LEY Nº 4003
Aprobada en 1ª Vuelta: 10/11/2005 - B.Inf. 54/2005
Sancionada: 28/11/2005
Promulgada: 22/12/2005 - Decreto: 1669/2005
Boletín Oficial: 02/01/2006 - Número: 4373
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1º.- El ejercicio de la
profesión de Traductor Público en todo el territorio de la Provincia de Río
Negro queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.- Requisitos. Sólo
pueden ejercer la profesión de Traductor Público quienes cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Poseer título habilitante de Traductor Público
oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación,
expedido por universidad nacional o provincial, pública o privada, del país o
del extranjero. En este último supuesto, el título debe estar revalidado por
universidad pública, nacional o provincial o en virtud de tratados
internacionales.
b)
Estar inscripto en la matrícula profesional otorgada
por el Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Río Negro.
c)
No haber sido condenado a pena de inhabilitación
absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones.
d)
Declarar el domicilio real y constituir domicilio
legal en la Provincia de Río Negro, a todos los efectos emergentes de la
presente ley.
Artículo 3º.- Facultades. Es
función del Traductor Público traducir documentos del idioma extranjero al nacional y viceversa en los casos en que las
disposiciones legales así lo establezcan o a petición de la parte interesada.
Artículo 4º.- Intérprete. El
Traductor Público actuará como intérprete del o los idiomas en que posea título
habilitante.
Es función del intérprete trasladar un texto oral en idioma extranjero a un texto oral en idioma nacional y viceversa.
Artículo 5º.- Validez de las
traducciones. Toda traducción pública deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
Estar suscripta por un Traductor Público matriculado
identificado con un sello en el que conste su nombre, número de matrícula,
tomo, folio e idioma.
b)
Estar certificada y legalizada de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 6º.- Todo documento
que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos
públicos, judiciales o administrativos de la Provincia de Río Negro, debe ser
acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por
Traductor Público matriculado en la jurisdicción de la Provincia de Río Negro,
excepto que el Colegio no contara con colegiado especialista en el idioma en
que se encontrare escrito el documento.
Artículo 7º.- Ejercicio
profesional en organismos públicos. Todo cargo o contratación, sea con carácter
temporario o permanente, de Traductor Público en reparticiones descentralizadas
o no, del Estado Provincial o Municipal, deberá ser cubierto con Traductores
matriculados en el Colegio de Traductores Públicos de Río Negro de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 8º.- El uso del título
de Traductor Público está reservado exclusivamente a las personas físicas que
hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 2º.
Artículo 9º.- La infracción a lo
previsto en el artículo 8º será sancionada con una multa, que se fijará de
acuerdo a una escala equivalente de un cuarenta por ciento (40%) a ciento por
ciento (100%) de un sueldo mínimo, vital y vigente al mes que se cometa la
infracción.
Colegio de Traductores Públicos de
la Provincia de Río Negro.
Gobierno de la matrícula y atribuciones
del Colegio
Artículo 10.- Créase el Colegio de Traductores
Públicos de la Provincia de Río Negro, el que funcionará como persona jurídica
de derecho público no estatal.
Artículo 11.- Colegio.
El gobierno de la matrícula será ejercido por el Colegio de Traductores
Públicos de la Provincia de Río Negro debiendo sus autoridades fijar domicilio
especial en cualquier punto de la provincia, como así también establecer
delegaciones en las localidades que el propio Colegio determine cuando se
realice la primera Asamblea.
Artículo 12.- Atribuciones.
El Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Río Negro tendrá los
siguientes derechos y atribuciones:
a)
Ejercer el gobierno y control de la matrícula
profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos
idiomas.
b)
Fijar
y recaudar el monto de la matrícula y de la cuota periódica que deberán pagar
los colegiados.
c)
Otorgar
credenciales identificatorias.
d)
Certificar
la firma y legalizar los documentos producidos por los profesionales inscriptos.
Igual facultad para el caso en que se hiciese un registro fonográfico y/o
escrito de la actuación pública de un intérprete.
e)
Fiscalizar
el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.
f)
Vigilar
el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, las que serán
obligatorias y su incumplimiento sancionado por el Tribunal de Etica.
g)
Adquirir
derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones,
herencias y legados, los que se destinarán exclusivamente a la consecución de
los fines de la institución.
h)
Promover
el progreso y excelencia de la profesión, estimulando la investigación
científica y el desarrollo cultural a cuyo fin podrá mantener bibliotecas,
editar y publicar trabajos e informes -periódicos o extraordinarios- sobre la
materia; fomentar las relaciones con entidades nacionales o extranjeras e
integrar otras organizaciones afines.
i)
Promover
conferencias y congresos y participar en ellos.
j)
Promover
y organizar cursos de perfeccionamiento y expedir certificados de su
aprobación.
k)
Emitir
opinión sobre todo tema relativo al ejercicio de la profesión.
l)
Nombrar
y remover al personal que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento
de sus fines.
m)
Celebrar
convenios con reparticiones públicas o personas privadas.
n)
Asesorar
a los Poderes Públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el
ejercicio de la profesión.
o)
Organizar
a pedido de organismos del Estado o de entidades privadas, concursos sobre
materias que impliquen el ejercicio profesional del Traductor Público e
intervenir en los mismos.
p)
Dictar
sus reglamentos internos.
