LEY NUMERO 2957

SANCIONADA: 15/02/96
PROMULGADA: 22/02/96 - DECRETO NUMERO 198
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3341

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y
Artículo 1º.- Ratifícase  el decreto-ley nº 13/95 de fecha 29
              de  diciembre de 1995, sancionado por el  Poder
Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo
181,  inciso 6) de la Constitución Provincial, cuyo texto  se
transcribe a continuación:

     "Artículo 1º.- Establécese el Régimen de Retiro Volunta 
     "              rio para los agentes de la administración
     "pública  provincial y municipal afiliados a la Caja  de
     "Previsión  Social de la Provincia de Río Negro que,  al
     "momento de la entrada en vigencia del presente decreto,
     "se  encuentren prestando servicios en cualquiera de sus
     "organismos, siempre  que acrediten como  mínimo  veinte
     "(20)  años de servicios, con por lo menos ocho (8) años
     "de  aportes a la Caja de Previsión Social de la Provin 
     "cia de Río Negro  o veinticinco (25) años de servicios,
     "con  por  lo  menos siete (7) años de aportes  a  dicha
     "Caja  y que cumplan los requisitos de edad, de conformi
     "dad con lo establecido en el artículo 3º del presente.

     "Artículo 2º.- Los agentes  públicos que deseen  acceder
     "              al  beneficio de retiro voluntario, debe 
     "rán  presentar  hasta el 31 de enero de 1996 inclusive,
     "una declaración jurada ante la Caja de Previsión Social
     "de  la Provincia de Río Negro.  Dicha declaración  será
     "obligatoria  y deberá contener la solicitud del retiro,
     "como  así  también la renuncia al cargo  que desempeña,
     "para tal fin.

     "              Los  afiliados que a la fecha se  encuen 
     "tren desempeñando cargos electivos o de rango constitu 
     "cional, quedarán exceptuados del requisito de renuncia,
     "debiendo cesar con anterioridad al goce del beneficio.

     "              La presentación de la declaración jurada,
     "no  creará  derecho alguno a favor del  declarante,  si
     "éste  no cumple con los requisitos que se exigen en  la
     "presente norma y los que se establezcan en su reglamen 
     "tación.

     "Artículo 3º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo a reglamen 
     "              tar  las  edades mínimas para acceder  al
     "beneficio  de  retiro voluntario, como así  también  la
     "fecha de cese de los agentes que accedan al mismo.

     "Artículo 4º.- El haber del retiro con servicios comunes
     "              será  igual al tres por ciento (3 %)  del
     "monto  de la jubilación ordinaria por cada año de servi
     "cios,  no pudiéndose computar más de treinta (30)  años
     "de  tareas.  Si los servicios fueran diferenciales,  el
     "haber  será  igual  al tres  coma  sesenta  por  ciento
     "(3,60 %) por cada año de servicio, no pudiéndose compu-
     "tar más de veinticinco (25) años de esas tareas.

     "              En  ambos  casos el haber se  determinará
     "tomando  como  base los tres (3) años continuos  o  los
     "cinco  (5) años discontinuos mejor remunerados, aniver 
     "sarios o calendarios, percibidos por el agente exclusi 
     "vamente en cargos desempeñados dentro de la administra 
     "ción  pública provincial o municipal, en cualquiera  de
     "sus organismos.

     "Artículo 5º.- Cuando existan servicios comunes y privi 
     "              legiados  sucesivos, el derecho se deter 
     "minará  en base a un prorrateo de acuerdo a la clase de
     "servicios  computados y las edades que exija la  regla 
     "mentación.

     "Artículo 6º.- Exclúyese del presente decreto a los agen
     "              tes que poseen el derecho de retiro volun
     "tario  en virtud de la ley nº 2432, sus  modificatorias
     "nº 2502 y nº 2527;  a aquéllos que hayan optado por los
     "beneficios  previstos  en los incisos a) y c)  del  ar 
     "tículo  12  de la ley nº 2901 y al personal con  estado
     "policial de la Policía de la Provincia de Río Negro.

     "Artículo 7º.- Serán de aplicación supletoria al presen 
     "              te y su reglamentación, las disposiciones
     "de la ley nº 2432 y sus modificatorias.

     "Artículo 8º.- El presente  decreto entrará  en vigencia
     "              el día de su publicación.

     "Artículo 9º.- Comuníquese a  la Legislatura de la  Pro 
     "              vincia  de Río Negro, a los efectos esta 
     "blecidos  en el artículo 181, inciso 6) de la Constitu 
     "ción Provincial.

     "Artículo 10.- El presente decreto es dictado en Acuerdo
     "              General  de  Ministros que lo  refrendan,
     "con  consulta  previa  al señor Fiscal de Estado  y  al
     "señor Vicegobernador de la provincia, en su carácter de
     "Presidente de la Legislatura.

     "Artículo 11.- Infórmese a la provincia mediante mensaje
     "              público.

     "Artículo 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tóme
     "              se razón, dése al Boletín Oficial y archí
     "vese".

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.