LEY Nº 4490

 

Sancionada: 22/12/2009

Promulgada: 30/12/2009 - Decreto: 1104/2009

Boletín Oficial: 14/01/2010 - Número: 4794

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1º.-  De conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301 establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal, en leyes fiscales especiales o en otras normas fundadas en ley que lo autorice:

 

CONSTRUCCION

 

Construcción, electricidad, gas y agua.

 

COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES

 

Comercio por mayor:

 

Textiles, confecciones, cueros y pieles.

 

Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

 

Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.

 

Artículos para el hogar y materiales para la construcción; metales, excluye maquinarias.

 

Vehículos, maquinarias y aparatos.

 

Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte  (excepto comercialización de billetes de  lotería y juegos de azar autorizados).

 

Comercio por menor:

 

Indumentaria, artículos para el hogar.

 

Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares.

 

Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

 

Ferreterías, vehículos, ramos generales.

 

Bebidas alcohólicas.

 

Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

 

 

 

Restaurantes y hoteles:

 

Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas para ser consumidas dentro o fuera del local (excepto boites, cabarets, dáncings, nigths clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

 

Gastronomía turística.

 

Hoteles y otros lugares de alojamiento; (excepto alojamiento por horas, albergues transitorios, casas o salas de masajes y establecimientos similares cualquiera sea su denominación) se incluyen Hoteles, Apart – Hoteles, Residencial u Hospedaje, Albergues u Hostales, Bed and Breakfast, Camping, Campamento, Casas y Departamentos de Alquiler y demás servicios de alojamiento turístico, cualquiera sea su denominación.

 

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES:

 

Transporte terrestre, transporte por agua, transporte aéreo, servicios realizados con el transporte.

 

Transporte terrestre y /o acuático con guía turístico.

 

Depósitos, almacenamiento, eslingaje y estibaje.

 

Comunicaciones.

 

 

SERVICIOS:

 

Servicios prestados al público:

 

Instrucción pública, establecimientos educacionales privados, institutos de investigación y científicos, servicios médicos y odontológicos, instituciones de asistencia social, asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

 

Cocheras y playas de estacionamiento.

 

Otros servicios sociales conexos.

 

Servicios prestados a las empresas:

 

Matarifes por  cuenta y orden de terceros. Servicios de elaboración de datos y tabulación, servicios jurídicos, servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

 

Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

 

Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisada).

 

Servicios de esparcimiento:

 

Operador mayorista de servicios turísticos, alcanzados por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional l8.829.

 

Películas cinematográficas, alquiler de videocassettes.

 

Emisiones de radio, televisión.

 

Otros servicios culturales:

 

Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, casas de citas, casas o salas de masajes, café concerts, dáncings, nigth clubes, whiskerías, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

 

Servicios personales y de los hogares:

 

Servicios de reparaciones, servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.

 

Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

 

Locación de bienes inmuebles y muebles. Locación de espacios en  medios radiales y televisivos. Venta de tiempo compartido.

 

GENERACION DE ENERGIA:

 

Generación de energía eléctrica:

 

Generación de energía eléctrica en cualquiera de sus formas.

 

 

Artículo 2º.-  De conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301, establécese la tasa del dos por ciento (2%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente:

 

Extracción de petróleo crudo y gas natural.

 

Artículo 3º.-  De conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301, establécese la tasa del uno punto ocho por ciento (1,8%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal y/o en normas especiales fundadas en ley que lo autorice:

 

Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.

 

Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas.

 

Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos; envasado y conservación.

 

Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres; envasado y conservación.

 

Preparación y conservación de carne de ganado, frigoríficos.

 

Matanza, preparación y conservación de aves, frigoríficos.

 

Elaboración de frutas y legumbres frescas para envasado y conservación.

 

Elaboración de frutas y legumbres secas.

 

Fábrica de aceites y harinas de pescado y/u otros animales marinos, fluviales y lacustres.

 

Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.

 

Hilado de lana, hilanderías.

 

Tejido de lana, tejedurías.

 

Industria de la madera y productos de la madera.

 

Preparación y conservación de maderas; aserraderos; talleres, preparación de maderas terciadas y aglomeradas.

 

Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción.

 

Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas).

 

Fabricación de muebles y accesorios, excepto metálicos.

 

Fabricación de papel y productos del papel, imprentas y editoriales.

 

Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados  del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.

 

Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.

 

Industrias metálicas básicas.

 

Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.

 

Mataderos de hacienda propia.

 

Otras industrias manufactureras.

