,  previa  verificación del cumplimiento de las exi-
gencias de la presente  Ley y publicada por una (1) vez en  el
Boletín Oficial dentro de los treinta (30) días de aprobada.

Artículo 65.- Documentacion, exigencia. La justificación de la
              documentación  exigida en los Capítulos II y III
de esta Ley se hará  mediante testimonio o copia  autenticada,
sin perjuicio que  pueda ser requerida la documentación origi-
nal.

Artículo 66.- Plataforma electoral.

1.- Con  anterioridad a la elección de candidatos a cargos  e-
    lectivos  los  organismos partidarios competentes  deberán
    sancionar  una  plataforma electoral o ratificar la  ante-
    rior,   de  acuerdo con la declaración de principios,   el
    programa o bases de acción política.

2.- En oportunidad de requerirse la oficialización de las lis-
    tas,  se remitirá al Tribunal Electoral copia de la plata-
    forma,  así como la constancia de aceptación de las candi-
    daturas por los candidatos

                         CAPITULO VI
                       DE LA AFILIACION

Artículo 67.- Generalidades. Para afiliarse a  un  partido  se
              requiere:
    a)  Ser  ciudadano argentino.  En las agrupaciones munici-
        pales,   se podrán inscribir los extranjeros que figu-
        ren en los padrones municipales de la localidad de que
        se  trate.  Dichas afiliaciones no se computarán  para
        la  obtención  de personería política provincial y  no
        podrán  superar el veinticinco por ciento (25%)del to-
        tal  de los afiliados.  Los Partidos Provinciales  po-
        drán incluir en su Carta Orgánica la opción de afiliar
        a  elec tores extranjeros municipales en la misma pro-
        porción que los Partidos Municipales.  Tales afiliados
        podrán  acceder,   en ese caso,  a cargos  partidarios
        locales.
    b)  Estar  domiciliado en la jurisdicción electoral en que
        se  solicite  afiliación.A este fin se considerará  el
        domicilio  que se registre en último término en el do-
        cumento de identidad.
    c)  Comprobar la identidad correspondiente.
    d)  Presentar  por cuadriplicado una solicitud que conten-
        ga:   nombre,   domicilio,  nacionalidad,   matrícula,
        clase,   sexo,  estado civil,  profesión u oficio y la
        firma o impresión digital.
        La  firma  o impresión digital deberá certificarse  en
        forma fehaciente por funcionario público competente.
        También  podrán certificar la firma los integrantes de
        los organismos ejecutivos de los partidos o la autori-
        dad que éstos designen cuya nómina,deberá ser remitida
        a la autoridad de aplicación.
Las  fichas serán suministradas sin cargo por la autoridad  de
aplicación  a los partidos reconocidos o en formación,  con la
identificación del partido de que se trate.

Artículo 68.- Exclusiones.  No pueden ser afiliados:
    a)  Los excluídos del Registro Electoral como consecuencia
        de disposiciones legales vigentes.
    b)  El personal superior y subalterno de las Fuerzas Arma-
        das  de  la Nación,  o en situación de  retiro  cuando
        hayan sido llamados a prestar servicio.
    c)  El  personal  superior y subalterno de las Fuerzas  de
        Seguridad  de la Nación y de las Provincias,  en acti-
        vidad o jubilados, llamados a prestar servicios.
    d)  Los  magistrados y funcionarios del Poder Judicial na-
        cional y provincial.

Artículo 69.- Calidad  de  afiliado.
1.- La  calidad de afiliado  se adquirirá a partir de la reso-
    lución de los organismos partidarios competentes que apro-
    baren  la solicitud respectiva,  los que deberán expedirse
    dentro  de  los cuarenta y cinco (45) días a contar de  la
    fecha  de  su presentación.  Transcurrido dicho plazo  sin
    que mediare decisión en contrario,  la solicitud se tendrá
    por  aprobada.   Una ficha de afiliación se  entregará  al
    interesado,  otra será conservada por el partido y las dos
    restantes  se remitirán a la autoridad de aplicación.   El
    rechazo de la afiliación y los fundamentos serán comunica-
    dos  al solicitante y al Tribunal Electoral dentro de  los
    treinta (30) días corridos de producido el mismo.

2.- No  podrá haber más de una afiliación.  La afiliación a un
    partido implicará la renuncia automática a toda afiliación
    anterior y su extinción.
    La  afiliación  también se extinguirá por  renuncia,   por
    expulsión,   por incumplimiento o por violación de lo dis-
    puesto  en los artículos 67 y 68,  o por lo previsto en el
    artículo 103.
    La  extinción de la afiliación por cualquier causa,   será
    comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partida-
    ria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.

Artículo 70.- Del Registro.  El  Registro  de  Afiliados  está
              constituído  por el  ordenamiento actualizado de
las fichas de afiliación a que se refieren los artículos ante-
riores, el cual será llevado por los partidos y por la autori-
dad de aplicación.

Artículo 71.- Del padron de afiliados.  El  padrón  partidario
              será  público.  Deberá ser confeccionado por los
partidos políticos  o a su solicitud por la autoridad de apli-
cación.  En el primer  caso actualizado y autenticado,  se re-
mitirá a la autoridad  de aplicación,  antes de cada  elección
interna o cuando  ésta lo requiera.La autoridad de  aplicación
tendrá el derecho de inspección y fiscalización que se ejerce-
rá de oficio anualmente o a petición de parte interesada.

                         CAPITULO VII
                      DE LAS ELECCI0NES
                     PARTIDARIAS INTERNAS

Artículo 72.- Reglamento interno.

1.- Los  partidos ajustarán su accionar interno al sistema de-
    mocrático  a través de elecciones periódicas para la nomi-
    nación  de autoridades,  mediante la participación de  los
    afiliados de conformidad con las prescripciones de su Car-
    ta Orgánica.  Los partidos deberán realizar la elección de
    las  autoridades de los organismos ejecutivos de  distrito
    por el voto directo y secreto de los afiliados.

2.- El sistema adoptado por los partidos contemplará:
    a)  Convocatoria  a elecciones con un plazo minimo de  se-
        tenta  y cinco (75) días antes del vencimiento de  los
        mandatos   y por lo  menos treinta (30) días antes  de
        la fecha de la realización de las elecciones.
    b)  Clara descripción de las candidaturas de que se trate.
    c)  Publicación  de la convocatoria en  el Boletín Oficial
        y medios de difusión radiotelevisiva oficial.
    d)  Plazo de presentación de listas.
    e)  La  presentación de listas no deberá restringirse  por
        medio  alguno,  si se establece el requisito de avales
        para la presentación de listas, los mismos serán de un
        máximo  del uno por ciento (1 %) del padrón de que  se
        trate,   con un minimo de veinte (20) avales.
    f)  Representación de las minorías.

3.- En  caso de oficializarse una sola lista para la  elección
    de autoridades podrá prescindirse del acto eleccionario.

Artículo 73.- Legislacion aplicable.  Las elecciones  partida-
              rias internas se regirán por la Carta Orgánica y
subsidiariamente por esta Ley. La no realización de elecciones
partidarias internas durante noventa (90) días posteriores  al
vencimiento de los mandatos, será causal expresa de  interven-
ción por la Justicia Electoral.

Artículo 74.- Control  externo.  La  autoridad  de  aplicación
              podrá,  de oficio  o a pedido de parte,  contro-
lar la totalidad  del  proceso electoral interno por medio  de
veedores pertenecientes  al  Poder Judicial de  la  Provincia,
designados al efecto.

Artículo 75.- Procedimiento,  escrutinio.  Las  decisiones que
              adopten  las Juntas  Electorales desde la  fecha
de convocatoria  de las elecciones partidarias internas  hasta
el escrutinio definitivo  inclusive,  deberán ser  notificadas
dentro de las veinticuatro  (24) horas y serán susceptibles de
apelación en idéntico plazo ante el Tribunal Electoral corres-
pondiente.  El Tribunal  decidirá  el recurso sin más  trámite
dentro de las veinticuatro  (24) horas de promovido el mismo y
su resolución será inapelable.
               El  fallo de la Junta Electoral sobre el escru-
tinio definitivo  deberá notificarse dentro del plazo previsto
en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuaren-
ta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral correspondien-
te,  que deberá decidirlo sin más trámite dentro de las seten-
ta y dos (72) horas de promovido.
               Los recursos previstos en los párrafos anterio-
res se interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electo-
ral que elevará el expediente de inmediato.
               En  ningún caso se admitirá la recusación,   ya
sea con o sin causa,  de los magistrados intervinientes.

Artículo 76.- Inhabilitacion.  El  ciudadano que en una  elec-
              ción  partidaria interna  suplantare a otro  su-
fragante,  votare  mas de una vez en la misma elección,  o  de
cualquier manera sufragase sin derecho o maliciosamente,  será
inhabilitado por  dos (2) años para elegir o ser elegido,  in-
clusive en las elecciones  partidarias  internas  y  para   el
desempeño de cargos  públicos,  sin perjuicio de las sanciones
penales que pudieran corresponder.

Artículo 77.- Del resultado.  El resultado  de las  elecciones
              partidarias  internas  será comunicado al Tribu-
nal Electoral en  un  plazo de siete (7) días y se enviará  al
Boletín Oficial para su publicación.

                        CAPITULO VIII
                DE LA NOMINACION DE CANDIDATOS
                      A CARGOS ELECTIVOS

Artículo 78.- Nominacion, sistemas. Para la nominación de can-
              didaturas  a  cargos electivos  señaladas en  el
articulo l8 de la  presente Ley los partidos podrán optar  por
incluir en sus Cartas  Orgánicas cualquier sistema de elección
de candidatos que contemple la representación de las minorías.
El procedimiento deberá incluir:
    a)  Convocatoria previa con un plazo de treinta (30) días.
    b)  Publicación  en  el Boletin Oficial de la convocatoria
        y  en los medios gráficos de mayor circulación y canal
        de televisión oficial.
    c)  Clara descripción de las candidaturas de que se trate.
    d)  Plazo de presentación de listas.

Artículo 79.- De los candidatos.  No podrán  ser candidatos  a
              cargos  públicos  electivos,  ni ser  designados
para ejercer cargos  partidarios quiénes estén comprendidos en
los alcances del artículo 68 de la presente Ley.

                         CAPITULO IX
                      DE LA TITULARIDAD
            DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS

Artículo 80.- Representacion.   Titularidad.  Se  garantiza  a
              las  autoridades  constituidas el uso del nombre
partidario,  el ejercicio de las funciones de gobierno y admi-
nistración del partido    y  en general el desempeño de  todas
las actividades  inherentes al mismo,  de conformidad con esta
Ley,  demás disposiciones  legales sobre la materia y la Carta
Orgánica del partido.

Artículo 81.- Simbolos  partidarios. Titularidad.   La titula-
              ridad   de  los derechos  y poderes  partidarios
reglada en el artículo  anterior,  determina la de los bienes,
símbolos,  emblemas,   números,   libros y  documentación  del
partido.

                          CAPITULO X
            DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS

Artículo 82.- Libros  obligatorios.

1.- Sin  perjuicio de los libros y documentos que prescriba  la
    Carta  Orgánica,   los  partidos deberán  llevar  en  forma
    regular  los siguientes libros rubricados y sellados por la
    Secretaría Electoral:
    a)  Libro de Inventario.
    b)  Libro  de Caja,  debiendo conservarse la documentación
        complementaria  correspondiente por el término de tres
        (3) años.
    c)  Libros  de Actas y Resoluciones en hojas fijas o móvi-
        les.
2.- Además,  los organismos políticos centrales,  llevarán el fichero
    de afiliados.

                         CAPITULO XI
          DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIO

Artículo 83.- Propaganda. Garantia. Se garantiza  la  libertad
              de  propaganda y proselitismo  partidario,  den-
tro de la letra  y el espíritu de esta Ley y demás disposicio-
nes legales aplicables.

Artículo 84.- Propaganda .Proteccion de medios. Los  carteles,
              avisos  y en general  todo medio de propaganda y
proselitismo partidario   no podrán  ser  destruidos,  altera-
dos o superpuestos por otros.

Artículo 85.- Cesacion o destruccion  de medios.  La autoridad
               de  aplicación  por conocimiento directo o  por
denuncia,  ordenará  la  destrucción o cese de los  medios  de
propaganda y proselitismo  utilizados en contravención con las
disposiciones legales.

                         CAPITULO XII
            DE LOS SIMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS

Artículo 86.- Simbolos.Uso exclusivo.  Los partidos  reconoci-
              dos  tienen derecho al  registro y al uso exclu-
sivo de sus símbolos,   emblemas  y números que no podrán  ser
utilizados por ningún  otro,  ni asociación o entidad de cual-
quier naturaleza.  Respecto de los símbolos y emblemas regirán
limitaciones análogas  a las que esta Ley establece en materia
de nombre.

                        CAPITULO XIII
                  DEL REGISTRO DE LOS ACTOS
             QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA

Artículo 87.- Registro publico.  La Secretaría  Electoral lle-
              vará  un  registro  público donde  deberán  ins-
cribirse:
    a)  Los partidos reconocidos y la ratificación de los par-
        tidos preexistentes.
    b)  El nombre partidario,  sus cambios y modificaciones.
    c)  El nombre y domicilio de los apoderados.
    d)  Los  símbolos,  emblemas y números partidarios que  se
        registren.
    e)  El  registro de afiliados y la cancelación o la extin-
        ción  de la afiliación en el caso de no ejercer la op-
        ción del artículo 71.-
    f)  La cancelación de la personería jurídico-política par-
        tidaria.
    g)  La  extinción y  disolución partidarias.
Todo   movimiento   en    las    inscripciones,    cambios   o
modificaciones  será comunicado inmediatamente a la Secretaría
Electoral para la actualización del registro a su cargo.

