LEY Nº 4384
Sancionada: 19/12/2008
Promulgada: 31/12/2008 - Decreto: 1469/2008
Boletín Oficial: 08/01/2009 - Número: 4688
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- De
conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301 establécese la tasa general
del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización
(mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no
tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal, en leyes
fiscales especiales o en otras normas fundadas en ley que lo autorice:
CONSTRUCCION
Construcción,
electricidad, gas y agua.
Comercio por mayor:
Textiles, confecciones, cueros y
pieles.
Artes gráficas, maderas, papel y
cartón.
Productos químicos
derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
Artículos para el hogar y materiales para la
construcción; metales, excluye maquinarias.
Vehículos, maquinarias y
aparatos.
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto comercialización
de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
Comercio por menor:
Indumentaria, artículos para el
hogar.
Papelería, librería, artículos
para oficinas y escolares.
Farmacias, perfumerías y
artículos de tocador.
Ferreterías,
vehículos, ramos generales.
Bebidas
alcohólicas.
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
Restaurantes y hoteles:
Restaurantes y otros
establecimientos que expidan bebidas y comidas para ser consumidas dentro o
fuera del local (excepto boites, cabarets, dáncings, nigths clubes, whiskerías,
casas de citas, casas o salas de masajes, confiterías bailables, video
bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su
denominación).
Gastronomía turística:
Hoteles y otros lugares de alojamiento; (excepto alojamiento por
horas, albergues transitorios, casas o salas de masajes y establecimientos
similares cualquiera sea su denominación).
Se incluyen hoteles, apart–hoteles,
residencial u hospedaje, albergues u hostales, bed and breakfast, cámping,
campamento, casas y departamentos de alquiler
y demás servicios de alojamiento turístico, cualquiera sea su denominación.
Transporte, almacenamiento
y comunicaciones:
Transporte terrestre, transporte por agua,
transporte aéreo, servicios realizados con el transporte.
Transporte
terrestre y/o acuático con guía turístico.
Depósitos, almacenamiento, eslingaje y estibaje.
Comunicaciones.
SERVICIOS:
Servicios prestados al público:
Instrucción pública, establecimientos
educacionales privados, institutos de investigación y científicos, servicios
médicos y odontológicos, instituciones de asistencia social, asociaciones
comerciales, profesionales y laborales.
Cocheras y playas de
estacionamiento.
Otros servicios sociales conexos.
Servicios prestados a las empresas:
Matarifes por cuenta y orden de terceros. Servicios de elaboración de datos y
tabulación, servicios jurídicos, servicios de contabilidad, auditoría y
teneduría de libros.
Alquiler y arrendamiento de
máquinas y equipos.
Otros servicios prestados a las empresas no clasificados
en otra parte (excepto agencias o empresas
de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisada).
Servicios de esparcimiento:
Operador mayorista de servicios turísticos, alcanzados por el decreto nacional nº
2254/70, reglamentario de la ley nacional nº l8.829.
Películas cinematográficas,
alquiler de videocassettes.
Emisiones
de radio, televisión.
Otros servicios culturales:
Servicios de diversión y esparcimiento no
clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, casas de citas, casas o
salas de masajes, café concerts, dáncings, nigth clubes, whiskerías,
confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas
actividades, cualquiera sea su denominación).
Servicios personales y de los hogares:
Servicios de reparaciones, servicios de
lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
Servicios personales directos (excepto toda
actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u
otras retribuciones análogas).
Locación de bienes inmuebles y muebles.
Locación de espacios en medios radiales y televisivos. Venta de tiempo
compartido.
GENERACION
DE ENERGIA:
Generación de energía eléctrica:
Generación de energía eléctrica en cualquiera
de sus formas.
Artículo 2º.- De
conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301 establécese la tasa del dos
por ciento (2%) para las siguientes actividades de producción primaria, en
tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal o no
contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas
petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la Provincia de Río Negro
haya adherido expresamente:
Extracción de
petróleo crudo y gas natural.
Extracción de
oro, plata y polimetálicos.
Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en la ley I nº
1301 establécese la tasa del uno punto ocho por ciento (1,8%) para las
siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto
otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal y/o en normas especiales fundadas
en ley que lo autorice:
Industria manufacturera de
productos alimenticios, bebidas y tabacos.
Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas.
Elaboración de pescados de mar,
crustáceos y otros productos marinos; envasado y conservación.
Elaboración de pescados de ríos y
lagunas y otros productos fluviales y lacustres; envasado y conservación.
Preparación y conservación de
carne de ganado, frigoríficos.
Matanza, preparación y
conservación de aves, frigoríficos.
Elaboración de frutas y legumbres
frescas para envasado y conservación.
Elaboración de frutas y legumbres
secas.
Fábrica de aceites y harinas de pescado y /u
otros animales marinos, fluviales y lacustres.
Fabricación de textiles, prendas
de vestir e industria del cuero.
Hilado de lana, hilanderías.
Tejido de lana, tejedurías.
Industria de la
madera y productos de la madera.
Preparación y conservación de
maderas, aserraderos, talleres, preparación de maderas terciadas y aglomeradas.
Fabricación de puertas, ventanas
y estructuras de madera para la construcción.
Fabricación de envases y
embalajes de madera (barriles, tambores, cajas).
