LEY Nº 3808
Sancionada: 18/12/2003
Promulgada: 23/12/2003 - Decreto: 347/2003
Boletín Oficial: 05/01/2004 - Número: 4164
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- De conformidad con lo
dispuesto en la ley 1301 -texto
ordenado 1994- establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las
siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de
prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal, en leyes fiscales especiales o en
otras normas fundadas en ley que lo autorice:
CONSTRUCCION
Construcción, electricidad, gas y agua.
Comercio por mayor:
Textiles,
confecciones, cueros y pieles.
Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
Productos químicos derivados del petróleo y
artículos de caucho y plástico.
Artículos para el hogar y materiales para la
construcción; metales, excluye maquinarias.
Vehículos, maquinarias y aparatos.
Otros comercios mayoristas no clasificados en
otra parte (excepto acopiadores de
productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
Comercio por menor:
Indumentaria, artículos para el hogar.
Papelería, librería, artículos para oficinas y
escolares.
Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
Ferreterías, vehículos, ramos generales.
Bebidas alcohólicas.
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de
productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos
de azar autorizados).
Restaurantes y hoteles:
Restaurantes y otros establecimientos que expidan
bebidas y comidas para ser consumidas dentro o fuera del local (excepto boites,
cabarets, dáncings, nigths clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de
masajes, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas
actividades, cualquiera sea su denominación).
Hoteles y otros lugares de alojamiento
(excepto hoteles alojamiento transitorios,
albergues transitorios y establecimientos similares, cualquiera sea la
denominación utilizada).
Transporte terrestre, transporte por agua,
transporte aéreo, servicios realizados con el transporte.
Depósitos, almacenamiento, eslingaje y estibaje.
Comunicaciones.
Servicios prestados al público:
Instrucción pública, establecimientos
educacionales privados, institutos de investigación y científicos, servicios
médicos y odontológicos, instituciones de asistencia social, asociaciones
comerciales, profesionales y laborales.
Cocheras y playas de estacionamiento.
Otros servicios sociales conexos.
Servicios prestados a las empresas:
Matarifes por cuenta y orden de terceros. Servicios de elaboración de datos y
tabulación, servicios jurídicos, servicios de contabilidad, auditoría y
teneduría de libros.
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
Otros servicios prestados a las empresas no
clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad,
incluidas las de propaganda filmada o televisada).
Servicios de esparcimiento:
Operador mayorista de servicios turísticos,
alcanzados por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional
l8829.
Películas cinematográficas, alquiler de videocassettes.
Emisiones de radio, televisión.
Otros servicios culturales.
Servicios de diversión y esparcimiento no
clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, casas de citas, casas o
salas de masajes, café concerts, dáncings, nigth clubes, whiskerías,
confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas
actividades, cualquiera sea su denominación).
Servicios personales y de los hogares:
Servicios de reparaciones,
servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
Servicios personales
directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo
comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
Locación de bienes inmuebles y muebles. Locación de espacios en medios radiales y televisivos. Venta de
tiempo compartido.
Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 1301 -texto ordenado
1994- establécese la tasa del dos por ciento (2%) para las siguientes
actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones
estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas
preexistentes, a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente:
Extracción de petróleo crudo y gas natural.
Artículo 3º.- De
conformidad con lo
dispuesto en la ley 1301 -texto ordenado 1994- establécese
la tasa del uno punto ocho por ciento (1,8%) para las siguientes actividades de
producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley
o en el Código Fiscal y/o en normas especiales fundadas en ley que lo autorice:
Industria manufacturera de productos alimenticios,
bebidas y tabacos.
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria
del cuero.
Industria de la madera y productos de la madera.
Fabricación de papel y productos del papel, imprentas y
editoriales.
Fabricación de sustancias químicas y de productos
químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
Fabricación de
productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.
Industrias
metálicas básicas.
Fabricación
de productos metálicos, maquinarias y equipos.
Frigoríficos
de carnes y aves.
Mataderos
de hacienda propia.
Otras
industrias manufactureras.
