LEY Nº 4551

 

Aprobada en 1ª Vuelta: 13/05/2010 - B.Inf. 15/2010

Sancionada: 03/06/2010

Promulgada: 06/07/2010 - Promulgación de Hecho

Boletín Oficial: 12/07/2010 - Número: 4845

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1º.- Se subroga el texto de la ley R nº 2270, por el siguiente:

 

Artículo 1º.- Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Río Negro la venta, expendio, suministro, depósito, exhibición o entrega a cualquier título de pegamentos, colas, lacas, adhesivos, pinturas, solventes, combustibles o similares que en su composición química contengan tolueno cuya fórmula química es C6H5CH3 y de todo otro elemento (accesorio y/o insumo) cuya composición química produzca, por su inhalación u otra vía, efectos alucinógenos.

 

Artículo 2º.- Sólo quedan exceptuados de la presente prohibición los locales comerciales habilitados por la autoridad municipal competente o por la Dirección General de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, bajo rubros ferretería, decoración de interiores, revestimientos, pinturerías, corralón de materiales de construcción o similares que provean tal elemento como materia prima para actividades industriales o artesanales, a personas mayores de dieciocho (18) años de edad. Los locales comerciales deberán exhibir un cartel visible hacia el interior y el exterior, no menor de 0,30 metros de lado, con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA DE PEGAMENTO A BASE DE SOLVENTES A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”.

 

Artículo 3º.- Los responsables, propietarios, gerentes o encargados de los locales comerciales exceptuados en el artículo 2º de la presente ley, que expendan dichos productos, deberán:

 

a)      Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y cantidad vendida.

 

b)      Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor, las que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto, individualizando al responsable de su venta.

 

c)      Verificar que el producto esté rotulado de acuerdo a la norma que fija en la materia. En caso de diferencia en la rotulación de los distintos productos, se hará constar dicha circunstancia en ocasión de gestionar la autorización del libro mencionado en el inciso a) en el que quedará asentada tal declaración en forma pormenorizada.

 

Artículo 4º.- El propietario que, por sí o a través de encargados, responsables o demás dependientes, violare la prohibición de venta establecida en la presente ley, será sancionado con multa del veinte por ciento (20%) del monto indicado en la última declaración jurada de ingresos brutos presentada, en tiempo y forma, ante la Dirección General de Rentas. La autoridad de aplicación, podrá asimismo, disponer la clausura de diez (10) a noventa (90) días del local comercial, permitiéndose en su caso, el decomiso de las mercaderías.

 

La falta de exhibición del cartel, será sancionada con una multa de cero coma cinco por ciento (0,5%) por día de lo declarado en la Dirección General de Rentas.

 

Artículo 5º.- Es autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo a través de la Dirección de Comercio Interior. Los fondos por multas obtenidos por la aplicación de la presente ley serán depositados en una cuenta especial y serán destinados a los programas provinciales cuyo objetivo sea la prevención y atención de adicciones.

 

Artículo 6º.- Se invita a los municipios de la Provincia de Río Negro a adherir a la presente ley”.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.