LEY Nº 4819
Sancionada: 20/12/2012
Promulgada: 28/12/2012 - Decreto: 1995/2012
Boletín Oficial: 24/01/2013 - Número: 5112
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO 1: LA EDUCACION COMO DERECHO SOCIAL
CAPITULO I: PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo
1º.- La presente regula el ejercicio del
derecho de enseñar y aprender en el territorio de la Provincia de Río Negro
conforme a los principios establecidos en los artículos 5º, 14 y 75, incisos
17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, en los Tratados 1nternacionales
incorporados a ella, en los artículos 60, 62, 63, 64, 65 y 66 de la
Constitución Provincial, en la Ley de Educación Nacional nº 26206 y los que en
esta ley se determinan.
Artículo 2º.- La educación constituye un derecho social y un bien público que obliga al Estado Provincial con la concurrencia del Estado Nacional a garantizar su ejercicio a todos los habitantes de su territorio, sin discriminación alguna, estableciendo como principio político la principalidad del Estado Democrático que fija su accionar de acuerdo a la voluntad de las mayorías, en el respeto de las minorías y garantiza la participación de las familias, los docentes y los estudiantes, en el diseño, planificación y evaluación de la política educativa y en los órganos del gobierno de la educación que se establecen en la presente.
Artículo 3º.- La educación concebida en la Constitución Provincial como instrumento eficiente para la liberación, la democracia y el inalienable respeto por los derechos y obligaciones del hombre, se declara Política de Estado y por lo tanto se promueve la coordinación de las políticas públicas en el cumplimiento de este objetivo y en la garantía para todos los habitantes de la provincia de los derechos civiles, políticos, colectivos y sociales consagrados en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en las leyes.
Artículo 4º.- La educación es prioridad para el Estado Provincial por cuanto configura una práctica social, política, cultural y pedagógica que debe contribuir a la democratización de la cultura y a la construcción de una sociedad justa y solidaria, con el objeto de desterrar las desigualdades de origen, respetar los derechos humanos, la diversidad cultural, las libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico sustentable y la justicia social de la provincia.
Artículo 5º.- El Estado Provincial en ejercicio de su responsabilidad indelegable, se constituye en estado docente con el objeto de garantizar el derecho de aprender como derecho colectivo que se ejerce en la escuela pública, en condiciones de igualdad y calidad educativa, a través del sostenimiento del sistema público de educación, la gratuidad de la educación en todos los niveles educativos y modalidades que se fijan en la presente, la universalidad en el acceso, la permanencia, la recurrencia y el egreso, asegurando una educación laica que respete las distintas culturas y la libertad de creencias religiosas e integrando a las familias en su derecho natural e inalienable al cuidado y educación de sus hijos.
Artículo
6º.- El Sistema Educativo Provincial se organiza
como sistema único y el Estado Provincial garantiza el derecho de enseñar
regulando el reconocimiento oficial de las acciones educativas de los agentes
educativos no estatales de manera tal que enriquezcan el objetivo común de
aportar a una educación integral, permanente, no discriminatoria, abierta a la
convivencia de distintas culturas, espiritualidades, cosmovisiones, que recrean
el mundo común de la vida de quienes habitan la provincia y promueven la
trascendencia hacia una sociedad que conquiste mayores niveles de igualdad
social y libertades.
Artículo
7º.- El Estado Provincial no suscribe acuerdos
bilaterales o tratados multilaterales que impliquen concebir a la educación
como un servicio lucrativo o que alienten cualquier forma de mercantilización
de la educación o sistema alguno que pretenda sustituir la responsabilidad
originaria de la provincia en la provisión, sostenimiento y supervisión de la
educación común.
Artículo
8º.- La provincia garantiza el
financiamiento del Sistema Educativo Provincial conforme a lo establecido en
los artículos 64 y 65 de la Constitución Provincial y a las disposiciones que
se establecen en la presente, asegurando su administración de acuerdo a los
principios de justicia social, dando prioridad al logro de un grado equivalente
de igualdad de posibilidades educativas entre las regiones que integran el
territorio provincial.
Artículo
9º.- La provincia, a través de las autoridades
educativas, propicia la integración del Sistema Educativo Provincial con el del
conjunto de la Nación y de las otras jurisdicciones, como parte integrante de
un único sistema educativo basado en los principios de federalismo educativo y
dispone la articulación de las leyes vinculadas a estos objetivos de manera
concertada en el Consejo Federal de Educación para asegurar la integración
normativa, la movilidad de estudiantes y docentes, la equivalencia de
certificaciones y la continuidad de los estudios sin requisitos suplementarios.
DE LA POLITICA EDUCATIVA PROVINCIAL
Artículo
10.- El Poder Ejecutivo Provincial, de
acuerdo a lo que establezca la ley de ministerios, con la intervención de un Consejo Provincial de
Educación, conduce el Sistema
Educativo Provincial y formula las políticas educativas, respetando y haciendo
cumplir los siguientes fines y principios político-educativos:
a) Asegurar la igualdad de posibilidades para todos los habitantes de la provincia a una educación de calidad que permita la formación del pensamiento crítico, el desarrollo de la imaginación creadora, la autonomía y la proyección personal y colectiva en el mundo social.
b) Brindar una formación ciudadana comprometida con la democracia sustantiva en el respeto a la Constitución Nacional y a las leyes que regulan su ejercicio, al Sistema Republicano y Federal, a la Constitución Provincial y que permita a los niños, a los adolescentes, a los jóvenes y a los adultos, aprender y ejercitar en las escuelas rionegrinas el valor de la participación, de la toma de decisiones colectivas, del diálogo y la argumentación como medio para la resolución de los conflictos, de la reflexión crítica sobre el orden escolar y social y la elaboración colectiva de propuestas y acciones que se consideren necesarias establecer para garantizar la democratización del conocimiento y la igualdad de oportunidades y posibilidades educativas.
c) Formar en la ética de los derechos humanos y en la memoria histórica de modo de contribuir desde la educación a concientizar contra cualquier intento de etnocidio, genocidio o quiebre en el orden constitucional en la provincia, en la Nación, en la región latinoamericana y en el mundo.
d) Establecer como principio político educativo la interculturalidad en las prácticas, contenidos y proyectos educativos provinciales, constituyendo un derecho de toda la sociedad que se ejerce libremente en las escuelas, enseñando y aprendiendo a ser diferentes, conociendo y respetando la alteridad, siendo iguales en la condición humana y promoviendo la igualdad de derechos para todos.
e) Promover la revalorización de la cultura y la lengua de los pueblos originarios Mapuche y Tehuelche, ejerciendo el derecho a la educación bilingüe consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17 y por la ley D nº 2287, garantizando la participación de las organizaciones que los representan en la planificación de las políticas educativas interculturales.
f) Fortalecer la identidad nacional como construcción colectiva e intercultural, a partir de nuestra realidad provincial y patagónica, reconociendo nuestra pertenencia al continente latinoamericano y sus culturas, hermanados por una historia común y promoviendo la integración desde la región hacia el mundo.
g) Construir prácticas institucionales y pedagógicas respetuosas de las distintas culturas y orígenes nacionales, étnicos y religiosos estructurando propuestas educativas que promuevan el diálogo entre culturas, la convivencia democrática y la integración provincial, reafirmando el carácter laico de la educación pública.
h) Formar en los distintos campos del conocimiento, para el desarrollo de capacidades y habilidades que se orienten a la construcción de un modelo productivo sustentable.
i) Concebir y fortalecer la cultura del trabajo y de los saberes socialmente productivos, tanto individuales, colectivos y cooperativos, así como la vinculación efectiva con los procesos científicos, tecnológicos, de desarrollo e innovación productiva, como parte constitutiva del proceso de formación de todos los niños, adolescentes, jóvenes y adultos.
j)
Favorecer una enseñanza pluralista que
permita a los estudiantes conocer las distintas corrientes de pensamiento y
paradigmas que configuran diferentes campos del conocimiento de modo de
fortalecer la conciencia crítica, abierta a la construcción científica del
conocimiento,
k) Garantizar el derecho de los niños, los adolescentes, los jóvenes y los adultos a recibir una educación sexual integral, a la igualdad de género y a la libre elección sexual, de acuerdo a las leyes nacionales y provinciales, promoviendo el desarrollo concertado con otros organismos gubernamentales, medios de comunicación social u organizaciones de la sociedad civil, de programas y acciones educativas que permitan a la ciudadanía reflexionar críticamente sobre las conductas discriminatorias que aún predominan en la cultura social.
l) Asegurar la inclusión social y educativa a través de diseños curriculares y formatos escolares que permitan el acceso de todos a los distintos niveles del Sistema Educativo Provincial, consagrando el principio de educación común que garantiza enseñar los contenidos establecidos para cada nivel a través de diversas estrategias y modalidades que se diseñen.
m) Brindar a las personas con discapacidades temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades y el ejercicio de sus derechos.
n) Garantizar la formación inicial y permanente de los docentes, su actualización pedagógica y disciplinaria a cargo del Estado, de modo de contribuir a afianzar en las escuelas una enseñanza que alimente la imaginación, el juego, la investigación y el trabajo como ejes articuladores de los aprendizajes.
o) Garantizar la obligatoriedad de la educación desde la sala de cuatro (4) años del nivel inicial hasta la finalización de la educación secundaria.
p) Garantizar la gratuidad en todos los niveles y modalidades del sistema público de educación, como condición necesaria para el ejercicio del derecho.
q) Fortalecer la escuela pública como centro de la vida cultural de la comunidad, implementando programas y actividades extracurriculares que favorezcan el desarrollo del deporte, las disciplinas artísticas, los conocimientos tecnológicos, las distintas aplicaciones audiovisuales, el aprendizaje de oficios y aquellas propuestas que sean presentadas por el Consejo Escolar y aprobadas por el Consejo Provincial de Educación, de modo que los niños, los jóvenes y los adultos tengan la posibilidad de descubrir y adquirir nuevas capacidades que complementan los aprendizajes escolares.
r) Formar en los distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial la conciencia ambiental promoviendo el estudio de los problemas y el desarrollo de propuestas de trabajo comunitario, de difusión y cuidado de los bienes comunes propios de la naturaleza y la cultura de los pueblos con el objeto de mejorar la calidad de vida.
s)
Promover el cooperativismo, el mutualismo
y las acciones comunitarias como alternativa de organización social, económica
y productiva.
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- El Sistema Educativo Provincial es el conjunto organizado de instituciones y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho social a la educación de acuerdo a los principios y fines establecidos en esta ley. Lo integran los establecimientos educativos a cargo del Estado Provincial y los establecimientos educativos reconocidos oficialmente, de gestión privada, de gestión social o de gestión cooperativa que complementan la acción estatal.
Artículo
12.- El Sistema Educativo Provincial tiene una
estructura unificada, articulada y cohesionada que se organiza en cuatro (4)
niveles de educación y ocho (8) modalidades.
Artículo
13.- El Sistema Educativo Provincial comprende a
los siguientes niveles de educación:
a) Educación Inicial: Organizado como unidad pedagógica y constituido por jardines maternales, para niños desde los cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años de edad inclusive, escuelas infantiles desde los cuarenta y cinco (45) días a los cinco (5) años de edad inclusive, jardines de infantes para niños de tres (3) a cinco (5) años de edad inclusive, siendo los dos últimos años obligatorios.
b) Educación Primaria: Constituye una unidad pedagógica de siete (7) años de duración a la que ingresan los niños con seis (6) años de edad. La educación primaria integra el tramo obligatorio de escolarización.
c) Educación Secundaria: Constituye una unidad pedagógica de cinco (5) o seis (6) años de duración a la que se ingresa con el único requisito de haber completado la educación primaria. La educación secundaria integra el tramo obligatorio de escolarización.
d) Educación Superior: Está constituida por los Institutos de Formación Docente Continua y los Institutos Técnicos Superiores. Podrán ingresar quienes hubieren cumplido con la educación secundaria o bien quienes teniendo veinticinco (25) años o más aprueben una evaluación que permita acreditar los conocimientos de base para seguir con los estudios superiores elegidos. Esta evaluación será reglamentada por la autoridad de aplicación.
Artículo 14.- A los efectos de la presente, constituyen modalidades del Sistema Educativo Provincial aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos.
Artículo
15.- Las modalidades que se desarrollan en el
Sistema Educativo Provincial son:
a) La educación especial.
b) La educación rural.
c) La educación técnico profesional.
d) La educación permanente de jóvenes y adultos.
e) La educación intercultural bilingüe.
f) La educación en contextos de privación de la libertad.
g) La educación artística.
h) La educación domiciliaria y hospitalaria.
Artículo 16.- El ciclo lectivo, en todos los niveles, tiene una duración mínima de ciento noventa (190) días hábiles de clases y su equivalente a horas cátedra.
Artículo
17.- La enseñanza en los establecimientos
que integran el Sistema Educativo Provincial es ejercida y está a cargo de
personal docente titulado.
Artículo
18.- El Consejo Provincial de Educación
asegura la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan.
Artículo 19.- La infraestructura disponible en cada establecimiento sostenido por el Estado Provincial puede ser destinada a dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 10 inciso q) de la presente, mediante el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, en acuerdo con el Consejo Escolar, que deben ser en todos los casos de acceso gratuito.
Artículo
20.- En cada Consejo Escolar funcionan
equipos interdisciplinarios de asesoramiento educativo que realizan acciones de
apoyo psico-socio-pedagógico en las instituciones educativas. Su modalidad de
intervención es grupal e institucional y a su vez coordinada con diferentes
instancias estatales como ministerios, municipios y otros organismos.
Artículo 21.- Conforme a los principios y fines de la educación establecidos tanto en la Constitución Provincial como en el Título I de la presente, las escuelas rionegrinas organizan su vida institucional de acuerdo a los siguientes principios político-educativos:
a)
Asegurar
la centralidad pedagógica de las prácticas institucionales, donde cuidar y
enseñar constituyan premisas inseparables, donde el diálogo y la confianza en
las posibilidades y capacidades de todos los niños inviten a construir
igualdad.
b)
Fomentar
la participación de todos los padres, madres, docentes y estudiantes en la toma
de decisiones en lo que respecta a la convivencia institucional y a la garantía
de los derechos y responsabilidades de todos los involucrados.
c)
Construir
una escuela que esté abierta a la comunidad, ofreciendo
d)
Fortalecer
la articulación de la escuela con su entorno, transformando en contenidos
pedagógicos las realidades y problemáticas locales, regionales, nacionales y
latinoamericanas.
e)
Promover
en la vida escolar la construcción de ciudadanía alentando formas de
organización comunitaria para el tratamiento y resolución de problemáticas y
necesidades comunes.
f)
Coordinar
un proyecto educativo colectivo que se traduzca en una propuesta de enseñanza
que dé cuenta de los objetivos comunes como así también de las acciones
diferentes y complementarias que la estructuran.
g)
Promover,
como principio pedagógico y vincular, la educación dialógica integrando la voz
y saberes de los estudiantes a los procesos de construcción social de nuevos
conocimientos.
h)
Incluir
a todos concibiendo la pluralidad y las diferencias como oportunidades de
nuevos aprendizajes.
i)
Desarrollar
espacios destinados a la reflexión sobre las prácticas institucionales de la
escuela, teniendo en cuenta el punto de vista de los estudiantes, padres y
madres, docentes y directivos, de modo de recrear colectivamente la cultura
institucional, atendiendo al planeamiento participativo de estrategias
pedagógicas, didácticas y de convivencia escolar.
j)
Implementar
enfoques epistemológicos y pedagógicos en base al paradigma de la
interculturalidad.
