LEY Nº 3808

 

Sancionada: 18/12/2003

Promulgada: 23/12/2003 - Decreto: 347/2003

Boletín Oficial: 05/01/2004 - Número: 4164

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

Artículo 1º.- De  conformidad  con lo dispuesto  en  la  ley 1301 -texto ordenado 1994- establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal, en leyes fiscales especiales o en otras normas fundadas en ley que lo autorice:

 

CONSTRUCCION

 

Construcción, electricidad, gas y agua.

 

COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES

 

Comercio por mayor:

 

Textiles, confecciones, cueros y pieles.

 

Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

 

Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.

 

Artículos para el hogar y materiales para la construcción; metales, excluye maquinarias.

 

Vehículos, maquinarias y aparatos.

 

Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte  (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de  lotería y juegos de azar autorizados).

 

Comercio por menor:

 

Indumentaria, artículos para el hogar.

 

Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares.

 

Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

 

Ferreterías, vehículos, ramos generales.

 

Bebidas alcohólicas.

 

Otros comercios  minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

 

Restaurantes y hoteles:

 

Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas para ser consumidas dentro o fuera del local (excepto boites, cabarets, dáncings, nigths clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

 

Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles  alojamiento transitorios, albergues transitorios y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada).

 

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

 

Transporte terrestre, transporte por agua, transporte aéreo, servicios realizados con el transporte.

 

Depósitos, almacenamiento, eslingaje  y estibaje.

 

Comunicaciones.

 

SERVICIOS

 

Servicios prestados al público:

 

Instrucción pública, establecimientos educacionales privados, institutos de investigación y científicos, servicios médicos y odontológicos, instituciones de asistencia social, asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

 

Cocheras y playas de estacionamiento.

 

Otros servicios sociales conexos.

 

Servicios prestados a las empresas:

 

Matarifes por  cuenta y orden de terceros. Servicios de elaboración de datos y tabulación, servicios jurídicos, servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

 

Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

 

Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisada).

 

Servicios de esparcimiento:

 

Operador mayorista de servicios turísticos, alcanzados por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional l8829.

 

Películas cinematográficas, alquiler de videocassettes.

 

Emisiones de radio, televisión.

 

Otros servicios culturales.

 

Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, casas de citas, casas o salas de masajes, café concerts, dáncings, nigth clubes, whiskerías, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

 

Servicios personales y de los hogares:

 

Servicios de reparaciones, servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.

 

Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

 

Locación de bienes inmuebles y muebles.  Locación de espacios en  medios radiales y televisivos. Venta de tiempo compartido.

 

Artículo 2º.- De  conformidad  con lo  dispuesto en  la  ley 1301 -texto ordenado 1994- establécese la tasa del dos por ciento (2%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente:

 

Extracción de petróleo crudo y gas natural.

 

Artículo 3º.- De conformidad  con  lo  dispuesto en  la  ley 1301 -texto ordenado 1994- establécese la tasa del uno punto ocho por ciento (1,8%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal y/o en normas especiales fundadas en ley que lo autorice:

 

Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.

 

Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.

 

Industria de la madera y productos de la madera.

 

Fabricación de papel y productos del papel, imprentas y editoriales.

 

Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.

 

Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.

 

Industrias metálicas básicas.

 

Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.

 

Frigoríficos de carnes y aves.

 

Mataderos de hacienda propia.

 

Otras industrias manufactureras.

 

Artículo 4º.- De conformidad  con  lo  dispuesto  en  la ley 1301 -texto ordenado 1994- establécense para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

 

a) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras: ................ 5,0%

 

b) Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria  o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas  las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras: .......................... 5,0%

 

c) Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.): ................. 5,0%

 

d) Sociedades de ahorro previo para fines determinados: ......................... 5,0%

 

e) Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión: .......................... 5,0 %

 

f) Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: .................... 5,0 %

 

g) Compraventa de divisas: ............... 5,0 %

 

h) Compañías de seguros y reaseguros (incluye Compañías de Seguros de retiros, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y similares: ....... 5,0 %

 

i) Explotación y Concesión de Casinos Privados:    5,0 %

 

j) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados....................... 3,5 %

 

k) Venta  mayorista  y minorista  de tabaco, cigarrillos y Cigarros: ............... 5,0%

 

l) Hoteles de alojamiento transitorio, albergues transitorios, y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: 7,5%

 

m) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada: ...... 5,0%

 

n) Boites, cabarets, nigth clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes y establecimientos  análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: ...............  10%

 

ñ) Dáncings, confiterías bailables, video-bailables, café concerts y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: 5,0%

