LEY NUMERO 3106

SANCIONADA: 08/07/97
PROMULGADA: 29/07/97 - DECRETO NUMERO 732
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3492

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y
Artículo 1º.- Garantízase  la  protección  de  la  producción
              vegetal  y  de  los recursos naturales,  en  el
marco  del  desarrollo  sustentable, en cumplimiento  de  los
acuerdos o exigencias internacionales sobre sanidad y calidad
vegetal,  preservando la salud humana y haciendo  responsable
del daño que ocasione a quien difunda plagas o cree condicio 
nes para su proliferación.

Artículo 2º.- El objeto de la  presente ley es  la determina-
              ción  de  las actuaciones necesarias  para  la
defensa  sanitaria de la producción de vegetales y productos
vegetales  en todo el territorio de la Provincia de Río  Ne 
gro.

Artículo 3º.- Se  encuentran comprendidos en los alcances  de
              la  presente los productores, viveristas, empa 
cadores,  frigoríficos, comerciantes y transportistas de pro 
ductos  vegetales,  así  como toda persona que ingrese  a  la
provincia,  transite o habite en ella, con productos o  mate 
riales  susceptibles  de transmitir cualquier plaga o  agente
patógeno  que  pueda afectar el patrimonio  fitosanitario  de
ésta.  Por  reglamentación se establecerá la creación de  los
registros correspondientes a las categorías citadas.

Artículo 4º.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u
              ocupante de un predio, cualquiera sea su título
o tenedor de vegetales o productos vegetales o cualquier tipo
de  objetos  relacionados  con ellos que contengan  plagas  y
éstas  puedan  diseminarse, tiene la obligación de dar  aviso
del hecho a la autoridad de aplicación.

Artículo 5º.- Las personas a que se refiere el artículo ante 
              rior  están obligadas a efectuar dentro de  los
inmuebles  y/o medios de transporte que posean u ocupen,  las
acciones  que la autoridad de aplicación determine para  con 
trolar  las plagas, con personal y elementos suficientes pro 
porcionales  a la extensión del establecimiento y a la inten 
sidad de la infestación o infección.

Artículo 6º.- Cuando  no se dé cumplimiento a lo dispuesto en
              el  artículo 5º  o los responsables lo hicieren
utilizando  medios insuficientes en relación con la importan 
cia  del  ataque y/o interrumpieren los trabajos antes de  la
supresión y/o erradicación de la plaga en tratamiento y/o sin
haberse  obtenido un adecuado control de la misma, la autori 
dad de aplicación efectuará los trabajos correspondientes con
los  elementos  que disponga o los que se contraten  a  tales
efectos por cuenta del infractor.  La autoridad de aplicación
podrá  celebrar  acuerdos con otros organismos  públicos  y/o
privados  a fin de garantizar la recuperación de los importes
insumidos  en tales trabajos.  Todo ello sin excluir la apli 
cación  a  los responsables de las sanciones previstas en  la
presente ley, previa notificación.

Artículo 7º.- En las tierras fiscales, sean nacionales,  pro 
              vinciales  o municipales, establecimientos  pú 
blicos, rutas, caminos y otras vías públicas, así como en las
vías  férreas, regirán las obligaciones que establece la pre 
sente,  debiendo efectuar los trabajos las autoridades de que
dichas  tierras dependan o sus concesionarios.  En los inmue 
bles  desocupados  regirán  las mismas obligaciones  que  las
previstas en los artículos 4º y 5º de la ley.

Artículo 8º.- Toda  infracción a las disposiciones de la pre 
              sente, así como a las disposiciones reglamenta 
rias  que la complementen, contemplará la notificación previa
y será penada con:

     a)   Apercibimientos.

     b)   Multas.

     c)   Decomisos.

     d)   Destrucción de mercaderías.

     e)   Eliminación  total  o parcial de  plantaciones  y/o
          cultivos.

     f)   Suspensión de los registros correspondientes.

     g)   Inhabilitación temporal o permanente.

     h)   Clausura  total o parcial, temporal o permanente de
          los  locales o establecimientos productores.

              Estas  sanciones podrán ser aplicadas en  forma
conjunta  conforme con la gravedad de la falta y los  antece 
dentes  del  responsable.

Artículo 9º.- A los efectos de interpretar las faltas y apli 
              car  las sanciones, la reglamentación de la ley
preverá  el funcionamiento de un Tribunal en el ámbito de  la
autoridad de aplicación, con la participación de los sectores
relacionados con la producción.  La reglamentación establece 
rá  los  distintos aranceles por servicios, como así  también
fijará la graduación de sanciones y multas.