CAPITULO I: EDUCACION INICIAL
Artículo
22.- El nivel inicial sustenta sus prácticas
educativas y objetivos pedagógicos en los principios fundamentales de la
protección integral de los derechos del niño incorporados a la Constitución
Nacional y regulados mediante la ley nacional nº 26061 y la ley D nº 4109.
Conforme a estos principios los niños son sujetos de derecho, en tal sentido,
su educación debe desarrollarse en estrecha vinculación con las personas de su
entorno familiar y demás referentes significativos de los niños: las familias,
los adultos que trabajan en las instituciones educativas, las comunidades.
Artículo
23.- La educación inicial constituye una
unidad pedagógica desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años
inclusive, siendo obligatorios los dos últimos años. La estructura de la
educación inicial está organizada en:
a)
Jardines
maternales, para niños desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los dos (2)
años de edad inclusive.
b)
Jardines
de infantes, para niños de tres (3) a cinco (5) años de edad inclusive.
c)
Escuelas
infantiles desde los cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad inclusive.
Artículo
24.- El Estado Provincial garantiza la
universalización del nivel inicial, entendiendo a ésta como el compromiso por
parte del Estado de organizar su provisión priorizando los sectores social y
económicamente más desfavorecidos.
Artículo
25.- El Consejo Provincial de Educación
regula el funcionamiento de todas aquellas instituciones educativas que
atienden a la primera infancia en territorio rionegrino, garantizando la
igualdad de oportunidades para los niños que allí concurran.
Artículo 26.- Los establecimientos de educación inicial están siempre a cargo de personal titulado según lo establece la normativa vigente.
Artículo
27.- Los objetivos y funciones de la educación
inicial son:
a) Garantizar el acceso y la permanencia en la educación inicial, en igualdad de oportunidades educativas, siendo responsabilidad de todos los docentes de los establecimientos el abordaje de la infancia en sus distintas dimensiones, lo que implica la articulación y construcción conjunta de estrategias con los diferentes sectores de la comunidad.
b) Establecer normas para controlar, regular y supervisar todas las instituciones que tengan a cargo niños en la primera infancia, a los efectos de garantizar el cuidado, atención y enseñanza.
c) Adaptar la educación inicial a los requerimientos de todas las modalidades mediante formatos alternativos y flexibles según las características contextuales de todas las regiones, destinando la inversión necesaria para su cumplimiento.
d) Promover el juego como estrategia metodológica ineludible para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, corporal y social.
e) Favorecer la inclusión social y educativa, partiendo del reconocimiento y valoración de los conocimientos propios de los niños desarrollados en su entorno familiar y comunitario, para la construcción del conocimiento escolar propio del nivel.
f) Garantizar el acceso a todos los niños del nivel a la educación corporal y artística.
g) Disponer los medios necesarios para asegurar el proceso del desarrollo de la lengua oral y escrita, de las ciencias naturales y sociales, de las matemáticas y de los lenguajes producidos por las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, teniendo en cuenta que la enseñanza en el nivel inicial se produce a partir de la experiencia y es de carácter global.
h) Establecer condiciones y propuestas pedagógicas que permitan a los niños con discapacidades temporales o permanentes el desarrollo de sus capacidades, la inclusión escolar y el pleno ejercicio de sus derechos.
i) Garantizar la sensibilización, de acuerdo a las edades, de contenidos vinculados a la educación ambiental, los derechos humanos y la formación ciudadana y la educación sexual integral en acuerdo con la ley nacional nº 26150.
j) Propiciar que los niños cuyas madres y/o padres se encuentren privados de libertad concurran a jardines maternales, jardines de infantes y otras actividades recreativas, fuera del ámbito de encierro con el fin de asegurar su contacto con otras realidades y personas que les permitan experiencias significativas. Disponer y articular, con los organismos e instituciones responsables, los medios para acompañar a las familias en este proceso.
k) Propiciar la participación de las familias en el cuidado de las infancias y la tarea educativa, promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.
l) Generar espacios de articulación con el nivel de educación primaria en pos de promover la continuidad de los aprendizajes de los estudiantes y procurar una enseñanza culturalmente relevante.
Artículo 28.- La educación primaria es obligatoria con una duración de siete (7) años y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de los niños a partir de los seis (6) años de edad.
Artículo
29.- El 1° y 2° grado de la escuela primaria
se constituye como una unidad pedagógica en acuerdo con las normas que el
Consejo Federal de Educación redacte.
Artículo
30.- Las escuelas primarias son de jornada
extendida o completa en el marco de las políticas de ampliación de los tiempos
escolares de acuerdo con la Ley de Educación Nacional nº 26206, con la
finalidad de proporcionar una formación general, básica y común.
Artículo
31.- La implementación y la universalización
de la jornada extendida o completa se realizará en forma progresiva, de acuerdo
a los requerimientos organizativos y las condiciones presupuestarias del
Consejo Provincial de Educación.
Artículo
32.- Los objetivos y funciones del nivel de
educación primaria son:
a)
Garantizar
a todos los niños, el aprendizaje de los conocimientos que se definan como
prioritarios y relevantes para comprender el mundo y actuar críticamente en él,
tomando como punto de partida de estos aprendizajes los conocimientos y las
habilidades o capacidades desarrolladas en su entorno familiar y comunitario.
b)
Utilizar
el conocimiento construido en la escuela, a partir del desarrollo curricular de
las áreas de lengua, comunicación, ciencias sociales, exactas y tecnológicas,
ciencias naturales, lenguas extranjeras, arte, deporte y cultura, como
herramienta para intervenir activamente en la comprensión y resolución de las
problemáticas del entorno social, cultural y comunitario.
c)
Ofrecer
las condiciones materiales, humanas y pedagógicas necesarias para el desarrollo
de la infancia en todas sus dimensiones.
d)
Implementar
enfoques didácticos y pedagógicos que incorporen el juego para favorecer el
desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, corporal y social.
e)
Implementar
abordajes didácticos y pedagógicos que construyan el conocimiento de manera
contextualizada, evitando su fragmentación.
f)
Propiciar
modelos organizacionales y pedagógicos que garanticen trayectorias escolares
continuas y completas.
g)
Promover
actitudes favorables para el estudio tales como esfuerzo, trabajo y
responsabilidad que acompañen a la satisfacción que implica todo acto de
aprendizaje.
h)
Ofrecer
los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para posibilitar la
continuidad en la formación dentro del nivel y el acceso a los siguientes
niveles educativos.
i)
Desarrollar
la creatividad, la expresión en sus diferentes formas, el placer estético y el
conocimiento, comprensión y valoración de distintas manifestaciones artísticas
y culturales.
j)
Promover
desde la educación física el deporte, la recreación, la vida en la naturaleza y
la actividad física en general con el objeto de garantizar el desarrollo
saludable de la infancia.
k)
Promover
el tratamiento de los contenidos vinculados a: Educación ambiental, derechos
humanos y formación ciudadana, educación sexual integral en acuerdo con la ley nacional
nº 26150, usos de las tecnologías de la información y la comunicación y la
recepción crítica de los discursos mediáticos.
l)
Establecer
condiciones y propuestas pedagógicas que les aseguren a los niños, jóvenes,
adolescentes y adultos con discapacidades temporales o permanentes, el
desarrollo de sus capacidades, la inclusión escolar, la justicia curricular y
el pleno ejercicio de sus derechos.
m)
Generar
espacios de articulación con el nivel de educación inicial y con el nivel de
educación secundaria en pos de promover la continuidad de los aprendizajes de
los estudiantes.
Artículo
33.- La educación secundaria es obligatoria y
constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los adolescentes,
jóvenes y adultos que hayan cumplido con el nivel de educación primaria.
Artículo
34.- La educación secundaria común se divide en dos
(2) ciclos: un (1) ciclo básico de tres (3) años de duración, de carácter común
a todas las orientaciones y un (1) ciclo orientado, de carácter diversificado
según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo, cuya
duración es de dos (2) años. Esta estructura varía según la modalidad.
Artículo
35.- Las orientaciones de la educación
secundaria definidas en el marco del Consejo Federal de Educación están sujetas
a las necesidades educativas de la región y en concordancia con el proyecto de
desarrollo provincial y nacional.
Artículo
36.- La Provincia de Río Negro adhiere a los
acuerdos político-educativos de alcance nacional sobre aprendizajes
fundamentales, relevantes, valiosos y básicos que todos los estudiantes tienen
derecho de aprender en el sistema educativo nacional.
Artículo
37.- La educación secundaria se organizará teniendo
en cuenta los siguientes criterios:
a)
Integración
del trabajo pedagógico por disciplinas en áreas del conocimiento.
b)
Organización
del trabajo docente por cargo con horas laborales destinadas al trabajo áulico
y a otras tareas inherentes a su función.
c)
Incorporación
de formatos curriculares, modalidades de cursado y
d)
Generar
alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los estudiantes
fortaleciendo el proceso educativo individual y grupal.
Artículo
38.- La educación secundaria en todas sus
modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los adolescentes,
jóvenes y adultos para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el mundo
productivo y para la continuación de estudios superiores.
Artículo 39.- Los objetivos de la educación secundaria son:
a) Formar sujetos comprometidos que sean capaces de apropiarse de los conocimientos definidos como prioritarios y relevantes para comprender y transformar críticamente su realidad social, económica, ambiental y cultural y de situarse frente a ella como protagonistas de la historia.
b) Implementar enfoques didácticos y pedagógicos que permitan abordar el conocimiento de manera contextualizada, evitando su fragmentación y asegurando la actualización de los contenidos disciplinares.
c) Asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales.
d) Vincular las propuestas pedagógicas con el mundo del trabajo y de la producción, la ciencia y la tecnología.
e) Reconocer a los adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho y a sus prácticas culturales como parte constitutiva de las experiencias pedagógicas de la escolaridad, para fortalecer la identidad, la ciudadanía y la preparación para el mundo adulto.
f) Reconocer y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, de trabajo individual y colectivo, de esfuerzo, de iniciativa, autonomía y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo productivo, la prosecución de los estudios superiores y el ejercicio de los derechos políticos, civiles y colectivos.
g) Promover en los estudiantes una actitud de respeto y diálogo entre las diferentes identidades culturales, religiosas, de nacionalidad, de sexualidad y de género.
h) Formar en los valores y conceptos que ponderen la construcción de una sociedad justa, la reafirmación de la soberanía e identidad nacional, el ejercicio de la ciudadanía democrática y republicana y el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, de modo de contribuir desde la educación secundaria a la construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y fortalecer un modelo de desarrollo económico-social sustentable, con justa distribución de la riqueza en la provincia y en la Nación.
i) Brindar conocimientos y promover acciones para garantizar la educación sexual integral de los adolescentes, jóvenes y adultos, el cuidado de la salud y la prevención de adicciones.
j) Brindar conocimientos y promover espacios de acción y reflexión que favorezcan la conciencia crítica en relación a las múltiples causas y consecuencias de los problemas ambientales regionales y nacionales.
k) Formar lectores críticos y productores de la cultura escrita, capaces de leer, interpretar y argumentar una posición frente a la literatura y la información, propiciando formar escritores con profundos conocimientos de la lengua española, capaces de producir diversos textos tanto orales como escritos para manifestar ideas, organizar información, producir conocimientos y comunicarse con otros.
l) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.
m) Promover la formación corporal y motriz acorde a los requerimientos del proceso de desarrollo de los adolescentes a través de la educación física, la práctica de deportes, la recreación y la vida en la naturaleza.
n) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación.
o) Promover en las escuelas mecanismos que favorezcan la participación real de los estudiantes, a través de la conformación de los centros de estudiantes, del consejo de convivencia, de la toma de decisiones en los Consejos Escolares, con el objeto de favorecer y fortalecer la experiencia individual y colectiva en el ejercicio de la ciudadanía.
p) Promover programas educativos que valoricen la actividad legislativa como parte de la formación para la ciudadanía.
q)
Generar espacios de articulación con el
nivel de educación primaria
r)
Establecer condiciones y propuestas
pedagógicas que aseguren a los adolescentes, a los jóvenes y a los adultos con
discapacidades temporales o permanentes, el desarrollo de sus capacidades, la
inclusión escolar, la justicia curricular y el pleno ejercicio de sus derechos.
s)
Propiciar la creación de espacios
extracurriculares, fuera de los horarios de actividad escolar, destinados al
conjunto de los estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo
de actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación,
la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las
distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.
TITULO 4: LAS MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO DEL TRAMO OBLIGATORIO Y DE LA EDUCACION PERMANENTE
Artículo 40.- La educación especial es la modalidad del Sistema Educativo Provincial destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles y modalidades, tal cual lo establecen los principios de la presente, la ley D nº 2055 y las leyes nacionales nº 26206, nº 26061 y n° 26378.
Artículo 41.- La
educación especial se rige por el principio de inclusión educativa, para ello:
a) Organiza sus recursos educativos, humano-profesionales y materiales en unidades educativas específicas de la modalidad.
b) Diseña y desarrolla propuestas pedagógicas complementarias, dispone de sus equipos interdisciplinarios y de sus recursos materiales y tecnológicos para acompañar las trayectorias educativas de los estudiantes con discapacidad que se incluyen en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo.
c) Articula e interviene en acciones intersectoriales con otros organismos gubernamentales y con organizaciones no gubernamentales vinculadas con la problemática de la discapacidad.
Artículo 42.- Son funciones de la educación especial:
a) Identificar tempranamente las necesidades educativas de niños, adolescentes y jóvenes derivadas de la discapacidad con el objeto de brindar atención educativa desde un enfoque interdisciplinar.
b) Diseñar propuestas curriculares para una educación especial que garantice los derechos de igualdad, inclusión, calidad educativa y justicia social de todos los niños, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidades, temporales o permanentes, que les permita desarrollar una trayectoria educativa, promoviendo alternativas de educación permanente.
c) Garantizar la accesibilidad física a todos los espacios de los edificios escolares y promover la identificación y eliminación de barreras físicas y culturales.
d) Participar de la construcción de las normas y procedimientos que regirán los procesos de evaluación, promoción, certificación escolar como así también en la reorientación de las trayectorias educativas de los estudiantes con discapacidad.
e) Integrar el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, según lo establece la ley D n° 2055 y su modificatoria ley D n° 3980.
f) Generar espacios de formación docente continua orientados al abordaje pedagógico específico para las distintas discapacidades.
g) Incentivar experiencias innovadoras que contribuyan a la renovación y resignificación de las prácticas en educación especial.
h) Promover actividades de investigación, de producción de conocimientos y de difusión de experiencias sistemáticas para enriquecer la modalidad.
i) Diseñar e implementar propuestas de educación no formal que acompañen las oportunidades de aprender de las personas con discapacidad a lo largo de toda la vida.
j) Garantizar
procesos educativos sistemáticos y permanentes de formación para el trabajo en
el marco de una educación inclusiva, sea en unidades pedagógicas específicas de
la modalidad o en contextos de educación común.
