LEY Nº 3250
Aprobada en 1ª Vuelta: 26/08/1998 - B.Inf. 33/1998
Sancionada: 17/11/1998
Promulgada: 17/12/1998 - Decreto: 1709/1998
Boletín Oficial: 25/01/1999 - Número: 3645
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
I - OBJETO
Artículo 1º.- La presente tiene por objeto regular todas las
etapas de gestión de los residuos especiales en
salvaguarda del patrimonio ambiental provincial.
Artículo 2º.- En lo referente a la gestión de residuos
especiales deberá tenderse a la prevención a
través de la minimización de la cantidad y la peligrosidad de
los residuos generados y de la gestión adecuada de los
residuos producidos con el objeto de garantizar la protección
de la salud de los seres vivos y promoviendo el desarrollo
sostenible.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad
ambiental provincial, reglamentará la presente
con el objeto de promover la ejecución adecuada de las
diferentes etapas de la gestión de los residuos especiales,
alentando la iniciativa privada para que se haga cargo de las
inversiones necesarias a tal fin.
II - DEL REGISTRO
Artículo 4º.- Créase el Sistema Provincial de Registro de
Generadores, Transportistas y Operadores de
residuos especiales, el que funcionará dentro de la órbita de
la autoridad ambiental provincial. Es obligatoria la
inscripción y actualización de la información de todo
establecimiento, sea su titular persona física o jurídica,
responsable de la generación, transporte y eliminación de
residuos especiales. La reglamentación fijará el
procedimiento de inscripción y requisitos.
Artículo 5º.- La inscripción en el presente Registro se acredi
tará con el Certificado Ambiental expedido por
el mismo, el que deberá renovarse anualmente.
Artículo 6º.- La omisión de inscripción, así como la suspen-
sión o cancelación de la misma, no exime a los
implicados de las obligaciones y responsabilidades que se
establecen para los inscriptos, sin perjuicio de las sanciones
que pudieren corresponder.
Artículo 7º.- El Registro podrá actuar de oficio inscribiendo
a los titulares que por su actividad se encuen
tren comprendidos en los términos de la presente ley. En caso
de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el proce
dimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus
residuos no son especiales en los términos de esta ley, la Ley
Nacional de Residuos Peligrosos sometidos a control especial y
sus reglamentaciones.
III - DEL MANIFIESTO
Artículo 8º.- La naturaleza y cantidad de los residuos
especiales generados, su origen, transferencia
del generador al transportista y de éste a la planta de
tratamiento o disposición final, así como los procesos de
eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra
operación que respecto de los mismos se realizare, quedará
documentada en un instrumento que llevará la denominación de
"manifiesto".
Artículo 9º.- EL manifiesto deberá contener, sin perjuicio de
los recaudos prescriptos por las disposiciones
nacionales, lo siguiente:
a) Número serial del documento.
b) Datos identificatorios del generador, del
transportista y de la planta destinataria de los
residuos especiales y sus respectivos números de
inscripción en el Registro o los Registros.
c) Descripción y composición de los residuos especiales
a ser transportados.
d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y
concentración- de cada uno de los residuos especiales
a ser transportados, tipo y número de contenedores
que se carguen en el vehículo de transporte.
e) Instrucciones especiales para el transportista y el
operador en el sitio de disposición final.
f) Firmas del generador, del transportista y el operador
en el sitio de disposición final.
IV - DE LOS GENERADORES
Artículo 10.- Será considerado generador todo establecimiento,
sea persona física o jurídica que, como
resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o
actividad, produzca residuos calificados como especiales.
Artículo 11.- Todo generador de residuos especiales, deberá
presentar al momento de solicitar su inscripción
una Declaración Jurada que contenga:
a) Datos identificatorios: nombre completo o razón so-
cial, nómina del directorio, socios gerentes, admi
nistradores, representantes y/o gestores, según co-
rresponda, domicilio.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las
plantas generadoras de residuos especiales,
características edilicias y de equipamiento.
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de
cada uno de los residuos que se generen.
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y
forma de transporte, si correspondiere, para cada uno
de los residuos especiales que se generen.
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos
que se generen.
f) Descripción de procesos generadores de residuos
especiales.
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas.
h) Método de evaluación de características de residuos
especiales.
i) Procedimiento de extracción de muestras.
