LEY Nº 4621
Aprobada en 1ª Vuelta: 18/11/2010 - B.Inf. 73/2010
Sancionada: 16/12/2010
Promulgada: 29/12/2010 - Decreto: 1242/2010
Boletín Oficial: 10/01/2011 - Número: 4897
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- CREACION
DEL COMITE. COMPETENCIA. Créase el Comité Provincial de Evaluación del
Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en adelante el Comité, el que actuará
en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, respecto de todos los
lugares de detención de jurisdicción provincial, de acuerdo a las competencias
y facultades que se establecen en la presente ley.
El Comité se constituye en el ámbito de la
Legislatura de la Provincia de Río Negro y ejerce sus funciones de manera
independiente, actuando en forma coordinada y articulada como organismo local complementario del
que se constituya en el ámbito nacional como Mecanismo Nacional de Prevención,
en cumplimiento de los objetivos e implementación del Protocolo Facultativo de
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobados por ley nacional Nº 25932 y ratificado por la República
Argentina.
Artículo 2º.- DEFINICION.
A los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención, cualquier
establecimiento bajo jurisdicción o control provincial, así como entidades de
carácter privado, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas
de su libertad y de los cuales no puedan salir libremente, bajo cualquier forma
de detención, encarcelamiento o custodia, por orden de autoridad judicial,
administrativa o de otra autoridad pública o a instigación suya o con su
consentimiento expreso o tácito, conforme lo establecido en el artículo 4º,
incisos 1) y 2) del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 3º.- MARCO
DE ACTUACION. El Comité orientará sus actividades según los estándares establecidos
en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las normas, principios y
reglas referidas al trato de las personas privadas de la libertad adoptadas por
la Organización de Naciones Unidas (ONU).
Artículo 4º.- INTEGRACION.-
El Comité será integrado, con carácter ad honórem, por un mínimo de seis (6) y
un máximo de diez (10) representantes de organismos de derechos humanos no
gubernamentales que demuestren experiencia y conocimiento del tema y que no se
hubieran desempeñado en funciones de responsabilidad o asesoramiento político
en los poderes del Estado en el curso de los últimos dos (2) años: dos (2)
miembros del Poder Legislativo; un (1) miembro del Poder Ejecutivo y un (1)
miembro del Poder Judicial. Tanto los miembros de organismos de derechos
humanos, como los funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, deberán acreditar integridad ética, compromiso con los valores
democráticos y poseer una reconocida trayectoria en la promoción y defensa de
los derechos humanos.
En la integración del Comité se asumen como prioritarios
los principios de representación equilibrada entre géneros sobre la base de los
principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 5º.- DURACION. CESE DE FUNCIONES. La
duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro (4) años y
podrán ser reelegidos por única vez.
En caso de renuncia o cese por muerte o por
incompatibilidad con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o
poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos del Comité
o por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme, el Comité
solicitará se arbitre el mecanismo establecido en el artículo 6º para su reemplazo.
En el caso de los representantes de los tres (3) poderes del Estado, cesarán como miembros del Comité al finalizar el período de su función si éste se produjera antes de los cuatro (4) años.
Cuando las causales de cese fueran por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente o por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente ley, el mismo será determinado por la Legislatura.
Artículo 6º.- MECANISMO
DE SELECCION. La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura habilitará un
registro de inscripción de postulantes presentados por organismos de derechos humanos
no gubernamentales, a los efectos de constituir el Comité de Evaluación del
Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El período de inscripción se extenderá
desde la promulgación de esta ley y por el plazo de sesenta (60) días hábiles,
el que se reabrirá cada cuatro (4) años para la renovación de los mandatos y
para completar su integración en caso de cese de alguno de sus miembros.
Posteriormente, se integrarán al registro de inscripción, los representantes propuestos por el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial y los pertenecientes al Poder Legislativo, quienes serán designados por la Legislatura.
Los ciudadanos, los organismos no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán presentar impugnaciones en caso de no reunirse las condiciones del artículo 4º de esta ley y de la legislación vigente en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la publicación de los nombres de los representantes postulados en el Boletín Oficial por escrito y de modo fundado.
