LEY Nº 3487
Aprobada en 1ª Vuelta: 14/12/2000 - B.Inf. 90/2000
Sancionada: 29/12/2000
Promulgada: 29/12/2000 - Decreto: 1888/2000
Boletín Oficial: 04/01/2001 - Número: 3848
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto General y Básico para el
Personal de la Administración Pública de la
Provincia de Río Negro, el que como Anexo I, forma parte de la
presente.
Artículo 2º.- Apruébase el Escalafón Provincial General, el
que, como Anexo II, forma parte de la presente.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
ANEXO I
ESTATUTO GENERAL Y BASICO PARA EL PERSONAL
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.- El presente Estatuto es aplicable a todas las
personas que, en virtud de un acto administrati
vo suficiente, presten servicios remunerados con carácter
permanente en cualquiera de las instituciones del Poder Ejecu
tivo Provincial. Es de aplicación supletoria a los agentes
públicos comprendidos en los estatutos específicos del perso
nal docente (leyes nº 391 y 2444) y al personal policial (ley
nº 679).
Es asimismo aplicable al personal de la planta
no permanente con las limitaciones previstas en el Capítulo IX
del presente Estatuto.
La prestación laboral del personal ad-honórem
será reglamentada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con su
especificidad.
Artículo 2º.- Este Estatuto no es de aplicación para el perso
nal:
a) De conducción política: Ministros, Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores Generales y miem
bros de organismos descentralizados que ocupen cargos
equivalentes a los antes mencionados.
b) De asesoría y asistencia de gabinete de las autorida
des comprendidas en el inciso anterior, el que cesará
automáticamente al finalizar la gestión de los funcio
narios a quienes asistan o en el momento en que éstos
se lo requieran.
c) Integrante de comisiones transitorias u honoríficas.
d) Contratado mediante locación de obra, prestación de
medios por tiempo determinado o trabajo a destajo.
e) Agentes de organismos del Estado organizados como
empresa económica, comercial o industrial o que su
relación laboral se rija por convenio colectivo de
trabajo.
Podrán ser incorporadas como personal de conduc
ción política en los términos del inciso a) del presente artí
culo, las personas que desempeñen funciones específicamente
determinadas como tales en las estructuras organizativas que
se aprueben. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la
exclusión de ciertos cargos de Director General de lo estable
cido en el inciso a) del presente artículo y su incorporación
al régimen establecido en el artículo 1º.
CAPITULO II
CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
1. Requisitos generales.
Artículo 3º.- Son requisitos generales de ingreso a la admi
nistración pública provincial:
a) Tener una edad mínima de dieciséis (16) años.
b) Acreditar idoneidad para el empleo mediante los siste
mas de selección que se establezcan.
c) Aprobar el examen preocupacional que las autoridades
determinen, por el cual se certifique la aptitud psi
cofísica para el puesto a desempeñar.
d) Tener domicilio legal en la provincia, salvo que el
puesto de trabajo a cubrir se ubique fuera del terri
torio provincial.
e) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
El Poder Ejecutivo podrá permitir, con carácter
de excepción, justificada en razones de interés público, el
ingreso de personas que no acrediten el requisito previsto en
el inciso e) del presente artículo.
2. Impedimentos.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, no podrá ingresar:
a) El que tenga otro empleo público nacional, provincial,
municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
salvo la docencia, cuando no exista incompatibilidad
horaria o funcional.
b) El que sea retirado o jubilado de algún régimen nacio
nal, provincial o municipal o que reúna las condicio
nes para acceder a la jubilación ordinaria.
c) El que haya sido condenado por delito doloso o por
delito en perjuicio de la administración pública
nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires o quien tenga proceso penal
pendiente que pueda ocasionar estas condenas.
d) El que se encuentre inhabilitado para el ejercicio de
cargos públicos o haya sido sancionado con exoneración
o cesantía en la administración pública nacional,
provincial o municipal, mientras no haya sido rehabi
litado.
e) El infractor a las leyes electorales y del servicio
militar, en el supuesto del artículo 19 de la ley
nacional nº 24.429.
Las personas contempladas en el inciso b) prece
dente, podrán ser incorporadas a la administración pública en
carácter no permanente sólo en caso de excepción, la cual
deberá ser aprobada por el Consejo Provincial de la Función
Pública y Reconversión del Estado, siempre y cuando sus compe
tencias laborales sean ampliamente reconocidas. En estos
casos, se procederá a la capacitación de un agente de planta
permanente para desempeñarse en ese puesto de trabajo.
3. Reingreso.
Artículo 5º.- Los agentes de planta permanente que, habiendo
renunciado a un cargo en la Administración
Pública Provincial, solicitaran ingresar nuevamente, deberán
acreditar los mismos requisitos previstos en los artículos 3º
y 4º precedentes y sólo readquirirán automáticamente el dere
cho a la estabilidad previsto por el artículo 11, inciso a),
cuando su reincorporación sea dentro de los cinco (5) años de
producido el egreso en un puesto de trabajo correspondiente al
mismo o inferior nivel escalafonario del agrupamiento al que
ocuparan al momento de su anterior desvinculación. No será
considerado reingresante el agente de planta permanente que
cambie su situación de revista presupuestaria, cuando no
hubiera interrumpido su relación de empleo con la administra
ción provincial.
4. Nulidad del nombramiento.
Artículo 6º.- El nombramiento efectuado incumpliendo lo dis
puesto en el presente Estatuto, será declarado
nulo por el órgano competente cualquiera sea el tiempo trans
currido, sin perjuicio de la validez de los actos y prestacio
nes realizadas durante el ejercicio de las funciones corres
pondientes y de la responsabilidad de los funcionarios que
hubieran efectuado dichas designaciones.
CAPITULO III
RELACION DE EMPLEO
1. Naturaleza jurídica.
Artículo 7º.- La relación de empleo existente entre el Estado
Provincial y sus agentes es la del derecho admi
nistrativo.
2. Situaciones de revista.
Artículo 8º.- El personal revista en cargos de planta perma
nente o no permanente.
3. Personal permanente.
Artículo 9º.- El personal designado en cargos de planta perma
nente se incorpora al régimen de carrera y esta
bilidad, pudiendo revistar en los agrupamientos tipificados
como de gerencia pública, en los términos y condiciones esta
blecidos o en los restantes agrupamientos que se habiliten en
carácter de empleados públicos, dentro de los escalafones
vigentes.
4. Principios escalafonarios.
Artículo 10.- Los escalafones que se aprueben en el marco del
presente Estatuto deberán contemplar las
siguientes características:
a) Se compondrán de "agrupamientos", de acuerdo con la
índole de las tareas específicas y del nivel de su
correspondiente instrucción o competencia laboral.
En aquellos escalafones que incluyan un agrupamiento
referido a personal titular de unidades organizativas
de nivel directivo, el agrupamiento referido a tal
personal será tipificado como "Gerencia Pública".
b) Cada agrupamiento se subdividirá en tantas aperturas
"verticales" como sea necesario, las que se
denominarán "niveles", para dar cuenta de las
diferencias en la mayor complejidad, autonomía y
responsabilidad de las funciones correspondientes.
Cada nivel escalafonario estará asociado a un valor o
coeficiente que permita establecer el salario básico
correspondiente al mismo y válido para todo el
personal comprendido en el presente Estatuto en dicho
nivel.
c) Cada nivel se subdividirá en "grados" y "tramos" de
una escala única, válida para el conjunto del escala
fón.
d) Cada grado estará asociado a un valor o coeficiente
que permita establecer una asignación remunerativa
correspondiente al mismo, reflejo del grado de avance
horizontal en la carrera administrativa del agente.
5. Derechos.
Artículo 11.- Los agentes públicos comprendidos en este Esta
tuto tienen los siguientes derechos:
a) Estabilidad en el empleo, de acuerdo con las pautas
establecidas en el artículo 12.
b) Retribución por sus servicios conforme a las prescrip
ciones legales vigentes en la materia.
c) Carrera administrativa en condiciones de igualdad de
oportunidades.
d) No discriminación por razones de condición física o
social, sexo, preferencia sexual, raza, religión o
ideas políticas.
e) Capacitación y evaluación del desempeño a efectos de
su promoción.
f) Licencias, franquicias y justificaciones.
g) Jubilación o retiro, conforme la legislación aplicable
en materia previsional.
h) Renuncia.
i) Indemnización por gastos y daños originados en o por
actos de servicio, accidentes de trabajo y enfermeda
des ocupacionales. En estos dos últimos casos, a
tenor de la legislación nacional en la materia.
j) Asistencia a través de una obra social para sí y su
familia a tenor de la reglamentación al efecto.
k) Condiciones de higiene y seguridad laboral de acuerdo
con la normativa general vigente.
l) Interposición de reclamos fundados y documentados por
cuestiones relativas a la defensa de sus derechos, de
acuerdo con el régimen vigente en materia de procedi
miento administrativo.
m) Interposición de recursos ante la Justicia por actos
del Poder Ejecutivo Provincial que dispongan cesantías
o exoneración fundándose en la ilegalidad de la medida
aplicada.
n) Libre agremiación.
5.1 Derecho a la estabilidad.
Artículo 12.- El personal que ocupa puestos de planta perma
nente tiene derecho a conservar el empleo, el
nivel escalafonario alcanzado, la retribución correspondiente
al mismo, la permanencia en la localidad donde ha sido desig
nado y a no ser removido de manera arbitraria de su puesto de
trabajo de acuerdo con las disposiciones del presente.
Conserva este derecho aún cuando fuera designado
para desempeñar las funciones correspondientes a cargos de
elección o conducción política en el orden nacional, provin
cial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
mientras duren las mismas y sólo lo pierde por las causales
fijadas en el presente Estatuto.
Artículo 13.- El personal, cumplidos los requisitos de ingre
so, adquiere la estabilidad en el empleo cuando
acredita:
a) Idoneidad, a través de la prestación de servicios
efectivos por un lapso de seis (6) meses, debiendo
obtener calificación no menor a satisfactoria por la
evaluación de su desempeño efectuada a los tres (3) y
cinco (5) meses de acuerdo con los términos que la
reglamentación establezca y mediante la aprobación de
las actividades de capacitación específica que se
determinen. Durante ese lapso, la designación podrá
dejarse sin efecto en cualquier momento por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia.
b) Aptitud psicofísica para el puesto o cargo.
c) No haber recibido ninguna sanción disciplinaria duran
te el plazo previsto en el inciso a).
5.1.1 Traslados y permutas.
Artículo 14.- Cualquier agente podrá ser trasladado, junto con
su cargo presupuestario, de un organismo a otro
de la administración centralizada, descentralizada o autárqui
ca. Para ello se requerirá la conformidad de los titulares de
ambas jurisdicciones y la intervención del Consejo Provincial
de la Función Pública y Reconversión del Estado, en orden a
dictaminar la conveniencia de los cambios en la planta de
personal de los organismos involucrados.
Artículo 15.- Ningún empleado puede ser trasladado contra su
voluntad de una localidad a otra. Sin perjuicio
de ello, el agente, a solicitud de autoridad superior, puede
aceptar voluntariamente su traslado, cuando razones de mejor
servicio así lo determinen. En estos casos, los gastos de
traslado del empleado y su familia correrán por cuenta del
Estado provincial.
Artículo 16.- Los agentes pueden solicitar el intercambio
recíproco de su cargo por otro del mismo nivel
escalafonario y contenido funcional y las autoridades pueden
dar su conformidad siempre que no se afecten las necesidades
del servicio. En estos casos, si la permuta implicara cambio
de localidad, los gastos de traslado del empleado y su familia
no correrán por cuenta del Estado provincial.
5.2 De la carrera administrativa.
Artículo 17.- Los agentes públicos tienen derecho a igualdad
de oportunidades y posibilidades para el
desarrollo de su carrera administrativa y para aspirar a
puestos vacantes de los distintos niveles y escalafones
vigentes.
