LEY Nº 3900

 

Aprobada en 1ª Vuelta: 11/11/2004 - B.Inf. 52/2004

Sancionada: 02/12/2004

Promulgada: 16/12/2004 - Decreto: 1561/2004

Boletín Oficial: 06/01/2005 - Número: 4269

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

 

CAPITULO I. CONCEPTO DE REGALIA

 

Artículo 1º.- Considérase regalía minera la compensación pecuniaria que debe abonarse al Estado Provincial por la extracción de los recursos naturales mineros de carácter no renovables situados en su jurisdicción.

 

 

CAPITULO II. HECHO GENERADOR

 

Artículo 2º.- La extracción de sustancias minerales de primera y segunda categoría de los yacimientos situados en el territorio, queda sujeta al pago de la regalía minera conforme a las normas que se establecen en esta ley. Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancia de segunda categoría y que sean consideradas como micro empresas de acuerdo a la definición de la misma que establece la resolución nº 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación.

 

Artículo 3º.- Desde el momento en que se ha procedido a la extracción del mineral se produce automáticamente la obligación de pago de una regalía minera y se aplicará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada mina, en el estado en que se realiza o sea realizable para su uso como materia prima y con independencia de su posterior beneficio, industrialización o destino.

 

Artículo 4º.- No están sujetas al pago de regalías mineras las extracciones de minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancias de tercera categoría.

 

 

CAPITULO III. SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO

 

Artículo 5º.- Todas las personas de existencia física o jurídica, tengan o no personería acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que en ejercicio principal o accesorio de su actividad sean beneficiarias de concesiones mineras, que exploten, industrialicen y/o comercialicen minerales de primera y segunda categoría otorgados por el Estado Provincial, conforme lo establecido por el Código de Minería y disposiciones concordantes y reglamentarias, quedan sujetas al presente régimen de regalías. Quedan exceptuadas las empresas que realicen extracción de minerales comprendidas por el Código de Minería como sustancia de segunda categoría y que sean consideradas como micro empresas de acuerdo a la definición de la misma que establece la resolución nº 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación.

 

Artículo 6º.- Cuando en la realización de explotación intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente responsables del pago total de la regalía minera.

 

 

CAPITULO IV . DETERMINACION DEL MONTO

 

Artículo 7º.- El pago de regalías se ajustará a la siguiente escala porcentual, aplicada sobre el valor boca mina de la totalidad de los minerales extraídos:

 

a)   Pagarán un tres por ciento (3%) de regalías, los productos minerales que sufren procesos de elaboración fuera de la provincia.

 

b)   Pagarán un dos por ciento (2%) de regalías, los productos minerales que sufren procesos intermedios y/o finales de elaboración dentro del territorio provincial.

 

El valor boca mina se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 22 bis de la ley nacional n° 24.196.

 

 

CAPITULO V. PAGO

 

Artículo 8º.- El pago de regalías correspondiente a cada declaración  jurada trimestral será efectuado por quien ejerce la titularidad del derecho minero, mediante depósito en las cuentas bancarias que a tal efecto determine la reglamentación de la presente ley, dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del trimestre.

 

Artículo 9º.- A los fines de la determinación del monto de la regalía minera, los obligados al pago deberán presentar dentro de los plazos, forma y modalidad que determine la autoridad de aplicación, una declaración jurada trimestral. La omisión de la presentación de la declaración jurada dentro de los plazos establecidos, facultará a la autoridad de aplicación a la determinación de oficio de la misma.

 

La autoridad de aplicación queda facultada para realizar todas las verificaciones que considere oportunas, necesarias y adecuadas, para determinar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

 

Asimismo a los fines citados en e párrafo precedente, la autoridad de aplicación dispondrá un plan de inspección “in situ” en cada boca mina en forma permanente o temporal según el caso y de existir diferencias entre los valores declarados por los obligados al pago y los determinados en las inspecciones, se tendrán por válidos los expresados por estos últimos, sin perjuicio de la aplicación de las infracciones que conforme a lo dispuesto en la presente ley corresponda.

 

 

CAPITULO VI. INFRACCIONES

 

Artículo 10.- Los productores o comerciantes que faltaren al cumplimiento de las obligaciones de la presente ley, den cumplimiento parcial a las mismas, falseen u omitan información en las declaraciones juradas, serán sancionados, previa intimación por el plazo de treinta (30) días con: Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación en base a la gravedad de la falta y su reincidencia, en una escala gradual entre el veinte (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del valor último del monto abonado en concepto de regalías y suspensión del goce del Certificado de Productor Minero.

 

Artículo 11.- A los importes en concepto de regalías mineras, no ingresados en tiempo y forma dispuestos por esta ley y su reglamentación, les serán aplicados la correspondiente tasa de interés resarcitorios, compensatorios y punitorios que establezca la ley tributaria anual.

 

Artículo 12.- El cobro judicial de la regalía minera, recargos y multas se practicará por vía de apremios, sirviendo de suficiente título a tal efecto, el comprobante de deuda expedido por la autoridad de aplicación.

 

 

CAPITULO VII. DESTINO DE LOS FONDOS

 

Artículo 13.- Los fondos obtenidos en concepto de regalías serán distribuidos de la siguiente manera:

 

a)    Un cincuenta por ciento (50%) con destino a rentas generales.

 

b)    Un treinta por ciento (30%) hacia los municipios en que se extraigan los minerales.

 

c)    Un veinte por ciento (20%) ingresará a la Dirección General de Minería.

 

 

CAPITULO VIII. ADHESION DE LOS MUNICIPIOS

 

Artículo 14.- Invítase a los municipios a adherir a los alcances de la presente ley, acto que significará acceder a los beneficios indicados en el artículo precedente y la renuncia a todo tipo de imposición para la actividad minera, alcanzada por esta ley de regalías. Los municipios destinarán estos recursos a obras públicas y promoción de actividades económicas y culturales, quedando expresamente prohibido su imputación presupuestaria en el rubro "Erogaciones Corrientes-Pago de Personal".

 

 

CAPITULO IX. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 15.- Desígnase a la Dirección General de Minería como autoridad de aplicación de la presente ley.

 

La autoridad de aplicación aplicará los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo 13, inciso c), a las actividades de inspección, control y auditoría que conforme esta ley le corresponden.

 

Artículo 16.- La autoridad de aplicación queda facultada para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de los obligados, como así también de todo otro instrumento jurídico o documentación que considere necesario, a los efectos de verificación del volumen físico de extracción de las sustancias minerales.

 

Artículo 17.- Toda actuación que con motivo de la presente se inicie ante la autoridad de aplicación, se llevará a cabo conforme las disposiciones de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo n° 2938.

 

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.