                         CAPITULO XIV
                  DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO

Artículo 88.- Integracion. El patrimonio  del partido se inte-
              grará con los  bienes y recursos que autorice la
Carta Orgánica y que no prohiba la Ley.

Artículo 89.- Prohibiciones. Los  partidos no podrán aceptar o
              recibir directa o indirectamente:
    a)  Contribuciones  o  donaciones anónimas.  Los  donantes
        podrán  imponer cargos de que sus nombres no se divul-
        guen,  pero los partidos deberán conservar la documen-
        tación  que  acredite fehacientemente el origen de  la
        donación por tres (3) años.  Sin embargo podrán reali-
        zarse  campañas  públicas de recolección de  fondos  a
        través  de bonos de contribución,  con aviso previo  a
        la  autoridad de aplicación y rendición posterior  del
        destino de lo recaudado.
    b)  Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
        descentralizadas  nacionales o provinciales,  o de em-
        presas concesionarias de servicios u obras públicas de
        la  Nación,  provincias y municipalidades,   Entidades
        autárquicas   o  descentralizadas   o   empresas  que
        exploten  juegos de azar o de gobiernos o entidades  o
        empresas extranjeras.
    c)  Contribuciones  o donaciones de asociaciones  sindica-
        les,  patronales o profesionales.
    d)  Contribuciones  o donaciones de personas que se encon-
        traren  en situación de subordinación administrativa o
        relación de dependencia,  cuando hubiesen sido impues-
        tas  obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o
        empleadores.

Artículo 90.- Multas.
1.- Los  partidos que contravinieren las prohibiciones estable-
    cidas  en  el artículo anterior,  serán pasibles  de  multa
    equivalente el doble de la donación o contribución ilícita-
    mente aceptada.
2.- La persona de existencia ideal que efectuare las contribu-
    ciones  o  donaciones prohibidas en el artículo  anterior,
    serán  pasibles de multa equivalente al décuplo del  monto
    de  la  donación o contribución ilegítimamente  realizada,
    sin  perjuicio de las sanciones que correspondieren a  sus
    directores,  gerentes o representantes o agentes.
3.- Las  personas físicas que se enumeran a continuación,  se-
    rán pasibles de inhabilitación para el ejercicio del dere-
    cho  de elegir y ser elegido en las elecciones públicas  y
    partidarias  internas,  como asimismo serán  inhabilitados
    para  el desempeño de cargos públicos,  por el término  de
    dos (2) a seis (6) años:
    a)  Los  propietarios,  directores ,  gerentes,  represen-
        tantes de las empresas,  grupos,  asociaciones,  auto-
        ridades  u organizaciones contempladas en el  artículo
        89  y en general,  todas las personas que contravinie-
        ren lo allí dispuesto.
    b)  Los  afiliados  que por sí o por  interpósita  persona
        aceptaren  o recibieren a sabiendas donaciones o apor-
        tes  para el partido de las personas mencionadas en el
        inciso  precedente,  así como los afiliados que,   por
        sí o por interpósita persona,  solicitaren a sabiendas
        a  aquéllas,  donaciones para el partido o aceptaren o
        recibieren  donaciones anónimas en contra de lo  pres-
        cripto por el artículo 89.
    c)  Los  empleados  públicos o privados y los  empleadores
        que  intervinieren directa o indirectamente en la  ob-
        tención  de aportes o donaciones de sus inferiores je-
        rárquicos o empleados,  para un partido,  así como los
        afiliados  que,   a sabiendas aceptaren  o  recibieren
        para  el partido contribuciones o donaciones así obte-
        nidas.
    d)  Los  que utilizaren directa o indirectamente,   fondos
        de  un partido para influir en la nominación de  cual-
        quier persona en una elección interna.

Artículo 91.- Multas. Destino.  Todas las  multas que se apli-
              caren en  virtud de las disposiciones anteriores
ingresarán al "Fondo de Apoyo a la Actividad Política",  crea-
do por el artículo 95.

Artículo 92.- De los fondos.  Los fondos  del partido  deberán
              depositarse  en el  Banco de la Provincia de Río
Negro en cuentas  a nombre del partido y a la orden de las au-
toridades que determinare  la Carta Orgánica o los  organismos
directivos.

Artículo 93.- Bienes. Obligacion  de registracion.  Los bienes
              inmuebles  adquiridos con  fondos partidarios  o
que provinieren  de donaciones efectuadas con tal objeto debe-
rán inscribirse a nombre del partido.

Artículo 94.- Bienes  partidarios.Exenciones.

1.- Los  bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los parti-
    dos  reconocidos estarán exentos de todo impuesto,  tasa  o
    contribución de mejoras.

2.- La  exención  alcanzará a los bienes de renta del  partido
    siempre  que ésta fuese invertida exclusivamente en la ac-
    tividad partidaria y no acrecentare,  directa o indirecta-
    mente el patrimonio de persona alguna;  así como también a
    las donaciones en favor del partido.

                         CAPITULO XV
                      DEL FONDO DE APOYO
                   A LA ACTIVIDAD POLITICA

Artículo 95.- Fondo.Creacion.  Créase  el "Fondo de Apoyo a la
              Actividad  Política",  con la  finalidad de pro-
veer a los partidos reconocidos,  de los medios económicos que
contribuyan a facilitarle  el  cumplimiento de  sus  funciones
institucionales.
              La  Ley General de Presupuesto determinará,   a-
nualmente,  la  afectación de los recursos necesarios bajo  el
rubro "Aportes  al  Fondo de Apoyo a la  Actividad  Política";
dichas partidas  podrán prorratearse en forma mensual.  Se to-
marán como parámetro los votos obtenidos en la ultima elección
con una base minima  de  tres mil (3000) votos anuales,   para
los partidos provinciales  y de cinco mil australes (A 5000.-)
por voto,  ajustado  por  el índice de precios al  consumidor,
de la ciudad de Viedma.
              Para  los  supuestos de alianzas,  y/o  partidos
nuevos,  que no  registren referencia electoral anterior,   se
faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que fije un adelan-
to con sistema de avales políticos y/o contracautelas económi-
cas,  que hagan  concordar  los  montos  a  subsidiar  con  lo
reseñado en el  párrafo anterior.
              El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
de  Gobierno  dispondrá  de  dicho Fondo,  a  los efectos que
determina esta Ley.
              Será condición esencial para recibir los aportes
la rendición del aporte anterior.
              También  a  través del organismo citado se  pro-
veerá de apoyo a los partidos políticos para la realización de
elecciones internas.

Artículo 96.- Alianzas.   Confederaciones.   Distribucion.  En
              el caso  de alianzas o confederaciones se estará
a la distribución  prevista  en el acta de constitución  o  se
hará por partes  iguales.
              También  se imputarán a este Fondo las  publica-
ciones obligatorias  previstas por esta Ley en el Boletín Ofi-
cial que se harán sin cargo para los partidos políticos.

Artículo 97.- Franquicias.  El Poder  Ejectivo establecerá las
              franquicias  y  exenciones  que,   con  carácter
permanente o transitorio,  se acordarán a los partidos políti-
cos reconocidos.

                         CAPITULO XVI
                   DEL CONTROL PATRIMONIAL

Artículo 98.- Generalidades.  Los partidos,  por el órgano que
              determina  la Carta Orgánica deberán:
    a)  Llevar  contabilidad de todo ingreso de fondos o espe-
        cies,   con indicación de la fecha de los mismos y  de
        los  nombres y domicilios de las personas que los  hu-
        bieren ingresado o recibido;  esta contabilidad deberá
        conservarse  durante tres (3) ejercicios con todos sus
        comprobantes.
    b)  Presentar  a la Secretaría Electoral dentro de los se-
        senta  (60) días de finalizado cada ejercicio,  el es-
        tado  anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y
        egresos  del ejercicio,  certificados por Contador Pú-
        blico Nacional y por los órganos de control del parti-
        do.
    c)  Presentar  a la Secretaría Electoral dentro de los se-
        senta  (60) días de celebrado el acto electoral en que
        haya  participado el partido,  cuenta detallada de los
        ingresos y egresos relacionados con la campaña electo-
        ral.

Artículo  99.- Cuentas,  documentos,  observaciones.

1.- Las  cuentas y documentos a que se refiere el artículo an-
    terior  deberán estar durante treinta (30) días hábiles en
    la   Secretaría  Electoral  para   conocimiento   de   los
    interesados y del Procurador General.

2.- Si  dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido  dicho
    término no se hicieren observaciones,  el Tribunal ordena-
    rá su archivo.

    Si se formularen observaciones por violación de las dispo-
    siciones  legales o de la Carta Orgánica,  el Tribunal re-
    solverá,   en  su caso,  aplicar las sanciones  correspon-
    dientes.

3.- Los  estados anuales de las organizaciones partidarias de-
    berán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.

                        CAPITULO XVII
                     DE LA CADUCIDAD Y LA
                  EXTINCION DE LOS PARTIDOS
                      DESTINO DE BIENES

Artículo 100: Caducidad.  Efectos.  La caducidad  dará lugar a
              la cancelación  de la inscripción del partido en
el registro y la  pérdida de la personería  jurídico-política,
subsistiendo aquél como persona de derecho privado.
              La  extinción  pondrá fin a la existencia  legal
del partido y dará lugar a su disolución.

Artículo 101: Causas. Son causa  de caducidad de la personería
              jurídico-política de los partidos:
    a)  La no presentación de candidaturas en dos (2) eleccio-
        nes consecutivas .
    b)  No  obtener en alguna de las dos (2) elecciones  ante-
        riores  el  tres por ciento (3%) del padrón  electoral
        municipal  respectivo y en el caso de elecciones  pro-
        vinciales  el tres por ciento (3%) del total de  votos
        del escrutinio general.
    c)  La  violación  de  lo determinado en el  artículo  49,
        apartados  4  y 5 y el artículo 58  previa  intimación
        judicial.
               Similarmente,   serán causales de  intervención
judicial las siguientes:
    d)  El  no cumplimiento de las exigencias del Capítulo 16,
        previa intimación de la autoridad de aplicación.
    e)  El incumplimiento de las exigencias de esta Ley,  para
        su  desenvolvimiento dentro del plazo de sesenta  (60)
        días  que  la autoridad de aplicación otorgará  en  la
        intimación.

Artículo 102: Extincion. Los partidos se extinguen:
    a)  Por las causas que determine la Carta Orgánica.
    b)  Por  la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo
        con la Carta Orgánica.
    c)  Cuando  la actividad del partido,  a través de sus au-
        toridades  o candidatos  no  desautorizados por aquel,
        fuese atentatoria a los principios fundamentales esta-
        blecidos en el artículo 44.
    d)  Por  impartir instrucción militar a los afiliados o  a
        terceros y organizarlos militarmente.

Artículo 103.-Sentencia. La  cancelación  de   la   personería
              jurídico-política  y la extinción  de los parti-
dos serán declarados  por sentencia del Tribunal Electoral con
todas las garantías  del debido proceso legal,  en que el par-
tido será parte.

Artículo 104.-Nuevo reconocimiento.

1.- En  caso  de  declararse  la caducidad  de  la  personería
    jurídico-política  de un partido reconocido,  en virtud de
    las  causas establecidas en esta ley,  previa intervención
    del  interesado y del Procurador General,  podrá ser soli-
    citada nuevamente después de celebrada la primera elección
    cumpliendo  con  lo dispuesto en los capítulos II,  III  y
    IV.

2.- El  partido  extinguido por sentencia firme no  podrá  ser
    reconocido nuevamente con el mismo nombre,  la misma Carta
    Orgánica,  declaración de principios,  programa o bases de
    acción política,  por el término de seis (6) años.

Artículo 105.-Los bienes.Destino.

1.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino esta-
    blecido  en la Carta  Orgánica  y en el caso  que ésta  no
    lo  determinare,   ingresarán,   previa  liquidación,   al
    "Fondo  de Apoyo a la Actividad Política",  sin  perjuicio
    del derecho de los acreedores.

2.- Los  libros,   archivos,  ficheros y emblemas del  partido
    extinguido quedarán en custodia de la Secretaría Electoral
    la  que,  pasados seis (6) años y previa publicación en el
    Boletín  Oficial  por  tres  (3)  días  podrá  ordenar  su
    detrucción.

                        CAPITULO XVIII
                      DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 106.- Normas.  El procedimiento  ante la autoridad de
               aplicación  se regirá por  las siguientes  nor-
mas:
    a)  Las  actuaciones tramitarán en papel simple y  estarán
        exentas  del pago de la tasa de justicia y sellado  de
        actuación.
    b)  La  acreditación de la personería podrá efectuarse me-
        diante copia autenticada del acta de elección o desig-
        nación de autoridades o apoderados o por poder otorga-
        do mediante escritura pública.
    c)  Tendrán  personería para actuar ante el Tribunal Elec-
        toral  los partidos reconocidos,  sus afiliados cuando
        les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por
        la Carta Orgánica y se encuentren agotadas las instan-
        cias  partidarias y el Procurador General en represen-
        tación del interés u orden público.
    d)  En todo cuanto no se opongan disposiciones específicas
        de  la presente Ley serán de aplicación las normas del
        Código Procesal Civil.
    e)  Será  de aplicación el Código de Procedimiento   Penal
        para  el juzgamiento de las infracciones contenidas en
        la presente Ley.