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su
evaluación.
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos
por las actividades de generación reguladas por la
presente.
Los datos incluidos en la presente declaración
jurada serán actualizados anualmente.
Artículo 12.- La autoridad ambiental provincial, de conformi-
dad a los parámetros establecidos por la ley
nacional, fijará el valor y la periodicidad de la tasa que
deberán abonar los generadores en función de la peligrosidad y
cantidad de residuos que produjeren.
Artículo 13.- La recaudación en concepto de tasa ingresará en
una cuenta especial que, a tal fin, creará la
autoridad ambiental y será destinada a cumplir los objetivos
de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos en la materia, la
presente y sus respectivas reglamentaciones.
Artículo 14.- Los generadores de residuos especiales deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de
residuos especiales que generen.
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos
especiales incompatibles entre sí.
c) Almacenar e identificar los residuos generados
conforme a lo dispuesto por la autoridad nacional
competente.
d) Eliminar los residuos especiales generados por su
propia actividad en plantas de tratamiento de dispo
sición final habilitadas.
e) Promover la recuperación de sus residuos.
f) Listado del personal expuesto a efectos producidos
por las actividades de generación reguladas por la
presente ley y procedimientos precautorios y de
diagnóstico precoz.
Artículo 15.- Cuando el generador se encuentre autorizado por
la autoridad ambiental a eliminar los residuos
en su propia planta, será considerado además, operador, y como
tal deberá inscribirse en el Registro correspondiente.
V - DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS ESPECIALES
Artículo 16.- Las personas físicas o jurídicas responsables
del transporte de residuos especiales deberán
inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y
Operadores de Residuos Especiales cuando transporten residuos
dentro del territorio provincial. En ambos casos, los
transportistas deberán acreditar su capacidad operativa
mediante la documentación que establezca, como mínimo, lo
preceptuado en la ley nacional y la presente.
Artículo 17.- La autoridad ambiental provincial dictará las
disposiciones a las que deberán, como mínimo,
ajustarse las operaciones de los transportistas de residuos
especiales.
Artículo 18.- El transportista sólo podrá recibir del genera-
dor residuos especiales si los mismos vienen
acompañados del correspondiente manifiesto, los que serán
entregados en su totalidad y solamente a las plantas de
tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el
generador hubiera indicado en el manifiesto.
Artículo 19.- Si por situación especial o emergencias los re-
siduos no pudieren ser entregados en la planta
de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto,
el transportista deberá devolverlos al generador o
transferirlos a las áreas designadas por la autoridad
jurisdiccional correspondiente, en el menor tiempo posible.
Artículo 20.- El transportista tiene prohibido:
a) Mezclar residuos especiales con residuos o sustancias
no especiales o residuos especiales incompatibles
entre sí.
b) Almacenar residuos especiales.
c) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por
una planta de tratamiento y/o disposición final.
d) Transportar simultáneamente residuos especiales
incompatibles en una misma unidad de transporte.
Artículo 21.- La Dirección de Transporte conjuntamente con la
autoridad ambiental elaborará el mapa de rutas
de circulación autorizadas a transitar dentro del territorio
provincial, debiendo dar conocimiento a los municipios
implicados.
Artículo 22.- Todo transportista de residuos especiales es
responsable en calidad de guardián de los mismos
y de todo el daño producido por éstos.
Artículo 23.- Prohíbese el ingreso, transporte y almacenamien-
to transitorio o permanente de todo tipo de
residuos provenientes de otras "jurisdicciones" al territorio
provincial que no cuenten con la correspondiente autorización
de la autoridad de aplicación.
Artículo 24.- Para las vías fluviales o marítimas la autoridad
de aplicación tendrá a su cargo la coordinación
de acciones conjuntas con los organismos nacionales y
provinciales correspondientes, tendientes al control de las
embarcaciones que transporten residuos especiales así como las
maniobras de carga y descarga de los mismos.
VI - DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
Artículo 25.- Son plantas de tratamiento aquéllas donde se
realiza alguna operación de eliminación de
residuos especiales conforme a lo establecido en la ley
nacional, con miras a modificar las características físicas,
la composición química o la actividad biológica de cualquier
residuo especial, de modo tal que se eliminen, modifiquen o
atenuen sus propiedades peligrosas o se recupere energía y/o
recursos materiales.
