LEY Nº 4551
Aprobada en 1ª Vuelta: 13/05/2010 - B.Inf. 15/2010
Sancionada: 03/06/2010
Promulgada: 06/07/2010 - Promulgación de Hecho
Boletín Oficial: 12/07/2010 - Número: 4845
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Se subroga
el texto de la ley R nº 2270, por el siguiente:
“ Artículo
1º.- Se prohíbe
en todo el territorio de la Provincia de Río Negro la venta, expendio,
suministro, depósito, exhibición o entrega a cualquier título de pegamentos,
colas, lacas, adhesivos, pinturas, solventes, combustibles o similares que en
su composición química contengan tolueno cuya fórmula química es C6H5CH3 y de todo
otro elemento (accesorio y/o insumo) cuya composición química produzca, por su
inhalación u otra vía, efectos alucinógenos.
Artículo
2º.- Sólo quedan exceptuados de la
presente prohibición los locales comerciales habilitados por la autoridad
municipal competente o por la Dirección General de Comercio Interior
dependiente del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, bajo rubros
ferretería, decoración de interiores, revestimientos, pinturerías, corralón de
materiales de construcción o similares que provean tal elemento como materia
prima para actividades industriales o artesanales, a personas mayores de
dieciocho (18) años de edad. Los locales comerciales deberán exhibir un cartel
visible hacia el interior y el exterior, no menor de 0,30 metros de lado, con
la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA DE PEGAMENTO A BASE DE SOLVENTES A
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”.
Artículo 3º.- Los responsables, propietarios,
gerentes o encargados de los locales comerciales exceptuados en el artículo 2º
de la presente ley, que expendan dichos productos, deberán:
a)
Llevar
un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad policial de
la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de identidad y
domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y cantidad
vendida.
b)
Conservar
las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor, las que
indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto, individualizando
al responsable de su venta.
c) Verificar que el producto esté rotulado de acuerdo a la norma que fija en la materia. En caso de diferencia en la rotulación de los distintos productos, se hará constar dicha circunstancia en ocasión de gestionar la autorización del libro mencionado en el inciso a) en el que quedará asentada tal declaración en forma pormenorizada.
Artículo
4º.- El propietario que, por sí o a
través de encargados, responsables o demás dependientes, violare la prohibición
de venta establecida en la presente ley, será sancionado con multa del veinte
por ciento (20%) del monto indicado en la última declaración jurada de ingresos
brutos presentada, en tiempo y forma, ante la Dirección General de Rentas. La
autoridad de aplicación, podrá asimismo, disponer la clausura de diez (10) a
noventa (90) días del local comercial, permitiéndose en su caso, el decomiso de
las mercaderías.
La falta de exhibición del cartel, será sancionada con una multa de cero coma cinco por ciento (0,5%) por día de lo declarado en la Dirección General de Rentas.
Artículo 5º.- Es autoridad de aplicación el Poder
Ejecutivo a través de la Dirección de Comercio Interior. Los fondos por multas
obtenidos por la aplicación de la presente ley serán depositados en una cuenta
especial y serán destinados a los programas provinciales cuyo objetivo sea la
prevención y atención de adicciones.
Artículo
6º.- Se invita a los municipios de la
Provincia de Río Negro a adherir a la presente ley”.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.