LEY Nº 4109
Aprobada en 1ª Vuelta: 18/05/2006 - B.Inf. 23/2006
Sancionada: 08/06/2006
Promulgada: 31/07/2006 - Decreto: 890/2006
Boletín Oficial: 17/08/2006 - Número: 4438
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la
protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes
de la Provincia de Río Negro.
Los derechos y garantías enumerados
en esta ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la
Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la
materia que no se opongan a la presente.
La niña,
el niño y el adolescente, en ningún caso pueden ser tratados como los causantes
de las distintas expresiones del conflicto social de una determinada comunidad
a los efectos de evitar la adopción de medidas tendientes a la
institucionalización.
Artículo 3º.- Derechos
fundamentales. Todos
los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los
derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición
de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social,
garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico,
moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Artículo 4°.- Ambito
familiar. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y a desarrollarse en su
ámbito familiar.
El Estado Rionegrino reconoce la centralidad del ámbito familiar en la protección integral de los derechos de la niña, el niño y el adolescente.
Toda política de protección de los
derechos de la niña, el niño y el adolescente, en sus aspectos afectivos,
económicos y sociales, contemplará necesariamente las necesidades de desarrollo
de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones
en la formación, socialización y estructuración de cada persona como tal.
Artículo 5°.- Deberes y
garantía de prioridad. Es
deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Estado
Rionegrino, asegurar a la niña, niño o adolescente, con absoluta prioridad, el
efectivo goce del derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la
educación, al deporte, a la recreación, a la capacitación profesional, a la
cultura, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria así como
ponerlos a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación,
violencia, crueldad y opresión.
La garantía de prioridad comprende:
a) Prioridad para recibir
protección y socorro en cualquier circunstancia.
b) Prioridad en la atención en
los servicios públicos.
c) Prioridad en la formulación
y en la ejecución de las políticas sociales.
d) Prioridad en la asignación
de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección a la infancia
y la adolescencia.
Artículo 6°.- Deberes de
los padres o responsables. Es
deber primario de los padres o de los responsables de la niña, el niño o el
adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para un adecuado
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en atención a sus
singularidades físicas, intelectuales y afectivas.
Incumbe a los padres, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. El Estado Rionegrino respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio, con plenitud y responsabilidad.
Artículo 7°.- Medidas de
efectivización, definición y objetivos. El Estado Rionegrino adopta medidas legislativas,
administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos a niñas, niños y adolescentes a través de normas jurídicas
operativas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción
positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades, de trato y el pleno
goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la
Provincia de Río Negro y la legislación nacional.
Artículo 8°.- Remoción
de impedimentos. El
Estado Rionegrino promueve la remoción de los impedimentos de cualquier orden
que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan el pleno
desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la
vida política, económica y social de la comunidad.
Artículo 9°.- Falta de
recursos materiales. La
falta o carencia de recursos materiales en ningún caso podrá autorizar la
separación de la niña, el niño o el adolescente de su ámbito familiar.
Artículo 10.- Interés
superior. A
todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés
superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y
aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que
los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral
de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de la niña, niño y adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos
y garantías de la niña, niño y adolescente y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las
exigencias del bien común y los derechos y garantías de la niña, niño o
adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos
de las personas y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente.
e) La condición específica de la niña, niño o
adolescente como persona en desarrollo.
En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Cualquier forma que importe privación de libertad de niñas, niños y adolescentes debe ser una medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando a la niña, niño y adolescente los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo.
TITULO II
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Artículo 12.- Derecho a
la vida, derecho a la libertad, dignidad, identidad y respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la vida, a su disfrute y protección; derecho a la libertad, a la
dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones y al respeto como personas
sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados
Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Provincia de
Río Negro.
Artículo 13.- Derecho a
ser respetado. El
respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión,
otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de
sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo
activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.
Artículo 14.- Derecho a
la identidad. El
derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, al nombre, a su
cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de
quienes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la ley.
La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se considerarán amenazas o violaciones a este derecho y darán lugar a las medidas de protección de derechos previstas por esta ley, además de las consecuencias previstas por las leyes de fondo.
Artículo 15.- Medidas de
protección de la identidad.