Son plantas de disposición final los lugares
especialmente acondicionados para el depósito permanente de
residuos especiales en condiciones exigibles de seguridad
ambiental.
Artículo 26.- Es requisito para la inscripción de plantas de
tratamiento o de disposición final en el
Registro Provincial de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Especiales la presentación de una
declaración jurada en la que se manifieste, además de lo
requerido en la legislación nacional, lo siguiente:
a) Datos identificatorios: nombre completo y razón
social, nómina, según corresponda del directorio,
socios gerentes, administradores, representantes,
gestores, domicilio legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral.
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble,
en la que se consigne, específicamente, que dicho
predio será destinado a tal fin.
d) Certificado de radicación industrial.
e) Características edilicias y de equipamiento de la
planta, descripción y proyecto de cada una de las
instalaciones o sitios en los cuales un residuo
especial esté siendo tratado, transportado,
almacenado transitoriamente o dispuesto.
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el
tratamiento, el almacenamiento transitorio, las
operaciones de carga y descarga y los de disposición
final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.
g) Especificación del tipo de residuos especiales a ser
tratados o dispuestos y estimación de la cantidad
anual y análisis previstos para determinar la
factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la
planta, en forma segura y a perpetuidad.
h) Manual de higiene y seguridad.
i) Planes de contingencias así como procedimientos para
registro de la misma.
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las
aguas subterráneas y superficiales.
k) Planes de capacitación del personal.
Si se tratara de plantas de disposición final,
la solicitud de inscripción será acompañada de:
a) Antecedentes y experiencias en la materia si los
hubiere.
b) Plan de cierre y restauración del área.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Descripción de la ubicación.
e) Estudios hidrogeológicos.
f) Descripción de los contenedores, recipientes,
tanques, lagunas o cualquier otro sistema de
almacenaje.
Por vía de reglamentación se determinará en qué
caso será exigido además análisis de riesgo.
Artículo 27.- Los proyectos de instalación de plantas de tra-
tamiento o de disposición final de residuos
especiales deberán ser suscriptos por profesionales con
incumbencia en la materia y registrados en los registros
consultores que, a tales efectos, se implementen.
Artículo 28.- Tratándose de plantas existentes, la inscripción
en el Registro y el otorgamiento del Certificado
Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso
de denegarse el mismo, caducará de pleno derecho cualquier
autorización o permiso previo que pudiera haber obtenido su
titular.
Artículo 29.- El otorgamiento de Certificado Ambiental para el
funcionamiento de las plantas de tratamiento
requerirá la evaluación de los antecedentes de la tecnología,
información que deberá ser aportada por el interesado. En
caso que la tecnología utilizada por las plantas de
tratamiento, en uso o a crearse, no tuvieran registrado
antecedentes que las avalen o cuando la autoridad de
aplicación lo considerara conveniente, se deberá adjuntar la
evaluación realizada por organismos competentes.
Artículo 30.- Si se tratare de un proyecto para la instalación
de una nueva planta, la inscripción en el
Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la
autorización para la iniciación de las obras. Una vez
terminada la construcción de la planta, la autoridad de
aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado
Ambiental que autoriza su funcionamiento.
Artículo 31.- Las autorizaciones, que podrán ser renovadas,
se otorgarán por un plazo máximo de diez (10)
años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado
Ambiental.
Artículo 32.- Toda planta de tratamiento o de disposición
final de residuos especiales deberá llevar un
registro de operaciones permanentes en la forma que determine
la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado
durante el plazo que determine la autoridad de aplicación
correspondiente, aun si hubiere cerrado la planta. Por vía de
reglamentación se determinarán los casos en que deba exigirse
garantías.
Artículo 33.- Para proceder al cierre de una planta de trata-
miento o de disposición final, el titular deberá
presentar ante la autoridad de aplicación un plan de cierre de
la misma con una antelación mínima de un (1) año, que deberá
reunir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Una cubierta que asegure una permeabilidad del suelo
no mayor de 10 centímetros hasta una profundidad no
menor de 150 centímetros tomando como nivel O la base
del relleno de seguridad o un sistema análogo, en
cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración y
sea capaz de sustentar vegetación herbácea.
