LEY Nº 4503
Aprobada en 1ª Vuelta: 15/09/2009 - B.Inf. 37/2009
Sancionada: 22/12/2009
Promulgada: 31/12/2009 - Decreto: 1126/2009
Boletín Oficial: 11/02/2010 - Número: 4802
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Se
modifica íntegramente la ley K nº 2430, de conformidad con lo exigido por el
artículo 71 de la ley K nº 4199, la que queda redactada de la siguiente manera:
PODER JUDICIAL DE LA
PROVINCIA DE RIO NEGRO
Libro I
Parte General
Título I
Capítulo Primero
ORGANISMOS JUDICIALES
Artículo 1º.- Organos
jurisdiccionales.
El Poder Judicial de la provincia es
ejercido:
a)
Por
un (1) Tribunal Superior que se denomina Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Río Negro.
b)
Por
las Cámaras.
c)
Por
los Tribunales de Trabajo.
d)
Por
el Tribunal Electoral Provincial.
e)
Por
los Juzgados de Primera Instancia.
f)
Por
la Justicia Especial Letrada.
g)
Por
los Juzgados de Paz.
h)
Por
los demás organismos que se crearen y por aplicación de métodos alternativos de
resolución de conflictos, cuyos actos quedan sujetos a la jurisdicción de los
magistrados según la correspondiente legislación procesal.
Artículo 2º.- Organos integrantes.
Forma parte del Poder Judicial el Ministerio Público bajo el régimen de los artículos 215 y subsiguientes de la Constitución de la Provincia de Río Negro y de la ley K nº 4199.
Artículo 3º.- Funcionarios
judiciales. Funcionarios de ley. Empleados.
a) Son
funcionarios judiciales:
1.
Los
Secretarios.
2.
Los
Fiscales y Defensores y los demás funcionarios que establezca la ley K nº 4199.
b)
Son
funcionarios de
ley:
1.
El
Administrador General.
2.
El
Subadministrador General.
3.
El
Auditor Judicial General.
4.
El
Contador General.
5.
El
Director General de la Policía de Investigaciones Judiciales (artículo 46 ley K
nº 4199).
6.
Los
Directores de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos; del Area de
Informatización de la Gestión Judicial; del Area de Relaciones Institucionales;
Académico de la Escuela de Capacitación Judicial (inciso 8 artículo 206 de la
Constitución Provincial); del Centro de Documentación Jurídica; del Archivo
General del Poder Judicial; de los Cuerpos Técnicos Auxiliares; de los Centros
Judiciales de Mediación (CE.JU.ME.); de las Casas de Justicia; del Comité de
Evidencia Científica y del Servicio de Biología Forense.
7.
El
Inspector de Justicia de Paz.
8.
El
Secretario del Tribunal de Superintendencia Notarial de la ley G nº 4193.
9.
Los
Gerentes de Recursos Humanos; de Sistemas del Area de Informatización de la
Gestión Judicial y Administrativos de Circunscripción, que asisten a los
Tribunales de Superintendencia General.
10.
Los
Jefes de las Oficinas de Atención al Ciudadano; de Atención a la Víctima; de
Servicio Social y de Atención al Detenido y Condenado.
11.
Los
Médicos, Psicólogos, Licenciados en Servicio Social y otros profesionales de
las Ciencias Forenses y del inciso b) del artículo 45 de la ley K nº 4199,
quienes integran los Cuerpos Técnicos Auxiliares del Poder Judicial.
12.
Los
Prosecretarios.
13.
Los
Jefes de Archivos Circunscripcionales.
14.
Los
Jefes de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones.
15.
Los
Oficiales de Justicia.
16.
Los
Oficiales Notificadores.
17.
Los
Jefes de Departamento.
18.
Los
Jefes de División.
19.
Los
Jefes de Despacho.
c)
Son
empleados:
Aquéllos que detenten una categoría escalafonaria inferior a Jefe de Despacho.
Pueden pertenecer a la planta permanente o ser transitorios.
Artículo 4º.- Auxiliares externos del Poder
Judicial.
Son auxiliares externos del Poder Judicial, con las facultades y responsabilidades que las leyes establecen, colaborando con los órganos judiciales:
a)
Los
Abogados y Procuradores.
b)
Los
Escribanos.
c)
Los
Contadores, Ingenieros, Médicos, Psicólogos, Biólogos, Martilleros,
Inventariadores, Tasadores, Traductores, Intérpretes, Especialistas en
Informática, Licenciados en Trabajo Social, Calígrafos, Mediadores, Consejeros
de Familia y Peritos en general, según reglamente el Superior Tribunal.
d)
El
personal de la Policía de la provincia, sea policía científica, judicial
administrativa y del orden público.
e)
El
personal del Servicio Penitenciario provincial y de los establecimientos
penales y de detención.
f)
Los
demás funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna
intervención vinculada a la administración de justicia.
Capítulo Segundo
AMBITO TERRITORIAL
JUDICIAL
Artículo 5º.- Circunscripciones Judiciales.
La provincia se divide en cuatro (4) Circunscripciones Judiciales que comprenden los Departamentos o localidades de los mismos que se describen a continuación:
Primera: Adolfo
Alsina, General Conesa, San Antonio, Valcheta y las localidades del
Departamento 9 de Julio no incluidas en la Segunda Circunscripción Judicial.
Segunda: Avellaneda,
Pichi Mahuida, El Cuy y las localidades del Departamento General Roca no
incluidas en la Cuarta Circunscripción y las localidades de Sierra Colorada,
Los Menucos, Maquinchao y Ramos Mexía, dentro de los límites comprendidos en
las jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz.
Tercera: Bariloche,
Pilcaniyeu, Ñorquinco y las localidades del Departamento 25 de Mayo no
incluidas en la Segunda Circunscripción Judicial.
Cuarta: Las
localidades de Cipolletti, Fernández Oro, Cinco Saltos, Contralmirante Cordero,
Campo Grande y Catriel, dentro de los límites comprendidos en las
jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz.
Título Segundo
DISPOSICIONES COMUNES
A JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
NORMAS GENERALES
Artículo 6º.- Juramento.
Los magistrados, funcionarios y empleados prestarán al asumir el cargo, juramento o promesa de desempeñar sus funciones fiel y legalmente.
Los magistrados y los funcionarios judiciales, lo prestarán ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y del Consejo de la Magistratura o quien le subrogue y los demás funcionarios de ley y empleados ante la autoridad judicial que aquél designe.
Los Jueces de Paz titulares y suplentes lo harán ante el Presidente del Tribunal de Superintendencia General de la respectiva Circunscripción Judicial.
Artículo 7º.- Tratamiento.
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y los demás magistrados recibirán en las audiencias y escritos el tratamiento de "Señor Juez".
Artículo 8º.- Incompatibilidades. Magistrados y Funcionarios Judiciales.
Resulta incompatible con
el ejercicio del cargo:
a)
El
comercio, profesión o empleo con excepción de la docencia e investigación
conforme lo disponga la reglamentación, toda vinculación de dependencia o
coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos y
martilleros públicos.
b)
El
vínculo conyugal y el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad respecto de los magistrados y funcionarios Judiciales de un
mismo Tribunal, debiendo abandonar el cargo, el que causare la
incompatibilidad.
Artículo 9º.- Extensión de las incompatibilidades.
A funcionarios de ley y empleados se les aplicarán las mismas incompatibilidades especificadas en el inciso a) del artículo precedente, salvo las excepciones contempladas y previstas en la presente y en el Reglamento Judicial. Se exceptúa el ejercicio regular de los derechos políticos en tanto no interfiera la actividad de la administración de justicia o afecte su decoro, su independencia o la autoridad de los magistrados.
Artículo 10.- Excepción
para litigar.
Los magistrados, funcionarios y empleados podrán litigar en cualquier jurisdicción únicamente cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, padres o hijos.
Artículo 11.- Prohibiciones.
Es prohibido a los magistrados, funcionarios y empleados:
a)
La
práctica de juegos de azar cuando constituyan desórdenes graves de conducta.
b)
Revelar,
divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones desempeñadas, estando
obligados a guardar absoluta reserva al respecto.
c)
Recibir
dádivas o beneficios.
Además de las prohibiciones señaladas, los
magistrados y funcionarios judiciales deberán abstenerse de realizar actos que
comprometan la imparcialidad e
independencia de sus funciones como así también de participar en política
partidaria.
Artículo 12.- Obligaciones.
Los magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial están obligados a la observancia
del reglamento respectivo y las demás prescripciones tendientes a mantener el
decoro personal y la dignidad de la función. También observar y hacer observar
la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, la Ley de Etica
Pública (ley L nº 3550) y su reglamentación, el Código de Bangalore (Acordada
nº 1/2007) y demás reglamentaciones sobre Etica Judicial que dicte el Superior
Tribunal.
Artículo 13.- Inhabilidades.
No podrán ser designados magistrados, funcionarios o empleados quienes se hallen comprendidos dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 y 7º tercer párrafo de la Constitución de la provincia.
Artículo 14.- Residencia.
Capacitación.
Los magistrados y funcionarios:
a) Residirán en la Circunscripción en
que ejerzan sus funciones, dentro del territorio de la provincia. No podrán
ausentarse sin previa y expresa autorización de la autoridad superior que por
reglamento corresponda.
b) Deberán participar obligatoriamente
de las actividades académicas del organismo del inciso 8) del artículo 206 de
la Constitución Provincial, cuando así lo determine el Superior Tribunal o la
superintendencia de la Circunscripción.
Artículo 15.- Concurrencia
al despacho de magistrados y funcionarios judiciales.
Los Ministros del
Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el Defensor
General, los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los titulares
de los Ministerios Públicos (Fiscal de la Defensa Pública y de Menores), los
Jueces de Paz, todos los demás funcionarios judiciales, funcionarios de ley y
empleados del servicio de justicia, concurrirán puntualmente a su despacho u
oficina en los días y horario matutino y vespertino que se fije por la Acordada
respectiva.
Artículo 16.- Comunicación
entre Jueces.
Los Tribunales, Jueces y representantes de los Ministerios Públicos podrán dirigirse en juicio directamente por oficio a cualquier magistrado o funcionario de la provincia, encomendándole la comisión de diligencias judiciales o recabando informes.
Artículo 17.- Publicidad.
Los Tribunales y Juzgados están obligados a
publicar mensualmente en el sitio Web del Poder Judicial y en la tablilla del
Tribunal la lista de los juicios pendientes de decisión definitiva. Los
registros informáticos o en su defecto los libros de expedientes a sentencia
estarán a disposición de las partes y sus letrados para su consiguiente
control. Asimismo deberán poner a disposición de las partes y sus letrados por
la vía informática con firma digital la lista de expedientes con despacho
diario. La omisión de dichas obligaciones será considerada falta grave.
Capítulo Segundo
RECESO DE LOS
TRIBUNALES
Artículo 18.- Año judicial - Período de feria.
El año judicial se inicia el día 1º de febrero de cada año y concluye el día 31 de enero del año siguiente.
El receso judicial anual será determinado por el Superior Tribunal de Justicia, comprendiendo un primer período que no excederá de treinta (30) días corridos, entre el 24 de diciembre y el 31 de enero del año siguiente y el segundo, de no más de doce (12) días, a mediados del año judicial. Durante dichos períodos de feria no correrán los plazos procesales, pero los asuntos urgentes serán atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que designe el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 19.- Asuntos
urgentes.
A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente:
a) Las medidas cautelares.
b) Las denuncias por la comisión de delitos
de acción pública o dependientes de instancia privada.
c) Las quiebras y convocatorias de
acreedores, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos.
d) Las acciones y recursos de garantías
individuales.
e) Todos los demás asuntos cuando el interesado
justifique prima facie que se encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a
sufrir graves perjuicios si no se le atiende, en particular cuando tramite
mediante acción de amparo.
f) Cobro de remuneraciones por vía
judicial.
g) Cobro de créditos de carácter
alimentario.
h) Acciones derivadas del derecho de
familia cuando estén involucrados menores o incapaces.
El Tribunal que se integre para atender a lo
previsto por el inciso f) deberá proseguir la causa hasta emitir sentencia.
Capítulo Tercero
OBLIGACION DE FALLAR
Artículo 20.- Retardo de justicia.
Los Jueces de Cámara o Tribunales colegiados y los Jueces de Primera Instancia deberán dictar todas las sentencias interlocutorias y definitivas en las formas y plazos establecidos en los códigos procesales. Si al vencimiento de los plazos no se hubiese dictado la sentencia correspondiente, el Juez o miembro responsable de la Cámara o Tribunal colegiado perderá automáticamente la competencia, si previamente las partes lo hubieren solicitado dentro del término previsto para los incidentes de nulidad en los códigos respectivos, la que deberá ser ejercida por los subrogantes legales con las siguientes excepciones:
a) En el caso de procesos muy
complejos, en cuyo supuesto el Juez o la Cámara, pidiéndolo con anticipación de
diez (10) días del vencimiento del plazo, podrá obtener del órgano judicial
superior un plazo prudencial complementario, a cuyo vencimiento, sin haberse
pronunciado, perderá la competencia.
b) Tratándose de reemplazo definitivo
tampoco se operará, cuando al momento de asumir sus funciones el Juez
reemplazante, los plazos estuviesen corriendo o hubieren vencido.
En tal caso, dentro de
los primeros cinco (5) días de asumido el cargo por el Juez, el Secretario le
entregará una lista de todos los procesos que se encuentran en las expresadas
condiciones y aquél lo elevará inmediatamente al órgano superior para que le
señale prudencialmente plazos complementarios, a cuyo vencimiento sin que se
hubiere dictado sentencia, se producirá la pérdida automática de la
competencia.
La pérdida automática de la competencia para
el subrogante legal se operará transcurrido el doble del plazo fijado para el
titular y de acuerdo a la reglamentación que al efecto, emita el Superior
Tribunal de Justicia.
La obligación de fallar se cumplirá mediante
la emisión de la sentencia respectiva. En caso que el incumplimiento fuese
imputable a una parte de los miembros de la Cámara, los restantes deberán
emitir su voto dentro del plazo para fallar, reservándose aquél en Secretaría y
dejándose constancia en el expediente, con lo que quedarán exentos de la
pérdida automática de la competencia.
Producida ésta, será
nula la sentencia que se dicte luego y el magistrado excluido será reemplazado
en la forma siguiente:
1. Acusado el retardo por las partes o
sus letrados o por denuncia obligatoria del Ministerio Público en los casos que
establece la ley K nº 4199, el órgano judicial superior pondrá de inmediato el
expediente a despacho del subrogante legal.
2. En todos los casos, una vez
subrogado el Juez o integrantes de la Cámara, el hecho de la pérdida de
competencia se comunicará al Superior Tribunal de Justicia, el que tomará razón
a los fines del artículo siguiente.
En materia penal y laboral regirán los respectivos ordenamientos procesales.
Artículo 21.- Causal
de mal desempeño.
Será causal de enjuiciamiento por mal
desempeño de la función, que el magistrado perdiera la competencia de acuerdo a
lo previsto en el artículo anterior, por quinta vez dentro del año calendario.
Capítulo Cuarto
SUBROGANCIAS
Artículo 22.- Orden
de subrogancias.
En caso de recusación, excusación, licencias, vacancias u otro impedimento en los organismos jurisdiccionales, el orden de los reemplazos que confeccionará anualmente el Superior Tribunal de Justicia será el siguiente:
a) De los Jueces del Superior Tribunal
de Justicia:
1) Por los Jueces de Cámara con asiento
en Viedma.
2) Por los Jueces de Cámara con asiento
en General Roca, San Carlos de Bariloche y Cipolletti.
3) Por los conjueces de las listas de
abogados de la matrícula.
b) De los Jueces de Cámara:
1)
Por
los Jueces de Cámara del mismo asiento que los subrogados y según el orden que
establezca el reglamento.
2)
Por
los Jueces de Primera Instancia que tengan el mismo asiento que los subrogados
y según el orden que establezca el reglamento.
3)
Por
los Conjueces de la lista para casos individuales.
4)
Por
los Jueces sustitutos, siempre que se trate de subrogancias para la atención
del despacho de la vocalía del Tribunal Colegiado por períodos no inferiores a
tres (3) meses.
c) De los Jueces de Primera Instancia:
1)
Por
otro Juez de Primera Instancia, de igual sede según el orden que establezca el
reglamento.
2)
Por
los Conjueces de la lista para los casos individuales.
3)
Por
los Jueces sustitutos, siempre que se trate de subrogancias para la atención
del despacho del tribunal unipersonal por períodos no inferiores a tres (3)
meses.
d) De los Secretarios del Superior
Tribunal de Justicia:
1)
Por
otro Secretario de dicho organismo automáticamente.
2)
Por
los Secretarios de Cámara y luego, de Primera Instancia, en ambos casos con
asiento en Viedma.
e) De los Secretarios de Cámara:
1)
Por
los otros Secretarios de la misma Cámara, automáticamente y según el orden que
establezca el reglamento.
2)
Por
los Secretarios de otra Cámara de igual sede donde la hubiere según el orden
que establezca el reglamento.
3)
Por
los Secretarios de Primera Instancia de la misma sede, según el orden que
establezca el reglamento.
f) De los Secretarios de Primera
Instancia:
1)
Por
el otro Secretario del mismo Juzgado, automáticamente.
2)
Por
los otros Secretarios de Primera Instancia de igual sede, según el orden del
reglamento.
3)
Por
el Secretario Letrado del Juzgado de Paz de igual sede.
4)
Por
el Prosecretario o empleado de mayor jerarquía de la misma Secretaría, que el Juez
designe en cada caso por períodos inferiores a seis (6) días, o los que
determine el Tribunal de Superintendencia General de la Circunscripción, si el
plazo es mayor.
g) Los funcionarios de ley serán
reemplazados según el orden que establezca el reglamento, o por quien designe
el Superior Tribunal por sí o delegándolo en los Tribunales de Superintendencia
General.
h) Los funcionarios de ley alcanzados
por la ley K nº 4199 serán reemplazados según el orden establecido en la misma
y conforme se determine por el Procurador General.
Los Conjueces, los funcionarios subrogantes “ad-hoc” y los Jueces sustitutos deberán reunir las condiciones que la Constitución Provincial, esta ley o la ley K nº 4199 exigen para el magistrado o funcionario que reemplacen.
El cumplimiento de las funciones para Jueces Sustitutos y Conjueces será carga pública remunerada.
Artículo 23.- Subrogancia
de los Jueces de Paz.
a)
Por
el suplente.
b)
Por
el Secretario o en su defecto, por el empleado que haga las veces de tal,
siempre que reúna las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Paz.
c)
Por
el Juez de Paz más cercano o de la localidad con mejores medios de comunicación
al lugar de la subrogancia, según lo disponga el Superior Tribunal.
Artículo 24.- Cesación
de la subrogancia.
Toda vez que se haya integrado el Superior Tribunal de Justicia o una Cámara o subrogado a un Juez de Primera Instancia, la intervención del reemplazante no cesará aun cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, en caso que el subrogante hubiese emitido voto o devuelto el expediente con proyecto de resolución, salvo en el supuesto contemplado en el inciso f) del artículo 19 de la presente, en el que el subrogante deberá proseguir la causa hasta emitir sentencia.
Título Tercero
REGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo Primero
POTESTAD
DISCIPLINARIA
Artículo 25.- Causales.
Los magistrados, funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente, conforme la presente y las leyes K nº 2434, L nº 3239 y L nº 3550, por:
1. Violación del régimen de
inhabilidades al momento de la designación o de las prohibiciones impuestas por
la ley o los reglamentos o de las incompatibilidades con el desempeño del cargo
o de los deberes y obligaciones que el mismo impone.
