LEY Nº 4341

 

Sancionada:

Promulgada: 31/03/2008 - Promulgación de Hecho

Boletín Oficial: 07/08/2008 - Número: 4644

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1°.-  Modifícase el artículo 1° de la ley n° 4259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 1º.-   A los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario establecido por la ley n° 1622 (t.o. 2002), fíjanse las siguientes alícuotas y mínimos:

 

1.-   ALICUOTAS

 

a)   Inmuebles urbanos y suburbanos con mejoras:

 

BASE IMPONIBLE

IMPUESTO FIJO

ALICUOTA

S/EXCEDENTE

$      1  a  44.000

$   150,00

 -.- -.-

-.-.-.-

$  44.001 a  88.000

$   220,00

 5,05 %o

$  44.000

$  88.001 a 136.000

$   442,20

 5,15 %o

$  88.000

$ 136.001 a 196.000

$   689,40

 5,35 %o

$ 136.000

$ 196.001 a 258.000

$ 1.010,40

 6,00 %o

$ 196.000

$ 258.001 a 324.000

$ 1.382,40

 6,70 %o

$ 258.000

$ 324.001 a 396.000

$ 1.824,60

 7,45 %o

$ 324.000

$ 396.001 a 500.000

$ 2.361,00

 8,25 %o

$ 396.000

$ 500.001 a 630.000

$ 3.219,00

 9,10 %o

$ 500.000

  Más de $ 630.001

$ 4.402,00

10,00 %o

$ 630.000

 

b)   Inmuebles baldíos urbanos y suburbanos:

 

BASE IMPONIBLE

IMPUESTO FIJO

ALICUOTA

S/EXCEDENTE

$      1  a  10.000

$   150,00

-.- -.-

-.-.-.-

$  10.001 a  19.000

$   150,00

10,01 %o

$  10.000

$  19.001 a  33.000

$   240,90

10,20 %o

$  19.000

$  33.001 a  55.000

$   383.70

10,80 %o

$  33.000

$ 55.001  a  73.000

$  621,300

12,00 %o

$  55.000

$ 73.001  a  94.000

$   837,30

13,40 %o

$  73.000

$ 94.001  a 119.000

$ 1.118,70

15,20 %o

$  94.000

$ 119.001 a 159.000

$ 1.498,70

17,50 %o

$ 119.000

   Más de $ 159.001

$ 2.198,70

20,00 %o

$ 159.000

 

c) Inmuebles subrurales:

 

BASE IMPONIBLE

IMPUESTO FIJO

ALICUOTA

S/EXCEDENTE

$        1   a    60.000

$    300,00

-.-

-.-

$   60.001   a   120.000

$    300,00

 5,05 %o

$    60.000

$   120.001  a   156.000

$    603,00

 5,10 %o

$   120.000

$   156.001  a   210.000

$    786,60

 5,40 %o

$   156.000

$   210.001  a   310.000

$  1.078,20

 6,00 %o

$   210.000

$   310.001  a   520.000

$  1.678,20

 6,70 %o

$   310.000

$   520.001  a 1.000.000

$  3.085,20

 7,60 %o

$   520.000

$ 1.000.001  a 2.000.000

$  6.733,20

 8,75 %o

$ 1.000.000

Más de $ 2.000.001

$ 15.483,20

10,00 %o

$ 2.000.000

 


d)    Inmuebles rurales:

 

BASE IMPONIBLE

IMPUESTO FIJO

ALICUOTA

S/EXCEDENTE

$         1  a    60.000

$       300,00

 -.-

-.-

$    60.001  a   120.000

$       300,00

 5,05 %o

$    60.000

$   120.001  a   156.000

$       603,00

 5,10 %o

$   120.000

$   156.001  a   210.000

$       786,60

 5,40 %o

$   156.000

$   210.001  a   310.000

$     1.078,20

 6,00 %o

$   210.000

$   310.001  a   520.000

$     1.678,20

 6,70 %o

$   310.000

$   520.001  a 1.000.000

$     3.085,20

 7,60 %o

$   520.000

$ 1.000.001  a 2.000.000

$     6.733,20

 8,75 %o

$ 1.000.000

Más de  $ 2.000.001

$  15.483,20

10,00 %o

$ 2.000.000

 

e)          Subinmuebles: alícuota ocho por mil (8%o) sobre Valor Mejora (Instalaciones y demás mejoras fijas y permanentes destinadas a la explotación, transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos, a la generación, transmisión, transformación y distribución de energía eléctrica y a la prestación del servicio de telecomunicaciones).

 

2.-   MINIMOS

 

a)Inmuebles urbanos y suburbanos edificados

$ 150,00

b)Inmuebles baldíos urbanos y suburbanos

$ 150,00

c)Inmuebles subrurales

$ 300,00

d)Inmuebles rurales

$ 300,00

 

La determinación del valor fiscal se efectuará sobre la base de los valores unitarios básicos vigentes para el Ejercicio Fiscal 2008 multiplicada por un coeficiente de cero coma seis (0,6)”.

 

 

Artículo 2°.-  Modifícase el artículo 2° de la ley nº 4259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 2°.- A los efectos de establecer el impuesto correspondiente al Período Fiscal 2008, para los objetos comprendidos en el punto 1) del artículo anterior, se deberá aplicar un coeficiente de cero coma ocho (0,8) sobre el monto de la obligación resultante de aplicar las escalas establecidas para cada caso.

 

Cuando los objetos alcanzados por el impuesto tengan como destino Hotel y/o Apart Hotel, el coeficiente establecido en el párrafo anterior será del cero coma seis (0,6) sobre el monto de la obligación resultante de aplicar la escala correspondiente del artículo 1°)”.

 

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 4° de la ley n° 4259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 4°.-  Fíjase en la suma de pesos veintiséis mil cuatrocientos con cero centavo ($ 26.400,00) el monto a que se refiere el artículo 14, inciso 6), Capítulo V, de la ley n° 1622 (texto ley  n° 4270)”.

 

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 1° de la ley nº 4260, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 1°.- Apruébanse para el ejercicio 2008, en los términos del artículo 72 de la ley n° 3483 y a los efectos del Impuesto de Sellos, de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales y del Impuesto Inmobiliario, los Valores Unitarios Básicos (VUB) de la tierra y de las mejoras detallados en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.

 

El resultado de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) aprobados, multiplicado por el coeficiente que para cada gravamen pudiera establecerse, será considerado valuación fiscal especial a los efectos de cada uno de los tributos indicados en el párrafo anterior”.

 

Artículo 5°.- El presente tendrá vigencia a partir del día 1° de enero del año 2008.

 

Artículo 6°.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia de Río Negro a los efectos establecidos en el artículo 181 inciso 6) de la Constitución Provincial.

 

Artículo 7°.- El presente es dictado en Acuerdo General de Ministros que lo refrendan, con consulta previa al Señor Vicegobernador de la Provincia, en su carácter de Presidente de la Legislatura y al señor Fiscal de Estado.

 

Artículo 8°.- Infórmese a la Provincia de Río Negro mediante mensaje público.

 

Artículo 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

DECRETO n° 1/2008 (artículo 181 inciso 6), Constitución Provincial)