Fabricación de muebles y
accesorios, excepto metálicos.
Fabricación de papel y productos
del papel, imprentas y editoriales.
Fabricación de sustancias
químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho
y de plástico.
Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y
del carbón.
Industrias
metálicas básicas.
Fabricación de productos metálicos,
maquinarias y equipos.
Mataderos de
hacienda propia.
Otras industrias manufactureras.
Artículo 4º.- De
conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301 establécense para las
actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se
indican:
a) Préstamos de
dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por
los Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras: 4,8 %
b) Préstamos de
dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y
descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la
Ley de Entidades Financieras: ......... 5,0%
c) Las
administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.): .................................. 5,0%
d) Sociedades de
ahorro previo para fines determinados: 5,0%
e)
Casas,
sociedades o personas que compren o
vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre
ellas, por cuenta propia o en comisión: ...... 5,0
%
f) Empresas o
personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: ................................... 5,0 %
g)
Compraventa de divisas: ...................... 5,0 %
h) Compañías de Seguros y Reaseguros (incluye Compañías de Seguros de Retiros,
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y similares): .................................. 5,0 %
i)
Explotación
y concesión de Casinos Privados: . 5,0
%
j)
Comercialización
de billetes de lotería y juegos de azar autorizados................................... 3,5 %
k) Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros: .................................... 5,0 %
l) Hoteles de
alojamiento transitorio, albergues transitorios, y establecimientos similares,
cualquiera sea la denominación utilizada: ................... 7,5%
m) Agencias o
empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada: ............. 5,0 %
n) Boites,
cabarets, nigth clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes y
establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: 10%
ñ) Dáncings,
confiterías bailables, video-bailables, café concerts y establecimientos
análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: ...................... 5,0%
o) Toda actividad
de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones,
intermediación en la compraventa de títulos, venta de rifas, bonos
contribución, bingos, tómbolas o similares, de bienes muebles e inmuebles en
forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería
de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares,
comisiones de agencias o empresas de turismo y agencias de pasajes, alcanzados
por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional 18.829: ............................. 5,0 %
p) Acopiadores de
productos agropecuarios ....... 5,0
%
q) Las ventas
realizadas por industriales, comerciantes mayoristas o minoristas de caramelos,
confituras, masas, facturas y especialidades de panadería, alfajores, postres,
tortas, helados, cremas heladas y golosinas: 3,0%
r) Venta
mayorista y directa al público consumidor de los siguientes alimentos de
primera necesidad:
Carne, leche entera (fluida o en polvo, leche maternizada), pescado, arroz, huevos, aves, frutas y verduras frescas sin elaborar; harinas, pan común, fideos, margarina, azúcar, sal, yerba, aceite, vinagre y legumbres: ............................. 1,8%
s) Elaboración y
venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas
natural comprimido 1%
t) Venta por
menor de combustibles líquidos y gas natural comprimido: .................................. 2,0%
u) Venta
mayorista y minorista de semillas, abonos, fertilizantes y plaguicidas: ................. 1,8%
v) Personas o
empresas que organicen rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares:... 5,0%
w) Transporte
urbano, suburbano e interurbano de pasajeros (excluye taxis, remises y
transporte de larga distancia): 1,8%
x) Distribución
de energía eléctrica ............ 1,8%
y) La mera compra
de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para
industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción ........... 2,0%
z) Las ventas
realizadas por industriales de bombones y chocolates: .................................. 1,8%
a')
Venta
minorista de combustibles líquidos y gas natural comprimido en consignación ...................... 5%
b')
Pesca
de altura y costera (marítima) ......... 1,8%
c')
Pesca
fluvial y lacustre (continental) y explotación de criaderos o viveros de peces
y otros frutos acuáticos ... 1,8%
d')
Comercialización
de vehículos, maquinarias y aparatos destinados a la producción agropecuaria,
(entendida ésta en los términos y alcances definidos por el Código de
Clasificación Industrial Uniforme de todas las actividades económicas, tercera
revisión aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas)
efectuada por contribuyentes radicados en la Provincia de Río Negro .. 1,8%
Queda exceptuada del
presente la comercialización de automotores, camiones, inclusive los llamados
semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus,
microómnibus, colectivos, grúas, maquinaria vial y cuatriciclos, la cual
seguirá gravada con la alícuota general del 3% establecida en el artículo 1° de
la presente ley, aun en los casos que los bienes fueren destinados o utilizados
para la producción primaria.
e')
La
venta de automotores usados realizadas por concesionarios oficiales radicados
en la provincia, siempre que sean de titularidad de la concesionaria y que se
opere la transferencia de dominio ante DNRPA ......... 2%
f')
La
venta de garrafas de 10, 12 y 15 kg 0%
Artículo 5º.- Se
reconoce como Servicios al “envasado y conservación de frutas, galpones de
empaques, servicio de frío”, con una alícuota diferencial del 1,8 %.
Artículo 6º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo Provincial a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando
lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas, de desarrollo
económico o cuando la imposición contravenga normas legales preexistentes a las
que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente.
Artículo 7º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo Provincial a disminuir las tasas establecidas en la presente
ley hasta en un veinte por ciento (20%).
Artículo 8º.- Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día 1º de
enero de 2009.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese