LEY NUMERO 3106
SANCIONADA: 08/07/97
PROMULGADA: 29/07/97 - DECRETO NUMERO 732
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3492
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Garantízase la protección de la producción
vegetal y de los recursos naturales, en el
marco del desarrollo sustentable, en cumplimiento de los
acuerdos o exigencias internacionales sobre sanidad y calidad
vegetal, preservando la salud humana y haciendo responsable
del daño que ocasione a quien difunda plagas o cree condicio
nes para su proliferación.
Artículo 2º.- El objeto de la presente ley es la determina-
ción de las actuaciones necesarias para la
defensa sanitaria de la producción de vegetales y productos
vegetales en todo el territorio de la Provincia de Río Ne
gro.
Artículo 3º.- Se encuentran comprendidos en los alcances de
la presente los productores, viveristas, empa
cadores, frigoríficos, comerciantes y transportistas de pro
ductos vegetales, así como toda persona que ingrese a la
provincia, transite o habite en ella, con productos o mate
riales susceptibles de transmitir cualquier plaga o agente
patógeno que pueda afectar el patrimonio fitosanitario de
ésta. Por reglamentación se establecerá la creación de los
registros correspondientes a las categorías citadas.
Artículo 4º.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante de un predio, cualquiera sea su título
o tenedor de vegetales o productos vegetales o cualquier tipo
de objetos relacionados con ellos que contengan plagas y
éstas puedan diseminarse, tiene la obligación de dar aviso
del hecho a la autoridad de aplicación.
Artículo 5º.- Las personas a que se refiere el artículo ante
rior están obligadas a efectuar dentro de los
inmuebles y/o medios de transporte que posean u ocupen, las
acciones que la autoridad de aplicación determine para con
trolar las plagas, con personal y elementos suficientes pro
porcionales a la extensión del establecimiento y a la inten
sidad de la infestación o infección.
Artículo 6º.- Cuando no se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 5º o los responsables lo hicieren
utilizando medios insuficientes en relación con la importan
cia del ataque y/o interrumpieren los trabajos antes de la
supresión y/o erradicación de la plaga en tratamiento y/o sin
haberse obtenido un adecuado control de la misma, la autori
dad de aplicación efectuará los trabajos correspondientes con
los elementos que disponga o los que se contraten a tales
efectos por cuenta del infractor. La autoridad de aplicación
podrá celebrar acuerdos con otros organismos públicos y/o
privados a fin de garantizar la recuperación de los importes
insumidos en tales trabajos. Todo ello sin excluir la apli
cación a los responsables de las sanciones previstas en la
presente ley, previa notificación.
Artículo 7º.- En las tierras fiscales, sean nacionales, pro
vinciales o municipales, establecimientos pú
blicos, rutas, caminos y otras vías públicas, así como en las
vías férreas, regirán las obligaciones que establece la pre
sente, debiendo efectuar los trabajos las autoridades de que
dichas tierras dependan o sus concesionarios. En los inmue
bles desocupados regirán las mismas obligaciones que las
previstas en los artículos 4º y 5º de la ley.
Artículo 8º.- Toda infracción a las disposiciones de la pre
sente, así como a las disposiciones reglamenta
rias que la complementen, contemplará la notificación previa
y será penada con:
a) Apercibimientos.
b) Multas.
c) Decomisos.
d) Destrucción de mercaderías.
e) Eliminación total o parcial de plantaciones y/o
cultivos.
f) Suspensión de los registros correspondientes.
g) Inhabilitación temporal o permanente.
h) Clausura total o parcial, temporal o permanente de
los locales o establecimientos productores.
Estas sanciones podrán ser aplicadas en forma
conjunta conforme con la gravedad de la falta y los antece
dentes del responsable.
Artículo 9º.- A los efectos de interpretar las faltas y apli
car las sanciones, la reglamentación de la ley
preverá el funcionamiento de un Tribunal en el ámbito de la
autoridad de aplicación, con la participación de los sectores
relacionados con la producción. La reglamentación establece
rá los distintos aranceles por servicios, como así también
fijará la graduación de sanciones y multas.