Para efectivizar el derecho a la identidad, el Estado Rionegrino asegura:
a) Identificar al recién nacido mediante el
procedimiento que establezca la normativa vigente.
b) Garantizar la inscripción gratuita de niños y
niñas después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o
del padre, es obstáculo para que se identifique al recién nacido o a cualquier
niña, niño o adolescente.
c) Facilitar y colaborar para obtener
información.
d) La búsqueda o localización de los padres u
otros familiares de niñas, niños y adolescentes procurando el encuentro o
reencuentro familiar.
Artículo 16.- Derecho a
la integridad. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la
intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias, a sus
espacios y objetos personales.
Artículo 17.- Reserva de
identidad. Ningún
medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que
identifique o pueda dar lugar a la individualización de niñas, niños y
adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de un delito.
Artículo 18.- Derecho a
ser oído. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser escuchados
personalmente en todos los procesos judiciales y administrativos que los
involucren o afecten directa o indirectamente.
En los casos de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes el derecho a ser oído se instrumentará en el ámbito apropiado y con la intervención de profesionales con competencia en el tratamiento psicosocial de niñas, niños y adolescentes, designados a tal fin.
Artículo 19.- Igualdad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se les reconoce y garantiza el
derecho a ser diferentes, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la
segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación
sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra
circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o
responsables. Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben
aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna.
Artículo 20.- Necesidades
especiales. Las
niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole,
tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su
dignidad e integración igualitaria.
Artículo 21.- Derecho a
la salud. Todas las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud,
a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones
a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación
de la salud.
Artículo 22.- El Estado Rionegrino garantizará el acceso a
servicios de salud, respetando las pautas culturales reconocidas por la
comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para su vida
e integridad. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a los
niños, niñas y adolescentes y mujeres embarazadas. Los médicos están obligados
a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no podrá ser negada o
evadida por ninguna razón.
Artículo 23.- De la prevención y protección
integral de niñas, niños y adolescentes. El Estado Rionegrino dará
especial atención a las problemáticas de maltrato psicofísico y abuso sexual
infantojuvenil, abuso y dependencia a sustancias tóxicas o adictivas, prostitución, mendicidad, explotación
laboral, discapacidades psicomotrices sin cobertura asistencial y embarazos
precoces.
Artículo 24.- Acciones
coordinadas con el área de salud
pública. A los fines del artículo precedente el Ministerio de Salud u
organismo que lo reemplace en coordinación con otros organismos del Estado
promoverá las acciones necesarias, en el marco de políticas de prevención y
protección, a fin de asegurar la asistencia médica, psicológica, social y
gratuita a niñas, niños y adolescentes que sufran problemas de maltrato
psicofísico y abuso sexual infantojuvenil,
abuso y dependencia de sustancias tóxicas.
Artículo 25.- Obligación
profesional. Los profesionales de la salud que brinden atención a niñas y
adolescentes embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual
y maltrato psicofísico o de abuso y dependencia de sustancias tóxicas o
adictivas, respecto de los cuales a través de informes técnicos, se determine
la vulneración de sus derechos por parte de sus padres o representantes
legales, tienen la obligación de informar estos hechos a las autoridades
administrativas y jurisdiccionales competentes, a los efectos de que se
garanticen los derechos vulnerados.
Artículo 26.- Atención
perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del
embarazo, del parto y del recién nacido, están obligados a:
a) Conservar
las historias clínicas individuales de acuerdo a los plazos previstos en la
Resolución n° 2068/93, ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial n°
1937/93.
b) Realizar
exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades
en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres.
c) Proveer una declaración de nacimiento donde
conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato.
d) Posibilitar la permanencia del neonato junto
con la madre y promover a la lactancia materna desde el nacimiento.
e) Ejecutar acciones programadas teniendo en
cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado
seguimiento del embarazo, parto y puerperio.
f) Garantizar la detección, prevención y atención
de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.
Artículo 27.- Derecho a
la convivencia familiar y comunitaria. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser
criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar o de
crianza y en su comunidad de pertenencia, en una convivencia sustentada en
vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.
Artículo 28.- Derecho
a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación con
miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la
ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo,
garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación
y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
Artículo 29.- El Estado
Rionegrino garantiza la prestación del servicio educativo gratuito, destinado a
todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación de naturaleza alguna.
Artículo 30.- Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a acceder, permanecer y egresar de los servicios
educativos alcanzando niveles superiores según sus aptitudes y vocación.