La Comisión de Derechos Humanos, previa audiencia pública con los representantes postulados, resolverá las impugnaciones en el término de quince (15) días y elevará el dictamen con la integración del Comité para su tratamiento por la Legislatura.
Artículo 7º.- Funciones
del Comité:
a) Realizar visitas periódicas, sin
necesidad de aviso previo, en días hábiles o inhábiles y en diverso horario y
con acceso irrestricto a todos los edificios de cárceles, unidades policiales y
otros lugares de detención o encierro. Asimismo realizará visitas a entidades
de carácter privado, donde se encuentren o pudieren encontrarse personas
privadas de su libertad, de los cuales no puedan salir libremente,
encontrándose bajo cualquier forma de detención o custodia, sea por orden de
autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública o a instigación
suya o con su consentimiento expreso o tácito, conforme el artículo 4º incisos
1) y 2) del Protocolo.
b)
Recibir denuncias por violaciones a la
integridad psicofísica de las personas privadas de su libertad.
c)
Realizar informes sobre las condiciones de
detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad.
d)
Elaborar propuestas, realizar sugerencias y
recomendaciones sobre políticas públicas a adoptar en la materia, sobre el
mejoramiento de las prácticas carcelarias
y otros lugares de encierro.
e)
Realizar entrevistas y mantener
comunicación personal y confidencial tanto con personas privadas de su
libertad, familiares de éstos u otras personas.
f)
Recopilar y actualizar información sobre
condiciones de detención en las que se encuentren personas privadas de libertad
que pudieran equipararse a torturas o a tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Confeccionar una base de datos con el objeto de llevar un Registro
sobre casos de torturas y malos tratos.
g)
Comunicar en forma inmediata a los
organismos nacionales o provinciales o funcionarios judiciales que correspondan,
los hechos de tortura o malos tratos que pudieran conocer.
h)
Solicitar las medidas urgentes para brindar
inmediata protección a las víctimas de tortura o a aquellas personas detenidas
que se encuentren amenazadas en su integridad psicofísica.
i)
Diseñar y proponer campañas públicas de
concientización sobre la problemática de las personas en situación de encierro
y para la erradicación de prácticas de torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
j)
Supervisar que en la educación o
capacitación de personal policial o penitenciario, judicial o relacionado con
las temáticas de las personas privadas de libertad, se haya erradicado toda la
enseñanza o transmisión de las prácticas de tortura.
k) Elaborar un Informe Público Anual al
Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial respecto de las
tareas y actividades realizadas durante el año, sobre las condiciones de
detención de las personas privadas de su libertad y sobre la realidad
carcelaria y de comisarías o lugares donde haya personas detenidas o
encerradas, que será expuesto en Audiencia Pública. El Informe Público Anual
será publicado por el Boletín Oficial.
l)
Dar a conocer en ese informe: la cantidad
de lugares de encierro, su estado, la mejora introducida en el curso del último
año, la cantidad de denuncias por torturas, el listado de personas privadas de
libertad que murieron en lugares de encierro, el número de sanciones
administrativas o judiciales por condena por tortura o tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, la reparación moral o material que el Estado
provincial brindó a las familias de los detenidos.
Artículo 8º.- Atribuciones
del Comité:
a)
Tendrá derecho a acceder a todo lugar de
encierro, no pudiendo prohibírsele el ingreso. En caso de entidades privadas,
deberá solicitar a la Justicia el allanamiento de los domicilios.
b)
Podrá constituirse en una sala del lugar en
que realice inspecciones y actuar con libre acceso a los espacios y al material
documental allí existente.
c)
Tendrá derecho a requerir datos,
estadísticas, registros, archivos, legajos, libros o toda documentación a los
organismos públicos o entidades privadas vinculados a los temas específicos
sobre los que tiene competencia, sin que ninguna persona pueda obstruir esa
libre accesibilidad a la información. Los organismos públicos o entidades
privadas deberán de inmediato proporcionar la información.
d)
Podrá hacer pública la información que
estime necesaria previa notificación y contestación de las autoridades,
respetando el derecho a la intimidad y datos sensibles de los detenidos,
víctimas de delitos, de sus familiares y/o particulares respecto a quienes se
refiera la información. La información confidencial recogida por el Comité
tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el
consentimiento expreso de la persona interesada.