Artículo 43.- La educación rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria destinada a garantizar el ejercicio del derecho social a la educación y la escolaridad obligatoria de quienes residen en zonas definidas como rurales según criterios consensuados en el marco del Consejo Federal de Educación.
Artículo 44.- Son objetivos de la educación rural:
a) Garantizar la igualdad de oportunidades de los niños, adolescentes, jóvenes y adultos que habitan las zonas caracterizadas como rurales, en el acceso a los principios y garantías de la presente y a los saberes postulados para el conjunto del Sistema Educativo Provincial, a través de propuestas pedagógicas y formas de organización escolar comunes y alternativas.
b) Promover diseños de escolaridad que permitan a los estudiantes mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia durante el proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación de políticas públicas concurrentes con este objetivo.
c) Promover modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes, residencias escolares u otras, que garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.
d) Articular los proyectos institucionales con el desarrollo socio-productivo, la familia rural y la comunidad, favorecer el arraigo, el trabajo local y el fortalecimiento de las identidades regionales.
e) Desarrollar en los Institutos Superiores de Formación Docente Continua de la provincia, espacios de especialización para el desempeño docente en contextos rurales.
Artículo 45.- La educación técnico-profesional es la modalidad de la educación secundaria y de la educación superior, responsable de la formación de técnicos medios y técnicos superiores no universitarios y de la formación profesional, en áreas ocupacionales específicas. En concordancia con lo establecido en la ley nacional de Educación Técnico Profesional nº 26058, tiene las siguientes finalidades y objetivos:
a) Garantizar procesos educativos sistemáticos y permanentes de formación ciudadana, humanística, científica, técnica y tecnológica en el marco de un proyecto político, económico y cultural tendiente a la construcción de una sociedad con crecimiento económico y distribución justa de la riqueza.
b) La habilitación de mecanismos administrativos e institucionales que permitan la elaboración de propuestas de formación de técnicos medios y superiores no universitarios como también de formación profesional en las diferentes áreas de la producción y los servicios, de acuerdo a las necesidades y potencialidades de desarrollo de cada región de la provincia.
c) La promoción de instancias de articulación entre las propuestas formativas y los procesos de desarrollo e innovación científico-tecnológicos vigentes en la provincia, en la región o en el país como así también con los ámbitos de la producción y el trabajo.
d) La promoción de políticas que garanticen los derechos de igualdad, inclusión, calidad educativa y justicia social de todos los jóvenes, adolescentes y adultos que se forman en la modalidad con el objeto de asegurar su formación personal y ampliar las estrategias de desarrollo y crecimiento socioeconómico de la provincia y sus regiones.
e) La promoción del desarrollo de trayectorias que garanticen a los estudiantes el acceso a una base de conocimientos y capacidades profesionales que permitan su inserción en el mundo del trabajo, su participación ciudadana, así como continuar aprendiendo durante toda su vida.
f) Formar técnicos medios y superiores con capacidades para promover el desarrollo rural y emprendimientos asociativos o cooperativos, el desarrollo sustentable, la diversificación en términos de producción y consumo, así como propiciar la soberanía alimentaria.
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL (ETP)
Artículo 46.- La educación técnico profesional secundaria tiene una duración de seis (6) años y es de doble jornada. La formación de ETP correspondiente a la educación secundaria se estructurará en dos ciclos: ciclo básico de la ETP – primer ciclo de dos (2) años de duración y ciclo superior de la ETP – segundo ciclo de cuatro (4) años de duración.
Artículo
47.- Toda escuela técnica, agropecuaria y/o
prestadora de servicios de la Provincia de Río Negro, contempla en su
estructura curricular los cuatro campos de la formación establecidos en la Ley
Nacional de Educación Técnico Profesional nº 26058: Campo de la formación
general, formación científico-tecnológica, formación técnica específica y
prácticas profesionalizantes.
Artículo 48.- El Consejo Provincial de Educación faculta a las instituciones de educación técnico profesional de educación secundaria y de educación superior de formación técnica, para implementar programas de formación profesional continua en su campo de especialización.
Artículo
49.- El Consejo Provincial de Educación
promueve convenios marcos con distintas instituciones tendientes a cumplimentar
los objetivos estipulados en la presente.
Artículo 50.- La educación técnico profesional de nivel superior es brindada por las instituciones correspondientes y permite iniciar, así como continuar itinerarios profesionalizantes. Para ello contempla:
a) La diversificación, a través de una formación inicial relativa a un amplio espectro ocupacional como continuidad de la educación adquirida en el nivel educativo anterior.
b)
La especialización, con el propósito de
profundizar la formación alcanzada en la educación técnico profesional de la
educación secundaria.
DE LA VINCULACION ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y EL SECTOR PRODUCTIVO
Artículo
51.- Las autoridades educativas y las
instituciones del sector socio productivo elaboran acuerdos que permitan la
realización de prácticas educativas tanto en las sedes industriales o
comerciales como en los establecimientos educativos, coordinando con los municipios,
el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuarias (INTA), el Instituto Nacional
de Tecnología Industrial (INTI), autoridades de áreas ministeriales vinculadas
a la producción, sindicatos, cámaras empresarias, poniendo a disposición de las
escuelas y de los docentes, tecnologías e insumos adecuados para la formación
de los estudiantes y profesores. En ningún caso los estudiantes sustituyen,
compiten o toman el lugar de los trabajadores de la empresa.
Artículo
52.- Cuando las prácticas educativas se realicen
en la propia empresa, se garantiza la seguridad de los estudiantes a través de
los mecanismos y los organismos correspondientes, en consonancia con la
legislación vigente. El seguimiento y control de estas prácticas educativas
está a cargo de los docentes, por tratarse de procesos que tienen eje en el
aprendizaje y no en la producción a favor de los intereses económicos que
pudieran caber a las empresas.
Artículo
53.- La formación profesional es el conjunto
de acciones cuyo propósito es la formación social, cultural y laboral para y en
el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y mejora de las cualificaciones
como a la recualificación de los trabajadores y que permite compatibilizar la
promoción social, profesional y personal con la productividad de la economía
nacional, regional y local.
Artículo
54.- Las propuestas de formación profesional pueden
contemplar articulaciones con programas de alfabetización o de terminalidad de
los niveles y ciclos comprendidos en la escolaridad obligatoria.
Artículo
55.- Las instituciones que brindan formación
profesional deben reflejar en su propuesta de formación una estrecha
vinculación con el medio productivo local y regional en el cual se encuentran
insertas para dar respuesta a las demandas de calificación en aquellos sectores
con crecimiento sostenido.
Artículo 56.- Las ofertas de educación técnico profesional se estructuran utilizando como referencia perfiles profesionales en el marco de familias profesionales para los distintos sectores de actividad socio productiva, elaboradas sobre la base de los procesos de consulta que resulten pertinentes a nivel nacional, provincial y local.
Artículo 57.- El Consejo Provincial de Educación aprueba para las carreras técnicas de la educación secundaria y de la educación superior y para la formación profesional, los criterios básicos y los parámetros mínimos referidos a:
a) Perfil profesional.
b) Alcance de los títulos y certificaciones.
c) Estructuras curriculares, en lo relativo a la formación general, científico-tecnológica, técnica específica y prácticas profesionalizantes y a las cargas horarias mínimas.
Artículo
58.- El Consejo Provincial de Educación
emite los títulos y certificaciones de la modalidad educación técnico
profesional de acuerdo
Artículo
59.- Los diseños curriculares de las ofertas
de educación técnico profesional de la educación secundaria y de la educación
superior como así también de la formación profesional que se correspondan con
profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de modo directo la salud, la
seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes deben, además, atender a
las regulaciones de los distintos ejercicios profesionales y sus habilitaciones
profesionales vigentes cuando las hubiere reconocidas por el Estado.
Artículo
60.- La educación intercultural bilingüe es
la modalidad del sistema educativo que atraviesa todos los niveles de la
educación con el objeto de garantizar el derecho constitucional de los pueblos
originarios y poblaciones migrantes, a recibir una educación que fortalezca sus
pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidades étnicas y su calidad
de vida.
Artículo
61.- La interculturalidad es una
construcción política y ética que promueve, a través del diálogo, una nueva
relación de respeto e igualdad entre los pueblos originarios y poblaciones
étnica, lingüística y culturalmente diferentes.
Artículo
62.- Se tienen en cuenta también en esta
modalidad a las comunidades migrantes con lenguas e identidades propias.
Artículo
63.- Son objetivos de la educación
intercultural bilingüe:
a)
Aportar
propuestas curriculares en todas las escuelas de la provincia, para una
perspectiva intercultural democrática impulsando relaciones igualitarias entre
personas y grupos que participan de universos culturales diferentes, teniendo
en vista la construcción de una sociedad inclusiva.
b)
Preservar,
desarrollar, fortalecer y socializar las pautas culturales históricas y
actuales de los pueblos originarios, sus lenguas, sus cosmovisiones e
identidades étnicas en tanto protagonistas activos del desarrollo de la
sociedad contemporánea.
c)
Extender,
potenciar y profundizar las acciones de políticas públicas con los pueblos
originarios y migrantes, particularmente, con los pueblos Mapuche y Tehuelche,
conforme a la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la ley D nº
2287.
d)
Propiciar
mecanismos de participación permanente, de los pueblos indígenas y migrantes, a
través de sus representantes en los órganos responsables, a los efectos de
definir, implementar y evaluar las estrategias orientadas a esta modalidad.
e)
Impulsar
la investigación-acción sobre la realidad sociocultural y lingüística de los
pueblos originarios y migrantes, de los entornos rurales y urbanos, a los fines
de su participación en el diseño de propuestas curriculares y de recursos
educativos pertinentes.
Artículo
64.- Para garantizar el desarrollo de la
educación intercultural bilingüe, el Estado Provincial, a través de las
autoridades educativas, es responsable de:
a)
La
formación de equipos interculturales y la formación pedagógica de quienes se
desempeñen en esta modalidad como enseñantes.
b)
Incentivar
el autoreconocimiento y la construcción de la identidad de los estudiantes
pertenecientes a pueblos originarios o migrantes así como el acceso a culturas
y lenguas diferentes.
c)
Impulsar
la construcción de orientaciones pedagógicas y curriculares interculturales así
como la inclusión de la perspectiva intercultural en la formación inicial y en
la formación continua docente para todos los niveles de educación que conforman
el Sistema Educativo Provincial.
d)
Incentivar
la formación de espacios de investigación en educación intercultural bilingüe,
con la participación de las universidades nacionales, los Institutos de
Formación Docente Continua y las organizaciones que representan a los pueblos
originarios en el diseño de propuestas curriculares, elaboración de recursos
didácticos pertinentes e instrumentos de acción pedagógica.
Artículo
65.- La
educación permanente de jóvenes y adultos es la modalidad educativa destinada a
todos aquellos jóvenes y adultos que han visto interrumpida o impedida su
escolaridad en la edad teórica establecida por esta ley para la educación
primaria y secundaria común y que por lo tanto han sido vulnerados en su
derecho social a la educación.
Artículo
66.- La modalidad de educación permanente de
jóvenes y adultos garantiza el tramo del derecho a la educación
denominado recurrencia o reingreso con el objeto de completar la educación
obligatoria y promover la continuidad de los estudios como así también
implementa propuestas de educación no formal que acompañan las oportunidades de
aprender de las personas a lo largo de toda la vida y desarrolla programas de
alfabetización articulados con la educación primaria.
Artículo
67.- La educación de jóvenes y adultos
debe concebirse como un proceso de educación “entre adultos”. Las
variables bio-psicosociales que intervienen en los procesos de aprendizaje de
los jóvenes y adultos difieren sustantivamente y merecen ser atendidas con
procedimientos y propuestas acordes a ellas.
Artículo
68.- Se definen
como sujetos de la educación de la modalidad de jóvenes y adultos a:
a)
Jóvenes: todos aquellos jóvenes desde
dieciséis (16) años y hasta los veintiún (21) años que no hayan tenido la
posibilidad de acceder a la alfabetización o de ingresar al sistema educativo o
que hayan tenido que abandonar su escolaridad primaria o secundaria.
b)
Adultos: todas aquellas personas adultas
de más de veintiún (21) años que no hayan tenido posibilidad de acceder a la
alfabetización o de ingresar al sistema educativo o que hayan tenido que
abandonar su escolaridad primaria o secundaria.
Artículo
69.- La presente
define a los sujetos destinatarios de la modalidad agrupados por edades, ya que
se trata de diferentes etapas vitales lo que conlleva enormes distancias entre
sí respecto de sus diferentes trayectos educativos previos, de los tiempos del
aprendizaje, de las experiencias en el mundo del trabajo, de las construcciones
generacionales del pensamiento sobre la realidad social y el mundo, que exigen
considerar la especificidad de jóvenes y la especificidad de adultos.
Artículo
70.- La
modalidad recupera y revaloriza como punto de partida para el acceso al
conocimiento definido como común, a los conocimientos que los jóvenes y adultos
han aprendido en múltiples espacios sociales y a lo largo de su vida.
Artículo
71.- Los fines socioeducativos de la modalidad de
educación de jóvenes y adultos son:
a)
Brindar
una organización institucional y curricular acorde a las necesidades educativas
tanto de los jóvenes como de los adultos destinatarios de la modalidad, con
perspectiva de género, tomando en consideración la trayectoria de exclusión
socioeducativa que predomina en la mayoría de los estudiantes de esta
modalidad.
b)
Desarrollar
propuestas de alfabetización articuladas con la educación primaria y planes de
estudios de educación secundaria.
c)
Promover
la inclusión de jóvenes y de adultos con discapacidades tanto sean temporales o
permanentes.
d)
Ejercer
una pedagogía acorde a los destinatarios de la educación permanente de jóvenes
y adultos que requiere de estrategias distintas a las que predominan en la
educación secundaria común dirigida a adolescentes.
e)
Otorgar
certificaciones parciales y acreditar los conocimientos adquiridos a través de
la experiencia laboral y/o educativa anterior, a través de las regulaciones que
el Consejo Provincial de Educación establezca.
f)
Desarrollar
acciones educativas que privilegien la presencialidad pero que abarquen la
semipresencialidad y la educación a distancia en todas aquellas zonas alejadas,
rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.
g)
Promover
la participación de los estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo,
así como la vinculación con la comunidad local.
h)
Promover
el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías de la información y la
comunicación.
i)
Implementar
una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad que
facilite la continuidad de las trayectorias y favorezca la terminalidad de los
estudios.
j)
Desarrollar
programas de formación específica para los docentes de la modalidad en acuerdo
con los Institutos Superiores de Formación Docente Continua.
