LEY Nº 5020
Aprobada en 1ª Vuelta: 30/10/2014 - B.Inf. 56/2014
Sancionada: 10/12/2014
Promulgada: 22/12/2014 - Decreto: 1791/2014
Boletín Oficial: 12/01/2015 - Número: 5319
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Apruébase
el Código Procesal Penal contenido en el Anexo de la presente ley.
Artículo 2º.- El presente código entrará en
vigencia el 1º de marzo de 2017 en todo el territorio de la provincia, a
excepción de lo relativo al Juicio por Jurados, que entrará en vigencia el 1º
de enero de 2018. Dentro de los seis (6) meses de aprobado el código, la
legislatura dictará las leyes orgánicas y de implementación necesarias para el
adecuado funcionamiento del sistema adversarial. Como así también el Código
Procesal Penal Juvenil.
Artículo 3º.- Los
casos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, continuarán rigiendo por el Código Procesal Penal anterior, y se
establecerá un sistema conclusivo de casos para los asuntos que queden en la
transición para el mejor y más rápido tratamiento de aquéllos.
Artículo 4º.- La
Legislatura de Río Negro crea, para una adecuada implementación del nuevo
sistema procesal penal, una Comisión Interpoderes que dé seguimiento al proceso
de reforma.
La Comisión está integrada por un (1) representante del Poder Ejecutivo designado por el Gobernador, tres (3) legisladores, un (1) representante del Superior Tribunal de Justicia designado por el Presidente del Cuerpo, un (1) representante del Ministerio Público designado por la Procuración General, el Presidente del Colegio de Magistrados y un (1) representante de los Colegios de Abogados.
La misma se conforma e inicia sus funciones dentro de los quince (15) días de la publicación de la presente.
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I: PRINCIPIOS GENERALES Y LINEAMIENTOS.
Título
I: Principios Generales.
Capítulo
I: Declaración y principios. Art. 1-15.
Título
II: Jurisdicción, Competencia y sujetos procesales.
Capítulo
I: Jurisdicción y Competencia Art. 16-22.
Capítulo
II: Tribunales Competentes. Art. 23-30.
Capítulo
III: Motivos de excusación y recusación. Art. 31-33.
Capítulo
IV: Integración Tribunales de Jurados. Art. 34-38
Capítulo
V: El Imputado. Art. 39-45.
Capítulo
VI: Defensa. Art. 46-50.
Capítulo
VII: La Víctima. Art.51-58.
Sección
Primera: Derechos Fundamentales. Art. 51-53.
Sección
Segunda: Querella. Art. 54-58.
Capítulo
VIII: Ministerio Público Fiscal. Art. 59-63.
Título
III: Actividad Procesal.
Capítulo
I: Actos Procesales.
Sección
Primera: Normas Generales. Art. 64-71.
Sección
Segunda: Audiencias. Art. 72-76.
Sección
Tercera: Duración del Procedimiento. Art. 77-79.
Sección
Cuarta: Reglas de Cooperación Judicial. Art. 80-83.
Sección
Quinta: Comunicaciones. Art. 84.
Capítulo
II: Actividad Procesal Defectuosa. Art. 85-88.
LIBRO
II: ADMISION DEL CASO.
Título
I: Ejercicio de la Acción Penal.
Capítulo
I: Reglas Generales. Art. 89-91.
Capítulo
II: Situaciones Especiales. Art. 92-95.
Capítulo
III: Reglas de Disponibilidad de la Acción.
Sección
Primera: Criterios de Oportunidad. Art. 96-97.
Sección
Segunda: Suspensión del Juicio a Prueba. Art. 98.
Título
II: Medidas de Coerción y Cautelares.
Capítulo
I: Reglas Generales. Art. 99-100.
Capítulo
II: Caución. Art. 101-102.
Capítulo
III: Restricción de la libertad. Art. 103-108.
Capítulo
IV: Prisión Preventiva. Art. 109-110.
Capítulo
V: Reglas Generales para medidas cautelares y de coerción. Art. 111-118.
Título
III: Etapa Preparatoria.
Capítulo
I: Normas Generales. Art. 119-122.
Capítulo
II: Actos Iniciales. Art. 123-130.
Capítulo
III: Desarrollo de la Investigación. Art. 131-153.
Capítulo
IV: Conclusión de la Investigación Preparatoria. Art. 154-158.
LIBRO
III: ETAPA INTERMEDIA, CONTROL DEL MERITO DE LA ACUSACION.
Título
I: Requerimiento de Apertura del Juicio. Art. 159-161.
Título
II: Inicio de la Etapa Intermedia. Art. 162-168
LIBRO
IV: JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Título
I: Juicio con Jueces Profesionales.
Capítulo
I: Normas Generales. Art. 169-175.
Capítulo
II: Desarrollo del Juicio.
Sección
Primera: Apertura. Art. 176.
Sección
Segunda: Producción de la Prueba. Art. 177-183.
Sección
Tercera: Reglas Especiales sobre los Testimonios. Art.184-187.
Sección
Cuarta: Discusión Final y Clausura del Debate. Art. 188-192.
Título
II: Juicio por Jurados Populares.
Capítulo
I: Normas Generales. Art. 193-198.
Capítulo
II: Desarrollo del Juicio. Art. 199-208.
Título
III: Procedimientos Especiales.
Capítulo
I: Procedimiento por Delitos de Acción Privada. Art. 209-212.
Capítulo
II: Procedimientos Abreviados. Art. 213-218.
Sección
Primera: Acuerdo Pleno. Art. 213-216.
Sección
Segunda: Acuerdo Parcial. Art. 217.
Sección
Tercera: Acuerdo para la realización directa del Juicio. Art. 218.
Capítulo
III: Procedimiento para Asuntos Complejos. Art. 219-221.
Capítulo
IV: Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad. Art. 222.
LIBRO
V: CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES.
Título
I: Normas Generales. Art. 223-228.
Título
II: Decisiones Impugnables y
Legitimación. Art. 229-236.
Título
III: Procedimiento de la Impugnación. Art. 237-242.
Título
IV: Control Extraordinario. Art. 243-248.
Título
V: Queja por Denegación de Recurso. Art. 249-252
Título
VI: Revisión de la Sentencia Condenatoria. Art. 253-257.
Título
VII: Ejecución, Costas e Indemnizaciones.
Capítulo
I: Ejecución Penal. Art. 258-265.
Capítulo
II: Otras Decisiones.
Sección
Primera: Medidas de Seguridad. Art. 266.
Sección
Segunda: Costas. Art. 267-271.
LIBRO I
PRINCIPIOS GENERALES
Y LINEAMIENTOS
TITULO I
CAPITULO I
DECLARACION Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.- JUICIO
PREVIO.
Ninguna persona podrá ser penada sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso. Regirán de manera directa todas las garantías y derechos
consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y la
Constitución de la Provincia.
Artículo 2º.- PERSECUCION PENAL UNICA. Nadie puede ser
perseguido penalmente por el mismo hecho más de una vez, aunque se modifique su
calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. No se podrán reabrir los
actos fenecidos, salvo los casos de revisión de sentencia a favor del
condenado.
Artículo 3º.- JUECES
NATURALES Y JURADOS. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos
por la ley antes del hecho objeto del proceso y designados de acuerdo con la
Constitución Provincial.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este Código.
Artículo 4º.- PARTICIPACION
CIUDADANA. Los
ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo
previsto en la Constitución de la Nación en sus artículos 5º, 24, 75 inciso 12,
118, 122, 123 y 126 y 197 de la Constitución Provincial y en este Código.
Artículo 5º.- INDEPENDENCIA
E IMPARCIALIDAD. Se garantizará la independencia de los jueces de toda
injerencia externa de los otros Poderes del Estado y de los demás integrantes
del Poder Judicial y de presiones externas.
Las normas jurídicas vigentes serán la única sujeción legalmente impuesta a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo. Los jueces actuarán con imparcialidad en sus decisiones en todas las etapas del proceso.
Ningún juez podrá intervenir en el juicio si en el mismo proceso hubiera intervenido como Juez de Garantías o de impugnación o del procedimiento intermedio.
Artículo 6º.- ROL
DE LOS JUECES.
Los jueces cumplirán los actos propiamente jurisdiccionales velando por el
resguardo de los derechos y garantías. Queda prohibido a los jueces realizar
actos de investigación. Sólo podrán disponer medidas probatorias y de coerción
a petición de parte.
Artículo 7º.- PRINCIPIOS
DEL PROCESO.
En el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad,
contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.
Artículo 8º.- ESTADO
DE INOCENCIA Y DUDA. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras una sentencia firme no lo declare culpable. En caso de
duda, deberá decidirse lo que sea más favorable al imputado. Siempre se
aplicará la ley procesal penal más benigna para el imputado.
Artículo 9º.- LIBERTAD
DURANTE EL PROCESO. El imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el
proceso. La libertad sólo puede ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos y
tiempos reglados en esta ley.
Artículo 10.- DEFENSA
EN JUICIO.
Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del
derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como una admisión de los hechos
o como indicio de culpabilidad.
El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio de la persecución.
Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado.
Artículo 11.- PROHIBICION
DE INCOMUNICACION Y DEL SECRETO. Está prohibida la incomunicación
del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los
motivos autorizados por este Código se podrá disponer por el Juez de Garantías
y a pedido de parte, la reserva de algún acto.
Artículo 12.- DERECHOS
DE LA VICTIMA.
La víctima de un delito tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a la
protección integral de su persona frente a las consecuencias del delito, a
participar del proceso penal y de la ejecución penal en forma autónoma y
gratuita, en igualdad de armas con las otras partes y a solicitar del Estado la
ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio.
Artículo 13.- LEGALIDAD
Y CARGA DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por medios lícitos y que respeten las reglas formales de su
adquisición procesal.
Incumbe a la acusación la carga de la prueba de la culpabilidad.
Artículo 14.- SOLUCION
DEL CONFLICTO.
Los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a
consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus
protagonistas y la paz social.
Artículo 15.- INTERPRETACION
RESTRICTIVA.
Todas las normas que coarten la libertad personal del imputado o limiten el
ejercicio de sus derechos se interpretarán restrictivamente. La analogía sólo
está permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de
sus derechos y facultades.
TITULO II
JURISDICCION,
COMPETENCIA Y SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
Artículo 16.- JURISDICCION.
La
jurisdicción penal será ejercida por los jueces designados de acuerdo a la
Constitución y la ley, y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos
en el territorio de la provincia y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él,
excepto los de jurisdicción federal.
La jurisdicción penal será irrenunciable e indelegable.
Artículo 17.- COMPETENCIA.
EXTENSION.
La competencia sólo puede ser fijada por ley. No obstante, la competencia
territorial de un tribunal de juicio no podrá ser objetada ni modificada de
oficio una vez fijada la audiencia de juicio.
Los jueces tendrán competencia en todo el territorio de la provincia, ello sin perjuicio de que, por razones organizativas, se establezca una fijación territorial sobre los delitos cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones o cuyos efectos se produzcan en ella. En caso de que no se cuente con jueces en la jurisdicción, podrá intervenir otro juez de otra jurisdicción, que será previamente sorteado e intervendrá en el acto procesal requerido.
Los juicios por jurados se realizarán en el lugar en que se hubiera cometido el hecho. Excepcionalmente, cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer a pedido de parte, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial. Siempre y en todos los casos, será imprescindible el asentimiento del enjuiciado. La prórroga de jurisdicción en el caso señalado se decidirá por sorteo en audiencia pública.
Artículo 18.- VARIOS
PROCESOS.
Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, el Ministerio Público Fiscal podrá acumular los
hechos y procesarlos en un único legajo o tramitarlos simultáneamente.
Si se
tramitaren varios hechos en forma conjunta, será competente el tribunal
al que le corresponda juzgar
el delito más grave, o siendo de la misma gravedad, el
que primero intervino.
Artículo 19.- JURISDICCIONES
ESPECIALES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una persona se le imputare un
delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, el orden del
juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el
caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial
podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice
el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Artículo 20.- COMPETENCIA
DURANTE LA INVESTIGACION. Dentro de una misma circunscripción judicial todos los jueces
penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes sin
perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se
establezcan.
Cuando el fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entenderá el juez de la circunscripción correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolle la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.
Artículo 21.- EFECTOS. El planteamiento de una cuestión de
competencia no suspenderá la faz preparatoria ni la audiencia de control de la
acusación, pero sí la etapa del juicio.
Artículo 22.- UNION
Y SEPARACION DE JUICIOS. Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde
se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su
unificación y el juez de la etapa intermedia decidirá la realización separada o
conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el
retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
CAPITULO II
TRIBUNALES
COMPETENTES
Artículo 23.- ORGANOS.
Serán
órganos jurisdiccionales los siguientes:
1)
Superior
Tribunal de Justicia.
2)
Tribunal
de Impugnación.
3)
Foro
de Jueces Penales.
4)
Tribunales
de Jurados.
5)
Jueces
de Ejecución Penal.
Artículo 24.- SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia será competente para conocer:
1)
De
la impugnación extraordinaria de la sentencia de condena y de la queja por
denegación de la misma.
2)
De
la revisión de las condenas.
3)
De
las recusaciones de los miembros del Tribunal de Impugnación.
Artículo 25.- TRIBUNAL
DE IMPUGNACION. El Tribunal de Impugnación será competente para conocer:
1)
De
las impugnaciones ordinarias contra las sentencias definitivas.