                         CAPITULO XIX
                  DEL PROCEDIMIENTO PARA EL
                        RECONOCIMIENTO

Artículo 107:  Reconocimiento.Proceso.  El  proceso de recono-
               cimiento  de  la personería política  tramitará
según las siguientes reglas:
    a)  La  petición  se formulará de conformidad a lo que  se
        dispone  para la demanda sumaria en el proceso civil y
        comercial,   en cuanto le fuese aplicable.
        En el escrito de presentación se indicarán los elemen-
        tos  de  información que se quieran hacer  valer,   en
        especial   se dará  cumplimiento a lo referido en  los
        artículos  49,  50,  51,  52,  53 o 54 según fuese  el
        caso.
    b)  El  Tribunal  Electoral,  una vez  cumplimentados  los
        requisitos  exigidos por la presente Ley,  convocará a
        una audiencia que se celebrará dentro de los diez (10)
        días  siguientes.  A dicha audiencia deberán concurrir
        inexcusablemente  los  peticionantes,   el  Procurador
        General  y serán también convocados los apoderados  de
        todos  los partidos políticos reconocidos o en trámite
        de  conformación.
        En  este comparendo verbal podrán formularse  observa-
        ciones  exclusivamente con respecto a la falta de cum-
        plimiento  de los requisitos exigidos por la Ley o re-
        ferentes  al  derecho,  al registro o uso del  nombre,
        si no lo hubiesen hecho antes,  o emblemas partidarios
        propuestos.
        Se  presentará  en el mismo acto la prueba en  que  se
        fundan  tales  observaciones.  El  Procurador  General
        podrá intervenir por vía de dictámenes.
    c)  Celebrada  tal  audiencia,  y habiéndose  expedido  el
        Procurador General sobre el pedido de reconocimiento y
        las  observaciones que pudieran haberse formulado,  el
        Tribunal  resolverá dentro de los diez (10) días.
    d)  La  resolución  que se dicte será solamente objeto  de
        recurso  de  reposición dentro del plazo de cinco  (5)
        días.

                         CAPITULO XX
                DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

Artículo 108.- Procedimiento.  Aplicacion.  Este procedimiento
               será  aplicable  en los casos que no se contem-
plen procedimientos especiales y existieran cuestiones contro-
vertidas.  Para iniciar esta instancia deberá estar agotada la
via partidaria conforme  lo establezca la Carta Orgánica  res-
pectiva.

Artículo 109.- Procedimiento. Forma.  El procedimiento será de
               instancia única  ante el Tribunal Electoral. I-
niciada la causa  se  correrá traslado a los  interesados  por
cinco (5) días hábiles.   Vencido el término,  el Tribunal  E-
lectoral convocará a una audiencia dentro de lo cinco (5) días
hábiles,  bajo apercibimiento  de celebrarse con la parte  que
concurra.  La prueba  se ofrecerá en la primera presentación y
se producirá en la  audiencia.   El Tribunal,  como medida  de
mejor proveer,  podrá disponer la recepción de pruebas no ren-
didas en la audiencia  u  otras medidas probatorias  así  como
comparendos verbales.  El Tribunal Electoral se deberá expedir
en el plazo de diez  (10) días hábiles de realizada ésta.   La
incompetencia o falta  de personería deberá resolverse previa-
mente.  Los términos establecidos en esta Ley son perentorios.

                          TITULO IV
               DE LA TITULARIDAD DE LAS BANCAS

Artículo 110.- Procedimiento para  la revocacion  de  mandatos
               legislativos  provinciales,  municipales  y co-
munales.  Instancia  partidaria.  Previo a la presentación ju-
dicial de la solicitud  se deberá haber cumplido la  instancia
partidaria en el  seno del máximo organo deliberativo partida-
rio con los siguientes requisitos:
    a)  Convocatoria  Especial:  La convocatoria deberá reali-
        zarse de acuerdo a como se determine en la Carta Orga-
        nica con una antelación minima de treinta (30) días.
    b)  Veeduria judicial:  Decidida la convocatoria se deberá
        solicitar  al Tribunal Electoral la designación de  un
        veedor  al solo efecto de verificar el quorum y el re-
        sultado  de las votaciones.
    c)  Descargo derecho de defensa:  Dentro de la mecánica de
        la  sesión  especial,   el  representante  legislativo
        cuestionado  podrá realizar su defensa oral y  escrita
        con  todas  las  pruebas  que  considere   necesarias
        produciéndolase  en   la   misma   sesión,   testimo-
        nio de las cuales se deberán elevar a la justicia.
    d)  Mayoria  especial:La resolución que determine la soli-
        citud judicial de revocación de mandato deberá tomarse
        con  el  voto de las dos terceras partes del total  de
        los miembros.
    e)  Fundamentación:La resolución debidamente fundada debe-
        rá contener expresión concreta y detallada de los pun-
        tos de la plataforma electoral cuya violación ostensi-
        ble y grave se considere haber probado.

Artículo 111.- Procedimiento ante  la Justicia Electoral.  Con
               el  testimonio  de lo actuado el presidente del
máximo órgano deliberativo  partidario por sí a través de  los
representantes legales  partidarios ,  iniciará la demanda  de
revocación de mandato.  El Tribunal dará traslado al represen-
tante legislativo  cuestionado  por  el término de  diez  (10)
días,  vencido el  cual abrirá la causa a prueba por el  mismo
plazo.  Las pruebas que se producirán deberán haber sido ofre-
cidas en la primera  presentación  judicial.El Tribunal  podrá
dictar medidas para  mejor proveer,  y resolverá dentro de los
diez (10) días subsiguientes.   La resolución del Tribunal  no
dará lugar a recurso alguno.

                           TITULO V
                     SISTEMA ELECTORALES
                          CAPITULO I
           ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Artículo 112.- Eleccion  de Gobernador  y Vicegobernador.   El
               Gobernador  y el  Vicegobernador serán  electos
por fórmula completa  y a simple pluralidad de sufragios.   En
caso de empate decide  la Legislatura electa en la misma elec-
ción luego de constituida.

                         CAPITULO II
                   ELECCION DE LEGISLADORES

Artículo 113.- Eleccion de los legisladores de  representacion
               regional  o legisladores  por circuito  electo-
ral.  La Legislatura se integra con veinticuatro (24) legisla-
dores de representación  regional elegidos a razón de tres (3)
legisladores por circuito electoral.
Las bancas se asignarán por el Sistema D'Hont, con un piso del
veintidós por ciento (22%) de los votos válidos emitidos.

Artículo 114.- Eleccion de Legisladores de representacion  po-
               blacional.   La Legislatura  también se integra
por legisladores  de representación poblacional,  en el número
que resulte de la  asignación de una banca cada 22.000 o frac-
ción no menor de 11.000 habitantes,  de acuerdo al último cen-
so aprobado,  elegido por el Sistema D'Hont.
Participan  en  la asignación de cargos las listas  que  hayan
obtenido un mínimo del cinco por ciento (5%) de los  votos vá-
lidos emitidos.
La  asignación  de  cargos  se  realizará  conforme  el  orden
establecido por  cada lista  y de  acuerdo  con  el  siguiente
procedimiento:
    a)  El  total  de los votos obtenidos por cada  lista  que
        haya alcanzado como mínimo el cinco por ciento (5%) de
        los  votos  válidos  emitidos  será dividido  por  uno
        (1),  por dos (2),  por tres (3),  y así sucesivamente
        hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.
    b)  Los coeficientes resultantes,  con independencia de la
        lista  de la cual provengan,  serán ordenados de mayor
        a menor,  en número igual al de cargos a cubrir.
    c)  Si  hubiere  dos  o  más cocientes  iguales,   se  los
        ordenará  en  relación directa con el total  de  votos
        obtenidos  por  las  respectivas listas,  y  si  éstas
        hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento
        resultará  de un sorteo que a tal fin deberá practicar
        el Tribunal Electoral.
    d)  A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces
        sus  cocientes figuren en el ordenamiento indicado  en
        el inciso b).

Artículo 115.- Orden de lista.  Los legisladores serán electos
               de  acuerdo con el orden  que figuran en la bo-
leta electoral.

Artículo 116.- Empate.  En  caso  de producirse empate para la
               adjudicación de las bancas asignadas a la mayo-
ría,  decidirá la Legislatura cuyo período vence.

                         CAPITULO III
       ELECCION DE AUTORIDADES MUNICIPALES Y COMUNALES

Artículo 117.- Eleccion  de  Intendente.  Los  Intendentes  se
               eligen  por voto directo y a simple  pluralidad
de sufragios.  En  caso de empate se procede a una nueva elec-
ción.

Artículo 118.- Eleccion de concejales.  Los concejales se eli-
               gen por voto directo asignándose las bancas por
el Sistema D'Hont  de acuerdo a lo establecido en el  articulo
114.

Artículo 119.- Eleccion de Comuneros.  En los Concejos Comuna-
               les al partido que obtenga la mayor cantidad de
sufragios se le asignarán dos bancas y al que le siga en orden
de sufragios la restante,  siempre que obtenga la tercera par-
te de los votos que obtuvo el partido que consagró la mayoría.

                          TITULO VI
DIVISION TERRITORIAL DE LA PROVINCIA LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS
      A LOS FINES DE LA APLICACION DEL REGIMEN ELECTORAL

Artículo 120.- Division territorial.
1-  A los fines electorales la Provincia se dividirá en la si-
guiente forma:
    a)  Distrito  Electoral  Unico:  Se considerará así  a  la
        Provincia  para  la elección de la fórmula  del  Poder
        Ejecutivo  y para la elección de legisladores por  re-
        presentación poblacional.
    b)  Circuitos Electorales:La Provincia se dividirá en ocho
        (8) circuitos electorales,  los que estarán integrados
        por  los siguientes municipios,  comisiones de fomento
        y departamentos,  a saber:
        1)  Alto  Valle  Este:   Chichinales,   Villa  Regina,
            General Enrique Godoy,  Ingeniero Huergo,  Mainqué
            y Valle Azul.
        2)  Alto  Valle  Oeste:  Cipolletti,   Fernandez  Oro,
            Cinco  Saltos,   Contralmirante   Cordero,   Campo
            Grande y Catriel.
        3)  Alto  Valle  Centro:   Cervantes,   General  Roca,
            Allen,  El Cuy,  Lonco Vaca,  Mencué y Cerro Poli-
            cía.
        4)  Valle  Medio:   Los Departamentos Pichi Mahuida  y
            Avellaneda.
        5)  Valle Inferior:  Los Departamentos Adolfo Alsina y
            Conesa.
        6)  Atlántico:   Los Departamentos San Antonio y  Val-
            cheta.
        7)  Línea  Sur:  Los Departamentos 9 de Julio y 25  de
            Mayo.
        8)  Andino:   los Departamentos Norquinco,  Pilcaniyeu
            y Bariloche.
2-  A los fines electorales los municipios y comunas se consi-
    derarán como distrito electoral único.

                          TITULO VII
                      DE LA CONVOCATORIA
          DEL TIEMPO O EPOCA EN EL REGIMEN ELECTORAL

Artículo 121.- Ambitos de convocatoria.  Plazo.  La convocato-
               ria a toda elección será efectuada en el ámbito
provincial y comunal  por el Poder Ejecutivo Provincial y  por
el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal.  Se efec-
tuará con un plazo mínimo de noventa (90) y un máximo de cien-
to veinte (120)  días  de anticipación al acto eleccionario  y
expresará:
    a)  Fecha de la elección.
    b)  Clase de cargos,  números de vacantes y período por el
        que se elige.
    c)  Número  de candidatos por el que puede votar el  elec-
        tor.
    d)  Indicación del sistema electoral aplicable.

Artículo 122.- Fecha  de  elecciones.  Las elecciones  deberán
               realizarse  entre los meses de abril a  octubre
del año del vencimiento  de los mandatos.  En caso de  optarse
por la realización  simultánea  con elecciones  nacionales  se
estará a la fecha  de convocatoria de la Nación.  Esta  opción
deberá estar resuelta  antes del vencimiento del plazo  máximo
de convocatoria a elecciones.

Artículo 123.- Derecho del elector. Vencido  el  plazo  fijado
               para la convocatoria sin que la misma se reali-
ce,  cualquier elector  puede solicitar judicialmente el  cum-
plimiento del artículo 121.

Artículo 124.- Nueva convocatoria,  plazo.  Si no  se  hubiere
               realizado la elección en la fecha fijada o rea-
lizada se la hubiere  anulado,  la nueva convocatoria se  hará
de inmediato al  recibo de la comunicación respectiva del Tri-
bunal Electoral,   reduciéndose  a treinta (30) días el  plazo
fijado por el artículo 121.

Artículo 125.- Elecciones  complementarias.  Para las eleccio-
               nes complementarias regirán las mismas disposi-
ciones establecidas en el artículo 121,  debiendo ser convoca-
das con un mínimo de doce (12) días de anticipación.

Artículo 126.- Difusion. Deberá  darse amplia  difusión a  las
               convocatorias.

                         TITULO VIII
DE LA INTERVENCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LAS ELECCIONES
                          CAPITULO I
                 DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 127.- Reconocimiento  previo  de  los partidos.  Para
               presentar candidaturas,  los partidos políticos
deberán haber obtenido su reconocimiento con una antelación de
un (1) año a la  fecha de vencimiento de los mandatos.El mismo
requisito deberán  cumplir los partidos que se integren en  a-
lianzas o confederaciones,  en ese caso tal requisito opera en
forma individual para cada uno de los integrantes.

Artículo 128.- Registro de candidatos y pedidos de oficializa-
               cion  de  listas.  Desde la publicación  de  la
convocatoria y hasta  cuarenta y cinco (45) días anteriores  a
la elección,  los  partidos registrarán ante el Tribunal Elec-
toral las listas de los candidatos proclamados,  quienes debe-
rán reunir las condiciones  propias del cargo para el cual  se
postulan y no estar  comprendidos en alguna de las inhabilida-
des legales.  Los  partidos presentarán junto con el pedido de
oficialización de listas,  datos de filiación completos de sus
candidatos,  el  último domicilio electoral,  la aceptación al
cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos
los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento.
Podrán figurar en  las  listas con el nombre con el  cual  son
conocidos,  siempre  que la variación del mismo no dé lugar  a
confusión a criterio del Tribunal.

Artículo 129.- Residencia. La  residencia  como  requisito  de
               elegibilidad  para  cargos electivos se  regirá
por lo preceptuado por la Constitución provincial,  en el caso
de los legisladores  por representación circuital el requisito
será de dos (2)  años  de residencia en el circuito de que  se
trate.  Para los cargos en las comunas regirán los mismos pla-
zos establecidos en la Constitución.

Artículo 130.- Acreditacion. La  residencia  podrá ser acredi-
               tada por cualquier medio de prueba,  excepto la
testimonial,  siempre que figuren inscriptos en el Registro de
Electores del ámbito territorial que corresponda.

Artículo 131.- Listas.  Presentacion  completa.   Las   listas
               estarán integradas por un número mínimo de can-
didatos igual al  cincuenta  por ciento (50 %) de  los  cargos
titulares para los  cuales fuese convocado el electorado,  de-
biendo ser rechazadas  de oficio las que se presentaren con un
número inferior al establecido.

Artículo 132.- Oficializacion de listas.   Procedimientos:  De
               las  presentaciones  efectuadas,   el  Tribunal
dará vista a los  apoderados  de todos los partidos  políticos
reconocidos en la  jurisdicción,  por el término de cuarenta y
ocho (48) horas,   para  que formulen oposición.   Vencido  el
plazo,  el  Tribunal  dentro de los  cinco (5) días   siguien-
tes,  dictará resolución,  con expresión concreta y precisa de
los hechos que la  fundamentan,  respecto de la calidad de los
candidatos.  La resolución del Tribunal Electoral es suscepti-
ble del recurso  de reposición ante el mismo Tribunal,  dentro
de las cuarenta  y ocho (48) horas,  debiendo ser resuelta  en
el término de tres (3) días por resolución fundada.
               Si  por  resolución firme se  estableciera  que
algún candidato no reúne las calidades necesarias,  el partido
a que pertenece  podrá sustituirlo en el término de cuarenta y
ocho (48) horas,prorrogables por el mismo plazo a petición del
apoderado partidario.   En  caso de tratarse  de  candidaturas
unipersonales o de fórmulas,  no produciéndose la sustitución,
se tendrá por desistida  la presentación.  De no efectuarse la
sustitución en el  caso de listas se procederá al  corrimiento
de las mismas de oficio.
               De  igual forma se sustanciarán las sustitucio-
nes.
               Todas las resoluciones se notificarán por cédu-
la al domicilio  legal,  quedando firmes una vez vencidos  los
plazos establecidos.
               Los  términos serán contados por días corridos,
excepto cuando el  del vencimiento sea inhábil,  en cuyo  caso
el término caducará el primer día hábil siguiente.
               La  lista oficializada de candidatos será comu-
nicada por el Tribunal  dentro de las veinticuatro (24)  horas
de hallarse firme su decisión.

Artículo 133.- Oficializacion de  listas para candidaturas mu-
                nicipales  y comunales en elecciones no simul-
taneas.  La presentación se regirá por los artículos preceden-
tes,  debiendo presentarse  las mismas ante las Juntas Electo-
rales locales siendo sus resoluciones suceptibles de apelación
ante el Tribunal  Electoral,  por el término de setenta y  dos
(72) horas debiendo resolverse en idéntico plazo.

                          TITULO IX
                      DE LAS ELECCIONES
                          CAPITULO I
       DE LA OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO

Artículo 134:  Plazo   para   su   presentacion.   Requisitos.
               Aprobadas las listas de candidatos los partidos
presentarán ante  el Tribunal Electoral,  por lo menos treinta
(30) días antes de la elección ,  en número suficiente,  mode-
los exactos de  las boletas de sufragios destinadas a ser uti-
lizadas en los  comicios,   las que deberán contener  los  si-
guientes requisitos:
    1.- Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común,
        color  blanco.  Serán de doce (12) por nueve con  cin-
        cuenta  (9,50) centímetros para cada categoría de can-
        didatos.  Las boletas contendrán tantas secciones como
        categorías  de candidatos presente el partido, las que
        irán  unidas  entre sí por medio de líneas negras  que
        posibiliten  el doblez del papel y la separación inme-
        diata  por parte del elector o de los funcionarios en-
        cargados  del escrutinio.  Para una más notoria  dife-
        renciación  se podrán usar distintos tipos de imprenta
        en cada sección de la boleta que distinga los candida-
        tos a votar.  En aquel o aquellos distritos que tengan
        que  elegir un número de cargos que torne  dificultosa
        la  lectura  de la nómina de candidatos,  el  Tribunal
        podrá autorizar que la sección de la boleta que inclu-
        ya  esos  cargos sea de doce (12) por diecinueve  (19)
        centímetros,   manteniéndose el tamaño estipulado para
        los restantes.

    2.- En las  boletas se  incluirán en tinta negra la nómina
        de  candidatos y la designación del partido  político.
        La categoría de cargos se imprimirá en letras destaca-
        das y de cinco (5) milímetros como mínimo.  Se admiti-
        rá  también la sigla,  monograma,  logotipo,   escudo,
        símbolo,  emblema o fotografía y número de identifica-
        ción del partido.

    3.- Los  ejemplares de boletas a oficializar se entregarán
        en  el  local del Tribunal,  adheridos a una  hoja  de
        papel de tipo oficio.  La falta de presentación de las
        boletas  dentro del plazo establecido inhabilitarán al
        partido de participar en el acto eleccionario.

Artículo 135.- Verificacion  de los candidatos.   El  Tribunal
               Electoral  procederá en  primer término a veri-
ficar si los nombres  y  el orden de los candidatos  coinciden
con la lista registrada.

Artículo 136.- Aprobacion de las boletas.  Cumplido  este trá-
               mite,   el Tribunal  convocará a los apoderados
de los partidos políticos  a una audiencia y oídos éstos apro-
bará los modelos  de boletas si a su juicio reunieran las con-
diciones determinadas por esta Ley.
                Entre  los modelos presentados deberán existir
diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí
a simple vista,   aún  para los electores analfabetos,  de  no
ser así,  el Tribunal  requerirá de los apoderados de los par-
tidos la reforma  inmediata de los mismos,  hecho lo cual dic-
tará resolución.

Artículo 137.- Presentacion de las boletas aprobadas.  Aproba-
               dos  los  modelos  presentados,   cada  partido
entregará dos (2) ejemplares por mesa al Tribunal,  en el tér-
mino de diez (10)  días;  en caso de no cumplir con esta obli-
gación,  el partido  quedará inhabilitado de participar en  el
acto eleccionario.  Los modelos de boletas aprobados y presen-
tados para ser enviados  a los presidentes de mesa,  serán au-
tenticados por el Tribunal con un sello que diga "Oficializada
por el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro para la
elección de fecha  ....".  Por la Secretaría Electoral se dará
fé de las mismas  rubricándolas  o aplicando cualquier  método
que vuelva insospechada su autenticidad.

Artículo 138.- Presentacion de  las boletas para las mesas  de
               sufragio.   Hasta  cinco (5) días antes de  los
comicios,  los partidos  deberán hacer llegar al Tribunal  las
boletas necesarias  para  ser distribuidas en las mesas  junto
con el resto del material electoral.  Si algún partido no cum-
pliera con esta obligación,  sus fiscales entregarán las bole-
tas al presidente de mesa a la hora de apertura del acto elec-
toral,  caso contrario  el  comicio  se abrirá sin  que  pueda
plantearse impugnación alguna por la falta de boletas.

Artículo 139.- Oficializacion  de boletas en  elecciones muni-
               cipales o comunales no simultaneas. Cumplido el
trámite de aprobación de candidaturas los partidos oficializa-
rán las boletas,  siendo de aplicación al respecto los artícu-
los precedentes debiendo  efectuarse  las presentaciones  ante
las Juntas Electorales  municipales o comunales,  quienes  las
juzgarán.  Sus resoluciones  serán  apelables por un plazo  de
setenta y dos (72)  horas ante el Tribunal Electoral quien re-
solverá en idéntico plazo.

                         CAPITULO II
         DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES

Artículo 140.- Provision.  El  Poder  Ejecutivo  adoptará  las
               providencias  necesarias  para  remitir con  la
debida antelación al Tribunal Electoral,  las urnas,  formula-
rios,  sobres,  papeles  especiales y sellos que deben distri-
buirse a los presidentes de comicios.

Artículo 141.- Entrega de utiles  electorales.  La  Secretaría
               Electoral  entregará  a los  Juzgados  de  Paz,
con destino al presidente  de cada mesa,  los siguientes docu-
mentos y útiles:
    a)  Tres  ejemplares de los Registros Electorales para  la
        mesa.
    b)  Una urna debidamente sellada y cerrada.
    c)  Sobres para el voto.
    d)  Un  ejemplar de cada una de las boletas oficializadas,
        rubricadas y selladas por el Secretario Electoral.
    e)  Boletas,  en el caso de que los partidos políticos las
        hubieren suministrado para su distribución.  La canti-
        dad  a  remitirse por mesa y la fecha de  entrega  por
        parte  de los partidos políticos,  serán  establecidas
        por el Tribunal Electoral,  conforme a las posibilida-
        des y exigencias de los medios de transporte.
    f)  Sellos de la mesa,  sobres para devolver la documenta-
        ción impresos,  papel,  lapiceras,  etc.,  en cantidad
        necesaria.
    g)  Un   ejemplar  de  la  presente   Ley  y  su   decreto
        reglamentario.
Los  despachos  serán hechos con anticipación suficiente  para
que  puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la me-
sa,  a la apertura del acto electoral.

Artículo 142.- Provision  de utiles en  elecciones municipales
               o  comunales  no simultaneas.  Cuando se  trate
de elecciones municipales  no simultáneas,  realizadas  dentro
de lo prescripto  en  el artículo 205,  la Provincia a  través
del Tribunal Electoral  proveerá  de los elementos  necesarios
para la realización  del acto comicial,  que serán remitidos a
las Juntas Electorales muncipales o comunales.

                         CAPITULO III
           NORMAS ESPECIALES PARA EL ACTO ELECTORAL

Artículo 143.- Custodia.  Prohibicion:  Sin  perjuicio  de  lo
               que especialmente  se establezca en cuanto a la
custodia y seguridad  de cada comicio,  queda  prohibida cual-
quier ostentación  de  fuerza en el día de la elección.   Sólo
los presidentes de  mesa,  tendrán a su disposición la  fuerza
policial necesaria  para  atender el mejor cumplimiento de  la
presente Ley.

Artículo 144.- Abuso  de autoridad.  Ninguna autoridad provin-
               cial,   municipal   o comunal  podra  encabezar
grupos de ciudadanos  durante la elección,  ni hacer valer  la
influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio,
ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en for-
ma alguna en los actos electorales.

Artículo 145.- Aviso de falta  de custodia.  Si  la  autoridad
               competente  no hubiere  dispuesto la  presencia
de fuerzas policiales  a efectos de asegurar la libertad y re-
gularidad del sufragio,   o si éstas no se hubieren hecho pre-
sentes, o no cumplieren  las  órdenes del presidente de  mesa,
éste lo hará saber telegráficamente al Tribunal Electoral.  En
elecciones municipales  o comunales la comunicación se hará  a
las Juntas.

Artículo  146: Prohibiciones. Queda prohibido:
    a)  Los  actos o reuniones públicas con finalidades prose-
        litistas expresas o encubiertas y la publicidad parti-
        daria emitida por medios escritos,  radiales o televi-
        sivos,   o  cualquier  otra  propaganda  proselitista,
        desde  treinta y dos (32) horas antes de la iniciación
        de los comicios.
    b)  Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio
        dentro  del radio de ochenta (80) metros de las  mesas
        receptoras  de votos,  contados sobre la calzada,  ca-
        lle o camino.
    c)  Admitir  reunión de electores o depósito de armas  du-
        rante  las  horas de la elección a todo propietario  o
        inquilino  que en los centros urbanos habite una  casa
        situada  dentro de un radio de ochenta (80) metros al-
        rededor de la mesa receptora de votos.
    d)  Los espectáculos populares al aire libre,  o en recin-
        to  cerrado,   fiestas teatrales,  deportivas  y  toda
        clase de reuniones públicas que no se refieran al acto
        electoral,  durante las horas de los comicios.
    e)  Tener  abiertas  las casas destinadas al  expendio  de
        bebidas  alcohólicas  de cualquier clase,  durante  el
        día de los comicios, hasta  pasadas  tres (3) horas de
        la clausura de los mismos.
    f)  A  los electores,  el ingreso al lugar de los comicios
        portando  armas,  o usando banderas,  divisas u  otros
        distintivos.
    g)  La  apertura  de organismos partidarios dentro  de  un
        radio  de ochenta (80) metros del lugar en que se ins-
        talen  mesas receptoras de votos.  El Tribunal o Junta
        Electoral  podrá disponer el cierre temporario de  los
        locales  que  estuvieran en infracción a lo  dispuesto
        precedentemente.  No se instalarán mesas receptoras de
        votos a menos de ochenta (80) metros del lugar  en que
        se encuentra la sede provincial de los partidos.
    h)  La  publicación y/o difusión de sondeos,  encuestas  o
        estudios  de opinión referidos al acto comicial,   por
        cualquier  medio de comunicación,  el día de los comi-
        cios y las treinta y dos (32) horas anteriores.

                         CAPITULO IV
                  MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Artículo 147.- Designacion de  lugares de comicios.  El Tribu-
                nal Electoral designará con no menos de trein-
ta (30) días de antelación  a  la fecha de los comicios,   los
lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
                A tales efectos,  podrán habilitarse dependen-
cias oficiales,   locales  de instituciones de  bien  público,
salas de espectáculos u otras que reúnan las condiciones nece-
sarias para ese objeto.
                A  los  fines del cumplimiento de la  presente
disposición contará  con  la cooperación de las autoridades  y
fuerzas policiales de la jurisdicción.
                Los  particulares notificados por el  Tribunal
respecto de la utilización  de  locales para ubicar las  mesas
receptoras de votos  dispondrán  las medidas  necesarias  para
facilitar el funcionamiento de los comicios.
                Si no existiese en el lugar locales apropiados
para la ubicación de las mesas,  el Tribunal podrá designar el
domicilio del presidente de los comicios para que funcionen.
                El Tribunal Electoral podrá modificar con pos-
terioridad,  en caso de fuerza mayor,  la ubicación asignada a
las mesas.