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas
subterráneas por el término que la autoridad de
aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de
cinco (5) años.
c) La descontaminación de los equipos e implementos no
contenidos dentro de la celda o celdas de
disposición, contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido utilizados o
hayan estado en contacto con residuos especiales.
La autoridad de aplicación lo aprobará o
desestimará en un plazo de ciento veinte (120) días, previa
inspección de la planta que se deberá realizar dentro de dicho
lapso, a partir del cual corresponderá el monitoreo permanente
por parte de la autoridad de aplicación que corresponda con
cargos de costos al responsable de la planta.
Artículo 34.- La autoridad de aplicación no podrá autorizar
el cierre definitivo de la planta sin previa
inspección y seguimiento de monitoreo de la misma.
Artículo 35.- En toda planta de tratamiento o de disposición
final, sus titulares serán responsables en su
calidad de guardianes de residuos especiales de todo daño
producido por éstos.
VII - DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 36.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo
residuo especial es cosa riesgosa en los
términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código
Civil.
Artículo 37.- En el ámbito de la responsabilidad extracontrac-
tual, no es oponible a terceros la transmisión o
abandono voluntario del dominio de los residuos especiales.
Artículo 38.- El dueño o guardián de un residuo especial no
se exime de responsabilidad por demostrar la
culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción
pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo
a las circunstancias del caso.
Artículo 39.- La responsabilidad del generador por los daños
ocasionados por los residuos especiales no
desaparece por la transformación, especificación, desarrollo,
evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos
daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado
residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento
defectuoso realizado en la planta de tratamiento o de
disposición final.
VIII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley,
su reglamentación y normas complementarias
cometida por generadores, transportistas u operadores
registrados, será reprimida por la autoridad de aplicación con
las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Multa.
b) Suspensión de la inscripción en el Registro de trein
ta (30) días hasta (1) año.
c) Cancelación de la inscripción en el Registro.
d) Inhabilitación.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia
de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al
infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en
el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura
del establecimiento o local.
Los residuos especiales abandonados o eliminados
en forma voluntaria o a causa de accidentes o siniestros, a
través de tecnologías inadecuadas y ambientalmente no
sustentables, deberán ser sometidos a nuevas operaciones de
eliminación a cargo de quien resulte el o los responsables de
la mala práctica.
Artículo 41.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máxi
mos de las sanciones previstas en los incisos a)
y b) del artículo 45, se multiplicarán por una cifra igual a
la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.
Se considerará reincidente al que, dentro del
término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de
la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
Artículo 42.- Las sanciones establecidas en el artículo ante-
rior se aplicarán, previo sumario que asegure el
derecho de defensa y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción y el daño ocasionado, conforme lo determine
la reglamentación.
Artículo 43.- Las acciones para imponer sanciones a la presen
te ley prescriben a los diez (10) años contados
a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 44.- Las multas y las tasas previstas en la presente
ley serán percibidas por la autoridad de
aplicación e ingresarán como recursos de la misma y tendrán
por destino el sostenimiento de la gestión de control y
fiscalización de los residuos especiales para garantizar el
cumplimiento de lo estipulado en el artículo 47 de la
presente.
Artículo 45.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencias, serán personal y solidariamente
responsables de las sanciones establecidas.
Artículo 46.- Las infracciones y sanciones previstas en la pre
sente serán de aplicación sin perjuicio de las
correspondientes sanciones penales que en virtud de la ley
nacional le fueren aplicables.
IX - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 47.- Será autoridad de aplicación provincial de la
presente ley el organismo de más alto nivel con
competencia en el área ambiental.
Artículo 48.- Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y
políticas en materia de residuos especiales,
privilegiando la minimización de su generación y la
peligrosidad de los generados, la incorporación de
tecnologías ambientalmente adecuadas y las formas de
tratamiento que impliquen la recuperación, el
reciclado y reutilización de los mismos.
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área
de su competencia.
c) Entender en la fiscalización de la generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos especiales.
d) Entender en el ejercicio del poder de policía
ambiental en lo referente a residuos especiales e
intervenir en la radicación de las industrias
generadoras de los mismos.
e) Crear un sistema de información de libre acceso a la
población, con el objeto de hacer públicas las
medidas que se implementen en relación con la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos especiales.
f) Evaluar los efectos ambientales de todas las
actividades relacionadas con los residuos especiales.
g) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten
o requieran financiamiento específico proveniente de
organismos o instituciones nacionales o de la
cooperación internacional.
h) Administrar los recursos destinados al cumplimiento
de la presente ley y los provenientes de la
cooperación internacional.
i) Elaborar y proponer la reglamentación de la presente
ley.
j) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que
por esta ley se le confieren.
k) Crear un registro de incidentes y de las acciones
efectuadas para remediarlo.