2)
De
la revisión ordinaria de las sentencias de los casos que tramitan bajo las
reglas del sistema anterior y que aún no han sido radicadas ante el Superior
Tribunal de Justicia.
La Ley Orgánica de la Justicia establecerá el número y forma de integración de este tribunal.
Artículo 26.- FORO
DE JUECES PENALES. El Foro de Jueces Penales tendrá a su cargo tres funciones:
función de Tribunal de Juicio –individual, colegiado o con jurados-, función de
Garantías y función de revisión ordinaria de toda decisión recurrible, con
exclusión de los recursos contra las sentencias definitivas.
Será la Oficina Judicial la que se ocupará, en cada jurisdicción, de administrar los recursos y designar a los jueces en cada caso, para una adecuada prestación del servicio de justicia.
1)
Función
de Tribunal de Juicio y Tribunales de Jurados.
Los Tribunales de Juicio serán unipersonales y serán competentes para conocer:
a) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquéllos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad.
b) En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena de hasta tres (3) años.
Siempre que la pena privativa de libertad que pretenda el fiscal supere los tres (3) años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por sorteo por tres (3) jueces profesionales.
Si la pena requerida por el fiscal es mayor a doce (12) años y menor a veinticinco (25) años de prisión o reclusión, el tribunal estará integrado por siete (7) jurados titulares y, como mínimo, un (1) suplente.
Si la pena requerida por el fiscal es mayor a veinticinco (25) años de prisión o reclusión, el tribunal se integrará con doce (12) jurados titulares y, como mínimo, dos (2) suplentes.
En todos los casos, la dirección del debate estará a cargo de un juez profesional. La integración con jurados es obligatoria e irrenunciable.
2)
Función
de Juez de Garantías.
Corresponde a la función de Garantías la competencia para conocer:
a)
Del
control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se
deban tomar durante la etapa preparatoria, intermedia y hasta la apertura a
juicio.
b)
Del
procedimiento abreviado en los casos y en la forma prevista en este Código.
c)
De
las solicitudes que se hagan durante el período de suspensión del juicio a
prueba, de su revocación o de la decisión que disponga la extinción de la
acción penal.
Artículo 27.- FUNCION
DE REVISION.
Corresponde al Foro de Jueces Penales la función de revisión de toda decisión, haya sido tomada en la etapa de la investigación penal preparatoria o en la etapa de juicio, con excepción de la revisión de las sentencias, que le compete al Tribunal de Impugnaciones Penales.
La revisión será efectuada por el Magistrado
que determine la Oficina Judicial.
Artículo 28.- JUECES
DE EJECUCION.
Los Jueces de Ejecución serán competentes para conocer:
1)
De
los planteos relacionados con el cumplimiento de las sentencias de condena y la
confección del respectivo cómputo de pena.
2)
De
las peticiones vinculadas con el respeto de todas las garantías
constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos en el trato
otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad.
3)
Los
planteos relacionados con la extinción de la pena.
Artículo 29.- FORO
DE JUECES.
Todos los jueces salvo los que integran el Superior Tribunal y los jueces de
ejecución penal, se organizarán en Foro de Jueces.
La Ley Orgánica de la Justicia establecerá el número y forma de integración de los Foros para toda la Provincia.
Artículo 30.- OFICINA
JUDICIAL.
Los Foros de Jueces serán asistidos por una Oficina Judicial, cuya composición
y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica de la Justicia y los
reglamentos que se elaboren al respecto.
Su Director o Jefe deberá organizar las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones y emplazamientos, disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.
Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la oficina judicial.
MOTIVOS DE EXCUSACION
Y RECUSACION
Artículo 31.- MOTIVOS. Los jueces deberán apartarse cuando
existan motivos graves que afecten su imparcialidad.
Artículo 32.- EXCUSACION. El juez que se excuse remitirá las
actuaciones, por resolución fundada al presidente del Foro de Jueces, quien
resolverá si la decisión resulta procedente.
Artículo 33.- RECUSACION. Los jueces podrán ser recusados por
las partes cuando se generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente
al caso.
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse las causas en que se funda.
Si el juez admite la recusación, aplicará el
procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá un
informe al Foro de Jueces para su resolución en audiencia.
La resolución de la excusación anterior no
impedirá la interposición de la recusación por el mismo motivo.
CAPITULO IV
INTEGRACION DE
TRIBUNALES DE JURADOS
Artículo 34.- REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:
1)
Ser
argentino.
2)
Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
3)
Estar
en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
4)
Tener
domicilio conocido, con una residencia permanente no inferior a dos (2) años en
el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.
5)
Tener
profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
Artículo 35.- IMPEDIMENTOS. No podrán integrar el jurado:
1)
Los
abogados.
2)
El
Gobernador y Vicegobernador de la provincia, ni sus ministros, ni los
funcionarios electivos.
3)
Los
titulares del Poder Ejecutivo comunal.
4)
Los
funcionarios auxiliares del Poder Judicial, Ministerio Público y Defensa
Pública.
5)
Los
miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de seguridad y de la
Policía Federal y Provincial.
6)
Los
ministros de un culto religioso.
7)
Los
que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad por
delito doloso.
Artículo 36.- LISTAS
DE CIUDADANOS.
A los efectos de garantizar la conformación de los tribunales de jurados, el
primer mes de cada año judicial se realizará el siguiente procedimiento:
1)
Lista inicial de jurados. La Justicia Electoral de la
provincia elaborará anualmente del padrón electoral y en audiencia pública, con
intervención de la Lotería de Río Negro, la lista de ciudadanos separados por
circunscripción judicial y por sexo que cumplan las condiciones previstas en
los artículos anteriores y remitirá la misma a la oficina correspondiente del
Poder Judicial, el primer día hábil del mes de noviembre con publicación en el
Boletín Oficial.
A los fines del contralor del sorteo, se invitará a un veedor del Colegio de Abogados de cada circunscripción judicial, a representantes de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y a las demás entidades vinculadas con el quehacer jurídico.
2)
Depuración. El Poder Judicial verificará que los ciudadanos cumplan los
requisitos previstos legalmente. La depuración de la lista la efectuará la
oficina judicial de la circunscripción respectiva y se hará a través de
declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal
enviada al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de
devolución pago. El Superior Tribunal de Justicia determinará el tenor de la
nota explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le
asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que
estime de interés. Finalizado este procedimiento, se confeccionarán los
listados definitivos.
3)
Vigencia. Los listados definitivos confeccionados deberán publicarse en
el Boletín Oficial de la provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de
diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior Tribunal de
Justicia de la provincia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de
los listados principales por un (1) año calendario más.
4)
Observaciones. Dentro de los quince (15) días
computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la provincia,
cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan
errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el
Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá.
5)
Reemplazo. El Superior Tribunal de Justicia comunicará al Juzgado
Electoral de la provincia los nombres de los ciudadanos sorteados que no han
reunido los requisitos legales a los fines que -por medio de un nuevo sorteo-
se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma
proporción de los que han sido desestimados. El sorteo complementario deberá
efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la comunicación y
se observarán -tanto para su realización cuanto para la elevación al Superior
Tribunal de Justicia- las mismas prescripciones que las establecidas en este
Código para el sorteo originario.
6)
Sorteo. Cada Oficina Judicial sorteará, de la lista de su jurisdicción,
el triple de ciudadanos de los que se requerirían para conformar los jurados en
todos los juicios estimados para el año judicial y dispondrá de las acciones
necesarias para verificar los domicilios de las personas sorteadas.
7)
Comunicaciones. La Oficina Judicial notificará a
las personas sorteadas, haciéndoles saber que en el transcurso del año pueden
ser citadas para ir a juicio y que deben comunicarse con la Oficina si llegan a
abandonar la jurisdicción o se encuentran comprendidas en una situación que les
impida participar como jurados.
8)
Lista. La lista de ciudadanos notificados en cada circunscripción será
la lista oficial de jurados anual de cada Oficina Judicial.
Artículo 37.- REMUNERACION. La función de jurado es una carga
pública obligatoria y será remunerada de la siguiente manera:
Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.
En caso de trabajadores independientes o
desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido con la suma de medio jus
diario.
Si así lo solicitasen los jurados
seleccionados y si correspondiere por la duración del debate o las largas
distancias que deban recorrer para asistir al juicio, el Estado les asignará a
su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y
comida.
Artículo 38.- PERIODO. Quien
haya cumplido la función de jurado no podrá ser designado nuevamente durante
los tres (3) años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso menor hayan
sido convocados todos los que integran el padrón.
CAPITULO V
EL IMPUTADO
Artículo 39.- DENOMINACION. Se
denominará imputado a toda persona a quien, mediante denuncia, querella o
cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la policía, se señale como
autor o partícipe de un delito.
Artículo 40.- DERECHOS
DEL IMPUTADO.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,
debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y
comprensible los derechos siguientes:
1)
A
ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que
proponga él o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor
público. A tal fin tendrá derecho a comunicarse telefónicamente en forma
inmediata.
2)
A
designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura
y que el aviso se haga en forma inmediata.
3)
A
que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan.
4)
A
ser oído dentro de las cuarenta y ocho (48) horas si se encuentra detenido y a
manifestarse cuantas veces quiera siempre con la presencia de su defensor, como
así también a abstenerse de declarar o contestar preguntas, sin que ello
permita usar su abstención como presunción de cargo.
5)
A
que se comunique al consulado en caso de ser extranjero.
6)
A
saber la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó,
exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra.
Artículo 41.- IDENTIFICACION
Y DOMICILIO. Desde el primer acto en que
intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas
particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos,
existiera duda sobre ellos o lo hace falsamente, se lo identificará por
testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará
el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en
cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado
deberá denunciar el domicilio real y fijar el domicilio procesal;
posteriormente deberá mantener actualizados esos datos.
Artículo 42.- INCAPACIDAD. La
incapacidad por trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos procesales, o de obrar conforme a ese conocimiento, será
declarada por el juez competente y provocará la suspensión del procedimiento
hasta que desaparezca.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación con respecto a otros imputados. Si la incapacidad existiera al momento de cometerse el hecho investigado, el juez interviniente declarará la inimputabilidad.
Cuando correspondiere se dará intervención a la justicia civil.
Artículo 43.- REBELDIA. Será
declarado en rebeldía el imputado que injustificadamente no comparezca a una
citación a la que está obligado a comparecer, se fugue del establecimiento o lugar
donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del
domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez a solicitud de la parte acusadora. La rebeldía suspenderá el procedimiento salvo las diligencias de la investigación. También suspenderá el plazo de duración del proceso.
Artículo 44.- LIBERTAD DE DECLARAR. El
imputado no será citado a declarar, aunque tendrá derecho a hacerlo cuantas
veces considere necesario.
Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o realizar presentaciones por escrito ante el fiscal encargado de ella.
Está prohibida la declaración del imputado en ausencia del defensor.
Artículo 45.- FACULTADES
POLICIALES. La policía no podrá interrogar al
imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad,
cuando no esté suficientemente individualizado.
Si expresa su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al fiscal interviniente y a su defensor.
DEFENSA
Artículo 46.- DEFENSOR. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza
como defensor. Si no lo hace, se le designará un defensor público. Si prefiere
defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la
eficacia de la asistencia técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 47.- NOMBRAMIENTO. El
nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado
deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir
comunicaciones.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.
El ejercicio del cargo de defensor será
obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los
defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía,
el fiscal o el juez, según el caso.
Artículo 48.- NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando
el imputado esté privado de su libertad o prófugo, cualquier persona de su
confianza podrá proponer ante la autoridad competente, la designación de un
defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto. En caso de que debiera llevarse a cabo una medida de prueba irreproducible, en resguardo de los derechos de los eventuales imputados, habrá de designarse un defensor oficial a esos fines.
Artículo 49.- RENUNCIA Y ABANDONO. El
defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un
plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por
un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves. El abandono de la defensa será considerado falta grave y deberá ser comunicado al Colegio Público de Abogados respectivo o al Defensor General, según se trate de defensa privada o pública, a los efectos que correspondan.
Si el defensor, sin causa
justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se
nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole
sobre su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra poco antes del juicio, se podrá aplazar su comienzo por un plazo no mayor de diez (10) días, si lo solicita el nuevo defensor.
Artículo 50.- PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los
defensores que considere conveniente, pero no será defendido simultáneamente
por más de dos (2) en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos (2) o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común cuando existan intereses contrapuestos entre sus asistidos.
El defensor podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente, lo cual será consentido previamente por el imputado o deberá ratificarlo posteriormente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.
LA VICTIMA
Sección Primera
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Artículo 51.- DEFINICION
DE VICTIMA. Este Código considera víctima al
ofendido directamente por el delito y, cuando resultare la muerte de aquél, al
cónyuge y a los hijos; a los ascendientes; a la persona que convivía con él en
el momento de la comisión del delito, ligada por vínculos especiales de afecto;
a los hermanos; o al último tutor, curador o guardador.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
Artículo 52.- DERECHOS DE LA VICTIMA. La
víctima tendrá los siguientes derechos:
1)
A
recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan las molestias derivadas
del procedimiento.
2)
A
que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación.
3)
A
requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de
los testigos que declaren a su pedido, a través de los órganos competentes.
4)
A
ser informado del resultado del procedimiento, a su pedido aun cuando no haya
intervenido en él.
