LEY Nº 4255
Sancionada: 29/11/2007
Promulgada: 19/12/2007 - Decreto: 332/2007
Boletín Oficial: 03/01/2008 - Número: 4582
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Modifícase el inciso h) del
artículo 2° de la ley nº 1301 (t.o. 1994), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“h) Las realizadas por las sociedades comerciales
inscriptas en el Registro Público de Comercio, excepto la venta de bienes
muebles o inmuebles afectados a la actividad como bienes de uso, siempre que
dichos bienes se encuentren incorporados por lo menos dos años antes de la
fecha de realización de la operación, o se trate de la venta y reemplazo de un
bien por otro de similares características, en cuyo caso no será de aplicación
el plazo establecido”.
Artículo 2°.- Incorpórase como inciso j) del
artículo 2° de la ley nº 1301 (t.o. 1994), el siguiente:
“j) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera
sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado,
cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una
actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicios”.
Artículo 3°.- Incorpórase como inciso k) del artículo 2° de la ley nº 1301 (t.o.
1994), el siguiente:
“k) Las actividades realizadas por los fondos
fiduciarios. En los fideicomisos constituidos de acuerdo a lo dispuesto en la
ley nacional nº 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del
gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda conforme la
naturaleza de la actividad económica que realicen”.
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 5° de la ley 1301
(t.o. 1994), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°.- Son
contribuyentes del impuesto, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica,
las sucesiones indivisas, los fondos fiduciarios y demás entes que realicen las
actividades gravadas”.
Artículo
5°.- Modifícase el
artículo 13 de la ley nº 1301 (t.o. 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13.- Para las entidades
financieras comprendidas en la ley n° 21.526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Para los
fideicomisos financieros constituidos de acuerdo a los artículos 19 y 20 de la
ley nacional nº 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras
comprendidas en la ley nacional 21526, y los bienes fideicomitidos sean
créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo a las disposiciones del 1° párrafo del presente artículo.
Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el
artículo 3° de la ley nacional n° 21.572 y los cargos determinados de acuerdo
al artículo 2° inciso a) de la misma.
Igualmente se incluirán en el monto imponible
la renta de valores mobiliarios no exenta de este gravamen y otros ingresos en
concepto de utilidades o remuneraciones de servicios prestados durante el
período fiscal considerado”.
Artículo 6°.- Modifícase el inciso f) del artículo 20 de la
ley 1301 (t.o. 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“f) Las
Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente
con excepción de las actividades que puedan realizar en materia de seguros y de créditos”.
Artículo 7°.- Modifícase
el inciso n) del artículo 20 de la ley 1301, (t.o. 1944) el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“n) La actividad de producción primaria, únicamente
por los ingresos obtenidos en la primera venta que realice el productor
primario, sin ser sometida a un
proceso de empaque o transformación. Esta exención no incluye a la producción
primaria relacionada con la extracción de petróleo, gas, oro, plata y
polimetálicos y su posterior procesamiento.
Esta exención no comprende a los ingresos
obtenidos por la de venta de fruta empacada, efectuada por productores
primarios y/o galpones de empaque”.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 30 de la ley 1301
(t.o. 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
30.- En caso de cese de actividades –incluidas
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas-
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese dentro
de los treinta (30) días de producido el mismo, previa presentación de la
declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación
se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los
importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente
no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se
verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades, supuesto en el cual se
podrá considerar que existe sucesión de las obligaciones, sujeto al
cumplimiento de los requisitos que establezca la DGR.
Evidencia continuidad
económica:
a) La fusión de empresas u organismos –incluidas
unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de
ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a
otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del
capital de la entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección
empresarial en la misma o mismas personas”.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.