Artículo 148.- Facultad  de las Juntas.  En caso de elecciones
               municipales  o comunales  no simultáneas la de-
signación de los  lugares  de comicios se hará por las  Juntas
Electorales.

Artículo 149.- Autoridad  de  mesa. Designacion. Notificacion.
               Excusacion.   Cada mesa  electoral tendrá  como
única autoridad,   un funcionario que actuará con el título de
presidente,  designado por el Tribunal Electoral con una ante-
lación de veinte (20) días a la fecha de los comicios.
               Se designarán además,dos suplentes que lo auxi-
liarán y reemplazarán por el orden de su designación.
               Las  notificaciones  de designación se cursarán
a través de los Jueces  de  Paz de las localidades,   por  los
servicios especiales  de comunicación de los organismos de se-
guridad o por el servicio de Correos de la Nación.
               Sólo  podrán  excusarse dentro de los cinco (5)
días de notificados  quiénes invocaren razones de enfermedad o
de fuerza mayor debidamente justificadas por autoridad sanita-
ria competente o  en su defecto por médico particular sujeto a
las verificaciones  que  el Tribunal considere menester,   con
las sanciones correspondientes si se comprobare falsedad.  Las
causas sobrevinientes  serán objeto de consideración  especial
por parte del Tribunal.
                Es causal de excepción el desempeñar funciones
de organización y/o dirección de un partido político,  y/o ser
candidato lo que se acreditará mediante certificación partida-
ria.

Artículo 150.- Publicacion. La  designación de los presidentes
               y  suplentes de las mesas y el lugar en que és-
tas funcionarán,  deberán ser publicadas con no menos de quin-
ce (15) días de  antelación  a la fecha de los comicios,   por
medio de carteles fijados en locales de acceso público.
               La  publicación  estará a  cargo  del  Tribunal
Electoral,  que lo  hará  saber también a las  Juntas,   Poder
Ejecutivo,  Legislatura y apoderados de los partidos políticos
que participen en la elección.

Artículo 151.- Requisitos.  Los  presidentes y suplentes debe-
               rán  reunir  las  siguientes  calidades:
    a)  Ser elector en ejercicio.
    b)  Residir en la localidad donde ejerza sus funciones.
    c)  Saber leer y escribir.

Artículo 152.- Obligacion de  asistencia.   El  presidente  de
               mesa  y los  suplentes deberán encontrarse pre-
sentes en el momento  de la apertura y clausura del acto elec-
toral,  salvo enfermedad o fuerza mayor,  que deberán llevar a
conocimiento del Tribunal Electoral.

Artículo 153.- Deberes. Es  misión esencial de las autoridades
               de  mesa velar  por el correcto desarrollo  del
acto eleccionario.
                Al  reeemplazarse entre sí,  los  funcionarios
asentarán la hora en que toman y dejan el cargo.
                En  todo momento deberá encontrarse en la mesa
un suplente para  reemplazar al que está actuando de presiden-
te,  si fuese necesario.

                          CAPITULO V
                 APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

Artículo 154.-  Constitucion de las mesas el dia de los comi-
                cios.
                El día señalado para la elección por la convo-
catoria respectiva,  deberán encontrarse a las siete y treinta
(7,30) horas en el  local  en que debe funcionar la mesa,   el
presidente de los  comicios  y sus suplentes,  el  funcionario
encargado de la entrega  de  los documentos y útiles a que  se
refiere el artículo  141  y los agentes de policía que se  en-
cuentren a las órdenes de las autoridades de la mesa.  Si has-
ta las ocho y treinta  (8.30) horas no se hubieren  presentado
los designados,   en elecciones provinciales o simultáneas con
municipales,  el  Juez de Paz designará de entre los electores
de la mesa,  de ser posible,  nuevas autoridades.En elecciones
municipales no simultáneas  las  designaciones las  harán  las
Juntas Electorales.

Artículo 155.- Procedimiento  a seguir.  El  presidente de  la
               mesa o su reemplazante legal procederá:
    a)  A  recibir  la urna,verificando que sus  sellos  estén
        intactos.   Procederá  a romper los mismos y abrir  la
        urna  verificando la presencia de los registros y úti-
        les  necesarios  a los  fines del  comicio,   debiendo
        firmar  recibo de éstos al funcionario encargado de la
        entrega.
    b)  A  cerrar la urna nuevamente,  previo verificación por
        los  fiscales  presentes de que la misma  esté  vacia,
        poniendo  una faja de papel que no impida la introduc-
        ción de los sobres de los votantes que deberá ser fir-
        mada  por  el presidente,  los suplentes y  todos  los
        fiscales  presentes,  labrándose un acta especial  que
        firmarán  las mismas personas.  Si alguna de ellas  se
        negare a firmar,  se hará constar en el acta;
    c)  Habilitar  un recinto inmediato al de la mesa,  que se
        encuentre  a la vista de todos y en lugar de fácil ac-
        ceso  para ser utilizado de cuarto  oscuro.  No  podrá
        tener más de una puerta utilizable,  debiéndose cerrar
        y  sellar las demás en presencia de los fiscales,  así
        como  también  las ventanas que tuviere,  de  modo  de
        rodear  de las mayores seguridades el secreto de voto.
        Además  se  verificará la no existencia en  el  cuarto
        oscuro  de elemento alguno que implique una sugerencia
        a la voluntad del elector fuera de las boletas aproba-
        das por el Tribunal.
    d)  A  depositar en el cuarto oscuro  los mazos de boletas
        que  hubieren sido remitidos por el Tribunal Electoral
        o  que  entregaren los fiscales,  confrontándolas  con
        las  boletas  autenticadas.  Las boletas se  ordenarán
        por  el número asignado a cada partido de menor a  ma-
        yor.  No se compondrán con boletas de distinto partido
        los  tramos  faltantes para completar  candidaturas  a
        todos los cargos.
    e)  A firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la
        mesa,  uno de los ejemplares del registro de electores
        de  la  misma,  para que pueda ser consultado por  los
        electores.   Este  registro puede ser firmado por  los
        fiscales que así lo deseen.
    f)  A  colocar sobre la mesa los otros dos (2)  ejemplares
        del  registro electoral,  a los efectos de la  emisión
        del sufragio.

    g)  A verificar la identidad y los poderes de los fiscales
        que se hubieren presentado.  Los que no se encontraren
        presentes serán reconocidos a medida que lleguen.

Artículo 156.- Apertura del acto. Tomadas estas medidas, a las
               ocho (8)horas en punto, el presidente declarará
abierto el  acto electoral  y  labrará  el  acta  de  apertura
llenando los  claros del  formulario impreso  y los  registros
correspondiente a  la mesa,  que contendrán  :
    a)  Datos de la mesa.
    b)  Fecha y hora de apertura.
    c)  Nombre  de  las autoridades y fiscales presentes.
Esta acta será firmada por el presidente,  los suplentes y los
fiscales.  Si alguno de éstos no estuviere,  o no hubiere fis-
cales  nombrados,  o se negaren a firmar,  el presidente  con-
signará el hecho bajo su firma,  haciéndolo testificar por dos
electores presentes,  que firmarán después de él.

                         CAPITULO VI
                     EMISION DEL SUFRAGIO

Artículo 157.- Procedimiento.  Una  vez  abierto  el  acto  se
               procederá a emitir el sufragio en  el siguiente
orden:
    a)  El  presidente y sus suplentes.  Si éstos no se hallan
        inscriptos  en la mesa en que actúan,  se agregará  el
        nombre  del votante en la hoja del registro haciéndolo
        constar,  así como en la mesa en que está registrado.
    b)  Los  fiscales acreditados ante la mesa quiénes en caso
        de no estar inscriptos en el padrón de la mesa,  debe-
        rán ser agregados en el mismo,  siempre que figuren en
        el padrón de la localidad.
    c)  El  personal que custodia la mesa,  si esta  inscripto
        en el padrón de la localidad en elecciones municipales
        o  en el padrón del distrito en elecciones  provincia-
        les.
    d)  Los electores por orden de llegada.
    e)  Los  fiscales o autoridades de mesa que no  estuviesen
        presentes  al abrirse el acto sufragarán a medida  que
        se incorporen a la mesa.

Artículo 158.- Caracter del voto.  El  secreto del voto es  o-
               bligatorio durante  todo el desarrollo del acto
electoral.  Ningún  elector puede comparecer al recinto de  la
mesa exhibiendo de  modo  alguno la boleta del  sufragio,   ni
formulando cualquier  manifestación que importe violar tal se-
creto.

Artículo 159.- Donde y como pueden votar los  electores.   Los
               electores  podrán votar  únicamente en la  mesa
receptora de votos  en  cuya lista figuren asentados y con  el
documento cívico  habilitante.  El presidente verificará si el
ciudadano a quien  pertenece el documento cívico figura en  el
padrón electoral de la mesa.
               Para ello cotejará si coinciden los datos per-
sonales consignados  en el padrón con las mismas  indicaciones
contenidas en dicho documento.
1.- Si  por  deficiencia del padrón el nombre del  elector  no
    correspondiera  exactamente al de su documento cívico,  el
    presidente admitirá el voto siempre que,  examinados debi-
    damente  el  número de ese documento,  año de  nacimiento,
    domicilio,   etcétera,   fueran coincidentes con  los  del
    padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
    a)  Cuando  el nombre figure con exactitud y la discrepan-
        cia  verse acerca de alguno o algunos datos  relativos
        al  documento cívico (domicilio,  clase de  documento,
        etcétera).
    b)  Cuando  falte la fotografía del elector en el documen-
        to,   siempre que conteste satisfactoriamente al inte-
        rrogatorio  minucioso que le formule el presidente so-
        bre  los datos personales y cualquier otra circunstan-
        cia que tienda a la debida identificación.
    c)  Cuando  se encuentren llenas la totalidad de las casi-
        llas destinadas a asentar la emisión del sufragio,  en
        cuyo  caso se habilitarán a tal efecto las páginas  en
        blanco del documento cívico.
    d)  Al elector cuyo documento contenga anotaciones de ins-
        tituciones  u organismos oficiales,  grupo  sanguíneo,
        etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
    a)  Si  el elector exhibiere un documento cívico  anterior
        al que consta en el padrón.
    b)  Al  ciudadano  que se presente con libreta de  enrola-
        miento  o libreta cívica y figurase en el registro con
        documento nacional de identidad.
4.- El   presidente  dejará  constancia  en  la   columna   de
    "Observaciones"  del  padrón de las diferencias a  que  se
    refieren las disposiciones precedentes.

Artículo 160.- Inadmisibilidad  del voto.  Ninguna  autoridad,
               ni  aun el Tribunal  Electoral,  podrá  ordenar
al presidente de  mesa que admita el voto de un ciudadano  que
no figura inscrito  en los ejemplares del padrón electoral ex-
cepto en los casos del artículo 157.

Artículo 161.- Derecho del elector  a votar.  Todo  aquél  que
               figure  en el  padrón y exhiba su documento cí-
vico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el
acto del sufragio.   Los presidentes no aceptarán  impugnación
alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figu-
rar en el padrón electoral.
               Está  excluido  del  mismo quien  se  encuentre
tachado con tinta  roja en el padrón de la mesa,  no  pudiendo
en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Artículo 162.- Verificacion  de  la  identidad   del  elector.
                Comprobado  que el documento cívico presentado
pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elec-
tor,  el presidente  procederá  a verificar la  identidad  del
compareciente con  las indicaciones respectivas de dicho docu-
mento,  oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Artículo 163.- Derecho a interrogar al elector.  Quien ejerza
               la  presidencia  de la mesa,  por su iniciativa
o a pedido de los  fiscales,   tiene derecho a  interrogar  al
elector sobre las diversas referencias y anotaciones del docu-
mento cívico.

Artículo 164.- Impugnacion  de la identidad del elector.   Las
               mismas  personas  también tienen derecho a  im-
pugnar el voto del  compareciente  cuando a su juicio  hubiere
falseado su identidad.  En esta alternativa expondrá concreta-
mente el motivo de la impugnación,  labrándose un acta firmada
por el presidente  y el o los impugnantes y tomándose nota su-
maria en la columna  de  observaciones del padrón,  frente  al
nombre del elector.

Artículo 165.- Procedimiento en caso de impugnacion.  En caso
               de  impugnación  el presidente lo hará  constar
en el sobre correspondiente.   De inmediato anotará el nombre,
apellido,  número  y clase de documento cívico y año de  naci-
miento,  y tomará  la impresión dígito pulgar del elector  im-
pugnado en el formulario  respectivo,  que será firmado por el
presidente y por  el o los fiscales impugnantes.  Si alguno de
éstos se negare el  presidente  dejará  constancia,   pudiendo
hacerlo bajo la firma  de  alguno o algunos de  los  electores
presentes.  Luego  colocará este formulario dentro del mencio-
nado sobre,  que  entregará abierto al ciudadano junto con  el
sobre para emitir  el voto y lo invitará a pasar al cuarto os-
curo.  El elector  no  podrá retirar del sobre el  formulario,
si lo hiciere constituirá  prueba  suficiente de verdad de  la
impugnación,  salvo acreditación en contrario.
               La  negativa  del o de los fiscales impugnantes
a suscribir el formulario  importará el desistimiento y anula-
ción de la impugnación,   pero bastará que uno solo firme para
que subsista.  El  sobre con el voto del elector,   juntamente
con el formulario  que  contenga su impresión digital y  demás
referencias ya señaladas,   serán colocados en el sobre al que
alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

Artículo 166.- Entrega  del sobre al elector.  Si la identidad
               no  es  impugnada  el presidente  entregará  al
elector un sobre  abierto  y vacío,  firmado en el acto de  su
puño y letra,  y  lo invitará a pasar al cuarto oscuro a ence-
rrar su voto en él.
               Los  fiscales  de los partidos políticos  están
facultados para  firmar  el sobre en la misma cara en  que  lo
hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que
se va a depositar  en la urna es el mismo que le fue entregado
al elector.
               Si  así  resuelven,  todos  los fiscales de  la
mesa podrán firmar  los sobres,  siempre que no se ocasione un
retardo manifiesto en la marcha del comicio.
               Cuando  los  fiscales  firmen un sobre  estarán
obligados a firmar varios a los fines de evitar la identifica-
ción del votante.