La carrera consistirá en el acceso del agente a
los distintos agrupamientos, niveles, tramos, grados o funcio
nes conforme a las normas que la regulan en el escalafón
vigente en el que esté comprendido.
La promoción horizontal o de grado y tramo exi
girá una cantidad mínima de calificaciones no menores a satis
factorias del desempeño del agente y la acreditación de compe
tencias laborales y/o de capacitación pertinente al puesto de
trabajo y al nivel en el que reviste. En ningún caso, la mera
permanencia del agente en el servicio dará lugar a su promo
ción en la carrera.
La promoción a cargos vacantes, la transferencia
de un puesto de trabajo a otro o el ascenso a un nuevo nivel
escalafonario sólo procederá mediante los sistemas de selec
ción que se establezcan.
5.2.1 De la evaluación de desempeño.
Artículo 18.- Los agentes tienen el derecho y el deber a ser
evaluados en su desempeño al menos una (1) vez
al año, siempre que hubieran prestado servicios efectivos
durante seis (6) meses como mínimo y a ser notificados de su
calificación, frente a la cual podrán interponer los recursos
del caso y en máxima instancia a la Junta Evaluadora Central
según se reglamente. El desempeño de los agentes en sus
puestos de trabajo será evaluado mediante procesos que
permitan la comprobación fehaciente de los méritos y
resultados alcanzados en su trabajo, tomando en consideración
las condiciones y recursos disponibles, las capacidades y
conocimientos relativos a la función desempeñada y las
aptitudes para el trabajo y el servicio público.
5.2.2 Capacitación y desarrollo.
Artículo 19.- Los agentes públicos tienen el deber de capaci
tarse y el derecho a ser capacitados y/o a que
se les acredite la capacitación que individualmente emprendan,
siempre y cuando se encuadren en las prioridades del servicio
a criterio de la autoridad competente, con el propósito de:
a) Mejorar los niveles de desempeño con relación a las
necesidades del servicio.
b) Mejorar o potenciar competencias laborales o profesio
nales que permitan su reconversión laboral para cubrir
nuevas funciones.
c) Desarrollar su potencial técnico o profesional con
relación al puesto de trabajo que ocupa.
La capacitación realizada será considerada para
la promoción en el régimen de carrera que se establezca en el
escalafón, de acuerdo con la reglamentación.
Los procesos de desarrollo del personal inclui
rán la capacitación que se realice con tal fin, así como otras
acciones que resulten adecuadas para el crecimiento profesio
nal del agente, tales como pasantías, estudios de especializa
ción o transferencias permanentes o temporales a puestos de
trabajo en los que pueda obtener experiencias útiles. De
acuerdo con los agrupamientos en los que reviste el personal
permanente, se organizarán Programas de Desarrollo específi
cos, cuyo acceso será reglamentado por el Consejo Provincial
de la Función Pública y Reconversión del Estado.
En el marco de lo establecido en el párrafo
anterior, y siempre que las razones de servicio lo permitan,
el personal de asistencia sanitaria que preste servicios en
zonas que reglamentariamente se definan como "zona desfavora
ble" cumplirá funciones por un período de hasta quince (15)
días corridos anuales de rotación o pasantías, en hospitales
de mayor complejidad. Si razones de servicio impidieran la
rotación o pasantía, ésta deberá efectivizarse durante el
transcurso del año siguiente.
5.3 De la renuncia.
Artículo 20.- El personal tiene derecho a renunciar al empleo,
produciéndose la baja automática a los treinta
(30) días corridos de su presentación, si con anterioridad la
renuncia no hubiera sido aceptada por autoridad competente.
La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por
un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos en
caso de sumario pendiente o situación de emergencia en el
servicio y en las condiciones que reglamentariamente se deter
minen.
5.4 De la agremiación.
Artículo 21.- Los empleados tienen el derecho de agremiarse
según los principios constitucionales vigentes
en la materia y las leyes que reglamentan su ejercicio.
5.5 Del Régimen de licencias, franquicias y justificaciones.
Artículo 22.- Los agentes públicos tienen derecho al régimen
de licencias, franquicias y justificaciones
dispuesto en el capítulo pertinente.
6. Deberes.
Artículo 23.- Son deberes del personal:
a) Prestar el servicio personalmente en el lugar que se
le determine.
b) Desempeñarse con el máximo de capacidad, diligencia y
eficacia de acuerdo con los estándares de evaluación
que se determinen, ejecutando cumplidamente las direc
tivas superiores y manteniéndose capacitado y actuali
zado en la especialidad o en las competencias labora
les propias del servicio a su cargo.
c) Acatar regular e íntegramente el horario de labor
establecido o el régimen de dedicación, carga horaria
o de créditos horarios que se establezca.
d) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico
competente, que tenga por objeto la realización de
actos de servicio compatibles, complementarios o acce
sorios con su función habitual que no sean manifiesta
mente ilegales.
e) Observar el deber de fidelidad derivado de la índole
de las tareas asignadas y guardar discreción o secreto
de todo asunto del servicio o con ocasión de él, que
deba permanecer en reserva, además de lo que se derive
de la legislación vigente en materia de reserva o
secreto administrativo.
f) Responder por la eficiencia y rendimiento de la ges
tión y del personal a su cargo, fomentando en este
último su desarrollo laboral y su capacitación adecua
da y evaluarlo con ecuanimidad y objetividad en tiempo
y forma.
g) Velar por el cuidado y conservación de los útiles,
objetos y demás bienes que integran el patrimonio de
la provincia y los de terceros que se pongan específi
camente en su custodia.
h) Observar en el servicio y fuera de él una conducta
ética y decorosa, acorde con su condición de personal
público.
i) Conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones de
servicio con el público y respecto de sus superiores,
compañeros y subordinados.
j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y sus
modificaciones en las condiciones que establezca la
reglamentación, su domicilio y situación actualizados
así como toda otra información solicitada por la
Dirección o unidad a cargo del personal correspondien
te a los aspectos de su competencia. A los fines
notificatorios se tendrá por válido el último domici
lio que hubiere declarado el agente.
k) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
sobre incompatibilidad y acumulación de cargos y
declarar actividades lucrativas de carácter profesio
nal, comercial, industrial, cooperativista o de otra
índole.
l) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el
término de treinta (30) días, si antes no fuera reem
plazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en
su empleo.
m) Cumplir con las actividades de capacitación obligato
rias y someterse a las pruebas pertinentes de compe
tencia, a los procesos de evaluación de desempeño y a
los exámenes psicofísicos reglamentarios.
n) Usar la indumentaria de trabajo y la credencial iden
tificatoria que se le provea en carácter de agente
público.
o) Llevar a conocimiento de la superioridad o directamen
te ante la Fiscalía de Investigaciones Administrati
vas, todo acto o procedimiento que pueda causar per
juicio al Estado o pueda implicar la comisión de deli
to o resultar en la aplicación ineficiente de los
recursos públicos.
p) Denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento en
ejercicio o con motivo de sus funciones.
q) Declarar en los sumarios administrativos para los que
sea citado en calidad de testigo.
r) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peti
ciones o tramitaciones realizadas.
s) Excusarse de intervenir en toda actuación o gestión
que pueda originar interpretaciones de parcialidad o
en la que estén involucrados sus intereses personales
o los de sus familiares.
7. Prohibiciones.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo que en función de las espe
cificidades de sus cargos se establezca, a los
agentes públicos les está prohibido:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas refe
rentes a asuntos de terceros que se encuentren o no
oficialmente a su cargo hasta un (1) año después de
cesada su condición de personal público.
b) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, diri
gir, administrar, patrocinar o representar a personas
físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesio
nes o privilegios de la administración provincial o
municipal o que sean proveedores o contratistas de la
misma.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados
en contratos, concesiones o franquicias que celebre u
otorgue la administración provincial o municipal.
d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u
obligaciones con entidades directamente fiscalizadas
por la dependencia o entidad en la que preste servi
cios.
e) Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en
gestiones judiciales o extrajudiciales contra la admi
nistración pública provincial o municipal.
f) Valerse de informaciones relacionadas con el servicio
para fines ajenos al mismo.
g) Organizar o propiciar, directa o indirectamente con
propósitos políticos, actos de homenaje o reverencia a
funcionarios en actividad, o adhesiones, suscripciones
o contribuciones del personal de la administración
para dichos fines.
h) Hacer uso directa o indirectamente de facultades o
prerrogativas inherentes a sus funciones, para reali
zar propaganda o coacción política, excluyendo el
ejercicio regular de las acciones que efectúe de
acuerdo a sus convicciones, siempre que se desenvuel
van dentro de un marco de mesura y circunspección,
fuera del ámbito de la administración provincial.
i) Inducir a otro agente a acceder a sus requerimientos
sexuales, haya o no acceso carnal, aprovechándose de
su relación jerárquica y con motivo o en ejercicio de
sus funciones.
j) Aceptar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera
otra ventaja con motivo, ocasión o pago por su desem
peño, a excepción de los incentivos que los distintos
organismos establezcan con carácter general en favor
de sus agentes.
k) Concretar, formalizar y efectuar con o entre el perso
nal, operaciones de crédito.
l) Utilizar con fines particulares, los servicios del
personal a sus órdenes o de los elementos de transpor
te y útiles de trabajo destinados al servicio oficial.
m) Desarrollar acciones u omisiones que impliquen discri
minación por razones de raza, religión, nacionalidad,
sexo, preferencia sexual, opinión u otra condición o
circunstancia personal o social.
El plazo previsto en el inciso a) no regirá para
el caso de servicios tercerizados que fueran prestados por ex
agentes desvinculados del Estado que se hubieran organizado al
efecto como unidad económica.
Las prohibiciones establecidas en los incisos b)
y c) podrán ser dispensadas en cada caso por el Poder Ejecuti
vo, a través del Consejo Provincial de la Función Pública y
Reconversión del Estado, ante la solicitud fundada, cuando se
acredite fehacientemente que no existe incompatibilidad entre
la tarea a desarrollar por el agente para el tercero contra
tante o concesionario de la administración y las tareas habi
tuales desempeñadas en su calidad de agente público.
Artículo 25.- El desempeño de un cargo en la administración
provincial es incompatible con el ejercicio de
otro en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobier
no de la Ciudad de Buenos Aires, excepto la docencia en los
términos que se reglamenten.
CAPITULO IV
REGIMEN DE LICENCIAS, FRANQUICIAS y JUSTIFICACIONES
Artículo 26.- Las licencias consagradas por este régimen al
personal caducarán automáticamente al cesar sus
funciones, tanto respecto de las no utilizadas como de las que
se estén utilizando al momento del cese. Con respecto a las
vacaciones, deberán tomarse las previsiones del caso para su
completo goce antes del cese. Si las mismas no pudieran ser
utilizadas por causas atendibles, serán abonadas a quien
corresponda.
El régimen de licencias, franquicias y justifi
caciones comprende a los agentes de planta permanente y no
permanente, para estos últimos con las limitaciones que se
establecen en el capítulo correspondiente del presente.
Artículo 27.- Corresponde al personal alcanzado por el presen
te Estatuto las siguientes licencias:
a) Vacaciones (licencia anual ordinaria).
b) Tratamiento de la salud, accidente de trabajo y enfer
medades profesionales.
c) Maternidad o adopción.
d) Cuidado especial de menores.
e) Asuntos familiares.
f) Asunto particular.
g) Integración de mesas examinadoras.
h) Para estudiantes.
i) Realización de estudios o actividades culturales o
deportivas no rentadas en el país o en el extranjero.
j) Desempeño de cargos políticos y gremiales.
k) Sin goce de haberes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las incompatibi
lidades y las posibilidades de acumulación de licencias esta
blecidas por el presente régimen en todo cuanto no estuviera
previsto en el mismo.