Artículo
72.- La estructura de los procesos formales de
educación permanente de jóvenes y adultos comprende:
a)
Educación
Primaria: desde los dieciséis (16) años sin límite de edad, organizada en
ciclos formativos o etapas, acordes con la normativa nacional.
b)
Educación
Secundaria: Será prioritario definir formatos escolares que contemplen la
especificidad de la educación de jóvenes y de la educación de adultos de
acuerdo a los siguientes criterios de organización institucional:
b.1)
Escuelas
de jóvenes: Son aquellas destinadas a estudiantes cuyo ingreso esté comprendido
entre los dieciséis (16) y los veintiún (21) años y de acuerdo a la
disponibilidad de la infraestructura educativa, deberán funcionar en horarios
diurnos.
b.2)
Escuelas
de Adultos: Son aquellas destinadas para estudiantes adultos mayores de
veintiún (21) años que funcionarán en turno vespertino o nocturno. En la medida
que se cuente con espacios, se podrán implementar propuestas en horarios
diurnos.
Artículo
73.- El Consejo Provincial de Educación promueve
propuestas de educación no formal para jóvenes y adultos, complementarias a la
educación formal. Las acciones educativas no formales implementan formatos
pedagógicos flexibles posibilitando trayectorias diversas que promuevan el
desarrollo personal, la participación comunitaria y la búsqueda colectiva de
una mejor calidad de vida.
Artículo
74.- Son objetivos de la educación no formal
satisfacer las necesidades de calificación de los trabajadores rurales o
urbanos, la promoción comunitaria y las necesidades culturales y recreativas
específicas, aprovechando las capacidades y recursos educativos de la
comunidad, sin constituir propuestas pedagógicas que acrediten títulos de
validez oficial.
Artículo
75.- La especificidad, territorialidad y carácter
de los destinatarios de la educación no formal requiere de articulaciones con
otros organismos estatales, organizaciones sociales de la comunidad como
sindicatos, talleres, cooperativas.
Artículo
76.- La educación no formal coordina sus acciones
con la educación formal de jóvenes y adultos promoviendo el reingreso a los
tramos de educación obligatoria en tanto derecho social consagrado.
CAPITULO VI:
MODALIDAD DE EDUCACION EN CONTEXTO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD
Artículo
77.- La modalidad de educación en contexto de
privación de la libertad es aquélla que garantiza el derecho social a la
educación a personas en situación de encierro o privadas de su libertad, tanto
en la educación primaria como secundaria y superior, en sus diversas
modalidades.
Artículo
78.- El ejercicio de este derecho no admite
limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro y es
puesto en conocimiento de todos los sujetos privados de libertad, en forma
fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.
Artículo
79.- Esta modalidad incluye a quienes están
involucrados en procesos judiciales, en carácter de procesados o condenados y
se encuentran alojados en instituciones de encierro. Así también a todos los
niños, niñas y adolescentes que se encuentran en instituciones de régimen
cerrado de acuerdo al artículo 19 de la ley nacional n° 26061.
Artículo
80.- Las autoridades con competencia en el Servicio
Penitenciario Provincial y Federal garantizan la existencia de infraestructura
edilicia con espacios suficientes en condiciones de mantenimiento adecuadas y
en óptimas condiciones de salubridad, así como el equipamiento y mobiliario
específico, para que los docentes y los estudiantes de las escuelas que
dependen del Consejo Provincial de Educación, puedan desarrollar sus tareas de
manera adecuada.
Artículo
81.- La educación de los niveles obligatorios
respeta el principio de educación común estableciendo estrategias de enseñanza
propias para el contexto de enseñanza.
Artículo
82.- La presencialidad es el modo pedagógico más
adecuado para el cursado de los niveles obligatorios, aunque se pueden admitir
propuestas educativas con modalidad semipresencial para adultos y para el nivel
superior, con validez nacional de acuerdo a la normativa federal. Los
estudiantes pueden ingresar en cualquier momento del año escolar, más allá de
los calendarios que regulan la educación extramuros. Ante la situación de
traslado se arbitran mecanismos especiales que garanticen la posibilidad de
iniciar o continuar los estudios, según corresponda.
Artículo
83.- La biblioteca escolar posee un valor de gran
relevancia, por lo cual se dispone de un lugar adecuado para su funcionamiento,
los proyectos que en ella se originen se incluyen en el proyecto educativo
institucional, se promueve el uso de sus materiales y la participación en sus
propuestas culturales de todos los detenidos sean o no estudiantes.
Artículo
84.- Son objetivos de esta modalidad:
a)
Garantizar
el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de
libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las
condiciones de detención lo permitieran.
b)
Favorecer
el acceso en la educación superior.
c)
Asegurar
alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que
formulen los sujetos privados de libertad.
d)
Desarrollar
propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en
diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación
física y deportiva.
e)
Brindar
información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.
f)
Garantizar
la adecuada formación de docentes y su capacitación constante a cargo del
Estado.
Artículo
85.- La educación artística se orienta a la
enseñanza y desarrollo de capacidades vinculadas al arte y la cultura en sus
diferentes lenguajes: música, artes visuales, teatro y danza, incluyendo
gradualmente otros lenguajes contemporáneos como el audiovisual y la expresión
digital.
Artículo
86.- La educación artística se organiza en la
estructura del Sistema Educativo Provincial en los niveles y modalidades de la
educación obligatoria y en las escuelas de educación artística específica en
los niveles de educación secundaria y educación superior. Así mismo se
desarrolla en las actividades de apertura comunitaria y extensión
cultural-educativa que impulsen las escuelas en tiempos extra escolares.
Artículo
87.- La educación artística no se define
exclusivamente por la expresión y la creatividad, ya que éstas son
características comunes de todas las ciencias. En el arte intervienen procesos
cognitivos, de planificación, racionalización, interpretación y comprensión y
al igual que en el resto de los otros campos del conocimiento, la producción
artística está atravesada por aspectos sociales, éticos, políticos y
económicos.
El lugar de la educación artística, es imprescindible en la educación contemporánea de nuestra provincia, para la producción y distribución democrática de bienes culturales y simbólicos, promoviendo la integración regional.
Artículo 88.- La
educación artística en niveles y modalidades de la educación obligatoria, en
los espacios de educación artística específica de nivel secundario y superior,
así como en las actividades de apertura comunitaria y extensión
cultural-educativa que impulsen las escuelas en tiempos extra escolares, tiene
como objetivos específicos:
a)
La
promoción, el intercambio, la comunicación y el conocimiento de las distintas
identidades culturales.
b)
La
producción y transformación de la cultura ya que se desarrolla con anclaje en
la realidad, en su historia, problemas y perspectivas y al mismo tiempo cultiva
la imaginación, la creatividad y expresión de los estudiantes.
c)
El
desarrollo del pensamiento plural y divergente promoviendo el co
d)
La
comunicación y expresión de emociones promoviendo la apropiación personal y
colectiva de distintos lenguajes artísticos.
Artículo
89.- Todos los estudiantes en el transcurso de su
escolaridad obligatoria tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su
capacidad creativa en al menos dos (2) disciplinas artísticas.
Artículo
90.- La educación artística específica de los
niveles secundario y superior combinarán la formación y/o especialización en
disciplinas artísticas tales como música, danza, artes visuales, plástica,
teatro, diseño, multimedia u otras especialidades que pudieran definirse
federalmente.
Artículo
91.- La educación domiciliaria y hospitalaria es la
modalidad del Sistema Educativo Provincial en los niveles de educación inicial,
primaria y secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los
estudiantes que, por razones de salud, se ven imposibilitados de asistir con
regularidad a una institución educativa por períodos de quince (15) días
corridos o más.
Artículo
92.- El objetivo de esta modalidad es garantizar la
igualdad de oportunidades a los estudiantes, permitiendo la continuidad de sus
estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.
Artículo
93.- Las propuestas pedagógicas de esta modalidad
deben estar coordinadas con los equipos docentes de las escuelas a las que
asisten los estudiantes.
Artículo
94.- La educación en derechos humanos, la educación
sexual integral con perspectiva de género, la educación ambiental y la
educación mediada por tecnologías de la información y la comunicación, se
desarrollarán transversalmente en todos los niveles de educación y modalidades,
así como en las instancias de apertura comunitaria y extensión cultural
impulsadas por las escuelas.
Artículo
95.- Los fines y principios establecidos en esta
ley motivan a reconocer la relevancia cultural que han adquirido estas
temáticas en un contexto de ampliación de derechos civiles, su consagración
jurídica y la necesidad de que la educación sea partícipe de la construcción y
transformación de la cultura.
Artículo
96.- Las tecnologías de la información y de la
comunicación permiten ampliar las posibilidades de acceso a la información y a
los conocimientos a la vez que contribuyen al ejercicio del derecho a la
comunicación de la población. El acceso a las tecnologías de la información y
la comunicación constituye un aprendizaje de nuevo tipo que la escuela
rionegrina debe garantizar a todos. Su aplicación en el campo educativo se guía
por los criterios que se establecen en la presente.
Artículo
97.- La educación en derechos humanos se orienta a
comprometer a los sujetos en la defensa y promoción de los derechos
individuales, sociales y colectivos. Su objetivo es fomentar la reflexión y el
análisis de las bases éticas de los derechos fundamentales que establece la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y demás convenciones
internacionales posteriores que los han especificado y consagrado, como así
también promover el cumplimiento de la ley nacional nº 26061 de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo
98.- Constituye una responsabilidad del sistema
educativo construir la conciencia histórica y ciudadana de los individuos y el
trabajo permanente en la formación de seres humanos reflexivos, autónomos y
críticos.
CAPITULO II: EDUCACION SEXUAL INTEGRAL CON PERSPECTIVA DE GENERO
Artículo
99.- La educación sexual integral con perspectiva
de género
Artículo
100.- El Consejo Provincial de Educación desarrolla
instancias de enseñanza en los niveles, modalidades y establecimientos
contemplados en el artículo anterior de acuerdo a los lineamientos
curriculares, aprobados y acordados en el Consejo Federal de Educación conforme
a la implementación de la ley nacional nº 26150 y la ley F nº 4339 que obliga
la necesaria incorporación de estos contenidos en los currículos provinciales
de todos los niveles y modalidades.
Artículo
101.- La educación ambiental permite abordar la
complejidad de la problemática ambiental partiendo de sus expresiones concretas
en la realidad comunitaria. Asimismo permite debatir sobre sus causas,
reflexionar críticamente sobre el modelo de desarrollo económico y proponer
alternativas basadas en el modelo de desarrollo sustentable.
Artículo
102.- Dado que la educación ambiental se desarrolla
transversalmente en todos los niveles de educación y modalidades del Sistema
Educativo Provincial y en las instancias de apertura comunitaria y extensión
cultural impulsadas por las escuelas, su despliegue debe abarcar el
conocimiento de los principales problemas ambientales del entorno comunitario,
de la región, el país o el mundo y su relación con los procesos sociales,
históricos, culturales y económicos.
Artículo
103.- El Consejo Provincial de Educación desarrolla
políticas de asignación de recursos tecnológicos a las escuelas de asistencia
técnica y extensión de la alfabetización digital, junto a políticas de
formación docente en el uso de las herramientas digitales en la escuela, de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Educación Nacional respecto de la
inclusión de estos contenidos en los diseños curriculares de la educación
obligatoria.
Artículo
104.- El Consejo Provincial de Educación establece
criterios para la incorporación de las tecnologías de la información y la
comunicación como herramientas de los procesos de enseñanza y de aprendizaje,
promoviendo su uso a través del desarrollo de habilidades informáticas y
capacidades para la búsqueda y uso crítico de la información y de la
comunicación.
Artículo
105.- El Consejo Provincial de Educación provee
estrategias de actualización docente en el uso de las nuevas tecnologías para
garantizar su inclusión efectiva como herramienta de enseñanza en el aula y en
las intervenciones o situaciones de enseñanza en los entornos virtuales de
aprendizaje.
TITULO 6: EDUCACION
SUPERIOR
CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES Y COMUNES A LAS
INSTITUCIONES DE LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo
106.- El Estado Provincial garantiza la educación
superior a través de los Institutos de Formación Docente Continua y de los
Institutos Técnicos Superiores que integran el sistema público de educación,
como así también regula y reconoce oficialmente a los establecimientos de
educación superior no estatales.
Artículo
107.- El Consejo Provincial de Educación promueve la
articulación de las propuestas de educación superior provinciales con las
universidades nacionales con presencia en el territorio provincial, promoviendo
un sistema formador diversificado y cooperativo.
Artículo
108.- El Consejo Provincial de Educación reglamenta
las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de
articulación con la participación y el aporte de los docentes y directivos del
Sistema Educativo Provincial de educación superior.
Artículo
109.- El gobierno de los Institutos de Formación
Docente Continua y de los Institutos Superiores de Formación Técnico
Profesional se organiza bajo la figura del co gobierno, ejercido por un consejo
Artículo
110.- La responsabilidad académica y administrativa
del instituto y la representación institucional es ejercida por el director del
instituto.
Artículo
111.- Cada Instituto de Formación Docente Continua y
cada Instituto Superior de Formación Técnico Profesional cuenta con una
estructura académica departamental que organiza sus funciones.
Artículo
112.- Los profesores que ejercen la coordinación de
los departamentos constituyen el equipo directivo institucional cumpliendo
funciones ejecutivas referidas a su área de competencia.
Artículo
113.- Las condiciones laborales de los docentes de la
educación superior son reguladas por acuerdos paritarios, contemplando que el
ingreso a los cargos debe realizarse por concurso de antecedentes y oposición
como requisito para la estabilidad docente.
Artículo
114.- Los estudiantes pueden desempeñarse como
ayudantes estudiantes durante su formación inicial de acuerdo a la
reglamentación que se establezca.
Artículo
115.- La formación docente inicial tiene cuatro (4)
años de duración y se estructura en tres campos de conocimientos: formación
general, formación específica y formación de la práctica.
Artículo
116.- Los Institutos de Formación Docente Continua
tienen a su cargo la formación de docentes de todos los niveles obligatorios y
modalidades del Sistema Educativo Provincial de acuerdo a los planes de
estudios que sean aprobados por el Consejo Provincial de Educación.
Artículo
117.- Los Institutos de Formación Docente Continua
tienen como funciones las de:
a)
Formación
docente inicial: Orientada a dotar de docentes al Sistema Educativo Provincial
mediante la titulación correspondiente y el acompañamiento en los primeros
desempeños docentes.
b)
Formación
permanente: Orientada a brindar actualización y acompañamiento pedagógico y en
las diferentes disciplinas, a todos los docentes en ejercicio así como
instancias de análisis y reflexión de las prácticas de enseñanza en las cuales
intervienen.
c)
Formación
para diferentes funciones implicadas en la carrera docente: formación
específica para ejercer la dirección, supervisión y otras que pudieran surgir;
formación pedagógica de agentes sin título docente y de profesionales de otras
disciplinas que pretenden ingresar o hayan ingresado a la docencia.
d)
Investigación:
Orientada a la construcción de nuevos conocimientos en temáticas vinculadas con
la enseñanza, el trabajo y la formación docente así como de las principales
problemáticas educativas de la provincia.
e)
Extensión:
Orientada a constituir a los Institutos de Formación Docente Continua de la
provincia en centros didácticos y pedagógicos en los que se promueva el
desarrollo de materiales didácticos, de experiencias de innovación, donde se
promuevan relaciones democratizadoras del conocimiento que circula y se produce
en ellos y donde se ejerzan acciones comunitarias tendientes a profundizar la
justicia escolar en su zona de influencia.