5)
A
que se le comunique la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal a fin de
requerir su revisión, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como
querellante.
Artículo 53.- REPRESENTACION
GRATUITA Y ASISTENCIA ESPECIAL. La persona ofendida por el delito tendrá igualdad de derechos y
facultades que el imputado a asistencia legal gratuita provista por el Estado a
cargo del Ministerio Público y podrá solicitar que sean ejercidos por una
asociación de protección o ayuda a las víctimas, sin fines de lucro, cuando sea
más conveniente para la defensa de sus intereses.
Sección Segunda
QUERELLA
Artículo 54.- QUERELLANTE
EN DELITOS DE ACCION PRIVADA. La víctima de un delito de acción privada tendrá derecho a
presentar querella ante el juez correspondiente. El representante legal del
incapaz por delitos cometidos en su perjuicio gozará de igual derecho.
Artículo 55.- QUERELLANTE
EN DELITOS DE ACCION PUBLICA. En los delitos de acción pública, la víctima, su representante
legal o quienes este Código habilite para querellar, podrán provocar la
persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal, aun cuando éste
hubiese desestimado o archivado el caso.
Las entidades del sector público podrán ser querellantes, como así también toda organización que acredite un interés legítimo en el caso y éste se relacione con su objeto institucional.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Cuando el interesado no tenga legitimación, el fiscal rechazará la constitución de querellante. En tal caso, el peticionante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez para que revise la decisión.
Artículo 56.- ACUSACION
UNICA. UNIDAD DE REPRESENTACION. Cuando los acusadores fueran varios e invocaren identidad de
intereses entre ellos, actuarán bajo una sola representación, la que se
ordenará a pedido de parte si ellos no se pusieren de acuerdo, en el plazo que
se les fije.
En aquellos casos en que la víctima se haya constituido como querellante, el juez sea a petición de parte con antelación, o a más tardar, en la audiencia prevista en el artículo 163 convocará a las partes, a efectos de resolver las controversias que pudieren existir entre el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sobre los discursos fácticos, jurídicos y estrategias probatorias. El imputado –siempre y en todos los casos– tendrá derecho a que se le enrostre una única acusación, debiéndose respetar estrictamente el principio de congruencia procesal en los aspectos fácticos.
Si no llegase a un acuerdo, el juez dará intervención al Fiscal General para que dirima los planteos y resuelva en el caso en concreto si debe prevalecer el interés particular o social general.
Artículo 57.- DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de
su intervención en cualquier momento. El desistimiento será declarado por el
juez a pedido de parte.
Artículo 58.- ABANDONO
DE LA QUERELLA.
La querella se considerará abandonada en los siguientes casos:
a)
En
los delitos de acción privada:
1)
Si
el querellante no insta el procedimiento durante treinta (30) días.
2)
Cuando
el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o de debate, sin justa
causa.
3)
Si
habiendo fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para
ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los
sesenta (60) días siguientes de la muerte.
b)
En
los delitos de acción pública:
1)
Cuando
no presente acusación autónoma, sin perjuicio del texto del artículo 56, ni
adhiera a la de Fiscalía.
2)
Cuando
no concurra a la audiencia de control de la acusación o de debate, o se aleje
de éste, o no presente conclusiones sin justa causa.
3)
Cuando
fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según
la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta (60)
días siguientes de la muerte.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia.
EL MINISTERIO PUBLICO
FISCAL
Artículo 59.- FUNCIONES. El Ministerio Público Fiscal
ejercerá la acción penal pública de acuerdo a las normas de este Código,
dirigiendo la investigación y la actuación de todos los funcionarios que
participen en ella, interviniendo en todas las etapas del proceso.
A los fiscales les corresponderá la carga de la prueba de los hechos que funden su acusación.
Será deber de los fiscales adoptar o requerir
las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer
su intervención en el procedimiento y evitar o disminuir cualquier perjuicio
que pudieran derivar de su intervención.
Formularán sus requerimientos, dictámenes y
resoluciones en forma motivada, bajo pena de nulidad.
No podrán ocultar información o evidencias
que puedan favorecer la situación del imputado. Su inobservancia constituye
falta grave. Asimismo deberán registrar en el legajo toda la información con
que cuenten.
Artículo 60.- INHIBICION
Y RECUSACION.
El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando exista algún interés personal
que pueda interferir en su actuación funcional.
La recusación será resuelta por el Fiscal superior jerárquico, previa audiencia con el recusado y el recusante y la decisión no será impugnable.
Artículo 61.- AGENCIA
DE INVESTIGACIONES PENALES. La Agencia de Investigaciones Penales será auxiliar del
Ministerio Público en todo lo concerniente a la investigación y persecución de
los delitos. Su organización y funcionamiento será establecido por una ley
especial.
Sus integrantes ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales, sin perjuicio de la dependencia administrativa que les corresponda. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar injustificadamente una orden emitida por los fiscales o los jueces.
El Ministerio Público emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la “Agencia de Investigaciones Penales y la Policía Provincial”.
Artículo 62.- FACULTADES. Los funcionarios de la Agencia de
Investigaciones Penales podrán realizar, aun sin recibir instrucciones previas,
las siguientes actuaciones:
1)
Prestar
auxilio a las víctimas y proteger a los testigos.
2)
Recibir
denuncias.
3)
Identificar
y entrevistar a los testigos.
4)
Resguardar
la escena del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos sean conservados,
haciendo constar por cualquier medio u operación el estado de las personas,
cosas y lugares.
5)
Recabar
los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites
establecidos por este Código.
6)
Efectuar
la aprehensión de personas en los casos de flagrancia.
7)
Ejecutar
registros, requisas y secuestros cuando les esté permitido.
Artículo 63.- OTROS
PREVENTORES.
Las mismas disposiciones regirán para la Policía de la Provincia de Río Negro o
cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de
colaborar en la investigación criminal.
TITULO III
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
ACTOS PROCESALES
Sección Primera
NORMAS GENERALES
Artículo 64.- REGLAS. En los actos procesales se
observarán las siguientes reglas:
1)
Se
cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que
disponga el juez. Los actos de investigación, salvo excepciones expresamente
dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.
2)
Deberá
usarse idioma español.
3)
Los
fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio
provincial para la realización de los actos propios de su función.
Artículo 65.- ORALIDAD. Todas las peticiones, o planteos
de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y
públicas, salvo las que sean de mero trámite, que serán resueltas por la
oficina judicial.
Deberá contarse con la asistencia ininterrumpida del juez y de todos los sujetos procesales, garantizando los principios de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y simplicidad. El juez deberá sujetarse a lo que hayan discutido las partes.
Artículo 66.- RESOLUCIONES
JUDICIALES.
Las decisiones judiciales y sentencias de los jueces profesionales que sucedan
a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente
en la misma audiencia, salvo que se disponga un plazo distinto.
Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
Las decisiones de mero trámite serán firmadas
por el jefe o director de la oficina judicial indicando el lugar y la fecha.
Los jurados deciden según su leal saber y
entender, sin expresar los motivos de su decisión.
Artículo 67.- DOCUMENTACION. Los actos se deberán documentar por audio y/o video. Se
utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias,
quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los
registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Se deberá
reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el
debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para
otros fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Las diligencias que deban asentarse en forma
escrita, contendrán:
a)
La
mención del lugar, fecha y hora.
b)
La
firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las
razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de
actuación.
Artículo 68.- ACLARATORIA. Dentro del término de tres (3)
días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o
a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas
siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de
aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 69.- PLAZOS. Los actos procesales serán
cumplidos en los plazos establecidos observándose las siguientes
prescripciones:
1)
Los
plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las veinticuatro
(24) horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o
de la petición de las partes. Si el término fijado venciese después de las
horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado
durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
2)
Los
plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de
ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación sin interrupción.
3)
Los
plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada
su comunicación. A esos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que
la ley disponga expresamente lo contrario.
4)
Los
plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se
practique a los interesados.
5)
Cuando
la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a
la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba
cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
6)
Las
partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por
defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no
hayan podido observarlo. La justificación se hará dentro de las veinticuatro
(24) horas de cesada la fuerza mayor o el impedimento insalvable y fortuito.
7)
Las
partes podrán acordar la prórroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha
establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa
manifestación de voluntad que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.
Artículo 70.- VENCIMIENTO.
EFECTOS.
El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que
está determinado podrá importar, además, el cese de la intervención en la causa
del juez, tribunal o representante del Ministerio Público al que dicho plazo le
hubiere sido acordado. En tales supuestos, se deberá anoticiar al Superior
Jerárquico o al Presidente del Foro de Jueces, según el caso.
Artículo 71.- PODER
DE DISCIPLINA.
Los jueces velarán por la regularidad del litigio y el ejercicio correcto de
las facultades de los litigantes.
No podrán restringir el derecho de defensa o limitar facultades de las partes invocando razones de indisciplina.
Cuando las características del caso aconsejen
adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad en el litigio, el juez
convocará a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.
Sección Segunda
AUDIENCIAS
Artículo 72.- MODALIDAD. Todas las personas que participen
en una audiencia se expresarán en forma oral. No se admitirá la lectura de
escritos o declaraciones salvo la lectura parcial de notas.
Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma español declararán por escrito o utilizarán intérpretes.
Artículo 73.- PUBLICIDAD. Las audiencias serán públicas. No
obstante el juez o tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o
parcialmente en forma privada cuando:
1)
Se
afecte directamente el pudor, la vida privada o ello implique una amenaza para
la integridad física de alguno de los intervinientes.
2)
Peligre
un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya
revelación pueda causar un perjuicio grave.
El Tribunal podrá imponer a las partes que intervinieren en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
No podrán ingresar a la sala de audiencias personas que se presenten en forma incompatible con la seguridad y el orden de la audiencia ni los menores de catorce (14) años de edad, salvo cuando sean acompañados por un mayor que responda por su conducta.
Artículo 74.- MEDIOS DE COMUNICACION. Los
representantes de los medios de difusión podrán presenciar las audiencias e
informar al público sobre lo que suceda.
El juez o el tribunal señalarán en cada caso
las condiciones en que se ejercerán esas facultades y, por resolución fundada,
podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del
debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior.
Si la víctima, el imputado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.
Artículo 75.- DESARROLLO. Las audiencias se realizarán con
la presencia permanente e ininterrumpida de los jueces y de todas las partes
salvo las excepciones que se establecen en el Código.
El tribunal otorgará la palabra a las partes, comenzando por aquélla que hubiese hecho el planteo o la solicitud. Siempre la última palabra le será conferida a la defensa.
Las partes deberán expresar sus peticiones de modo concreto y los jueces podrán requerir precisiones para determinar los alcances de tales peticiones.
Artículo 76.- REGISTRACION. De la audiencia se confeccionará
acta que contendrá:
1)
El
lugar y fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de
las suspensiones y de las reanudaciones.
2)
La
mención de los jueces y de las partes.
3)
Los
datos personales del imputado.
4)
Las
solicitudes y decisiones producidas.
5)
La
firma del funcionario responsable de confeccionar el acta.
Además, las audiencias se registrarán en forma íntegra, en audio y video, por cualquier medio con el que se asegure la fidelidad. Los fundamentos de lo resuelto quedarán en el registro digital, no así en el acta de la audiencia. Las partes tendrán derecho a obtener copias fieles de los registros. Los registros se conservarán hasta la terminación del proceso y serán públicos, salvo en los casos en que las audiencias se hayan cumplido en forma privada.
Sección Tercera
DURACION DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 77.- DURACION
MAXIMA.
Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) años improrrogables,
a contar desde la formalización de cargos y hasta el dictado de una sentencia
condenatoria o absolutoria no firme. No se computará a esos efectos el tiempo
necesario para resolver la impugnación extraordinaria ante el Superior Tribunal
de Justicia ni tampoco el recurso extraordinario federal. El plazo se suspende
por todo acto o decisión que impida poner al proceso en su faz dinámica.
El plazo correrá en forma independiente para cada imputado.
El plazo previsto en este artículo no se aplicará en las investigaciones seguidas por delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Artículo 78.- QUEJA
POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los
plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y
si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no lo obtiene, podrá interponer
queja por retardo de justicia.
El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al presidente del Foro de Jueces para que resuelva lo que corresponda.
Artículo 79.- DEMORA
DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION. Cuando el tribunal de impugnación no resuelva el recurso
dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar el pronto
despacho. Si en cinco (5) días no dicta resolución, incurre en falta grave y
deberá darse inmediato aviso al Consejo de la Magistratura.
Sección Cuarta
REGLAS DE COOPERACION
JUDICIAL
Artículo 80.- COOPERACION
DE AUTORIDADES PROVINCIALES. Cuando sea necesario los jueces y fiscales podrán requerir
cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la
provincia, para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo de su
cumplimiento.
Artículo 81.- COOPERACION
DE OTRAS AUTORIDADES. Los fiscales y jueces podrán solicitar la cooperación de
autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella se
regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las
prácticas de asistencia mutua. Asimismo, existirá reciprocidad respecto a
requerimientos análogos de autoridades judiciales de otras jurisdicciones. La
negación será motivada.
Podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en esta provincia. La decisión será motivada.
Artículo 82.- EXTRADICION
EN EL PAIS.