Artículo 167.- Emisión  del voto.  Introducido en  el  cuarto
               oscuro  y  cerrada exteriormente la puerta,  el
elector colocará  en el sobre su boleta de sufragio y  volverá
inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por
el elector en la  urna.  El presidente,  por propia iniciativa
o a pedido fundado  de los fiscales,  podrá ordenar se verifi-
que si el sobre que  trae el elector es el mismo que él entre-
gó.  En caso de realizarse conjuntamente elecciones provincia-
les y municipales,   se utilizará un solo sobre para depositar
todas las boletas.
               Los  no videntes  serán acompañados por el pre-
sidente y los fiscales  que quieran hacerlo,  quiénes se reti-
rarán cuando el ciudadano  haya comprobado la ubicación de las
distintas boletas  y quede en condiciones de practicar a solas
la elección de la suya.
               En  el caso de otros discapacitados habilitados
a sufragar,  pero  que se encontraran imposibilitados  fisica-
mente para tomar  su  voto en el cuarto oscuro e  introducirlo
debidamente en el  sobre  y  cerrarlo,  serán  acompañados  al
cuarto oscuro por  el presidente de la mesa quien procederá  a
introducir la boleta  que  eligiere el ciudadano en  el  sobre
correspondiente,   cerrándolo y colaborando en los pasos suce-
sivos hasta la introducción  en la urna,  en la medida que  la
discapacidad lo requiera.

Artículo 168.- Constancia  de la emision del voto. Acto conti-
               nuo  el  presidente  procederá a anotar  en  el
padrón de electores  de la mesa,  a la vista de los fiscales y
del elector mismo,  la palabra "VOTO" en la columna respectiva
del nombre del sufragante.   La  misma   anotación,   fechada,
sellada y firmada,   se  hará en su documento cívico,   en  el
lugar expresamente destinado a ese efecto.

Artículo 169.- Constancia  en el padron y acta.  En los  casos
               del  artículo  157  deberán agregarse el o  los
nombres y demás datos  del padrón de electores y dejarse cons-
tancia en el acta respectiva.

                         CAPITULO VII
            DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO
                      DEL CUARTO OSCURO

Artículo 170.- Inspeccion del cuarto oscuro. El presidente de
               la  mesa  por sí o cuando lo soliciten los fis-
cales,  examinará  el  cuarto oscuro a efectos de  cercionarse
que funciona de acuerdo a lo establecido por el artículo 155.

Artículo 171.- Verificacion de la existencia de boletas.   El
               presidente  cuidará  que  en el  cuarto  oscuro
existan en todo momento  ejemplares suficientes de las boletas
oficializadas de todos  los  partidos.  No se admitirá  en  el
cuarto oscuro otras  boletas que las aprobadas por el Tribunal
Electoral.

                        CAPITULO VIII
                 CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL

Artículo 172.- Ininterrupcion de las elecciones. Las eleccio-
               nes  no podrán ser interrumpidas,  y en el caso
de serlo por fuerza  mayor,  se expresará en acta separada  el
tiempo que haya durado  la interrupción y el motivo que le dió
orígen.

Artículo 173.- Clausura  del acto. Las elecciones terminarán a
               las  dieciocho  (18) horas en punto,   en  cuyo
momento el presidente  dispondrá clausurar el acceso a los co-
micios,  pero continuará  recibiendo el voto de los  electores
presentes que aguardan turno.
               Concluida  la  recepción de estos sufragios ta-
chará del padrón,   los nombres de los electores que no  hayan
comparecido,  y hará  constar al pie del mismo,  el número  de
sufragantes y las  protestas que hubieren formulado los fisca-
les.

                         CAPITULO IX
                    ESCRUTINIO DE LA MESA

Artículo 174.- Procedimiento.  Calificacion  de los sufragios.
               Acto  seguido el presidente  de los  comicios,
auxiliado por los  suplentes,  con vigilancia de la fuerza  de
seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la sola pre-
sencia de los fiscales  acreditados,  apoderados y  candidatos
que lo soliciten,   hará el escrutinio reservándose a los nom-
brados el solo derecho  de  observar el trabajo  realizado  en
forma exclusiva por  el  presidente y los suplentes  de  éste,
ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna,  de la que extraerá todos los sobres y los
    contará  confrontando su número con el de los  sufragantes
    consignados al pie de la lista electoral.
2.- Examinará  los  sobres,  separando los que estén en  forma
    legal y los que correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales  operaciones procederá a la apertura  de
    los sobres.
4.  Luego  separará los sufragios para su recuento en las  si-
    guientes categorias:
  4.1.- Votos  validos:  Son los emitidos mediante boleta ofi-
        cializada,  aun cuando tuvieren tachaduras de candida-
        tos,  agregados o sustituciones .  Si en un sobre apa-
        recen dos o más boletas oficializadas correspondientes
        al  mismo partido y categoría de candidatos,  sólo  se
        computará una de ellas destruyéndose las restantes.
  4.2.- Votos nulos:  Son aquellos emitidos:
        a)  Mediante  boleta no oficializada,  o con papel  de
            cualquier  color  con inscripciones o imágenes  de
            cualquier naturaleza;
        b)  Mediante boleta oficializada que contenga inscrip-
            ciones  y/o leyendas de cualquier tipo,  salvo los
            supuestos del apartado 4.1. anterior.
        c)  Mediante dos (2) o más boletas de distinto partido
            para la misma categoría de candidatos.
        d)  Mediante  boleta oficializada que por  destrucción
            parcial,  defecto o tachaduras,  no contenga,  por
            lo  menos  sin rotura o tachadura,  el nombre  del
            partido y la categoría de candidatos a elegir.
        e)  Cuando  en  el sobre juntamente con la  boleta  se
            hayan incluido objetos extraños a ella.
  4.3.- Votos en blanco: cuando el sobre estuviese vacío o
        con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen
        alguna.
  4.4.- Votos recurridos :  Son aquellos cuya validez o nuli-
        dad  fuese cuestionada por algún fiscal presente en la
        mesa.   En este caso el fiscal deberá fundar su pedido
        con  expresión concreta de las causas,  que se asenta-
        rán  sumariamente en volante especial que proveerá  el
        Tribunal.
        Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respec-
        tivo,   y lo suscribirá el fiscal cuestionante,   con-
        signándose aclarado su nombre y apellido,  domicilio y
        partido político a que pertenezca.  Ese voto se anota-
        rá  en  el  acta  de cierre  de  comicios  como  "voto
        recurrido"  y será escrutado oportunamente por el Tri-
        bunal,  que decidirá sobre su validez o nulidad.
        El  escrutinio  de los votos  recurridos,   declarados
        válidos  por el Tribunal,  se hará en igual forma  que
        la prevista en el artículo l85.
  4.5.- Votos impugnados:  Son los relacionados con la identi-
        dad  del  elector,  conforme al procedimiento  reglado
        por los Artículos 164 y 165.
La  iniciación  de las tareas del escrutinio de mesa no  podrá
tener  lugar,   bajo ningún pretexto,  antes de las  dieciocho
(18)  horas,  aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los
electores.
Los  miembros de la mesa o los fiscales de los partidos podrán
cuestionar la clasificación que se haga de los votos,  solici-
tando  su inclusión en una categoria distinta.  El  presidente
de  los comicios considerará la cuestión y si en principio  la
clasificación  no fuera absolutamente clara e indudable se in-
cluirá el sufragio en la categoria de recurrido.
El  escrutinio y suma de los votos obtenidos por los  partidos
se  hará  bajo la vigilancia permanente de los  fiscales,   de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.

Artículo 175.- Acta de Escrutinio.  Concluída  la  tarea  del
               escrutinio  se  consignará  en acta impresa  al
dorso del padrón lo siguiente:
    a)  La  hora de cierre de los comicios,  número de  sufra-
        gios  emitidos,  cantidad de votos impugnados,   dife-
        rencia  entre las cifras de sufragios escrutados y  la
        de  votantes  señalados en el registro  de  electores,
        todo ello asentado en letras y números;
    b)  Cantidad  también en letras y números de los sufragios
        logrados por cada uno de los respectivos partidos y en
        cada  una  de las categorías de cargos;  el número  de
        votos nulos,  recurridos y en blanco;
    c)  El  nombre  del presidente,  los suplentes y  fiscales
        que actuaron en la mesa,  con mención de los que estu-
        vieron presentes en el acto del escrutinio o las razo-
        nes de su ausencia.  El fiscal que se ausente antes de
        la  clausura de los comicios suscribirá una constancia
        de  la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
        ello  se  hará constar esta  circunstancia,   firmando
        otro  de los fiscales presentes.  Se dejará contancia,
        asimismo,  de su reintegro.
    d)  La  mención de las protestas que formulen los fiscales
        sobre  el  desarrollo del acto eleccionario y las  que
        hagan con referencia al escrutinio.
    e)  La nómina de los agentes de policía,  individualizados
        con  el  número de chapa,  que se desempeñaron  a  las
        órdenes  de  las autoridades de los comicios hasta  la
        terminación del escrutinio.
    f)  La hora de finalización del escrutinio.
    g)  El  presidente  dejará  constancia en  la  columna  de
        "Observaciones" del padrón,de las diferencias a que se
        refieren las disposiciones precedentes.
Si  el espacio del registro electoral destinado a levantar  el
acta  resulta insuficiente,  se utilizará el formulario de no-
tas suplementario,  que integrará la documentación a enviarse.
Además  del acta referida y con los resultados extraídos de la
misma,  el presidente de mesa extenderá  en formulario  que se
remitirá al efecto,  certificados de escrutinio que serán sus-
criptos  por  el  mismo,  por los suplentes y los  fiscales  a
quiénes se les entregará un certificado si lo solicitaren.
De los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados  de  escrutinio,  se hará constar en  los  mismos
esta circunstancia.
En  el acta de cierre de los comicios se deberán consignar los
certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron,
así como las circunstancias de los casos en que no fueren sus-
critos por los fiscales y el motivo de ello.

Artículo 176.- Guarda  de  boletas y   documentos.   Una  vez
               suscrita  el acta referida en el artículo ante-
rior y los certificados  de  escrutinio que correspondan,   se
depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordena-
das de acuerdo a  los  partidos a que pertenecen  las  mismas,
los sobres utilizados y un certificado de escrutinio.
                El  registro  de electores,  con las actas  de
apertura y de cierre  firmadas,   los votos recurridos  y  los
votos impugnados  se guardarán en el sobre especial que se re-
mitirá al Tribunal  Electoral,   el cual cerrado,   sellado  y
firmado por las mismas  autoridades de mesa y fiscales se  en-
tregará al Juez de Paz simultáneamente con la urna.

Artículo 177.- Cierre  de la urna y sobre especial.   Seguida-
               mente  se procederá a cerrar la urna,  colocán-
dose una faja especial  que tapará su boca o ranura,  cubrién-
dose totalmente la  tapa,  frente y parte posterior,  que ase-
gurarán y firmarán  el presidente,  los suplentes y los fisca-
les que lo deseen.
               Cumplidos  los  requisitos precedentemente  ex-
puestos,  el presidente hará entrega inmediatamente de la urna
y el sobre especial indicado en el artículo anterior,  en for-
ma personal,  a los  Jueces  de Paz o de quiénes  se  hubiesen
recibido los elementos  para la elección.  El presidente reca-
bará de dichos empleados  el recibo correspondiente,  por  du-
plicado,  con indicación de la hora.  Uno de ellos lo remitirá
al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
               Los  agentes  de policía,  fuerzas de seguridad
o militares,  bajo  las órdenes hasta entonces del  presidente
de mesa,  prestarán  la custodia necesaria a los aludidos  em-
pleados,  hasta que  la  urna y documentos se depositen en  el
lugar de guarda hasta su transporte.

Artículo 178.- Comunicacion al Tribunal  Electoral.  Terminado
               el  escrutinio  de  mesa,  el  presidente  hará
saber al Juez de  Paz o funcionario designado al efecto que se
encuentre presente,  el resultado   y se confeccionará en for-
mulario especial  la comunicación que suscribirá el presidente
de mesa   juntamente  con  los fiscales,  que contendrá  todos
los detalles del  resultado del escrutinio,  debiendo  también
consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
               La  comunicación  se hará en la forma que  para
cada caso se establezca,   previo estricto control de su texto
confrontándolo con el acta de escrutinio,  con la colaboración
de los suplentes y fiscales.

Artículo 179.- Custodia de las urnas y documentacion. Los par-
               tidos políticos podrán vigilar y custodiar las
urnas y su documentación  desde el momento en que se  entregan
al funcionario autorizado hasta que son recibidas en el Tribu-
nal Electoral.  A este efecto los fiscales acompañarán al fun-
cionario,  cualquiera  sea el medio de locomoción empleado por
éste.  Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fis-
cales irán con él.    Si   hubiese   más   fiscales,    podrán
acompañarlo en otro vehículo.
               Cuando  las urnas y documentos deban permanecer
en algún recinto  hasta su transporte las puertas,  ventanas y
cualquiera otra abertura  serán cerradas y selladas en presen-
cia de los fiscales,   quiénes podrán custodiar las puertas de
entrada  durante  el  tiempo que las urnas permanezcan en  él.
El transporte y entrega  de las urnas al Tribunal Electoral se
hará sin demora alguna  en relación a los medios de  movilidad
disponibles.