2. Las faltas u omisiones que en general
se cometan en el desempeño del cargo o por desarreglo de conducta, por
infracción al orden y respeto de las actividades judiciales, por actos,
publicaciones o manifestaciones que atentan contra la autoridad, respeto,
dignidad o decoro de los superiores jerárquicos o de sus iguales. Estas faltas
harán pasible de las sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin
perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal cuando la
gravedad de la falta pudiera constituir un delito y cuando la infracción no
ocasione, en su caso, el enjuiciamiento conforme con los artículos 199, 211,
217 y 222 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Artículo 26.- Sanciones.
Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial conforme el régimen legal que en cada caso corresponda, consistirán en:
a)
Prevención.
b)
Apercibimiento.
c)
Multa
de medio (1/2) a diez (10) Jus para funcionarios de ley y empleados.
d)
Suspensión
no mayor de sesenta (60) días para el enjuiciamiento a magistrados y
funcionarios y suspensión no mayor de treinta (30) días en los demás casos.
e)
Cesantía.
f)
Exoneración.
g)
Destitución.
h)
Inhabilitación.
Artículo 27.- Organos
sancionadores.
Sin perjuicio de la potestad sancionatoria general que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar aun de oficio y por competencia originaria en materia disciplinaria, dentro de los límites establecidos por el artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los magistrados, funcionarios y empleados de su dependencia respectiva, o conforme a los artículos 55 a 60 para los comprendidos en la ley K nº 4199:
a)
Las
de prevención y apercibimiento:
1)
Por
el Superior Tribunal de Justicia.
2)
Por
el Procurador General.
3)
Por
los Tribunales de Superintendencia General.
4)
Por
los Presidentes de las Cámaras.
5)
Por
los Jueces unipersonales.
6)
Por
los titulares de los Ministerios Públicos.
7)
Por
los Secretarios.
8)
Por
los funcionarios de ley.
b)
Las
de suspensión:
1)
Por
el Consejo de la Magistratura a magistrados y funcionarios, hasta sesenta (60)
días, según artículo 222 inciso 3) de la Constitución Provincial.
2)
Por
el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General para los demás casos y
hasta treinta (30) días.
3)
Por
el Fiscal General, el Defensor General o los Tribunales de Superintendencia
General hasta treinta (30) días “ad referéndum” del Superior Tribunal o
Procurador General según corresponda.
4)
Por
los Presidentes de las Cámaras y los Fiscales de Cámara hasta veinte (20) días
ad referéndum del Superior Tribunal o del Procurador General según corresponda.
5)
Por
los Jueces unipersonales hasta quince (15) días ad referéndum del Superior
Tribunal.
c)
Las
de multa:
1)
Por
el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General, respecto de
funcionarios de ley y empleados hasta diez (10) Jus.
2)
Por
el Fiscal General, el Defensor General o los Tribunales de Superintendencia
General, respecto de funcionarios de ley y empleados, hasta ocho (8) Jus ad
referéndum del Superior Tribunal o Procurador General según corresponda.
3)
Por
los Presidentes de las Cámaras y los Fiscales de Cámara, respecto de
funcionarios de ley y empleados hasta seis (6) Jus ad referéndum del Superior
Tribunal o del Procurador General según corresponda.
4)
Por
los Jueces unipersonales, respecto de funcionarios de ley y empleados hasta
cinco (5) Jus ad referéndum del Superior Tribunal.
d)
Las
de cesantía y exoneración:
1)
Por
el Superior Tribunal de Justicia, según el Reglamento Judicial para
funcionarios de ley y empleados.
e) Las de destitución e inhabilitación:
1)
Por
el Consejo de la Magistratura para magistrados y funcionarios Judiciales, según
lo dispone el artículo 222 inciso 4) de la Constitución provincial y la ley K
nº 2434.
Artículo 28.- Límites.
El Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el Defensor General, las Cámaras y Jueces, aplican directamente respecto de magistrados y funcionarios judiciales las sanciones de prevención y apercibimiento. Cuando consideren que la falta probada puede requerir una sanción mayor, remitirán lo actuado al Consejo de la Magistratura.
Artículo 29.- Derecho
de defensa.
Las sanciones sólo podrán aplicarse previo sumario, asegurando el derecho de defensa y por resolución debidamente fundada, la que podrá ser recurrida, según conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la presente y con ajuste a la ley L nº 3229.
En el caso previsto por el artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial se requerirá sumario administrativo previo que asegure audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que ofreciere.
Idéntico requisito se
exigirá en todos los casos para la aplicación de las demás sanciones, en
especial aquéllas que sean dispuestas ad referéndum del Superior Tribunal o del
Procurador General.
POTESTAD CORRECTIVA
Artículo 30.- Orden
y respeto.
Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro en que incurran los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares en las audiencias, en las oficinas o dentro del recinto del Tribunal o en los escritos presentados en el ejercicio de su profesión o cargo.
Igual facultad sancionatoria tendrán, respecto de las faltas de respeto y debida consideración de trato, en que incurran funcionarios judiciales de ley y empleados hacia los abogados, procuradores, auxiliares y particulares en general.
Artículo 31.- Sanciones.
Las medidas correctivas consistirán en:
a)
Prevención.
b)
Apercibimiento.
c)
Multa
de dos (2) a cincuenta (50) Jus.
Estas sanciones se graduarán conforme con la naturaleza y gravedad de la infracción.
La multa se impondrá con sujeción a lo que disponga el Reglamento Judicial.
Estas sanciones serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 32.- Medidas conexas.
a) Sin perjuicio de las sanciones
previstas en el artículo anterior, los Tribunales y los Jueces podrán:
1.
Ordenar
se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y ofensivos
contenida en las sentencias, resoluciones, dictámenes o escritos según el caso.
2.
Excluir
de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
b) El Superior Tribunal de Justicia, en
cuestiones judiciales, podrá solicitar a los colegios de abogados respectivos,
la suspensión o inhabilitación de la matrícula.
Artículo 33.- Funcionarios
y empleados ajenos al Poder Judicial.
Toda falta en que incurran ante los Tribunales los funcionarios y empleados dependientes de otros Poderes u organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, actuando en su calidad de tales, será puesto en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda, sin perjuicio de las sanciones previstas por la presente cuando hubiere lugar a ello.
NORMAS COMUNES A ESTE
TITULO
Artículo 34.- Registro.
Todas las sanciones que se apliquen serán comunicadas a la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, o a la Secretaría de Superintendencia del Ministerio Público para los casos de los artículos 55 a 60 de la ley K nº 4199, a los fines de su registro y constancia en el legajo personal que se llevará para cada caso.
Artículo 35.- Destino
de las multas.
El producido de las multas se destinará por partes iguales al fomento de la Biblioteca Central del Centro de Documentación Judicial y al Area de Informatización de la Gestión Judicial, con la asignación del destino que determine el Reglamento Judicial.
Artículo 36.- Recursos.
Toda sanción, con excepción de la impuesta por el Consejo de la Magistratura, será susceptible de impugnación por vía de reposición y en caso de denegatoria por vía de apelación ante el superior. En ambos casos con efecto suspensivo y por el plazo de diez (10) días, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Judicial.
Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General sólo serán recurribles en reposición.
En todos los casos se observará la ley L nº 3229.
Con la resolución del último recurso previsto precedentemente, quedará agotada la instancia administrativa y expedita la vía judicial, si correspondiere.
Artículo 37.- Normas
procesales.
El procedimiento a seguirse en la instrucción de sumarios para la aplicación y cumplimiento de las sanciones será determinado en general por el Reglamento Judicial, salvo para los casos en los que intervenga el Consejo de la Magistratura, el que se regirá por lo dispuesto por la ley K nº 2434.
Libro Segundo
ORGANOS Y
DEPENDENCIAS
Sección Primera
ORGANOS
JURISDICCIONALES. MAGISTRADOS
Título Primero
SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA
Artículo 38.- Establecer
que el Superior Tribunal de Justicia estará compuesto por un número impar de
tres (3) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la provincia,
siendo su asiento la ciudad Capital de la provincia.
Artículo 39.- Excepto
en el caso previsto por el artículo 207 inciso 1) de la Constitución
Provincial, el Superior Tribunal de Justicia emitirá fallos, previa
deliberación de la totalidad de sus miembros, con el voto coincidente de dos
(2) de sus integrantes, siguiendo el orden en que hubieren sido sorteados. Será
potestativo para el tercero, emitir su voto si existiere coincidencia entre los
primeros.
El acuerdo y las sentencias se dictarán por mayoría y podrán ser redactadas en forma impersonal.
En los supuestos de ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de uno (1) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto concordante de los otros dos (2) Jueces presentes.
Artículo 40.- Presidencia.
La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida anualmente por el Juez que el mismo Cuerpo designe en la primera quincena de diciembre de cada año. En la misma oportunidad se establecerá el orden en que los restantes miembros lo reemplazarán en caso de ausencia u otro impedimento.
El Presidente podrá ser reelecto por voto unánime de todos los integrantes del Superior Tribunal de Justicia.
Capítulo Segundo
COMPETENCIA
Artículo 41.- Competencia
originaria y exclusiva.
El Superior Tribunal de
Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer y decidir:
a)
En
las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes
públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior
común.
b)
En
los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre
éstos con autoridades de la provincia.
c)
En
los recursos de revisión.
d)
En
las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber
concreto al Estado provincial o a los municipios; la demanda puede ser ejercida
-exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado en su derecho
individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que
se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento, integra el orden
normativo, resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y de ser posible,
determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio
indemnizable que se acredite.
e)
En
las acciones de los artículos 44 y 45 de la Constitución Provincial.
f)
En
todos los casos anteriores, en la recusación y excusación de sus propios
miembros.
Artículo 42.- Competencia
originaria y de apelación.
El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución Provincial y que se controviertan por parte interesada.
En la vía originaria
podrá promoverse la acción sin lesión actual. Cuando por esa vía originaria se
interpongan acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial, serán
tramitadas y resueltas individualmente por uno de los Jueces a elección del
amparista, no por el pleno, al que le compete conocer en el recurso de
revocatoria.
El Superior Tribunal de
Justicia entenderá en grado de apelación, con la presencia de todos sus
miembros, en las siguientes cuestiones:
a) El reconocimiento, funcionamiento y
pérdida de la personería de los partidos políticos.
b)
En
las vinculadas al régimen electoral de los partidos políticos y de las personas
de derecho público, sean o no estatales, de conformidad a lo específicamente
establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y regímenes orgánicos
de tales instituciones.
c)
Las
acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial.
Artículo 43.- Competencia
como Tribunal de última instancia.
El Superior Tribunal de
Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos
que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados
en las leyes de procedimiento; los recursos contra las resoluciones
individuales de sus propios integrantes y los pronunciamientos que hacen al
gobierno y la superintendencia del Poder Judicial.
Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria, desde la fecha de la sentencia, para los demás Tribunales y Jueces.
Capítulo Tercero
DEBERES Y
ATRIBUCIONES
Artículo 44.- Del
Superior Tribunal.
El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad jurisdiccional y con observancia en particular de las disposiciones del artículo 11 y concordantes de la ley K nº 4199 en cuanto al Ministerio Público, los siguientes deberes y atribuciones sobre el conjunto del Poder Judicial:
a) Los establecidos especialmente en
los artículos 206 y 208 de la Constitución Provincial y en general todas las
derivadas de sus potestades reglamentaria, imperativa, sancionadora y
ejecutiva.
b) Informar al Poder Ejecutivo sobre la
oportunidad y conveniencia de indultar o conmutar penas.
c) Evacuar los informes respectivos a
la Administración de Justicia, que le requiera el Poder Ejecutivo o la
Legislatura.
d) Remitir a la Legislatura antes del
30 de junio de cada año, el informe establecido en el inciso 5) del artículo
206 de la Constitución Provincial.
e) Convocar a elecciones en los casos
previstos por la Constitución Provincial.
f) Presentar ante los otros Poderes del
Estado, según el artículo 224 de la Constitución Provincial el proyecto de
Presupuesto del Poder Judicial y en particular, el Presupuesto de Gastos de la
Justicia Electoral, sobre la base del detalle de recursos y necesidades
elaborado por el Tribunal Electoral Provincial, por la Procuración General
según los artículos 63 y subsiguientes de la ley K nº 4199 y por el Consejo de
la Magistratura.
g) Actuar como Tribunal de
Superintendencia Notarial, ejerciendo la facultad de superintendencia en los
Registros Notariales y de las actividades de los matriculados en el Colegio
Notarial, conforme ley G nº 4193 y en los Colegios de Martilleros y Corredores
Públicos (ley G nº 2051), conforme a la ley G nº 3827 y los reglamentos
específicos que dicten.
h) Designar los funcionarios de ley y
empleados, de planta permanente, a plazo o transitorios, conforme la presente,
los artículos 61 y subsiguientes de la ley K nº 4199, en la forma que
establezca el Reglamento.
i) Llamar a concurso de oposición y
antecedentes para el nombramiento y ascenso de cualquier empleado de planta
permanente del Poder Judicial, y proveer a las designaciones y promociones
respectivas conforme lo establece en la presente y el Reglamento.
j) Dictar su Reglamento General y todas
las resoluciones que correspondan a las funciones de superintendencia sobre la
Administración de Justicia, a excepción de las asignadas por los artículos 66 y
concordantes de la ley K nº 4199 al Procurador General, expedir acordadas sobre
prácticas judiciales o usos forenses y establecer las normas necesarias para la
aplicación de los Códigos y demás leyes de procedimiento.
k) Disponer ferias o asuetos judiciales
y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera.
l) Designar con antelación prudencial
los magistrados, funcionarios y empleados de feria.
ll) Fijar el horario de Administración de Justicia
en horarios matutinos y vespertinos, con observancia de la atención al público
y los turnos o guardias en días y horas inhábiles.
m) Ejercer el contralor disciplinario
de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que no sea de
competencia del Consejo de la Magistratura, imponiéndoles las sanciones
disciplinarias previstas en la presente y en el Reglamento, con exclusión de lo
establecido en los artículos 55 a 60 de la ley K nº 4199.
n) Ordenar de oficio o por denuncia, la
instrucción de sumarios administrativos para juzgar las faltas que se imputen a
magistrados y funcionarios judiciales, cuando no sean de competencia exclusiva
del Consejo de la Magistratura y de funcionarios de ley y empleados, pudiendo a
estos dos últimos suspenderlos preventivamente durante su sustanciación y por
un lapso no mayor de treinta (30) días, cuando la gravedad de los hechos
presuntamente cometidos ponga en peligro la normal prestación del servicio de
justicia, o afecte las tareas a su cargo.
ñ) Practicar en acto público en el mes de
diciembre de cada año, el sorteo de los profesionales que hayan de integrar la
nómina para los nombramientos de oficio y las listas de peritos.
o) Confeccionar anualmente la lista de
Conjueces, Funcionarios "ad-hoc" y Jueces sustitutos para reemplazar
a los magistrados y funcionarios judiciales según dispone la presente Ley
Orgánica, designando u otorgando prioridad a quienes se hubieren desempeñado
como ex magistrados o ex funcionarios judiciales, o tuvieren antecedentes en la
enseñanza en Facultades de Derecho de Universidades del país o abogados
prestigiosos en el desempeño de la profesión.
p) Practicar cuantas veces lo creyere
conveniente por uno o más de sus miembros, acompañados por el Procurador
General en el caso del Ministerio Público, inspecciones en los tribunales
inferiores y demás organismos judiciales y efectuar visitas a cárceles.
q) Llevar, además de los que exigieren
las leyes de procedimientos, los siguientes registros, que podrán ser
informatizados:
1.
El
registro mencionado en el artículo 34 de la presente.
2.
El
contralor de plazos para fallar, que podrá ser examinado por las partes,
abogados y procuradores, en el que se hará constar la fecha de entrada de las
causas, la de remisión de los expedientes a cada uno de los Jueces del Tribunal
y de la fecha en que éstos lo devuelvan con voto o proyecto de resolución.
r) Designar los Jueces de Paz,
titulares y suplentes.
s) Podrá delegar en los Jueces del
Superior Tribunal de Justicia delegados, o en los Tribunales de
Superintendencia General de cada Circunscripción, las facultades de
superintendencia, en particular en cuanto a distribución de empleados de cada
jurisdicción, así como el contralor disciplinario previsto en los incisos m) y
n) de este artículo, pudiendo aplicar sanciones a magistrados, funcionarios y
empleados y además las de suspensión y multa a los funcionarios de ley y
empleados, con el alcance establecido en la Constitución Provincial.
t) Autorizar comisiones y determinar
los viáticos correspondientes, conforme la jerarquía funcional.
u) Implementar administrativa y
legalmente el funcionamiento de las Secretarías o Salas, y otros organismos
auxiliares del Superior Tribunal de Justicia, demás organismos jurisdiccionales
y auxiliares del Poder Judicial.
v) Las facultades, en todo asunto que
involucre a funcionarios judiciales, funcionarios de ley o empleados de la
Procuración General y los Ministerios Públicos, se ejercitarán con ajuste a la
ley K nº 4199 y con participación del Procurador General.
w) Disponer en forma transitoria la
ampliación de la competencia territorial de Cámaras o Juzgados de un mismo
fuero dentro de la misma Circunscripción, cuando el normal funcionamiento del
servicio de justicia así lo requiera.
x) Celebrar acuerdos con el Poder
Ejecutivo a fin de lograr la adecuada provisión de medios de intervención y
asistencia a menores, personas con discapacidad y sufrientes mentales.
y) Reglamentar, cuando las necesidades
del servicio de justicia así lo requieran, la delegación de las causas del
artículo 6°, apartado III y de las acciones de los artículos 50 y 56 de la ley
P nº 1504, en el Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal de las Cámaras
Laborales y de las Cámaras del Crimen para los juicios correccionales.
z) Actualizar todos los montos de los
Códigos procesales y de las leyes S nº 532, P nº 1504, K nº 2430 y P nº 2748,
en todos los casos mediante resolución fundada y de acuerdo a pautas objetivas,
e informar a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de
cada circunscripción el valor del Jus.
a') Trasladar por razones de mejor
servicio en forma transitoria y fundadamente, organismos jurisdiccionales a
distinto asiento dentro de una misma Circunscripción Judicial, incluyendo magistrados,
funcionarios judiciales, funcionarios de ley o empleados. Cuando comprenda
organismos del Ministerio Público, se deberá efectuar consulta al Procurador
General.
Artículo 45.- Del
Presidente.
Son atribuciones del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, las siguientes:
a)
Representar
al Superior Tribunal de Justicia y al Poder Judicial.
b) Ejecutar las decisiones con la
asistencia directa del Administrador General.
c) Ejercer la dirección del personal
del Poder Judicial con participación del Procurador General en el caso de los
Ministerios Públicos.
d) Llevar la palabra en las audiencias
y concederla a los demás jueces y a las partes.
e) Conceder licencias de acuerdo con lo
que disponga el Reglamento.
f) Recibir el juramento o promesa que
se menciona en el artículo 6º de la presente, como así el de los abogados y
procuradores, pudiendo delegar esta facultad en la autoridad que se designe.
g)
Decretar
las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el pleno
Superior Tribunal.
h) Visar las planillas de sueldos y
gastos, o delegar en el Administrador General o el funcionario que lo reemplace
o prevea la Ley de Administración Financiera.
i) Ejercer la policía y autoridad en el
Superior Tribunal de Justicia y velar por el cumplimiento estricto de las
Acordadas, Resoluciones y Reglamentos.
j) Legalizar las firmas de los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial y de funcionarios de otros
Poderes del Estado cuando así lo dispongan las leyes respectivas.
k)
Adoptar
las medidas urgentes que sean necesarias para la mejor Administración de
Justicia, debiendo dar cuenta de ellas al Superior Tribunal para su
consideración en el primer acuerdo.
l) Designar comisiones por un término
no mayor de diez (10) días.
ll) Expedirse en último término configurado el supuesto
previsto en el artículo 39 de la presente.
m) Convocar, integrar y presidir el
Consejo de la Magistratura.
n) Desempeñar la titularidad del Poder
Ejecutivo en caso de acefalía en los términos del artículo 180 inciso 7) de la
Constitución Provincial.