Artículo
118.- Los directores de cada Instituto de Formación
Docente Continua integran el consejo de directores que tiene carácter
consultivo y propositivo en lo que respecta a las decisiones
político–educativas que el Consejo Provincial de Educación establezca.
Artículo
119.- Los institutos tienen las coordinaciones
de los departamentos siguientes:
Departamento de formación, departamento de investigación y extensión y
departamento de formación permanente. Los profesores que ejercen la coordinación
de los departamentos constituyen el equipo directivo institucional cumpliendo
funciones ejecutivas referidas a su área de competencia.
Artículo
120.- Las carreras que se dicten en cada Instituto de
Formación Docente Continua cuentan con un coordinador de carrera que articula
su tarea con los departamentos de formación, de investigación y extensión y de
formación permanente. Garantiza la coordinación pedagógica y el desarrollo
curricular del plan de estudio.
DE LA EDUCACION SUPERIOR TECNICO-PROFESIONAL
Artículo
121.- Los Institutos Técnicos Superiores ofrecen
técnicaturas superiores y formación profesional en el campo de la ciencia y la
técnica de acuerdo a lo establecido en la ley nacional n° 26058.
Artículo
122.- Las funciones de los Institutos Técnicos
Superiores comprenden:
a)
Formar
técnicos superiores que se caractericen por la solidez de su formación, la
actualización de sus conocimientos y por su compromiso con el desarrollo
industrial y productivo de la provincia y del país.
b)
Coordinar
y articular acciones de cooperación y vinculación académica e institucional
tanto con escuelas secundarias del Sistema Educativo Provincial como con
universidades nacionales y otros organismos, con el objeto de contribuir con
los procesos científicos, técnicos y tecnológicos.
c)
Promover
la educación superior técnico profesional en las áreas agropecuaria, minera,
industrial y de producción de servicios.
d)
Articular
las propuestas de formación con las actividades y programas desarrollados por
los Institutos Tecnológicos y Técnico-agropecuarios del orden provincial y
nacional.
Artículo
123.- Los directores de cada Instituto Técnico
Superior integran el Consejo de Educación Superior Técnico Profesional con la
función de articular sus propuestas formativas, difundir el producto de sus
investigaciones y promover la aplicación de la técnica al desarrollo productivo
e industrial de la provincia.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
124.- Las personas físicas o jurídicas que brinden
enseñanza, comprendidas en el Sistema Educativo Provincial, en el contexto de
la educación no estatal de todos los niveles educativos y modalidades deben
ajustarse a las disposiciones de esta ley y están sujetas a la autorización,
reconocimiento y supervisión del Consejo Provincial de Educación.
Artículo
125.- Tienen derecho a constituirse en agentes
educativos de gestión privada, social o cooperativa e impartir enseñanza: la
iglesia católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional
de Cultos, las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos,
asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas
físicas. Estos agentes educativos tienen los siguientes derechos y
obligaciones:
a)
Derechos:
Crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar
y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su
personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, conforme los requisitos
de títulos e incompatibilidades exigidos para el ingreso en el régimen
provincial en el marco de la normativa vigente; formular planes y programas de
estudio conforme a los contenidos de los diseños curriculares establecidos para
la educación común; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con
su ideario en el marco del cumplimiento de los fines y objetivos de la
presente.
b)
Obligaciones:
Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y
provincial, formular un proyecto educativo que responda a las necesidades de la
comunidad, brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica
y el control laboral y contable en los casos que corresponda, por parte del
Consejo Provincial de Educación, cumplir con los requisitos exigibles en las
leyes F nº 2514 y Q n° 2822 o las que en el futuro las sustituyan, referidas a
las condiciones edilicias exigibles para su habilitación como edificio
educativo.
Artículo
126.- Los docentes de las instituciones contempladas
en este título tienen derecho a una remuneración mínima y a condiciones
laborales iguales a las de los docentes de instituciones educativas estatales
conforme a la legislación vigente.
Artículo
127.- Los establecimientos de gestión privada, social
o coo
a)
Propiedad
del edificio o derecho a su uso. El mismo debe contar con la disponibilidad
espacial necesaria para el desarrollo de todas sus actividades curriculares y
con habilitación municipal sobre las condiciones de habitabilidad y seguridad
de las instalaciones, sin perjuicio del informe técnico sobre adaptabilidad
edilicia para uso escolar que realice el Consejo Provincial de Educación.
b)
Personal
docente con títulos oficialmente reconocidos.
c)
Un
proyecto institucional educativo y el plan de estudios a adoptar, que exprese
su ideario conforme a los principios y fines de la presente.
d)
La
personería jurídica de la institución, organización u otra que correspondiere
que lo acredite como agente educativo no estatal.
e)
Antecedentes
pedagógicos del propietario o quien sea designado como responsable pedagógico
de la institución.
f)
Avales
de instituciones, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil respecto
de la responsabilidad ética y social del agente educativo no estatal.
Artículo
128.- Los establecimientos educativos que hayan
obtenido la autorización de funcionamiento por parte del Consejo Provincial de
Educación, deben cumplimentar las siguientes exigencias básicas para su
desarrollo pedagógico:
a)
Responder
a los lineamientos de la política educativa provincial y las normas
provinciales relativas a la organización institucional de los establecimientos.
b)
Deben
impartir la enseñanza de acuerdo con los diseños curriculares y planes de
estudios oficiales o aprobados oficialmente por el Consejo Provincial de
Educación, sin perjuicio del agregado de materias que respondan a necesidades
propias de los establecimientos y que incidan favorablemente en la formación
integral de los estudiantes.
c)
Brindar
enseñanza en idioma español, salvo que se trate de escuelas de lenguas
extranjeras que deben hacerlo en ambos idiomas.
d)
Propiciar
una educación sin ningún tipo de discriminación de acuerdo al artículo 63 de la
Constitución Provincial.
e)
La
obligación de incorporar a su proyecto institucional y en sus planes de estudio
los ideales democráticos y los principios fundamentales de nuestra Constitución
Nacional y Provincial.
Artículo
129.- El Consejo Provincial de Educación realiza
inspecciones por denuncias o de oficio, como también evalúa periódicamente la
continuidad de las condiciones que originaron su reconocimiento, autorización,
registro y cooperación económica si esta última correspondiere.
Artículo
130.- Los agentes no estatales que hayan obtenido la
autorización y registro de funcionamiento para sus escuelas son clasificados de
la siguiente manera:
a)
Escuelas
privadas sin fines de lucro.
b)
Escuelas
de gestión social.
c)
Escuelas
de gestión cooperativa.
d)
Escuelas
privadas aranceladas.
Artículo
131.- El Estado Provincial a través del Consejo
Provincial de Educación coopera económicamente con los salarios docentes de los
establecimientos a cargo de los agentes educativos no estatales que reúnan los
siguientes requisitos conforme al artículo 63 inciso 6) de la Constitución
Provincial, sin perjuicio de otros requisitos que la autoridad de aplicación
fije en la reglamentación de la presente:
a)
Ser
gratuitas.
b)
Cumplir
con una función social.
c)
No
discriminatorias.
Artículo 132.- El
Consejo Provincial de Educación evalúa la pertinencia de solicitudes de
cooperación económica por parte de nuevas instituciones en aquellas zonas donde
no existan escuelas estatales.
Artículo
133.- Los establecimientos educativos no estatales
que soliciten cooperación económica por otros conceptos tales como, gastos de
mantenimiento de edificios, consumo de energía y combustibles, requerimientos
de alimentación y seguro del alumnado y que se sumen a lo estipulado en el
artículo anterior deben acreditar no percibir otro subsidio o asignación por
igual concepto sea de orden nacional, provincial, municipal o privado.
Artículo
134.- El personal de los establecimientos no
estatales que reciban cooperación económica del Estado Provincial, no tiene
relación de dependencia alguna con el Estado y en consecuencia éste no se hace
responsable de las indemnizaciones laborales, civiles o de cualquier otro
origen a que esté obligado el propietario.
Artículo
135.- El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente título, da lugar a la aplicación de sanciones, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que puedan corresponder al
propietario del establecimiento.
TITULO 8: POLITICAS PARA LA PROMOCION DE LA INCLUSION Y LA JUSTICIA SOCIAL EN EDUCACION
Artículo
136.- El Consejo Provincial de Educación en
concurrencia con otros ministerios y organismos estatales implementa y
desarrolla políticas por la inclusión y la justicia destinadas a modificar
situaciones de desigualdad, que vulneran el derecho a la educación de niños,
adolescentes, jóvenes y adultos.
Artículo
137.- Las políticas de promoción por la inclusión y
la justicia social en educación deben fortalecer las condiciones necesarias
para garantizar el acceso, permanencia y egreso de toda la población escolar.
Artículo
138.- El Consejo Provincial de Educación dispone para
la implementación de las políticas contempladas en este título de recursos provenientes
de fondos provinciales y recursos de programas nacionales con asignación
específica a estos objetivos. Asimismo establece convenios y acciones conjuntas
con municipios.
Artículo
139.- El Consejo Provincial de Educación implementa
políticas de inclusión y justicia social a los efectos de dar cumplimiento a
los principios de esta ley. Entre estas políticas se incluyen:
a)
Políticas
socioeducativas: Son aquéllas destinadas a asegurar las condiciones necesarias
para garantizar principalmente el acceso y la permanencia de los niños,
jóvenes, adolescentes y adultos en el sistema educativo mediante becas,
transporte, refrigerios, útiles escolares.
b)
Políticas
de acompañamiento a los estudiantes y sus trayectorias. Son aquéllas destinadas
principalmente a asegurar la permanencia, egreso y acreditación de los niños,
jóvenes, adolescentes y adultos en el Sistema Educativo Provincial mediante
acciones, políticas y programas específicos.
c)
Políticas
de reconocimiento y apoyo a experiencias educativas de innovación pedagógica
que contribuyan a disminuir la repitencia, el abandono escolar y la sobreedad,
que pueden ser declaradas de carácter experimental por el Consejo Provincial de
Educación de acuerdo a la reglamentación que se establezca.
d)
Políticas
de prevención y promoción de la salud en la escuela. Son aquéllas que permiten
acompañar la salud integral de los estudiantes y trabajadores de la educación
en los establecimientos educativos, en articulación con otros sectores.
Artículo
140.- La educación es una práctica social que
requiere del compromiso de todos los miembros de la comunidad. Para este fin se
promueven vínculos cooperativos y solidarios entre estudiantes, docentes y
padres, quienes tienen los siguientes derechos y obligaciones:
Artículo
141.- Todos los estudiantes tienen los mismos
derechos y obligaciones, con las distinciones derivadas de su edad, del nivel
educativo o modalidad que estén cursando y/o de las que se establezcan por
leyes especiales.
Artículo
142.- Los derechos de los estudiantes son:
a)
Recibir
una educación integral e igualitaria, conforme a los fines y principios
establecidos en la Constitución Provincial, en la Ley de Educación Nacional y
en la presente.
b)
Recibir
una educación que garantice aprendizajes comunes pertinentes,
independientemente de su origen social, lugar geográfico de residencia, género
o identidad cultural.
c)
Desarrollar
su educación en un clima que respete las condiciones de igualdad, las
diferencias entre sujetos sin admitir discriminaciones por posiciones
políticas, elecciones religiosas, de género, de identidad cultural o de
cualquier otro tipo.
d)
Ser
protegidos contra toda agresión o abuso físico, psicológico o moral.
e)
Ser
evaluados en sus desempeños y logros educativos, conforme a criterios
pedagógicos mediante dispositivos que tengan como propósito el fortalecimiento
de los aprendizajes y la mejora de la enseñanza.
f)
Recibir
apoyo económico, social, cultural y pedagógico para garantizar la igualdad de
oportunidades y facilitar las condiciones que demanden la finalización de la
educación obligatoria.
g)
Tener
acceso libre y gratuito a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo.
h)
Constituir
y participar del Centro de Estudiantes de su escuela en los términos de la ley
F n° 2812, de manera de intervenir organizada y colectivamente en todas las
instancias de la vida escolar.
i)
Participar
en la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares
complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y
autonomía en su proceso de aprendizaje.
j)
Participar
en la elaboración de proyectos que vinculen los conocimientos construidos en la
institución escolar con las problemáticas existentes en su comunidad.
k)
Participar
en la formulación del proyecto institucional, de las normas de organización,
convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
l)
Desarrollar
sus aprendizajes en edificios, instalaciones y con equipamiento que respondan a
normas legales de seguridad y salubridad.
m)
Representar
a los estudiantes o ser representado por un par en el Consejo Escolar
correspondiente al área geográfica del establecimiento educativo al que asiste.
Artículo
143.- Son obligaciones y responsabilidades de los
estudiantes:
a)
Asumir
una actitud solidaria para que todos los estudiantes concurran regularmente a
la escuela comprometiéndose colectivamente con el proceso de aprendizaje,
respetando a los adultos docentes, directivos y personal de servicio de apoyo
como a sus pares.
b)
Participar
en todas las actividades formativas y complementarias que demanden sus
actividades educativas.
c)
Contribuir
a crear un ambiente de respeto a la libertad de conciencia, las convicciones
personales, la integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad
educativa.
d)
Participar
colectivamente y/o a través de sus organizaciones estudiantiles en la búsqueda
de estrategias que mejoren la convivencia escolar y el clima de estudio en la
institución.
e)
Contribuir
a la resolución de conflictos mediante el diálogo y el abordaje colectivo de
las situaciones planteadas.
f)
Generar
proyectos comunitarios poniendo en práctica los conocimientos construidos en la
institución educativa.
g)
Comprometerse
con el proyecto institucional de la escuela, las normas de organización y con
la construcción de las normas de convivencia de la escuela.
h)
Cuidar
y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos
del establecimiento educativo.
Artículo
144.- Los padres, madres o tutores de los estudiantes
menores de edad son protagonistas imprescindibles en los procesos educativos de
sus hijos y por lo tanto su participación en la educación y en la vida escolar
cobra suma relevancia.
Artículo
145.- Los padres, madres o tutores de los estudiantes
menores de edad tienen derecho a:
a)
Elegir
la educación de sus hijos o sus representados.
b)
Ser
informados acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus
hijos o representados, siendo convocados en forma grupal o individual mediante
reuniones periódicas y estableciendo un diálogo permanente con los docentes.
c)
Tener
conocimiento y participar de la formulación del proyecto educativo de la
escuela y de las pautas y normas que rigen la organización y la convivencia
escolar.
d)
Representar
a los padres y madres o ser representados por un par en el Consejo Escolar y en
el Consejo Provincial de Educación.
e)
Constituir
y participar de asociaciones cooperadoras, con el fin de acompañar el
desarrollo del proceso educativo de la institución de acuerdo a lo que se
establece en el título 14 de esta ley.