 

o) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, venta de rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares,  de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares, comisiones de agencias o empresas de turismo y agencias de pasajes, alcanzados por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional 18829: .. 5,0%

 

p) Acopiadores de productos agropecuarios   5,0%

 

q) Las ventas realizadas por industriales, comerciantes mayoristas o minoristas de bombones, caramelos, confituras, masas, facturas y  especialidades de panadería, alfajores, postres, tortas, helados, cremas  heladas, chocolates y golosinas: ............................ 3,0%

 

r) Venta mayorista y directa al público consumidor de los siguientes alimentos de primera necesidad:

 

Carne, leche entera (fluida o en polvo, leche maternizada), pescado, arroz, huevos, aves, frutas y verduras frescas sin elaborar; harinas, pan común, fideos, margarina, azúcar, sal, yerba, aceite, vinagre y legumbres: ......... 1,8%

 

s) Elaboración y  venta mayorista, definida esta última en los términos del decreto nacional nº 74/98 y sus modificatorios, de combustibles  líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido a partir del 01 de Agosto de 1992: ....................................... 1,0%

 

t) Venta por  menor de combustibles líquidos y gas  natural Comprimido: ................... 2,0%

 

u) Venta mayorista y minorista de semillas, abonos, fertilizantes y plaguicidas: .......... 1,8%

 

v) Personas o empresas que organicen rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares:....................................... 5,0%

 

w) Transporte urbano, suburbano e interurbano    de   pasajeros    (excluye taxis, remises y transporte de larga distancia):................... 1,8%

 

x) Distribución de energía eléctrica...... 1.8%

 

Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas, de desarrollo económico o cuando la imposición contravenga normas legales preexistentes a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente.

 

Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las tasas establecidas en la presente ley, hasta en un veinte por ciento (20%).

 

Artículo 7º.- Establécese en la suma de pesos ciento veinte mil  ($ 120.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso i) del artículo 20 de la ley 1301 (t.o. 1994), quedando el excedente sobre dicha suma sujeto a la alícuota aplicable a la actividad desarrollada.

 

Artículo 8º.- No integrarán la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos los importes correspondientes a subsidios, subvenciones o fondos compensadores de tarifas de gas y electricidad, sean otorgados a las empresas prestatarias de los servicios o a los usuarios de los mismos.

 

Tampoco integrará la base imponible el recargo sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final.

 

Esta deducción se mantendrá hasta el 31-12-04, siempre que continúen vigentes las condiciones establecidas en las normas que establecen dichos subsidios, subvenciones o fondos compensadores.

 

Artículo 9º.- Incorpórase como último párrafo del inciso a) del artículo 9° de la ley 1301, el siguiente:

 

a) último párrafo.- Tampoco constituirá la base imponible los gravámenes como Tasa Hídrica y Tasa de Infraestructura”.

 

Artículo 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 20 de la ley 1301, el siguiente:

 

Artículo 20.-  último párrafo.- Cuando la Dirección General de Rentas, detecte ingresos omitidos por sujetos que realicen actividades exentas, dichos ingresos estarán gravados, quedando sujetos a la alícuota general y se considerarán devengados en el período de ingreso al patrimonio”.

 

Artículo 11.- Incorpórase como inciso h) del artículo 2º de la ley 1301, el siguiente:

 

“h) Las realizadas por las sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio”.

 

Artículo 12.- Modifícase el inciso i) del artículo 20 de la ley 1301 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“i) Las operaciones realizadas por las Asociaciones, Fundaciones o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan en forma directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

 

No están comprendidas en esta exención las entidades que adquieran por cuenta propia bienes muebles para su posterior venta por consignatarios de sus instalaciones.

 

La exención establecida en el primer párrafo tampoco alcanza a los ingresos de las citadas entidades que provengan del desarrollo de actividades comerciales y/o industriales; o prestaciones de servicios ajenas al objeto de las mismas, por los que deberán abonar el impuesto, manteniendo la exención por los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados o terceros.

 

También se encuentran excluidas de la exención prevista en el presente inciso las entidades que desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, y aquéllas que en todo o en parte, realicen la explotación de juegos de azar y carreras de caballos”.

 

Artículo 13.- Modifícase el inciso a) del artículo 20 de la ley 1301, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“a) Las actividades  ejercidas por  el Estado  Nacional,  los Estados Provinciales, los Municipios, Entes, Sociedades del Estado y Empresas con participación estatal mayoritaria dedicadas a la prestación de servicios públicos.

 

No se hallan comprendidos en esta exención, los Organismos, Reparticiones y demás Entidades Estatales cualesquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y no se encuentren comprendidos en el párrafo precedente”.

 

Artículo 14.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del 01-01-2004.

 

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.