LEY Nº 4353
Sancionada: 11/09/2008
Promulgada: 01/10/2008 - Decreto: 931/2008
Boletín Oficial: 06/10/2008 - Número: 4661
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1° de la ley
I nº 4153, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 1º.- Los
contribuyentes y/o responsables de los impuestos cuya recaudación se encuentra
a cargo de la Dirección General de Rentas, que se encuentren bajo fiscalización
o en juicio de apremio, por las obligaciones devengadas o infracciones
cometidas al 31 de diciembre de 2007, podrán acogerse -por las deudas
fiscalizadas o ejecutadas- al régimen que se establece por la presente ley.
Los contribuyentes y responsables que cancelen mediante alguna de las modalidades establecidas en el artículo 5º de la presente, la totalidad de las obligaciones fiscales comprendidas en el párrafo anterior, obtendrán los beneficios de reducción de intereses y multas que para cada caso se establezcan”.
Artículo 2º.- Modifícase
el artículo 9º de la ley I nº 4153, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“ Artículo 9º.- Los contribuyentes y responsables cuyos ingresos familiares no superen los pesos un mil ochocientos ($ 1.800) mensuales, podrán adherir al régimen de facilidades de pago que se establece en la presente ley, respecto de la deuda que por capital e intereses no eximidos, mantengan con la Dirección General de Rentas por las obligaciones devengadas y exigibles al 31 de diciembre de 2007 inclusive, en los siguientes casos:
a)
Deudas
en concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a la vivienda familiar
única y de ocupación permanente que fuera único inmueble del titular.
b)
Deudas
en concepto de impuesto a los automotores correspondientes al único vehículo
automotor de propiedad del contribuyente, siempre y cuando no supere la
valuación fiscal máxima que establezca la Dirección General de Rentas.
c)
Deudas
en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos”.
Artículo 3º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo y archívese.