Artículo
146.- Los padres, madres o tutores de los estudiantes
menores de edad tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:
a)
Asegurar
la concurrencia de sus hijos o representados a los establecimientos escolares
para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud
o de orden legal que demanden la escolaridad en las modalidades de educación
hospitalaria, domiciliaria o educación en contexto de privación de la libertad.
b)
Acompañar
y apoyar el proceso educativo de sus hijos o representados manteniendo
comunicación y respeto por el personal docente y directivo de la escuela.
c)
Contribuir
a generar un clima de respeto tanto de padres/madres y de sus hijos hacia la
libertad de conciencia, las convicciones particulares y la integridad e
intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
d)
Comprometerse
con el proyecto educativo, las normas de organización y de convivencia de la
escuela a la que asisten sus hijos.
e)
Contribuir
al buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del
establecimiento educativo.
Artículo 147.- Los
trabajadores de la educación tienen garantizado el derecho a la paritaria
provincial y nacional a través de la organización sindical con personería
gremial reconocida.
Artículo
148.- Las disposiciones que reglamentan las
relaciones y condiciones laborales de los trabajadores de la educación que
ejercen su actividad en establecimientos provinciales son establecidas en un
convenio colectivo de trabajo, que incluye los derechos y obligaciones de los
artículos 149 y 150 de la presente.
Artículo
149.- Son derechos de los trabajadores de la
educación del Sistema Educativo Provincial:
a)
El
desarrollo de sus carreras profesionales y el ejercicio de la docencia sobre la
base de la libertad de cátedra, en el marco de los principios establecidos por
la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, lo establecido para la
relación de empleo estatal y privado, la Ley Nacional de Educación y la
presente.
b)
La
estabilidad en el cargo titular, de conformidad con la normativa vigente para
la relación de empleo público y privado y la presente.
c)
El
acceso y desempeño de sus funciones sin ninguna restricción más que las
establecidas en la normativa vigente, mediante la acreditación de los títulos y
certificaciones correspondientes.
d)
La
participación en el gobierno de la educación, en la construcción de los diseños
curriculares, en la elaboración de los proyectos institucionales y en los
acuerdos que hagan a la vida cotidiana de las instituciones.
e)
El
desarrollo de las tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene, de
acuerdo a la normativa provincial y nacional.
f)
Un
salario digno, los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y
obra social.
g)
El
acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades
profesionales.
h)
El
acceso a los cargos por concurso de antecedentes y por concurso de antecedentes
y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
i)
La
asociación gremial y a las actividades que le sean propias.
j)
La
formación permanente a lo largo de toda su carrera, gratuita, en servicio, a
cargo de las instituciones formadoras públicas del Estado y con las
valoraciones que fije la reglamentación.
k)
El
acceso a la información educativa y laboral pública de modo libre y gratuito.
l)
El
respeto de todos los derechos que, como ciudadanos, les corresponde.
Artículo
150.- Son responsabilidades y obligaciones de los
trabajadores de la educación:
a)
Respetar
y hacer respetar los principios constitucionales, los derechos humanos, la
libertad de conciencia, la dignidad, la integridad e intimidad de los miembros
de la comunidad educativa.
b)
Enseñar
conocimientos y promover ideales que aseguren la totalidad de los derechos
educativos de los niños, adolescentes, jóvenes y adultos reafirmando los
preceptos constitucionales y lo establecido en esta ley.
c)
Comprometerse
con su formación y actualización permanentes.
d)
Ejercer
su trabajo de manera idónea, responsable y comprometida con el aprendizaje de
todos los estudiantes y con la justicia escolar.
e)
Contribuir
activamente desde la especificidad de su trabajo a generar condiciones
pedagógicas que hagan posible una escuela cada vez más inclusiva sin ningún
tipo de discriminación.
f)
Fomentar
la participación democrática de padres, madres, tutores y estudiantes en la
vida cotidiana de la institución educativa, favoreciendo la construcción de
nuevos vínculos colaborativos y solidarios.
g)
Promover
condiciones institucionales que garanticen el cumplimiento de la ley F n° 2812
referida a la constitución de los centros de estudiantes en los
establecimientos educativos de la educación secundaria, de la educación
superior y de la modalidad de jóvenes y adultos.
h)
Construir
un ambiente de aprendizaje que favorezca una relación dialógica y de respeto
entre educador y estudiante.
i)
Valorar
los conocimientos que los estudiantes han construido en su entorno familiar y
comunitario.
j)
Proteger
y contribuir al ejercicio de los derechos de los niños, adolescentes, jóvenes y
adultos que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo
dispuesto en las leyes vigentes en la materia.
Artículo
151.- El gobierno y administración del Sistema
Educativo Provincial constituye una responsabilidad indelegable del Poder
Ejecutivo Provincial que ejerce de acuerdo a lo que establezca la ley de
ministerios, con la intervención de
un Consejo Provincial de Educación que tiene participación necesaria en la
determinación de los planes y programas educativos, orientación técnica,
coordinación de la enseñanza y los demás aspectos del gobierno de la educación
que se establecen por la presente de
acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Constitución Provincial.
Artículo
152.- El gobierno y administración del Sistema
Educativo Provincial asegura el efectivo cumplimiento de los principios y
objetivos establecidos en esta ley en forma concurrente y concertada con el
Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Nacional de Educación y el
Consejo Federal de Educación, conforme a los criterios constitucionales de unidad
nacional y federal.
Artículo
153.- La autoridad de aplicación de la presente es el
Consejo Provincial de Educación que es presidido por el ciudadano designado con
rango y jerarquía de ministro, quien tendrá las facultades de representar al
gobierno de la educación y ser el jefe de la administración, sin perjuicio de
otras atribuciones y competencias que se fijen en la ley de ministerios.
Artículo
154.- El Presidente del Consejo Provincial de
Educación es responsable de:
a)
Garantizar
el cumplimiento efectivo de las políticas educativas que promueven el ejercicio
del derecho social a la educación, cumpliendo y haciendo cumplir la presente a
través de las medidas necesarias para su implementación.
b)
Asegurar
la planificación, ejecución y supervisión de políticas, programas y evaluación
de los resultados educativos medidos éstos en términos de igualdad educativa y
regional.
c)
Formular
y remitir a la Legislatura Provincial la declaración de la emergencia educativa
para brindar asistencia de carácter extraordinario cuando esté en riesgo el
derecho a la educación de los estudiantes que cursan los niveles y ciclos de
carácter obligatorio.
d)
Administrar
los fondos destinados al financiamiento educativo de acuerdo al principio de
autarquía establecido por el artículo 65 de la Constitución Provincial,
haciendo cumplir los criterios fijados en el artículo 8º de esta ley.
e)
Formular
y remitir al Poder Ejecutivo Provincial la memoria anual técnica, al término
del período administrativo contable, de acuerdo a la ley H nº 3186, artículo
8º, informando igualmente a la Legislatura.
f)
Participar
en las asambleas federales del Consejo Federal de Educación y promover la
implementación de las resoluciones acordadas en el mismo para resguardar la
unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional.
g)
Establecer
convenios de cooperación técnica y financiera con el Ministerio de Educación de
la Nación y administrar programas provenientes de los organismos de cooperación
internacional para fortalecer las políticas provinciales tendientes a
garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades de los estudiantes.
h)
Promover
la coordinación de acciones con los ministerios de la provincia y establecer
convenios con organismos públicos y privados, con el objeto de favorecer el
cumplimiento de los fines y principios de esta ley, en el marco de las
regulaciones establecidas en la Constitución Provincial y en las leyes.
CAPITULO II: EL CONSEJO PROVINCIAL DE
EDUCACION
Artículo
155.- El Consejo Provincial de Educación
como cuerpo colegiado se constituye en el ámbito natural de concertación,
acuerdo y coordinación de la política educativa provincial, asegurando la
unidad y articulación del Sistema Educativo Provincial.
Artículo 156.- El
Consejo Provincial de Educación fija la política educativa y reglamenta las
características y lineamientos político educativos de cada uno de los niveles y
modalidades enunciados en esta ley, previniendo las situaciones de injusticia
que puedan originarse por la segmentación y desarticulación entre establecimientos,
niveles y modalidades, garantizando el principio de educación común y justicia
social.
Artículo
157.- El Consejo Provincial de Educación
cumple las siguientes funciones:
a)
Desarrollar
la orientación técnico-pedagógica de la enseñanza formulando un Diseño
Curricular Básico para cada nivel y modalidad del Sistema Educativo Provincial.
b)
Formular
un Reglamento General de Escuelas y un Reglamento Escolar Básico específico
para cada uno de los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial,
que regulan el funcionamiento y la convivencia democrática en los
establecimientos respectivos. Dichos reglamentos deben ajustarse a los
objetivos pedagógicos, a los derechos y obligaciones que les asisten a los
estudiantes, trabajadores de la educación y padres, madres o tutores, en un
todo de acuerdo a los principios establecidos en esta ley.
c)
Establecer
el calendario escolar básico de acuerdo a las previsiones de la presente.
d)
Resolver
sobre la constitución de establecimientos como unidades educativas,
determinando su categorización, con los alcances y en la forma prevista en la
presente. La decisión de constituir unidades educativas debe tener en cuenta
las necesidades de garantizar el ejercicio del derecho social a la educación en
las diferentes regiones de la provincia. Para la creación de nuevas unidades
educativas se dará prioridad a la inclusión de la población más desfavorecida.
e)
Reglamentar
los acuerdos paritarios.
f)
Regular
lo concerniente al reconocimiento de títulos, certificados de estudios y sus
equivalencias conforme a lo previsto en la legislación nacional.
g)
Expedir
títulos y certificados de estudios.
h)
Designar,
trasladar, remover y ascender al personal docente, técnico, administrativo y/o
de servicios, bajo jurisdicción estatal provincial, así como licenciarlo o
sancionarlo.
i)
Aprobar
las propuestas y programas de formación permanente y actualización del personal
docente, técnico y administrativo.
j)
Autorizar,
reconocer y supervisar las instituciones educativas de gestión privada,
cooperativa y social de acuerdo a las regulaciones que se establecen en la
presente. Determinar las condiciones de enseñanza y régimen de funcionamiento
de estos establecimientos educativos, supervisando su adecuación a la
legislación vigente.
k)
Establecer
los sistemas de evaluación y supervisión de la actividad educativa desarrollada
en los establecimientos estatales y de gestión privada, de gestión social y
cooperativa.
l)
Difundir
la información correspondiente al funcionamiento del Sistema Educativo
Provincial.
m)
Conceder
becas para estudios dentro o fuera del país a trabajadores de la educación y
estudiantes de acuerdo a los programas previstos en las normas vigentes.
n)
Coordinar
su accionar con los Consejos Escolares teniendo en cuenta las disposiciones del
artículo 65 de la Constitución Provincial.
o)
Coordinar
las acciones en relación a la salud de todo el personal del Sistema Educativo
Provincial y de los estudiantes, en los aspectos preventivos, asistenciales y
de rehabilitación, a través del departamento “Salud en la Escuela”.
p)
Desarrollar
programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por
iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de educación superior,
las universidades nacionales de la provincia, el sindicato docente y otros
centros académicos con reconocimiento público.
q)
Ejercer
las demás atribuciones que fueran necesarias para asegurar el cumplimiento de
esta ley y su reglamentación.
Artículo
158.- El Consejo Provincial de Educación está
integrado por un (1) presidente, dos (2) vocales en representación por el Poder
Ejecutivo Provincial, un (1) vocal en representación de los docentes en
actividad y un (1) vocal en representación de los padres/madres de los
estudiantes.
Artículo
159.- Para integrar el Consejo Provincial de
Educación se requiere en todos los casos acreditar nacionalidad argentina y
residencia en la provincia de dos (2) años y en el caso del vocal docente se
requiere además los que fija la normativa vigente para acceder a la función
docente.
Artículo
160.- El Poder Ejecutivo Provincial designa por sí,
dos (2) vocales que lo representarán en el seno del Consejo Provincial de
Educación, pudiendo removerlos temporaria o definitivamente en cualquier
momento.
Artículo
161.- Los docentes en actividad en el orden
provincial, eligen por votación directa y secreta un vocal titular y un vocal
suplente por un período de cuatro (4) años, quienes actúan en su representación
por el término de sus mandatos, pudiendo ser reelectos.
Artículo
162.- El vocal representante de los padres y madres
tanto titular como suplente, son elegidos mediante voto directo y secreto.
Artículo
163.- Cuando alguno de los miembros titulares del
consejo no pudiera terminar su mandato, es reemplazado por el suplente hasta la
finalización del mismo. En caso de vacancia total del cargo de representación
de los docentes y/o padres y madres, el Consejo Provincial de Educación debe
convocar a elecciones en un plazo máximo de sesenta (60) días.
Artículo
164.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la forma de
concretar la elección de los vocales representantes de los padres y madres.
Artículo
165.- Las decisiones del Consejo Provincial de
Educación se toman por simple mayoría de votos. El presidente votará en todos
los casos, teniendo doble voto en caso de empate. El presidente puede resolver
ad referéndum del consejo cualquier asunto de trámite urgente, debiendo
someterse las medidas adoptadas en forma inmediata a consideración del Cuerpo
Colegiado.
Artículo
166.- El Consejo Provincial de Educación fija los
días de sus sesiones ordinarias, pudiendo el presidente convocar a reuniones
extraordinarias por sí o a pedido de tres (3) miembros del cuerpo.
Artículo
167.- En caso de ausencia del titular, la presidencia
es ejercida temporalmente por uno de los vocales representantes del Poder
Ejecutivo.
CAPITULO III: DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACION
Artículo
168.- Se constituirán en la sede del Consejo
Provincial de Educación tres (3) organismos permanentes denominados Junta de
Clasificación para la Enseñanza Inicial, Junta de Clasificación para la
Enseñanza Primaria y Junta de Clasificación para la Enseñanza Secundaria, que
tienen a su cargo:
a)
El
estudio de los antecedentes del personal titular en ejercicio y la
clasificación anual de éste por orden de méritos, así como también la
fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes.
b)
Formular
las nóminas de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales,
ascensos e interinatos y suplencias, por el orden de méritos que corresponda.
c)
Dictaminar
en los pedidos de traslado, permutas y reincorporaciones.
d)
Proponer
la ubicación del personal en disponibilidad.
e)
Considerar
la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las
condiciones requeridas para la jubilación ordinaria.
f)
Pronunciarse
en las solicitudes de aspirantes a cursos de perfeccionamiento y becas de
estudio e investigaciones según lo establezca la reglamentación.
g)
Resolver
los recursos que la reglamentación determine de su competencia.
h)
Designar
un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de la cual
éstos elegirán los restantes.
i)
En
caso de disconformidad con las resoluciones de las juntas de clasificación, el
docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de apelación en
subsidio ante el Consejo Provincial de Educación.
j)
Las
juntas de clasificación son organismos asesores de la presidencia del Consejo
Provincial de Educación y del Cuerpo Colegiado en los temas de su competencia y
las relaciones con los mismos son establecidas a través de las vocalías.
k)
Las
juntas de clasificación, a través de las supervisiones escolares respectivas,
darán la más amplia publicidad a las listas por orden de mérito de los
aspirantes clasificados a los efectos previstos en los incisos a), b), c) y f) del
presente artículo.