Los fiscales o los jueces que corresponda solicitarán respectivamente la
extradición de imputados o condenados que se encuentren en el territorio
nacional y fuera del ámbito de la provincia, de conformidad con los convenios
celebrados.
La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será resuelta por el juez que corresponda, en audiencia y con presencia de las partes.
La resolución podrá ser revisada en audiencia por tres (3) jueces distintos del que la dictó.
Artículo 83.- COOPERACION
INTERNACIONAL.
La cooperación internacional a los fines de esta Sección Cuarta, se regirá por
el derecho internacional vigente y por la ley nacional respectiva.
Sección Quinta
COMUNICACIONES
Artículo 84.- REGLA GENERAL. Las
resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las
partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de
conformidad con las normas prácticas dictadas por el Superior Tribunal de
Justicia.
Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los principios de claridad, precisión y suficiencia respecto al contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.
ACTIVIDAD PROCESAL
DEFECTUOSA
Artículo 85.- PRINCIPIOS
GENERALES.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como
presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y
garantías constitucionales del imputado.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes y facultades del fiscal, salvo que el defecto haya sido convalidado.
Artículo 86.- SANEAMIENTO. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados,
renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, a
petición del interesado.
Cuando la invalidez se funde en la violación
de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento no podrá
retrotraerse a etapas anteriores, salvo el caso de reenvío.
Se entenderá que el acto se ha saneado
cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos
los interesados.
Artículo 87.- CONVALIDACION. Los
defectos formales que afectan el derecho de defensa en juicio del fiscal o del
querellante, quedarán convalidados en los siguientes casos:
1)
Cuando
ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro
de los tres días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si
por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el
defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro (24) horas
después de advertirlo.
2)
Cuando
quienes tengan derecho a oponerla, hayan aceptado, expresa o tácitamente los
efectos del acto.
Artículo 88.- DECLARACION
DE NULIDAD.
Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el
juez deberá declarar su nulidad.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos que dependan de él. Al declarar la nulidad el juez interviniente establecerá necesariamente a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por su conexión con el acto anulado.
LIBRO II
ADMISION DEL CASO
EJERCICIO DE LA
ACCION PENAL
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 89.- DELITOS
DE ACCION PUBLICA. Los fiscales tendrán la obligación de ejercer la acción
pública en todos los casos en que sea procedente con arreglo a las
disposiciones de la ley.
Artículo 90.- DELITOS
DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción
penal pública requiera de instancia privada, el fiscal sólo la ejercerá una vez
que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del
interés de la víctima.
Sin embargo, el fiscal la ejercerá directamente cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz o un menor de edad que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o el guardador o cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el incapaz.
La instancia privada permitirá formar causa a
todos los partícipes sin limitación alguna
Artículo 91.- DELITOS
DE ACCION PRIVADA. Cuando la acción sea privada, su ejercicio corresponderá
exclusivamente a la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por
este Código.
En el procedimiento especial por delito de acción privada no tendrá ninguna intervención el fiscal.
CAPITULO II
SITUACIONES
ESPECIALES
Artículo 92.- INMUNIDADES
CONSTITUCIONALES. Si se formula denuncia o querella contra un legislador u otro
funcionario sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento, se practicará
una investigación que no vulnere su inmunidad.
Cuando se formulare acusación se solicitará el desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si el legislador o funcionario ha sido detenido por habérselo sorprendido en flagrancia, el juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Legislatura Provincial conforme a lo previsto en la Constitución.
Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de inmunidades constitucionales, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
Si el desafuero es denegado se declarará que no se puede proceder y se suspenderá el proceso. De lo contrario se dispondrá su continuación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el interesado tiene derecho a ejercer las facultades que le confiere la ley al imputado.
Artículo 93.- CUESTION
PREJUDICIAL.
La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un
procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos
del hecho punible.
La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.
Los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Artículo 94.- PRELACION. Cuando la solución de un proceso
penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de
ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga
sentencia firme en el otro.
Artículo 95.- EXCEPCIONES. Las partes podrán oponer las
siguientes excepciones:
1)
Falta
de jurisdicción o de competencia.
2)
Falta
de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o lo fue
por quien no tiene legitimación, o no puede proseguirse.
3)
Extinción
de la acción penal.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excepción perentoria.
Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente. Si se declara la falta de acción, el caso se archivará salvo que el proceso pueda proseguir por otro interviniente. En ese caso, la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte. Cuando se declare la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento.
REGLAS DE
DISPONIBILIDAD DE LA ACCION
Sección Primera
Artículo 96.- CRITERIOS
DE OPORTUNIDAD.
Se podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o
limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, previo
requerir la opinión de la víctima, en caso de que ésta sea habida, en los casos
siguientes:
1)
Cuando
se trate de un hecho insignificante o un hecho que no afecte gravemente el
interés público.
2)
Cuando
la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la
acción atribuida tenga prevista una sanción que exceda los seis (6) años de
pena privativa de libertad.
3)
En
los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho
un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la
aplicación de una pena.
4)
Cuando
la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede
esperarse por los restantes hechos.
5)
Cuando
exista conciliación entre las partes o cuando se haya realizado una mediación
penal exitosa que haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no
exista un interés público prevalente y se repare el daño en la medida de lo
posible. Las partes podrán conciliar en todo delito de acción pública o dependiente
de instancia privada, cuya pena máxima sea de hasta quince (15) años de prisión
o reclusión, siempre que no se trate de un delito cometido con grave violencia
física o intimidación sobre las personas, y que la o las víctimas sean mayores
de edad y consientan su aplicación.
No corresponderá la aplicación de un criterio
de oportunidad en los casos de delitos cometidos por un funcionario público en
el ejercicio de su cargo o por
razón de él.
Artículo 97.- EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad, determinará que el
juez, siempre que se hubiese procedido a la formulación de cargos, declare extinguida la acción
pública con relación al participante en cuyo favor
se decide y se procederá al archivo. Cuando la aplicación del principio de oportunidad sea
anterior a la formulación de cargos, será el fiscal quien archivará
directamente el caso, sin posibilidad de reabrirlo.
Sin embargo, el archivo no extinguirá la
acción penal, cuando la víctima, constituida en parte, continúe con el
ejercicio de la acción penal en forma particular, según los lineamientos
fijados en este Código.
Sección Segunda
SUSPENSION DEL JUICIO
A PRUEBA.
Artículo 98.- SUSPENSION
DEL JUICIO A PRUEBA. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución
penal y no se trate de un delito doloso imputado a un funcionario público
ejecutado en ejercicio de sus funciones, las partes podrán pedir su aplicación
desde el inicio mismo del caso, hasta la apertura del caso a juicio.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a
prueba cuando se trate de delito reprimido únicamente con pena de
inhabilitación, salvo que el imputado ofrezca cumplir voluntariamente como una
de las condiciones impuestas por el juez el mínimo del monto de la
inhabilitación correspondiente al delito de que se trata, como así también
efectuar los cursos, prácticas o estudios que, al prudente criterio del juez,
resulten suficientes para estimar razonablemente que la impericia o
desconocimiento de las leyes del arte u oficio por parte del imputado, han de
ser subsanadas.
La procedencia requiere la conformidad del imputado y de la fiscalía. El juez podrá rechazar la suspensión sólo cuando exista oposición motivada y razonable del fiscal.
En la audiencia de suspensión, a pedido de las partes el juez resolverá las reglas de conductas, a cargo del imputado fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una Oficina Judicial especializada, que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y dará noticia a las partes de aquellas situaciones que pudieran dar base a una modificación o revocación del instituto. Esta oficina tendrá a su cargo todo lo relativo al cumplimiento de medidas sustitutivas a la prisión.
La víctima podrá, previa autorización
judicial, supervisar el cumplimiento por parte del imputado de las reglas de
conducta impuestas, ya sea por sí o a través de organizaciones no
gubernamentales cuyo ámbito de actuación tenga relación con el hecho imputado.
Tendrá derecho a ser informada respecto del cumplimento de tales reglas.
Cuando el imputado incumpliere las
condiciones impuestas, el fiscal o la querella solicitarán al juez con
funciones de garantías, una audiencia para que las partes expongan sus
fundamentos. El juez, según corresponda, podrá dar un plazo al imputado para
satisfacer las condiciones, modificarlas o revocar la suspensión del proceso a
prueba. En este caso el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas
generales.
MEDIDAS DE COERCION Y
CAUTELARES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 99.- PRINCIPIO
GENERAL.
Las medidas cautelares y de coerción personal sólo serán procedentes cuando
fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento,
y sólo podrán subsistir mientras dure esta necesidad.
Artículo 100.- SITUACION DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas
por este Código, toda persona a quien se le atribuya participación punible en
el hecho investigado permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin
podrá exigírsele:
a)
Prestar
caución.
b)
Fijar
y mantener un domicilio.
c)
Permanecer
a disposición del Organo Judicial competente y concurrir a todas las citaciones
que se le formulen en la causa.
d)
Abstenerse
de realizar cualquier acto que pudiese obstaculizar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
e)
La
utilización de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad
ambulatoria al efectivo control del Organo Judicial.
f)
En
los procesos por alguno de los delitos contra la vida, o la integridad física o
sexual cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese
constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso permitieren
presumir fundadamente que pueden repetirse, el Organo Judicial podrá disponer
como medida cautelar la exclusión del imputado del hogar.
Si éste tuviese deberes de asistencia
familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados, se
dará intervención al Defensor de Menores, para que se promuevan las acciones
que correspondan.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de
no ausentarse de la ciudad o lugar en que reside, no concurrir a determinados
sitios o comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte su
derecho de defensa; presentarse a la autoridad los días que fije, o de
someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe,
quien informará, con la periodicidad que se establezca, al órgano Judicial
interviniente.
La libertad ambulatoria y los demás derechos
y garantías reconocidos a toda persona por este Código y la Constitución de la
Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fundadamente se presumiere que el
acusado pudiere eludir el accionar de la justicia, o entorpecer la
investigación.
Artículo 101.- CAUCION. El órgano jurisdiccional interviniente podrá imponer al
imputado que se encuentre en libertad una caución juratoria, personal o real,
con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones respecto al
proceso.
A los efectos de su determinación, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiera ocasionado, la condición económica y antecedentes del imputado.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal.
Artículo 102.- FORMAS DE LA CAUCION. La caución podrá ser:
1)
Juratoria:
La cual consistirá en la promesa personal del imputado de cumplir con las
obligaciones impuestas a su libertad durante el proceso.
2)
Personal:
La cual consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más
fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije.
Podrá ser fiador personal toda persona con domicilio real en el territorio de la provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba. Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos (2) fianzas.
3)
Real:
La cual se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez
determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio
especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Artículo 103.- APREHENSION SIN ORDEN JUDICIAL. Los oficiales y auxiliares de la
Policía tendrán el deber de aprehender a las personas en los siguientes casos:
a)
Cuando
fuere sorprendido en la flagrante comisión de un delito de acción pública que
merezca pena privativa de libertad.
En el supuesto que el delito flagrante que se esté perpetrando o se haya perpetrado sea de acción dependiente de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en un plazo de veinticuatro (24) horas, el aprehendido será puesto en libertad.
b)
Cuando
se intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
c)
Cuando
se fugare, estando legalmente detenido.
Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al fiscal.
Artículo 104.- APREHENSION PRIVADA. En los casos de flagrancia o que
una persona intente cometer un delito, los particulares están autorizados a
practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la
autoridad policial o judicial.
Artículo 105.- FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia
cuando una persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho o
inmediatamente después, mientras es perseguida por la fuerza pública, o el
ofendido u otras personas allí presentes.
Artículo 106.- DEMORA. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la investigación, el fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar la
demora, si fuere estrictamente necesario, de lo cual deberá informar en forma
inmediata al juez competente.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más de veinticuatro (24) horas. Individualizados los testigos éstos no podrán ser demorados por más de seis (6) horas. Vencido este plazo, el fiscal deberá requerir la detención ante el Organo Judicial interviniente, si correspondiese, u ordenar la libertad.
Si vencido el plazo el acusador no requiriere la conversión de la medida privativa de libertad en detención, el Juez de Garantías deberá disponer la inmediata libertad de la persona.
Artículo 107.- PROHIBICION DE INCOMUNICACION. No se podrá bajo ninguna
circunstancia ordenar la incomunicación del detenido.
No obstante ello, el fiscal podrá requerir cuando los imputados aprehendidos fueran varios y existieran motivos para temer que se pondrán de acuerdo entre ellos u obstaculizarán de otro modo la investigación, que sean alojados en forma separada.
Artículo 108.- DETENCION. La orden será escrita y fundada, contendrá los datos
personales del imputado y los que sirvan para identificarlo, el hecho en el
cual se le atribuye haber participado y la identificación del fiscal que
interviene.
Ninguna persona podrá ser detenida sin orden escrita. El fiscal podrá ordenar la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un delito y existen peligros procesales.
La detención no podrá extenderse por más de
veinticuatro (24) horas. Si el fiscal estima necesario que se aplique una
medida de coerción deberá solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrario
ordenará la libertad.
El funcionario a cargo del procedimiento de
detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención y de la
autoridad que la dispuso.
CAPITULO IV
PRISION PREVENTIVA
Artículo 109.- PROCEDENCIA. Siempre que existieren elementos de
convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del
imputado en el hecho investigado, el acusador podrá requerir fundadamente ante
el juez interviniente la prisión preventiva cuando considerare que las demás
medidas cautelares o de coerción personal fueren insuficientes para asegurar
los fines del procedimiento.
A tales efectos, el juez convocará a audiencia con el requirente y la defensa, debiendo en ella el acusador demostrar los siguientes extremos:
1)
Que
el imputado intentará evadirse o entorpecer el accionar de la Justicia.
2)
Que
existen antecedentes para sostener que el hecho se cometió y configura un
delito reprimido penalmente con pena privativa de libertad, y que a “prima
facie” no correspondiere pena de ejecución condicional.
3)
Que
existen elementos de convicción suficientes para considerar razonablemente que
el imputado es autor o partícipe del hecho investigado.
Al solicitarla, el acusador deberá exponer con claridad los motivos en los cuales sustenta su pedido. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento por apreciación de las circunstancias del caso particular, y resolverá fundadamente, pudiendo establecer un plazo acorde a los peligros procesales y a las pruebas pendientes de realización.
Para decidir acerca del peligro de fuga se
podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
1)
Arraigo,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de
sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado.
2)
El
comportamiento del imputado durante el procedimiento, en la medida en que indique
cuál es su voluntad de sujetarse al proceso penal, y en particular, si incurrió
en rebeldía, o si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio,
o si hubiese proporcionado una falsa.
Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
1)
Destruirá,
modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2)
Influirá
para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente.
3)
Inducirá
a otros a realizar tales comportamientos.
Artículo 110.- IMPROCEDENCIA DE LA PRISION PREVENTIVA. No procederá la prisión preventiva
en los siguientes casos:
1)
Cuando
el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con
pena no privativa de libertad.
2)
Si
por las características del hecho y las condiciones personales del imputado,
pudiere resultar de aplicación una condena condicional.
3)
Cuando
se trate de hechos cometidos en ejercicio de la libertad de expresión o como
consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.
4)
Cuando
se trate de personas mayores de setenta (70) años, de mujeres en los últimos
meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o
de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa. En estos
supuestos, podrá ordenarse la prisión preventiva en el domicilio.
No obstante encuadrarse dentro de estos
supuestos, se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se decretare la
rebeldía del imputado o éste se hubiere fugado y fuere posteriormente habido.
REGLAS GENERALES PARA
MEDIDAS CAUTELARES Y DE COERCION
Artículo 111.- AUDIENCIA Y RESOLUCION. La resolución que ordene la
imposición de una medida cautelar o de coerción personal se dictará al concluir
la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que
justifican la decisión. Dicha audiencia se celebrará en el menor tiempo
posible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la privación de la
libertad.
Artículo 112.- MODIFICACION Y REVOCACION. Las resoluciones que impongan una
medida cautelar o de coerción personal, la rechacen o sustituyan, son
revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
En el supuesto que se hubiere dispuesto alguna medida cautelar a los imputados que se encuentran en libertad, el incumplimiento injustificado de las mismas, hará pasible que, a solicitud de parte, se pueda disponer la aplicación de otras medidas. Ya sea en forma conjunta o sustituyendo a la existente, e incluso la aplicación de la prisión preventiva, sin perjuicio de ordenar, si existiere, la ejecución de la caución real o personal con la cual se hubiere garantizado la sujeción al procedimiento, si el incumplimiento hubiere causado costas.
Artículo 113.- IMPUGNACION. La resolución que ordena, mantiene
o revoca la prisión preventiva podrá ser impugnada por la parte interesada.
El resto de las medidas cautelares que se
dispongan, podrán ser impugnadas por el imputado.
La resolución que rechace la aplicación de
cualquier otra medida de coerción no podrá ser impugnada.
Artículo 114.- DURACION. La privación de la libertad no podrá prolongarse por un
término mayor de un (1) año, en forma continua o interrumpida, a no ser que el
fiscal justificare fundadamente que por las circunstancias particulares del
caso y la complejidad del asunto requiriera un plazo mayor, no pudiendo
extenderse en este último supuesto más allá de los dieciocho (18) meses. No se
computa el plazo que demande la sustanciación de los recursos extraordinarios.
Vencido este plazo no se podrá decretar una nueva restricción de la libertad ambulatoria, salvo que la acusación acredite, en audiencia, la concurrencia de nuevos riesgos procesales.
Asimismo, la prisión preventiva no podrá extenderse más allá del tiempo que le hubiese requerido al imputado en caso de ser condenado, para obtener el beneficio de la libertad condicional o libertad anticipada.
Artículo 115.- DEMORA EN LAS MEDIDAS DE COERCION. Cuando se haya planteado la
revisión o impugnación de una medida cautelar privativa de libertad y el órgano
jurisdiccional no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el
imputado o su defensor podrá urgir pronto despacho y si dentro de las
veinticuatro (24) horas no obtiene resolución, el Director de la Oficina
Judicial deberá dar inmediato aviso al Presidente del Foro de Jueces Penales y
designar un nuevo juez para que en forma inmediata fije una audiencia a tal
efecto. Sobre este hecho se dará inmediata intervención al Consejo de la
Magistratura.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por el tribunal de impugnación, a petición del fiscal o del querellante.
Artículo 116.- INTERNACION PROVISIONAL. Se podrá ordenar la internación
provisional del imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la
prisión preventiva o existiere riesgo cierto para la seguridad, y se compruebe
por dictamen pericial que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia
de sus facultades mentales.
Artículo 117.- MEDIDAS CAUTELARES. Sin perjuicio de la aplicación de
las medidas cautelares enumeradas precedentemente, podrá, a petición de parte,
ordenarse el embargo preventivo, la inhibición y aquellas medidas conducentes a
garantizar la pena de multa si correspondiere y las costas judiciales,
ajustándose el trámite, resolución y revisión a las normas que rigen la
aplicación de las cautelares.
Artículo 118.- DESALOJOS FORZOSOS. En
las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, el juez, a pedido
de parte o damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro
de la posesión o tenencia del inmueble, cuando del análisis de las condiciones
fácticas, surja que, prima facie, se encuentran reunidos los requisitos
típicos, el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil, y exista
peligro en la demora. El juez podrá fijar una caución si lo considerare
necesario.
Si no se reunieran los requisitos enumerados precedentemente, el juez rechazará el pedido, sin perjuicio de –en caso de corresponder- correr vista a las autoridades administrativas competentes, pudiendo, quien se dice damnificado, ocurrir por la vía judicial idónea.
Cuando corresponda ordenar el desalojo, el mismo deberá llevarse a cabo previa existencia de una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas, en la audiencia prevista en el artículo 111, con un plazo suficiente y razonable de notificación a las mismas, con identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo, no pudiendo efectuarse cuando existan condiciones climáticas adversas o en horario nocturno, salvo que las personas afectadas presten su consentimiento.
ETAPA PREPARATORIA
CAPITULO I
Artículo 119.- FINALIDAD. El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación
preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por
cualquiera de las vías legalmente previstas y promover o desechar la
realización del juicio.
Artículo 120.- ACTUACIONES. El fiscal formará un legajo de la
investigación sin formalidad alguna en donde se hará constar todos los
elementos recabados. Dicho legajo será accesible a todas las partes del
proceso. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.
Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio en el juicio oral para fundar la condena del acusado, salvo aquéllas que fueran recibidas de conformidad con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba.
No obstante, podrán invocarse para solicitar
o fundar una medida de coerción o cautelar, excepciones o el sobreseimiento. La
defensa podrá contar con sus propias evidencias para discutir en audiencia.
Artículo 121.- ACTUACION JURISDICCIONAL. Corresponderá al juez realizar, a
pedido de parte, los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones
y demás peticiones propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el
cumplimiento de los principios y garantías procesales.
Artículo 122.- CITACION. El Ministerio Público Fiscal ordenará la comparecencia por
simple citación de aquellas personas que fueren requeridas, bajo apercibimiento
de ser conducidas por la fuerza pública.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, el Ministerio Público Fiscal a solicitud de parte interesada dispondrá su comparecencia por medio de la fuerza pública, a los efectos de cumplir el acto para el que ha sido convocado.
La defensa, pública o privada, podrá citar a los testigos que considere pertinente, a los efectos de trabajar sobre su teoría del caso. En caso de requerir auxilio judicial, podrá pedirlo ante el Foro de Jueces Penales.
ACTOS INICIALES
Artículo 123.- DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción
pública, podrá denunciarlo ante el fiscal o la policía. La denuncia podrá
efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato especial.
Cuando sea verbal se extenderá un acta que será suscripta por el denunciante;
en la denuncia por mandato se requerirá una autorización expresa.
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante. La denuncia anónima hará las veces de “notitia criminis” y será el juez quien, en definitiva, valorará su credibilidad y validez del procedimiento.
La denuncia debe contener, en cuanto fuese posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.
Artículo 124.- OBLIGACION DE DENUNCIAR. Deben denunciar el conocimiento
que tienen sobre un hecho punible de acción pública, salvo los que requieren
una instancia para su persecución, los funcionarios y empleados públicos que
conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ese ejercicio,
salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto impuesto por
la ley.
Artículo 125.- OTROS OBLIGADOS. También deben denunciar los hechos
que tuvieran conocimiento, los escribanos y contadores en los casos de fraude y
evasión impositiva; las personas que por disposición de la ley, de la autoridad
o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona,
respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o
patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por
el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 126.- AVERIGUACION PRELIMINAR. Cuando el fiscal tenga
conocimiento directo de un delito de acción pública, ya sea que se haya dado
inicio a través de una denuncia o investigación preliminar o prevención, y no
disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto de
determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá contener:
1)
La
relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera
posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y/o calificación provisoria.
2)
Las
condiciones personales del imputado y, en su caso, de la víctima si fueran
conocidos.
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados, o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del hecho se deberá modificar de oficio. La investigación preparatoria se limitará a los hechos referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.
Artículo 127.- DEBER DE INFORMAR. Los
funcionarios de la policía que tengan noticia de un delito de acción pública lo
informarán al fiscal inmediatamente, continuando la investigación bajo su
dirección y control.
Artículo 128.- INVESTIGACION PRELIMINAR. Cuando el fiscal tenga conocimiento directo
de un delito de acción pública promoverá la averiguación preliminar, la que deberá ser concluida en el plazo de
seis (6) meses, a contar desde que se encontrare individualizado el imputado,
disponiendo lo siguiente:
1)
La
desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el
hecho no constituye delito.
2)
La
aplicación de un criterio de oportunidad.
3)
La
remisión a una instancia de conciliación o mediación.
4)
El
archivo, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe o si es
manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede proceder.
5)
La
apertura de la investigación preparatoria.
Ni la desestimación ni el archivo constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información conducente.
Vencido el plazo, el fiscal podrá solicitar al juez, en audiencia, una prórroga de dicho plazo por el tiempo que se considere, el que deberá ser proporcional a la importancia de la investigación, la complejidad del caso y de las medidas pendientes de realización. La prórroga podrá ser otorgada por un plazo superior al inicial. El vencimiento de la prórroga no obsta a que el fiscal pueda peticionar nuevas prórrogas sucesivas, las que serán o no otorgadas, atendiendo a la complejidad y gravedad de los hechos investigados.
En los casos de delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, la averiguación preliminar no estará sujeta a plazo alguno.
Artículo 129.- CONTROL DE LA DECISION FISCAL. Dentro del plazo de tres (3) días
de notificada, la víctima podrá solicitar al fiscal del caso la revisión de la
desestimación, archivo o la aplicación de criterios de oportunidad. El archivo
será revisable por un fiscal superior que se determinará a través de los
reglamentos y normativa del Ministerio Público Fiscal.
En el plazo de tres (3) días, si el fiscal superior decidiera que debe revocarse la decisión adoptada, dispondrá la sustitución del fiscal que intervenía en el caso y designará su sustituto para que continúe la investigación conforme a los parámetros fijados.
Cuando el fiscal superior confirmare el
archivo, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En estos casos,
dentro del quinto día de notificada, la víctima estará habilitada para
constituirse en parte si aún no era querellante, peticionar ante un juez la
conversión de la acción penal pública en privada y continuar con el ejercicio
de la acción penal en forma autónoma.
Artículo 130.- AUDIENCIA DE FORMULACION DE CARGOS. Cuando el fiscal deba formalizar
la investigación preparatoria respecto de un imputado que no se encontrare
detenido, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando
al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su
comisión, su calificación jurídica, el grado de participación si fuere posible,
y la información en la que lo sustenta.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes en el procedimiento. Si el imputado se encuentra detenido la formulación de cargos se hará inmediatamente.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA
INVESTIGACION
Artículo 131.- ATRIBUCIONES. El
fiscal, la defensa y la querella en su caso practicarán las diligencias y
actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido
jurisdiccional. Se permitirá la presencia de las partes en los actos que se
practiquen.
Artículo 132.- INSPECCION. El fiscal podrá por sí o delegando la función en un
funcionario o en la autoridad policial inspeccionar lugares y cosas, cuando
exista motivo suficiente para presumir que se encontrarán elementos útiles a la
investigación.
De la diligencia se levantará un acta que será firmada por dos (2) testigos, que no pertenezcan a la policía, salvo casos de urgencia o imposibilidad de conseguirlos, lo que deberá ser justificado.
Para realizar las inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Artículo 133.- REQUISA. La
requisa personal será efectuada por los funcionarios de la policía y fuerzas de
seguridad, y sólo podrá llevarse a cabo con orden judicial, a excepción que:
1)
Concurran
circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan
justificar la medida respecto de persona o vehículo determinado.
2)
Existan
elementos que razonablemente impidan en razón de la urgencia obtener la orden
en forma eficaz.
3)
Se
lleve a cabo en la vía pública o en lugares de acceso público.
Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.
La advertencia y la inspección se realizarán
en presencia de dos (2) testigos, que no podrán pertenecer a la policía, salvo
en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlos, lo que deberá ser
justificado.
Las requisas se practicarán separadamente,
respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres
serán hechas por otras mujeres.
En el supuesto que se hubiere actuado sin
orden judicial, se deberá consignar bajo pena de nulidad, en forma detallada y
precisa, las circunstancias que justificaron el accionar y la excepción a la
regla.
Artículo 134.- INFORMES DE EXPERTOS. Se podrán requerir informes a
expertos o peritos cuando para descubrir o valorar alguna evidencia sea
necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Los peritos deberán tener título habilitante o acreditar experiencia e idoneidad en la materia relativa al punto sobre el que serán requeridos.
Los informes deberán ser fundados y contendrán, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Artículo 135.- RECONOCIMIENTOS. Se
podrá ordenar el reconocimiento de una persona aun sin su consentimiento,
tomando los siguientes recaudos: Previo al inicio del reconocimiento que será
presidido por el Juez de Garantías designado al efecto, quien deba efectuarlo
será interrogado por el fiscal y/o las demás partes, para que describa la
persona de que se trata, diga si antes de ese acto la ha conocido, o visto
personalmente o en imagen fotográfica o de otro tipo, o si lo ha vuelto a ver
antes de la diligencia. La misma se practicará acto seguido advirtiéndole
previamente al testigo o víctima que en la rueda de personas que se le pondrá
de manifiesto puede o no estar aquél a quien sindica como imputado en su
testimonio. La misma indicación deberá realizar el personal policial cuando
lleve a cabo esta medida.
La rueda se formará además del imputado, con al menos tres (3) personas de características morfológicas y vestimenta, que sean similares a las del imputado. La defensa podrá incorporar en la rueda a otras dos (2) personas.
El imputado elegirá su colocación en la rueda y el testigo o víctima procederá al reconocimiento desde donde no pueda ser visto, manifestando si se encuentra en aquélla la persona que describiera previamente.
En caso afirmativo la designará específicamente manifestando las diferencias y semejanzas que observara entre su estado actual y el que presentaba en la época del hecho y qué conducta desplegó conforme lo referido en su declaración. Todo reconocimiento –fotográfico o en rueda de personas- deberá ser registrado en video filmación, donde constará el tiempo exacto que demandó el reconocimiento y se deberá interrogar al testigo cuál ha sido el motivo o los motivos por los que reconoció al imputado.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. También se podrá ordenar el reconocimiento de voces, sonidos u otros objetos de percepción sensorial.
Artículo 136.- EXAMENES CORPORALES. Si
fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación,
podrán efectuarse exámenes corporales al imputado y a la presunta víctima por
el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de
sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud
o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará directamente que se practique. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial.
Artículo 137.- REGISTRO DE VEHICULOS Y OTRAS COSAS MUEBLES. Se podrá registrar un vehículo,
siempre que haya motivos objetivos suficientes para presumir que una persona
oculta en él objetos útiles a la investigación. En los mismos casos también
procederá el registro de maletines, valijas, bolsos, armarios, escritorios,
gabinetes u otros muebles cerrados.
En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas.
Artículo 138.- ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse
en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u
oficina, el allanamiento sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se
ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se
realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos
casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto que lo ordena.
La comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá
realizarse por medios técnicos. En el caso del fax el destinatario de la orden
comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los
datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. En el caso
de e-mail se hará mediante uso de firma digital.
Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos de actuación, y fuera necesario que la autoridad preventora irrumpa en el lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Procediendo a continuación, a hacer ingresar necesariamente a los testigos de actuación.
Artículo 139.- LUGARES ESPECIALES. Las restricciones establecidas
para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas
o edificios públicos, establecimientos militares, lugares comerciales de
reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a
habitación familiar.
En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento. Cuando se trate de establecimientos rurales sólo se requerirá autorización judicial para las moradas.
Artículo 140.- AUTORIZACION. El
fiscal deberá requerir la autorización para el allanamiento por cualquier medio
siempre y cuando sea fundado, y contenga:
1)
La
determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.
2)
La
finalidad del registro.
3)
La
identidad del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida y
en caso de delegación, funcionario que se encuentra autorizado a diligenciarlo.
4)
Los
motivos que fundan la necesidad del allanamiento.
El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos.
Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas.
El juez conservará una copia y otra será entregada al titular o encargado, a quien se encuentre en el domicilio o a un vecino en el momento del allanamiento.
Artículo 141.- ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACION JUDICIAL. Podrá procederse al allanamiento
sin orden judicial cuando:
1)
Si
por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida
de los habitantes o la propiedad.
2)
Se
denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una
casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3)
Si
voces provenientes de un inmueble anunciaren que se está cometiendo un delito,
o desde ella pidieran socorro.
4)
En
caso de que se introduzca en una propiedad ajena alguna persona a quien se
persiga para su aprehensión.
Artículo 142.- ENTREGA DE OBJETOS O DOCUMENTOS. Todo aquél que tenga en su poder
objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a
presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las
medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los
objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan
exceptuadas de esa obligación las personas que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos.
Artículo 143.- PROCEDIMIENTO PARA EL SECUESTRO. De todo lo obrado durante la
diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los
objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados,
entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del
lugar.
Se establecerá una cadena de custodia que resguardará la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, con el fin de asegurar los elementos de prueba. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de
los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.
Artículo 144.- OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de secuestro:
1)
Las
comunicaciones entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto
profesional.
2)
Las
notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones
confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se
extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar.
3)
Los
resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas
realizados al imputado bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimientos hospitalarios.
Artículo 145.- COMUNICACIONES. Para
el secuestro de correspondencia epistolar y para la interceptación por
cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá
autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y podrá renovarse cada quince (15) días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.
Las prórrogas no podrán superar los noventa
(90) días.
Artículo 146.- INTERCEPTACIONES TELEFONICAS. El
Juez de Garantías podrá ordenar, a pedido de parte y mediante resolución
fundada, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, por un
período determinado que no excederá de los diez (10) días. Este plazo podrá ser
renovado, cumpliéndose los mismos requisitos. Si la misma excediese el plazo de
treinta (30) días, la petición de renovación deberá ser efectuada por el fiscal
superior y en ningún caso podrán exceder de noventa (90) días.
Estas interceptaciones para poder ser utilizadas como prueba en el juicio, al objeto de su reconocimiento por testigos y peritos, deberán cumplimentar las siguientes reglas:
Su contenido deberá ser puesto a disposición de las otras partes –quienes deberán suministrar los soportes electrónicos para ello inmediatamente de concluidas las interceptaciones- a su pedido y siempre antes de la audiencia en la que se formalice el litigio.
En ningún caso podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas del imputado con sus defensores.
Artículo 147.- CLAUSURA DE LOCALES. Procederá a petición de parte la
clausura cuando sea necesario para preservar la escena del hecho o inmovilizar
cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser trasladadas a
otro lugar.
La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de cuarenta y ocho (48) horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo deberá requerirlo al juez.
Artículo 148.- INCAUTACION DE DATOS. Cuando se secuestren equipos
informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del
modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación, previo ponerlos a disposición de la defensa, la que podrá pedir su preservación.
Artículo 149.- DESTINO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. La custodia, administración y
destino de los objetos secuestrados será reglamentada por el Superior Tribunal
de Justicia de acuerdo a los siguientes principios:
1)
La
devolución inmediata a quien se le haya secuestrado o en su caso a quien tenga
mejor derecho, cuando no sean imprescindibles para la investigación.
2)
La
preservación de los derechos de los damnificados.
3)
La
conservación evitando su deterioro y destrucción.
4)
La
omisión de gastos innecesarios o excesivos.
5)
La
atención al interés de utilidad pública de los bienes.
Artículo 150.- ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Las partes podrán solicitar el
anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
1)
Cuando
se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no
reproducible.
2)
Cuando
se trate de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente
acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio.
3)
Cuando
el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio
constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o
impedir la conservación de la prueba.
4)
Cuando
deba recibirse testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual,
menores de dieciséis (16) años, y testigos menores de edad si se toma con la
modalidad de Cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados. En
ese caso, previo a la iniciación del acto, el juez debe hacer saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que deben ser
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa opinión favorable de la Defensoría de Menores, si de las circunstancias del caso y de la edad del menor, no se advierte ningún riesgo para aquél.
El juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud.
Todo anticipo probatorio deberá ser realizado frente a un juez y quedar registrado en soporte de video digital.
Artículo 151.- REALIZACION. El
juez practicará el acto, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de
asistir, con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
La diligencia será documentada en la forma prevista en este Código y deberá quedar registrada en soporte de video digital. La prueba quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada, suministrando copia auténtica a las demás partes a su pedido, los que deberán aportar los soportes técnicos del caso.
Artículo 152.- PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES. Quien invoque un interés legítimo
será informado sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o
detenidos que existan. El legajo fiscal es público para las partes.
El fiscal, previa autorización en audiencia inaudita parte por el Juez de Garantías, por resolución motivada podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas, hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar los diez (10) días, a excepción de lo previsto en el régimen de las interceptaciones telefónicas.
Artículo 153.- DURACION. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de cuatro (4)
meses desde la formulación de los cargos al imputado.
Cuando una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos establecidos en estos artículos correrán individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
Los plazos previstos en este artículo se
suspenderán cuando:
1)
Se
declarase la rebeldía del imputado.
2)
Se
resolviera la suspensión del proceso a prueba.
3)
Desde
que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que
hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.
El fiscal podrá solicitar una prórroga de la
etapa preparatoria al superior que el Fiscal General determine, cuando la
pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación
hagan insuficiente el establecido en el párrafo anterior. Esta prórroga será
eventualmente concedida por única vez, la que no podrá exceder de cuatro (4) meses. Cuando
un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último
término, se podrá solicitar al juez que corresponda intervenir una nueva
prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el mismo se
sobreseerá.
CAPITULO IV
Artículo 154.- ACTOS CONCLUSIVOS. La
etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:
1)
La
acusación del fiscal o el querellante.
2)
El
sobreseimiento.
3)
La
suspensión del proceso a prueba.
4)
El
cumplimiento de un acuerdo reparatorio.
En los casos en los que no haya víctima ni querellante y se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el fiscal, previo a solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías, deberá contar con el acuerdo del fiscal superior, conforme lo establecido en el artículo 130.
Si la víctima objetara el sobreseimiento dispuesto, en el plazo de tres
(3) días el fiscal superior resolverá confirmar la decisión o disponer que se
formule acusación dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 155.- SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procederá:
1)
Si
el hecho no se cometió.
2)
Si
el imputado no es autor o partícipe del mismo.
3)
Si
el hecho no se adecua a una figura legal.
4)
Si
media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad.
5)
Si
la acción penal se extinguió o ha vencido el plazo del artículo 77 “in fine” de
este Código.
6)
Si
no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni
fundamentos para requerir la apertura a juicio.
Artículo 156.- OPOSICION. Podrán oponerse al sobreseimiento dentro de los cinco (5)
días:
1)
La
querella, si solicita la continuación de la investigación o formula acusación.
2)
El
imputado, pedir que se observe el orden del artículo anterior o se precise la
descripción de los hechos del sobreseimiento.
Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, la parte que la ofrezca tendrá la carga de presentarla en la audiencia, que se realizará dentro del término máximo de diez (10) días.
En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.
Artículo 157.- CONTENIDO DE LA RESOLUCION. La resolución que decide el
sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los
hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la
parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.
En estos casos, la decisión deberá indicar que el proceso no ha afectado el buen nombre y honor del imputado.
Artículo 158.- EFECTOS. El sobreseimiento una vez firme cerrará irrevocablemente el
procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una
nueva persecución penal en su contra por el mismo hecho. Aun cuando no esté
firme cesará toda medida de coerción.
LIBRO III
ETAPA INTERMEDIA,
CONTROL DEL MERITO DE LA ACUSACION
TITULO I
Artículo 159.- REQUERIMIENTO DE APERTURA A JUICIO. Si el fiscal estima que la
investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado,
presentará la acusación. Para ello, procederá de esa forma, cuando las pruebas,
tomadas en conjunto sean tales que, en su concepto, justificarían un veredicto
condenatorio, en caso de no ser explicadas o contradichas en la audiencia.
Deberá contener:
1)
Los
datos que sirvan para identificar al imputado.
2)
La
relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. En caso de
contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de
cada uno de ellos.
3)
La
calificación legal.
4)
La
pretensión punitiva provisoria, cuando ella sea necesaria para fijar la
competencia.
5)
La
petición de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado si lo estima
conveniente.
6)
Al
ofrecerse la prueba se presentará por separado la lista de testigos y peritos,
con indicación del nombre, ocupación y domicilio. También deberá ofrecerse la
documental, acompañando copia o indicando donde se encuentra para su compulsa.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
Artículo 160.- COMUNICACION A LA QUERELLA. El fiscal deberá poner el
requerimiento de apertura a juicio en conocimiento del querellante. En el plazo
de cinco (5) días éste podrá:
1)
Adherir
a la acusación del fiscal; o
2)
Presentar
un requerimiento de apertura a juicio autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con
todos los requisitos previstos para la acusación fiscal. A los fines de la
calificación legal y del discurso fáctico el fiscal y el querellante deberán
cumplimentar lo dispuesto por el artículo 56.
Recibida la presentación de éstos o transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá a la Oficina Judicial la acusación o acusaciones, con el ofrecimiento de pruebas.
Artículo 161.- COMUNICACION A LA DEFENSA. Dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de recibida la acusación, la Oficina Judicial comunicará a la defensa las
acusaciones presentadas. En el plazo de cinco (5) días la defensa deberá poner
a disposición de la Oficina Judicial la lista de las pruebas que ofrece para la
instancia de juicio oral y público, en las mismas condiciones requeridas para
los acusadores.
INICIO ETAPA
INTERMEDIA
Artículo 162.- CONTROL DE LA ACUSACION. Recibido el ofrecimiento de pruebas
de la defensa o vencido el plazo, se designará por sorteo el integrante del
Foro de Jueces que habrá de intervenir en la audiencia de control de la
acusación. En la misma, si no se ha hecho con antelación, a pedido de alguna de
las partes, se resolverán las cuestiones aludidas en el artículo 56 a efectos
de la unificación de la acusación.
Artículo 163.- AUDIENCIA. La Oficina Judicial convocará a las partes a una audiencia,
dentro de los cinco (5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de
esta etapa. Si para ello se justifica producir pruebas, las partes las
ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación y
diligenciamiento de las mismas. De ser necesario podrán requerir el auxilio
judicial. Al inicio de la audiencia la Fiscalía y la querella explicarán la
acusación y proporcionarán los fundamentos.
La defensa podrá objetar la acusación por defectos formales, solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones conforme lo dispone el artículo 56, oponer excepciones o solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto.
También podrá proponer una reparación concreta, siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación, la aplicación de un procedimiento abreviado, o instar el sobreseimiento, siempre que para ello no deban discutirse cuestiones que son propias del juicio oral. La decisión que rechace el pedido de sobreseimiento será irrecurrible.
En la audiencia se examinarán los ofrecimientos de prueba, de acuerdo a las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 164.- CORRECCION DE VICIOS FORMALES. Cuando el juez concluya que el
requerimiento de apertura adolece de vicios formales, a pedido de parte
ordenará que sean subsanados en la misma audiencia. Si no es posible,
suspenderá la misma por un plazo no mayor de cinco (5) días para que se
efectúen las correcciones.
En el caso en que, a criterio del fiscal, la decisión judicial afecte el objeto procesal de la acusación, ésta tendrá expedita una revisión judicial.
Si no se subsanaren los vicios, se tendrá la acusación como no presentada. En tal caso, procederá el sobreseimiento definitivo, salvo que el caso pueda continuar con otra acusación. Si se trata de la acusación del fiscal continuará sólo con el querellante, privatizándose la acción penal.
Artículo 165.- LIBERTAD PROBATORIA. Podrán probarse los hechos y
circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier
medio de prueba, aun los no regulados en este Código, en tanto no se afecten
derechos ni garantías constitucionales. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Artículo 166.- ADMISIBILIDAD Y CONVENCIONES PROBATORIAS. Es admisible la prueba que se
refiera al objeto de la investigación y resulte útil para el caso. Podrán
limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente
sobreabundantes.
Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás.
Las partes también podrán solicitar al juez de común acuerdo, que tenga
por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
Artículo 167.- DECISION. Oídas las exposiciones de las partes el juez decidirá todas
las cuestiones planteadas. Si la complejidad de aquéllas lo amerita, se podrá
disponer un cuarto intermedio de no más de cuarenta y ocho (48) horas para que
el juez informe a las partes su decisión y los fundamentos de la misma.
El juez también examinará los ofrecimientos
probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión de las
pruebas y de las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las pruebas manifiestamente
impertinentes, por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, o
sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y
notorios.
El juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales.
Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia.
Artículo 168.- APERTURA A JUICIO. Si el juez dispone la apertura a
juicio resolverá sobre las siguientes cuestiones:
1)
El
tribunal competente para intervenir en el juicio oral.
2)
La
acusación admitida.
3)
Los
hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias.
4)
Las
pruebas que se admiten para su producción en el juicio.
5)
La
mención de las pruebas rechazadas y los fundamentos del rechazo.
6)
Le
ordenará a la Oficina Judicial que fije la fecha de audiencia de selección de
jurados para constituir el tribunal de jurados.
El juez también ordenará la remisión a la Oficina Judicial del auto de apertura a juicio y las evidencias y documentos admitidos. Las demás constancias que las partes hubieren acompañado durante el procedimiento les serán devueltas.
LIBRO IV
JUICIO ORAL Y PUBLICO
TITULO I
JUICIO CON JUECES
PROFESIONALES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 169.- PREPARACION DEL JUICIO. Dentro de los tres (3)
días de recibidas las
actuaciones, se hará conocer la integración del tribunal y se fijarán el día y
la hora del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días ni después de
dos (2) meses.
Las partes procederán a la citación de sus testigos y
peritos y presentarán los objetos y documentos admitidos a juicio. La Oficina
Judicial dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del
juicio, pudiendo convocar a las partes a una audiencia para tales fines.
También auxiliarán a la defensa para la citación de los testigos a juicio. El
Ministerio Público Fiscal se encuentra autorizado para recurrir al auxilio de
la fuerza pública en caso de incumplimiento injustificado.
Si alguna de las partes comparece el día del juicio sin sus testigos y no acredite haberlos citado, el juez podrá tenerlo por desistidos.
Artículo 170.- DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Quien presida dirigirá la
audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las
declaraciones, moderará la discusión y los interrogatorios. También ejercerá el
poder de disciplina. El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión de
quien presida sea impugnada.
Artículo 171.- INMEDIACION. El
juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas
las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal y será representado por el defensor si rehúsa permanecer. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por la fuerza pública.
Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el fiscal
no comparece o se aleja de la audiencia se intimará a su superior jerárquico
para que provea a su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación éste
no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.
Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella sin causa que lo justifique, se tendrá por abandonada la acción penal por él instada, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.
Artículo 172.- CONTINUIDAD Y SUSPENSION. La audiencia del juicio oral se
desarrollará en forma continua y deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta
su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquéllas
que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento
ordinario del tribunal.
El tribunal podrá suspender la audiencia solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez (10) días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar la realización de un nuevo juicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Para evitar suspensiones el tribunal, en casos complejos que demanden varias semanas de audiencias, podrá requerir la presencia desde el inicio de algún juez, fiscal o defensor suplente.
Artículo 173.- REALIZACION DEL DEBATE EN DOS FASES. El juicio será dividido en dos
partes. En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su
calificación y la responsabilidad penal del acusado y en la segunda lo relativo
a la individualización de la pena.
Al finalizar la primera parte del juicio el tribunal absolverá o declarará culpable al imputado y, en este último caso, otorgará cinco (5) días a las partes para que ofrezcan nuevas pruebas a fin de fijar la pena. Si media oposición con respecto a las nuevas pruebas, la admisión o rechazo será resuelta a través de otro juez del Foro de Jueces. De no mediar oposición el tribunal fijará nueva audiencia señalando día y hora para la culminación.
Artículo 174.- JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará
con la recepción de la prueba según las normas comunes.
Al finalizar el debate y la deliberación el tribunal dictará la sentencia fijando la pena y modalidad de cumplimiento. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.
Artículo 175.- APLICACION SUPLETORIA. Las normas previstas en este Libro
se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a
falta de reglas particulares.
CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO
Sección Primera
APERTURA
Artículo 176.- INICIO DE LA AUDIENCIA. Constituido el tribunal el día y
hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la
importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal y al querellante para que expliquen el hecho del juicio, las pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretenden para el mismo.
Luego se invitará al defensor a que explique las líneas de su defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado
podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán
formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Sección Segunda
Artículo 177.- REGLAS. Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba
ofrecida según el orden que hayan acordado las partes. De no mediar acuerdo, se
recibirá primero la del fiscal, luego la del querellante y al final la de la
defensa.
La prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá producirse en la audiencia de juicio salvo excepciones expresamente previstas. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, salvo acuerdo de partes o que, en la audiencia de etapa intermedia, el juez la haya admitido de ese modo, por tratarse de prueba suficientemente estandarizada. Ello, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.
Artículo 178.- PERITOS, TESTIGOS E INTERPRETES. Antes de declarar los peritos,
testigos e intérpretes no se comunicarán entre sí ni con otras personas ni
deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración,
pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Los peritos podrán consultar sus informes escritos, o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas, pero las conclusiones deberán ser presentadas oralmente.
Artículo 179.- INTERROGATORIOS. Los testigos y peritos, luego de
prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por aquélla
que ofreció la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo o sobre aspectos que fueron trabajados en el examen cruzado.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas, salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil o que se trate de preguntas introductorias o de transición. En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
Los jueces no podrán formular preguntas.
Artículo 180.- OBJECIONES. Las partes podrán objetar las
preguntas inadmisibles indicando el motivo. El tribunal hará lugar de inmediato
al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir luego de permitir la réplica
de la contraparte. El tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para
alterar la continuidad de los interrogatorios.
Artículo 181.- LECTURA DE DECLARACIONES PREVIAS. Cuando sea necesario para demostrar
o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del
testigo o perito, se podrá leer parte de las declaraciones previas prestadas.
Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio. La lectura de la declaración previa no constituye prueba y, por ende, no podrá ser incorporada como prueba en el juicio.
Artículo 182.- DOCUMENTACION, OBJETOS Y DEMAS EVIDENCIAS. ACREDITACION. Los documentos, objetos
secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán
ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La
contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto.
Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio,
conforme lo previsto en este Código.
Sección Tercera
Artículo 183.- CAPACIDAD DE ATESTIGUAR. Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal para valorar su
testimonio.
En todo momento del proceso, el testigo tendrá derecho a: recibir trato digno, al sufragio de los gastos de traslado, a que se adopte toda medida en protección de su persona, su familia y sus bienes. Cuando hubiera peligro para los mismos se dispondrán medidas especiales de protección.
Artículo 184.- DEBER DE TESTIFICAR. Salvo las excepciones establecidas
por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo,
no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la
investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan significar incurrir en responsabilidad penal.
Artículo 185.- DEBER DE ABSTENCION. Deberán abstenerse de declarar
quienes según la ley deban guardar secreto.
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, ligado por especiales vínculos de afectos, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Si el juez o tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse ordenará a pedido de parte su declaración mediante resolución fundada.
Artículo 186.- COMPULSION. Si el testigo no se presenta a la primera convocatoria sin
motivo atendible, podrá hacérselo comparecer por medio de la fuerza pública. Si
después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le dará el
tratamiento que esta ley establece para los hechos delictivos flagrantes.
Sección Cuarta
DISCUSION FINAL Y
CLAUSURA DEL DEBATE
Artículo 187.- ALEGATOS. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá
sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en
ese orden expresen sus alegatos finales.
No se podrán leer memoriales sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervinieron más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo
concreto.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.
Artículo 188.- DELIBERACION Y SENTENCIA. Los jueces pasarán de inmediato y
sin interrupción a deliberar en sesión secreta.
La deliberación no podrá extenderse más de tres (3) días ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Mientras dure la deliberación los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Los jueces deliberarán y votarán individualmente respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral, según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de disidencia el voto dirimente deberá ser fundado.
Artículo 189.- REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
1)
Lugar
y fecha en que se dicta, la mención del tribunal, las partes y los datos
personales del imputado.
2)
La
descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquéllos que el
tribunal ha considerado acreditados.
3)
El
voto de los jueces que integraron el tribunal sobre cada una de las cuestiones
planteadas en la deliberación.
4)
Los
fundamentos de hecho y de derecho.
5)
La
parte dispositiva y la firma de los jueces.
Artículo 190.- REDACCION Y LECTURA. La sentencia será redactada y
firmada inmediatamente después de la deliberación.
El Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.
Cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público sintéticamente todos los fundamentos que motivaron la decisión. Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral.
Artículo 191.- SENTENCIA. La sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o
circunstancias contenidos en la acusación. La sentencia tampoco podrá dar al
hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en
beneficio del imputado y que la defensa haya tenido posibilidad de refutar esa
calificación.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, no pudiendo el tribunal aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores, y deberán absolver cuando las partes así lo requieran. También resolverá sobre la entrega o decomiso de los objetos secuestrados y sobre la imposición de las costas del juicio.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad
del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de
los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las
inscripciones necesarias.
Será comunicada al Juez de Ejecución cuando
correspondiere.
TITULO II
JUICIO POR JURADOS
POPULARES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 192.- PREPARACION DEL JUICIO-SORTEO DEL JUEZ PROFESIONAL y DEL
JURADO.
Dentro de los diez (10) días hábiles judiciales previos al inicio del juicio la
Oficina Judicial sorteará, en presencia obligatoria de las partes, una lista no
menor al doble de jurados requeridos de acuerdo a la pena prevista y se los
convocará a la audiencia para seleccionar el jurado. De entre los mismos, se
designarán también los jurados suplentes a los fines previstos en el artículo
201. Si se trata de un jurado compuesto de doce (12) deberán seleccionarse
también tres (3) jurados suplentes y uno (1) en caso de jurado de siete (7) titulares.