Artículo 180.- Procedimiento en elecciones muncipales o comu-
               nales  no simultaneas.  En las elecciones muni-
cipales o comunales  no  simultáneas,  cumplido el trámite  de
cierre de urnas y sobre   con la documentación,  ambos elemen-
tos serán transportados  al local en que funcione la Junta  E-
lectoral,  realizándose  en la forma prescripta en el artículo
178 la comunicación  al Tribunal Electoral y Ministerio de Go-
bierno.


                          CAPITULO X
                    ESCRUTINIO DEFINITIVO

Artículo 181.- Plazos. Recepcion  de la  documentacion.   El
               Tribunal  Electoral  efectuará con la mayor ce-
leridad las operaciones  que  se indican en esta Ley.   A  tal
fin,  todos los plazos  se  computarán en días  corridos.   El
Tribunal recibirá  todos los documentos vinculados a la  elec-
ción,  concentrándo  esa documentación en lugar visible y per-
mitirá la fiscalización por los partidos.

Artículo 182.- Designacion  de fiscales.  Los partidos que hu-
               biesen  oficializado  listas  podrán   designar
fiscales con derecho  a  asistir a todas las  operaciones  del
escrutinio a cargo del Tribunal,  así como a examinar la docu-
mentación correspondiente.

Artículo 183.- Reclamos  y protestas.  Plazo. Durante las cua-
               renta  y  ocho (48) horas siguientes a la elec-
ción,el Tribunal  recibirá  las protestas y reclamaciones  que
versaren sobre vicios  en la constitución y funcionamiento  de
las mesas.  Transcurrido  ese lapso no se admitirá reclamación
alguna.

Artículo 184.- Reclamos de los partidos politicos.  En  igual
               plazo  también  recibirá de los organismos  di-
rectivos de los partidos  las protestas o reclamaciones contra
la elección.
              Ellas  se harán  únicamente por el apoderado del
partido impugnante,  por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios  cualquiera sea su naturaleza.  No  cum-
pliéndose este requisito  la  impugnación   será  desestimada,
excepto cuando la  demostración  surja de los  documentos  que
estén en poder del Tribunal.

Artículo 185.- Procedimiento del  escrutinio. Vencido el plazo
             del artículo 183, el Tribunal Electoral realizará
el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el
menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
               El  escrutinio  definitivo se ajustará,  en  la
consideración de  cada  mesa,  al examen del  acta  respectiva
para verificar:
    a)  Si hay indicios de que haya sido adulterada.
    b)  Si no tiene defectos graves de forma.
    c)  Si  viene  acompañada de las demás actas y  documentos
        que  el  presidente debe confeccionar con  motivo  del
        acto electoral y escrutinio.
    d)  Si admite o rechaza las protestas.
    e)  Si  el  número de ciudadanos que sufragaron  según  el
        acta coincide con el número de sobres remitidos por el
        presidente  de la mesa,  verificación que sólo se lle-
        vará  a  cabo en el caso de que medie denuncia  de  un
        partido político actuante en la elección.
    f)  Si  existen votos recurridos los considerará para  de-
        terminar  su validez o nulidad,  computándolos en con-
        junto por sección electoral.
Realizadas  las verificaciones preestablecidas el Tribunal  se
limitará  a efectuar las operaciones aritméticas de los resul-
tados  consignados en el acta,  salvo que mediare  reclamación
de  algún partido político actuante en la elección,en cuyo ca-
so  actuando  de oficio y siempre por resolución irrecurrible,
podrá disponer la apertura de la urna e incluso la realización
de un nuevo escrutinio.
El  Tribunal  tendrá por válido el escrutinio de mesa  que  se
refiera a los votos no sometidos a su consideración.

Artículo 186.- Declaracion de nulidad.Cuando procede. El Tri-
               bunal  declarará  nula la elección realizada en
una mesa,  aunque  no  medie petición de partido,   cuando  se
constatare que:
    a)  No  hubiere acta de elección de la mesa o  certificado
        de escrutinio firmado por las autoridades de los comi-
        cios y dos (2) fiscales por lo menos.
    b)  Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta
        de  ella,  el certificado de escrutinio no contare con
        los recaudos mínimos preestablecidos.
    c)  El número de sufragantes consignados en el acta  o  en
        su defecto,  en el certificado de escrutinio,  difiera
        en  cinco (5) o más del número de sobres utilizados  y
        remitidos por el presidente de mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del
inciso c) con cualquiera de los descriptos en los incisos a) y
b).

Artículo 187.- Comprobacion  de irregularidades. A petición de
               los  apoderados  de los partidos,  el  Tribunal
podrá anular la elección practicada en una mesa,  cuando:
    a)  Se  compruebe que la apertura tardía o la clausura an-
        ticipada  de los comicios privó maliciosamente a elec-
        tores de emitir su voto.
    b)  No  aparezca  la firma del presidente o autoridad  que
        presidió el comicio  en el acta de apertura o de clau-
        sura,   en su caso,  en el certificado de  escrutinio
        y  no se hubieren cumplimentado tampoco las demás for-
        malidades prescriptas por esta Ley.

Artículo 188.- Convocatoria  a complementarias. Si no se efec-
               tuó  la elección  en alguna o algunas mesas,  o
se hubiere anulado,  el Tribunal requerirá del Poder Ejecutivo
que corresponda, que convoque  a los electores  respectivos  a
elecciones complementarias,   salvo el supuesto previsto en el
artículo siguiente.
               Esta  convocatoria solamente se dispondrá si el
resultado de la mesa  anulada  pudiese modificar el  resultado
general de la elección en cualquiera de las categorias de can-
didatos que se eligen.
               Para  que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal
convocatoria será  indispensable  que un partido político  ac-
tuante lo solicite  dentro de los tres (3) días de  sancionada
la nulidad o fracasada la elección.

Artículo 189.- Efectos  de anulacion de mesas.  Se considerará
               que  no existió elección en la Provincia,  Cir-
cuito,  Municipio  o Comunal cuando la mitad del total de  sus
mesas fueran anuladas  por  el Tribunal.  Esta declaración  se
comunicará al Poder Ejecutivo y Legislativo que corresponda.
               Declarada   la nulidad se procederá a una nueva
convocatoria con sujeción a las disposiciones de éste codigo.

Artículo 190.- Recuento de  sufragios por errores u omisiones
               en  la  documentacion.  En  caso  de  evidentes
errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consigna-
dos en la documentación  de  la mesa,  o en el supuesto de  no
existir esta documentación  específica,  el Tribunal Electoral
podrá no anular el acto comicial,  avocándose a realizar inte-
gralmente el escrutinio  con los sobres y votos remitidos  por
el presidente de  mesa,   salvo lo dispuesto por  el  artículo
186.

Artículo 191.- Votos Impugnados. Procedimiento.  En el examen
               de  los  votos  impugnados se procederá  de  la
siguiente manera:
               De  los sobres  se retirará el formulario  pre-
visto en el artículo 165 y se enviará a la autoridad competen-
te para que,  después  de cotejar la impresión digital y demás
datos con los existentes  en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado,   informe  sobre la identidad del  mismo.   Si
ésta no resulta probada,   el voto no será tenido en cuenta en
el cómputo;  si resultare  probada,   el voto será  computado.
Tanto en un caso  como en otro los antecedentes se pasarán  al
fiscal para que sea  exigida  la responsabilidad al elector  o
impugnante falso.  Si el elector hubiere retirado el menciona-
do formulario su  voto se declarará anulado,  destruyéndose el
sobre que lo contiene.   El escrutinio de los sufragios impug-
nados que fueren  declarados  válidos se hará reuniendo  todos
los correspondientes  a cada sección electoral y procediendo a
la apertura simultánea  de los mismos,  luego de haberlos mez-
clados en una urna  o caja cerrada a fin de impedir su indivi-
dualización por mesa.

Artículo 192.- Computo final.  El Tribunal sumará los resulta-
               dos  de las mesas ateniéndose a las cifras con-
signadas en las actas,  a las que se adicionarán los votos que
hubieren sido recurridos  y resultaren válidos y los indebida-
mente impugnados  y declarados válidos,  de los que se  dejará
constancia en el  acta final,  acordando luego un dictamen so-
bre las causas que  a su juicio funden la validez o nulidad de
la elección.

Artículo 193.- Protestas  contra  el escrutinio.   Finalizadas
               estas  operaciones  el presidente del  Tribunal
preguntará a los  apoderados  de los partidos si hay  protesta
que formular contra el escrutinio.  No habiéndose hecho o des-
pués de resueltas  las que se presenten,  el Tribunal acordará
un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez
o nulidad de la elección.

Artículo 194.- Proclamacion  de los electos. Una vez realizado
               el  escrutinio  definitivo y juzgada la validez
de las elecciones,   el Tribunal proclamará a los que resulta-
ren electos,  haciéndoles  entrega de los documentos que acre-
diten su carácter.
               Para  la  proclamación  de los legisladores  se
seguirá el orden  de lista,  sea del Circuito ó del  Distrito,
entendiendose que  los titulares no electos serán considerados
por el orden en que figuren como suplentes.
              En  el mismo  acto serán proclamados los suplen-
tes en la misma cantidad  como cargos titulares haya  obtenido
cada partido,  que en caso de vacancia definitiva reemplazarán
a los titulares siguiendo también el orden de lista.

Artículo 195.- Destruccion de boletas. Inmediatamente en pre-
               sencia  de los concurrentes,  se destruirán las
boletas,  con excepción de aquellas a las que se hubiese nega-
do validez o hayan  sido objeto de alguna reclamación,  a  las
cuales se unirán  todas las actas a que alude el artículo 192,
rubricadas por los  miembros del Tribunal y por los apoderados
que quieran hacerlo.

Artículo 196.- Acta  del escrutinio de  distrito. Testimonios.
               Todos  estos  procedimientos  constarán  en  un
acta que el Tribunal  hará  extender por su secretario  y  que
será firmada por la totalidad de sus miembros.
               El  Tribunal  enviará testimonio del acta a los
poderes Ejecutivo  y Legislativo y a cada uno de los  partidos
intervinientes.   Otorgará,  además,  un duplicado a cada  uno
de los electos para que le sirva de diploma.  El Ministerio de
Gobierno conservará  durante cinco años los testimonios de las
actas que le remitiera el Tribunal.

Artículo 197.- Escrutinio  definitivo en elecciones  municipa-
                les  o comunales no simultaneas.  Procedimien-
to.  El procedimiento  para el escrutinio definitivo se regirá
por las normas establecidas  en este capítulo.  Terminadas las
operaciones de escrutinio por la Junta Electoral el presidente
interrogará a los  apoderados acerca de si tienen alguna  pro-
testa que formular  con respecto a las resoluciones de la Jun-
ta.  Si no las hubiere, se tendrán  por proclamados los candi-
datos que resultaren  electos.  En caso contrario,  el  presi-
dente recibirá las  apelaciones,   que deberán formularse  por
escrito y en el mismo  acto.   Ellas serán elevadas,  para  su
juzgamiento,  al  Tribunal Electoral de inmediato y por el me-
dio más rápido de comunicación,  conjuntamente con los antece-
dentes.  El Tribunal  resolverá dentro de las cuarenta y  ocho
(48) horas de recibida  la documentación y comunicará el fallo
inmediatamente a  la Junta Electoral.  La proclamación de  los
electos se hará después  de conocida la resolución del  Tribu-
nal.  Del acto de  proclamación  se levantará acta en  la  que
constará el resultado de la elección y el nombre de los candi-
datos que resulten  proclamados,  a quiénes se entregará copia
de las mismas debidamente autenticadas.  Los originales de las
actas se remitirán  al Tribunal Electoral y testimonios se en-
viarán a los partidos políticos intervinientes y a los poderes
Ejecutivo y Legislativo.

                           TITULO X
                VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL:
                   PENAS Y REGIMEN PROCESAL
                          CAPITULO I
                  DE LAS FALTAS ELECTORALES

Artículo 198.- No  emision   del  voto.  Se  impondrá  multa
               equivalente  a  un jornal básico al elector que
dejare de emitir  su voto y no se justificare ante el Juez  de
Paz de su localidad dentro de los sesenta (60) días de la res-
pectiva elección.   Cuando se acreditare la no emisión por al-
guna de las causales  que  prevé el artículo 14,  se  asentará
constancia en el  documento cívico.  El infractor no podrá ser
designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante
tres (3) años a partir  de la elección,  ni efectuar  trámites
ante organismos provinciales  ,  municipales o comunales,  por
el término de un año.

Artículo 199.- Pago de la multa.  El pago de la multa se acre-
               ditará  mediante estampilla fiscal que se adhe-
rirá al documento  cívico en el lugar destinado a las constan-
cias de emisión del  voto y será inutilizada por el secretario
o el Juez de Paz.

Artículo 200.- Portacion  de  armas. Exhibicion de  banderas,
               divisas  o distintivos partidarios.  Propaganda
politica.  Se impondrá  prisión  de hasta quince (15)  días  o
multa de hasta el equivalente a diez (10) jornales básicos,  a
toda persona que  ingresare al lugar de los comicios  portando
armas,  exhibiendo banderas,  divisas u otros distintivos par-
tidarios.  Iguales medidas se aplicarán a quiénes a partir del
comienzo del plazo  de  treinta y dos (32) horas antes  de  la
apertura de los  comicios realizaren cualquier propaganda pro-
selitista emitida  por medios radiales,  escritos o  televisi-
vos,  salvo que el hecho constituya una infracción que merezca
sanción mayor.