Artículo
169.- La Junta de Clasificación para la Enseñanza
Inicial está integrada por tres (3) miembros, docentes titulares en actividad,
dos (2) de los cuales son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio
de todos los docentes que registren como mínimo un (1) año de antigüedad en
establecimientos pertenecientes al Consejo Provincial de Educación, cualquiera
sea su situación de revista. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y pueden
ser reelegidos. El otro docente titular es designado por el Presidente del
Consejo Provincial de Educación pudiendo ser redesignado. La Junta de
Clasificación para la Enseñanza Primaria y la Junta de Clasificación para la
Enseñanza Secundaria están integradas, cada una, por cinco (5) miembros docentes
titulares en actividad de los niveles respectivos, tres (3) de los cuales son
elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todo el personal docente
que registre por lo menos un (1) año de antigüedad en establecimientos
pertenecientes al Consejo Provincial de Educación, cualquiera sea su situación
de revista. Duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Los
otros dos (2) docentes titulares son designados por la presidencia del Consejo
Provincial de Educación, pudiendo ser redesignados.
Artículo
170.- Pueden integrar las juntas de clasificación los
docentes titulares que colaboran, imparten, dirigen o supervisan la enseñanza y
que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Figurar
en el padrón de electores.
b)
Revistar
en estado de docencia activa.
c)
Haber
cumplido diez (10) años en ejercicio de la docencia, debidamente reconocidos,
ocho (8) de los cuales deben haber sido desempeñados en establecimientos del
Consejo Provincial de Educación.
d)
No
encontrarse al momento de la elección en condiciones tales que les permitan
acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria.
e)
Poseer
alguno de los títulos declarados docentes por la reglamentación vigente para
los respectivos niveles y modalidades de la enseñanza, según correspondan al
nivel de cada junta.
f)
No
haber sido sancionados con medidas disciplinarias que hayan requerido dictamen
de la Junta de Disciplina.
Artículo
171.- Las Juntas de Clasificación deben dictar su
reglamento interno.
Artículo
172.- Hasta tanto el Consejo Provincial de Educación
reglamente lo establecido en la presente en relación a la Junta de
Clasificación, se continúa aplicando la normativa vigente.
Artículo
173.- Con jurisdicción en todos los niveles de la
enseñanza se constituye en la sede del Consejo Provincial de Educación un
organismo permanente, denominado Junta de Disciplina, que cumple las siguientes
funciones:
a)
Organizar
el funcionamiento y el archivo del organismo.
b)
Ordenar
la investigación sumarial, sin perjuicio de que dicha atribución también sea
ejercida por el Consejo Provincial de Educación.
c)
Aconsejar
las medidas de procedimiento o diligencia que considere necesarias para
perfeccionar la sustanciación de los sumarios.
d)
Disponer
ampliaciones cuando lo considere conveniente.
e)
Separar
del cargo al docente como medida precautoria, cuando lo considere conveniente
para la buena marcha de las actuaciones.
f)
Elevar
al Consejo Provincial de Educación los casos encuadrados en el Código Civil o
Penal, a los efectos pertinentes.
g)
Recabar
de los organismos que correspondan cualquier antecedente relacionado con el
caso.
h)
Responder
los pedidos de informes que le sean solicitados por la autoridad educativa o
judicial y los requerimientos de los docentes o de su representante legal o
gremial.
i)
Comunicar
al Consejo Provincial de Educación, previa caratulación, todo inicio y archivo
de actuaciones, resolución de sumarios o dictámenes que produzca en los mismos,
dentro de los cinco (5) días hábiles de la formalización de dichos actos
administrativos. En el supuesto del archivo de actuaciones por denuncias que no
deriven en sumarios, se remitirán las mismas al Consejo Provincial de
Educación, quien podrá ordenar la investigación de las denuncias, si a su
juicio existiera mérito suficiente, quien debe resolver dentro del plazo de
quince (15) días hábiles de recibida la comunicación de la junta.
j)
Aplicar
las sanciones disciplinarias, que sólo podrán ser dispuestas por unanimidad de
la junta. En los supuestos en los que no se obtenga unanimidad, el
pronunciamiento revestirá carácter de dictamen y debe ser girado en el término
de cinco (5) días hábiles al Consejo Provincial de Educación, quien debe
resolver dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la
comunicación.
k)
Remitir
a las Juntas de Clasificación y a la Dirección de Personal el informe de los
docentes que se encuentran sumariados y de aquéllos que resultaren sancionados,
a los efectos que correspondan.
l)
Expedirse
sobre los recursos de reconsideración previstos en el presente estatuto o en
las reglamentaciones complementarias vigentes.
m)
Convocar
asesores y/o especialistas, cuando por la naturaleza del caso sea necesario y
conveniente.
n)
Fundamentar
los dictámenes y/o resoluciones que se produzcan y conformarlos debidamente.
Artículo
174.- La Junta de Disciplina está integrada por tres
(3) miembros docentes titulares en actividad, dos (2) de los cuales son
elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los docentes que
registren como mínimo un (1) año de antigüedad en establecimientos
pertenecientes al Consejo Provincial de Educación, cualquiera sea su situación
de revista. Duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El
otro docente titular es designado por el Presidente del Consejo Provincial de
Educación y podrá ser redesignado.
Artículo
175.- Pueden integrar la Junta de Disciplina los
docentes titulares que colaboran, imparten, dirigen o supervisan la enseñanza y
que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Figurar
en el padrón de electores.
b)
Revistar
en estado de docencia activa.
c)
Haber
cumplido diez (10) años de ejercicio en la docencia, debidamente reconocidos,
ocho (8) de los cuales deben haber sido desempeñados en establecimientos
pertenecientes al Consejo Provincial de Educación.
d)
No
encontrarse al momento de la elección en condiciones tales que le permitan
acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria.
e)
Poseer
alguno de los títulos declarados docentes por la reglamentación vigente para
cualquier rama y modalidad de la enseñanza.
f)
No
haber sido sancionado con medidas disciplinarias que hayan requerido dictamen
de esta junta. En caso de encontrarse bajo sumario o prevención sumarial no
podrán incorporarse a la junta hasta tanto exista resolución absolutoria
definitiva.
Artículo
176.- La Junta de Disciplina debe dictar su
reglamento interno.
Artículo
177.- La Junta de Disciplina designa a los
sumariantes, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a)
Los
cargos se proveen por concurso de antecedentes y oposición y los designados
tienen estabilidad por el término de cinco (5) años, pudiendo reconcursar.
Hasta tanto se efectivice el concurso la junta propondrá una terna de docentes,
entre los cuales el Consejo Provincial de Educación designa al sumariante.
b)
Debe
poseer los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta de Disciplina y
tiene jerarquía y remuneración de supervisor escolar.
Artículo
178.- Las faltas del personal docente según sea su
carácter de gravedad y sin perjuicio de las inhabilitaciones que puedan
disponerse accesoriamente, son sancionadas con las siguientes medidas:
a)
Amonestación
por escrito con anotación en el cuaderno o legajo de actuación profesional.
b)
Apercibimiento
por escrito con anotación en el cuaderno o legajo de actuación profesional y
constancia en el concepto.
c)
Suspensión
sin goce de haberes ni prestación de servicios hasta cinco (5) días.
d)
Suspensión
sin goce de haberes ni prestación de servicios, de seis (6) a noventa (90)
días.
e)
Postergación
de ascenso, por un término de dos (2) a cinco (5) años.
f)
Retrogradación
de jerarquía o categoría, por un término de dos (2) a cinco (5) años.
g)
Cesantía
por un término de uno (1) a cinco (5) años.
h)
Exoneración.
Artículo
179.- Hasta tanto el Consejo Provincial de Educación
reglamente lo establecido en esta ley en relación a la Junta de Disciplina, se
sigue aplicando la normativa vigente.
Artículo
180.- Por localidad o zona se integran Consejos
Escolares de acuerdo a la delimitación de las zonas que establezca el Consejo
Provincial de Educación, las que pueden agrupar según la densidad de
establecimientos educativos, uno o más ejidos municipales.
Artículo
181.- Son funciones de los Consejos Escolares:
a)
Concurrir
a la planificación de la expansión de los servicios educativos en cada ámbito
de su competencia, informando oportunamente al Consejo Provincial de Educación
sobre las modificaciones que se produjeran respecto a las previsiones
efectuadas en cada caso.
b)
Participar
en la planificación y administración de las partidas presupuestarias de las que
el Consejo Provincial de Educación disponga para la atención de las necesidades
zonales del Sistema Educativo Provincial.
c)
Mantener
actualizado el relevamiento de informaciones correspondientes a cada uno de los
establecimientos que lo integran.
d)
Promover
el intercambio y la cooperación entre los establecimientos y las instituciones
de la comunidad, coordinando con la autoridad municipal o comunal las medidas
adecuadas para su concreción.
e)
Proponer
alternativas de acción común, a nivel comunal y municipal, para cumplir con los
objetivos establecidos en la presente.
f)
Organizar
los censos educativos y colaborar con la realización de los censos
poblacionales en su jurisdicción.
g)
Recepcionar,
evaluar y proyectar las necesidades de la comunidad educativa bajo su
administración.
h)
Las
demás que se asigne en la reglamentación que fije la autoridad de aplicación de
la presente.
Artículo
182.- Los Consejos Escolares están integrados por
representantes de padres y madres de estudiantes, representantes de los
docentes, representantes de los estudiantes, representantes de los municipios,
representantes de los trabajadores de los servicios de apoyo y presididos por
un coordinador designado por el Consejo Provincial de Educación.
Cada Consejo Escolar
está constituido por un (1) representante de cada uno de los sectores
intervinientes y hasta 2 (dos) miembros suplentes por cada titular. En caso de
que el Consejo Escolar comprenda a más de un municipio, se integra un
representante por cada municipalidad, permaneciendo igual la representación en
los otros sectores.
Los integrantes
representantes de los padres, madres, de los estudiantes, de los docentes y del
personal de servicios de apoyo son elegidos por el voto de sus representados.
Todos los
representantes, a excepción del Coordinador del Consejo Escolar, deben ser ad
honorem.
Artículo
183.- Los consejeros escolares duran en sus cargos
dos (2) años, pudiendo ser reelectos.
Artículo
184.- Las resoluciones de estos cuerpos se adoptan
por simple mayoría de votos, procurándose la formalización de acuerdos por
consenso.
Artículo
185.- El planeamiento de la educación y la
administración de la educación constituyen herramientas de la política
educativa provincial y establecen los medios y procedimientos necesarios para
viabilizar el logro de los fines, objetivos, metas y acciones que el gobierno
de la educación establece como prioritarios.
Artículo
186.- El planeamiento educativo contribuye al
desarrollo del proyecto político educativo provincial asesorando técnicamente a
las autoridades educativas en la toma de decisiones que promuevan acortar las
distancias entre las situaciones socioeducativas que se desean transformar y
las metas que se establecen como fines de la educación en esta ley.
Artículo
187.- Las autoridades educativas disponen de un área
de planeamiento educativo que tiene a su cargo las siguientes funciones
específicas:
a)
Información:
Organizar y elaborar las estadísticas educativas mediante el desarrollo de
sistemas de información y análisis de los datos, construcción, elaboración y
seguimiento de indicadores de rendimiento interno del sistema y de necesidades
socioeducativas de la población garantizando la participación de los Consejos
Escolares Zonales en la actualización del mapeo escolar y el acceso a la
información pública de acuerdo al Decreto PEN nº 1172/03. Articular y coordinar
con áreas de estadística de organismos nacionales, provinciales y municipales.
b)
Evaluación:
Desarrollar e implementar la evaluación continua y periódica de la calidad
educativa y del impacto de las políticas y programas educativos que se
implementen.
c)
Programación:
Coordinar con las distintas áreas de educación la programación educativa que
establece las acciones a corto, mediano y largo plazo de la expansión del
Sistema Educativo Provincial y su organización territorial, como así también de
la proyección de las transformaciones educativas que se promuevan realizar para
el cumplimiento de los fines de la presente.
d)
Censos
y relevamientos: Diseñar e implementar la realización de los censos educativos
provinciales y otros relevamientos específicos.
e)
Investigación:
Definir y desarrollar líneas y programas de investigaciones educativas y
publicar sus resultados.
f)
Unidad
de costos educativos: Organizar y supervisar la unidad de análisis de costos
que favorezca la toma de decisiones informadas en materia de inversión y
financiamiento educativo, de modo de alcanzar una distribución de los recursos
de acuerdo a los criterios de justicia social y justicia educativa.
Artículo
188.- La administración educativa representa la
herramienta que permite ejecutar el proyecto político educativo mediante la
coordinación de los recursos necesarios y la organización del trabajo y tareas
que aseguren el cumplimiento de los objetivos fijados por las políticas
educativas. Sus acciones son dependientes, subordinadas y controladas por las
decisiones políticas del Presidente del Consejo Provincial de Educación que
determina y especifica las finalidades y objetivos a realizar.
Artículo
189.- El gobierno de la educación dispone de un área
específica para la administración de la política educativa y para la ejecución
de las partidas presupuestarias asignadas a la educación conforme al artículo
65 de la Constitución Provincial que consagra el carácter autárquico del
Consejo Provincial de Educación.
Artículo
190.- El gobierno de la educación se rige por los
siguientes criterios en todas sus intervenciones:
a)
Centralidad
pedagógica: Todas sus acciones técnicas y procedimientos se dirigen a
garantizar el derecho social a la educación y el logro de los fines y objetivos
educativos.
b)
Mejora
de la calidad del sistema: Implica organizar al Sistema Educativo Provincial y
sus procesos administrativos y pedagógicos con racionalidad sustantiva y
pertinencia, para que puedan contribuir efectivamente a la construcción y
distribución social del conocimiento y al logro de los aprendizajes.
c)
Efectividad:
Implica potenciar todas sus acciones y tareas para lograr que el Estado
Provincial en materia educativa llegue a tiempo ante las demandas existentes
asegurando la agilidad y la coordinación de los circuitos administrativos de
modo de evitar cualquier forma de burocratismo y desvío de los objetivos y
metas.
d)
Eficacia:
Implica cumplir con los objetivos y metas en los tiempos y formas estipulados
por el gobierno de la educación.
e)
Eficiencia:
Implica cuidar y administrar racionalmente los recursos públicos para asegurar
el logro de los objetivos y metas.