Título Segundo
CAMARAS
NORMAS GENERALES
Artículo 46.- Composición,
requisitos, funcionamiento.
Las Cámaras son Tribunales Colegiados, en principio constituidos por tres (3) miembros, quienes deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 210 de la Constitución Provincial.
No obstante, las Cámaras
podrán componerse de hasta seis (6) miembros divididas en dos (2) Salas, cuya
competencia será fijada por el Superior Tribunal de Justicia.
Las Cámaras funcionarán
conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente para el Superior
Tribunal, excepto en los casos de procedimiento oral de única instancia, en que
deberán pronunciarse todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva,
según el caso.
Los Jueces que hubieran
integrado la Cámara Penal o Sala competente de ésta, a la que correspondió
conocer en grado de apelación durante la instrucción de una causa, no podrán
ser miembros de la Cámara o Sala que actúe como juzgadora, en la etapa del
plenario, de esa misma causa.
En las causas de menor
cuantía del fuero laboral, en la tramitación de las acciones de los artículos
50 y 56 de la ley P n° 1504 y en las causas del fuero correccional de la IV
Circunscripción Judicial, la sustanciación y resolución de las mismas, será ejercida
por el Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal, siendo en principio cualquiera
de los Vocales que no estuvieren a cargo de la Presidencia de la Cámara o Sala,
ello previa designación expresa del Superior Tribunal de Justicia y conforme
las acordadas dictadas en ejercicio de las facultades previstas en el inciso j)
del artículo 44 de la presente.
Artículo 47.- Presidencia
de las Cámaras.
La Presidencia de las
Cámaras será ejercida conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de esta norma,
para la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia. Sin perjuicio de ello,
cuando la Cámara esté dividida en Salas, cada Sala designará anualmente un
Vocal de Trámite, encargado del respectivo despacho judicial.
Artículo 48.- Número.
Competencia territorial.
En la provincia funcionarán con la competencia territorial correspondiente, tres (3) Cámaras en la Primera Circunscripción Judicial, cinco (5) en la Segunda, cuatro (4) en la Tercera y dos (2) en la Cuarta.
Artículo 49.- Denominación
y asignación de competencia general.
En la Primera
Circunscripción Judicial, funcionará una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y de Minería, una (1) Cámara del Trabajo y una (1) Cámara en lo
Criminal, con dos (2) Salas: Sala A y Sala B.
En la Segunda Circunscripción
Judicial funcionará una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de
Minería, tres (3) en lo Criminal y una Cámara del Trabajo, esta última con dos
(2) Salas: Sala A y Sala B con tres (3) jueces cada una de ellas.
En la Tercera
Circunscripción Judicial, funcionará una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y de Minería, una (1) Cámara del Trabajo y dos (2) Cámaras en lo
Criminal.
En la Cuarta
Circunscripción Judicial, funcionarán una (1) Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y de Minería, dos (2) Cámaras en lo Criminal y Correccional y
una (1) Cámara del Trabajo.
Hasta tanto se ponga en
funcionamiento el fuero correccional de la Cuarta Circunscripción Judicial, las
Cámaras del Crimen tendrán la competencia establecida en el artículo 21 segundo
párrafo del Código Procesal Penal, pudiendo a tales fines dividirse en salas
unipersonales según lo disponga el Superior Tribunal de Justicia.
Capítulo Segundo
Artículo 50.- Competencia
por materia y grado.
Las Cámaras tendrán competencia para conocer y decidir:
a) La Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y de Minería, de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta
Circunscripción Judicial respectivamente:
1.
De
los recursos deducidos contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia
en el fuero Civil, Comercial y de Minería y en el fuero de Familia, de sus
respectivas jurisdicciones judiciales, de acuerdo con las leyes procesales.
2.
De
la recusación y excusación de sus propios miembros.
3.
Transitoriamente
ejercerán jurisdicción en materia contencioso administrativa, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 14 de las normas complementarias de la
Constitución Provincial.
b) La Cámara en lo Criminal:
1.
Juzga
en única instancia, en juicio oral y público, en todos los casos criminales
cuyo conocimiento le corresponda.
2.
De
los recursos contra las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia
penal.
3.
De
los recursos de queja por justicia retardada o denegada a los mismos.
4.
De
las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y de los Jueces
Correccionales.
5.
De
la recusación y excusación de sus propios miembros.
c)
La
Cámara del Trabajo:
1.
En
única instancia en juicio oral y público de los conflictos jurídico‑individuales
del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores y aprendices o
sus derechohabientes.
2.
En
grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad
administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con las
normas especiales que rigen la materia.
3.
También
conocerán en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando
las partes hubieran sometido a su arbitraje algunas de las cuestiones previstas
en el inciso 1. y de las multas por infracción a las leyes del trabajo.
4.
Ejercerán
competencia contencioso administrativa en la materia, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Provincial.
5.
De
la recusación y excusación de sus propios miembros.
Capítulo Tercero
DEBERES Y
ATRIBUCIONES
Artículo 51.- De
las Cámaras.
Son deberes y atribuciones de las Cámaras:
a) Cumplir y hacer cumplir las
comisiones que le confiera otro tribunal.
b) Proponer al Superior Tribunal de
Justicia a través del Tribunal de Superintendencia General de la
Circunscripción, la designación de sus empleados, previa realización del
concurso respectivo y en su caso la remoción de acuerdo con la presente y el
Reglamento.
c) En los casos de las Cámaras en lo
Criminal, practicar todos los meses una visita de cárceles, por el miembro del
Cuerpo que ésta designe, y otra cada tres (3) meses por la Cámara íntegra, a
cuya visita deberán concurrir los Jueces del Crimen, el Ministerio Público
Fiscal y los defensores de oficio de los procesados.
d) Ejercer la potestad sancionadora con
arreglo a lo dispuesto por la presente y el Reglamento, sin perjuicio de las
delegadas por el Superior Tribunal de Justicia a los Tribunales de
Superintendencia General.
e) Llevar además de los que exigieren
las normas de procedimiento los siguientes registros (que pueden ser
informatizados):
1) De entrada y salida de expedientes.
2) El de fiscalización de los plazos
para fallar, que podrá ser examinado por las partes, abogados y procuradores,
en el que se hará constar la fecha de entrada de las causas, la de remisión de
los expedientes a cada uno de los Jueces de la Cámara y la fecha en que éstos
lo devuelven con voto o proyecto de resolución.
f) Designar su Presidente conforme lo
establecido en el artículo 47.
g) Confeccionar estadísticas del
movimiento de la Cámara y elevarlas al Superior Tribunal de Justicia, en el
tiempo y forma que disponga la reglamentación.
Artículo 52.- Del Presidente.
Son atribuciones del Presidente de Cámara:
a)
Representar
a la Cámara.
b)
Ejecutar
sus decisiones.
c)
Ejercer
la dirección del personal de la Cámara.
d)
Llevar
la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las partes.
e)
Conceder
licencias conforme con lo que disponga el Reglamento.
f)
Decretar
las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante la
Cámara. Cuando la Cámara esté dividida en Salas, esta atribución será ejercida
por el Vocal de Trámite.
g)
Legalizar
la firma de los Secretarios de la Cámara.
h)
Tener
bajo su inmediata supervisión las Secretarías del Tribunal.
Capítulo Primero
JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA
Artículo 53.- Requisitos.
Para ser Juez de Primera Instancia deberán reunirse los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Constitución Provincial.
Artículo 54.- Número.
Competencia territorial.
En la provincia funcionarán con la competencia territorial correspondiente:
a) Ocho (8) Juzgados de Primera
Instancia en la Primera Circunscripción Judicial.
b) Dieciocho (18) en la Segunda
Circunscripción Judicial.
c) Once (11) en la Tercera
Circunscripción Judicial y
d) Ocho (8) en la Cuarta
Circunscripción Judicial.
Artículo 55.- Denominación y asignación de
competencia general.
Primera Circunscripción
Judicial: Juzgados de Primera Instancia.
Asiento de funciones: Viedma.
a) Juzgados n° 1 y 3: tendrán
competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados n° 2 y 4: tendrán
competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados n° 5 y 7: tendrán
competencia en materia de Familia.
d) Juzgado n° 6: tendrá competencia en
materia Correccional Penal.
e) Juzgado n° 8: tendrá competencia en
materia de Ejecución Penal. (Hasta tanto se implemente este juzgado, dicha
competencia estará a cargo del Tribunal de Sentencia conforme lo dispone el
artículo 42 de la ley S nº 3008).
Segunda Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia.
Asiento de funciones: General Roca.
a) Juzgados n° 1, 3, 5 y 9: tendrán
competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados n° 2, 4, 6, 8 y 12: tendrán
competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados n° 11 y 16: tendrán
competencia en materia de Familia, con igual jurisdicción que los Juzgados n°
1, 3, 5 y 9.
d) Juzgados n° 14 y 18: tendrán
competencia en materia Correccional Penal.
e) Juzgado nº 10: tendrá competencia en
materia de Ejecución Penal.
Asiento de funciones: Villa Regina.
a) Juzgado de Instrucción n° 20: con
competencia en materia de Instrucción Penal.
b) Juzgado Letrado de Primera Instancia
nº 21: con competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y
Sucesiones.
Ambos Juzgados tendrán jurisdicción territorial en el Departamento de General Roca, entre las localidades de Chichinales hasta Ingeniero Huergo, inclusive.
Asiento de funciones: Choele Choel.
a) Juzgado de Instrucción n° 30: tendrá
competencia en materia de Instrucción Penal.
b) Juzgado Letrado de Primera Instancia
n° 31: tendrá competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y
Sucesiones.
Ambos Juzgados tendrán jurisdicción territorial en los Departamentos de Avellaneda y Pichi Mahuida.
Tercera Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia.
Asiento de funciones: San Carlos de Bariloche.
a) Juzgados n° 1, 3 y 5: tendrán
competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados n° 2, 4 y 6: tendrán
competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados n° 8 y 10: tendrán
competencia en materia Correccional Penal.
d) Juzgados n° 7 y 9: tendrán
competencia en materia de Familia.
e) Juzgado n° 12: tendrá competencia en
materia de Ejecución Penal (Hasta tanto se implemente este juzgado, dicha
competencia estará a cargo del Tribunal de Sentencia conforme lo dispone el
artículo 42 de la ley S nº 3008).
Cuarta Circunscripción Judicial: Juzgados de Primera Instancia.
Asiento de funciones:
Cipolletti:
a) Juzgados n° 1 y 3: tendrán
competencia en materia Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
b) Juzgados n° 2, 4 y 6: tendrán
competencia en materia de Instrucción Penal.
c) Juzgados n° 5 y 7: tendrán
competencia en materia de Familia.
d) Juzgado n° 8: tendrá competencia en
materia de Ejecución Penal (Hasta tanto se implemente este juzgado, dicha
competencia estará a cargo del Tribunal de Sentencia conforme lo dispone el
artículo 42 de la ley S nº 3008).
Capítulo Segundo
COMPETENCIA
Artículo 56.- Competencia
por materia y grado de los Juzgados en lo Civil, Comercial, de Minería y
Sucesiones.
a)
Los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones
ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa y entenderán:
1.
En
todas las causas civiles, comerciales, de minería y sucesiones, según las
reglas procesales pertinentes y cuyo conocimiento no esté especialmente
atribuido en forma originaria o exclusiva a otros Jueces o Tribunales.
2.
En
las sucesiones testamentarias, sucesiones “ab-intestato”, colación y nulidad de
testamento.
3.
En
los recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias definitivas de
los Jueces de Paz legos.
4.
En
las ejecuciones de sentencia y honorarios de los restantes fueros e instancias,
excepto el fuero del Trabajo.
5.
Las
restantes cuestiones propias del fuero que le sean asignadas por el Superior
Tribunal de Justicia conforme el inciso j) del artículo 44 de la presente.
b)
Los
Juzgados de Primera Instancia de Familia entenderán y ejercerán la jurisdicción
voluntaria y contenciosa en los siguientes procesos:
1.
Separación
personal y divorcio.
2.
Inexistencia
y nulidad de matrimonio.
3.
Disolución
y liquidación de la sociedad conyugal.
4.
Reclamación
e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la
inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres
humanos.
5.
Suspensión,
privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
6.
Designación,
suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
7.
Tenencia
y régimen de visitas.
8.
Adopción,
nulidad y revocación de ella.
9.
Autorización
para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del
artículo 167 del Código Civil.
10. Autorización supletoria del artículo
1277 del Código Civil.
11. Emancipación y habilitación de
menores y sus revocaciones.
12. Autorización para disponer, gravar y
adquirir bienes de incapaces.
13. Alimento y litis expensas.
14. Declaración de incapacidad e
inhabilitaciones, sus rehabilitaciones, curatelas y régimen de la ley R n°
2440.
15. Conocer, investigar a petición de
parte o de oficio y decidir en las cuestiones de la leyes R n° 2440, D nº 3040,
P nº 3934, D nº 4109 y P nº 4142 y nacionales n° 14394, n° 24270 y n° 26061.
16. Cuestiones referentes a inscripción
de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
17. Toda cuestión que se suscite con
posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o
alguno de sus órganos.
18. Actas de exposiciones sobre
cuestiones familiares, a este solo efecto.
19. Exequátur siempre relacionado con la
competencia del Tribunal.
20. Todo asunto relativo a la protección
de las personas.
21. Las restantes cuestiones propias del
fuero que le sean asignadas por el Superior Tribunal de Justicia conforme el
inciso j) del artículo 44 de la presente.
22. Aplicarán la ley P nº 3934
específica para el fuero.
Artículo 57.- Competencia
por materia y grado de los Juzgados de Instrucción, Juzgados Correccionales y
Juzgados de Ejecución Penal.
a) Los Juzgados de Instrucción tendrán
competencia para investigar todos los delitos según la forma y atribución
establecida por el Código Procesal Penal.
b) Los Jueces en lo Correccional
tendrán competencia para decidir en única instancia, en juicio oral y público,
en todos los casos correccionales cuyo conocimiento les corresponda según
establezca el Código Procesal Penal.
c) Juzgarán, asimismo en grado de
apelación, las resoluciones contravencionales cuando la pena aplicada sea mayor
de cinco (5) días de arresto o de un salario mínimo de multa, o de un mes de
inhabilitación, y de la queja por denegación de dicha apelación.
d) Los Jueces de Ejecución Penal
tendrán la competencia que determina la ley S nº 3008 en su artículo 40 y la
que determine la ley de ejecución penal correspondiente.
Capítulo Tercero
DEBERES Y
ATRIBUCIONES
Artículo 58.- Enunciación.
Los Jueces de Primera Instancia tendrán, sin perjuicio de los que le impone la Constitución y las leyes, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Desempeñar las comisiones que les
confiera otro Tribunal.
b) Confeccionar estadísticas del
movimiento del Juzgado y elevarlas al Superior Tribunal de Justicia, en el
tiempo y forma que disponga la reglamentación, como asimismo, publicar las
listas de los juicios a que se refiere el artículo 17 de la presente.
c) Proponer la designación de sus
empleados, previo concurso y su remoción, de acuerdo con esta ley y el
Reglamento.
d) En coordinación con el Juez de la
Ejecución Penal, cuando así corresponda, deberán practicar visitas a las
cárceles, cuantas veces lo estimen pertinente, las que tendrán por objeto
conocer el estado de los privados de libertad sometidos a su jurisdicción y oír
las reclamaciones que éstos hagan, sobre el tratamiento que reciben en el
establecimiento, y las peticiones que directamente formulen sobre el estado de
la causa. Ello, sin perjuicio de la obligatoriedad de su concurrencia en los
términos del artículo 51, inciso c) de la presente.
e) Llevar además de los que exigieren
los Códigos Procesales, los siguientes registros que podrán ser informatizados:
1)
De
entrada y salida de expedientes.
2) El de fiscalización de los plazos
para fallar que podrá ser examinado por las partes, abogados y procuradores, en
el que se hará constar la fecha de entrada de las causas a sentencia y la fecha
de ésta.
f) Legalizar las firmas de sus
Secretarios y la de los Jueces de Paz.
g) Con respecto a sus Secretarios y
empleados, la potestad establecida por el artículo 51, inciso d), para las
Cámaras.
Título Cuarto
JUSTICIA DE PAZ
Capítulo Primero
NORMAS GENERALES
Artículo 59.- Número.
Competencia territorial.
Los Juzgados de Paz funcionarán conforme al artículo 214 y concordantes de la Constitución Provincial y la ley N nº 2353, con la competencia territorial y el asiento correspondiente, que las normas de su creación determinen.
Artículo 60.- Requisitos.
Para ser Juez de Paz titular, suplente o
“coadjutor” se requiere:
a) Ser argentino, nativo o
naturalizado, con no menos de cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.
b) Ser mayor de edad.
c) Tener como mínimo aprobado el ciclo
secundario. El Superior Tribunal de Justicia establecerá sistemas de evaluación
para los ternados a Juez de Paz titular y suplente.
d) Ser persona de probados antecedentes
honorables.
Artículo 61.- Designación.
Residencia. Superintendencia.
Los Jueces de Paz titulares o suplentes serán designados por el Superior Tribunal de Justicia, mediante propuestas en terna de los Concejos Deliberantes de los municipios respectivos y del Poder Ejecutivo donde no existan aquéllos. Las mismas, deberán ser confeccionadas por orden alfabético.
Cada uno de los Juzgados de Paz creados, contará con un Juez suplente “ad‑honórem”, salvo el tiempo que estuviere a cargo del Juzgado. Para la designación correspondiente, los interesados deberán reunir los mismos requisitos y demás condiciones exigidas para los titulares y se efectuará mediante el mismo procedimiento.
Los Jueces de Paz
residirán en la localidad sede de la jurisdicción de su Juzgado, de la que no
podrán ausentarse sin previa autorización del Superior Tribunal de Justicia,
órgano que a través de los Tribunales de Superintendencia General con la
asistencia de la Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado ejercerá su
superintendencia conforme el artículo 206, inciso 2) de la Constitución
Provincial.
Artículo 62.- Inamovilidad.
Remoción.
Los Jueces de Paz titulares son inamovibles, salvo causal de mal desempeño, rigiendo a su respecto las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades determinadas por la Constitución y esta ley. La remoción corresponde al Consejo de la Magistratura. No rige la inamovilidad para “suplentes”, los que podrán ser removidos por los procedimientos del Reglamento Judicial que se aplican a los funcionarios de ley.
Podrán ser sancionados por el Superior Tribunal de Justicia conforme el artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial y removidos o destituidos por el Consejo de la Magistratura en el caso de los titulares, previo sumario, cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1) y 2) de dicha Constitución, para magistrados y funcionarios judiciales, en tanto sea pertinente.