                         CAPITULO II
                  DE LOS DELITOS ELECTORALES

Artículo 201.- Remision.  Será  de aplicación lo dispuesto  en
               el   capítulo  pertinente   "De  los   Delitos
Electorales" de la  ley  nacional electoral,  en cuanto a  los
tipos penales descriptos y sanciones a aplicar.

Artículo 202.- Comportamiento  malicioso o temerario.  Si  el
               comportamiento  de quiénes concurran o impugnan
votos fuese manifiestamente  improcedente o respondiere clara-
mente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del
escrutinio,  así como cuando los reclamos de los artículos 164
y 165 fueren notoriamente  infundados,  el Tribunal  Electoral
podrá declarar al resolver el punto,  temeraria o maliciosa la
conducta de la agrupación  política recurrente y la de sus re-
presentantes.
                En  este caso se impondrá una multa,  con des-
tino al "Fondo de Apoyo a la Actividad Política",  de cincuen-
ta (50) a mil (1.000)  jornales mínimos de la que  responderán
solidariamente las autoridades partidarias.

                         CAPITULO III
                    PROCEDIMIENTO GENERAL

Artículo 203.- Faltas electorales.  Ley Aplicable. El Tribunal
               Electoral conocerá de las faltas electorales.
Estos  juicios  tramitarán con arreglo a las  previsiones  del
Código de Procedimiento Penal.
La  prescripción de la acción penal de los delitos electorales
se  rige por lo previsto en el Titulo X del Libro Primero  del
Código  Penal   y en ningún cado podrá operarse en un  término
inferior  a los dos (2) años,  suspendiéndose tal prescripción
durante  el desempeño de cargos públicos que impidan la deten-
ción o procesamiento de los imputados.

                         CAPITULO IV
             PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION
                     DE AMPARO AL ELECTOR

Artículo 204.- Sustanciacion.  Al efecto  de sustanciar  las
                acciones  de amparo a que se refieren los  ar-
tículos 12 y 13 de  esta Ley,  los funcionarios y  magistrados
mencionados en los  mismos resolverán inmediatamente en  forma
verbal.  Sus decisiones  se cumplirán sin más trámite por  in-
termedio de la fuerza  pública,   si fuese necesario y  en  su
caso serán comunicadas  de inmediato al Tribunal Electoral.  A
esos efectos los  juzgados  de primera instancia y los de  paz
mantendrán abiertas  sus  oficinas durante el  transcurso  del
acto electoral.
 El  Tribunal Electoral  podrá asimismo  destacar  el  día  de
elección, dentro  de su  distrito, funcionarios del juzgado, o
designados ad  hoc, para  transmitir las  órdenes que dicten y
velar por su cumplimiento.
 El  Tribunal a  ese fin  deberán preferir  a los  magistrados
provinciales y funcionarios de la justicia provincial.

                          TITULO XI
           DE LA SIMULTANEIDAD Y SERVICIO ELECTORAL

Artículo 205.- Servicio Electoral Provincial.  Convocadas las
               elecciones  por el Poder Ejecutivo,  la Provin-
cia prestará servicio electoral a los municipios y comunas que
convengan con el  Poder  Ejecutivo Provincial  la  realización
simultánea de sus elecciones   y una sola vez más,  en la épo-
ca establecida en el artículo 122.

Artículo 206.- Simultaneidad de elecciones nacionales y  pro-
                vinciales.  Cuando coincida la época de reali-
zación de elecciones nacionales y provinciales,  el Poder Eje-
cutivo podrá efectuar  la convocatoria de ésta última para  la
misma fecha,  acogiendose  al régimen de la Ley No.15.262 y su
reglamentación,  en cuyo caso el Tribunal Electoral de la Pro-
vincia convendrá  con la Junta Electoral de la Nación todas ls
medidas necesarias  para  posibilitar la simultaneidad de  las
elecciones.
En ningún caso el Tribunal Electoral podrá delegar las funcio-
nes  de los incisos a),  f),  g),  k),  l),  m),  del artículo
63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 2430.-

Artículo 207.- Simultaneidad de elecciones nacionales,  muni-
                cipales y comunales.
1.- Cuando  coincida  la época de las elecciones nacionales  y
    municipales,    los   municipios   podrán   convocar   las
    elecciones  para  la  misma fecha.  A tal  efecto  deberán
    comunicar  tal decisión al Poder Ejecutivo provincial y al
    Tribunal  Electoral, quienes  coordinarán  con  la   Junta
    Electoral  de  la  Nación  la aplicación  de  las  medidas
    necesarias  para  posibilitar  la   simultaneidad  de  las
    elecciones,  en el régimen de la Ley 15.262.
2.- b)  Rigen  las limitaciones  establecidas  en el art.  206
        apartado 2,  con respecto a la delegación de funciones
        del Tribunal Electoral.
    b)  Con  respecto  a  las facultades de las Juntas  no  se
        delegarán  las funciones establecidas en los artículos
        216  inciso  c)  y concordantes,  con  respecto  a  la
        realización   del   padrón    de   extranjeros;    las
        establecidas  en  el artículo 189 sobre el  efecto  de
        anulación  de mesas y las establecidas en el  artículo
        188 de elecciones complementarias.
3.- La  proclamación  de  los electos será efectuada  por  las
    Juntas  Electorales,  que recibirán los resultados,   acta
    final  y  en caso de requerirlo,  los  antecedentes.   Del
    acto  de proclamación se levantará acta en la que constará
    el  resultado de la elección y el nombre de los candidatos
    que  resultaren proclamados,  a quiénes se entregará copia
    de las mismas debidamente autenticadas.

Artículo 208.- Simultaneidad  de elecciones nacionales,   pro-
                vinciales,  municipales y comunales.
1.- Cuando  coincida  la época de las  elecciones  nacionales,
    provinciales,    municipales  y   comunales,   se   podrán
    realizar  las  respectivas  convocatorias  para  la  misma
    fecha.   Decidida la simultaneidad por el Poder  Ejecutivo
    Provincial,   los  municipios y comunas deberán  comunicar
    que  se  acogerán  a tal régimen,  con el fin  de  que  el
    Tribunal  Electoral  tome  las medidas necesarias  con  la
    Junta    Electoral   Nacional     para   posibilitar    la
    simultaneidad.
2.- Rigen  las  limitaciones  respecto  de  la  delegación  de
    atribuciones,   establecidas en los artículos 206 apartado
    2 y 207 apartado 2.
3.- Las  proclamaciones  se  efectuarán   en  los  respectivos
    ámbitos  ,   de acuerdo con el mecanismo previsto  en  los
    artículos 206 apartado 3 y 207 apartado 3.

Artículo 209.- Simultaneidad de elecciones provinciales,  mu-
               nicipales o comunales.
1.- Cuando  coincida la época de las elecciones  provinciales,
    municipales   y  comunales,   se   podrán   realizar   las
    respectivas  convocatorias  para la misma fecha.  En  este
    caso  el  Poder Ejecutivo Municipal o el  Concejo  Comunal
    comunicarán  al  Poder Ejecutivo Provincial  tal  decisión
    para  que el Tribunal Electoral y las Juntas locales tomen
    las medidas necesarias para posibilitar la simultaneidad.
2.- Rigen  las  limitaciones en la delegación  de  facultades,
    establecidas en al artículo  207 apartado 2.
3.- Las  proclamaciones  se  efectuarán  de  acuerdo  con   lo
    establecido en el artículo 207 apartado 3.

Artículo 210.- Acuerdo  de realizacion  de  elecciones coetá-
               neas.   Los municipios cuyas Cartas  Orgánicas
les impidan acogerse al régimen previsto en los artículos pre-
cedentes podrán sin  embargo convenir la celebración coetánea
de sus elecciones,   previo acuerdo de los órganos convocantes
con el Poder Ejecutivo Provincial,  que comunicará al Tribunal
Electoral para que  tome las medidas necesarias para posibili-
tar la realización el mismo día de ambas elecciones,  rigiendo
lo establecido en el presente capítulo según corresponda.

                          TITULO XII
                      JUSTICIA ELECTORAL
                          CAPITULO I
                      TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 211.- Generalidades.   El  Tribunal Electoral de  la
               Provincia  tendrá  la integración,   domicilio,
personal y funciones  que determine la Ley Orgánica del  Poder
Judicial y las especificas establecidas en la presente Ley.

Artículo 212.- Presupuesto. Gastos.  En  el  presupuesto  del
               Poder  Judicial  deberán incluirse las partidas
especiales para atender  todos  los gastos e  inversiones  que
demanden el desarrollo  completo de los actos eleccionarios  y
la tarea permanente que lleve adelante el Tribunal Electoral y
sus dependencias  que hagan al régimen electoral de la Provin-
cia

                          SECCION I
                     DE LOS JUECES DE PAZ

Artículo 213.- Agentes ejecutores. Los  Jueces  de Paz,  serán
               los agentes  ejecutores de las resoluciones del
Tribunal según se establece en la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial y tendrán además  las funciones que esta Ley  especifica-
mente determine,  siendo personalmente responsables de su fiel
cumplimiento.

Artículo 214.- Funciones.  El Juez de Paz desempeñará las fun-
               ciones  siguientes:
    a)  Encargarse de la notificación personal de los ciudada-
        nos  que  hayan sido elegidos autoridades de mesa.   A
        tal  efecto podrá requerir el auxilio de los empleados
        a su cargo y de los oficiales de justicia de las loca-
        lidades en donde los hubiere.  Las notificaciones alu-
        didas  deberán efectuarse dentro de los diez (10) días
        de  recibidas  la comunicación de la  designación  por
        parte  del  Tribunal Electoral  Provincial,   debiendo
        informar inmediatamente a éste de su cumplimiento.
    b)  Designar  las autoridades de mesa en los supuestos del
        articulo 154.
    c)  Realizar  todas  las diligencias que le encomiende  el
        Tribunal  Electoral si éste no prefiere nombrar veedo-
        res a los efectos de investigar la existencia de irre-
        gularidades que pudieren haberse producido o denuncia-
        do.

                         CAPITULO II
          JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES Y COMUNALES

Artículo  215.- Integracion.  Carga Publica.  Las Juntas Elec-
                torales  estarán integradas por tres (3) miem-
bros titulares y tres (3) suplentes designados por el Tribunal
Electoral Provincial.Deberán  ser electores del Municipio  co-
rrespondiente y cumplir con los requisitos del artículo 234 de
la Constitución Provincial  y no estar afectados por las inha-
bilidades del art.   172 de la misma.  Cumplir con las funcio-
nes de la Junta Electoral  Municipal  es carga pública y  sólo
cabe la excusa por imposibilidad física o ausencia debidamente
justificada.
Este artículo rige para los municipios sin carta orgánica o la
que   teniéndola,   no  la   hayan  previsto.

Artículo 216.- Funciones.  Son funciones de las Juntas Electo-
               rales Municipales:
    a)  Participar  en la elaboración de los padrones  provin-
        ciales.
    b)  Confeccionar los padrones municipales.
    c)  Juzgar  la  validez de las elecciones  municipales  en
        primera instancia,  de acuerdo con las pautas estable-
        cidas en la presente Ley.
    d)  Todas  las demás funciones que específicamente se  de-
        terminan en la presente Ley.

Artículo 217.- Juntas Electorales Comunales. En  las  comunas
               que  por  su importancia sea necesario a crite-
rio del Tribunal  Electoral,  podrán constituirse Juntas Elec-
torales Comunales,   las que tendrán idéntica composición  que
las municipales. Será  también carga pública su integración  y
tendrán las funciones que específicamente le asigna la presen-
te Ley.

Artículo 218.- Funcionamiento. Por lo  menos  tres  (3)  días
                antes  de iniciar sus actividades,  las Juntas
Electorales Municipales  y  Comunales se constituirán  fijando
días y horas de su  funcionamiento,  circunstancias que se ha-
rán conocer de inmediato   por medios de difusión.   Asimismo
las Juntas dispondrán la fijación en lugares públicos del tex-
to de la presente Ley,  que le será provista por el Ministerio
de Gobierno en ejemplares suficientes.

Artículo 219.- Compensacion  de Gastos. Por el lapso que duren
               el  funcionamiento   de las Juntas  Electorales
Municipales y Comunales se establecerá una compensación diaria
equivalente al viático  de  un agente del Poder  Judicial  que
será soportado por  el presupuesto establecido en el  artículo
17 de la presente.

                         TITULO XIII
                  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 220.- Mantenimiento de la personeria.   Los partidos
               políticos   y  las confederaciones  reconocidos
mantendrán la personería  otorgada antes de la vigencia de  la
presente Ley.

Artículo 221.-  Adecuacion de las cartas organicas. Caducidad.
                Los partidos preexistentes deberán adecuar sus
Cartas Orgánicas a las prescripciones de la presente Ley, an-
tes del 1 julio de l992.

El Tribunal electoral intimará a las autoridades de los parti-
dos  que sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo  no
hubieran  presentado las respectivas adecuaciones,  bajo aper-
cibimiento,  que al vencimiento del plazo del párrafo anterior
iniciará el procedimiento de caducidad.

Artículo 222.- Nombre de los partidos  politicos.Los partidos
               reconocidos  hasta la fecha de entrada en  vi-
gencia de esta Ley podrán conservar el nombre con el que hayan
sido registrados.

Artículo 223.- Plazo de  reconocimiento.  Para  las  proximas
                elecciones  de renovación de autoridades  pro-
vinciales,  muncipales  y  primeras comunales,  el  plazo  del
articulo 127 será de sesenta (60) días a partir de la vigencia
de la presente Ley.-

Artículo 224.- Padron  de referencia.  La cifra de  inscriptos
               en  el  padrón provincial o municipales a tener
en cuenta a los fines  de lo dispuesto en los Artículos de re-
conocimiento o constitución  de partidos será la que surja  el
último padrón oficializado  por el Tribunal Electoral  Provin-
cial.

Artículo 225.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.