Artículo
191.- Son funciones del gobierno de la educación en
el ámbito administrativo:
a)
Ejecutar
las partidas presupuestarias asignadas a educación mediante el diseño de los
procedimientos que resulten necesarios para garantizar su transparencia y
control, conforme a las disposiciones que establezca el Consejo Provincial de
Educación y la normativa vigente.
b)
Asesorar
al Consejo Provincial de Educación en la elaboración del presupuesto anual.
c)
Realizar
el balance anual, registro y resguardo contable y financiero de las acciones
administrativas del Consejo Provincial de Educación.
d)
Atender
a los requerimientos de los organismos internos y externos de control de
acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial para los organismos
autárquicos y los que las leyes provinciales y nacionales establezcan.
e)
Ejecutar
los fondos con asignación específica que surgen de los convenios que las
autoridades educativas de la provincia establecen con las autoridades
educativas nacionales o con organismos de cooperación internacional para el
desarrollo de programas de innovación educativa, infraestructura, insumos,
evaluación educativa y mejoramiento de la calidad educativa.
f)
Garantizar
los insumos y servicios que requiere el funcionamiento del Sistema Educativo
Provincial, ejecutando los procedimientos legales y técnicos que requieren su
adquisición y distribución territorial.
g)
Entender
en los convenios que las autoridades educativas establezcan para la desconcentración
de la administración de servicios de transporte, comedores escolares y otros
componentes necesarios para el funcionamiento del Sistema Educativo Provincial
con los municipios, garantizando en tiempo y forma la transferencia de los
fondos provinciales.
h)
Atender
al desarrollo de la política de recursos humanos que establezca la autoridad
educativa y a la administración del personal que preste servicios en
jurisdicción del Consejo Provincial de Educación.
Artículo 192.- La
provincia garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Provincial conforme
a lo prescripto en la Constitución Provincial en concordancia con las metas
federales a las que esta provincia adhiera. A tales efectos asigna en los
presupuestos anuales por lo menos un tercio de las rentas generales según lo
establece el artículo 64 de la Carta Magna Provincial, las herencias vacantes,
otros ingresos que se recauden por vía impositiva, lo que dispongan las leyes
especiales y demás fondos provenientes del Estado Nacional, las agencias de
cooperación internacional y de otras fuentes, tengan o no asignación
específica.
Artículo
193.- El presupuesto de inversión educativa de cada
ejercicio debe representar, respecto del gasto primario total de la
administración provincial, un porcentaje igual o mayor al promedio simple de
los porcentajes registrados en las ejecuciones presupuestarias de los cinco
ejercicios inmediatamente anteriores. A efectos del cálculo, la inversión
educativa se define como el importe destinado a la función educación excluyendo
cultura y deporte; por su parte el gasto primario total de la administración
provincial se define como la diferencia entre el total de gastos y el importe
asignado al pago de intereses de la deuda pública.
Artículo
194.- El gobierno de la educación administra el
presupuesto educativo de acuerdo a las normas correspondientes a la autonomía y
autarquía financiera y administrativa que le asigna la presente.
Artículo
195.- El Consejo Provincial de Educación administra
el Fondo Especial de Inversión Educativa, destinado a sufragar gastos de
infraestructura y equipamiento de los establecimientos públicos a cargo del
Estado Provincial, integrado por el 38,5% de los fondos provinciales
provenientes de la aplicación de la ley T nº 4769 que modifica la alícuota para
educación fijada en el artículo 12 de la ley K nº 48.
Artículo
196.- El Consejo Provincial de Educación administra
el Fondo Provincial para la Educación Técnico Profesional creado por la ley F
n° 4347. Estos recursos se destinan a la compra y mantenimiento de equipos,
insumos de operación, desarrollo de proyectos institucionales para el
aprovechamiento integral de los recursos recibidos.
Artículo
197.- El Fondo Provincial para la Educación Técnico
Profesional, queda conformado con:
a)
Aportes
provinciales incorporados a la partida de insumos y equipamientos menores para
escuelas técnicas creadas a tal efecto, estableciéndose un incremento
equivalente al cero coma veintidós por ciento (0,22%) del total del presupuesto
de la jurisdicción educación.
b)
Los
recursos del Fondo Nacional para la Educación Técnico Profesional (artículos 52
y 53 de la Ley Nacional de Educación Técnico Profesional nº 26058).
c)
Los
créditos provenientes de organismos financieros nacionales o internacionales
destinados a la educación técnico profesional.
d)
Por
arancelamiento de servicios prestados a la comunidad, experimentales, de
investigación y elaboración de tecnologías convenidas con industrias. Derechos
de patentamiento correspondientes a tecnologías de propia elaboración con
programas previamente convenidos y aprobados por el Consejo Provincial de
Educación.
e)
Las
donaciones y legados que reciba.
TITULO 13: EDUCACION A DISTANCIA Y ENTORNOS VIRTUALES DE APRENDIZAJE
Artículo
198.- La educación a distancia es una opción
pedagógica y didáctica aplicable a la educación secundaria y educación superior
del Sistema Educativo Provincial, que contribuye al logro de los objetivos de
la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la
educación no formal.
Artículo
199.- A los efectos de esta ley, la educación a
distancia se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación
docente-estudiante se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio,
durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia
pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos
diseñados especialmente para que los estudiantes alcancen los objetivos de la
propuesta educativa.
Artículo
200.- Quedan comprendidos en la denominación
educación a distancia los estudios conocidos como educación semipresencial,
educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna
las características indicadas precedentemente.
Artículo
201.- La educación a distancia debe ajustarse a las
prescripciones de esta ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional
vigente en la materia y a los procedimientos de control que emanen de los
distintos niveles del Estado.
Artículo
202.- Solamente se desarrolla educación a distancia
en el nivel secundario destinado a menores de dieciocho (18) años en aquellos
lugares alejados donde no existan posibilidades reales de asistir a la
enseñanza presencial y donde la semipresencialidad sea una respuesta concreta a
las demandas de la población rural que desean evitar el traslado o internado de
sus hijos. En estos casos las instancias de educación a distancia se
complementan con instancias presenciales periódicas y deben garantizar la misma
calidad de la escuela presencial, permitiendo el ingreso a cualquier escuela
del mismo nivel educativo.
Artículo
203.- El Consejo Provincial de Educación interviene
en la autorización de la apertura de sedes de instituciones estatales o no
estatales con ofertas de educación a distancia y con componente virtual, cuando
lo requiera una institución educativa reconocida en otra jurisdicción de
origen, según los acuerdos federales existentes sobre la materia.
Artículo
204.- Las titulaciones y certificaciones son
extendidas en base a los acuerdos alcanzados y establecidos en las normativas
del Consejo Federal de Educación. Para la obtención de la validez nacional de
estos estudios, las instituciones educativas deben adecuarse a la normativa del
Consejo Federal de Educación y a los circuitos de aprobación, control,
supervisión y evaluación específicos que a tal fin establezca el Consejo
Provincial de Educación.
Artículo
205.- Las autoridades educativas provinciales
autorizan la creación de cooperadoras escolares en los términos de la ley
nacional nº 26759 reconociendo a éstas como ámbito de participación de las
familias en el proyecto educativo, de acompañamiento en el proceso educativo de
los estudiantes y en la generación de vínculos de colaboración, reconociendo a
la educación como una construcción colectiva que involucra a toda la sociedad.
Artículo
206.- Las cooperadoras escolares están integradas por
padres, madres, tutores o representantes legales de los estudiantes y al menos
por un directivo de la escuela. Los docentes, los estudiantes mayores de
dieciocho (18) años de edad y los egresados de las escuelas pueden formar parte
de la cooperadora. Deben dictar sus respectivos estatutos, regulando su
organización y la elección de sus autoridades de acuerdo a los lineamientos que
establezca el Consejo Provincial de Educación. Las cooperadoras escolares son
auditadas en forma periódica por las autoridades correspondientes.
Artículo
207.- Las cooperadoras escolares realizan sus
acciones de acuerdo a los siguientes principios generales:
a)
Integración
de la comunidad educativa.
b)
Democratización
de la vida escolar y promoción de la igualdad de posibilidades en la
participación social.
c)
Fomento
de prácticas solidarias y de cooperación en la búsqueda del bien común
comunitario.
d)
Fortalecimiento
de la educación pública.
Artículo
208.- Las cooperadoras escolares pueden:
a)
Recibir
contribuciones de sus integrantes, las que en ningún caso son obligatorias para
éstos.
b)
Recaudar
fondos a través de la realización de actividades organizadas con el
consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones
y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.
En ningún caso los fondos percibidos por estas contribuciones podrán tener como
contrapartida su publicación explicitada en términos publicitarios o
propagandísticos del donante.
Artículo
209.- Son funciones de las cooperadoras escolares:
a)
Participar
en las acciones que tiendan a la promoción de la igualdad y el fortalecimiento
de la ciudadanía democrática en las instituciones educativas.
b)
Contribuir
al mejoramiento de la calidad de las condiciones del espacio escolar y su
equipamiento.
c)
Realizar
actividades culturales, recreativas y deportivas en el marco de los proyectos
institucionales del respectivo establecimiento.
d)
Colaborar
en la integración e inclusión de sectores de la comunidad que se encuentren en
situación de desigualdad educativa o que estén excluidos de la escolaridad.
e)
Realizar
actividades solidarias con otras cooperadoras escolares.
TITULO 15: EVALUACION Y CUMPLIMIENTO DE LOS FINES, PRINCIPIOS Y METAS ESTABLECIDOS POR ESTA LEY
Artículo
210.- El Consejo Provincial de Educación en su
condición de garante del cumplimiento de los fines, principios y metas de la
presente, establece una política de evaluación del Sistema Educativo Provincial
la que es de carácter general, continua y participativa.
Artículo
211.- Las autoridades educativas establecen los
procedimientos, características y alcances de la evaluación de la calidad de la
educación provincial, entendiéndose a ésta como al progreso en el efectivo
cumplimiento del derecho social a la educación.
Artículo
212.- El Consejo Provincial de Educación dispone
criterios y procedimientos para la implementación de la autoevaluación de las
escuelas, la que debe incluir la participación de los docentes y su comunidad
educativa.
Articulo
213.- El Consejo Escolar implementa un dispositivo de
evaluación cuantitativa y cualitativa de las necesidades socioeducativas de la
población y de la cobertura educativa en su zona de influencia que es diseñado
por el Consejo Provincial de Educación, con la participación de todos los
representantes que lo conforman.
Artículo
214.- Las evaluaciones que se realicen en los Consejos
Escolares son analizadas por el Consejo Provincial de Educación a los fines de
redactar las recomendaciones correspondientes para la mejora continua de la
educación y el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente.
Artículo
215.- Las distintas evaluaciones que se realicen
tanto en lo relativo a las cuestiones técnicopedagógicas como a la expansión y
funcionamiento del sistema educativo, son sistematizadas por el área de
planeamiento y se garantiza desde el Consejo Provincial de Educación su
difusión y su comunicación mediante informes anuales a la Defensoría del Pueblo
y a la Legislatura de la provincia.
Artículo
216.- Créase una comisión de seguimiento para los
diseños curriculares básicos, integrada por miembros del Consejo Provincial de
Educación y representantes de la Legislatura Provincial. La misma estará
presidida por quien designe el Consejo Provincial de Educación de Río Negro,
con el fin de acompañar el proceso para la construcción de los Diseños
Curriculares Básicos de cada nivel y modalidad.
Artículo
217.- Créase una comisión de seguimiento integrada
por el Ministro de Educación y Derechos Humanos y Presidente del Consejo
Provincial de Educación, los vocales del Consejo Provincial de Educación, el
Presidente de la Comisión de Cultura, Educación y Comunicación Social de la
Legislatura de Río Negro, un legislador representante por la mayoría
parlamentaria, un legislador representante por las minorías parlamentarias, un
representante por la Universidad Nacional de Río Negro, un representante por la
Universidad Nacional del Comahue y un representante por la organización
sindical docente mayoritaria reconocida con personería gremial, quienes deben
evaluar periódicamente el cumplimiento de los fines, principios y metas
establecidas en la presente.
Artículo 218.- Créase
el Observatorio Permanente de la Igualdad y Calidad Educativa (OPICE), con el
fin de elaborar evaluaciones diagnósticas anuales y recomendaciones específicas
orientadas a la mejora permanente de los niveles de igualdad y calidad
educativa del Sistema Educativo Provincial. Se establece para su conformación y
funcionamiento los siguientes principios y regulaciones:
a) El OPICE tiene por misión el seguimiento permanente del Sistema Educativo Rionegrino en lo atinente a la igualdad y calidad educativas, en base a los principios de esta ley.
b) Es conducido por un Consejo Directivo ad honorem, integrado por el Presidente del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, un vocal del CPE, un representante de la organización sindical docente mayoritaria con personería gremial, un representante de la Universidad Nacional del Comahue, un representante de la Universidad Nacional de Río Negro y tres representantes de la Legislatura Provincial: dos por el bloque mayoritario y uno por los bloques minoritarios. El Consejo Provincial de Educación designa a un coordinador ejecutivo que es seleccionado de una terna de especialistas en educación que el OPICE eleva a tal fin.
c) El CPE garantiza para el desarrollo de la misión específica el pleno acceso a la información primaria que releva en sus áreas correspondientes.
d) El OPICE establece la metodología de investigación que considere técnicamente apropiada para el seguimiento de los niveles de igualdad y calidad educativa del sistema educativo rionegrino.
e) La información que produzca sobre la situación de las escuelas rionegrinas debe ser tratada con suma confidencialidad y en todos los casos se resguardará la identidad de los estudiantes, docentes e instituciones educativas a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en un todo de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Educación Nacional n° 26206.
f) El OPICE elabora un informe anual público sobre el estado del Sistema Educativo Rionegrino en lo atinente a la igualdad y calidad educativa en el que se expondrá el enfoque y los criterios técnico-metodológicos utilizados, las conclusiones del análisis efectuado y las recomendaciones que se estimen pertinentes.
g)
El informe anual público elaborado por el
OPICE se presenta a la Legislatura Provincial y simultáneamente se entrega al
Consejo Provincial de Educación y al Gobernador de la Provincia.
h)
Los
informes parciales y finales como así también la documentación producida por el
OPICE es de propiedad intelectual de la Provincia de Río Negro que podrá
autorizar su utilización y reproducción con fines científicos o académicos.
Artículo
219.- En los dos primeros ejercicios presupuestarios,
a partir de la entrada en vigencia de la presente, se incluye una partida
especial destinada a su implementación. La inclusión de la partida
correspondiente al presupuesto de gastos y recursos para el año 2013 debe ser
aprobada en forma previa por la Legislatura Provincial. El seguimiento de la
ejecución de dicha partida es efectuado por la Comisión de Cultura, Educación y
Comunicación Social de la Legislatura Provincial.
Artículo
220.- Derógase en todos sus términos toda normativa
educativa dictada durante la última Dictadura Cívico-Militar.
Artículo
221.- La provincia adhiere en todos sus términos al
Decreto PEN nº 1374/11.
Artículo 222.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.