Capítulo Segundo
COMPETENCIA
Artículo 63.-
I. Enunciación.
Los Jueces de Paz conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, conocerán también en materia de contravenciones o faltas comunales.
Se incluye entre dichas
cuestiones, hasta el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de
Justicia, a las siguientes:
a) Las acciones de menor cuantía del
Libro IX –Título Único- artículo 802 y subsiguientes del C.P.C.C., hasta tanto
se implemente la Justicia Especial Letrada prevista en el artículo 212 de la
Constitución Provincial.
b) Las ejecuciones fiscales promovidas
por los Municipios y Comunas.
c) Las acciones de los artículos 88 y
97 de la Constitución Provincial.
d) Las audiencias de la ley D nº 3040 y
que no estén asignadas a los Jueces de Familia.
e) Acciones individuales sobre derechos
del usuario y el consumidor, con el conocimiento y resolución de:
1.
Las
acciones deducidas en virtud de los conflictos contemplados en la Ley Nacional
24240 y Leyes Provinciales D nº 2817, D nº 2307, D nº 4139 y demás que rijan la
materia, promovidas en forma individual por usuarios y consumidores, por el
Ministerio Público o por la autoridad de aplicación en la provincia.
2.
Los
recursos contra multas aplicadas en sede administrativa municipal o provincial
hasta el monto de conocimiento en acciones de menor cuantía establecido según
el artículo 63 apartado II) de la presente.
3.
Quedan
excluidas:
3.1. Las acciones promovidas por las asociaciones de
defensa de usuarios y consumidores, las demás regladas específicamente por la
ley B nº 2779 y las acciones individuales homogéneas de los artículos 688 bis y
subsiguientes del C.P.C.C.
3.2. Aquellas acciones que sean de la competencia de
los Entes Reguladores de Servicios Públicos.
3.3. Las ejecuciones promovidas por personas
jurídicas con fines de lucro.
f)
Las
acciones del artículo 78 del C.P.C.C., las que podrán iniciarse y tramitarse
hasta la íntegra producción de la prueba y contestación del traslado previsto
en el artículo 81 del mismo Código o del vencimiento del plazo para hacerlo.
Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, deberán elevarse
las actuaciones para la continuidad del trámite y resolución al Juez Letrado
Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de la jurisdicción correspondiente.
g)
Colaborar
con el Ministerio Público en el cumplimiento de las disposiciones del artículo
219 de la Constitución Provincial y con el Defensor del Pueblo en sus funciones
del artículo 167 de la misma Constitución, según la reglamentación que dicte el
Superior Tribunal de Justicia.
II. Límites.
Su intervención en aquellas
cuestiones menores, se limitará a los asuntos donde el valor cuestionado no
exceda el monto que anualmente establezca el Superior Tribunal de Justicia para
cada jurisdicción, con exclusión de juicios universales, de familia, laborales,
de desalojo, acciones posesorias y petitorias, y de todo otro tipo de juicios
especiales. En el supuesto de demandas reconvencionales, conocerá siempre que
su valor no exceda de su competencia.
III. Deberes. Normas comunes. Enunciación.
Son deberes de los Jueces de Paz:
a) Desempeñar las comisiones que le
sean encomendadas por otros jueces. La reglamentación determinará los casos y
modalidades en que los Juzgados de Paz percibirán aranceles u otros adicionales
correspondientes por diligenciamientos procesales de la Circunscripción o de
extraña jurisdicción.
b) Llevar a conocimiento del Ministerio
Pupilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los
menores, personas con discapacidad o sufrientes mentales, sin perjuicio de las
medidas de urgencia que él pueda adoptar.
c) Tomar simples medidas conservatorias
en los casos de herencias reputadas vacantes "prima facie" debiendo
dar cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas de la iniciación de la
diligencia, por el medio más rápido al Juez del fuero Civil de la
circunscripción respectiva, en turno.
d) Los Jueces de Paz llevarán los
siguientes registros (que podrán ser informatizados): de entrada y salida de
expedientes, de Resoluciones de Contravenciones. Los registros serán
habilitados por el Tribunal de Superintendencia General de la jurisdicción.
e) Expedir certificaciones de firmas
puestas en su presencia, o acerca de la fidelidad de las copias de documentos
que él coteje personalmente con sus originales. Dicha función será ejercida
respecto de los documentos que no sean emitidos por entes oficiales nacionales,
provinciales o municipales y en todos los casos que otra ley lo exija, o de trámites
de personas sin recursos o a criterio del Juez de Paz.
f) Tramitar informaciones sumarias de
naturaleza administrativa y declaraciones juradas en aquellos casos en que
tengan correspondencia directa con el servicio de justicia o cuando el
requirente pretenda el beneficio de litigar sin gastos o goza de “carta de
pobreza” o invoque y acredite indigencia o exista causal suficiente que lo
amerite a criterio del Juez de Paz o cuando no existiere registro notarial en
la jurisdicción.
g) Los Jueces de Paz serán los agentes
ejecutores de las resoluciones de la Justicia Electoral, desempeñando las
funciones que las leyes sobre la materia les asignen.
h) Instrumentar, homologar y
protocolizar en el libro de actas los convenios que se celebren en su
presencia.
i) Cumplir las funciones que respecto
de los vecinos de su pueblo les encomienden los organismos jurisdiccionales, el
Ministerio Público o el Patronato de Liberados.
j) Recepcionar las denuncias en materia
de violencia familiar conforme la ley D nº 3040.
Capítulo Tercero
NORMAS DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 64.- Procedimiento
y recursos.
El procedimiento ante la Justicia de Paz será verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales, con resguardo del derecho de defensa, conforme los artículos 803 y subsiguientes del C.P.C.C.
Contra las decisiones de los Jueces de Paz, podrá deducirse recurso de apelación, mediante simple anotación en el expediente firmado por el solicitante. El plazo para interponerlo será de cinco (5) días.
Serán inapelables los juicios donde el valor cuestionado no exceda el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en el artículo 63, punto II de esta ley por el Superior Tribunal de Justicia.
Título Quinto
JUSTICIA ELECTORAL
Capítulo Primero
NORMAS GENERALES
Artículo 65.- La
Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral, con asiento en la
ciudad de Viedma, transitoriamente a cargo de los Jueces de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial.
Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría.
El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta ley, el Código Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial.
Capítulo Segundo
COMPETENCIA
Artículo 66.- Enunciación.
El Tribunal Electoral ejercerá en la provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de Código Electoral y de Partidos Políticos y el régimen electoral provincial y de los municipios.
Conforme lo dispuesto por el artículo 239
inciso 2) de la Constitución Provincial, tendrá jurisdicción en grado de
apelación, respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales.
Tendrá asimismo, jurisdicción en grado de
apelación respecto de las resoluciones, de naturaleza electoral, de los
organismos internos de las personas de derecho público estatales y no
estatales.
Artículo 67.- Deberes
y atribuciones.
Corresponderá al Tribunal Electoral:
a) Ser autoridad de aplicación del
Código Electoral y de Partidos Políticos (ley O nº 2431).
b) Entender en el reconocimiento,
funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos.
c) Resolver todas las cuestiones que
suscite la aplicación de las leyes sobre Régimen Electoral y de Partidos Políticos
y las de régimen electoral de las personas de derecho público estatales y no
estatales.
d) Confeccionar los padrones
electorales para los comicios de elección de Autoridades Provinciales de la
Constitución.
e) Oficializar las candidaturas y
boletas que se utilizan en esos comicios de Autoridades Provinciales de la
Constitución, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos
electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo,
sin perjuicio de los casos de simultaneidad.
f) Designar los miembros de las mesas
receptoras de votos y disponer lo necesario a la organización y funcionamiento
de tales comicios de Autoridades Provinciales de la Constitución sin perjuicio
de los casos de simultaneidad.
g) Practicar los escrutinios
definitivos de los comicios de Autoridades Provinciales de la Constitución, en
acto público, sin perjuicio de los casos de simultaneidad.
h) Juzgar la validez o invalidez de
esas elecciones de Autoridades Provinciales de la Constitución, otorgando los
títulos a los que resulten electos.
i) Proclamar a las Autoridades
Provinciales de la Constitución que resulten electas y determinar los
suplentes.
j) Resolver la revocación del mandato
de un representante y su sustitución por el suplente, en el supuesto previsto
por el artículo 25 de la Constitución Provincial.
k) Conocer y resolver en los recursos
de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales
conforme lo dispuesto por el artículo 239 inciso 2) de la Constitución
Provincial.
l) Conocer y resolver en los recursos
de apelación respecto de las resoluciones de naturaleza electoral, de los
organismos internos de las personas de derecho público estatales y no
estatales.
Capítulo Tercero
NORMAS DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 68.- Procedimiento.
Sin perjuicio de lo que en esta materia dispongan el Código Electoral y de Partidos Políticos (ley O nº 2431) y otras normas sobre régimen electoral, el Tribunal Electoral Provincial deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia. Su incumplimiento será causal de sanción, para el miembro o miembros remisos, de acuerdo a las previsiones de los artículos 199, inciso 1 y 205 de la Constitución Provincial.
SECCION SEGUNDA
INSTITUTO DEL INCISO
8) DEL ARTICULO 206 C.P.
Título Primero
ESCUELA DE
CAPACITACION JUDICIAL
Artículo 69.- Escuela
de Capacitación Judicial.
La Escuela de Capacitación Judicial tiene a su cargo cumplir con las disposiciones del inciso 8) del artículo 206 de la Constitución Provincial. Depende del Superior Tribunal de Justicia, quien reglamenta la organización y sus funciones, además de aprobar el programa trienal de actividades y designar al Consejo Directivo por ese período, con representación por Circunscripciones, y al Director Académico que le asiste, contratado a término por un plazo de tres (3) años renovable, quien debe reunir los requisitos y demás condiciones, en especial en cuanto a sus antecedentes, que determine el Reglamento.
Las actividades académicas de la Escuela
tienen carácter obligatorio para magistrados, funcionarios y empleados según lo
determine el Superior Tribunal o en su caso, el Procurador General y serán
evaluados como antecedentes en los concursos judiciales.
Título Segundo
FUNCIONARIOS
JUDICIALES
SECRETARIOS
Capítulo Unico
Artículo 70.- Número
y funciones.
El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, el Fiscal General, el Defensor General, las Cámaras y los Juzgados de Primera Instancia, tendrán los siguientes Secretarios sujetos a la determinación del propio Superior Tribunal:
a) Cinco (5) el Superior Tribunal de
Justicia y tres (3) la Procuración General (artículo 13 de la ley K nº 4199),
más uno (1) en la Fiscalía General y uno (1) en la Defensoría General, cuyas
funciones serán asignadas por el Reglamento Judicial. El Superior Tribunal de
Justicia, por Acordada, podrá autorizar a las Secretarías del Superior Tribunal
de Justicia a emitir resoluciones de mero trámite por delegación.
b) Un (1) Secretario en cada Cámara,
con las siguientes excepciones:
1. Las Cámaras del Trabajo podrán tener hasta dos
(2) cada una.
2. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, que tendrá dos (2), uno de
ellos afectado a la competencia del Tribunal Electoral Provincial.
3. Las Cámaras del Crimen de Cipolletti, que
tendrá dos (2), uno para el fuero Criminal y otro para el fuero Correccional.
4. La Cámara del Crimen de Viedma que tendrá un
(1) Secretario por Sala.
c) Un (1) Secretario en cada Juzgado de
Primera Instancia en los fueros Civil, Comercial, Minería y Sucesiones, de
Familia y en lo Correccional.
d) Hasta dos (2) Secretarios en cada
Juzgado de Instrucción.
e) De acuerdo con las fluctuaciones
producidas en la carga laboral de cada organismo, el Superior Tribunal de
Justicia podrá modificar la asignación de Secretarías que surge de los incisos
precedentes, disponiendo a tal fin los cambios de afectaciones necesarios
siempre que con ello no se incremente el número total de Secretarías en la
respectiva Circunscripción Judicial.
Artículo 71.- Designación.
Requisitos.
Los Secretarios serán designados por el Consejo de la Magistratura mediante concurso, en los términos del artículo 222 inciso 1) de la Constitución Provincial, y con las formalidades que oportunamente se determinen.
a)
Para
ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia se requieren los mismos
requisitos exigidos para ser Juez de Cámara y tendrán su jerarquía, condiciones
y trato, con excepción del requisito del artículo 210 inciso 3) de la
Constitución Provincial.
b)
Para
ser Secretario de la Procuración General, de la Fiscalía General y de la
Defensoría General se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal
de Cámara y tendrán su jerarquía, condiciones y trato, conforme el artículo 216
de la Constitución Provincial.
c)
Para
ser Secretario de Cámara se requiere:
1.
Título
de abogado expedido por universidad oficial o privada legalmente reconocida.
2.
Ser
mayor de edad.
3.
Tener
dos (2) años de ejercicio de la profesión o función judicial como mínimo.
4.
Ser
nativo o naturalizado con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.
d)
Para
ser Secretario de Primera Instancia se requieren los mismos requisitos de los
subincisos 1), 2) y 4) del inciso anterior, debiendo tener como mínimo un (1)
año de ejercicio de la profesión o función judicial, entendiéndose como tal la
pertenencia al Poder Judicial cualquiera sea la categoría y escalafón de
revista.
Artículo 72.- Deberes.
Son deberes de los Secretarios, sin perjuicio de los que determinen las leyes y el Reglamento, los siguientes:
a) Firmar el cargo de todos los
escritos, con designación del día y hora, dando recibo de los mismos o de los
documentos que le entregaran los interesados, siempre que éstos los
solicitaren.
b) Poner a despacho los escritos y
documentos presentados, debiendo proyectar o dictar en su caso las providencias
simples.
c) Organizar los expedientes a medida
que se vayan formando y cuidar se mantengan en buen estado, con uso de los
medios de informatización de la gestión judicial según reglamente el Superior
Tribunal.
d) Custodiar los registros, documentos
y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones
judiciales y llevar los asientos o libros, las leyes y reglamentos, incluyendo
los del sistema de informatización de la gestión judicial.
e) Llevar el contralor del movimiento
de los depósitos efectuados en los juicios a través de los medios contables e
informáticos y en consulta con el Agente Financiero Oficial de la provincia.
f) Llevar un registro (que podrá ser
informatizado) o libro de constancia de todos los expedientes que entregaren en
los casos autorizados por la ley, no pudiendo dispensar de esta formalidad a
los Jueces y funcionarios superiores, cualquiera fuera su jerarquía.
g) Cuidar que la entrega de los
expedientes o suministro de informes no se efectúe a otras personas que a las
partes: abogados, procuradores o a aquéllos a quienes se lo permitan las leyes
de procedimiento y el Reglamento.
h) Vigilar que los empleados que estén
a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les
impone, pudiendo solicitar del Tribunal o Juez de quien dependen, la aplicación
de las sanciones que por sí no están autorizados a aplicar.
i) Remitir al archivo, en la forma y
oportunidad establecida por la ley o el Reglamento, los expedientes y demás
documentos en los que corresponda tal remisión.
j) Desempeñar las funciones auxiliares
compatibles con su cargo, que los Jueces le confíen.
k) Firmar las providencias simples que
dispongan las leyes de procedimiento.
Artículo 73.- Remoción.
Los Secretarios sólo podrán ser removidos por el Consejo de la Magistratura previo sumario y por las causales previstas en el artículo 199 de la Constitución Provincial.
Sección
Tercera
FUNCIONARIOS
DE LEY Y EMPLEADOS
Título
Primero
FUNCIONARIOS
DE LEY
CUERPO
DE ABOGADOS, RELATORES Y REFERENCISTAS
Artículo 74.- Designación.
Funciones.
El Superior Tribunal de
Justicia tendrá un Cuerpo de Abogados Relatores y Referencistas, con cargos de
Juez de Primera Instancia o inferiores según la formación y antigüedad.
A dichos cargos se
accederá por concurso de antecedentes en forma permanente o a término, con los
requisitos y demás condiciones que el Reglamento establezca y cuyas funciones
serán asignadas por Acordada.
El Ministerio Público
según el artículo 50 de la ley K nº 4199, tendrá idéntica facultad.
Artículo 75.- Administrador
General.
El Poder Judicial tendrá un Administrador General, sin facultades jurisdiccionales y con jerarquía de Juez de Cámara. Serán sus funciones las que aquí se establezcan y las que se le asignen mediante el Reglamento Judicial.
El Administrador General será asistido por un Subadministrador General.
Artículo 76.- Designación.
Remoción. Requisitos.
Para ser Administrador General o Subadministrador General se requiere haber cumplido treinta (30) años de edad, ser argentino con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía y demás condiciones y especialidades que indique la reglamentación. La designación y la remoción será efectuada por el Superior Tribunal de Justicia mediante concurso y a término.
Artículo 77.- Deberes.
El Administrador General
con la asistencia del Subadministrador General, tiene a su cargo:
a)
El
gerenciamiento administrativo del Poder Judicial, debiendo asegurar el normal
funcionamiento en lo no jurisdiccional.
b)
El
ejercicio de todas las funciones que se le deleguen total o parcialmente por el
Superior Tribunal, según autorizan la presente, la ley K nº 4199, la ley de
Administración Financiera (ley H nº 3186), el Reglamento de Contrataciones y la
respectiva ley de Presupuesto, en cuanto no sean atribuciones legalmente
previstas como de ejercicio exclusivo del Superior Tribunal o su Presidente.
c)
La
elaboración, presentación y defensa del proyecto de Presupuesto en los términos
del artículo 224 de la Constitución Provincial.
d)
La
administración de los recursos que corresponden al Poder Judicial según el
Presupuesto en vigencia, en especial aquéllos correspondientes a las
retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales, los salarios de los
funcionarios de ley y empleados y los gastos de funcionamiento.
Artículo 78.- Incompatibilidades. Remoción.
El Administrador General y quienes les asistan o de él dependan, tendrán las mismas incompatibilidades que se prevén en el artículo 8º, inciso a) de la presente, para magistrados y funcionarios judiciales.
Podrán ser sancionados, removidos o destituidos por el Superior Tribunal de Justicia, previo sumario, cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1) y 2) de la Constitución Provincial, para magistrados y funcionarios judiciales, en tanto sea pertinente, además de las disposiciones del Reglamento Judicial.
Capítulo
Tercero
Artículo 79.- Auditor
Judicial General.
El Poder Judicial tendrá un Auditor Judicial General, sin facultades jurisdiccionales y con jerarquía de Juez de Cámara. Serán sus funciones las que aquí se establezcan y las que se le asignen mediante el Reglamento Judicial.
Artículo 80.- Designación.
Requisitos.
Para ser Auditor
Judicial General se requiere haber cumplido treinta (30) años de edad, ser
argentino con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía y tener como mínimo
cinco (5) años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
La designación será
efectuada por el Superior Tribunal de Justicia mediante concurso y a término.
En el supuesto de excusación, recusación o impedimento del Auditor, el Superior
Tribunal de Justicia decidirá quién actuará en su reemplazo.
Artículo 81.- Deberes.
El Auditor Judicial General asiste al Superior Tribunal de Justicia y a su Presidente, al Presidente del Consejo de la Magistratura y al Procurador General en la observancia del cumplimiento de las leyes K nº 2430, K nº 2434 y K nº 4199 y el Reglamento Judicial.
Artículo 82.- Incompatibilidades. Remoción.
El Auditor Judicial
General y quienes les asistan o de él dependan tendrán las mismas
incompatibilidades que se prevén en el artículo 8º, inciso a) de la presente,
para magistrados y funcionarios judiciales.
