LEY Nº 4274
Aprobada en 1ª Vuelta: 29/11/2007 - B.Inf. 56/2007
Sancionada: 20/12/2007
Promulgada: 28/12/2007 - Decreto: 521/2007
Boletín Oficial: 17/01/2008 - Número: 4586
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- La presente, referida a la actividad de exhibición
y/o espectáculos itinerantes con animales silvestres en el ámbito de la
Provincia de Río Negro, tiene por objeto:
1.-
Respetar los derechos de los animales. Toda persona, física o
jurídica, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a
cualquier animal y de velar por su bienestar, evitando someterlos a privación,
sufrimiento, crueldad o cualquier tipo de maltrato.
2.-
Limitar las consecuencias de la introducción temporaria de especies
silvestres para exhibición o espectáculos en el sentido de la protección de la
población humana, del medio ambiente y de los bienes y recursos de la
provincia.
Artículo 2º.- Se entiende por:
1.- Animales silvestres:
especies animales que viven libres e independientes del dominio del hombre, en ambientes naturales o artificiales,
proveyendo su propio sustento, sujetos a procesos de selección natural y que
evolucionan como parte integral y funcional de los ecosistemas. Incluye a los
animales que siendo silvestres viven
bajo el control del hombre en cautiverio, semicautiverio o en procesos
de domesticación.
2.- Animales domésticos: especies de animales que, a lo largo de varias generaciones, se encuentran integradas a la vida cotidiana de la humanidad con fines económicos y/o sociales; dependen del hombre para su supervivencia y se reproducen bajo su dominio. Comprenden entre otras especies a las mascotas y animales de uso ganadero y pecuario.
3.- Animales para exhibiciones
o espectáculos: los animales mantenidos en cautiverio que son utilizados para o
en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano.
4.- Animales para exhibición:
los animales mantenidos en cautiverio para ser expuestos al público.
5.- Bienestar animal: respuesta
fisiológica y de comportamiento adecuada a los animales para enfrentar o
sobrellevar el entorno.
6.- Crueldad: acto de
brutalidad o sadismo contra cualquier animal.
7.- Maltrato: todo hecho, acto
u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor,
sufrimiento, poner en peligro la vida
del animal o que afecten gravemente su salud, así como la sobreexplotación de
su trabajo.
8.-
Privación: descuido de las condiciones de salud, alimentación,
movilidad, higiene, albergue, que pueda causar daño a la vida normal del
animal.
9.- Sufrimiento: padecimiento o dolor innecesario por daño
físico a cualquier animal.
10.- Trato digno y respetuoso: las medidas que se
establecen para evitar privación o sufrimiento a los animales.
11.- Tránsito o transporte: movimiento por el
Territorio Provincial de animales destinados a exhibiciones o espectáculos
desde y hacia otra jurisdicción.
12.- Colecciones privadas: tenencia sin fines de
lucro, de especies de la fauna silvestre, sea ésta autóctona o exótica,
mantenida bajo estrictas normas de bienestar animal, con un domicilio fijo, del
que los animales no son movilizados para realizar exposiciones, espectáculos,
ni exhibiciones, en el cual se conoce la procedencia de los mismos y se cuenta
con la correspondiente autorización de la Dirección de Fauna Silvestre.
13.- Criadero: establecimiento donde se realiza la
actividad de cría, de recría o de mantenimiento de animales de especies de la
fauna silvestre en cualquiera de sus estados biológicos, con fines de
aprovechamiento comercial, deportivo, cultural, turístico recreativo, de
investigación científica o propósitos de propagación, repoblación o
restauración de poblaciones de las mismas.
Artículo 3º.- Quedan excluidos de las
prescripciones de la presente: zoológicos, circos, granjas con fines turísticos
o educativos, colecciones privadas, criaderos de fauna silvestre y toda
actividad que involucre animales domésticos.
Artículo 4º.- Se prohíbe todo tipo de
espectáculos, exhibiciones y exposiciones con fines comerciales o benéficos que
ofrezcan como atractivo principal o secundario, números artísticos o de
destreza, los siguientes animales silvestres: invertebrados, anfibios, reptiles
y aves silvestres. La autoridad de aplicación queda facultada para ampliar
dicha enumeración de especies.
Artículo 5º.- Para el tránsito o
transporte de animales utilizados en exhibiciones o espectáculos por el
territorio de la Provincia de Río Negro, desde y hacia otras
jurisdicciones, los mismos deberán
estar amparados por la documentación oficial respectiva, otorgada por las
autoridades de aplicación provincial y federal.
Artículo 6º.- En el caso de animales
transportados que fueran detenidos en su camino por complicaciones
accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, falta de medios,
decomiso por autoridades o demoras en el tránsito entre otras, el propietario
deberá proporcionar a los animales
alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura
adecuada según cada especie lo requiera, hasta que sea solucionado el conflicto
jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien,
entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 7º.- Es autoridad de aplicación de la presente, la Dirección de Fauna
Silvestre dependiente del Ministerio de Producción.
Artículo 8º.- Son atribuciones y
funciones de la autoridad de aplicación:
1.-
Expedir las normas para el cumplimiento de la presente ley.