e)
Tendrá derecho a visitar instituciones
públicas o privadas sin previo aviso, en días hábiles o inhábiles y en diverso
horario en las cuales se sospeche la existencia de prácticas que en estos
convenios se trata de erradicar. Podrá realizar esas visitas acompañado por
organismos no gubernamentales de derechos humanos o por peritos o por
profesionales cuya asistencia se considere necesaria.
f)
Realizar entrevistas y mantener
comunicación con representantes de todo organismo público o entidades privadas
que el Comité estime necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos.
g)
Requerir datos, estadísticas, registros,
libros y documentación a los organismos públicos o entidades privadas
vinculados al tema específico sobre el que tiene competencia.
h)
Acceder a expedientes administrativos o
judiciales en los que se investiguen denuncias por torturas o tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes aunque no sea parte.
i)
Contar con el auxilio directo de la fuerza
pública cuando así lo solicite.
j)
Realizar todo acto que sea necesario para
el mejor funcionamiento del Comité de acuerdo a sus funciones y objetivos.
k)
Dictará su propio reglamento.
l)
Organizar talleres, encuentros, seminarios
de capacitación dirigidos a agentes policiales, penitenciarios, judiciales y
personal relacionado con la temática de las personas privadas de libertad.
Artículo 9º.- INMUNIDADES.
Con el fin de garantizar el ejercicio sin limitaciones de las funciones
previstas por esta ley, los integrantes del Comité, en ejercicio de sus
funciones, tendrán las siguientes inmunidades:
a) Inmunidad
de arresto y detención, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres (3)
años.
b) Inmunidad
contra toda acción judicial respecto a las palabras habladas o escritas y a los
actos en cumplimiento de su misión.
Artículo 10. Las
inmunidades se conceden en beneficio del Comité y no en provecho de sus
integrantes. La Legislatura tendrá el derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad a que se refiere el artículo 9º, si a su juicio, la misma impide el
curso de la justicia y puede renunciarse a ella sin que se perjudiquen los
intereses del Comité.
Artículo 11.- INFORMES.
Habiendo
advertido el incumplimiento del Estado en las obligaciones a su cargo, el
Comité podrá presentar un informe
-previo al Informe Público Anual- ante el área gubernamental responsable
del incumplimiento. Si transcurridos diez (10) días no hubiere un informe desde
el Estado que justifique debidamente su conducta, deberá publicarse el informe
en el Boletín Oficial y en un diario de circulación masiva de la provincia y
las acciones a seguir.
Artículo 12.- CARGA
PUBLICA. Se asimilarán a carga pública los derechos y las obligaciones de las
personas que asuman el cumplimiento de las funciones en virtud de las
obligaciones asignadas en esta ley.
Artículo 13.- El
Comité contará con una Secretaría Ejecutiva. El titular de la Secretaría
Ejecutiva, es designado por el Comité a través de un concurso público de
antecedentes y un mecanismo de participación amplio que respete las reglas de
publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del procedimiento dispuesto
en esta ley para la designación de los miembros del Comité. El/la Secretario/a
Ejecutivo/a tendrá dedicación exclusiva, cargo rentado, durará en su cargo
cuatro (4) años y será reelegible por un período. El ejercicio del cargo será
incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o
privada, salvo la docencia, la investigación académica y actividades de
capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Son funciones del Secretario/a Ejecutivo/a, organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento de este Comité y cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le asigne el Comité.
Artículo 14.- El
Comité tiene autonomía funcional y depende financiera y administrativamente de
la Legislatura.
El patrimonio del Comité se
integrará con:
a) Los
créditos que anualmente determine la ley de presupuesto.
b) Todo tipo
de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias,
donaciones, bienes muebles o inmuebles, gastos para funcionamiento, programas
de actividades o transferencias que reciba bajo cualquier título, de entidades
oficiales -nacionales o extranjeras- entidades privadas u organismos
internacionales.
c) Todo otro
ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo o que pueda
serle asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
Artículo 15.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo y archívese.