Artículo 10.- Las  multas que se apliquen por infracciones  a
              las disposiciones de la presente, estarán refe 
ridas a índices que aseguren la actualización de las mismas y
se  especificarán en la reglamentación, graduándoselas  según
la  importancia de la infracción y de acuerdo con la circuns 
tancia  de cada caso.  Las penas podrán duplicarse en caso de
reincidencia.   Se considerará que existe reincidencia cuando
entre  una  pena aplicada a un responsable y la  subsiguiente
infracción  cometida por el mismo, no hayan transcurrido  dos
(2) años.

Artículo 11.- La  provincia solicitará a las fuerzas de segu 
              ridad  y control de fronteras su  colaboración,
manifestada  mediante acuerdos específicos para facilitar las
tareas de aplicación de la presente ley.  Asimismo la provin 
cia  elaborará los acuerdos que correspondan con la autoridad
de aplicación nacional para garantizar la información y noti 
ficación  a  la autoridad de aplicación provincial  sobre  el
ingreso  de todo vegetal, suelo, producto vegetal, organismos
nocivos  u  otras mercancías reguladas en la presente  ley  a
cualquier  aeropuerto,  puerto marítimo o puesto  fronterizo,
quedando facultada en caso de necesidad la autoridad de apli 
cación  provincial para realizar las inspecciones  correspon 
dientes.

Artículo 12.- Créase  el "Fondo Provincial de Fiscalización y
              Sanidad  Vegetal"  que  deberá contar  con  una
cuenta especial y será administrado por la autoridad de apli 
cación.  En dicha cuenta se acreditarán los fondos recaudados
por  contribuciones,  aranceles,  tasas y multas  a  crearse,
donaciones,  legados  y  aportes provinciales,  nacionales  e
internacionales, sean públicos o del sector privado, así como
los ingresos por convenio que se estimen necesarios, el aran 
celamiento  de servicios en general  y la producción de  bie 
nes,  todo ello destinado a los fines de la presente ley.  El
Fondo  complementará  las partidas presupuestarias  asignadas
por  el  Estado  Provincial y será destinado a los  gastos  e
inversiones que demanden las acciones específicas de fiscali 
zación,  control,  erradicación,  extensión,  capacitación  e
investigación a que se refiere la presente ley.  El remanente
de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejerci 
cio siguiente.

Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aportar al Fondo
              específico  las  partidas  necesarias  para  su
funcionamiento  y  a modificar el presupuesto general  de  la
administración  provincial, a los efectos de atender las ero 
gaciones originadas por la presente ley.

Artículo 14.- La autoridad de aplicación de la presente ley y
              sus normas reglamentarias será el Ministerio de
Economía,  a través de la Secretaría de Estado de Fruticultu 
ra, la que deberá coordinar su acción con organismos privados
u  oficiales y podrá delegar funciones en las estructuras  de
coordinación  que se establezcan con otras provincias y/o  la
Nación, complementando con esta última las acciones concretas
que  se desarrollen en materia fitosanitaria, así como  crear
comisiones especiales con el sector productor.

Artículo 15.- Corresponderá a la autoridad de aplicación, por
              sí o por delegación de la autoridad nacional en
la  materia  o en coordinación con la misma, la regulación  y
autorización  para la introducción, salida, tránsito,  trans 
porte,  almacenamiento,  comercialización  o tenencia  en  el
territorio  de  la  Provincia de Río Negro de toda  clase  de
vegetales, productos vegetales, orgánicos, suelos y productos
relacionados con ellos, factibles de ser portadores de plagas
incluidas en la nómina que establezca la reglamentación de la
presente ley.

Artículo 16.- La  Provincia de Río Negro adhiere a las normas
              nacionales:   decreto-ley  6704/63   y  decreto
1297/75,  decreto 2266/91, decreto-ley 9244/63, ley 20.247  y
decreto  reglamentario 2183/91, decreto 2817/91 (INASE) y sus
respectivas  reglamentaciones y/o normas legales que las com 
plementen o sustituyan.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
              dentro de los sesenta (60) días de su sanción.

Artículo 18.- Invítase a los municipios de la provincia a ad-
              herir  a la presente y dictar normas complemen 
tarias  que faciliten las acciones de control y  erradicación
de plagas en las áreas urbanas y periurbanas.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.