2.- Realizar las actuaciones y procedimientos que correspondan a los efectos de constatar y sancionar las infracciones a la presente y sus normas reglamentarias.
3.- Controlar y fiscalizar el tránsito o transporte de animales
silvestres en espectáculos y exhibiciones.
4.-
Difundir el contenido de la presente y emitir recomendaciones a las
autoridades competentes en la materia, con el propósito de promover el
cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda.
5.-
Trabajar en conexión y coordinación con instituciones científicas,
asociaciones, federaciones, organizaciones no gubernamentales, clubes y
cualquier otra institución relacionada al respeto por los animales, el cuidado
de la fauna y la atención de la salud humana.
CAPITULO III
Artículo 9º.- La autoridad de aplicación
tiene a su cargo la instrucción de las actuaciones sumariales, el juzgamiento y
la aplicación de las sanciones correspondientes de acuerdo al procedimiento que
establezca a tal fin. La comprobación de las faltas está a cargo de los agentes
del Ministerio de Producción a quienes la autoridad de aplicación faculte para
tal fin.
Artículo 10.- Los agentes del Ministerio
de Producción designados como representantes del organismo de aplicación,
quedan facultados a promover las actuaciones tendientes a detectar las infracciones
y violaciones a lo establecido en la presente y para el cumplimiento de sus
funciones tienen las siguientes atribuciones:
1.-
Controlar e inspeccionar lugares de comercio, servicios de transporte
y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse
animales silvestres destinados a exhibiciones o espectáculos.
2.-
Detener e inspeccionar vehículos y todo medio de transporte utilizado.
3.-
Sustanciar el acta de infracción y proceder a su formal notificación.
4.-
Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se
hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad
jurisdiccional de aplicación.
5.- Decomisar y secuestrar
vehículos y cualquier otro medio que haya sido utilizado para cometer la
infracción.
6.-
Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los
documentos que inhabiliten al infractor.
7.-
Requerir la colaboración de la policía de la provincia para el
cumplimiento de sus funciones o requerir la detención de los infractores.
CAPITULO IV
Artículo 11.- Toda trasgresión a la
presente y su reglamentación, da lugar a una acción pública que puede ser
promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante la autoridad de
aplicación.
Artículo 12.- Se considera infractora a
toda persona que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial,
colaborando de cualquier forma, viole las disposiciones de la presente.
Artículo 13.- La autoridad de aplicación
fundamentará la resolución en la que se imponga una sanción tomando en cuenta
los siguientes criterios y cualquier otro que contribuya a formar juicio acerca
de la responsabilidad del infractor, la gravedad de la falta y las
consecuencias a que haya dado lugar:
1.-
Circunstancias del caso.
2.-
Naturaleza y gravedad de la infracción cometida.
3.-
El perjuicio causado.
4.-
El ánimo de lucro ilícito.
5.-
La cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
6.-
La reincidencia en la comisión de infracciones.
7.-
La gravedad de la conducta.
Artículo 14.- La imposición de cualquier
sanción prevista por la presente no excluye la responsabilidad civil o penal y
la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que pueda caer
sobre el sancionado.
Artículo 15.- Para los efectos de la
presente se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga
una sanción, se cometa nuevamente una infracción dentro de los cinco (5) años
contados a partir de aquélla.
Artículo 16.- Las infracciones que se
cometan en violación de las disposiciones de la presente y sus reglamentaciones
son sancionadas con:
1.-
Multa: en todos los casos el infractor será pasible de la pena de
multa cuyo monto variará entre cinco a mil veces el valor determinado para la
Licencia de Caza Deportiva, la que deberá abonarse en un plazo no mayor a diez
(10) días corridos a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio
quede firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento
de apremio que la legislación vigente establece para estos casos.
2.-
Secuestro o decomiso de cualquier medio o elemento utilizado para
cometer la infracción o de los animales objeto de la infracción.
3.-
Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o
lugares donde se celebren espectáculos o exhibiciones con animales.
4.-
Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que hayan
motivado una clausura temporal.
5.-
Inhabilitación temporal.
6.- Inhabilitación
permanente.
7.-
Arresto: en caso de haber reincidencia en la violación a las
disposiciones de la presente ley, podrá
imponerse arresto del responsable legal de la exhibición o el espectáculo, por
hasta noventa y seis (96) horas.
Puede aplicarse en forma accesoria más de una sanción para
cada infracción.
Artículo 17.- Los infractores a la
presente ley deben ser inscriptos en el Registro Provincial de Infractores, que
funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Artículo 18.- El total de lo recaudado
por concepto de multas derivadas de violaciones a esta ley se destina al “Fondo
Provincial para la Fauna Silvestre” para atender las acciones relacionadas con
las atribuciones que la presente le confiere a la autoridad de aplicación.
CAPITULO V
Artículo 19.- La policía de la provincia
prestará en forma inmediata la colaboración necesaria que le sea solicitada por
la autoridad de aplicación o por quien la misma designe, para el cumplimiento
de la presente.
Artículo 20.- La presente tiene
autonomía normativa y entrará en vigencia a los tres (3) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días corridos a partir de
la fecha de su promulgación.
Artículo 22.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo y archívese.