Podrán ser sancionados,
removidos o destituidos por el Superior Tribunal de Justicia, previo sumario,
cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1)
y 2) de la Constitución Provincial, para magistrados y funcionarios judiciales,
en tanto sea pertinente, además de las disposiciones del Reglamento Judicial.
Capítulo Cuarto
CONTADURIA GENERAL
Artículo 83.- Contaduría
General.
La Contaduría General estará a cargo de un funcionario de ley con dependencia inmediata del Superior Tribunal de Justicia. El Contador General tendrá una remuneración equivalente a la que perciben los Jueces de Primera Instancia.
Artículo 84.- Requisitos.
Para ser Contador General se requiere:
a) Título de Contador Público Nacional,
expedido por Universidad oficial o privada, legalmente reconocida.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser argentino, nativo o naturalizado
con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía, como mínimo.
Artículo 85.- Funciones.
La Contaduría General ejercerá las funciones que determine el Reglamento.
Artículo 86.- Designación.
El funcionario de ley, a cargo de la mencionada dependencia, será designado por el Superior Tribunal de Justicia, previo concurso de títulos y antecedentes, en forma permanente o a término. El concurso se ajustará a lo que disponga el Reglamento.
Artículo 87.- Incompatibilidades. Remoción.
El Contador General y
quienes les asistan o de él dependan, tendrán las mismas incompatibilidades que
se prevén en el artículo 8º, inciso a) de la presente, para magistrados y
funcionarios judiciales.
Podrán ser sancionados,
removidos o destituidos por el Superior Tribunal de Justicia, previo sumario,
cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1)
y 2) de la Constitución Provincial, para magistrados y funcionarios judiciales,
en tanto sea pertinente, además de las disposiciones del Reglamento Judicial y
quienes les asistan o dependan, tendrán las mismas incompatibilidades que se
prevén en el artículo 8, inciso a) de esta ley, para magistrados y funcionarios
judiciales.
Capítulo
Quinto
Artículo 88.- Comité
de Informatización de la Gestión Judicial.
Habrá un Comité de Informatización
de la Gestión Judicial a cargo del Area respectiva, que estará presidido por un
Juez del Superior Tribunal e integrado por el Administrador General, o el
Subadministrador General, en su reemplazo, el Gerente de Sistemas y el Director
de Informatización de la Gestión Judicial, que oficiará de Secretario del
Comité bajo dependencia de la Administración General. La composición podrá ser
ampliada en forma permanente o transitoria por el Superior Tribunal al dictar
la reglamentación.
Artículo 89.- Organización
y Funciones.
El Area de
Informatización de la Gestión Judicial será organizada según la reglamentación
que dicte el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a las necesidades y
conveniencias del servicio de Justicia y tendrá las funciones que se le asignen
para asistirlo con soporte tecnológico.
Capítulo Sexto
ARCHIVO GENERAL DEL
PODER JUDICIAL
Artículo 90.- Estructura.
El Archivo General del
Poder Judicial estará estructurado de la siguiente forma:
a) Una oficina denominada Dirección del
Archivo General del Poder Judicial, con asiento en la Capital de la provincia.
b) Archivos Circunscripcionales, uno en
cada Circunscripción.
Artículo 91.- Expurgo
de los archivos.
La Dirección del Archivo
General del Poder Judicial intervendrá en todo lo relativo a la destrucción de
expedientes y transferencia de documentos.
En la reglamentación se
contemplará lo referente a la destrucción o al traslado de la documentación
archivada, conforme al reglamento que dicte el Superior Tribunal, con
observancia de las siguientes reglas:
I. Se atenderá especialmente:
a) A lo dispuesto en los Códigos de
fondo y de procedimientos sobre prescripción y perención.
b) A la publicidad.
c) Al derecho de las partes a oponer
reservas.
d) Al interés jurídico, social,
histórico, económico, etcétera, conservando para esos casos un conjunto
selecto, y el expediente o documento que en forma individual solicite el
Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación.
e) A las constancias existentes en el
Archivo de los elementos esenciales para la individualización en su forma y
contenido.
II. En ningún caso serán destruidos los siguientes expedientes:
a)
Juicios
sucesorios.
b)
Sobre
cuestiones de familia.
c)
Los
relativos a derechos reales sobre inmuebles.
d)
Procesos
de quiebra o concurso.
e)
Los
relativos a insanías.
f)
Los
que respondan a un interés histórico o social.
g)
Los
que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine el
Reglamento, crea conveniente conservar.
Artículo 92.- Contenido.
Cada Archivo Circunscripcional se formará:
a) Con los expedientes judiciales
concluidos y mandados a archivar durante el año anterior.
b) Con los expedientes paralizados
durante dos (2) años, que los Jueces remitirán de oficio con noticia a las
partes.
c) Con los demás documentos y
constancias que disponga el Superior.
d) Con los libros de Acuerdos y
Resoluciones de los Tribunales y Juzgados cuando estuvieren concluidos, con
excepción de los correspondientes a los últimos diez (10) años que quedarán en
las oficinas respectivas.
Artículo 93.- Entrega
del material.
La reglamentación determinará la forma, tiempo y condiciones de entrega del material a archivar, las estructuras de cada Archivo Circunscripcional, la expedición de copias, informes y certificados y el examen y salida de documentos.
Artículo 94.- Dependencia.
El Director del Archivo General del Poder Judicial, dependerá de la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 95.- Requisitos.
Para ser Director del Archivo General se requieren las mismas condiciones que para ser Secretario de Cámara, de quien dependerán los Archivos de Circunscripción.
Artículo 96.- Deberes
y funciones.
Los deberes y funciones
del Director del Archivo General, serán los que establezca la reglamentación
que al efecto dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 97.- Organización.
El Archivo General y los
Archivos de Circunscripción serán organizados según la reglamentación que dicte
el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a las necesidades y conveniencias
del Servicio de Justicia.
Artículo 98.- Dependencia.
Cada Archivo Circunscripcional en la respectiva Circunscripción Judicial, depende inmediatamente en lo funcional del Director del Archivo General del Poder Judicial y jerárquicamente del Tribunal de Superintendencia General.
Artículo 99.- Requisitos.
Deberán reunir las
mismas calidades establecidas a partir de la categoría de Jefe de Despacho.
Artículo 100.- Deberes
y funciones.
Son deberes y funciones
del Jefe del Archivo Circunscripcional, sin perjuicio de los que determinen las
leyes y el Reglamento y de las facultades propias del Director del Archivo
General, los siguientes:
a) Vigilar y controlar la marcha del
Archivo, tomando las providencias necesarias para su regular desenvolvimiento.
b) Autenticar con su firma y sello los
testimonios, informes y certificados que se le soliciten.
c) Velar para que los empleados que
estén a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el
cargo les impone.
d) Preparar los trabajos previos para
que la Comisión Clasificadora pueda cumplir con su finalidad específica.
e) Confeccionar registros, índices y
ficheros (que podrán ser informatizados).
Artículo 101.- Remoción.
La remoción de los Jefes
de Archivos Circunscripcionales se producirá por las causales y procedimiento
previstos en el Reglamento Judicial.
Capítulo Séptimo
SUPERINTENDENCIAS DE
LA JUSTICIA DE PAZ Y DEL NOTARIADO
Artículo 102.- Organismos.
Funciones.
El Superior Tribunal de
Justicia ejercerá las superintendencias de la Justicia de Paz y del Notariado,
en cada caso, asistido por los siguientes órganos auxiliares bajo su
dependencia directa, conforme las siguientes funciones:
I.- Inspectoría de Justicia de Paz, le corresponde:
a) Controlar el funcionamiento de los
Juzgados de Paz, realizar las inspecciones que de los mismos correspondan, y
desempeñar cualquier otra función administrativa y de superintendencia de
Justicia de Paz que en particular le confíe el Superior Tribunal.
b) Tramitar las ternas a que se refiere
el artículo 61 de la presente.
c) Instruir los sumarios
administrativos para juzgar las faltas, disfuncionalidades o mal desempeño que
se imputen a los Jueces de Paz, según ordene el Superior Tribunal.
d) Asesorar a los Jueces de Paz sobre
la organización administrativa de sus Juzgados.
e) Confeccionar trimestralmente las
estadísticas del movimiento de los Juzgados de Paz.
II.- Secretaría del Tribunal de Superintendencia Notarial, le corresponde:
a)
Actuar
como Secretario del Tribunal de Superintendencia Notarial.
b)
Controlar
el funcionamiento de los Registros Notariales y desempeñar cualquier otra
función administrativa y de superintendencia del Notariado que en particular le
confíe el Superior Tribunal.
c)
Instruir
los sumarios administrativos para juzgar las faltas, disfuncionalidades o mal
desempeño que se imputen a los titulares de Registros Notariales, que excedan
el ámbito de competencia del Colegio Notarial, según la ley G nº 4193.
CUERPOS TECNICOS
AUXILIARES
A) FORENSES
Artículo 103.- Composición.
Dependencia.
Los Cuerpos Técnicos
Auxiliares o Forenses de cada Circunscripción, estarán integrados por los
Médicos, Psicólogos y otros profesionales con grado académico universitario de
especialidad forense, con la dependencia inmediata que fije el Reglamento.
El Superior Tribunal
determinará la incumbencia de esos otros profesionales cuando así lo requieran
necesidades del Servicio de Justicia, incluso con respecto a los profesionales
y técnicos de los artículos 43 a 48 de la ley K nº 4199.
Artículo 104.- Requisitos.
Para integrar los
Cuerpos Técnicos Auxiliares o Forenses, se requiere:
a) Título expedido por universidad
oficial o privada legalmente reconocida.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser argentino nativo o naturalizado,
con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.
d) Acreditación de la especialidad en
la incumbencia.
e) Revalidación quinquenal de la
especialización.
Artículo 105.- Designación.
Los Médicos, Psicólogos
y otros profesionales forenses serán designados por el Superior Tribunal de
Justicia, previo concurso de títulos y antecedentes, en forma permanente o a
término. El concurso se ajustará a lo que disponga el Reglamento.
Artículo 106.- Deberes
y funciones.
Son deberes y funciones
de los Médicos Forenses, Psicólogos Forenses y otros profesionales forenses de
los Cuerpos Técnicos Auxiliares, sin perjuicio de los que determinen las leyes
y el Reglamento, los siguientes:
a) Intervenir en todos aquellos casos en
que fuere necesario su dictamen profesional oficial.
b) Expedir los informes, realizar las
pericias y autopsias que le fueren encomendadas por los Organismos Judiciales
competentes, de carácter jurisdiccional o del Ministerio Público.
c) Desarrollar, aplicar y mantener
actualizado el “Manual de Evidencia Científica”.
Artículo 107.- Remuneraciones.
Incompatibilidades. Exclusividad.
Los Médicos, Psicólogos
y otros profesionales forenses no percibirán más emolumentos que el sueldo que
les asigne el Superior Tribunal de Justicia conforme el artículo 224 de la
Constitución Provincial y las previsiones de la Ley de Presupuesto. Tienen
iguales incompatibilidades que los funcionarios judiciales del Ministerio
Público. Tendrán dedicación exclusiva al Poder Judicial.
Artículo 108.- Reemplazo.
Los Médicos Forenses de
una misma Circunscripción Judicial se reemplazarán recíprocamente. En su
defecto serán reemplazados por un médico de Policía u otro del Consejo
Provincial de Salud Pública. Igualmente los Psicólogos Forenses y demás
profesionales de la especialidad, que serán reemplazados por sus pares de otros
Poderes del Estado designados de oficio para reemplazar en cada caso.
Artículo 109.- Remoción.
La remoción de los
Médicos, Psicólogos y demás profesionales forenses se producirá por las
causales previstas en el Reglamento Judicial.
Los Médicos, Psicólogos
y otros profesionales forenses cesarán al término de su plazo contractual o en
caso de rescisión anticipada.
Artículo 110.- Número,
dependencia e incompatibilidades.
En los Cuerpos Técnicos
Auxiliares de cada Circunscripción Judicial, funcionará un Departamento de
Servicio Social, el que estará integrado por profesionales con grado académico
universitario en Servicio Social, con el número y dependencia inmediata que
fije el Reglamento. Asimismo, en el Ministerio Público las Oficinas del
artículo 48 de la ley K nº 4199. El Superior Tribunal y el Procurador General
podrán determinar la unificación y demás condiciones operativas según haga a un
mejor servicio de justicia.
Tienen iguales
incompatibilidades que los funcionarios judiciales del Ministerio Público.
Artículo 111.- Requisitos.
Para ser profesional del
Departamento de Servicio Social de los Cuerpos Técnicos Auxiliares o de la
Oficina de Servicio Social de la ley K nº 4199, se requiere:
a) Título habilitante de Licenciado en
Servicio Social, o Asistente Social, expedido por universidad nacional o
privada legalmente autorizada.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser argentino o naturalizado con
tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.
d) Acreditación de la especialidad
forense en la incumbencia.
e) Revalidación quinquenal de la
especialización.
Artículo 112.- Designación.
Los profesionales del
Departamento de Servicio Social serán designados por el Superior Tribunal de
Justicia, previo concurso de títulos y antecedentes, en forma permanente o a
término. El concurso se ajustará a lo que disponga el Reglamento.
Los de las Oficinas de
Servicio Social de la ley K nº 4199 por igual procedimiento, a propuesta del
Procurador General.
Artículo 113.- Deberes
y funciones.
Son deberes y funciones
de los integrantes del Departamento de Servicios Sociales:
a) Intervenir en todos aquellos casos
en que fuere necesario o conveniente su asesoramiento profesional por parte de
magistrados y funcionarios judiciales de organismos jurisdiccionales o del
Ministerio Público.
b) Llevar los Registros de Informes
Sociales y de Personas Atendidas, que podrán ser informatizados.
c) Producir los informes sociales
solicitados por los Tribunales y funcionarios judiciales en los diferentes
fueros.
d) Participar de las reuniones anuales
de trabajo, supervisión y coordinación.
e) Los restantes que determine el
Superior Tribunal en el Reglamento.
Artículo 114.- Remoción.
Los profesionales del
Departamento de Servicio Social podrán ser removidos por las causales y
procedimientos previstos en el Reglamento Judicial.
Artículo 115.- Designación.
Los Peritos Oficiales
serán designados por el Superior Tribunal de Justicia previo concurso de
títulos y antecedentes de acuerdo a las pautas que establezca el Reglamento,
con carácter permanente o a término.
Los consultores técnicos
del inciso b) del artículo 45 de la ley K nº 4199 serán designados por igual
procedimiento, a propuesta del Procurador General.
Artículo 116.- Deberes
y funciones.
Son deberes y funciones
de los Peritos Oficiales, sin perjuicio de los que puedan determinar las leyes
y reglamentos, los siguientes:
a) Intervenir en aquellas causas en que
fuera requerido su asesoramiento profesional por los Jueces, Tribunales o
integrantes del Ministerio Público.
b) Expedir los informes y realizar las
pericias que le fueran encomendadas por los Tribunales, Jueces o integrantes
del Ministerio Público.
Artículo 117.- Incompatibilidades.
Los Peritos Oficiales
tienen iguales incompatibilidades que los funcionarios judiciales del
Ministerio Público. Tendrán también dedicación exclusiva para el Poder Judicial
y no percibirán más emolumentos que el sueldo que fije el Superior Tribunal
según el artículo 224 de la Constitución Provincial, conforme la Ley de
Presupuesto.
Artículo 118.- Remoción.
Los Peritos Oficiales
serán removidos por el Superior Tribunal de Justicia por las causales y el
procedimiento previstos por el Reglamento Judicial.
Artículo 119.- Requisitos.
Para ser Perito Oficial
se requiere:
a) Título expedido por universidad
oficial o privada legalmente reconocida o por cualquier otro organismo oficial
expresamente habilitado.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser argentino, nativo o naturalizado
con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.
d) Acreditación de la especialidad
forense en la incumbencia.
e) Revalidación quinquenal de la
especialización.
Artículo 120.- Peritos
Balísticos. Número y dependencia.
Habrá uno o más Peritos Balísticos con la
dependencia inmediata que determine el Reglamento de Justicia.
Artículo 121.- Requisitos.
Para ser Perito
Balístico se requiere:
a) Poseer certificación expedida por
los organismos técnicos competentes o antecedentes de idoneidad suficiente.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser argentino, nativo o naturalizado
con tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.
Capítulo Noveno
PROSECRETARIOS
Artículo 122.- Número
y dependencia.
En el Superior Tribunal
de Justicia, en la Procuración General y en los restantes organismos
jurisdiccionales, podrán haber tantos Prosecretarios como Secretarios y
dependerán en forma inmediata de los mismos conforme las disposiciones que
establezca el Reglamento de Justicia.
Artículo 123.- Requisitos.
Para ser Prosecretario
se requiere revistar previamente en el grado superior de la categoría de
empleados administrativos y técnicos o bien en el inmediato inferior, contando
con una antigüedad no menor de diez (10) años en la administración de justicia.
Artículo 124.- Deberes
y funciones.
Son deberes y funciones
de los Prosecretarios, sin perjuicio de los que determine el Reglamento, los
siguientes:
a) Tramitar los expedientes de la
materia relativa a su Prosecretaría.
b) Proyectar las providencias simples y
poner los escritos y expedientes al despacho del Secretario.
c) Controlar los horarios y las tareas
del personal de su Prosecretaría poniendo a conocimiento del Secretario
cualquier irregularidad y proponiéndole las medidas que estimare conveniente.
d) Llevar los registros informatizados
que establezca el Reglamento.
e) Colaborar con el Secretario para el
mejor cumplimiento de los deberes a su cargo, desempeñando cualquier otra
función que aquél le confiera.
Artículo 125.- Reemplazo.
Los Prosecretarios se reemplazarán entre sí y de acuerdo al orden que establezca el Reglamento.
Artículo
126.- Remoción.
La remoción de los
Prosecretarios se producirá por las causales y el procedimiento previstos en el
Reglamento Judicial.
Capítulo Décimo
OFICINAS DE MANDAMIENTOS
Y NOTIFICACIONES
OFICIALES DE JUSTICIA
Artículo 127.- Número
y dependencia. Jefatura.
En cada Circunscripción
Judicial habrá una Oficina de Mandamientos y Notificaciones integradas por
Oficiales de Justicia y Oficiales Notificadores, que funcionarán según lo
establezca el Superior Tribunal de Justicia en el Reglamento respectivo, bajo
dependencia del Tribunal de Superintendencia General.
Sin perjuicio de las
facultades que en cada caso corresponda al Tribunal autor de la orden o a los
funcionarios encargados de intervenir en el cumplimiento de la misma, tendrá
asignadas las diligencias emergentes del artículo 129 de la presente.
La Jefatura de la
Oficina será ejercida por un funcionario con rango superior a los Oficiales de
Justicia.
Artículo 128.- Requisitos.
Para ser Oficial de
Justicia se requiere revistar en la categoría de Oficial Superior de Segunda y
una antigüedad no menor de seis (6) años en la Administración de Justicia.
Artículo 129.- Deberes
y funciones.
Son deberes y funciones
de los Oficiales de Justicia, sin perjuicio de los que determinen la ley y el
Reglamento, los siguientes:
a) Hacer efectivos los apremios.
b) Realizar las diligencias de
posesión.
c) Ejecutar los mandamientos de
embargo, desalojo y demás medidas compulsivas.
d) Practicar toda notificación que se
dispusiere.
e) Cumplir dentro de las veinticuatro
(24) horas las diligencias que le sean encomendadas excepto cuando deban
cumplirse fuera del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo
Tribunal o Juzgado, en cuyo caso tendrán el plazo que los Jueces fijarán al
efecto.
f) Responderán personalmente de los
daños que causaren por el incumplimiento o tardanza de su cometido.
g) Concurrir a la Oficina según lo
establezca el Reglamento.