Artículo 31.- El Estado
Rionegrino garantiza una educación para todos, generando los servicios
especiales necesarios y la atención por profesional adecuada, propiciando en
todos los casos la integración de las niñas, niños y adolescentes con
necesidades educativas especiales al sistema de educación común.
Artículo 32.- Participación
e integración. El Estado Rionegrino debe implementar actividades culturales,
deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y
adolescentes y la participación e integración de aquéllos con necesidades
educativas especiales.
Artículo 33.- Derecho
a la no explotación. Protección laboral. Las niñas y los niños tienen
derecho a no trabajar. El Estado adoptará las medidas adecuadas para prevenir y
reprimir la explotación de niños, niñas y adolescentes y la violación de la
legislación laboral vigente. Desarrollará programas de apoyo familiar que
permitan poner fin a la situación de niños, niñas y adolescentes descripta en
el párrafo anterior. Las personas mayores de catorce (14) años pueden hacerlo
conforme a las modalidades establecidas en la legislación vigente.
Artículo 34.- Derecho
a la libre expresión, información y participación. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a:
a) Informarse, opinar y
expresarse.
b) Elegir y profesar cultos religiosos.
c) Participar en la vida política.
d) Asociarse y celebrar reuniones.
e) Usar, transitar y permanecer en los espacios
públicos.
TITULO III
DE LAS POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL
PAUTAS BASICAS
Artículo 35.- Ejes. El Estado Rionegrino promueve, en el marco
del artículo 1° de la presente ley, las acciones destinadas a la protección de
los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las que conforman en su conjunto la política social provincial de
promoción y protección integral de estos derechos. Son ejes que sustentan las
políticas de protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes:
a) La protección y promoción de las
potencialidades de la niña, el niño y el adolescente como sujeto pleno de
derecho.
b) El carácter interdisciplinario e
intersectorial en la implementación de programas de asistencia y prevención de
problemas que afecten a niñas, niños o adolescentes.
c) La aplicación de medidas adecuadas que tiendan a la contención psicosocial de
niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y social.
d) Descentralizar la aplicación de los programas
específicos de las distintas políticas de protección integral, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia, en especial, fomentando la
participación de los municipios y organismos no gubernamentales.
e) El carácter interdisciplinario e intersectorial en la elaboración,
desarrollo, monitoreo, articulación y evaluación de los programas específicos
de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo,
deporte, cultura, seguridad pública y social, con participación activa de la
comunidad.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 36.- Definición.
Son medidas de protección
especial de derechos, aquéllas que adopta el Estado Provincial a través de sus
órganos de competencia cuando son amenazados, suprimidos o violados los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 37.- Naturaleza
y objetivos. Las
medidas de protección especial de derechos son limitadas en el tiempo y se
prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas,
supresiones o violaciones. Tienen como
objetivo el ejercicio, conservación o recuperación de los derechos por parte de la niña, niño y adolescente.
Asimismo, cuando los derechos fueren suprimidos, amenazados o violados, las
medidas de protección especial se orientan a la reparación del ejercicio y goce
de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Artículo
38.- En la aplicación de las
medidas se tendrán en cuenta las necesidades de las niñas, niños y
adolescentes, prefiriendo aquéllas que tengan por objeto el fortalecimiento de
los vínculos familiares y comunitarios, a no ser que la niña, niño o
adolescente se encuentre atravesando graves dificultades en el seno familiar
que hagan sospechar que se estén afectando sus derechos.
Artículo 39.- Verificada la amenaza o violación de los derechos
establecidos en esta ley podrán estipularse, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Orientación a los
padres o responsables.
b) Orientación, apoyo y
seguimiento temporarios a la niña, niño,
adolescente y/o a su familia.
c) Inscripción y
asistencia obligatoria en establecimiento oficial del sistema educativo.
d) Inclusión en programa
oficial o comunitario de asistencia y apoyo a la niña, niño, al adolescente y a
la familia.
e) Tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento
ambulatorio.
f) Incorporación en
programa oficial o comunitario de
atención, orientación y tratamiento en adicciones.
g) Albergue en entidad
pública o privada en forma transitoria. El albergue será una medida provisoria
y excepcional, aplicable en forma temporaria para su integración en núcleos
familiares alternativos, no pudiendo implicar privación de la libertad.
h) Integración en núcleos
familiares alternativos.
