LEY Nº 3900
Aprobada en 1ª Vuelta: 11/11/2004 - B.Inf. 52/2004
Sancionada: 02/12/2004
Promulgada: 16/12/2004 - Decreto: 1561/2004
Boletín Oficial: 06/01/2005 - Número: 4269
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Considérase regalía
minera la compensación pecuniaria que debe abonarse al Estado Provincial por la
extracción de los recursos naturales mineros de carácter no renovables situados
en su jurisdicción.
Artículo 2º.- La extracción de sustancias minerales de primera y
segunda categoría de los yacimientos situados en el territorio, queda sujeta al
pago de la regalía minera conforme a las normas que se establecen en esta ley.
Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales
comprendidas por el Código de Minería como sustancia de segunda categoría y que
sean consideradas como micro empresas de acuerdo a la definición de la misma
que establece la resolución nº 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional de la Nación.
Artículo 3º.- Desde el momento en que se ha procedido a la
extracción del mineral se produce automáticamente la obligación de pago de una
regalía minera y se aplicará sobre el volumen físico de sustancias minerales
extraídas de cada mina, en el estado en que se realiza o sea realizable para su
uso como materia prima y con independencia de su posterior beneficio,
industrialización o destino.
Artículo 4º.- No
están sujetas al pago de regalías mineras las extracciones de minerales
comprendidas por el Código de Minería como sustancias de tercera categoría.
Artículo 5º.- Todas las personas de existencia física o
jurídica, tengan o no personería acordada, sean públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, que en ejercicio principal o accesorio de su actividad sean
beneficiarias de concesiones mineras, que exploten, industrialicen y/o
comercialicen minerales de primera y segunda categoría otorgados por el Estado
Provincial, conforme lo establecido por el Código de Minería y disposiciones
concordantes y reglamentarias, quedan sujetas al presente régimen de regalías.
Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales comprendidas
por el Código de Minería como sustancia de segunda categoría y que sean
consideradas como micro empresas de acuerdo a la definición de la misma que
establece la resolución nº 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional de la Nación.
Artículo 6º.- Cuando
en la realización de explotación intervengan dos o más personas, todas se
considerarán solidariamente responsables del pago total de la regalía minera.
Artículo 7º.- El
pago de regalías se ajustará a la siguiente escala porcentual, aplicada sobre
el valor boca mina de la totalidad de los minerales extraídos:
a)
Pagarán un tres por
ciento (3%) de regalías, los productos minerales que sufren procesos de
elaboración fuera de la provincia.
b)
Pagarán un dos por
ciento (2%) de regalías, los productos minerales que sufren procesos
intermedios y/o finales de elaboración dentro del territorio provincial.
El valor boca mina se calculará conforme a lo dispuesto por el
artículo 22 bis de la ley nacional n° 24.196.
CAPITULO V. PAGO
Artículo 8º.- El pago de regalías correspondiente a cada declaración jurada trimestral será efectuado por quien
ejerce la titularidad del derecho minero, mediante depósito en las cuentas
bancarias que a tal efecto determine la reglamentación de la presente ley,
dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del trimestre.
Artículo 9º.- A los fines de la determinación del monto de la regalía minera,
los obligados al pago deberán presentar dentro de los plazos, forma y modalidad
que determine la autoridad de aplicación, una declaración jurada trimestral. La
omisión de la presentación de la declaración jurada dentro de los plazos
establecidos, facultará a la autoridad de aplicación a la determinación de oficio
de la misma.
La autoridad de aplicación queda facultada para realizar todas
las verificaciones que considere oportunas, necesarias y adecuadas, para
determinar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.
Asimismo a los fines citados en e párrafo precedente, la
autoridad de aplicación dispondrá un plan de inspección “in situ” en cada boca
mina en forma permanente o temporal según el caso y de existir diferencias
entre los valores declarados por los obligados al pago y los determinados en las
inspecciones, se tendrán por válidos los expresados por estos últimos, sin
perjuicio de la aplicación de las infracciones que conforme a lo dispuesto en
la presente ley corresponda.
CAPITULO VI. INFRACCIONES
Artículo 10.- Los productores o comerciantes que faltaren al cumplimiento de
las obligaciones de la presente ley, den cumplimiento parcial a las mismas,
falseen u omitan información en las declaraciones juradas, serán sancionados,
previa intimación por el plazo de treinta (30) días con: Multas, las que serán
establecidas por la autoridad de aplicación en base a la gravedad de la falta y
su reincidencia, en una escala gradual entre el veinte (20%) y el cincuenta por
ciento (50%) del valor último del monto abonado en concepto de regalías y
suspensión del goce del Certificado de Productor Minero.
Artículo 11.- A los importes en
concepto de regalías mineras, no ingresados en tiempo y forma dispuestos por
esta ley y su reglamentación, les serán aplicados la correspondiente tasa de
interés resarcitorios, compensatorios y punitorios que establezca la ley
tributaria anual.
Artículo 12.- El cobro judicial de la regalía minera,
recargos y multas se practicará por vía de apremios, sirviendo de suficiente
título a tal efecto, el comprobante de deuda expedido por la autoridad de
aplicación.
Artículo 13.- Los fondos
obtenidos en concepto de regalías serán distribuidos de la siguiente manera:
a)
Un cincuenta por
ciento (50%) con destino a rentas generales.
b)
Un treinta por
ciento (30%) hacia los municipios en que se extraigan los minerales.
c)
Un veinte por
ciento (20%) ingresará a la Dirección General de Minería.
Artículo 14.- Invítase a los
municipios a adherir a los alcances de la presente ley, acto que significará
acceder a los beneficios indicados en el artículo precedente y la renuncia a
todo tipo de imposición para la actividad minera, alcanzada por esta ley de
regalías. Los municipios destinarán estos recursos a obras públicas y promoción
de actividades económicas y culturales, quedando expresamente prohibido su
imputación presupuestaria en el rubro "Erogaciones Corrientes-Pago de
Personal".
Artículo 15.- Desígnase a la
Dirección General de Minería como autoridad de aplicación de la presente ley.
La autoridad de aplicación aplicará los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo 13, inciso c), a las actividades de inspección, control y auditoría que conforme esta ley le corresponden.
Artículo 16.- La autoridad de aplicación queda facultada para exigir, cuando
lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de
los obligados, como así también de todo otro instrumento jurídico o
documentación que considere necesario, a los efectos de verificación del
volumen físico de extracción de las sustancias minerales.
Artículo 17.- Toda actuación que con motivo de la presente se
inicie ante la autoridad de aplicación, se llevará a cabo conforme las
disposiciones de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo n° 2938.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.