Artículo 130.- Reemplazo.
Los Oficiales de
Justicia se reemplazarán:
a) Automáticamente entre sí, los de la
misma sede y según lo establezca el Reglamento.
b) Por los Oficiales Notificadores de
la misma sede.
c) En su defecto, los Tribunales y los
Jueces podrán designar Oficial de Justicia “ad hoc”, debiendo recaer tal
designación en un empleado de la planta permanente del Poder Judicial o en un
Auxiliar de la Justicia. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el
Régimen de los Oficiales de Justicia “ad hoc”.
Artículo 131.- Remoción.
La remoción de los
Oficiales de Justicia se producirá por las causales y procedimiento previstos
en el Reglamento Judicial.
Artículo 132.- Integración.
Cada Oficina estará
integrada por un Jefe, los Oficiales de Justicia y los Oficiales Notificadores
de cada Circunscripción Judicial, cuyo número determinará la Ley de
Presupuesto. Podrán tener Delegaciones en otras localidades que no sean sede de
Circunscripción.
Título Segundo
EMPLEADOS
Artículo 133.- Número
y categoría.
El Poder Judicial
contará con los empleados que le asigne la Ley de Presupuesto y según las
categorías que establezcan los escalafones judiciales, técnico y administrativo
y de servicio y maestranza, asegurándose el derecho a la carrera en todas las
Circunscripciones Judiciales. Se incluyen los comprendidos en los artículos 61
y 62 de la ley K nº 4199.
Artículo 134.- Requisitos.
I.-
Para
ser empleado judicial, técnico y administrativo se exigen los siguientes
requisitos mínimos:
a)
Preferentemente
ciclo de enseñanza universitaria o superior, con secundaria o equivalente
cumplido.
b)
Acreditar
idoneidad para el cargo mediante concurso de oposición y antecedentes.
c)
Ser
argentino, nativo o naturalizado con no menos de tres (3) años de ejercicio de
la ciudadanía.
d)
Ser
mayor de dieciocho (18) años.
e)
Poseer
antecedentes honorables de conducta.
II.-
Para
ser designado empleado de servicio y maestranza los requisitos mínimos son:
a)
Preferentemente
ciclo de enseñanza secundaria o equivalente cumplido.
b)
Acreditar
idoneidad para el cargo mediante concurso de antecedentes y en caso de
especialización, rendir prueba de suficiencia.
c) Ser
argentino, nativo o naturalizado.
d)
Ser
mayor de dieciocho (18) años.
e)
Poseer
antecedentes honorables de conducta.
Artículo 135.- Deberes
y derechos.
Los empleados tendrán los
deberes, derechos y escalafón establecidos por esta ley y el Reglamento
Judicial. Se regirán por las Acordadas y Resoluciones que se dicten hasta tanto
se instrumente la Ley Estatuto.
Artículo 136.- Personal
transitorio.
Cumpliendo con iguales
recaudos legales y reglamentarios que para el personal permanente, el Superior
Tribunal de Justicia podrá contratar el personal transitorio que considere
necesario para tareas eventuales que por su duración no aconsejen su
incorporación a planta permanente.
Título Tercero
Capítulo Unico
DEPARTAMENTO DE
ACCION SOCIAL
Artículo 137.- Departamento
de Acción Social del Poder Judicial.
El Departamento de Acción Social del Poder Judicial tendrá asiento en la ciudad Capital de la Provincia y estará formado de la siguiente manera:
a) Por un Consejo Directivo.
b) Por una Comisión de Circunscripción.
Artículo 138.- Integración
Consejo Directivo.
El Consejo Directivo
estará integrado de la siguiente manera:
a) Por un Vocal del Superior Tribunal
de Justicia, que lo presidirá.
b) Por dos (2) representantes del
Colegio de Magistrados y Funcionarios.
c) Por dos (2) representantes del
Sindicato de Trabajadores Judiciales.
Artículo 139.- Integración
de las Comisiones de Circunscripción.
En cada Circunscripción
funcionará una Comisión integrada del siguiente modo:
a) Por un miembro del Tribunal de
Superintendencia General, que la presidirá.
b) Por un representante del Colegio de
Magistrados y Funcionarios.
c) Por un representante del Sindicato
de Trabajadores Judiciales.
Artículo 140.- Reglamentación.
El Superior Tribunal de
Justicia, a propuesta del Consejo Directivo, dictará las normas reglamentarias
relativas al funcionamiento y objetivos inmediatos del Departamento de Acción
Social.
Libro Tercero
AUXILIARES EXTERNOS
DEL PODER JUDICIAL
Título Primero
PROFESIONALES
AUXILIARES EXTERNOS
Capítulo Primero
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 141.- Leyes aplicables.
La actividad judicial de
los profesionales peritos y consultores técnicos de los Cuerpos Técnicos
Auxiliares del Poder Judicial comprendidos en la enumeración de la presente ley
y en el inciso b) del artículo 45 de la ley K nº 4199, se regirá por las
disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias y el Reglamento, cuando
las hubieran y sin perjuicio de lo que establezca el presente título.
Artículo 142.- Intervención profesional en causa
judicial.
Nadie puede ejercer en
causa judicial profesión alguna, sin estar inscripto en la matrícula
respectiva. En caso de no estar reglamentada por ley especial una profesión, la
matrícula será llevada por el Superior Tribunal de Justicia, conforme al
Reglamento que éste dicte.
Capítulo Segundo
ABOGADOS Y
PROCURADORES
Artículo 143.- Abogados.
Para ejercer la
profesión de abogado en la provincia, se requiere:
a) Poseer título de tal o el del
doctorado respectivo, expedido por universidad oficial o privada y legalmente
reconocida.
b) Inscribirse en la matrícula
respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de
conformidad y con los alcances de la ley G nº 2.897.
c) Fijar domicilio legal en la
provincia y prestar juramento o promesa de fiel desempeño ante quien por ley
corresponda.
d) No tener ni sanciones ni funciones
que en forma permanente o transitoria impidan el ejercicio de la profesión.
e) Observar y hacer observar las
“Normas de Ética Profesional” aprobadas en 1932 por la Federación Argentina de
Colegios de Abogados, o las que las reemplacen y las normas estatutarias del
Colegio de Abogados al que pertenezcan.
Artículo 144.- Subrogancias.
La designación de un abogado
de la matrícula como reemplazante de un Juez o de un miembro del Ministerio
Público según el sistema que se fije por ley o en el Reglamento respectivo,
crea para el profesional la obligación de aceptar el cargo en un plazo de cinco
(5) días de notificado bajo apercibimiento de remoción inmediata sin más
trámite y quedar sujeto a causa disciplinaria.
Artículo 145.- Procuradores.
Para ejercer la
Procuración se requiere:
a) Poseer título de abogado, el del
doctorado respectivo, el de escribano o el de procurador, expedido por
universidad oficial o privada legalmente reconocida.
b) Inscribirse en la matrícula
respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de
conformidad y con los alcances de la ley G nº 2897.
c) Fijar domicilio legal en la
provincia y prestar juramento o promesa de fiel desempeño ante quien por ley
corresponda.
d) No tener ni sanciones ni funciones
que en forma permanente o transitoria impiden el ejercicio de la profesión.
e) Observar y hacer observar las
“Normas de Ética Profesional” aprobadas en 1932 por la Federación Argentina de
Colegios de Abogados, o las que las reemplacen.
Capítulo Tercero
Artículo 146.- Funciones.
Los Contadores Públicos
actuarán como auxiliares del Poder Judicial en todas las funciones propias de
su profesión y en las que les sean privativas por aplicación de leyes
especiales. En el ejercicio de esas funciones tendrán los mismos deberes y
obligaciones que los magistrados y funcionarios.
Artículo 147.- Sorteo
y designación.
El sorteo y la
designación de los Contadores se hará en la forma que lo establezcan las leyes
y el Reglamento Judicial.
Título Segundo
PERITOS EN GENERAL
Capítulo Unico
Artículo 148.- Listas.
El Superior Tribunal
reglamentará la matriculación y asignación de los peritos, complementando las
leyes procesales.
Los Peritos producirán
informes, reconocimientos, traducciones y diligencias judiciales en general,
que los tribunales o jueces ordenaran, o que requiera el Ministerio Público.
Los mismos serán expedidos y practicados por los peritos en general,
inventariadores, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y demás
auxiliares expertos del Poder Judicial, incluidos en el registro que llevará el
Superior Tribunal de Justicia, el que se deberá actualizar anualmente, en la
forma que lo determinen las leyes y el Reglamento Judicial.
Artículo 149.- Requisitos.
Para el desempeño de
tales funciones se requerirá el título expedido por universidad o
establecimiento oficial o privado legalmente reconocido, mayoría de edad,
buenos antecedentes de conducta, acreditación de la idoneidad, especialización
para auxiliar al Servicio de Justicia y actualización quinquenal de tal
acreditación y no tener ni sanciones, funciones o incompatibilidades que
impidan el cumplimiento de la función judicial asignada.
Artículo 150.- Sustitutos.
A falta de los peritos a
que se refieren los artículos anteriores podrán ser sustituidos por expertos
designados por el Juez, primero de entre los funcionarios del Estado y luego,
fuera de éste.
Artículo 151.- Carga pública.
En todos los casos
tendrá el carácter de carga pública la designación de los peritos en causas
judiciales, no pudiendo negarse salvo legítimo impedimento que deberá ponerlo
en conocimiento del Juez en el acto de notificársele el nombramiento.
Título Tercero
COLEGIO DE ABOGADOS
Artículo 152.- Constitución y recursos.
En cada Circunscripción
Judicial se constituirá un Colegio de Abogados y Procuradores integrado por los
profesionales de tales títulos, que tendrá por sede la ciudad de asiento de la
misma. El Colegio será representante legal de los abogados y procuradores y
tendrá las facultades establecidas por la Constitución, por la ley G nº 2897,
por la presente y por lo que establezcan los Estatutos respectivos.
Los Colegios de Abogados
integrarán sus recursos con una contribución obligatoria del dos por mil (2
o/oo) sobre el monto de cada juicio contencioso o voluntario que se inicie en
su respectiva circunscripción.
La contribución
mencionada en el párrafo anterior se hará efectiva en una boleta de depósito
especial (Cuenta Colegio de Abogados) en el Agente Financiero Oficial de la
provincia y regirá a su respecto las mismas normas que las previstas en el
Código Fiscal para el pago del Impuesto de Justicia.
La contribución mínima
para cada juicio será el valor de un décimo de Jus. El mismo importe deberá
depositarse en el caso de juicios de monto indeterminado.
El Agente Financiero
Oficial de la provincia suministrará por triplicado las boletas necesarias para
oblar esta contribución, y procederá a abrir en cada Circunscripción Judicial
una cuenta especial a nombre de las autoridades respectivas de cada Colegio.
Artículo 153.- Persona
de derecho público no estatal. Estatutos.
Los Colegios de Abogados
y Procuradores son personas de derecho público no estatal. Los estatutos que el
Colegio dicte a los fines de su constitución legal deberán ajustarse a las
disposiciones de la presente ley.
En los casos de ser
necesaria la intervención del Colegio por imperio de la Constitución o de esta
ley y el mismo no estuviere legalmente constituido, tal medida y las
designaciones que pudieren corresponder las efectuará el Superior Tribunal de
Justicia, designando de entre los abogados de la matrícula que correspondan a
otra Circunscripción distinta al lugar asiento de la vacante.
Artículo 155.- Sanciones
disciplinarias.
A los fines de sancionar
a sus miembros los Colegios de Abogados podrán aplicar las medidas
disciplinarias que estimaren conforme a esta ley, a sus estatutos y al Código
de Etica Profesional, con apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.
Libro Cuarto
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
Artículo 156.- Se incorporan a la presente los
siguientes anexos:
Anexo
I "Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina
ante la Justicia”.
Anexo
II “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición
de Vulnerabilidad”.
Artículo 157.- Justicia
Especial Letrada. Iniciativa Legislativa.
El Superior Tribunal de
Justicia, en cumplimiento de los artículos 212, 15 de las Disposiciones
Transitorias, 22 de los Plazos Legislativos y 206 inciso 4 de la Constitución
Provincial, antes del 30 de septiembre de 2010, propondrá a los otros Poderes
del Estado, para su tratamiento conforme el inciso 14 del artículo 139 de la
citada Constitución, la reglamentación referida a la Justicia Especial Letrada,
que incluya su gradual organización, mediante la transformación y traslado de
organismos ya existentes, indicando los nuevos requerimientos presupuestarios,
de funcionamiento y puesta en marcha de la misma.
La Justicia Especial
Letrada, ajustará su actuación a la competencia y las jurisdicciones asignadas
en los fueros en lo Civil, Comercial y Laboral, a las disposiciones de las
leyes P nº 4142 y P nº 1504, en carácter de tribunal unipersonal, conforme el
último párrafo del artículo 46 de la presente, sus normas complementarias y
modificatorias, hasta un monto que no supere en diez (10) veces el fijado
conforme el artículo 63 de la presente.
Los recursos de los
artículos 242 y subsiguientes y 252 y subsiguientes del C.P.C.C. se
sustanciarán ante la respectiva Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de la Circunscripción.
Artículo 158.- Reajuste
de sumas.
Todas las sumas
dinerarias fijadas en la presente, serán reajustadas periódicamente mediante
Acordadas por el Superior Tribunal de Justicia de modo de mantener una
valoración constante y razonable de dichos valores que aseguren el objeto a que
están dirigidas.
Artículo 159.- Se
fija una contribución del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto de todos los
juicios contenciosos o voluntarios que se inicien en cada Circunscripción
Judicial de la provincia, que tendrá como beneficiario al Sindicato de
Trabajadores Judiciales de la Provincia de Río Negro, bajo las siguientes
condiciones:
a) Destino: Los fondos recaudados en
función de esta contribución serán destinados y afectados por el beneficiario a
la obra social y lo que los Estatutos del mismo prevean.
b) Contribución mínima: La contribución
mínima para cada juicio será equivalente al valor de un décimo (1/10)de Jus.
c) Juicios de monto indeterminado: En
los casos de juicios de monto indeterminado se debe depositar la contribución
mínima.
d) Forma de pago: La contribución aquí
dispuesta se hará efectiva con una boleta de depósito especial, a nombre del
Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro, (Cuenta Específica) en el
banco de depósitos oficiales o agente financiero de la provincia y regirán a su
respecto las mismas normas que las previstas en el Código Fiscal para el pago
del Impuesto de Justicia. El banco suministrará por triplicado las boletas de
depósito necesarias para el pago de esta contribución”.
Artículo 160.- Implementación
de nuevos organismos jurisdiccionales.
El Superior Tribunal de
Justicia determinará por Acordada:
a) La implementación gradual y puesta
en funcionamiento de organismos jurisdiccionales, del Ministerio Público o
auxiliares, a fin de abastecer adecuadamente la prestación del servicio judicial
en función de las disposiciones del artículo 224 de la Constitución Provincial.
b) La suspensión o postergación del
funcionamiento de nuevos organismos jurisdiccionales y del Ministerio Público o
auxiliares del Poder Judicial, cuando no se hayan asignado recursos suficientes
en los términos del artículo 224 de la Constitución Provincial.
Artículo 161.- De
forma”.
DE LOS CIUDADANOS DE LA PATAGONIA ARGENTINA
ANTE LA JUSTICIA
PREAMBULO
Ya ingresados al siglo XXI los argentinos que
viven en la Patagonia demandan con urgencia una Justicia más abierta que sea
capaz de dar servicio a los ciudadanos de la región con mayor agilidad, calidad
y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos
procesales más modernos y avanzados, para garantizar el estado de derecho, la
igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.
Un proyecto tan ambicioso sólo puede ser
afrontado mediante un amplio acuerdo de todos los sectores vinculados a la
Administración de Justicia, con la colaboración de las fuerzas políticas,
sociales y culturales que aseguren la unidad y continuidad de los esfuerzos y
garanticen el consenso sobre las bases del funcionamiento de los Poderes
Judiciales de las provincias de la Patagonia que suscribieron el "Tratado
Fundacional" del 26 de junio de 1996.
Se hace necesario con ese objeto y finalidad
y en ese marco, instrumentar en cada provincia un "Pacto de Estado para la
Reforma de la Justicia".
El "Foro Patagónico de los Superiores
Tribunales de Justicia", considera necesario instituir una "Carta de
Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia" y recomendar su adopción a
cada uno de los Tribunales que lo integran, que:
a) Atienda a los principios de
transparencia, información y atención adecuada.
b) Establezca los derechos de los
usuarios de la Justicia.
Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la Carta desarrolla:
En su primera parte los principios de
transparencia, información y atención adecuada a contemplar en el "Pacto
de Estado" de cada jurisdicción provincial, destacando la importancia de
conseguir una Administración de Justicia responsable ante los ciudadanos,
quienes podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la
misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar.
En la segunda parte se centra la necesidad de
prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de
Justicia con aquellos ciudadanos que se encuentran más desprotegidos. En primer
lugar, la víctima del delito, sobre todo en los supuestos de violencia
doméstica y de género. En segundo término, los menores de edad, para evitar que
se vea afectado su correcto desarrollo evolutivo. En tercer lugar las personas
que sufran una discapacidad sensorial, física o psíquica, para superar sus
problemas de comunicación y acceso a los edificios judiciales. Finalmente, a
los miembros de las comunidades indígenas y a los extranjeros inmigrantes en la
Patagonia Argentina a quienes se debe asegurar la aplicación de los principios
y derechos recogidos en la Constitución Nacional y de las provincias de la
Patagonia.
En la tercera parte se ocupa de aquellos
derechos que son característicos de la relación del ciudadano con los Abogados
y Procuradores, con la participación de los Colegios de Abogados de cada una de
las provincias de la Patagonia.
A modo de conclusión, una previsión relativa
a las condiciones necesarias para su eficacia.
De este modo, se recomienda adoptar los
recaudos para la exigibilidad de los derechos reconocidos y la vinculación a
los mismos de Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores,
Secretarios, demás Funcionarios Judiciales, Abogados, Procuradores y otras
personas e Instituciones que participan y cooperan con la Administración de
Justicia en cada uno de los Poderes Judiciales de las provincias de la
Patagonia.
A los efectos de la Carta, se entienden por
ciudadanos a quienes tengan residencia legal y efectiva en las jurisdicciones
de las provincias que suscribieron el "Tratado Fundacional de la Región de
la Patagonia" del 26 de junio de 1996.
I.
UNA
JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS
Una justicia transparente.
1.
El
ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el
funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y
requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.
Se propicia la creación y dotación material
de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el
territorio de cada provincia y de la región de la Patagonia.
La información sobre los horarios de atención
al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los
órganos jurisdiccionales.
2.
El
ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la
actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos
jurisdiccionales de cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la
Patagonia.
3.
El ciudadano tiene derecho a conocer el
contenido actualizado de las leyes argentinas, de su respectiva Provincia, los
Tratados y Convenciones Internacionales incorporados por la reforma
constitucional de 1994, de las restantes provincias de la Patagonia y de los
países que integran el MERCOSUR, mediante un sistema electrónico de datos
fácilmente accesible.
4.
El
ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los
que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.
Los interesados tendrán acceso a los
documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter
reservado.
Las autoridades y funcionarios expondrán por
escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el
acceso a una información de carácter procesal.
