LEY Nº 4255

 

Sancionada: 29/11/2007

Promulgada: 19/12/2007 - Decreto: 332/2007

Boletín Oficial: 03/01/2008 - Número: 4582

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1°.-  Modifícase el inciso h) del artículo 2° de la ley nº 1301 (t.o. 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“h) Las realizadas por las sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio, excepto la venta de bienes muebles o inmuebles afectados a la actividad como bienes de uso, siempre que dichos bienes se encuentren incorporados por lo menos dos años antes de la fecha de realización de la operación, o se trate de la venta y reemplazo de un bien por otro de similares características, en cuyo caso no será de aplicación el plazo establecido”.

 

Artículo 2°.-  Incorpórase como inciso j) del artículo 2° de la ley nº 1301 (t.o. 1994), el siguiente:

 

“j) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicios”.

 

Artículo 3°.- Incorpórase como inciso k) del artículo 2° de la ley nº 1301 (t.o. 1994), el siguiente:

 

“k) Las actividades realizadas por los fondos fiduciarios. En los fideicomisos constituidos de acuerdo a lo dispuesto en la ley nacional nº 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda conforme la naturaleza de la actividad económica que realicen”.

 

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 5° de la ley 1301 (t.o. 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 5°.- Son contribuyentes del impuesto, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los fondos fiduciarios y demás entes que realicen las actividades gravadas”.

 

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 13 de la ley nº 1301 (t.o. 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 13.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley n° 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

 

Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo a los artículos 19 y 20 de la ley nacional nº 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526, y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará  de acuerdo a las disposiciones del  1° párrafo del presente artículo.

 

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la ley nacional n° 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al artículo 2° inciso a) de la misma.

 

Igualmente se incluirán en el monto imponible la renta de valores mobiliarios no exenta de este gravamen y otros ingresos en concepto de utilidades o remuneraciones de servicios prestados durante el período fiscal considerado”.

 

Artículo 6°.- Modifícase el inciso f) del artículo 20 de la ley 1301 (t.o. 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“f) Las Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente con excepción de las actividades que puedan realizar en materia de seguros y de créditos”.

 

Artículo 7°.- Modifícase el inciso n) del artículo 20 de la ley 1301, (t.o. 1944) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“n) La actividad de producción primaria, únicamente por los ingresos obtenidos en la primera venta que realice el productor primario, sin ser sometida a un proceso de empaque o transformación. Esta exención no incluye a la producción primaria relacionada con la extracción de petróleo, gas, oro, plata y polimetálicos y su posterior procesamiento.

 

Esta exención no comprende a los ingresos obtenidos por la de venta de fruta empacada, efectuada por productores primarios y/o galpones de empaque”.

 

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 30 de la ley 1301 (t.o. 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 30.- En caso de cese de actividades –incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese dentro de los treinta (30) días de producido el mismo, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

 

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, supuesto en el cual se  podrá considerar que existe sucesión de las obligaciones, sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezca la DGR.

 

Evidencia continuidad económica:

 

a)      La fusión de empresas u organismos –incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

 

b)      La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

 

c)      El mantenimiento de la mayor parte del capital de la entidad.

 

d)      La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas”.

 

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.