Licencia por vacaciones o anual ordinaria.
Artículo 28.- La licencia anual ordinaria se concede con goce
de sueldo y su concesión y utilización son obli
gatorias.
Se acordará por año vencido en cualquier momento
del año, excepto que se dispusiera receso funcional anual en
la administración o en alguno de sus organismos, en cuyo caso
se deberá usufructuar dentro de esa época.
De no mediar razones de servicio que lo impidan,
se concederán simultáneamente las licencias respectivas al
agente titular de un cargo amparado por este Estatuto y de un
cargo docente o a ambos agentes de la administración provin
cial que sean cónyuges. Sólo se concederá esta licencia a los
agentes que acumulen una antigüedad de al menos seis (6) meses
de servicios efectivos, en cuyo caso se otorgará en forma
proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 29.- El término de la licencia anual será de doce
(12) días laborables más un día por cada año de
antigüedad, no pudiendo en ningún caso superar los treinta
días laborables.
En la aplicación de este artículo se considera
rán como no laborables los días de asueto total decretado por
el Poder Ejecutivo.
Para el cómputo de la antigüedad se tomarán en
cuenta los servicios remunerados cumplidos en la Administra
ción Pública nacional, provincial, municipal y del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires, certificados al 31 de diciembre del
año al que corresponda la licencia. A efectos de este cómpu
to, no se considerará el tiempo en que el agente haya hecho
uso de licencia sin goce de haberes.
Artículo 30.- Los períodos de licencia por vacaciones no son
acumulativos. Cuando el agente no hubiera podi
do utilizar su licencia por disposición de autoridad competen
te fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el
próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con
más los días que correspondería a la licencia no usada en el
año anterior, pudiendo esta última, fundada en razones de
servicio, otorgarse conjuntamente con la licencia de ese año o
en forma separada. No podrá aplazarse la misma licencia dos
años consecutivos.
A pedido del interesado y de no mediar razones
de servicio, podrá concederse su fraccionamiento en dos perío
dos.
Artículo 31.- La licencia anual del agente se interrumpe en
los casos siguientes:
a) Tratamiento de la salud y enfermedades profesionales.
b) Por maternidad o adopción.
c) Por asunto familiar.
d) Por razones de servicio.
Finalizadas las circunstancias previstas por
esas causales, el agente deberá completar la licencia inte
rrumpida.
Licencia para el tratamiento de la salud, por accidente de
trabajo o enfermedades profesionales e inculpables.
Artículo 32.- Para el tratamiento de afecciones de corto tra
tamiento de la salud (incluidas las intervencio
nes quirúrgicas) o por accidentes acaecidos fuera del servi
cio, se concederá a los agentes hasta treinta (30) días corri
dos de licencia por año calendario, en forma continua o dis
continua con percepción de haberes.
Agotados los treinta (30) días, intervendrá
necesariamente la Junta Médica Central y Unica, la que deter
minará si corresponde o no su ampliación o la aplicación del
artículo 33 del presente Estatuto. En caso de corresponder la
ampliación, podrá extenderla, por única vez y por un lapso de
hasta quince (15) días con percepción de haberes. El tiempo
que exceda dicho término podrá ser justificado pero sin per
cepción de haberes.
El retiro del agente de su lugar de trabajo
antes de cumplirse la mitad de la jornada laboral, ocasionado
por enfermedad, será considerado como licencia encuadrada en
este artículo.
El agente que no pudiera concurrir a desempeñar
sus tareas por razones de salud debe comunicar en el día esa
circunstancia a su repartición, de conformidad a la reglamen
tación.
Artículo 33.- Para el tratamiento de afecciones de largo tra
tamiento de la salud, se concederá hasta un (1)
año de licencia en forma continua o discontinua con percepción
de haberes.
Agotado este período, la Junta Médica Central y
Unica comunicará el dictamen dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
que corresponda, la que determinará si el agente puede seguir
desempeñando la funciones correspondientes a su puesto de
trabajo dentro de los lineamientos previstos en la ley nacio
nal nº 24.557.
Artículo 34.- En caso de accidentes de trabajo o enfermedad
profesional se estará a lo dispuesto en la ley
nacional nº 24.557.
Artículo 35.- Tendrán derecho a las licencias previstas en los
artículos 32 y 33 del presente Estatuto los
agentes que cuenten con el certificado de aptitud psicofísica.
El agente que no se sometiera a tratamiento
médico, perderá su derecho a las licencias y beneficios pre
vistos en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto.
Artículo 36.- En todos los casos, la causal de enfermedad o
accidente inculpable será justificada y certifi
cada por médico oficial o habilitado según la reglamentación
vigente, debiendo darse intervención a la Junta Médica Central
y Unica, la que conformará dicha certificación cuando éstas
sean de extraña jurisdicción.
Las licencias por causa de enfermedades o acci
dentes inculpables podrán ser canceladas antes de lo previsto
cuando las autoridades médicas estimen que ha operado el res
tablecimiento total, en cuyo caso el agente deberá solicitar
su reincorporación al servicio acreditando dicho extremo con
certificación médica avalada por la Junta Médica Central y
Unica.
Licencia por maternidad o adopción de menores.
Artículo 37.- Por maternidad se acordará licencia remunerada
de noventa (90) días corridos. A solicitud de
la interesada podrá ser dividida en dos (2) períodos, prefe
rentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto.
Con certificado médico autorizante, se podrá reducir el primer
período. En este caso y en caso de nacimiento pretérmino, se
ampliará el período posterior hasta completar los noventa (90)
días. En ningún caso el último de esos períodos será inferior
a treinta (30) días.
En caso de parto múltiple, la licencia se
ampliará en treinta (30) días corridos.
A petición de parte y previa certificación de
autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acor
darse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción
y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
Artículo 38.- En el caso de que el parto se produzca sin vida
en gestaciones mayores a los seis (6) meses, se
concederá una licencia de veinte (20) días corridos posterio
res al parto.
Artículo 39.- Al agente que acredite mediante certificación
emanada de autoridad competente que se le ha
otorgado la guarda de un (1) niño con fines de adopción, se le
concederá licencia especial con goce de haberes por un término
de noventa (90) días corridos a partir de la fecha del otorga
miento de la guarda. En caso de guarda de dos o más niños en
las mismas condiciones, el período de licencia se ampliará en
treinta (30) días corridos.
En el caso que la guarda sea otorgada a un
matrimonio, la licencia será de noventa (90) días corridos
para la agente mujer y de quince (15) días corridos para el
agente varón.
Licencia por cuidado especial de menores.
Artículo 40.- Se concederá licencia de noventa (90) días
corridos al agente varón cuya esposa o mujer
conviviente en aparente matrimonio, falleciera como consecuen
cia del parto o puerperio, siempre que el neonato continúe con
vida. Será acumulativa con las determinadas por el artículo
42, incisos c) y d).
Artículo 41.- Se concederá licencia por treinta (30) días
corridos al agente cuyo cónyuge o persona que
cohabite en aparente matrimonio falleciera, siempre que tuvie
ran uno o más hijos convivientes de hasta siete (7) años de
edad.
Será acumulativa con la establecida en el inciso
d) del artículo 42.
Licencia por asuntos familiares.
Artículo 42.- Los agentes tienen derecho a licencia con goce
de haberes en los casos y por el término
siguiente:
a) Por matrimonio del agente, diez (10) días laborables,
a contar del acto civil o religioso, a opción del
mismo.
b) Por matrimonio de sus hijos, dos (2) días corridos, a
contar del acto civil o religioso, a opción del agen
te.
c) Por nacimiento de hijo, quince (15) días corridos.
d) Por fallecimiento de cónyuge o pariente consanguíneo,
adoptivo o afín de primer grado y hermanos, cinco (5)
días corridos.
e) Por fallecimiento de parientes consanguíneos o adopti
vos de segundo grado, dos (2) días corridos.
En los casos de fallecimiento, la licencia se
contará desde el día del deceso, del conocimiento del mismo o
del de las exequias, a opción del agente.
f) Para consagrarse a la atención debidamente justificada
de un familiar de primer grado, el cónyuge o la perso
na que cohabite en aparente matrimonio que padezca una
enfermedad que requiera cuidados permanentes, según
certificación médica correspondiente, hasta veinte
(20) días corridos por año calendario, continuos o
discontinuos.
Licencia por razones particulares.
Artículo 43.- Por razones particulares que resulten atendibles
a juicio de autoridad competente y siempre que
no se afectara el normal desenvolvimiento de los servicios, el
agente podrá gozar de licencia con goce de haberes de hasta
cuatro (4) días laborables por año calendario y no más de dos
(2) por mes.
Cuando el agente inasistiera sin peticionar
previamente esta justificación, su superior podrá concedérselo
a posteriori o encuadrar la o las inasistencias en lo determi
nado en el presente artículo.
Licencia para integrar mesas examinadoras.
Artículo 44.- Para integrar mesas examinadoras de estableci
mientos educativos reconocidos oficialmente y
cuando se produjera conflicto horario, se concederá licencia
con goce de haberes por hasta seis (6) días por año calenda
rio.
Licencia para estudiantes.
Artículo 45.- Se concederá licencia con goce de haberes por
veinte (20) días laborables por año calendario a
los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales
(nacionales, provinciales o municipales) para rendir examen en
los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia
del examen rendido, otorgado por las autoridades del estable
cimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado
por un plazo máximo de hasta cuatro (4) años más del tiempo
previsto por el plan de estudios de cada carrera.
Podrán asignárseles tareas acordes con la capa
citación o títulos alcanzados, a los agentes que hagan uso de
estas licencias, a juicio de autoridad competente.
Licencia para realizar estudios o actividades culturales o
deportivas no rentadas en el país o en el extranjero.
Artículo 46.- El agente tendrá derecho a usar licencia con
goce de haberes por una duración no mayor a dos
años, para realizar estudios, investigaciones, trabajos cien
tíficos, técnicos o artísticos, o participar en conferencias o
congresos de esa índole en el país o en el extranjero, cuando
resulte una prioridad en el desarrollo estratégico de los
recursos humanos de la administración o del organismo en el
que reviste.
Para su otorgamiento, deberá contarse con el
dictamen previo del Consejo Provincial de la Función Pública y
Reconversión del Estado, el que considerará para el mismo los
antecedentes académicos, el potencial del agente propuesto,
las calificaciones de las últimas evaluaciones de desempeño y
la carencia de sanciones disciplinarias.
Al finalizar el evento que diera motivo a la
licencia, el agente deberá:
a) Entregar informe por escrito de las principales ense
ñanzas o competencias logradas y su vinculación con el
interés de la administración o del organismo en el que
reviste.
b) Transferir esas enseñanzas a los agentes públicos que
correspondan, mediante las actividades de difusión o
capacitación que sean convenientes, dentro o fuera del
horario de trabajo.
c) Permanecer obligatoriamente al servicio de la adminis
tración por un lapso igual al doble del período usu
fructuado por esta licencia, en caso contrario deberá
reintegrar el importe de los sueldos abonados durante
el mismo.
Artículo 47.- También tendrán derecho a licencia con goce de
haberes y hasta un máximo de treinta (30) días
hábiles por año calendario, cuando deban participar indivi
dualmente o en equipos, en torneos o manifestaciones deporti
vas o culturales que sean declarados de interés provincial.
Artículo 48.- Para realizar las mismas actividades previstas
en los dos artículos precedentes, el agente
podrá solicitar licencia sin goce de haberes por hasta un (1)
año de duración, siempre que cuente con una antigüedad mínima
de dos (2) años de servicios efectivos y cumpla con las condi
ciones fijadas en el segundo párrafo del artículo 46. Esta
licencia será prorrogable por un (1) año más cuando lo justi
fique la importancia o el interés que para la administración o
para la provincia tenga dicha actividad. El uso de esta
licencia obliga al agente a cumplimentar lo determinado en los
incisos a) y b) del artículo 46 y a permanecer en la adminis
tración por un lapso igual al período de licencia usufructua
do.
