LEY Nº 3914

 

Sancionada: 29/12/2004

Promulgada: 18/01/2005 - Decreto: 6/2005

Boletín Oficial: 27/01/2005 - Número: 4275

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º inciso c), de la ley nº 1301, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

"c)  La venta de inmuebles, que se detallan a continuación:

 

1)          La venta de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa, inscripta en el Registro Público de Comercio.

 

2)          Ventas efectuadas por sucesiones.

 

3)          Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

 

4)          Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso”.

 

Artículo 2º.- Incorpórase al artículo 2º el inciso i), el que tendrá la siguiente redacción:

 

"i)  Transferencia de boletos de compraventa en general”.

 

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 9º inciso d) de la ley nº 1301, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

"d)  Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y Provincial y las Municipalidades;

 

Esta disposición alcanza a:

 

1)          Los importes correspondientes a subsidios, subvenciones o fondos compensadores de tarifas de gas y electricidad, sean otorgados a las empresas prestatarias de los servicios o a los usuarios de los mismos.

 

2)          El recargo sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final.

 

La deducción establecida en los puntos 1) y 2) se mantendrá, siempre que continúen vigentes las condiciones establecidas en las normas que establecen dichos subsidios, subvenciones o fondos compensadores”.

 

Artículo 4º.- Incorpórase como inciso d) del artículo 10 de la ley  nº 1301, el siguiente texto:

 

"d)  Los importes que en concepto de servicio de empaque deban abonar los productores primarios”.

 

Artículo 5º.- Modifícase  el artículo 11 de la ley nº 1301, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 11.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

 

A los fines de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de apuesta en casinos, salas de juegos y similares y a la explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible estará dada por la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta de fichas, créditos habilitados, etcétera), lo pagado en dinero al público apostador (recompra de fichas, créditos ganados, etcétera)”.

 

Artículo 6º.- Derógase el inciso d) del artículo 12 de la ley nº 1301, el que determina una base imponible especial en lo que respecta a la comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

 

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 20 inciso n) de la ley nº 1301, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

"n)  La actividad de producción primaria, únicamente por los ingresos obtenidos en la primera venta que realice el productor primario, sin ser sometida a un proceso de empaque o transformación y que no sea a consumidores finales. Esta exención no incluye a la producción primaria relacionada con la extracción de petróleo, gas, oro, plata y polimetálicos y su posterior procesamiento”.

 

“Esta exención no comprende a los ingresos obtenidos por la de venta de fruta empacada, efectuada por productores primarios y/o galpones de empaque”.

 

Artículo 8º.- Derógase el inciso o) del artículo 20 de la ley nº 1301.

 

Artículo 9º.- Incorpórase como inciso o) del artículo 20 de la ley 1301, el siguiente:

 

"o)  La pesca artesanal, según interpretación de la ley nº 2519, Capítulo II artículo 5º.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.