Las establecidas en los incisos e), f), g) y h) deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente.
Artículo
41.- Deber de denunciar. Toda persona que tome conocimiento de casos
de privación ilegítima de la identidad de niñas, niños y adolescentes o que
esté siendo incitada o presionada para cometer delitos o contravenciones contra
ellos, o que tenga conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes
víctimas de explotación laboral, de maltrato psicofísico, prostitución
infantil, tráfico de estupefacientes, tiene la obligación de comunicarlo
inmediatamente a los organismos competentes. La omisión de la presente
prescripción será sancionada conforme lo establece el artículo 108 del Código
Penal.
Artículo 42.- Deber del
funcionario. Cuando
un funcionario tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de
niñas, niños y/o adolescentes, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad
competente cuando no lo sea él mismo, a fin de que éste implemente, en forma
directa o a través de las unidades descentralizadas, las medidas de protección
especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda
necesaria a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos,
conforme lo prevé la presente ley.
Artículo 43.- Formas
alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación
del grupo familiar de pertenencia, las medidas especiales de protección
consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que niñas,
niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de
líneas de parentesco por consanguinidad, por afinidad u otros miembros de la
familia ampliada. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niños,
niñas y adolescentes en la que se identifique interés y derecho.
Artículo 44.- Familias solidarias. En el supuesto de que no se pueda
cumplir con lo establecido en el artículo precedente se procurará como
alternativa temporal un espacio de contención familiar al niño, niña y
adolescente durante el período de asistencia a la familia de origen y hasta
tanto se pueda efectuar su reinserción a su grupo de pertenencia.
Artículo 45.- Desjudicialización
de la pobreza. Cuando
la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas
insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de
vivienda, las medidas especiales de protección a aplicar son los programas
sociales establecidos por las políticas públicas que deben brindar orientación,
ayuda y apoyo económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los
vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 46.- Las medidas previstas en este capítulo, podrán ser
aplicadas aislada o conjuntamente, así como sustituidas en cualquier tiempo.
Para la aplicación aislada o conjunta, deberá realizarse previamente una evaluación de cada
situación, fundamentando en cada caso la necesidad de aplicar una medida
determinada. De producirse alguna modificación de la situación que motivó la
medida, deberá realizarse una inmediata revisión de ésta, a fin de analizar la
necesidad de su sustitución o cese.
CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
Artículo 47.- Creación
y finalidad. Créase el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
de la Provincia de Río Negro (Co.Ni.A.R.), cómo órgano responsable del diseño y
planificación de todas las políticas públicas de niñez y adolescencia, el que
gozará de autarquía conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 48.- Integración. El Consejo de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro, se integra
necesariamente con:
a) Con cuatro (4) representantes del
Poder Ejecutivo.
b) Con dos (2) representantes de la
Legislatura Provincial.
c) Con dos (2) representantes de
organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 49.- Autoridades.
Designación y jerarquía. El/la Presidente/a del Consejo así como
sus integrantes, serán designados/as conforme lo previsto por el Reglamento que
deberá dictarse en el plazo previsto por el artículo 54 inciso l).
Artículo 51.- Representación
por género. En la integración del Consejo debe cumplirse con las normas de
cupos en el ámbito provincial, no pudiendo incluirse más del cincuenta por
ciento de personas del mismo sexo.
a) Definir la política anual
del organismo a través de un plan que articule transversalmente la acción de
gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación
estratégica de la misma.
b) Diseñar y aprobar los
programas necesarios para el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados
y ratificados por la presente ley.
c) Asesorar y proponer al
Gobierno de la provincia, las políticas de las áreas respectivas.
d) Articular las políticas
públicas de todas las áreas de gobierno, en los aspectos vinculados a la
infancia y adolescencia.
e) Elaborar proyectos
legislativos específicos.
f) Aprobar informes anuales y
elevarlos al Poder Ejecutivo Provincial.
g) Realizar la evaluación
anual de lo actuado.
h) Promover la participación
social de niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de la ciudadanía.
i) Realizar estudios,
relevamientos, diagnósticos situacionales, investigaciones y recabar
información de cualquier organismo público o privado.
j) Participar en el diseño de
la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia.
k) Celebrar convenios con
universidades e instituciones públicas o privadas.
l) Dictar su reglamento
interno dentro de los noventa (90) días de su conformación.