Artículo 13.- La
afiliación al Colegio se otorgará a todos los profesionales que cumplimenten
los requisitos establecidos en la presente ley.
CAPITULO II
Organos del Colegio
Artículo 14.- Son
órganos de gobierno del Colegio:
a)
La
Asamblea.
b)
El
Consejo Directivo.
c)
El
Tribunal de Etica.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Etica se designarán por acto
eleccionario, en los términos que establezca el reglamento del Colegio.
Artículo 15.- Asamblea. La Asamblea se integrará con todos los
Traductores Públicos matriculados en la Provincia de Río Negro. Son sus atribuciones:
a)
Dictar
el reglamento interno del Colegio y su Código de Etica.
b)
Elegir
al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal
de Etica.
c)
Remover
o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, miembros
del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica, por grave inconducta o
inhabilidad en el ejercicio de sus funciones.
d)
Fijar
el monto de la matrícula y la cuota anual.
e)
Aprobar,
modificar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos y recursos.
f)
Aprobar
o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo
Directivo.
g)
Resolver
sobre los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Etica.
h)
Atender
cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del
Colegio de Traductores Públicos.
i)
Toda
circunstancia o acontecimiento que afecte al ejercicio profesional del
Traductor Público en la Provincia de Río Negro.
Artículo 16.- Citación.
Quórum. Presidencia. Las Asambleas serán convocadas mediante citación por dos
(2) días en el Boletín
Oficial, en un diario de amplia circulación en la Provincia de Río Negro y, en
su caso, en el órgano de difusión de las actividades del Colegio.
Para que la Asamblea se constituya válidamente se requiere la presencia
de un tercio de los colegiados habilitados para votar, pero podrá constituirse
con cualquier número de ellos, pasada una hora después de la fijada en la
convocatoria. Esta se considerará formalmente constituida con la cantidad de
colegiados presentes, los que no podrán ser menos que el número de miembros del
Consejo Directivo.
Tendrán voto en la Asamblea aquellos colegiados que
acrediten haber abonado la cuota anual correspondiente al período anual
anterior al de la Asamblea.
Será presidida por un colegiado elegido en el mismo
acto. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de presentes. El voto del
presidente de la Asamblea será doble en caso de empate.
Artículo 17.- Asambleas
Ordinarias. Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente en la fecha y forma
que fije el reglamento del Colegio para tratar las cuestiones enumeradas en el
artículo 15, incisos a), b), d), e) y f) y rotativamente en las localidades que
el propio Colegio determine.
Artículo 18.- Asambleas
Extraordinarias. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el Consejo
Directivo, el Tribunal de Etica o a petición del veinte por ciento (20 %) de
los colegiados. Es de su competencia el tratamiento de las cuestiones
enumeradas en el artículo 15 inciso c) toda otra que no fuere competencia de la
Asamblea Ordinaria.
Artículo 19.- El Consejo Directivo se compondrá de la
siguiente manera: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario,
un (1) Tesorero, un (1) Vocal Titular y un (1) Vocal Suplente, quienes durarán dos (2) años en el cargo y
podrán ser reelectos por un período igual. Los miembros del Consejo Directivo
se renovarán por mitades anualmente.
Para ser miembro del
Consejo Directivo
se requiere un mínimo de tres (3) años de ejercicio de la profesión y haber
residido durante los dos (2) años inmediatos anteriores a su postulación en la
Provincia de Río Negro.
Corresponde al Consejo
Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto
aquéllas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Etica.
El Reglamento del Colegio establecerá las funciones de los miembros
del Consejo Directivo así como la intervención de los suplentes.
En caso de urgencia
el Presidente podrá resolver todo asunto que no admita demora, con cargo de dar
cuenta al Consejo Directivo en sesión que convocará de inmediato a tal fin.
Artículo 20.- Quórum. Mayorías. El
Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de
sus miembros, los que deberán ser como mínimo el Presidente y dos (2)
integrantes más.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple y el Presidente tendrá
doble voto en caso de empate.
Artículo 21.- Representación
del Colegio. El Presidente del Colegio y uno de los miembros del Consejo
Directivo, o en su defecto alguno de los reemplazantes que fije la
reglamentación, ejercerán la representación de la institución y podrán resolver
todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Artículo 22.- Del
Tribunal de Etica. El Tribunal de Etica se integrará por tres (3) miembros
titulares y un (1) suplente que reemplazará a los titulares en caso de
vacancia, impedimento, recusación o excusación.