Este beneficio podrá ser utilizado cada cinco
(5) años sin acumularse la licencia por los períodos no utili
zados.
Durante el goce de esta licencia el agente debe
rá respetar las normas de incompatibilidades vigentes.
Licencia para desempeñar cargos electivos o de representación
política o gremial.
Artículo 49.- El agente que fuera designado para desempeñar un
cargo electivo o de designación política en el
orden nacional, provincial, municipal o del Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires, gremial y/o sindical, en el caso
de plantearse una incompatibilidad o necesidad, tendrá derecho
a usar de la licencia sin goce de sueldo por el tiempo que
dure su mandato, debiendo reintegrarse a su cargo administra
tivo dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al
término de las funciones para las que fue elegido.
Artículo 50.- Cuando el agente fuere elegido para desempeñar
un cargo electivo de representación gremial, no
retribuido por la entidad respectiva, tendrá derecho a la
percepción íntegra de sus haberes y demás beneficios que goza
re en actividad, mientras dure su mandato. La reglamentación
establecerá el número de agentes a los que se extenderá el
presente beneficio.
Artículo 51.- Los agentes podrán, asimismo, solicitar licencia
sin goce de haberes cuando sean proclamados
candidatos por una agrupación política, a partir de los noven
ta (90) días previos al día de las elecciones, debiendo rein
tegrarse al servicio dentro de los cinco (5) días corridos de
realizado el acto comicial en el que se postularon.
Artículo 52.- Los miembros de la Comisión Directiva de la
entidad gremial legalmente reconocida que repre
senta a los agentes amparados en el presente Estatuto, los
Delegados Sectoriales y los representantes o Asesores que
aquélla designe, gozarán de franquicias dentro de su jornada
de trabajo para atender cuestiones inherentes a su función
gremial. La reglamentación establecerá las franquicias y la
cantidad de agentes que gozarán de este beneficio.
Licencia sin goce de haberes.
Artículo 53.- Cumplidos cinco (5) años de antigüedad tendrán
derecho a una licencia de seis (6) meses sin
goce de haberes, cuando no hayan sufrido sanciones disciplina
rias que hubieren generado más de cinco (5) días de suspensión
durante los últimos doce (12) meses. Este beneficio podrá ser
utilizado cada cinco (5) años sin acumularse la licencia por
los períodos no utilizados.
Licencia especial para agentes de servicios hospitalarios de
alto riesgo.
Artículo 54.- Los agentes que desempeñan funciones en servi
cios hospitalarios que el Consejo Provincial de
Salud Pública determine como de "alto riesgo", gozarán -además
de las licencias generales que les correspondan- de una licen
cia especial adicional anual de siete (7) días corridos de
duración, cualquiera sea su antigüedad.
Imposibilidad de acumulación de licencias.
Artículo 55.- Las licencias establecidas en los artículos 46,
47 y 48 no pueden ser acumuladas con la prevista
en el artículo 53, debiendo mediar entre ellas un lapso no
menor a doce (12) meses.
De las licencias en general.
Artículo 56.- Se considerará incurso en falta equiparable al
abandono de servicio y, por lo tanto, pasible de
cesantía, al agente que simulara enfermedad o accidente con el
fin de obtener licencia. Se denunciará al médico o funciona
rio público que extienda certificación falsa.
De igual forma se considerará al agente que
incumpliera con la obligación de reintegrarse y permanecer en
el servicio según lo establecido en los artículos 46 y 48.
Artículo 57.- Las licencias a las que se refieren los artícu
los 46, 47 y 48 son acordadas por el titular del
Poder Ejecutivo cuando el agente deba trasladarse al extranje
ro.
Artículo 58.- Las licencias comprendidas en los artículos 46,
47 y 48 son incompatibles con el desempeño de
cualquier otra función pública o privada remunerada. Las
incompatibilidades de este orden dan lugar a descuento de los
haberes devengados durante el período de licencia usufructuado
y serán sancionadas de acuerdo con el régimen disciplinario
establecido por el presente Estatuto.
Franquicia para atención de lactante.
Artículo 59.- Las agentes madres de lactantes o a las que se
les haya entregado la guarda de un lactante con
fines de adopción, tienen derecho a una reducción horaria con
arreglo a las siguientes opciones:
a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno
en el transcurso de la jornada de trabajo.
b) Disponer de una (1) hora en el transcurso de su jorna
da de trabajo.
c) En caso de parto o guarda múltiple se ampliará el
beneficio otorgado en una (1) hora más cualquiera sea
el número de lactantes.
d) Esta franquicia se otorgará por espacio de un (1) año
contado a partir de la fecha de nacimiento del niño o
del otorgamiento de la guarda.
Justificación de inasistencias.
Artículo 60.- Las inasistencias no encuadradas en el artículo
27, pero que obedezcan a razones atendibles,
podrán ser justificadas por autoridad competente, sin goce de
haberes, por hasta un máximo de cuatro (4) días laborables por
año calendario y no más de dos (2) por mes.
CAPITULO V
MODALIDADES DE LA JORNADA DE TRABAJO
1. De la jornada laboral.
Artículo 61.- La jornada de trabajo será de seis (6), siete
(7) u ocho (8) horas diarias o de treinta (30),
treinta y cinco (35) o cuarenta (40) horas semanales, de
acuerdo con lo que se disponga para los distintos niveles y
agrupamientos escalafonario y los turnos que se establezcan.
Para los agentes con cargos del agrupamiento de
gerentes públicos, la jornada es de ocho (8) horas diarias o
cuarenta (40) horas semanales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la jornada labo
ral de quienes presten servicios nocturnos, en jornada mixta,
así como la de aquéllos que cumplan habitualmente tareas en
días inhábiles.
Además, se podrán habilitar distintos regímenes
de dedicación o carga horaria o de créditos horarios, cuando
la naturaleza de las prestaciones lo haga necesario o conve
niente, siempre con un mínimo de diez (10) y un máximo de
cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En estos casos se
distribuirán las horas de trabajo considerando la índole de la
actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que
resulten atendibles.
Las remuneraciones de los agentes que cumplan
regímenes de dedicación o carga horaria distintos de los gene
rales previstos para cada nivel o agrupamiento, guardarán la
respectiva proporción.
2. De los servicios extraordinarios o suplementarios.
2.1 De las horas extras.
Artículo 62.- Si las necesidades del servicio obligaren a la
habilitación de un horario extraordinario, las
horas trabajadas más allá de la jornada habitual serán compen
sadas con francos de acuerdo con la reglamentación vigente.
Si razones de servicio no permitieran la compensación, las
horas extras trabajadas serán retribuidas teniendo como base
la remuneración del agente, con un cincuenta por ciento (50%)
de recargo cuando se realizaran en horario diurno y con un
ciento por ciento (100%) de recargo cuando se realizaran en
horario nocturno o en días inhábiles. Se considerará horario
nocturno a partir de las veintidós (22) horas y hasta la hora
seis (6).
2.2 Del descanso compensatorio.
Artículo 63.- Los trabajos prestados en días inhábiles por los
agentes que presten servicios habitualmente en
días hábiles, devengan el descanso compensatorio a otorgarse
inmediatamente o hasta los treinta (30) días después de las
jornadas trabajadas.
2.3 De otros servicios extraordinarios.
Artículo 64.- Los servicios extraordinarios del personal afec
tado a tareas cuantificables por unidad, podrán
ser retribuidos a destajo sobre la base de los valores que
fije la reglamentación.
2.4 Servicios de guardias médicas.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo establecerá un sistema propio
para remunerar los servicios de guardia a cubrir
en los hospitales o centros asistenciales.
CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
1. Principios generales.
Artículo 66.- Los agentes públicos no pueden ser objeto de
medidas disciplinarias, sino con arreglo a las
disposiciones del presente Estatuto y su reglamentación.
Artículo 67.- Ningún agente podrá ser sancionado más de una
vez por la misma causa y la sanción será gradua
da en función de la gravedad de la falta cometida, los antece
dentes del agente y los perjuicios causados al Estado. En
todos los casos, al personal le asiste el derecho al debido
proceso adjetivo que se prevea en la reglamentación.
Artículo 68.- El empleado puede ser suspendido en el desempeño
de sus tareas o reubicado transitoriamente con
carácter preventivo y por un término no mayor del establecido
para dictar resolución definitiva, cuando su alejamiento sea
conveniente para el esclarecimiento de los hechos motivo de
investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el
estado de las actuaciones.
Artículo 69.- El empleado tendrá libre acceso a las constan
cias sumariales que se refieran a su persona y
durante su substanciación, cuantas veces lo solicite, condi
cionado a no entorpecer la marcha normal de las investigacio
nes y a que no se hubiere ordenado el secreto sumarial por
resolución fundada de la Junta de Disciplina, el que podrá
disponerse siempre que la publicidad ponga en peligro el des
cubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos
e irreproducibles, que nunca serán secretos para el empleado.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decre
tada sólo una vez a menos que la gravedad del hecho o la difi
cultad de la investigación exija que aquélla sea prolongada
por otro tanto.
Artículo 70.- No requerirá sumario, siendo suficiente cons
tancia, lo que surja de los respectivos regis
tros:
a) La aplicación de apercibimientos cuando respondan a
inasistencias injustificadas, incumplimiento de hora
rio o abandono de funciones.
b) La cesantía por calificaciones de la evaluación de
desempeño inferior a satisfactoria o por acumulación
de días de suspensión.
2. Sanciones y causales.
Artículo 71.- Los agentes que incurran en las faltas descrip
tas en el presente Estatuto, serán pasibles de
las siguientes medidas disciplinarias, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y/o penales que surjan de las leyes:
a) Apercibimiento fundado.
b) Suspensión de hasta un máximo de treinta (30) días por
vez. La suspensión se hará efectiva en días corridos
sin prestación de servicios ni percepción de haberes.
c) Remoción, ya sea cesantía o exoneración. La cesantía
consiste en el cese de la relación laboral con la
administración con la posibilidad, transcurridos cinco
(5) años, de quedar habilitado para concursar nueva
mente para el ingreso a la misma. La exoneración
inhabilita en forma permanente al agente para desempe
ñar tareas bajo cualquier forma dentro de la adminis
tración pública.
Artículo 72.- Son causas para imponer apercibimiento o suspen
sión de hasta treinta (30) días:
a) Negligencia en el desempeño de sus funciones.
b) Incumplimiento de los horarios establecidos o del
régimen de dedicación o créditos horarios en más de
tres ocasiones en un lapso de hasta doce (12) meses.
c) Inasistencia injustificada.
d) Abandono de funciones, el que se configura cuando el
agente se retira de su lugar de trabajo dentro del
horario establecido sin autorización del superior
jerárquico o cuando asistiendo, se niega a prestar
servicios.
e) Irrespetuosidad para con los superiores, otros emplea
dos y el público.
f) Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las
prohibiciones establecidos en el presente Estatuto,
salvo que por su magnitud y gravedad sean pasibles de
cesantía.
g) Inconducta notoria.
Artículo 73.- Son causas de cesantía:
a) Reiteración en el incumplimiento del horario o en la
falta de asistencia o en el incumplimiento de tareas
que hayan dado motivo durante los doce (12) meses
anteriores, a tres (3) suspensiones por lo menos.
b) Abandono del servicio sin causa justificada, el que se
configura cuando se registren cinco (5) inasistencias
continuas. En este caso, el agente deberá ser intima
do en forma fehaciente por el organismo a reintegrarse
a sus tareas, agregando la constancia de dicha dili
gencia en el expediente. Esta intimación se hará
efectiva en el último domicilio registrado en su lega
jo personal, consignándose en la misma que deberá
reintegrarse a sus tareas habituales dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de su recepción, presentan
do la documentación que justifique sus inasistencias.
