LEY Nº 3914
Sancionada: 29/12/2004
Promulgada: 18/01/2005 - Decreto: 6/2005
Boletín Oficial: 27/01/2005 - Número: 4275
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modifícase
el artículo 2º inciso c), de la ley nº 1301, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"c) La
venta de inmuebles, que se detallan a continuación:
1) La venta de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa, inscripta en el Registro Público de Comercio.
2)
Ventas
efectuadas por sucesiones.
3)
Ventas
de única vivienda efectuadas por el propietario.
4)
Ventas
de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso”.
Artículo 2º.- Incorpórase
al artículo 2º el inciso i), el que tendrá la siguiente redacción:
"i)
Transferencia
de boletos de compraventa en general”.
Artículo 3º.- Modifícase
el artículo 9º inciso d) de la ley nº 1301, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"d) Los subsidios y
subvenciones que otorgue el Estado Nacional y Provincial y las Municipalidades;
Esta disposición alcanza
a:
1)
Los
importes correspondientes a subsidios, subvenciones o fondos compensadores de
tarifas de gas y electricidad, sean otorgados a las empresas prestatarias de
los servicios o a los usuarios de los mismos.
2)
El
recargo sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final.
La deducción establecida
en los puntos 1) y 2) se mantendrá, siempre que continúen vigentes las
condiciones establecidas en las normas que establecen dichos subsidios,
subvenciones o fondos compensadores”.
Artículo
4º.- Incorpórase
como inciso d) del artículo 10 de la ley
nº 1301, el siguiente texto:
"d) Los
importes que en concepto de servicio de empaque deban abonar los productores
primarios”.
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 11 de la ley nº 1301, el que
queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo
11.- De la base imponible no podrán
detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
A los fines de la determinación del impuesto, respecto
a la recepción de apuesta en casinos, salas de juegos y similares y a la
explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible estará dada por la
utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la
recaudación (venta de fichas, créditos habilitados, etcétera), lo pagado en
dinero al público apostador (recompra de fichas, créditos ganados, etcétera)”.
Artículo 6º.- Derógase el
inciso d) del artículo 12 de la ley nº 1301, el que determina una base
imponible especial en lo que respecta a la comercialización de productos
agrícolo-ganaderos, efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos.
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 20 inciso n) de la ley
nº 1301, el que queda redactado de la siguiente manera:
"n) La
actividad
de producción primaria, únicamente por los ingresos obtenidos en la primera
venta que realice el productor primario, sin ser sometida a un proceso de
empaque o transformación y que no sea a consumidores finales. Esta exención no
incluye a la producción primaria relacionada con la extracción de petróleo,
gas, oro, plata y polimetálicos y su posterior procesamiento”.
“Esta exención no comprende a los ingresos obtenidos
por la de venta de fruta empacada, efectuada por productores primarios y/o
galpones de empaque”.
Artículo 8º.- Derógase el inciso o) del artículo 20 de la ley
nº 1301.
Artículo 9º.- Incorpórase como inciso o) del artículo 20 de
la ley 1301, el siguiente:
"o) La
pesca artesanal, según interpretación de la ley nº 2519, Capítulo II artículo
5º.
Artículo
10.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo y archívese.