LEY NUMERO 2759
SANCIONADA: 17/03/94
PROMULGADA: 21/03/94 - DECRETO NUMERO 400
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3141
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Créase el Fondo Compensador Frutícola, que ten-
drá por objeto mejorar el ingreso que perciben
los productores primarios independientes por la venta de las
manzanas y peras de clasificación elegido y comercial, hasta
un tope máximo de un millón (1.000.000) de kilogramos por
productor.
Sin perjuicio de lo establecido en la primera
parte del presente artículo, el tope máximo de peras clasifi
cación elegido y comercial será de trescientos mil (300.000)
kilogramos por productor, quienes deberán acreditar las cla
sificaciones efectivamente trabajadas en la temporada 1994.
Inclúyese también como beneficiarios del Fondo
Compensador Frutícola, a los productores primarios indepen
dientes que vendan manzanas y peras afectadas por pedrea y
alcanzados por la emergencia agropecuaria establecida por el
decreto nº 39/94, hasta un máximo del sesenta por ciento
(60%) de la producción y sin superar los máximos por benefi
ciario establecidos en la presente ley.
Artículo 2º.- Entiéndese por productor primario independien-
te, a aquél que no se encuentra asociado de
hecho o de derecho en ninguna de las etapas de elaboración,
acondicionamiento o comercialización.
Quedan comprendidos en los alcances de la pre
sente ley los productores asociados en cooperativas y los
nuevos grupos de productores constituidos en 1994.
También quedan comprendidos los productores
que, sin ser exportadores directos o indirectos o estar aso
ciados a tales efectos, ni ser compradores de fruta de terce
ros, conserven y/o empaquen fruta propia. En este caso,
ingresarán al Fondo Compensador Frutícola hasta un máximo de
seiscientos mil (600.000) kilogramos de manzanas y peras, sin
perjuicio del tope establecido en la segunda parte del artí
culo 1º.
A los efectos de evitar duplicaciones en el
acceso a los beneficios de la presente ley, los mismos serán
otorgados por beneficiario y por unidad económica, en los
términos que determine la reglamentación.
Artículo 3º.- Cada productor percibirá del Fondo Compensador
Frutícola la suma de dólares cinco centavos
(U$S 0,05) por kilogramo de manzana y pera clasificación
comercial y elegido, que tendrá carácter de anticipo de pre
cio.
Los productores de fruta afectados por pedrea
percibirán en igual carácter la suma de dólares dos centavos
con cinco milésimas (U$S 0,025).
Artículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar, en
forma inmediata, un anticipo a los productores
alcanzados por la presente ley, de hasta un cincuenta por
ciento (50%) del monto establecido en el artículo anterior.
El cincuenta por ciento (50%) restante será
liquidado hasta el 31 de mayo de 1994.
Artículo 5º.- Si el precio liquidado por la fruta alcanza los
centavos de dólar estadounidense diecisiete con
cuatro milésimas (U$S 0,174) por kilogramo, el anticipo del
Fondo Compensador percibido por el productor, será rein
tegrado totalmente durante el año 1994.
Cuando la liquidación final no alcanzare los
centavos de dólar estadounidense diecisiete con cuatro milé
simas (U$S 0,174), el reintegro se efectuará de la siguiente
manera:
-------------------------------------------------------------
PRECIO ANTICIPO TOTAL NETO
LIQUIDADO FONDO PERCIBIDO DEVOLUCION FINAL
COMPENSADOR PERCIBIDO
-------------------------------------------------------------
O,174 0,05 0,224 0,05 0,174
0,164 0,05 0,214 0,04 0,174
0,154 0,05 0,204 0,03 0,174
0,144 0,05 0,194 0,02 0,174
0,134 0,05 0,184 0,01 0,174
0,124 0,05 0,174 0,00 0,174
-------------------------------------------------------------
Artículo 6º.- Las sumas que no hayan sido recuperadas durante
el año 1994, serán reintegradas por los produc
tores con el excedente del precio de futuras cosechas, de
acuerdo a los precios determinados en el artículo anterior.
Si al final del cuarto año quedaran sumas no reintegradas al
Fondo Compensador Frutícola, este importe será absorbido por
el mismo, liberando al productor de deuda alguna.
Artículo 7º.- Los productores primarios independientes que
exploten chacras de su propiedad y/o arrenda
das, con contratos de arrendamiento de fecha cierta anterior
a la sanción de la ley 2751, podrán acceder a los beneficios
de esta ley si demuestran que el arrendamiento de la chacra
genera una unidad productiva de escala económica, que favore
ce la rentabilidad del grupo familiar o del productor y exis
te aceptación expresa del arrendador.
En estos casos, accederán al Fondo Compensador
Frutícola hasta un tope máximo de seiscientos mil (600.000)
kilogramos de manzanas y peras, con la limitación establecida
en la segunda parte del artículo 1º de la presente ley.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el Pre
supuesto General de la Administración Provin
cial a los efectos de atender las erogaciones originadas en
la presente ley.
Artículo 9º.- La reglamentación determinará taxativamente los
sujetos, normas, condiciones y requisitos de la
presente ley.
Artículo 10.- Serán autoridades de aplicación de la presente
ley, el Ministerio de Economía y el Ministerio
de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, quienes fiscalizarán
la aplicación del presente régimen en la forma que determine
la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo crea
rá una Comisión de Seguimiento de la aplicación de la presen
te, cuya integración y funciones específicas también se de
terminarán en la reglamentación, debiendo ser parte de esta
Comisión una representación de dos (2) legisladores.
Artículo 11.- Derógase la ley 2751.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.