Artículo 4º.- De conformidad con
lo dispuesto en
la ley 1301 -texto ordenado 1994- establécense para las actividades que
se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
a) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras: ................ 5,0%
b) Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras: .......................... 5,0%
c) Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.): ................. 5,0%
d) Sociedades de ahorro previo para fines determinados: ......................... 5,0%
e) Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión: .......................... 5,0 %
f) Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: .................... 5,0 %
g) Compraventa de divisas: ............... 5,0 %
h) Compañías de seguros y reaseguros (incluye Compañías de Seguros de retiros, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y similares: ....... 5,0 %
i) Explotación y Concesión de Casinos Privados: 5,0 %
j) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados....................... 3,5 %
k) Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y Cigarros: ............... 5,0%
l) Hoteles de alojamiento transitorio, albergues transitorios, y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: 7,5%
m) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada: ...... 5,0%
n) Boites, cabarets, nigth clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: ............... 10%
ñ) Dáncings, confiterías bailables, video-bailables, café concerts y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: 5,0%
o) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, venta de rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares, comisiones de agencias o empresas de turismo y agencias de pasajes, alcanzados por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional 18829: .. 5,0%
p) Acopiadores de productos agropecuarios 5,0%
q) Las ventas realizadas por industriales, comerciantes mayoristas o minoristas de bombones, caramelos, confituras, masas, facturas y especialidades de panadería, alfajores, postres, tortas, helados, cremas heladas, chocolates y golosinas: ............................ 3,0%
r) Venta
mayorista y directa al público consumidor de los siguientes alimentos de
primera necesidad:
Carne, leche entera (fluida o
en polvo, leche maternizada), pescado, arroz, huevos, aves, frutas y verduras
frescas sin elaborar; harinas, pan común, fideos, margarina, azúcar, sal,
yerba, aceite, vinagre y legumbres: ......... 1,8%
s) Elaboración y venta mayorista, definida esta última en los términos del decreto nacional nº 74/98 y sus modificatorios, de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido a partir del 01 de Agosto de 1992: ....................................... 1,0%
t) Venta por menor de combustibles líquidos y gas natural Comprimido: ................... 2,0%
u) Venta mayorista y minorista de semillas, abonos, fertilizantes y plaguicidas: .......... 1,8%
v) Personas o empresas que organicen rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares:....................................... 5,0%
w) Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros (excluye taxis, remises y transporte de larga distancia):................... 1,8%
x) Distribución de energía eléctrica...... 1.8%
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando lo justifiquen razones de
promoción para áreas inhóspitas, de desarrollo económico o cuando la imposición
contravenga normas legales preexistentes a las que la Provincia de Río Negro
haya adherido expresamente.
Artículo 6º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir las tasas establecidas en la presente ley, hasta
en un veinte por ciento (20%).
Artículo 7º.- Establécese en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) el monto a que se refiere el
segundo párrafo del inciso i) del artículo 20 de la ley 1301 (t.o. 1994),
quedando el excedente sobre dicha suma sujeto a la alícuota aplicable a la
actividad desarrollada.
Artículo 8º.- No integrarán la base imponible
del impuesto sobre los ingresos brutos los importes correspondientes a
subsidios, subvenciones o fondos compensadores de tarifas de gas y
electricidad, sean otorgados a las empresas prestatarias de los servicios o a
los usuarios de los mismos.
Tampoco
integrará la base imponible el recargo sobre los consumos de gas cualquiera
fuera su uso o utilización final.
Esta deducción se mantendrá hasta el 31-12-04, siempre que
continúen vigentes las condiciones establecidas en las normas que establecen dichos
subsidios, subvenciones o fondos compensadores.
Artículo 9º.- Incorpórase como último párrafo
del inciso a) del artículo 9° de la ley 1301, el siguiente:
“a)
último párrafo.- Tampoco constituirá la base
imponible los gravámenes como Tasa Hídrica y Tasa de Infraestructura”.
Artículo 10.- Incorpórase como último párrafo
del artículo 20 de la ley 1301, el siguiente:
“Artículo
20.- último párrafo.- Cuando la Dirección General de Rentas, detecte
ingresos omitidos por sujetos que realicen actividades exentas, dichos ingresos
estarán gravados, quedando sujetos a la alícuota general y se considerarán
devengados en el período de ingreso al patrimonio”.
Artículo 11.- Incorpórase como inciso h) del artículo 2º de la ley 1301, el siguiente:
“h) Las realizadas
por
las sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio”.
Artículo 12.- Modifícase el inciso i) del
artículo 20 de la ley 1301 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“i) Las
operaciones realizadas por las Asociaciones, Fundaciones o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan en forma
directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
No
están comprendidas en esta exención las entidades que adquieran por cuenta
propia bienes muebles para su posterior venta por consignatarios de sus
instalaciones.
La
exención establecida en el primer párrafo tampoco alcanza a los ingresos de las
citadas entidades que provengan del desarrollo de actividades comerciales y/o
industriales; o prestaciones de servicios ajenas al objeto de las mismas, por
los que deberán abonar el impuesto, manteniendo la exención por los ingresos
provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones
voluntarias que perciban de sus asociados o terceros.
También
se encuentran excluidas de la exención prevista en el presente inciso las
entidades que desarrollen actividades de comercialización de combustibles
líquidos y/o gas natural, y aquéllas que en todo o en parte, realicen la
explotación de juegos de azar y carreras de caballos”.
Artículo 13.- Modifícase el inciso a) del
artículo 20 de la ley 1301, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios,
Entes, Sociedades del Estado y Empresas con participación estatal
mayoritaria dedicadas a la prestación de servicios públicos.
No
se hallan comprendidos en esta exención, los Organismos, Reparticiones y demás
Entidades Estatales cualesquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que
vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y no se
encuentren comprendidos en el párrafo precedente”.
Artículo 14.- Las disposiciones de la presente
ley tendrán vigencia a partir del 01-01-2004.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.