LEY NUMERO 2759

SANCIONADA: 17/03/94
PROMULGADA: 21/03/94 - DECRETO NUMERO 400
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3141

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y
Artículo 1º.- Créase el Fondo Compensador Frutícola, que ten-
              drá  por objeto mejorar el ingreso que perciben
los  productores primarios independientes por la venta de las
manzanas  y peras de clasificación elegido y comercial, hasta
un  tope  máximo  de un millón (1.000.000) de  kilogramos por
productor.

              Sin  perjuicio de lo establecido en la  primera
parte del presente artículo, el tope máximo de peras clasifi 
cación  elegido y comercial será de trescientos mil (300.000)
kilogramos  por productor, quienes deberán acreditar las cla 
sificaciones efectivamente trabajadas en la temporada 1994.

              Inclúyese  también como beneficiarios del Fondo
Compensador  Frutícola, a los productores primarios  indepen 
dientes  que  vendan manzanas y peras afectadas por pedrea  y
alcanzados  por la emergencia agropecuaria establecida por el
decreto  nº  39/94,  hasta un máximo del sesenta  por  ciento
(60%)  de la producción y sin superar los máximos por benefi 
ciario establecidos en la presente ley.

Artículo 2º.- Entiéndese por  productor primario independien-
              te,  a  aquél que no se encuentra  asociado  de
hecho  o de derecho en ninguna de las etapas de  elaboración,
acondicionamiento o comercialización.

              Quedan  comprendidos en los alcances de la pre 
sente  ley  los productores asociados en cooperativas  y  los
nuevos grupos de productores constituidos en 1994.

              También  quedan  comprendidos  los  productores
que,  sin ser exportadores directos o indirectos o estar aso 
ciados a tales efectos, ni ser compradores de fruta de terce 
ros,  conserven  y/o  empaquen fruta propia.  En  este  caso,
ingresarán  al Fondo Compensador Frutícola hasta un máximo de
seiscientos mil (600.000) kilogramos de manzanas y peras, sin
perjuicio  del tope establecido en la segunda parte del artí 
culo 1º.

              A  los  efectos de evitar duplicaciones  en  el
acceso  a los beneficios de la presente ley, los mismos serán
otorgados  por  beneficiario y por unidad económica,  en  los
términos que determine la reglamentación.

Artículo 3º.- Cada productor percibirá del Fondo  Compensador
              Frutícola la  suma  de dólares  cinco  centavos
(U$S  0,05) por  kilogramo de manzana  y  pera  clasificación
comercial  y elegido, que tendrá carácter de anticipo de pre 
cio.

              Los  productores de fruta  afectados por pedrea
percibirán  en igual carácter la suma de dólares dos centavos
con cinco milésimas (U$S 0,025).

Artículo 4º.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo a  realizar, en
              forma  inmediata, un anticipo a los productores
alcanzados  por  la presente ley, de hasta un  cincuenta  por
ciento (50%) del monto establecido en el artículo anterior.

              El  cincuenta  por ciento (50%)  restante  será
liquidado hasta el 31 de mayo de 1994.






Artículo 5º.- Si el precio liquidado por la fruta alcanza los
              centavos de dólar estadounidense diecisiete con
cuatro milésimas  (U$S 0,174)  por kilogramo, el anticipo del
Fondo  Compensador  percibido  por el productor,  será  rein 
tegrado totalmente durante el año 1994.

              Cuando  la  liquidación final no alcanzare  los
centavos  de dólar estadounidense diecisiete con cuatro milé 
simas (U$S 0,174), el reintegro se efectuará de la  siguiente
manera:

-------------------------------------------------------------
  PRECIO       ANTICIPO      TOTAL                     NETO
LIQUIDADO       FONDO      PERCIBIDO   DEVOLUCION      FINAL
             COMPENSADOR                            PERCIBIDO
-------------------------------------------------------------
O,174           0,05        0,224        0,05         0,174
0,164           0,05        0,214        0,04         0,174
0,154           0,05        0,204        0,03         0,174
0,144           0,05        0,194        0,02         0,174
0,134           0,05        0,184        0,01         0,174
0,124           0,05        0,174        0,00         0,174
-------------------------------------------------------------

Artículo 6º.- Las sumas que no hayan sido recuperadas durante
              el año 1994, serán reintegradas por los produc 
tores  con  el excedente del precio de futuras  cosechas,  de
acuerdo  a los precios determinados en el artículo  anterior.
Si  al final del cuarto año quedaran sumas no reintegradas al
Fondo  Compensador Frutícola, este importe será absorbido por
el mismo, liberando al productor de deuda alguna.

Artículo 7º.- Los  productores  primarios  independientes que
              exploten  chacras de su propiedad y/o  arrenda 
das,  con contratos de arrendamiento de fecha cierta anterior
a  la sanción de la ley 2751, podrán acceder a los beneficios
de  esta ley si demuestran que el arrendamiento de la  chacra
genera una unidad productiva de escala económica, que favore 
ce la rentabilidad del grupo familiar o del productor y exis 
te aceptación expresa del arrendador.

              En  estos casos, accederán al Fondo Compensador
Frutícola  hasta un tope máximo de seiscientos mil  (600.000)
kilogramos de manzanas y peras, con la limitación establecida
en la segunda parte del artículo 1º de la presente ley.

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el Pre
              supuesto  General de la Administración  Provin 
cial  a los efectos de atender las erogaciones originadas  en
la presente ley.

Artículo 9º.- La reglamentación determinará taxativamente los
              sujetos, normas, condiciones y requisitos de la
presente ley.

Artículo 10.- Serán  autoridades de aplicación de la presente
              ley, el Ministerio de Economía y el  Ministerio
de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, quienes fiscalizarán
la  aplicación del presente régimen en la forma que determine
la reglamentación.





              Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo crea 
rá una Comisión de Seguimiento de la aplicación de la presen 
te,  cuya integración y funciones específicas también se  de 
terminarán  en la reglamentación, debiendo ser parte de  esta
Comisión una representación de dos (2) legisladores.

Artículo 11.- Derógase la ley 2751.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.