m) Coordinar la
planificación, ejecución y evaluación del conjunto de las políticas sociales
para la niñez, a fin de evitar la omisión o la superposición de la oferta de
servicios.
n) Promover y colaborar en la
creación de Consejos Municipales de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, conforme lo previsto por esta ley.
o) Promover programas de
capacitación para generar condiciones apropiadas que favorezcan la protección
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 58.- Obligatoriedad
de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad
civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su
personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para
desarrollar programas dirigidos a asegurar los derechos de los que trata esta
ley así como para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance
con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
a) Advertencia.
b) Suspensión total o parcial de la transferencia
de fondos públicos.
c) Suspensión del programa.
d) Intervención de establecimientos.
e) Cancelación de la inscripción en el Registro.
CAPITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo 61.- Del
procedimiento. El procedimiento judicial se regirá por
las leyes procesales vigentes en materia civil y penal según el caso.
Artículo 62.- Derechos
y garantías procesales. Toda
niña, niño y adolescente tiene derecho a ser tratado con humanidad y respeto,
conforme a las necesidades inherentes a su edad y a gozar de todos los derechos
y garantías previstos en la Constitución Nacional, Provincial y en las normas contenidas en la presente
ley. En especial y entre otros, en caso de imputación de delito, tendrá los
siguientes derechos y garantías:
a)
A no ser juzgado sino por acciones u
omisiones descriptas, como delito o contravención, en una ley anterior al hecho
del proceso, que permita su conocimiento y comprensión como tales.
b)
A ser investigado por un fiscal
independiente y juzgado por un órgano judicial con competencia específica,
formación especializada en la materia, independiente e imparcial.
c)
A ser considerado inocente y tratado
como tal hasta tanto se demuestre su culpabilidad y responsabilidad por
sentencia firme.
d)
A ser escuchado personalmente por la
autoridad competente tanto en la instancia administrativa como judicial.
e)
A solicitar la presencia de los padres o
responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento.
f)
A que toda actuación referida a la
aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así como los hechos que se le
imputan sean estrictamente confidenciales.
g)
A comunicarse en caso de privación de
libertad, inmediatamente, por vía telefónica o a través de cualquier otro
medio, con su grupo familiar responsable o persona a la que adhiera
afectivamente.
h)
A recurrir toda decisión que implique
restricción de sus derechos.
i)
A no ser sometido a torturas, tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
j)
A no ser obligado a declarar contra sí
mismo, ni constreñido a participar activamente en actos de contenido
probatorio.
k)
A ser informado por la autoridad
judicial, desde el comienzo del proceso y sin demora, directamente o a través
de sus padres o representantes legales, de los hechos que se le atribuyen, su
calificación legal y las pruebas existentes en su contra así como de las
garantías procesales con que cuenta, todo ello explicado en forma suficiente,
oportuna y adecuada al nivel cultural de la niña, niño y adolescente.
l)
A nombrar abogado defensor, por él mismo
o a través de sus representantes legales, desde la existencia de una imputación
en su contra con independencia de que se haya o no dado formal iniciación al
proceso. Si no hiciere uso de ese derecho, será defensor el defensor oficial
con competencia penal en la materia, haya sido o no designado y con
independencia de que se haya dado o no participación en el proceso. Sin
perjuicio de ello, al defensor que corresponda debe acordársele formal intervención
a partir de la imputación. El defensor deberá asistirlo durante todo el proceso
y especialmente antes de la realización de cualquier acto en el que intervenga.
La defensa del niño y adolescente es irrenunciable y debe prestarse en forma
real y efectiva.
m)
A no declarar durante todo el proceso y
a no ser llamado a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído
personalmente sólo por el juez interviniente y únicamente en caso de ser
expresamente solicitado por el niño o adolescente. También tendrá derecho a
presentar su descargo por escrito. La niña, niño y adolescente podrá prestar
declaración verbal o escrita, en cualquier instante del proceso, debiendo ser
ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia técnica. La autoridad
policial no podrá recibir declaración al niño y adolescente en ningún caso.
n)
A la igualdad procesal de las partes,
pudiendo producir todas las pruebas que considere necesarias para su defensa.
o)
A no ser objeto de injerencia arbitraria
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación, debiéndose respetar su
vida privada en todas las etapas del procedimiento.
p)
A que su situación frente a la
atribución delictiva que se le formule sea decidida sin demora, en una
audiencia oral y conciliatoria, basada en una acusación, con plenas garantías
de igualdad y de defensa.