En el caso de no presentarse el agente o de no resul
tar atendibles las razones de sus inasistencias, que
dará configurado el abandono del servicio.
c) Simulación de enfermedad o accidente.
d) Incumplimiento de la obligación de reintegrarse o
permanecer en el servicio según artículos 46 y 48 del
presente Estatuto.
e) Acumulación de más de treinta días (30) de suspensión
en los últimos veinticuatro (24) meses.
f) Calificación inferior a satisfactoria por tres (3)
veces consecutivas o cuatro (4) alternadas.
g) Falta grave respecto de los superiores o del público
en la oficina o el servicio.
h) Incumplimiento intencional de órdenes legales.
i) Recibir dádivas, obsequios o recompensas con motivo de
sus funciones, patrocinar trámites que se encuentren a
su cargo y realizar o propiciar actos incompatibles
con las normas administrativas.
j) Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las
prohibiciones establecidos en el presente Estatuto,
que por su magnitud y gravedad lo justifiquen.
k) Inconducta notoria que afecte el decoro o el prestigio
de la función o condición de agente público.
l) Condena firme por delitos comunes de carácter doloso.
m) Otras causas que de acuerdo a esta ley impliquen des
pido justificado.
Artículo 74.- Son causas de exoneración la condena firme por
delitos contra la administración, ya sea nacio
nal, provincial o municipal, la comisión de faltas graves que
la perjudiquen materialmente, la condena firme de cumplimiento
efectivo por delitos dolosos, la pérdida de ciudadanía en los
términos de las normas que la rigen y la violación de las
prohibiciones previstas en este Estatuto.
La exoneración conlleva la baja en todos los
cargos públicos que ocupare el agente sancionado.
Las causales enunciadas en este artículo y en el
precedente no excluyen otras que importen la violación de los
deberes del personal con gravedad extrema.
La sentencia condenatoria en sede judicial pro
ducirá como efecto de pleno derecho la conversión de la cesan
tía en exoneración en caso de estar concluido el sumario. Si
éste se hallare en curso, clausura y agota el procedimiento
sumarial que en sede administrativa se siguiera al agente.
Artículo 75.- La Junta de Disciplina dictará resolución dentro
de los quince (15) días corridos, cumplidos los
plazos de la instrucción del sumario.
Artículo 76.- La incomparecencia del agente sumariado no para
lizará la causa, la que continuará su curso
declarándose la rebeldía del imputado.
3. Plazos de prescripción.
Artículo 77.- Los plazos de prescripción para la aplicación de
sanciones disciplinaria son:
a) Dos (2) años para las que den lugar a la aplicación de
apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30)
días.
b) Tres (3) años para las que den lugar a la aplicación
de cesantía.
c) Cinco (5) años para las que den lugar a la aplicación
de exoneración.
El plazo se cuenta a partir del momento de la
configuración de la falta.
Artículo 78.- Las acciones por las faltas disciplinarias
contempladas en los incisos b) y c) del artículo
72, prescribirán a los sesenta (60) días.
Artículo 79.- La prescripción de la acción se suspenderá:
a) Cuando se hubiere iniciado el sumario, hasta su reso
lución.
b) Cuando la falta haya implicado procesamiento en sede
judicial por la posible comisión de un delito. En
este caso el período de suspensión se extenderá hasta
la resolución de la causa.
Artículo 80.- La prescripción de las sanciones se suspenderá
en caso de encontrarse el agente en uso de algu
na de las licencias previstas en el presente Estatuto.
4.Junta de Disciplina.
Artículo 81.- La Junta de Disciplina tendrá su sede en la
ciudad de Viedma y estará conformada por (1) un
Presidente, quien debe ser abogado, dos (2) vocales en repre
sentación del Poder Ejecutivo y dos (2) representantes gremia
les designados, en calidad de vocales, por la organización
sindical mayoritaria legalmente reconocida.
Artículo 82.- Para sesionar, la Junta deberá contar con la
mayoría simple del total de sus miembros.
Artículo 83.- La Junta de Disciplina adopta todas las resolu
ciones por simple mayoría de votos.
Para aplicar las sanciones previstas en los
artículos 73 y 74 del presente Estatuto, es necesaria la pre
sencia de la totalidad de sus miembros.
Si en estos casos la primera sesión fracasase
por falta de quórum, en la segunda citación fehacientemente
documentada, el quórum quedará constituido con la simple mayo
ría. El Presidente sólo vota en caso de empate.
Artículo 84.- Las resoluciones de la Junta de Disciplina que
impongan las sanciones previstas en el artículo
72, serán irrecurribles y agotarán la instancia administrati
va. Para los casos en los que se imponga la remoción del
agente, por cesantía o exoneración, aquéllas podrán ser recu
rridas de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley
de Procedimiento Administrativo.
5. Instructores sumariantes.
Artículo 85.- Se designarán por lo menos tres (3) instructores
sumariantes, con dependencia funcional, adminis
trativa y presupuestaria de la Junta de Disciplina, los que
tendrán su asiento de funciones en las localidades de Viedma,
General Roca y San Carlos de Bariloche, conforme las tres
circunscripciones judiciales y con jurisdicción sobre las
áreas que las mismas ocupan. Los mismos serán designados
mediante concurso de oposición y antecedentes, debiendo poseer
título de abogado.
Para ellos regirán las incompatibilidades gene
rales previstas en el presente Estatuto.
Asimismo, se confeccionarán listados de abogados
y agentes habilitados como instructores sumariantes, depen
dientes de los distintos organismos del Poder Ejecutivo, los
que podrán ser designados instructores sumariantes ad hoc por
la Junta de Disciplina.
CAPITULO VII
EGRESO
Artículo 86.- La relación laboral cesa:
a) Por muerte del empleado.
b) Por jubilación, retiro o vencimiento del plazo previs
to en el artículo 88.
c) Por renuncia aceptada o vencimiento del plazo previsto
en el artículo 23, inciso l).
d) Por incapacidad física total y de carácter permanente.
e) Por cesantía o exoneración.
f) Por la revocación de la designación del agente durante
el período previsto en el artículo 13, inciso a) del
presente.
Artículo 87.- Cuando se deje sin efecto la jubilación por
invalidez como consecuencia de la desaparición
de las causales que la motivaran, el ex agente dispondrá de un
plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la notifica
ción correspondiente a dicha baja, para solicitar su reincor
poración a la administración. Dentro de los treinta (30 )días
de dicha presentación, deberá procederse a su reincorporación
en un puesto correspondiente al mismo nivel escalafonario al
que poseyera al momento de la baja y acorde con las aptitudes
laborales que posea, debiendo realizarse un nuevo examen preo
cupacional. A este solo efecto, no rigen las normas sobre
congelamiento de vacantes vigentes.
El agente reincorporado readquiere automática
mente la estabilidad prevista en este Estatuto si la hubiera
gozado al momento del otorgamiento del beneficio jubilatorio.
Artículo 88.- El personal podrá ser intimado a iniciar los
trámites jubilatorios cuando reúna las condicio
nes para obtener la jubilación ordinaria o podrá solicitar
voluntariamente su jubilación o retiro, autorizándolo a conti
nuar la prestación de sus servicios por un lapso no mayor a
seis (6) meses o hasta que se le acuerde el beneficio, el que
sea menor, a cuyo término será dado de baja.
CAPITULO VIII
DE LA JUNTA DE RECLAMOS
Artículo 89.- Para el cumplimiento de las competencias asigna
das a la Junta de Reclamos, le serán remitidos
los antecedentes del acto recurrido así como legajos, sumarios
y toda otra documentación que la misma requiera o disponga
dentro de los cinco (5) días de haberlos solicitado. La Junta
debe pronunciarse dentro de los quince (15) días corridos,
plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor dic
taminar.
CAPITULO IX
PERSONAL NO PERMANENTE
Artículo 90.- El personal designado en cargos de planta no
permanente, presta servicios en forma personal y
directa para la realización de trabajos que no puedan ser
realizados por personal de planta permanente, sea porque las
tareas son de carácter transitorio o porque, a pesar de ser
las mismas de carácter permanente, los cargos se necesiten
ocupar sólo temporariamente por licencia de su titular o por
renuncia, en cuyo caso el cargo se ocupará hasta que finalice
el procedimiento previsto para el concurso respectivo. Asi
mismo, podrá designarse personal no permanente cuando circuns
tancias que supongan emergencia pública así lo requieran, las
que serán determinadas por el Poder Ejecutivo por vía regla
mentaria.
El personal no permanente se rige por contrato
de plazo determinado y carece del derecho a la estabilidad.
Bajo ninguna condición, dichos agentes desempe
ñan funciones distintas para las que hayan sido contratados.
Previamente a la contratación, la autoridad
competente debe certificar la inexistencia de personal perma
nente disponible para la ejecución de las funciones objeto del
contrato.
Artículo 91.- Sólo podrán ser designadas como personal no
permanente, las personas que satisfagan los
requisitos generales de ingreso y que no estén encuadradas en
algunos de los impedimentos establecidos en el presente Esta
tuto.
Artículo 92.- El personal que revista con carácter no perma
nente goza de los derechos establecidos en los
incisos b), d), f), g), h), i), j), k), l) y n) del artículo
11 con las salvedades que se reglamenten y los que se puedan
acordar en sus respectivos contratos. En cuanto al derecho a
la renuncia para este personal, se atendrá a lo que se esta
blezca en el contrato respectivo.
Artículo 93.- El personal no permanente es evaluado por su
desempeño cada seis (6) meses de servicios efec
tivos o al término de su contrato, si éste fuera menor.
Los contratos contendrán cláusula de rescisión a
favor de la administración, entre cuyas causales estará la
obtención de una calificación por desempeño menor a la adecua
da o normal.
Artículo 94.- A efectos de la remuneración del personal de
planta no permanente, es equiparado a la asigna
ción básica del nivel escalafonario correspondiente o del más
próximo a sus funciones y ajustado según el régimen de dedica
ción horaria bajo el que se lo contrate.
Artículo 95.- El personal de planta no permanente queda sujeto
a los deberes y prohibiciones establecidos en el
presente Estatuto en todo cuanto se les aplique y según la
reglamentación al efecto.
Artículo 96.- El personal no permanente tiene derecho a las
licencias previstas en los incisos a), b), c),
d) y e) del artículo 27 en las condiciones que se reglamenten.
Las agentes no permanentes tienen derecho, tam
bién, a usar la franquicia para atención de lactantes estable
cida en el artículo 59 del presente.
Artículo 97.- Los agentes no permanentes gozan de una licencia
anual ordinaria de doce (12) días laborables por
año, los que se otorgarán en forma proporcional al tiempo
trabajado, siempre que hubieren prestado servicios efectivos
durante, por lo menos, seis (6) meses. Sólo se podrá inter
rumpir por razones de servicio, debiendo otorgarle los días no
gozados en la primera oportunidad posible y siempre antes de
la finalización del contrato.
Artículo 98.- Los agentes de la planta no permanente tendrán
derecho a la licencia prevista en el primer
párrafo del artículo 32 del presente Estatuto, la cual no
podrá extenderse temporalmente más allá de la fecha de finali
zación del respectivo contrato.
Artículo 99.- En materia de accidentes de trabajo será aplica
ble la legislación nacional vigente.
Artículo 100.- Los agentes no permanentes que hubieran sido
contratados por seis (6) o más meses, tendrán
derecho a las licencias previstas en los incisos a), b), c),
d) y e) del artículo 42, limitándose la del inciso f) a diez
(10) días corridos, los que se reducirán a cinco (5) cuando
hubieran sido contratados por menos de seis (6) meses.
Artículo 101.- Al personal que reviste en la planta no perma
nente se le aplica el régimen disciplinario
previsto en el Capítulo VI de este Estatuto en las condiciones
reglamentarias que se establezcan.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. De los plazos.
