LEY Nº 4490
Sancionada: 22/12/2009
Promulgada: 30/12/2009 - Decreto: 1104/2009
Boletín Oficial: 14/01/2010 - Número: 4794
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301 establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal, en leyes fiscales especiales o en otras normas fundadas en ley que lo autorice:
Construcción, electricidad, gas y agua.
Comercio por mayor:
Textiles, confecciones, cueros y pieles.
Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
Artículos para el hogar y materiales para la construcción; metales, excluye maquinarias.
Vehículos, maquinarias y aparatos.
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
Comercio por menor:
Indumentaria, artículos para el hogar.
Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares.
Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
Ferreterías, vehículos, ramos generales.
Bebidas alcohólicas.
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
Restaurantes y hoteles:
Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas para ser consumidas dentro o fuera del local (excepto boites, cabarets, dáncings, nigths clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
Gastronomía turística.
Hoteles y otros lugares de alojamiento; (excepto alojamiento por horas, albergues transitorios, casas o salas de masajes y establecimientos similares cualquiera sea su denominación) se incluyen Hoteles, Apart – Hoteles, Residencial u Hospedaje, Albergues u Hostales, Bed and Breakfast, Camping, Campamento, Casas y Departamentos de Alquiler y demás servicios de alojamiento turístico, cualquiera sea su denominación.
Transporte terrestre, transporte por agua, transporte aéreo, servicios realizados con el transporte.
Transporte terrestre y /o acuático con guía turístico.
Depósitos, almacenamiento, eslingaje y estibaje.
Comunicaciones.
Servicios prestados al público:
Instrucción pública, establecimientos educacionales privados, institutos de investigación y científicos, servicios médicos y odontológicos, instituciones de asistencia social, asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
Cocheras y playas de estacionamiento.
Otros servicios sociales conexos.
Servicios prestados a las
empresas:
Matarifes por cuenta y orden de terceros. Servicios de elaboración de datos y tabulación, servicios jurídicos, servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisada).
Servicios de esparcimiento:
Operador mayorista de servicios turísticos, alcanzados por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional l8.829.
Películas cinematográficas, alquiler de videocassettes.
Emisiones de radio, televisión.
Otros servicios culturales:
Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, casas de citas, casas o salas de masajes, café concerts, dáncings, nigth clubes, whiskerías, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
Servicios personales y de los
hogares:
Servicios de reparaciones, servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
Locación de bienes inmuebles y muebles. Locación de espacios en medios radiales y televisivos. Venta de tiempo compartido.
Generación de energía eléctrica:
Generación de energía eléctrica en cualquiera de sus formas.
Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301, establécese la tasa del dos por ciento (2%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente:
Extracción de petróleo crudo y gas natural.
Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301, establécese la tasa del uno punto ocho por ciento (1,8%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal y/o en normas especiales fundadas en ley que lo autorice:
Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas.
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos; envasado y conservación.
Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres; envasado y conservación.
Preparación y conservación de carne de ganado, frigoríficos.
Matanza, preparación y conservación de aves, frigoríficos.
Elaboración de frutas y legumbres frescas para envasado y conservación.
Elaboración de frutas y legumbres secas.
Fábrica de aceites y harinas de pescado y/u otros animales marinos, fluviales y lacustres.
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
Hilado de lana, hilanderías.
Tejido de lana, tejedurías.
Industria de la madera y productos de la madera.
Preparación y conservación de maderas; aserraderos; talleres, preparación de maderas terciadas y aglomeradas.
Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción.
Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas).
Fabricación de muebles y accesorios, excepto metálicos.
Fabricación de papel y productos del papel, imprentas y editoriales.
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.
Industrias metálicas básicas.
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
Mataderos de hacienda propia.
Otras industrias manufactureras.