Una justicia comprensible.
5. El ciudadano tiene derecho a que las
notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos
sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios
innecesarios.
6. El ciudadano tiene derecho a que en
las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las
exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los justiciables que
no sean especialistas en derecho.
Los Jueces y Funcionarios Judiciales que
dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.
7. El ciudadano tiene derecho a que las
sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean
comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura
sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
Se deberá facilitar especialmente el
ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea
obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
8. El ciudadano tiene derecho a
disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus
derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador.
Una justicia atenta con el ciudadano.
9. El ciudadano tiene derecho a ser
atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas,
sociales y culturales.
10.
El
ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que
resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.
El Juez o el Secretario Judicial deberá
informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de
cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.
La suspensión se comunicará al ciudadano,
salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su
desplazamiento.
11.
El
ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la
Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.
La comparecencia de los ciudadanos ante los
órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente
indispensable conforme a la ley.
Se procurará siempre concentrar en un solo
día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante
un mismo órgano judicial.
Se tramitarán con preferencia y máxima
celeridad las indemnizaciones o compensaciones económicas que corresponda
percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación
judicial.
Las dependencias judiciales accesibles al
público, tales como zonas de espera, salas de vistas o despachos
médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para
asegurar una correcta atención al ciudadano.
12.
El
ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como
testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.
13.
El
ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o
funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de
seguridad en causas criminales.
Los datos figurarán en un lugar fácilmente
visible del puesto de trabajo.
Quien responda por teléfono o quien realice
una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el
ciudadano.
14.
El
ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el
Secretario del tribunal respecto a cualquier incidencia relacionada con el
funcionamiento del órgano judicial.
Las declaraciones y testimonios, los juicios
y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes
antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o
Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.
15.
El
ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las
dependencias judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o
volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.
16.
El
ciudadano tiene derecho a ser atendido en los términos establecidos por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y las Constituciones de la Provincia y de la
Nación y las disposiciones del "Tratado Fundacional" del 26 de junio
de 1996.
Una justicia responsable ante el ciudadano.
17.
El
ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias
relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así
como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso y
si no hay fijado otro menor, dentro del plazo de un mes.
Podrá presentar las quejas y sugerencias ante
el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno de cada Poder Judicial,
las Oficinas de Atención al Ciudadano o el Consejo de la Magistratura de la
respectiva provincia.
Las áreas competentes de informatización de
cada Poder Judicial, implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este
derecho por vía telemática.
En todas las dependencias de la
Administración de Justicia de las provincias de la Patagonia estarán a
disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los
formularios necesarios para ejercer este derecho.
18.
El
ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de las provincias de la
Patagonia.
Los daños causados en cualesquiera bienes o
derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser
reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Las reclamaciones indemnizatorias se
tramitarán con preferencia y celeridad.
Una justicia ágil y tecnológicamente avanzada.
19.
El
ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten,
que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el
motivo concreto del retraso.
Cada Poder Judicial elaborará un programa de
previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los
órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.
20.
El
ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que
obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales
expresamente lo requieran.
21.
El
ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a
través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con
arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.
Los Poderes Judiciales de cada una de las
provincias de la Patagonia impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en
el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las
relaciones de ésta con los ciudadanos.
Los documentos emitidos por los órganos de la
Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos
y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y
eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de
conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.
II.
UNA
JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MAS DEBILES
Protección de las víctimas del delito.
22.
El
ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con
claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de
obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.
Se asegurará que la víctima tenga un
conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad,
sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.
Se potenciarán los cometidos de las Oficinas
de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio
integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio
en todo el territorio de la región de la Patagonia.
23.
El
ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal
ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y
preservando su intimidad.
Se adoptarán las medidas necesarias para que
la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en
dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación
procesal.
Las autoridades y funcionarios velarán
especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia
doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten ante la
situación por la que atraviesan.
24.
El
ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma
inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que
ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
Se facilitará el uso de aquellos medios
técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales
como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de
teleasistencia y otros similares.
25.
El
ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a
la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones
judiciales.
Los Jueces y Magistrados, así como el
Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho.
Protección de los menores.
26.
El
menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales
tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.
Para el cumplimiento de este derecho podrán
utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión,
videoconferencia o similares.
Se procurará evitar la reiteración de las
comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.
27.
El
menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo
proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una
decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las
distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la
comprensión de su contenido.
El Ministerio Fiscal velará por la
efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.
28.
El
menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la
Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones
relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se
preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen.
Protección de los discapacitados.
29.
El
ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica,
podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las
leyes procesales.
Solamente deberá comparecer ante el órgano
judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la ley.
Los edificios judiciales deberán estar provistos
de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los
mismos.
30.
El
ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera,
tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios
tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información
solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras
actuaciones procesales en las que participen.
Se promoverá el uso de medios técnicos tales
como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a
braille, grabación sonora o similares.
Se comprobará con especial cuidado que el
acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y,
en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.
Los derechos de las comunidades originarias ("indígenas").
31.
El
ciudadano de las comunidades originarias (o "indígenas"), nativas,
enraizadas o afincadas en la región de la Patagonia con reconocimiento de sus
derechos de preexistencia étnica y cultural según la reforma constitucional de
1994, en especial a la propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan y a la entrega de otras tierras aptas para su
desarrollo, tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus
servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en
esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva
provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua,
religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y
conforme a lo dispuesto por los Tratados y Convenios Internacionales suscriptos
y ratificados por la República Argentina y las provincias de la Patagonia.
Se garantizará el uso de intérprete cuando el
ciudadano indígena que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o
prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer
personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.
32.
Los
ciudadanos indígenas en las provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir
una protección adecuada de la Administración de Justicia con el objeto de
asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las
actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.
Los Jueces y Tribunales así como el
Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.
La Administración de Justicia asegurará una
atención propia de la plena condición de nacional de los ciudadanos de
comunidades indígenas nacidos en el territorio de la República de conformidad a
las disposiciones de la Constitución Nacional y de las provincias de la
Patagonia, los Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por la
República.
Los derechos de los extranjeros. Los inmigrantes ante la justicia.
33.
El
extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios
en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta,
con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva provincia, sin
sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o
creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo
dispuesto por los Tratados y Convenios Internacionales suscriptos y ratificados
por la República Argentina y las provincias de la Patagonia.
Se garantizará el uso de intérprete cuando el
extranjero, en particular el inmigrante habitante de la Patagonia que no
conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración,
o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial
que haga a sus derechos.
34.
Los
extranjeros, en particular los inmigrantes en las provincias de la Patagonia
tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia
al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de
las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.
Los Jueces y Tribunales así como el
Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.
III.-UNA RELACION DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES.
Una conducta deontológicamente correcta.
35.
El
ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad
por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le
encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses
ante los órganos jurisdiccionales. Los Colegios de Abogados colaborarán con los
respectivos Poderes Judiciales en la promoción y contralor del cumplimiento de
esta regla.
36.
El
ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados las conductas
contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución
suficientemente motivada el resultado de la denuncia.
37.
El
ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio de Abogados
correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción
disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.
Los Colegios respectivos establecerán un
sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones
disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio
nacional.
38.
El
ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o
defiendan, guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el
ejercicio de estas funciones.
Un cliente informado.
39.
El
ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el costo aproximado de la
intervención del profesional elegido y la forma de pago.
Los Abogados y Procuradores estarán obligados
a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores
extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las
hojas de encargo profesional, bajo fórmulas concertadas entre cada Poder
Judicial y los Colegios de Abogados de la jurisdicción.
El cliente podrá exigir a su Abogado o Procurador rendición de cuentas
detalladas de los asuntos encomendados.
40.
El
ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información
actualizada, precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las
resoluciones que se dicten.
El profesional deberá entregar a su cliente
copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales
relevantes que le sean notificadas.
El ciudadano podrá consultar con su Abogado
las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.
Se potenciarán los servicios de información,
orientación jurídica y contralor, dependientes de los Colegios de Abogados, que
ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la
relación de confianza con su Abogado.
41.
El
ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con
carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial,
sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y
sobre su cuantía estimada.
Los respectivos Colegios de Abogados
elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las
costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su
complejidad, que será actualizada periódicamente.
Una justicia gratuita de calidad.
42.
El
ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un
Abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador
cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La autoridad responsable del Ministerio
Público Pupilar y los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo
de su función por parte del profesional designado.
43.
El
ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional
designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica
gratuita.
La autoridad responsable del Ministerio
Público Tutelar y los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para
asegurar el cumplimiento de este derecho.
EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS
44.
Los
ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos
en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces, Fiscales, Defensores
Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios y demás Funcionarios Judiciales,
médicos forenses, otros funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás
personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.
45.
El
"Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia y los Superiores
Tribunales, el Ministerio Público y los Consejos de la Magistratura de las
provincias de la Patagonia Argentina que lo integran, con competencias en la
materia, los Colegios o Asociaciones de Magistrados y Funcionarios y los
Colegios de Abogados adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los
medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los
derechos reconocidos en esta Carta.
46.
Cada
uno de los Superiores Tribunales de las provincias de la Patagonia, llevarán a
cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de
esta Carta, a cuyo efecto será regularmente informado al "Foro Patagónico
de los Superiores Tribunales de Justicia" para difusión a los demás Órganos
del Estado, Instituciones públicas, O.N.G. y a los que soliciten.
Asimismo, se comprometen a incluir en la
memoria anual elevada por cada Poder Judicial a la Legislatura de su provincia,
una referencia específica y suficientemente detallada de las quejas, reclamaciones
y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la
Administración de Justicia”.
ANEXO II
“REGLAS DE BRASILIA
SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD”
Reglas
Básicas de Acceso a la Justicia
de las
Personas Vulnerables
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De esta manera, se desarrollan los principios recogidos en la "Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano" (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada "Una justicia que protege a los más débiles" (apartados 23 a 34).
En los trabajos
preparatorios de estas Reglas también han participado las principales redes
iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial: la Asociación
Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de
Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión
Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Sus aportaciones han
enriquecido de forma indudable el contenido del presente documento.
El sistema judicial se
debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa
efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca
utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no
puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela
de dicho derecho.
Si bien la dificultad de
garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los
ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en
condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para
su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para
vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio
sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las
desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.
Las presentes Reglas no
se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso
a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también
recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus
servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de
políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas,
sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del
sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su
funcionamiento.
Este documento se inicia
con un Capítulo que, tras concretar su finalidad, define tanto sus
beneficiarios como sus destinatarios. El siguiente Capítulo contiene una serie
de reglas aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han
de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la
defensa de sus derechos. Posteriormente contiene aquellas reglas que resultan
de aplicación a cualquier persona en condición de vulnerabilidad que participe
en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita una acción o que defiende
su derecho frente a una acción, ya sea en calidad de testigo, víctima o en
cualquier otra condición. El último Capítulo contempla una serie de medidas
destinadas a fomentar la efectividad de estas Reglas, de tal manera que puedan
contribuir de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la
justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
La Cumbre Judicial
Iberoamericana es consciente de que la promoción de una efectiva mejora del
acceso a la justicia exige una serie de medidas dentro de la competencia del
Poder Judicial. Asimismo, y teniendo en cuenta la importancia del presente
documento para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición
de vulnerabilidad, se recomienda a todos los poderes públicos que, cada uno
dentro de su respectivo ámbito de competencia, promuevan reformas legislativas
y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas reglas. Asimismo se
hace un llamamiento a las Organizaciones Internacionales y Agencias de
Cooperación para que tengan en cuenta estas reglas en sus actividades,
incorporándolas en los distintos programas y proyectos de modernización del
sistema judicial en que participen.
CAPITULO I: PRELIMINAR
SECCION 1ª- FINALIDAD
(1)
Las
presentes reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso
efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin
discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas,
facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los
servicios del sistema judicial.
(2)
Se
recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de
políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en
condición de vulnerabilidad.
Los
servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en
condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.
Asimismo
se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la
justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor
vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran
incidencia de una de ellas.
SECCION 2ª-
BENEFICIARIOS DE LAS REGLAS
1.- Concepto de las
personas en situación de vulnerabilidad
(3)
Se
consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de
su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para
ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por
el ordenamiento jurídico.
(4)
Podrán
constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la
discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la
victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género
y la privación de libertad.
La
concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada
país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de
desarrollo social y económico.
2.- Edad
(5)
Se
considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de
edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la
legislación nacional aplicable.
Todo
niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de
los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.
(6)
El
envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la
persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus
capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de
justicia.
3.- Discapacidad
(7)
Se
entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social.
(8)
Se
procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la
accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo
aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales
requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad,
movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.
4.- Pertenencia a
comunidades indígenas
(9)
Las
personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en
condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de
justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que
las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales
derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda
fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán
que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de
justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones
culturales.
Todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 48 sobre las formas de
resolución de conflictos propios de los pueblos indígenas, propiciando su armonización
con el sistema de administración de justicia estatal.
5.- Victimización
(10)
A
efectos de las presentes reglas, se considera víctima toda persona física que
ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la
lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico.
El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o
a las personas que están a cargo de la víctima directa.
(11)
Se
considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga
una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados
de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para
afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede
proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias
de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las
personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar,
las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares
de víctimas de muerte violenta.
(12)
Se
alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar
los efectos negativos del delito (victimización primaria).
Asimismo
procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado
como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización
secundaria) y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento
penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas,
sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de
represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es
víctima de más de una infracción penal durante un período de tiempo). También podrá
resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que
van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial
atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en
que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del
delito.
6.- Migración y
desplazamiento interno
(13)
El
desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su
nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los
supuestos de los trabajadores migratorios y sus familiares. Se considera
trabajador migratorio a toda persona que vaya a realizar, realice o haya
realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
Asimismo se reconocerá una protección especial a los beneficiarios del Estatuto
de Refugiados conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951, así como a los solicitantes de asilo.
(14)
También
pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad los desplazados internos,
entendidos como personas o grupos de personas que se han visto forzadas u
obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en
particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de
situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o
de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado
una frontera estatal internacionalmente reconocida.
7.- Pobreza
(15)
La
pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico
como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el
acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también
concurre alguna otra causa de vulnerabilidad.
(16)
Se
promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de
pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de
justicia.
8.- Género
(17)
La
discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo
para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que
concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.
(18)
Se
entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
(19)
Se
considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la
violencia física o psíquica.
(20)
Se
impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la
mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e
intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.
Se
prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer,
estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes
jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y
oportuna.
9.- Pertenencia a
minorías
(21)
Puede
constituir una causa de vulnerabilidad la pertenencia de una persona a una
minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, debiéndose respetar su
dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia.
10.- Privación de
libertad
(22)
La
privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede
generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el
resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad,
especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los
apartados anteriores.
(23)
A
efectos de estas reglas, se considera privación de libertad la que ha sido
ordenada por autoridad pública, ya sea por motivo de la investigación de un
delito, por el cumplimiento de una condena penal, por enfermedad mental o por
cualquier otro motivo.
SECCION 3ª-
DESTINATARIOS:
ACTORES DEL SISTEMA
DE JUSTICIA
(24)
Serán
destinatarios del contenido de las presentes reglas:
a)
Los
responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas
dentro del sistema judicial.
b)
Los
Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que
laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la
legislación interna de cada país.
c)
Los
Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y
Agrupaciones de Abogados.
d)
Las
personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman.
e)
Policías
y servicios penitenciarios.
f)
Y,
con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes
intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.
CAPITULO II: EFECTIVO
ACCESO A LA JUSTICIA
PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS
El
presente Capítulo es aplicable a aquellas personas en condición de
vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del
proceso, para la defensa de sus derechos.
(25)
Se
promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los
derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas
medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.
SECCION 1ª- CULTURA
JURIDICA
(26)
Se
promoverán actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus
derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo
acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
(27)
Se
incentivará la participación de funcionarios y operadores del sistema de
justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura
cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la
administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las
grandes ciudades.
SECCION 2ª-
ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PUBLICA
1.- Promoción de la
asistencia técnico jurídica de la persona en condición de vulnerabilidad
(28)
Se
constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad
de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad:
En el ámbito de la
asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión
susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en
condición de vulnerabilidad, incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso
judicial;
En el ámbito de la
defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y
en todas las instancias judiciales;
Y en materia de
asistencia letrada al detenido.
(29)
Se
destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar
la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus
derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la
ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden
penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la
creación de mecanismos de asistencia letrada: consultorías jurídicas con la
participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios
o barras de abogados.
Todo
ello sin perjuicio de la revisión de los procedimientos y los requisitos
procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia, a la que se refiere
la Sección 4ª del presente Capítulo.
2.- Asistencia de
calidad, especializada y gratuita
(30)
Se
resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y
especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de
la calidad de la asistencia.
(31)
Se
promoverán acciones destinadas a garantizar la gratuidad de la asistencia
técnico-jurídica de calidad a aquellas personas que se encuentran en la
imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones.
SECCION 3ª- DERECHO A
INTERPRETE
(32)
Se
garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca la lengua
o lenguas oficiales ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad,
hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso
darle a conocer personalmente alguna resolución.
SECCION 4ª- REVISION
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS REQUISITOS PROCESALES COMO FORMA DE FACILITAR EL
ACCESO A LA JUSTICIA
(33)
Se
revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas
en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de
gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.
1.- Medidas
procesales
Dentro de esta categoría
se incluyen aquellas actuaciones que afectan la regulación del procedimiento,
tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos
exigidos para la práctica de los actos procesales.
(34)
Requisitos de acceso al proceso y legitimación.
Se propiciarán
medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el
ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el
acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin
perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el
ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas.
(35)
Oralidad. Se promoverá la oralidad para mejorar las condiciones de
celebración de las actuaciones judiciales contempladas en el Capítulo III de
las presentes Reglas, y favorecer una mayor agilidad en la tramitación del
proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial sobre
la situación de las personas en condición de vulnerabilidad.
(36)
Formularios. Se promoverá la elaboración de formularios de fácil manejo para
el ejercicio de determinadas acciones, estableciendo las condiciones para que
los mismos sean accesibles y gratuitos para las personas usuarias,
especialmente en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la asistencia
letrada.
(37)
Anticipo jurisdiccional de la prueba. Se recomienda la adaptación de los
procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que
participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración
de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de
la discapacidad o de la enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria
la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la
persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en
las sucesivas instancias judiciales.
2.- Medidas de
organización y gestión judicial
Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a jueces profesionales como a jueces no profesionales.
(38)
Agilidad y prioridad. Se adoptarán las medidas necesarias
para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta
resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las
circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará
prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los
órganos del sistema de justicia.
(39)
Coordinación. Se establecerán mecanismos de
coordinación intrainstitucionales e interinstitucionales, orgánicos y
funcionales, destinados a gestionar las interdependencias de las actuaciones de
los diferentes órganos y entidades, tanto públicas como privadas, que forman
parte o participan en el sistema de justicia.
(40)
Especialización. Se adoptarán medidas destinadas a la
especialización de los
profesionales, operadores y servidores del sistema judicial para la atención de
las personas en condición de vulnerabilidad.
En
las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los asuntos a
órganos especializados del sistema judicial.
(41)
Actuación interdisciplinaria. Se destaca la importancia de la
actuación de equipos multidisciplinarios, conformados por profesionales de las
distintas áreas, para mejorar la respuesta del sistema judicial ante la demanda
de justicia de una persona en condición de vulnerabilidad.