Artículo 49.- Las autoridades de aplicación privilegiarán la
contratación de los servicios que puedan brindar
los organismos oficiales competentes y universidades naciona
les y provinciales, para la asistencia técnica que el ejerci
cio de sus atribuciones requiere.
Artículo 50.- En cualquier caso las autoridades de aplicación
podrán proceder a la clausura inmediata y
preventiva de cualquier establecimiento que infringiere las
disposiciones de esta ley.
X - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 51.- Sin perjuicio de las modificaciones que se
pudieren introducir en atención a los avances
científicos o tecnológicos y a los resultados obtenidos por su
aplicación, integran la presente los anexos que a continuación
se detallan:
I- Características de los residuos.
II- Residuos que no son considerados desechos sujetos a
eliminación.
III- Categorías sometidas a control.
IV- Lista de características peligrosas.
V- Operaciones de eliminación.
Artículo 52.- A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Residuo, "a cualquier material u objeto, de cualquier
estado físico de agregación, que presente al menos
una de las características del Anexo I y que
corresponda a alguna de las categorías de desechos
sujetos a operaciones de eliminación del Anexo II".
b) Residuo especial, "a cualquier residuo que pertenezca
a alguna de las categorías enumeradas en el Anexo
III, a menos que no tenga ninguna de las
características intrínsecas descriptas en el Anexo
IV". También a aquellos residuos casuales o acciden
tales, que no siendo habitualmente residuos de elimi
nación, por motivos accidentales, se derramen sobre
el terreno o recursos hídricos y que causaren daño
directa o indirectamente a alguno de los objetos o
sujetos de un ecosistema determinado.
Artículo 53.- Deróganse todas las disposiciones que se oponen
a la presente ley.
Artículo 54.- Hasta tanto se sancione una ley nacional de Pre-
supuestos Mínimos referida al control de la
contaminación ambiental, las autoridades de aplicación de la
presente ley tendrán la facultad de fijar, en un período
máximo de dos (2) años desde la vigencia de la misma, los
objetivos para el uso de los cuerpos que pudieran actuar como
receptores, determinando los límites para volcados, vertidos y
emisiones.
Artículo 55.- La presente ley será de orden público y entra
rá en vigencia a los noventa (90) días de su
promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la
reglamentará.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
ANEXO I
CARACTERISTICAS DE LOS RESIDUOS
P1 Material u objeto a una operación de disposición final.
P2 Material u objeto es parte del ciclo comercial de
desechos.
P3 Material u objeto que no ha sido sujeto a una operación
de recuperación que lo transforme en un material u objeto
bajo especificaciones del mercado.
P4 Material u objeto que tienen un valor económico negativo
en el lugar y momento de su origen.
P5 Material u objeto que no responde a una demanda actual
del mercado.
P6 Material u objeto que no es parte del ciclo comercial
usual.
P7 Material u objeto que no está a control de calidad.
P8 Material u objeto que no satisface especificaciones o
estándares.
P9 Material u objeto que no es producido internacionalmente.
P10 Material u objeto que no puede usarse como materia prima
sin sujetarlo previamente a una operación de
recuperación.
P11 Material u objeto que requiere un procesamiento adicional
de magnitud, para ser usado directamente en el mercado.
ANEXO II
RESIDUOS QUE SON CONSIDERADOS DESECHOS SUJETOS A ELIMINACION
Q1 Residuos de producción no especificados a continuación.
Q2 Productos fuera de especificación.
Q3 Productos con fecha de uso vencida (medicamentos,
biocidas, etcétera).
Q4 Materiales derramados, fugados, incluyendo equipos, que
se han contaminado o alternado como resultado del derrame
y/o fuga.
Q5 Materiales contaminados o ensuciados como resultado de
acciones realizadas exprofeso (Ej: desechos de limpieza,
materiales de empaque, contenedores descartables,
etcétera).
Q6 Partes no utilizadas (Ej: baterías, catalizadores
gastados, etcétera).
Q7 Sustancias y/o productos que no satisfacen más su
especiación o capacidad original (Ej: ácidos
contaminados, solventes contaminados, etcétera).
Q8 Residuos de procesos industriales (Ej: escoras, residuos
de fondo de destilación, etcétera).
Q9 Residuos de procesos de tratamiento de emisiones y
desechos (Ej: barros de separadores de efluentes
líquidos, polvos de separadores de efluentes gaseosos,
filtros gastados, etcétera).
Q10 Residuos de operaciones de maquinado y pulido (Ej:
residuos de torneado, residuos de molienda, etcétera).
Q11 Residuos de procesamiento de materias primas (Ej:
residuos de minería, derrames de pozos de petróleo,
etcétera).
Q12 Materiales adulterados (Ej: aceites contaminados con
PCB, etcétera).
Q13 Cualquier material, sustancia o producto cuyo uso ha sido
prohibido por ley en el lugar de origen).
Q14 Productos para los que no hay uso remanente (Ej:
descartes del hogar, agrícolas, de oficinas, de comercio
y servicios).
Q15 Materiales, sustancias o productos resultantes de
acciones de remediación de terrenos y sedimentos
contaminados.
Q16 Cualquier material, sustancia o producto que el generador
declara como desecho y que no está constituido en las
categorías anteriores.
ANEXO III
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
Y1 Desechos resultantes de la producción, la preparación y
utilización de biocidas y productos fitosanitarios.
Y2 Desechos resultantes de la fabricación, la preparación y
utilización de productos químicos para la preservación de
la madera.
Y3 Desechos resultantes de la producción, la preparación y
la utilización de disolventes orgánicos.
Y4 Desechos que contengan cianuro, resultantes del
tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y5 Desechos de aceites no aptos para el uso a que estaban
destinados.
Y6 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite o de
hidrocarburos y agua.
Y7 Sustancias y artículos de desechos que contengan o estén
contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos
policlorados (PTC) o bifenilos polibromados (PBB).
Y8 Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y9 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas,
lacas o barnices.
Y10 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de resinas, látex, plastificantes o colas
adhesivas.
Y11 Sustancias químicas de desechos, no identificadas o
nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o
de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser
humano o el medio ambiente no se conozca.
Y12 Desechos de carácter inflamable o explosivo que no estén
sometidos a una legislación diferente.
Y13 Desechos resultantes de la producción, reparación y
utilización de productos químicos y materiales para fines
fotográficos.
Y14 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de
metales y plásticos.
Y15 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de
desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y16 Metales carbonilos.
Y17 Berilio, compuesto de berilio.
Y18 Compuesto de cromo hexavalente.
Y19 Compuesto de cobre.
Y20 Compuesto de zinc.
Y21 Arsénico, compuesto de arsénico.
Y22 Selenio, compuesto de selenio.
Y23 Cadmio, compuesto de cadmio.
Y24 Antimonio, compuesto de antimonio.
Y25 Telurio, compuesto de telurio.
Y26 Mercurio, compuesto de mercurio.
Y27 Talio, compuesto de talio.
Y28 Plomo, compuesto de plomo.
Y29 Compuesto inorgánico de flúor, con exclusión de fluoruro
de cálcico.
Y30 Cianuros inorgánicos.
Y31 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y32 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y33 Asbestos (polvos y fibras).
Y34 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y35 Cianuros orgánicos.
Y36 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de
clorofenoles.
Y37 Eteres.
Y38 Solventes orgánicos halogenados.
Y39 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes
halogenados.
Y40 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos
policlorados.
Y41 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas.
Y42 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias
mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41,
Y42, Y43, Y44).
Y43 Residuos contiene, consisten o están contaminados con
peróxidos.
Y44 Desechos de la industria petrolera (barros, agua de purga
y otros).
ANEXO IV
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase de las Nº
Naciones Unidas Código CARACTERISTICAS
1 H1 Explosivos: Por sustancia explo-
siva o desechos se entiende toda
sustancia o desecho sólido o
líquido (o mezcla de sustancias o
desechos) que por sí misma es
capaz, mediante reacción química,
de emitir un gas a una
temperatura, presión y velocidad
tales que puedan ocasionar daño a
las zonas circundantes.
3 H3 Líquidos inflamables: Por lí-
quidos inflamables se entiende
aquellos líquidos o mezcla o
líquidos con sólidos en solución
o suspensión (por ejemplo pintu-
ras, barnices, lacas, etcétera,
pero sin incluir sustancias o
desechos clasificados de otra
manera debido a sus característi-
cas peligrosas) que emiten vapo-
res inflamables a temperaturas
no mayores de 60,5º C, en ensayos
en cubetas abiertas (como los re-
sultados de los ensayos con cube-
ta abierta y con cubeta cerrada
no son estrictamente comparables
e incluso los resultados obteni-
dos mediante un mismo ensayo a
menudo difieren entre sí, la re-
glamentación que se aparta de las
cifras antes mencionadas para
tener en cuenta tales diferencias
sería compatible con el espíritu
de esta definición).
4.1 H4.1 Sólidos inflamables: Se trata de
sólidos o desechos sólidos, dis-
dintos a los clasificados como
explosivos, que en las condicio-
nes prevalecientes durante el
transporte son fácilmente combus-
tibles o pueden causar un incen-
dio o contribuir al mismo, debido
a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos suscepti-
bles de combustión espontánea:
Se trata de sustancias o dese-
chos susceptibles de calenta-
miento espontáneo en las condi-
ciones normales del transporte o
de calentamiento en contacto con
el aire y que pueden entonces
encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en
contacto con el agua, emiten
gases inflamables: Sustancias
o desechos que, por reacción con
el agua, son susceptibles de
inflamación espontánea o de emi-
sión de gases inflamables en
cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes: Sustancias o dese
chos que, sin ser necesariamente
combustibles, pueden, en gene
ral, al ceder oxígeno, causar o
favorecer la combustión de otros
metales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: Las sus
tancias o los desechos orgánicos
que contienen la estructura
bivalente -O-O- son sustancias
inestables térmicamente que
pueden sufrir una descomposición
autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: Sus
tancias o desechos que pueden
causar la muerte o lesiones
graves o daños a la salud huma
na, si se ingieren o inhalan o
entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: Sustan
cias o desechos que contienen
microorganismos viables o sus
toxinas, agentes conocidos o su-
puestos de enfermedades en los
animales o en el hombre.
8 H8 Corrosivos: Sustancias o dese
chos que por acción química
causan daños graves a los teji
dos vivos que tocan o que, en
caso de fuga pueden dañar grave
mente o hasta destruir otras
mercaderías o los medios de
transporte o pueden también
provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en
contacto con el aire o el agua:
Sustancias o desechos que, por
reacción con el aire o el agua,
pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos
retardados o crónicos): Sustan
cias o desechos que, de ser
aspirados o ingeridos o de
penetrar en la piel, pueden en
trañar.
9 H12 Ecotóxicos: Sustancias o dese
chos que, si se liberan, tienen
o pueden tener efectos adversos
inmediatos o retardados en el
medio ambiente debido a la bioa
cumulación o los efectos tóxicos
en los sistemas bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden, por algún
medio, después de su elimina
ción, dar origen a otra sustan
cia, por ejemplo un producto de
lixiviación u otra alternativa
de eliminación.
ANEXO V
OPERACIONES DE ELIMINACION
A. LAS OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE
RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION
DIRECTA U OTROS USOS.
La sección A abarca las operaciones de
eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en
compartimentos estancos separados, recubiertos y aislados
unos de otros y del ambiente, etcétera).
D2 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de
este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que
se eliminan mediante cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A.
D3 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de
este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que
se eliminen mediante cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación,
secado, calcinación, neutralización, precipitación,
etcétera).
D4 Incineración en la tierra.
D5 Incineración en el mar.
D6 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de
contenedores en una mina, etcétera).
D7 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A.
D8 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A.
D9 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A.
B. LAS OPERACIONES QUE PUEDAN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE
RECURSO, EL RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION
DIRECTA Y OTROS USOS.
La sección B comprende todas las operaciones con
respecto a materiales que son considerados o definidos jurídi
camente como desechos especiales y que de otro modo habrían
sido utilizados para una de las operaciones indicadas en la
sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la
incineración directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos
metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o bases.
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación.
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra utilización de aceites usados.
R10 Tratamientos de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de
cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de
las operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección B.