Artículo 102.- Los plazos previstos en el presente Estatuto se
entenderán computados por días hábiles adminis
trativos, salvo que específicamente se disponga lo contrario.
2. Legajo personal.
Artículo 103.- Se llevará un legajo personal único de cada
agente en el que constarán todos los anteceden
tes de sus actuaciones y todos sus servicios certificados a
efectos de la jubilación o el retiro. El agente podrá solici
tar vista en cualquier momento y verificar el cumplimiento del
presente artículo.
3. Aporte a la obra social sindical.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo y los entes autárquicos o
descentralizados contribuirán con un aporte del
cero coma cinco por ciento (0,5 %), sobre la totalidad de los
sueldos del personal amparado por el presente Estatuto, para
la Obra Social Sindical, no comprendida en el régimen de la
ley nº 22.269, el que se depositará mensualmente en la cuenta
de la obra social de la entidad gremial legalmente reconocida
que represente a los agentes amparados en el presente Estatu
to, remitiéndose los comprobantes dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de efectuado el depósito.
4. Disposición transitoria.
Artículo 105.- Para los agentes que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, tuvieren derecho a
gozar de un período de licencia anual ordinaria superior a los
treinta (30) días, la limitación prevista en el primer párrafo
del artículo 29 del presente Estatuto será equivalente a la
cantidad de días devengados a esa fecha.
ANEXO II
ESCALAFON PROVINCIAL GENERAL
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.- El presente Escalafón es de aplicación al perso
nal comprendido en el Estatuto General y Básico
del Personal de la Administración pública de la Provincia de
Río Negro.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2º.- Se establece un Régimen de Carrera Administrati
va basado en los principios de:
a) Etica en la función pública.
b) Estabilidad en el empleo.
c) Ingreso, permanencia y progreso basados en la idonei
dad, el mérito y la capacitación,
d) Transparencia e igualdad de oportunidades en los pro
cedimientos que se instituyen en el presente.
e) Asignación de funciones acordes con las capacidades de
los agentes.
f) Evaluación del rendimiento, de la productividad del
desempeño en el ejercicio del empleo público y de la
responsabilidad de los agentes públicos para su promo
ción en dicho régimen.
Artículo 3º.- El Régimen de Carrera Administrativa aprobado
por el presente, está orientado a promover la
profesionalización en la función pública, propendiendo a ase
gurar la articulación de los objetivos y metas organizaciona
les de la Administración pública Provincial con el desarrollo
de las competencias laborales de quienes prestan servicios en
ella.
Artículo 4º.- El ingreso, progreso y permanencia en la carrera
implican el cumplimiento, por parte de los agen
tes públicos, de los requisitos establecidos en el presente y
su compromiso para con la profesionalización en el ejercicio
de la función pública.
Artículo 5º.- El agente ingresa a la Carrera Administrativa en
un Agrupamiento, Nivel, Tramo y Grado de acuerdo
con el Régimen de Selección aprobado por el presente.
La Carrera Administrativa consiste en el paso
del agente a los distintos grados, tramos, niveles y agrupa
mientos conforme el Régimen de Promoción establecido en el
presente.
Artículo 6º.- El Régimen de Carrera Administrativa comprende
el progreso de los agentes públicos en forma
vertical y horizontal.
Artículo 7º.- El progreso en forma vertical consiste en el
ascenso a los sucesivos niveles escalafonarios
establecidos por el presente y habilita al agente público a
ocupar cargos de mayor responsabilidad, complejidad o autono
mía. El ascenso vertical se realiza mediante los procesos de
selección diseñados para tal fin y convocados por la autoridad
competente.
Artículo 8º.- El progreso en forma horizontal consiste en la
promoción a los diferentes tramos y grados habi
litados para el nivel escalafonario en el que reviste el agen
te y representa la maduración y desarrollo de las competencias
laborales relativas al perfil ocupacional propio.
Se logra obteniendo las calificaciones que se
determinen, resultantes de la evaluación del desempeño y apro
bando las actividades de capacitación o desarrollo profesional
que se reglamenten para cada agrupamiento, nivel, tramo y
grado escalafonario.
CAPITULO III
ARQUITECTURA ESCALAFONARIA
Sección Primera
DE LOS AGRUPAMIENTOS
Artículo 9º.- De acuerdo con la naturaleza funcional de los
puestos de trabajo que ocupan, los agentes pue
den revistar en los siguientes agrupamientos:
a) Agrupamiento Gerencia Pública.
b) Agrupamiento Profesional.
c) Agrupamiento Técnico.
d) Agrupamiento Administrativo.
e) Agrupamiento Auxiliar Asistencial.
f) Agrupamiento Servicios de Apoyo.
Establécese dentro del Agrupamiento Profesional,
el Subagrupamiento Profesional Asistencial.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo podrá establecer otros Sub
agrupamientos, cuando la naturaleza de las pres
taciones u otras circunstancias especiales lo aconsejen para
una mejor organización del personal, previo dictamen del Con
sejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Esta
do a propuesta del titular de la o las jurisdicciones respec
tivas.
Artículo 11.- El Agrupamiento Gerencia Pública comprende al
personal que desempeña funciones de dirección de
Unidades Organizativas no inferiores a Departamento, las que
requieren posesión de título terciario o universitario.
Puede suplirse la falta de título con la aproba
ción del Curso de Habilitación Gerencial y con la acreditación
de experiencia laboral demostrable afín al cargo a ocupar
según se determine, no inferior a cinco (5) años.
Comprende funciones previstas en los Niveles
Escalafonarios I, II y III establecidos en el presente.
Artículo 12.- La pertenencia de un agente al Agrupamiento
Gerencia Pública será transitoria, conforme la
duración del período que se designe para las funciones corres
pondientes a cada puesto de trabajo de este agrupamiento, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección III.
Artículo 13.- El Agrupamiento Profesional comprende al perso
nal abocado a funciones que exigen para su ejer
cicio, la posesión de título universitario o de estudios
superiores, con rango de licenciatura, que respondan a planes
de estudio no inferiores a cuatro (4) años.
El Subagrupamiento Profesional Asistencial com
prende al personal que ejerza funciones en establecimientos
dependientes del Consejo Provincial de Salud Pública destina
das a la atención integral de la salud, por medio de la prác
tica médica y de profesiones conexas que exijan la posesión de
título habilitante universitario de carreras no inferiores a
cuatro (4) años de duración y el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias que rijan los respectivos ejercicios
profesionales.
Las funciones profesionales se encuadran en los
Niveles Escalafonarios I, II y III establecidos en el presen
te.
Artículo 14.- El Agrupamiento Técnico Especializado comprende
al personal que desarrolla funciones propias del
ejercicio de especialidades que requieren título técnico ter
ciario o universitario habilitante.
Las funciones técnicas especializadas se encua
dran en los Niveles Escalafonarios III, IV y V establecidos en
el presente.
Artículo 15.- El Agrupamiento Administrativo comprende al
personal destinado a funciones relacionadas con
el apoyo administrativo en general, sean éstas principales,
complementarias o auxiliares y que requieren posesión de al
menos título secundario.
Las funciones administrativas se encuadran en
los Niveles Escalafonarios IV, V y VI establecidos en el pre
sente.
Artículo 16.- El Agrupamiento Auxiliar Asistencial comprende
al personal que cumple funciones de ejecución o
supervisión, complementarias o elementales, en establecimien
tos dependientes del Consejo Provincial de Salud Pública, para
las que se requiere acreditar escolaridad básica obligatoria y
título habilitante, expedido por autoridad competente.
Las funciones auxiliares asistenciales se encua
dran en los Niveles Escalafonarios IV, V y VI establecidos en
el presente.
Artículo 17.- El Agrupamiento Servicios de Apoyo comprende al
personal que satisface funciones complementarias
a la gestión de las restantes áreas tales como conducción de
vehículos, vigilancia, limpieza, mantenimiento de inmuebles y
máquinas u otras de naturaleza similar o equivalente, para las
que se requiere acreditar como mínimo escolaridad básica obli
gatoria y pericias laborales acordes.
Las funciones de servicios de apoyo se encuadran
en los Niveles Escalafonarios V, VI y VII establecidos en el
presente.
Sección Segunda
DE LOS NIVELES (CARRERA VERTICAL)
Y GRADOS (CARRERA HORIZONTAL)
Artículo 18.- Los puestos de trabajo, incluyendo los puestos
claves, conforme la definición del inciso d) del
artículo 10 de la ley nº 3052, son valorados y clasificados en
siete Niveles Escalafonarios nomenclados del I al VII inclusi
ve, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía
que exigen.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamen
te un Clasificador de Puestos de Trabajo, previo dictamen del
Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del
Estado, pudiendo actualizarlo, reubicar los puestos de trabajo
y resolver respecto de la inclusión de nuevos, así como la
inclusión o exclusión de los puestos claves.
Artículo 19.- El Nivel VII comprende funciones simples que
requieren el desarrollo de aptitudes y habilida
des para realizar tareas de las que el agente es responsable
por su resultado, sujeto a instrucciones y rutinas de trabajo
precisas y bajo supervisión inmediata en lo concerniente a
oportunidad y forma de realizar cada trabajo.
Además de los requisitos que se fijen para cada
puesto, se requiere certificado de escolaridad básica obliga
toria. No requiere acreditar experiencia laboral previa.
Este nivel comprende diez grados según lo esta
blecido en el presente Escalafón.
Artículo 20.- El Nivel VI comprende funciones simples que
pueden contener cierta diversidad de tareas,
para las cuales se requiere la aplicación de conocimientos o
habilidades específicas. Pueden implicar la supervisión de
otros agentes del mismo o inferior nivel. Exigen responsabi
lidad por el resultado de tareas individuales o grupales esta
blecidas por su superior, sujeto a instrucciones y rutinas de
trabajo precisas y con alguna autonomía relativa en el desem
peño.
Además de los requisitos que se fijen para cada
puesto, se requiere certificación de escolaridad básica obli
gatoria y acreditación de conocimientos específicos. No
requiere acreditar experiencia laboral previa.
Este nivel comprende diez grados según lo esta
blecido en el presente Escalafón.
Artículo 21.- El Nivel V comprende funciones con tareas que
exigen la aplicación de conocimientos o habili
dades semiespecializadas. Puede implicar la supervisión de
tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel y responsa
bilidad directa sobre su equipo de trabajo. Exige responsabi
lidad por el logro de objetivos resultantes de la aplicación
de procedimientos y métodos determinados. Suponen algún grado
de autonomía para la elección de medios en el desempeño y
conocimiento de todos los aspectos del puesto de trabajo.
Además de los requisitos que se fijen para cada
puesto, se requiere nivel secundario o polimodal completo y
acreditación de conocimientos específicos. Requiere acreditar
experiencia laboral previa no inferior a dos (2) años y/o
entrenamiento específico al efecto.
Este nivel comprende diez grados según lo esta
blecido en el presente Escalafón.
Artículo 22.- El Nivel IV comprende funciones que incluyen
diversidad de tareas y exigencia de conocimien
tos y pericias en la aplicación de técnicas específicas.
Pueden suponer control operativo de unidades de menor nivel.
Exigen responsabilidad por los resultados de
procedimientos y tareas individuales y grupales, sujetas a
objetivos y métodos específicos, con autonomía relativa ante
el superior. Pueden exigir resolver ocasionalmente situacio
nes imprevistas.
Además de los requisitos que se fijen para cada
puesto, se requiere título terciario o universitario afín,
pudiendo suplirse la falta de éste con la posesión de título
secundario, la acreditación de experiencia laboral afín no
inferior a cuatro (4) años y la aprobación del Programa de
Capacitación y Desarrollo que se implemente a tal fin.
Este nivel comprende ocho grados según lo esta
blecido en el presente Escalafón.