 

Artículo 4º.-  De conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301, establécense para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

 

1)    Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras:..............4,8%

 

2)    Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria  o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas  las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras:..........................5,0%

 

3)    Las administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP):...............................5,0%

 

4)    Sociedades de ahorro previo para fines determinados:.........................5,0%

 

5)    Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión: ......................................5,0%

 

6)    Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: ......................................5,0%

 

7)    Compraventa de divisas:...............5,0%

 

8)    Compañías de seguros y reaseguros (incluye Compañías de Seguros de Retiros, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y similares:............................5,0%

 

9)    Explotación y Concesión de Casinos Privados:.............................8,0%

 

10)     Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados:...........3,5%

 

11)     Venta mayorista y minorista de tabaco, Cigarrillos y Cigarros:...............5,0%

 

12)     Hoteles de alojamiento transitorio, albergues transitorios y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada:......7,5%

 

13)     Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada:...........................5,0%

 

14)     Boites, cabarets, nigth clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes y establecimientos  análogos, cualquiera sea la denominación utilizada:.............................10,0%

 

15)     Dáncings, confiterías bailables, video-bailables, café concerts y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada:............5,0%

 

16)     Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, venta de rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares, comisiones de agencias o empresas de turismo y agencias de pasajes, alcanzados por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional nº 18.829:............................5,0%

 

17)     Acopiadores de productos agropecuarios:........................5,0%

 

18)     Acopiador de lana:....................2,0%

 

19)     Las ventas realizadas por industriales, comerciantes mayoristas o minoristas de caramelos, confituras, masas, facturas y especialidades de panadería, alfajores, postres, tortas, helados, cremas heladas y golosinas:............................3,0%

 

20)     Venta mayorista y directa al público consumidor de los siguientes alimentos de primera necesidad:

 

Carne, leche entera (fluida o en polvo, leche maternizada), pescado, arroz, huevos, aves, frutas y verduras frescas sin elaborar; harinas, pan común, fideos, margarina, azúcar, sal, yerba, aceite, vinagre y legumbres:......................1,8%

 

21)     Elaboración y venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido: ......................................1,0%

 

22)     Venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido:...........................2,0%

 

23)  Venta por menor de combustibles líquidos y gas natural comprimido:...............2,0%

 

24)     Venta mayorista y minorista de semillas, abonos, fertilizantes y plaguicidas:..........................1,8%

 

25)     Personas o empresas que organicen rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares:............................5,0%

 

26)     Transporte público urbano, suburbano e interurbano de pasajeros (excluye taxis, remises, transporte escolar y transporte de larga distancia, considerándose a este solo efecto como larga distancia el recorrido que supere los 100 km):..................................1,8%

 

27)     Distribución de energía eléctrica:....1,8%

 

28)     Mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción:...................2,0%

 

29)     Las ventas realizadas por industriales de bombones y chocolates:................1,8%

 

30)     Venta minorista de combustibles líquidos y gas natural comprimido en consignación:.........................5,0%

 

31)     Pesca de altura y costera (marítima):...........................1,8%

 

32)     Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación de criaderos o viveros de peces y otros frutos acuáticos: ......................................1,8%

 

33)     Comercialización de vehículos, maquinarias y aparatos destinados a la producción agropecuaria, (entendida ésta en los términos y alcances definidos por el Código de Clasificación Industrial Uniforme de todas las actividades económicas, tercera revisión aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas) efectuada por contribuyentes radicados en la Provincia de Río Negro..........................1,8%

 

Queda exceptuada del presente la comercialización de automotores, camiones, inclusive los llamados semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus, colectivos, grúas, maquinaria vial y cuatriciclos, la cual seguirá gravada con la alícuota general del 3% establecida en el artículo 1° de la presente ley, aun en los casos que los bienes fueren destinados o utilizados para la producción primaria.

 

34)     La venta de automotores usados realizada por Concesionarios Oficiales radicados en la provincia, siempre que sean de titularidad de la Concesionaria y que se opere la transferencia de dominio ante DNRPA: ...............................2,0%

 

35)     La venta de garrafas de 10, 12 y 15 kg.:....................................0%

 

36)     Extracción de oro, plata y polimetálicos (en tanto no tenga previsto otro tratamiento en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente)........................5,0%:

 

Artículo 5º.-  Se reconocen como servicios al envasado y conservación de frutas, galpones de empaque, servicio de frío, con una alícuota del uno coma ocho por ciento (1,8%).

 

Artículo 6º.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas, de desarrollo económico o cuando la imposición contravenga normas legales preexistentes a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente.

 

Artículo 7º.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las tasas establecidas en la presente ley hasta en un veinte por ciento (20%).

 

Artículo 8º.-  Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2010.

 

Artículo 9º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.