Artículo 4º.- De conformidad con lo dispuesto en la ley I n° 1301, establécense para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
1) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras:..............4,8%
2) Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras:..........................5,0%
3) Las administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP):...............................5,0%
4) Sociedades de ahorro previo para fines determinados:.........................5,0%
5) Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión: ......................................5,0%
6) Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: ......................................5,0%
7) Compraventa de divisas:...............5,0%
8) Compañías de seguros y reaseguros (incluye Compañías de Seguros de Retiros, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y similares:............................5,0%
9) Explotación y Concesión de Casinos Privados:.............................8,0%
10) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados:...........3,5%
11) Venta mayorista y minorista de tabaco, Cigarrillos y Cigarros:...............5,0%
12) Hoteles de alojamiento transitorio, albergues transitorios y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada:......7,5%
13) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada:...........................5,0%
14) Boites, cabarets, nigth clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada:.............................10,0%
15) Dáncings, confiterías bailables, video-bailables, café concerts y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada:............5,0%
16) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, venta de rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares, comisiones de agencias o empresas de turismo y agencias de pasajes, alcanzados por el decreto nacional nº 2254/70, reglamentario de la ley nacional nº 18.829:............................5,0%
17) Acopiadores de productos agropecuarios:........................5,0%
18) Acopiador de lana:....................2,0%
19) Las ventas realizadas por industriales, comerciantes mayoristas o minoristas de caramelos, confituras, masas, facturas y especialidades de panadería, alfajores, postres, tortas, helados, cremas heladas y golosinas:............................3,0%
20) Venta mayorista y directa al público consumidor de los siguientes alimentos de primera necesidad:
Carne, leche entera (fluida o en polvo, leche maternizada), pescado, arroz, huevos, aves, frutas y verduras frescas sin elaborar; harinas, pan común, fideos, margarina, azúcar, sal, yerba, aceite, vinagre y legumbres:......................1,8%
21) Elaboración y venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido: ......................................1,0%
22) Venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido:...........................2,0%
23) Venta por menor de combustibles líquidos y gas natural comprimido:...............2,0%
24) Venta mayorista y minorista de semillas, abonos, fertilizantes y plaguicidas:..........................1,8%
25) Personas o empresas que organicen rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares:............................5,0%
26) Transporte público urbano, suburbano e interurbano de pasajeros (excluye taxis, remises, transporte escolar y transporte de larga distancia, considerándose a este solo efecto como larga distancia el recorrido que supere los 100 km):..................................1,8%
27) Distribución de energía eléctrica:....1,8%
28) Mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción:...................2,0%
29) Las ventas realizadas por industriales de bombones y chocolates:................1,8%
30) Venta minorista de combustibles líquidos y gas natural comprimido en consignación:.........................5,0%
31) Pesca de altura y costera (marítima):...........................1,8%
32) Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación de criaderos o viveros de peces y otros frutos acuáticos: ......................................1,8%
33) Comercialización de vehículos, maquinarias y aparatos destinados a la producción agropecuaria, (entendida ésta en los términos y alcances definidos por el Código de Clasificación Industrial Uniforme de todas las actividades económicas, tercera revisión aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas) efectuada por contribuyentes radicados en la Provincia de Río Negro..........................1,8%
Queda exceptuada del presente la comercialización de automotores,
camiones, inclusive los llamados semirremolques, camionetas, rurales, jeeps,
furgones de reparto, ómnibus, microómnibus, colectivos, grúas, maquinaria vial
y cuatriciclos, la cual seguirá gravada con la alícuota general del 3%
establecida en el artículo 1° de la presente ley, aun en los casos que los
bienes fueren destinados o utilizados para la producción primaria.
34) La venta de automotores usados realizada por Concesionarios Oficiales radicados en la provincia, siempre que sean de titularidad de la Concesionaria y que se opere la transferencia de dominio ante DNRPA: ...............................2,0%
35) La venta de garrafas de 10, 12 y 15 kg.:....................................0%
36) Extracción de oro, plata y polimetálicos (en tanto no tenga previsto otro tratamiento en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente)........................5,0%:
Artículo 5º.- Se reconocen como servicios al envasado y conservación de frutas, galpones de empaque, servicio de frío, con una alícuota del uno coma ocho por ciento (1,8%).
Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas, de desarrollo económico o cuando la imposición contravenga normas legales preexistentes a las que la Provincia de Río Negro haya adherido expresamente.
Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las tasas establecidas en la presente ley hasta en un veinte por ciento (20%).
Artículo 8º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2010.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.