Artículo 23.- El Nivel III comprende funciones que requieren
conocimientos profesionales o técnicos superio
res, el dominio de procesos administrativos complejos, la
aplicación de normas jurídicas o la formulación y/o desarrollo
de programas de acción y procedimientos. Pueden corresponder
a funciones de organización y control de unidades organizati
vas o dependencias de mediana o menor complejidad o tamaño.
Exigen responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y
resultados encomendados, sujetos a planes o a normas jurídicas
o técnico profesionales determinadas. Implican situaciones
que requieren autonomía profesional e iniciativa personal para
resolver problemas dentro de las competencias asignadas.
Además de los requisitos que se fijen para cada
puesto, se requiere título universitario, con rango no infe
rior a licenciatura, de no menos de cuatro años de duración.
Este nivel comprende ocho grados según lo esta
blecido en el presente Escalafón.
Artículo 24.- El Nivel II comprende el ejercicio de funciones
profesionales o técnicas especializadas que
pueden implicar la participación en la formulación, desarrollo
o asesoramiento de planes o proyectos o el planeamiento, orga
nización y control de unidades o equipos de trabajo de mediana
complejidad o tamaño.
Exige responsabilidad por el cumplimiento de
objetivos establecidos en políticas y marcos técnicos y norma
tivos específicos, con suficiente autonomía para adoptar deci
siones dentro de las competencias asignadas.
Además de los requisitos que se fijen para cada
puesto, se requiere título universitario no inferior a licen
ciatura, estudios superiores en la especialidad y/o la acredi
tación de especialismo en la materia y de experiencia laboral
no inferior a cuatro (4) años afín a las funciones a cubrir.
Este nivel comprende seis grados según lo esta
blecido en el presente Escalafón.
Artículo 25.- El Nivel I comprende funciones profesionales
altamente especializadas, la formulación de
políticas, programas y planes específicos de impacto estraté
gico para la organización o el asesoramiento profesional
superior. Puede implicar el planeamiento, organización y
control de unidades o equipos de trabajo de gran complejidad o
tamaño. Exigen responsabilidad por el cumplimiento de objeti
vos basados en políticas o normas amplias, con gran autonomía
para el ejercicio de las competencias asignadas.
Además de los requisitos que se fijen para cada
puesto, se requiere título universitario no inferior al rango
de licenciatura, estudios superiores especializados, la acre
ditación de especialismo en la materia y de experiencia labo
ral afín no inferior a seis (6) años.
Este nivel comprende seis grados según lo esta
blecido en el presente Escalafón.
Sección Tercera
DE LOS TRAMOS
Artículo 26.- Los agentes revistan en el grado que hayan
alcanzado, el que corresponde a un tramo que se
define para cada Nivel Escalafonario, según la siguiente esca
la:
NIVEL TRAMOS DEL PERSONAL
ESCALA-
FONARIO AYUDANTE ASISTENTE PRINCIPAL SUPERIOR
I Grados 1 y 2 Grados 3 y 4 Grados 5 y
II 6
III Grados 1 y 2 Grados 3, 4 Grados 6, 7
IV y 5 y 8
V Grados 1
VI Grados 3,4 Grados 6, 7 Grados 9 y
VII y 5 y 8 10
Los tramos agrupan a los grados según el nivel
escalafonario correspondiente, representando un estadio en el
dominio del perfil ocupacional propio. Procede la promoción
al tramo siguiente cuando el agente reúne las exigencias pre
vistas para el grado inicial correspondiente a ese tramo y
acredite las competencias laborales que se especifiquen para
el mismo. A este último efecto, se habilitan con la debida
antelación, los períodos en los que el agente puede formular
la solicitud de acreditación y las fechas en las que se proce
de con las acreditaciones correspondientes.
El Consejo Provincial de la Función Pública y
Reconversión del Estado, con el asesoramiento de entidades
profesionales, gremiales y académicas, organiza el procedi
miento a seguir para asegurar dichas acreditaciones.
El Consejo Provincial de Salud Pública procede
de la misma manera con relación a la promoción de tramo del
personal asistencial.
El pase de un tramo a otro implica la acredita
ción de los requisitos genéricos correspondientes al perfil
ocupacional del tramo siguiente en la carrera horizontal.
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO DE FUNCIONES EN EL AGRUPAMIENTO GERENCIAL
Artículo 27.- El personal seleccionado como titular de funcio
nes comprendidas en el Agrupamiento Gerencia
Pública las ejerce por un período de cuatro (4) años.
Sólo son removidos de sus funciones cuando
obtengan una calificación inferior a la adecuada o equivalente
en su respectiva evaluación anual del desempeño, sean sancio
nados por falta grave o el puesto de trabajo que ocupasen sea
suprimido por razones de servicio y no implique la creación de
otro de naturaleza equivalente o similar.
Finalizados los cuatro (4) años calendario con
tados a partir de su designación en dichas funciones o produ
cida la respectiva vacante, se debe convocar a un nuevo proce
so de selección. En caso de que su anterior titular no fuera
seleccionado para un nuevo período, dicho agente continúa con
su carrera administrativa en el nivel y grado escalafonario
que hubiera alcanzado en el agrupamiento correspondiente.
CAPITULO V
REGIMEN DE SELECCION
Artículo 28.- Se establece el Régimen de Selección para la
cobertura de cargos vacantes financiados com
prendidos en el presente escalafón.
Los procesos de selección se orientan mediante
concurso de oposición y antecedentes a comprobar y valorar
fehacientemente la idoneidad y las competencias y aptitudes
laborales conforme al perfil del puesto a cubrir, permitiendo
establecer el mérito relativo entre los candidatos.
Artículo 29.- Todo ingreso a la administración provincial en
un cargo comprendido en el presente escalafón,
se realiza en el grado y tramo inicial del nivel correspon
diente al puesto de trabajo a cubrir.
De acuerdo con la reglamentación, se puede asig
nar extraordinariamente al agente ingresante un grado superior
al inicial, pero no mayor a la mitad de grados correspondien
tes al respectivo nivel escalafonario, cuando por las compe
tencias y experiencias laborales de la persona se justifique
dicha asignación.
Artículo 30.- El agente que aspire a cubrir un puesto de tra
bajo de mayor nivel escalafonario, debe sujetar
se al Régimen de Selección establecido por el presente. En
caso de resultar designado, ingresa al tramo y grado inicial
correspondiente al nuevo nivel escalafonario alcanzado, excep
to que, por las competencias y experiencia laboral adquiridas,
pueda ser asignado a un grado y tramo superior, de acuerdo con
la reglamentación al efecto. En este caso no puede ser asig
nado a un grado mayor a la mitad de grados correspondientes al
nuevo nivel.
Artículo 31.- Los procesos de selección son convocados dentro
del primer y tercer trimestre de cada año calen
dario, a través de los medios que aseguren su debida difusión
pública.
Artículo 32.- Los procesos de selección pueden ser por convo
catoria interna, general o abierta.
En los procesos por convocatoria interna pueden
participar los agentes pertenecientes a la Planta Permanente
de la Unidad Organizativa con rango de Subdirección, Dirección
o Dirección General, en la que se encuentre la vacante.
En los procesos por convocatoria general pueden
participar los agentes públicos pertenecientes a la Planta
Permanente, comprendidos en el presente Escalafón.
En los procesos por convocatoria abierta pueden
participar todos los postulantes, ya sea que procedan de los
ámbitos públicos como privados, que acrediten la idoneidad y
las condiciones exigidas.
Artículo 33.- Son por convocatoria abierta, los procesos de
selección destinados a cubrir vacantes del nivel
escalafonario inicial de cada agrupamiento, los puestos de
trabajo del Nivel V del Agrupamiento Auxiliar Asistencial que
se especifiquen reglamentariamente y en los casos en los que
se hayan declarado desiertos los procesos por Convocatoria
General. A igualdad de méritos se dará preferencia al agente
público.
Para la cobertura de los puestos de trabajo de
los restantes niveles se instrumentan procesos por convocato
ria interna.
Se instrumentan procesos de selección por convo
catoria general cuando los procesos por convocatoria interna
hayan sido declarados desiertos.
El Agrupamiento Gerencia Pública se rige por
procesos de selección por convocatoria abierta.
Artículo 34.- Los procesos de selección deben permitir la
evaluación objetiva de los antecedentes, las
experiencias académicas y laborales y los conocimientos, habi
lidades, aptitudes y competencias personales requeridos por el
puesto de trabajo a cubrir, de acuerdo con el reglamento que
se dicte al efecto. En dicha reglamentación se establecerá la
composición del órgano selector.
Pueden instrumentarse procesos de selección por
modalidades de curso-concurso específicamente organizados para
tal efecto.
La autoridad competente designa de acuerdo con
el orden de mérito resultante. Para la cobertura de los car
gos correspondientes al Agrupamiento Gerencial Público que se
determinen reglamentariamente, la autoridad podrá designar
entre los tres mejores candidatos merituados, siempre que esta
modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la convo
catoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad desig
nará según el estricto orden de mérito resultante.
Los órdenes de mérito tendrán una vigencia de
seis (6) meses. En todos los casos, el designado deberá tomar
posesión del cargo dentro de los treinta (30) días corridos
contados a partir de la notificación de su designación. De no
producirse dicha posesión o de cesar en sus funciones por
cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el
lugar siguiente del orden de mérito respectivo.
CAPITULO VI
REGIMEN DE PROMOCION
Artículo 35.- La promoción al grado siguiente procede cuando
el agente satisfaga la totalidad de los requisi
tos exigidos para el mismo, según lo establecido en el presen
te.
Son requisitos para la promoción de grado:
a) Obtener una cantidad de calificaciones al menos ade
cuada o normal, por la evaluación anual del desempeño,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Acreditar ante cada promoción, la aprobación de acti
vidades de capacitación en cualquiera de las modalida
des habilitadas y/o la posesión de las competencias
laborales pertinentes al puesto de trabajo, según se
reglamente.
c) Pueden reconocerse a estos efectos las actividades
fehacientemente comprobables, en las que el agente
haya desarrollado o adquirido experiencia técnica o
profesional relevante y que se consideren pertinentes
a su función o desarrollo laboral.
d) En la reglamentación que se dicte para dar cumplimien
to a este inciso, se preverán las exigencias para cada
promoción de grado, según el agrupamiento en el que
revista el agente.
Artículo 36.- Para la promoción de grado, el agente debe obte
ner las siguientes cantidades de calificaciones
satisfactorias, adecuadas o equivalentes por la evaluación
anual de su desempeño.
TRAMOS
NIVELES ASISTENTE PRINCIPAL SUPERIOR
I 0 3 3 4 4 4
II 0 3 3 4 4 4
GRADOS 1 2 3 4 5 6
TRAMOS
NIVELES ASISTENTE PRINCIPAL SUPERIOR
III 0 3 3 3 3 3 3 3
IV 0 3 3 3 3 3 3 3
GRADOS 1 2 3 4 5 6 7 8
TRAMOS
NIVELES AUXILIAR ASISTENTE PRINCIPAL SUPERIOR
V 0 2 2 2 2 3 3 3 3 3
VI 0 2 2 2 2 3 3 3 3 3
VII 0 2 2 2 2 3 3 3 3 3
GRADOS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Artículo 37.- La promoción se hace efectiva a partir del pri
mer día hábil correspondiente al segundo y cuar
to trimestre de cada año calendario posterior al cumplimiento
de la totalidad de los requisitos exigidos.
CAPITULO VII
REGIMEN DE CAPACITACION
Artículo 38.- El Consejo Provincial de la Función Pública y
Reconversión del Estado establece y coordina un
Sistema de Capacitación y Desarrollo orientado a la actualiza
ción y mejoramiento de las competencias laborales de los agen
tes requeridas para el buen funcionamiento de los servicios y
para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promo
ción. En la organización de las actividades, se asegurará la
igualdad de oportunidades para el acceso de los agentes a las
mismas.