Artículo 10.- Las multas que se apliquen por infracciones a
las disposiciones de la presente, estarán refe
ridas a índices que aseguren la actualización de las mismas y
se especificarán en la reglamentación, graduándoselas según
la importancia de la infracción y de acuerdo con la circuns
tancia de cada caso. Las penas podrán duplicarse en caso de
reincidencia. Se considerará que existe reincidencia cuando
entre una pena aplicada a un responsable y la subsiguiente
infracción cometida por el mismo, no hayan transcurrido dos
(2) años.
Artículo 11.- La provincia solicitará a las fuerzas de segu
ridad y control de fronteras su colaboración,
manifestada mediante acuerdos específicos para facilitar las
tareas de aplicación de la presente ley. Asimismo la provin
cia elaborará los acuerdos que correspondan con la autoridad
de aplicación nacional para garantizar la información y noti
ficación a la autoridad de aplicación provincial sobre el
ingreso de todo vegetal, suelo, producto vegetal, organismos
nocivos u otras mercancías reguladas en la presente ley a
cualquier aeropuerto, puerto marítimo o puesto fronterizo,
quedando facultada en caso de necesidad la autoridad de apli
cación provincial para realizar las inspecciones correspon
dientes.
Artículo 12.- Créase el "Fondo Provincial de Fiscalización y
Sanidad Vegetal" que deberá contar con una
cuenta especial y será administrado por la autoridad de apli
cación. En dicha cuenta se acreditarán los fondos recaudados
por contribuciones, aranceles, tasas y multas a crearse,
donaciones, legados y aportes provinciales, nacionales e
internacionales, sean públicos o del sector privado, así como
los ingresos por convenio que se estimen necesarios, el aran
celamiento de servicios en general y la producción de bie
nes, todo ello destinado a los fines de la presente ley. El
Fondo complementará las partidas presupuestarias asignadas
por el Estado Provincial y será destinado a los gastos e
inversiones que demanden las acciones específicas de fiscali
zación, control, erradicación, extensión, capacitación e
investigación a que se refiere la presente ley. El remanente
de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejerci
cio siguiente.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aportar al Fondo
específico las partidas necesarias para su
funcionamiento y a modificar el presupuesto general de la
administración provincial, a los efectos de atender las ero
gaciones originadas por la presente ley.
Artículo 14.- La autoridad de aplicación de la presente ley y
sus normas reglamentarias será el Ministerio de
Economía, a través de la Secretaría de Estado de Fruticultu
ra, la que deberá coordinar su acción con organismos privados
u oficiales y podrá delegar funciones en las estructuras de
coordinación que se establezcan con otras provincias y/o la
Nación, complementando con esta última las acciones concretas
que se desarrollen en materia fitosanitaria, así como crear
comisiones especiales con el sector productor.
Artículo 15.- Corresponderá a la autoridad de aplicación, por
sí o por delegación de la autoridad nacional en
la materia o en coordinación con la misma, la regulación y
autorización para la introducción, salida, tránsito, trans
porte, almacenamiento, comercialización o tenencia en el
territorio de la Provincia de Río Negro de toda clase de
vegetales, productos vegetales, orgánicos, suelos y productos
relacionados con ellos, factibles de ser portadores de plagas
incluidas en la nómina que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 16.- La Provincia de Río Negro adhiere a las normas
nacionales: decreto-ley 6704/63 y decreto
1297/75, decreto 2266/91, decreto-ley 9244/63, ley 20.247 y
decreto reglamentario 2183/91, decreto 2817/91 (INASE) y sus
respectivas reglamentaciones y/o normas legales que las com
plementen o sustituyan.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los sesenta (60) días de su sanción.
Artículo 18.- Invítase a los municipios de la provincia a ad-
herir a la presente y dictar normas complemen
tarias que faciliten las acciones de control y erradicación
de plagas en las áreas urbanas y periurbanas.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.