Serán elegidos por dos (2) años. Deberán tener al menos cinco (5) años
de ejercicio profesional y dos (2) de residencia en la provincia.
Es incompatible el cargo de miembro del Tribunal de
Etica, titular o suplente, con el de integrante del Consejo Directivo.
Artículo 23.- Funciones.
El Tribunal de Etica velará porque la conducta de los colegiados en el
ejercicio de la profesión se ajuste al Código de Etica profesional.
Si el hecho imputado pudiera constituir delito, con independencia de
que corresponda o no sanción disciplinaria, el Tribunal de Etica lo pondrá de
inmediato en conocimiento del Consejo Directivo, quien formulará la denuncia
ante el órgano jurisdiccional.
Si el imputado fuera un tercero, lo pondrá en
conocimiento del Presidente a fin de que éste promueva la denuncia y, en su
caso, realice las acciones pertinentes por ante la justicia ordinaria.
Si la imputación fuera contra alguno de los
integrantes del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica, lo remitirá al
Consejo Directivo a fin de que se convoque a Asamblea Extraordinaria para su
tratamiento.
CAPITULO III
Poder Disciplinario
Artículo 24.- Procedimiento.
El reglamento interno del Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de
Río Negro dispondrá las normas del procedimiento disciplinario, cuidando que se
respete el derecho de defensa del imputado.
Artículo 25.- Las
faltas podrán ser sancionadas con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento por parte del Colegio.
c) Apercibimiento público.
d) Suspensión de hasta (2) años en el ejercicio
de la profesión.
e)
Cancelación
de la matrícula.
Las sanciones disciplinarias, en todos los casos se aplicarán de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación del Colegio de Traductores
Públicos de la Provincia de Río Negro.
Las sanciones podrán ser objeto de recurso
debidamente fundado ante el Tribunal de Etica.
Artículo 26.- Prescripción.
La acción disciplinaria prescribe a los tres (3) años de ocurrido el hecho que
dio lugar a la sanción. La prescripción se interrumpe por la imputación
realizada en el proceso disciplinario.
CAPITULO IV
Artículo 27.- La
inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien
deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad.
b) Presentar título profesional de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 2º.
c) Declarar domicilio real y constituir
domicilio legal en la Provincia de Río Negro.
d) Declarar no estar afectado por causales de
inhabilitación para el ejercicio profesional.
Artículo 28.- Son
causas de la cancelación de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales, mientras
duren, que inhabiliten para el ejercicio de la profesión.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones temporarias o
permanentes mientras duren, emanadas del Tribunal de Etica del Colegio.
d) Las inhabilitaciones transitorias o
permanentes mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
e) A pedido del propio interesado, por la
radicación o ejercicio profesional definitivo fuera de la provincia.
f) Las inhabilitaciones o incompatibilidades
previstas por ley.
Recursos financieros
Artículo 29.- Son
recursos del Colegio:
a) La matrícula y la cuota periódica que deberán
pagar los colegiados.
b) El pago de legalizaciones y certificaciones
de firma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5° de la presente ley.
c) Las donaciones, herencias y legados que
reciba.
d) Los importes que produzca la venta de bienes
de la entidad.
e) El producido de los aranceles de inscripción
a cursos, exámenes y demás actividades que organizare el Colegio de Traductores
Públicos de la Provincia de Río Negro.
f) Los intereses, rentas y frutos que produzcan
los bienes del Colegio.
g) Todo otro tipo de ingreso lícito, periódico o
eventual; por recursos ordinarios o extraordinarios, creados o por crearse.
h) Las multas previstas en el artículo 9º de la
presente ley.
TITULO III
Cláusulas transitorias
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo
de la Provincia de Río Negro, en el término de treinta (30) días de promulgada
la presente ley, designará a un grupo de Traductores Públicos residentes en la
Provincia de Río Negro y en actividad para que en el plazo de noventa (90) días
proceda a la confección del padrón provisorio con todos los Traductores
Públicos en condiciones de matricularse. Inmediatamente cumplido este plazo se
hará la convocatoria para la elección de las autoridades de los órganos
previstos en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 31.- Dentro de los
noventa (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los Traductores
Públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que
reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Aquéllos que no lo
hicieren dentro de este plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la
profesión a partir del momento en que cumplan estos requisitos.
Artículo 32.- Hasta el cumplimiento de los plazos de tres (3) y cinco (5) años de
ejercicio de la profesión establecidos en los artículos 19 y 22
respectivamente, contados a partir de la fecha de comienzo de la matriculación,
no se exigirá la antigüedad que los mismos prevén.
Artículo 33.- Queda prohibido a
los establecimientos de enseñanza privada no autorizados, otorgar títulos,
diplomas o certificados con designaciones iguales o
similares o que se refieran parcialmente al ámbito de la profesión reglamentada
por esta ley.
Artículo 34.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo y archívese.