Artículo 63.- Privacidad.
Queda prohibida la divulgación de cualquier dato referente a la
identificación de niñas, niños o adolescentes imputados o víctimas de delitos,
abarcando en particular las fotografías, referencias al nombre, sobrenombre,
filiación, parentesco o cualquier otro dato que posibilite la identificación.
Tanto al detener a una niña, niño o adolescente, como al hacer averiguaciones
respecto de los hechos imputados a éstos o cometidos en su perjuicio, los
funcionarios que intervengan deberán guardar absoluta reserva, evitando el
conocimiento público y cualquier clase de publicidad, debiendo poner el mayor
celo en la privacidad de la niña, niño o adolescente. En todo momento deberá
respetarse la identidad y la imagen de éstos.
a)
Mantener al adolescente en su núcleo de
socialización primaria o familiar, bajo asesoramiento, orientación o periódica
supervisión.
b)
Colocarlo bajo el cuidado de otra
persona, familiar o no, sólo si la medida prevista en el inciso anterior fuese
manifiestamente inconveniente y perjudicial al adolescente, debiendo efectuar
las derivaciones correspondientes en caso de ser necesaria la remoción de
aquellos obstáculos de orden socioeconómico que impiden el digno desarrollo de
la vida familiar.
c)
Establecer un régimen de libertad
asistida, confiando al adolescente al
cuidado de sus padres, tutor, guardador o persona de confianza.
d)
Incluirlo en programas de enseñanza u
orientación profesional.
e)
Incluirlo en cursos, conferencias o
sesiones informativas.
f)
Incluirlo en programas que faciliten la
incorporación a determinado oficio.
g)
Ordenar el tratamiento médico necesario
en caso de enfermedad a cargo de profesionales o en establecimientos oficiales
o privados de atención de la problemática de la salud o de adicciones que
pudiere presentar o bien someterse a tratamiento psicológico necesario.
h)
Incluirlo en un programa de reparación
del daño.
i)
Incluirlo en un programa de trabajo
comunitario.
Artículo 67.- Necesidad de fundamentar la imposición de penas
privativas de la libertad impuestas como último recurso. La imposición de una pena privativa de libertad
requerirá, bajo pena de nulidad, la necesaria fundamentación de la imposibilidad
de recurrir a otras medidas no
privativas de la libertad, entre las que se encuentran comprendidas el cuidado,
las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad
asistida, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose que
los niños o adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y
que la medida que se adopte a su respecto no guarde desproporción tanto con las
circunstancias del hecho como con la gravedad del delito.
Artículo 68.- Libertad
asistida u otras medidas alternativas a la privación de libertad. El régimen de libertad asistida o
cualquier otra medida que se adoptare en forma alternativa a la privación de la
libertad, se cumplirá bajo la supervisión de la instancia administrativa
competente y con información periódica al Juez interviniente, cuando así lo
requiera y por auto fundado. Se tendrá especialmente en cuenta el efectivo
cumplimiento de las pautas, acciones y actividades establecidas en el programa.
Artículo 70.- Ejecución
de la pena. El Juez que hubiere impuesto la ejecución de la pena, deberá
ejercer un permanente control y supervisión en la etapa de ejecución,
interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos
del adolescente. El cumplimiento de las
penas privativas de la libertad no afectará el derecho al desarrollo de las
actividades sociales, educativas o laborales, aun fuera del establecimiento,
que coadyuven a fortalecer los vínculos familiares para su integración en el
ámbito familiar y comunitario.
Artículo 71.- Incorporación
de Reglas de Naciones Unidas. Se
consideran parte integrante de la presente ley las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing
– Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General), las Reglas de las Naciones
Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de RIAD
–Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General) y las Directrices de Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD).
Artículo 72.- Conflictos
de normas. En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a
niñas, niños y adolescentes, será de aplicación la que más favorezca a los
derechos de éstos.
Artículo 73.- De los municipios. Se invita a los
municipios a adherir a esta ley, para lo cual podrán crear Consejos Municipales
con el objeto de impulsar y ejecutar descentralizadamente la política de
promoción y protección integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 75.- Presupuesto. La asignación presupuestaria que demande la
presente ley provendrá de rentas
generales y de las partidas ya asignadas a la temática.
Artículo 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.