(42)
Proximidad. Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los
servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a
las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en
lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación.
SECCION 5ª- MEDIOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
1.- Formas
alternativas y personas en condición de vulnerabilidad
(43)
Se
impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos
supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como
durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y
otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal,
pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de
determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a
descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.
(44)
En
todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un
conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares
de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna
de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas
reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras
personas que intervengan en la resolución del conflicto.
2.- Difusión e
información
(45)
Se
deberá promover la difusión de la existencia y características de estos medios
entre los grupos de población que resulten sus potenciales usuarios cuando la
ley permita su utilización.
(46)
Cualquier
persona vulnerable que participe en la resolución de un conflicto mediante
cualquiera de estos medios deberá ser informada, con carácter previo, sobre su
contenido, forma y efectos. Dicha información se suministrará de conformidad
con lo dispuesto por la Sección 1ª del Capítulo III de las presentes reglas.
3.- Participación de
las personas en condición de vulnerabilidad en la Resolución Alternativa de
Conflictos
(47)
Se
promoverá la adopción de medidas específicas que permitan la participación de
las personas en condición de vulnerabilidad en el mecanismo elegido de
Resolución Alternativa de Conflictos, tales como la asistencia de
profesionales, participación de intérpretes, o la intervención de la autoridad
parental para los menores de edad cuando sea necesaria.
La
actividad de Resolución Alternativa de Conflictos debe llevarse a cabo en un
ambiente seguro y adecuado a las circunstancias de las personas que participen.
(48)
Con
fundamento en los instrumentos internacionales en la materia, resulta conveniente
estimular las formas propias de justicia en la resolución de conflictos
surgidos en el ámbito de la comunidad indígena, así como propiciar la
armonización de los sistemas de administración de justicia estatal e indígena
basada en el principio de respeto mutuo y de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos.
(49)
Además
serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas reglas en aquellos
supuestos de resolución de conflictos fuera de la comunidad indígena por parte
del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo
conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y al derecho a
expresarse en el propio idioma.
CAPITULO III: CELEBRACION
DE ACTOS JUDICIALES
El contenido del
presente Capítulo resulta de aplicación a cualquier persona en condición de
vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte o en
cualquier otra condición.
(50)
Se
velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad
de la persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato específico
adecuado a las circunstancias propias de su situación.
SECCION 1ª-
INFORMACION PROCESAL O JURISDICCIONAL
(51)
Se
promoverán las condiciones destinadas a garantizar que la persona en condición
de vulnerabilidad sea debidamente informada sobre los aspectos relevantes de su
intervención en el proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias
determinantes de su vulnerabilidad.
1.- Contenido de la
información
(52)
Cuando
la persona vulnerable participe en una actuación judicial, en cualquier
condición, será informada sobre los siguientes extremos:
La naturaleza de la
actuación judicial en la que va a participar.
Su papel dentro de dicha
actuación.
El tipo de apoyo que
puede recibir en relación con la concreta actuación, así como la información de
qué organismo o institución puede prestarlo.
(53)
Cuando
sea parte en el proceso, o pueda llegar a serlo, tendrá derecho a recibir
aquella información que resulte pertinente para la protección de sus intereses.
Dicha información deberá incluir al menos:
El tipo de apoyo o
asistencia que puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales.
Los derechos que puede
ejercitar en el seno del proceso.
La forma y condiciones
en las que puede acceder a asesoramiento jurídico o a la asistencia
técnico-jurídica gratuita en los casos en los que esta posibilidad sea
contemplada por el ordenamiento existente.
El tipo de servicios u
organizaciones a las que puede dirigirse para recibir apoyo.
2.- Tiempo de la información
(54)
Se
deberá prestar la información desde el inicio del proceso y durante toda su
tramitación, incluso desde el primer contacto con las autoridades policiales
cuando se trate de un procedimiento penal.
3.- Forma o medios
para el suministro de la información
(55)
La
información se prestará de acuerdo a las circunstancias determinantes de la
condición de vulnerabilidad, y de manera tal que se garantice que llegue a
conocimiento de la persona destinataria. Se resalta la utilidad de crear o
desarrollar oficinas de información u otras entidades creadas al efecto.
Asimismo resultan destacables las ventajas derivadas de la utilización de las
nuevas tecnologías para posibilitar la adaptación a la concreta situación de
vulnerabilidad.
4.- Disposiciones
específicas relativas a la víctima
(56)
Se
promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos
del proceso jurisdiccional:
Posibilidades de obtener
la reparación del daño sufrido.
Lugar y modo en que
pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción.
Curso dado a su denuncia
o escrito.
Fases relevantes del
desarrollo del proceso.
Resoluciones que dicte
el órgano judicial.
(57)
Cuando
exista riesgo para los bienes jurídicos de la víctima, se procurará informarle
de todas las decisiones judiciales que puedan afectar a su seguridad y, en todo
caso, de aquéllas que se refieran a la puesta en libertad de la persona
inculpada o condenada, especialmente en los supuestos de violencia
intrafamiliar.
SECCION 2ª-
COMPRENSION DE ACTUACIONES JUDICIALES
(58)
Se
adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación
que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe una persona
en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance
y significado.
1.- Notificaciones y
requerimientos
(59)
En
las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras
gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades
particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas
reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin
perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones
conminatorias.
2.- Contenido de las
resoluciones judiciales
(60)
En
las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas
sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
3.- Comprensión de
actuaciones orales
(61)
Se
fomentarán los mecanismos necesarios para que la persona en condición de
vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas, comparecencias y otras
actuaciones judiciales orales en las que participe, teniéndose presente el
contenido del apartado 3 de la Sección 3ª del presente Capítulo.
SECCION 3ª -
COMPARECENCIA EN DEPENDENCIAS JUDICIALES
(62)
Se
velará para que la comparecencia en actos judiciales de una persona en
condición de vulnerabilidad se realice de manera adecuada a las circunstancias
propias de dicha condición.
1.- Información sobre
la comparecencia
(63)
Con
carácter previo al acto judicial, se procurará proporcionar a la persona en
condición de vulnerabilidad información directamente relacionada con la forma
de celebración y contenido de la comparecencia, ya sea sobre la descripción de
la sala y de las personas que van a participar, ya sea destinada a la familiarización
con los términos y conceptos legales, así como otros datos relevantes al
efecto.
2.- Asistencia
(64)
Previa a la celebración del acto. Se procurará la prestación de
asistencia por personal especializado (profesionales en Psicología, Trabajo
Social, intérpretes, traductores u otros que se consideren necesarios)
destinada a afrontar las preocupaciones y temores ligados a la celebración de
la vista judicial.
(65)
Durante el acto judicial. Cuando la concreta situación de
vulnerabilidad lo aconseje, la declaración y demás actos procesales se llevarán
a cabo con la presencia de un profesional, cuya función será la de contribuir a
garantizar los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad.
También
puede resultar conveniente la presencia en el acto de una persona que se
configure como referente emocional de quien se encuentra en condición de
vulnerabilidad.
3.- Condiciones de la
comparecencia
Lugar de la comparecencia
(66)
Resulta
conveniente que la comparecencia tenga lugar en un entorno cómodo, accesible,
seguro y tranquilo.
(67)
Para
mitigar o evitar la tensión y angustia emocional, se procurará evitar en lo
posible la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el
inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración
de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima.
Tiempo de la comparecencia
(68)
Se
procurará que la persona vulnerable espere el menor tiempo posible para la
celebración del acto judicial.
Los
actos judiciales deben celebrarse puntualmente. Cuando esté justificado por las
razones concurrentes, podrá otorgarse preferencia o prelación a la celebración
del acto judicial en el que participe la persona en condición de
vulnerabilidad.
(69)
Es
aconsejable evitar comparecencias innecesarias, de tal manera que solamente
deberán comparecer cuando resulte estrictamente necesario conforme a la
normativa jurídica. Se procurará asimismo la concentración en el mismo día de
la práctica de las diversas actuaciones en las que deba participar la misma
persona.
(70)
Se
recomienda analizar la posibilidad de preconstituir la prueba o anticipo
jurisdiccional de la prueba, cuando sea posible de conformidad con el derecho
aplicable.
(71)
En
determinadas ocasiones podrá procederse a la grabación en soporte audiovisual
del acto, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas
instancias judiciales.
Forma de comparecencia
(72)
Se
procurará adaptar el lenguaje utilizado a las condiciones de la persona en
condición de vulnerabilidad, tales como la edad, el grado de madurez, el nivel
educativo, la capacidad intelectiva, el grado de discapacidad o las condiciones
socioculturales. Se debe procurar formular preguntas claras, con una estructura
sencilla.
(73)
Quienes
participen en el acto de comparecencia deben evitar emitir juicios o críticas
sobre el comportamiento de la persona, especialmente en los casos de víctimas
del delito.
(74)
Cuando
sea necesario se protegerá a la persona en condición de vulnerabilidad de las
consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, podrá plantearse la
posibilidad de que su participación en el acto judicial se lleve a cabo en
condiciones que permitan alcanzar dicho objetivo, incluso excluyendo su
presencia física en el lugar del juicio o de la vista, siempre que resulte
compatible con el derecho del país.
A
tal efecto, puede resultar de utilidad el uso del sistema de videoconferencia o
del circuito cerrado de televisión.
4.- Seguridad de las
víctimas en condición de vulnerabilidad
(75)
Se
recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección
efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad
que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así
como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que
estén en juego sus intereses.
(76)
Se
prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está
sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como
víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas
de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la
familia o de la pareja.
5.- Accesibilidad de
las personas con discapacidad
(77)
Se
facilitará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la celebración
del acto judicial en el que deban intervenir, y se promoverá en particular la
reducción de barreras arquitectónicas, facilitando tanto el acceso como la
estancia en los edificios judiciales.
6.- Participación de
niños, niñas y adolescentes en actos judiciales
(78)
En
los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su
edad y desarrollo integral, y en todo caso:
Se deberán celebrar en
una sala adecuada.
Se deberá facilitar la
comprensión, utilizando un lenguaje sencillo.
Se deberán evitar todos
los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el
tribunal y otros similares.
7.- Integrantes de
comunidades indígenas
(79)
En
la celebración de los actos judiciales se respetará la dignidad, las costumbres
y las tradiciones culturales de las personas integrantes de comunidades
indígenas, conforme a la legislación interna de cada país.
SECCION 4ª-
PROTECCION DE LA INTIMIDAD
1.- Reserva de las
actuaciones judiciales
(80)
Cuando
el respeto de los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad lo
aconseje, podrá plantearse la posibilidad de que las actuaciones
jurisdiccionales orales y escritas no sean públicas, de tal manera que
solamente puedan acceder a su contenido las personas involucradas.
2.-Imagen
(81)
Puede
resultar conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea
en fotografía o en vídeo, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de
forma grave a la dignidad, a la situación emocional o a la seguridad de la
persona en condición de vulnerabilidad.
(82)
En
todo caso, no debe estar permitida la toma y difusión de imágenes en relación
con los niños, niñas y adolescentes, por cuanto afecta de forma decisiva a su
desarrollo como persona.
3.- Protección de
datos personales
(83)
En
las situaciones de especial vulnerabilidad, se velará para evitar toda
publicidad no deseada de los datos de carácter personal de los sujetos en
condición de vulnerabilidad.
(84)
Se
prestará una especial atención en aquellos supuestos en los cuales los datos se
encuentran en soporte digital o en otros soportes que permitan su tratamiento
automatizado.
CAPITULO IV: EFICACIA DE
lAS REGLAS
Este Capítulo contempla
expresamente una serie de medidas destinadas a fomentar la efectividad de las
reglas, de tal manera que contribuyan de manera eficaz a la mejora de las
condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad.
1.- Principio general
de colaboración
(85)
La
eficacia de las presentes reglas está directamente ligada al grado de
colaboración entre sus destinatarios, tal y como vienen definidos en la Sección
3ª del Capítulo I.
La
determinación de los órganos y entidades llamadas a colaborar depende de las
circunstancias propias de cada país, por lo que los principales impulsores de
las políticas públicas deben poner un especial cuidado tanto para
identificarlos y recabar su participación, como para mantener su colaboración
durante todo el proceso.
(86)
Se
propiciará la implementación de una instancia permanente en la que puedan
participar los diferentes actores a los que se refiere el apartado anterior, y
que podrá establecerse de forma sectorial.
(87)
Se
destaca la importancia de que el Poder Judicial colabore con los otros Poderes
del Estado en la mejora del acceso a la justicia de las personas en condición
de vulnerabilidad.
(88)
Se
promoverá la participación de las autoridades federales y centrales, de las
entidades de gobierno autonómico y regional, así como de las entidades
estatales en los estados federales, dado que frecuentemente el ámbito de sus
competencias se encuentra más próximo a la gestión directa de la protección
social de las personas más desfavorecidas.
(89)
Cada
país considerará la conveniencia de propiciar la participación de las entidades
de la sociedad civil por su relevante papel en la cohesión social, y por su estrecha
relación e implicación con los grupos de personas más desfavorecidas de la
sociedad.
2.-
Cooperación internacional
(90)
Se
promoverá la creación de espacios que permitan el intercambio de experiencias
en esta materia entre los distintos países, analizando las causas del éxito o
del fracaso en cada una de ellas o, incluso, fijando buenas prácticas. Estos
espacios de participación pueden ser sectoriales.
En
estos espacios podrán participar representantes de las instancias permanentes
que puedan crearse en cada uno de los Estados.
(91)
Se
insta a las Organizaciones Internacionales y Agencias de Cooperación para que:
Continúen brindando su
asistencia técnica y económica en el fortalecimiento y mejora del acceso a la
justicia.
Tengan en cuenta el
contenido de estas reglas en sus actividades, y lo incorporen, de forma
transversal, en los distintos programas y proyectos de modernización del
sistema judicial en que participen.
Impulsen y colaboren en
el desarrollo de los mencionados espacios de participación.
3.- Investigación y
estudios
(92)
Se
promoverá la realización de estudios e investigaciones en esta materia, en
colaboración con instituciones académicas y universitarias.
4.- Sensibilización y
formación de profesionales
(93)
Se
desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a
la adecuada atención de las personas en condición de vulnerabilidad a partir de
los contenidos de las presentes reglas.
(94)
Se
adoptarán iniciativas destinadas a suministrar una adecuada formación a todas
aquellas personas del sistema judicial que, con motivo de su intervención en el
proceso, tienen un contacto con las personas en condición de vulnerabilidad.
Se
considera necesario integrar el contenido de estas reglas en los distintos
programas de formación y actualización dirigidos a las personas que trabajan en
el sistema judicial.
5.- Nuevas
tecnologías
(95)
Se
procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso
técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en
condición de vulnerabilidad.
6.- Manuales de
buenas prácticas sectoriales
(96)
Se
elaborarán instrumentos que recojan las mejores prácticas en cada uno de los
sectores de vulnerabilidad, y que puedan desarrollar el contenido de las
presentes reglas adaptándolo a las circunstancias propias de cada grupo.
(97)
Asimismo
se elaborará un catálogo de instrumentos internacionales referidos a cada uno
de los sectores o grupos mencionados anteriormente.
7.- Difusión
(98)
Se
promoverá la difusión de estas reglas entre los diferentes destinatarios de las
mismas definidos en la Sección 3ª del Capítulo I.
(99)
Se
fomentarán actividades con los medios de comunicación para contribuir a
configurar actitudes en relación con el contenido de las presentes reglas.
8.- Comisión de
seguimiento
(100)
Se
constituirá una Comisión de Seguimiento con las siguientes finalidades:
Elevar a cada Plenario
de la Cumbre un informe sobre la aplicación de las presentes reglas.
Proponer un Plan Marco
de Actividades, a efectos de garantizar el seguimiento a las tareas de
implementación del contenido de las presentes reglas en cada país.
A través de los órganos
correspondientes de la Cumbre, promover ante los organismos internacionales
hemisféricos y regionales, así como ante las Cumbres de Presidentes y Jefes de Estado
de Iberoamérica, la definición, elaboración, adopción y fortalecimiento de
políticas públicas que promuevan el mejoramiento de las condiciones de acceso a
la justicia por parte de las personas en condición de vulnerabilidad.
Proponer modificaciones
y actualizaciones al contenido de estas reglas.
La Comisión estará compuesta por cinco
miembros designados por la Cumbre Judicial Iberoamericana. En la misma podrán
integrarse representantes de las otras Redes Iberoamericanas del sistema
judicial que asuman las presentes reglas. En todo caso, la Comisión tendrá un
número máximo de nueve miembros”.
Artículo 2º.- Se
modifican los artículos 126 y 127 de la ley G nº 4193, los que quedan
redactados de la siguiente manera:
“ Artículo 126.- La disciplina del notariado estará a cargo
del Tribunal de Superintendencia Notarial y del Colegio Notarial, a los que
corresponderá el control del notariado en la forma y con el alcance
establecidos en la presente y el artículo 44 y concordantes de la ley K nº
2430.
Artículo 127.- El
Tribunal de Superintendencia Notarial, estará integrado por los miembros del
Superior Tribunal de Justicia y será asistido por un Secretario del Tribunal de
Superintendencia Notarial, conforme lo establecido por los artículos 3º, 102 y
concordantes de la ley K nº 2430, cuyas funciones serán establecidas por el
Reglamento Judicial y tendrá jerarquía funcional y remuneratoria equivalente a
Secretario de Cámara”.
Artículo 3º.- Se modifica el artículo 9º de la ley
G nº 2212, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 9º.-Se
instituye con la denominación de “JUS” la unidad de honorario profesional del
Abogado o Procurador que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración
total bruta asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia, con diez
(10) años de antigüedad sin permanencia, de la Provincia de Río Negro.
El Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Río Negro debe informar mensualmente a los
organismos judiciales y a los Colegios de Abogados el valor del Jus.
Sin perjuicio del
sistema porcentual establecido con carácter general en el artículo 8º y en las
disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los
Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultan del número de Jus
que a continuación se detalla:
1º.
Divorcios.....................................30
Jus.
2º.
Divorcios
por presentación conjunta...........30 Jus.
3º.
Adopciones....................................20
Jus.
4º.
Tutela
y Curatela.............................20 Jus.
5º.
Insanía
y filiación...........................30 Jus.
6º.
Tenencia
y régimen de visitas.................10 Jus.
7º.
Informaciones
sumarias........................10 Jus.
8º.
Presentación
de denuncias penales con firma de
letrado.......................................10 Jus.
9º.
Pedido
de excarcelación.......................10 Jus.
10º.
Pedido
de eximición de prisión................10 Jus.
11º.
Pedido
de disolución del vínculo (divorcio decretado
anteriormente.................................10 Jus.
En ningún caso los
honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente a
diez (10) Jus en los procesos de conocimiento, el equivalente a cinco (5) Jus
en los procesos de ejecución y en los
procesos voluntarios. Cuando se trata de procesos correccionales, los honorarios
mínimos serán equivalentes a veinte (20) Jus y en los demás procesos penales,
el equivalente a cuarenta (40)Jus.
Los reconocimientos de
gastos en que pudieran haber incurrido los profesionales, en aquellos casos en
que los hubieren adelantado de su peculio serán reembolsados independientemente
de los mínimos a que el artículo hace referencia, las pautas mínimas dispuestas
en el presente artículo no son excluyentes de lo dispuesto por el artículo 34
de esta ley en relación a los incidentes.
Artículo 4º.- La
presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.