Artículo 39.- Los agentes pueden participar de las actividades
de capacitación para las que sean autorizados
cuando ellas sean pertinentes a las funciones que cumplan o en
función de los resultados de la evaluación de su desempeño.
Artículo 40.- Las actividades de capacitación y desarrollo que
individualmente emprendan los agentes públicos
también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos
de la promoción de tramo y grado.
Artículo 41.- En el marco de lo establecido por el anterior
artículo, se reglamentará el reconocimiento de
actividades de capacitación y desarrollo no formales y/o a
distancia así como otras modalidades de capacitación en servi
cio, que respondan a las finalidades establecidas en el pre
sente capítulo.
Artículo 42.- Para la promoción de grado, sólo son acreditadas
las actividades de capacitación reconocidas por
el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del
Estado, de acuerdo con lo que se reglamente para cada agrupa
miento, subagrupamiento, nivel, tramo y grado.
En ningún caso se establecerán requisitos de
capacitación por un total menor a diez (10) horas de actividad
presencial o esfuerzo equivalente.
Artículo 43.- Cada institución realiza por medio del órgano
competente, la detección de las necesidades de
capacitación específicas de su área, así como el monitoreo de
la transferencia de lo impartido al desempeño individual,
grupal e institucional.
El Consejo Provincial de la Función Pública y
Reconversión del Estado define las prioridades anuales de
capacitación y desarrollo en base a las necesidades identifi
cadas.
Artículo 44.- Para el cumplimiento de las exigencias de capa
citación fijadas a efectos de la promoción hori
zontal, se establecerá un procedimiento para la acreditación
de competencias laborales como modalidad complementaria u
obligatoria.
Artículo 45.- Dentro de los Programas de Capacitación y Desa
rrollo orientados a cubrir las necesidades de
capacitación del personal del Agrupamiento de Gerencia Públi
ca, se instrumentarán actividades que permitan la habilitación
de agentes que, careciendo de los niveles de educación formal
requeridos para dicho agrupamiento, cuenten con potencial de
desempeño debidamente reconocido.
CAPITULO VIII
SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO
Artículo 46.- Los agentes que gozan de estabilidad consagrada
estatutariamente y acreditan prestación de ser
vicios efectivos por un lapso no inferior a los seis (6) meses
en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre de cada año, son evaluados dentro de los tres (3)
primeros meses del año siguiente.
Cuando la naturaleza o estacionalidad de los
servicios lo aconseje, el Consejo Provincial de la Función
Pública y Reconversión del Estado puede establecer otros
períodos a estos efectos.
Cuando por causas debidamente fundadas, una
institución no pudiera cumplimentar las calificaciones del
personal antes del 31 de marzo de cada año, el citado Consejo
podrá habilitarle un período adicional.
Para la promoción de grado, se considera cumpli
do este requisito a partir del primer día hábil posterior al
31 de marzo de cada año o a partir del primer día hábil del
período habilitado expresamente.
Artículo 47.- El desempeño del agente es evaluado con relación
al logro de los objetivos o resultados alcanza
dos en sus funciones, tomando en consideración las condiciones
y recursos disponibles, las competencias y modalidades demos
tradas en su ejercicio y las aptitudes para el trabajo y el
servicio público.
La evaluación del desempeño es reglamentada y
organizada de manera que su gestión contribuya a estimular el
compromiso del agente con el rendimiento laboral y la mejora
del servicio público, con su desarrollo y capacitación perso
nal, con la profesionalización de la función pública a su
cargo y con la merituación relativa para su promoción en la
carrera.
El agente podrá elevar por propia iniciativa
ante su evaluador, un informe de su gestión al finalizar el
período de evaluación, el que sera considerado a los efectos
pertinentes.
Artículo 48.- El personal es precalificado por el agente titu
lar de la unidad organizativa en la que presta
servicios y calificado por el funcionario inmediato siguiente
en la jerarquía que cuente con rango no inferior a Director
General. La calificación debe ser aprobada, previa a su noti
ficación al agente, por el Comité Institucional de Organiza
ción y Recursos Humanos respectivo. Las evaluaciones deben
ajustarse a las pautas de distribución de las calificaciones y
sus mecanismos de ampliación, según se reglamente.
En el cumplimiento de estas funciones, los agen
tes que actúen como evaluadores son personalmente responsables
de la objetividad y ecuanimidad con que ponderan el desempeño
de los agentes a su cargo, a quienes imparten al inicio del
período a evaluar, los objetivos, resultados y/o modalidades
que se esperan de la gestión. Para el mejor cumplimiento de
estas funciones, pueden requerir los informes que sean necesa
rios a las partes involucradas en la gestión del agente a
evaluar o al propio agente, según se establezca en la regla
mentación.
Artículo 49.- Los agentes que actúen como evaluadores son
aquéllos que ejercen las funciones que los habi
litan como tales al momento de cumplimentar la evaluación. En
el caso de que hubieran habido dos o más agentes a cargo de
dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar
a su sucesor un informe detallado del desempeño de los agentes
durante el período en que ejercieron su supervisión. El
incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave
una vez que exigida formalmente, el agente se negara a cum
plirla.
Los agentes evaluadores son responsables del
cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los
agentes a su cargo, notificando la calificación mediante
entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debida
mente autorizados por autoridad competente, se podrá notificar
la calificación mediante otro procedimiento o medio fehacien
te.
Artículo 50.- Los agentes evaluados pueden recurrir las cali
ficaciones ante el funcionario que lo califica
ra, fundando debidamente su reclamo y aportando las informa
ciones comprobables que permitan mejor resolver. Agotada esa
instancia y sin que sea satisfecho su reclamo, puede acudir
ante el Comité Institucional respectivo y, en última instan
cia, ante la Junta Evaluadora Central.
Los agentes que no alcanzaran una calificación
adecuada acuerdan con sus evaluadores un programa de recupera
ción del desempeño de cuyo cumplimiento son responsables.
CAPITULO IX
ESQUEMA DE REMUNERACIONES
Artículo 51.- La retribución del personal comprendido en el
presente Escalafón está integrado por:
a) La asignación básica para cada Nivel Escalafonario.
b) El adicional correspondiente al grado alcanzado por el
agente en cada nivel escalafonario, el que deja de
percibirse cuando promueva a un grado superior, (se
sobreentiende).
c) Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incen
tivos que se determinen en conformidad con el presente
capítulo.
El valor de cada uno de los conceptos retributi
vos establecidos por el presente es establecido por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 52.- Establécense los siguientes suplementos:
a) Por función directiva el que es abonado al agente que
es seleccionado para ejercer la titularidad de un
puesto comprendido en el Agrupamiento Gerencia Públi
ca, mientras preste servicios efectivos en el mismo y
de acuerdo con el nomenclador que se apruebe al efec
to.
b) Por jefatura el que es abonado al agente mientras
ejerza funciones de jefatura o supervisión de personal
para las cuales fuera formalmente asignado en las
condiciones que se estipulen reglamentariamente y
según la clasificación de unidades organizativas
vigentes.
c) Por puesto clave incorporado al nomenclador que se
apruebe en base a la propuesta del Consejo Provincial
de la Función Pública y Reconversión del Estado.
d) Por dedicación horaria extraordinaria, el que será
abonado a los agentes que presten habitualmente servi
cios por encima del régimen horario general que se
dicte.
e) Por dedicación exclusiva el que será abonado al agente
que desarrolle funciones especificadas en el nomencla
dor a aprobar, que por su régimen de dedicación hora
ria y funcional no pueda ejercer su profesión más que
al servicio de la administración.
f) Por zona inhóspita al agente que preste servicios
efectivos de manera habitual en localidades que, según
la regionalización que se establezca, tengan reconoci
das condiciones más desfavorables de residencia y
labor.
g) Por riesgo y peligrosidad según el nomenclador de
funciones y puestos de trabajo en los que se ponga en
peligro la integridad psicofísica del agente, determi
nados según la legislación vigente en la materia.
Artículo 53.- Establécense las siguientes bonificaciones:
a) Por desempeño anual destacado para el agente que sea
calificado con las máximas calificaciones y en las
condiciones que se establezcan en el reglamento al
efecto.
b) Por productividad en base a la reglamentación que se
organice al efecto para reconocer la mayor eficiencia
y eficacia administrativa, las iniciativas y sugeren
cias que conduzcan a ello o los desempeños relevantes
que se consideren especialmente meritorios.
Artículo 54.- Establécese un adicional por mayor titulación al
agente que cumpla funciones comprendidas en el
Agrupamiento Técnico y reviste en los Niveles Escalafonarios
IV y V, al que cumpla funciones en el Agrupamiento Auxiliar
Asistencial y reviste en los Niveles Escalafonarios IV, V y
VI, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.
Artículo 55.- Los adicionales y suplementos que se establezcan
en el presente se calcularán en base a porcenta
jes calculados sobre la asignación básica del nivel escalafo
nario en el que reviste el agente.
Los porcentajes y procedimientos para su otorga
miento a cada agente serán establecidos por reglamentación a
dictar por el Poder Ejecutivo, así como el régimen de incompa
tibilidades para la acumulación de los mismos.
Los adicionales y suplementos serán abonados
mientras se produzcan las circunstancias que motivan su otor
gamiento al agente, con las excepciones debidamente fundadas
que establezca el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo
Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado.
CAPITULO X
AUTORIDADES DE APLICACION
Artículo 56.- Créase en el ámbito del Consejo Provincial de la
Función Pública y Reconversión del Estado, la
Comisión de Carrera, la que estará integrada por tres repre
sentantes gubernamentales y dos de la entidad gremial mayori
taria, legalmente reconocida. Será presidida por el Secreta
rio Ejecutivo de dicho Consejo. Esta Comisión tendrá las
siguientes funciones:
a) Elaborar los instrumentos legales y normativos para el
proceso de implementación, los que serán aprobados
mediante decreto, previo dictamen del Consejo Provin
cial de la Función Pública y Reconversión del Estado.
b) Implementar el proceso de incorporación del personal a
este régimen escalafonario, a propuesta de las insti
tuciones del Poder Ejecutivo, a través de los Comités
Institucionales de Organización y Recursos Humanos.
c) Asesorar en el dictado de normas complementarias,
interpretativas y aclaratorias y en todos los aspectos
que hagan a la implementación del Régimen de Carrera
Administrativa establecido.
d) Elaborar los instrumentos metodológicos para llevar
adelante la carrera administrativa.
e) Asistir a los Comités Institucionales de Organización
y Recursos Humanos en la aplicación de los aspectos
escalafonarios.
f) Ser el órgano de alzada para atender recursos, inter
puestos por los agentes, con relación a su incorpora
ción a que diera lugar la aplicación de la presente
norma.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 57.- Los agentes comprendidos en las leyes nº 1844,
1904, 1911, 2094 y 2593 serán incorporados al
Régimen de Carrera establecido en el presente, de acuerdo a lo
que la reglamentación determine al efecto.
En dicha reglamentación se tendrán en cuenta las
funciones desempeñadas por el agente público al momento de su
incorporación, considerando el Clasificador de Puestos de
Trabajo que se establezca por vía reglamentaria, siempre que
los agentes satisfagan los requisitos básicos de cada Nivel
Escalafonario previstos en el presente Escalafón.
Para la asignación del grado correspondiente al
régimen de carrera establecido por el presente, la reglamenta
ción debe contemplar, al menos, el estado de avance relativo
en los respectivos regímenes de carrera en los que se encuen
tren en la administración pública provincial.
Artículo 58.- Deróganse los escalafones aprobados por las
leyes nº 1844, 1904, 1911, 2094 y 2593, sus
normas complementarias y modificatorias, una vez que se pro
duzca la incorporación al presente Escalafón de la totalidad
de los agentes alcanzados por dichos regímenes.