Esto será obligatorio para aquellos casos en que se trate de juicios con una
complejidad que hagan presumible su extensión por más de tres (3) jornadas. Los suplentes deben presenciar todas las
audiencias y se integrarán en reemplazo del titular suplantado cuando sea
necesario.
En la misma oportunidad se sorteará el nombre del juez profesional que tendrá a su cargo la dirección del debate.
La notificación de la convocatoria deberá contener la trascripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Artículo 193.- SELECCION DEL JURADO. Con la presencia obligatoria del
juez profesional y las partes, se celebrará una audiencia a fin de constituir
el jurado imparcial para resolver el caso.
1)
Impedimentos. En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté
comprendido por un impedimento, para lo cual el juez preguntará a los
ciudadanos si se encuentran comprendidos en alguna de las circunstancias
impeditivas que prevé esta ley.
2)
Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los
ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez hará conocer los
motivos para la excusa y preguntará si alguno de los ciudadanos se encuentra
comprendido en una situación que amerite su excusa del jurado.
3)
Recusación con causa. Luego se procederá a las
recusaciones, para lo cual el juez dará la palabra a cada una de las partes
para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para formular sus
recusaciones las partes podrán, en forma previa, examinar a los candidatos a
jurado bajo las reglas del examen y contraexamen de testigos sobre posibles
circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. El juez resolverá en el
acto y, contra su decisión, sólo cabrá la reposición. La misma equivaldrá como
protesta a los fines del recurso contra el fallo. De todo ello, el secretario
dejará constancia en acta.
4)
Recusación sin causa. Finalmente, en la misma audiencia
la defensa y el acusador podrán -cada uno- recusar a uno de los jurados
titulares sin expresión de causa si el jurado es de siete (7) miembros, y a
cuatro (4) si el jurado es de doce (12) miembros. Si hay varios acusadores y
varios defensores, deberán ponerse de acuerdo y unificar criterios. Cualquier
incidencia será resuelta en el acto por el juez del mismo modo que en el inciso
anterior.
5)
Designación. Concluido el examen serán designados formalmente –por orden
cronológico del sorteo- la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos
según el caso, a los que se advertirá sobre la importancia y deberes de su
cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar
contacto con las partes y se los citará allí mismo para la celebración del
juicio. Las personas nombradas formalmente como jurados no podrán excusarse
posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán
resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no
hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar
el número.
6)
Integración plural. El jurado deberá quedar integrado,
incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres en partes iguales. Se tratará
de que, como mínimo, la mitad del jurado pertenezca al mismo entorno social y
cultural del imputado. Se tratará también, en lo posible, que en el panel de
jurados haya personas mayores, adultas y jóvenes.
Artículo 194.- CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Cuando no sea posible integrar el
jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario para
completar el número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de
selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
Artículo 195.- INMUNIDADES. A partir de su incorporación al
debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de
su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o
cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en
su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se
procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
Artículo 196.- SANCION. La persona que habiendo sido designada como jurado no se
presenta a cumplir su función de tal, se lo hará comparecer aun con el uso de
la fuerza pública, sin perjuicio de establecerse en su contra las
responsabilidades a las que hubiera lugar.
Artículo 197.- REALIZACION DEL JUICIO EN DOS FASES. En los casos de tribunal de jurados
el juicio se realizará en dos etapas.
En la primera se tratará todo lo relativo a
la existencia del hecho, la calificación legal y la responsabilidad penal del
acusado. Finalizada esta etapa, el jurado deberá determinar si se han probado los hechos
materia de acusación y si la persona juzgada es no culpable, no culpable por
razones de inimputabilidad, o culpable por el delito principal o por un delito
menor incluido. Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda etapa y con
la exclusiva intervención de un juez profesional se determinarán las
consecuencias de dicho veredicto.
Las partes podrán solicitar al juez un máximo de cinco (5) días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o medida de seguridad. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.
DESARROLLO DEL JUICIO
Artículo 198.- INICIO DE LA AUDIENCIA. Constituido el tribunal el día y
hora indicado los jurados titulares y los suplentes convocados se incorporarán
en la oportunidad prevista para el debate, prestando juramento solemne ante el
juez. Los jurados se pondrán de pie y el oficial de sala pronunciará la
siguiente fórmula: “¿Juráis en vuestra calidad de jurados, en nombre del
pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando
en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la
prueba producida en el juicio, observando la Constitución de la Nación y de la
Provincia de Río Negro y las leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un
“Sí, juro”. Realizado el juramento se declarará abierto el juicio, advirtiendo
al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal y al querellante para que expliquen el hecho del juicio, las pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretenden para el mismo.
Luego se invitará al defensor a que explique las líneas de su defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Artículo 199.- PRODUCCION DE LA PRUEBA. La producción de la prueba se
realizará conforme las reglas del juicio común.
Artículo 200.- INSTRUCCIONES PARA DELIBERACION DE JURADOS. Una vez clausurado el juicio, el
juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia
con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la
elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto por el delito
principal o los delitos menores incluidos. Seguidamente, decidirá en forma
definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y
confeccionará el o los formularios de veredicto, uno por cada hecho y por cada
imputado, con las distintas propuestas. Las partes dejarán constancia de sus
disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el
fallo.
Los abogados podrán anticipar sus propuestas de instrucciones presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Esta audiencia será registrada íntegramente en sistema de video digital.
Artículo 201.- EXPLICACION DE LAS INSTRUCCIONES Y DELIBERACION. Cumplido lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez hará ingresar al jurado integrado por sus titulares y
suplentes que hubiese sido necesario incorporar, a los fines del artículo 192,
a la sala de debate.
Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito, les explicará como se llena el o los formularios con las propuestas de veredicto, y les informará sobre su deber de pronunciar el veredicto en sesión secreta y continua.
Luego les impartirá las instrucciones. Les explicará la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio. Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo. El juez no podrá efectuar en las instrucciones un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Inmediatamente después, los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Una vez que los jurados titulares comenzaron la deliberación, los jurados suplentes quedarán desvinculados del juicio y podrán retirarse. La deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jurados. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. La deliberación no podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jurados. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo anterior para su posterior aclaración.
Los jurados elegirán su presidente, bajo cuya dirección analizarán los hechos. La votación será secreta.
Artículo 202.- VEREDICTO. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada
acusado, sobre las cuestiones siguientes:
1)
¿Está
probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?.
2)
¿Es
culpable o no es culpable el acusado?.
Tanto para condenar como para absolver, los jurados deberán alcanzar la unanimidad. Si no se pudiese alcanzar la unanimidad tras un plazo razonable de deliberación, el juez, previa consulta con las partes, reconvocará al jurado a la sala y, previa consulta con su presidente, instruirá al jurado para que retornen a deliberar con la consigna que se aceptarán veredictos de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad con diez (10) o más votos, en caso de jurado de doce (12) miembros, y con seis (6) votos, en caso de jurado de siete (7) miembros. De no alcanzar esa cifra mínima de votos, la absolución será obligatoria.
Artículo 203.- PRESIONES PARA EL VOTO. INCOMUNICACION. Los miembros del jurado tendrán
obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente,
sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que
hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado. A pedido de
parte, el tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del jurado y los
suplentes no mantengan contacto con terceros en relación al juicio, ni con
medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del mismo,
disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado
Provincial.
Artículo 204.- RESERVA DE OPINION. Los miembros del jurado están
obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han
votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato
una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas
personas ajenas al jurado.
Artículo 205.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Cuando se haya logrado el
veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a
fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se
declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
Artículo 206.- SENTENCIA. Cuando el juicio se celebre por tribunal de jurados, la
sentencia se ajustará a las normas previstas en este Código, pero deberá
contener como fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la
culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al
jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado.
Artículo 207.- APLICACION SUPLETORIA. Serán aplicables supletoriamente
las normas previstas para el juicio común, en cuanto sean compatibles con las
reglas particulares de este Título.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
CAPITULO I
Artículo 208.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por
escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, siempre con
patrocinio de abogado matriculado y deberá expresar bajo pena de
inadmisibilidad:
1)
Datos
de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del
mandatario.
2)
Datos
de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3)
Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y
el momento en que se ejecutó.
También indicará las pruebas que se ofrezcan, señalando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.
La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.
Artículo 209.- AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado
identificar o individualizar al acusado o determinar su domicilio; o cuando
para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible
llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo,
requerirá el auxilio judicial indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio si corresponde.
El querellante presentará su acusación dentro de los cinco (5) días de obtenida
la información faltante. En caso de no hacerlo será condenado en costas y se
procederá al archivo de las actuaciones.
Artículo 210.- AUDIENCIA DE CONCILIACION. Admitida la querella se convocará a
una audiencia de conciliación dentro de los diez (10) días. Por acuerdo entre
las partes podrán designar a un amigable componedor o el juez en caso de
disidencias podrá designar un mediador habilitado. Cuando el componedor o
mediador juzgue concluida su labor, lo hará saber al juez interviniente para
que éste, o bien homologue el acuerdo al que hubieran arribado las partes, o
bien convoque a la audiencia prevista en el artículo siguiente.
Artículo 211.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y JUICIO. Si no se logra la conciliación el
juez convocará a una audiencia preliminar para que el querellado ofrezca
pruebas y para decidir sobre la admisión o rechazo de la que ofrezcan ambas
partes.
Con posterioridad, el juez dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones correspondientes a la Oficina Judicial, para que se designe el tribunal de juicio, en el que se observarán las reglas del procedimiento común en cuanto sea posible. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en él. En caso necesario se podrá requerir auxilio judicial.
PROCEDIMIENTOS
ABREVIADOS
Sección Primera
ACUERDO PLENO
Artículo 212.- ADMISIBILIDAD. Durante la etapa preparatoria se
podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:
1)
El
imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este
procedimiento, con previa asistencia de su defensor a tales efectos.
2)
El
fiscal y el querellante manifiesten su conformidad.
3)
La
pena acordada no supere los diez (10) años de privación de libertad o se trate
de otra especie de pena.
4)
Se
podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la
investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Artículo 213.- PROCEDIMIENTO Y RESOLUCION. Las partes solicitarán la
aplicación del procedimiento abreviado. En audiencia, fundarán sus pretensiones
y el juez dictará la resolución que corresponda valorando para ello las
evidencias reunidas por las partes y la confesión del imputado.
El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes y la sentencia no podrá fundarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por parte del acusado.
Artículo 214.- INADMISIBILIDAD. Cuando el juez estime que el
acuerdo no cumple con los requisitos legales, lo declarará inadmisible y el
fiscal deberá continuar el procedimiento según el trámite ordinario.
En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada.
Artículo 215.- UNIFICACION DE PENAS. El acuerdo puede comprender la
unificación de pena con una condena anterior. En este caso no se tendrá en
cuenta el límite previsto. El tribunal no podrá disponer ninguna consecuencia
más gravosa que la acordada por las partes.
Sección Segunda
ACUERDO PARCIAL
Artículo 216.- ADMISIBILIDAD. Durante la etapa preparatoria las
partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio
sobre la pena.
Esta petición se hará ante el Juez de Garantías y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación. El juez comprobará en audiencia el cumplimiento de los requisitos formales, permitirá el debate sobre la calificación y aceptará o rechazará el ofrecimiento de la prueba relacionada con la pena.
El juez absolverá o declarará culpable al
imputado. Si condena se pronunciará sobre la prueba ofrecida y la pena que
imponga no podrá superar la pedida por las acusaciones.
Sección Tercera
ACUERDO PARA LA
REALIZACION DIRECTA DEL JUICIO
Artículo 217.- ACUERDO. Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar la realización
directa del juicio. La solicitud se hará ante el Juez de Garantías y contendrá
la descripción del hecho por el que se acusa, el ofrecimiento de prueba de las
partes y la pretensión punitiva provisional cuando fuere necesario para fijar
la integración del tribunal.
La acusación se fundamentará directamente en el juicio. En lo demás se aplicarán las normas comunes.
Artículo 218.- PROCEDENCIA. Cuando la investigación sea
compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o
víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del
fiscal, el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales
previstas en este Título.
La autorización podrá ser revocada, a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.
Artículo 219.- PLAZOS. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los
siguientes efectos:
1)
El
plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de
dieciocho (18) meses y la duración total del proceso será de cuatro (4) años
improrrogables.
2)
El
plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un (1) año y
las prórrogas de un (1) año más cada una.
3)
Los
plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y
aquéllos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se
duplicarán.
4)
Cuando
la duración del debate sea menor de treinta (30) días, el plazo máximo de la
deliberación se extenderá a cinco (5) días y el de dictar sentencia a diez (10)
días. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez (10) y
veinte (20) días respectivamente.
5)
Los
plazos de impugnación se duplicarán.
6)
El
plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a veinte
(20) días.
Artículo 220.- INVESTIGADORES BAJO RESERVA. El fiscal podrá solicitar al juez
que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la
fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la
investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis (6) meses.
Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, los que podrán ser citados como testigos en el juicio.
El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores.
PROCEDIMIENTO PARA LA
APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 221.- PROCEDENCIA. Cuando el fiscal o las demás partes
estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al
juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.
La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación, debiendo precisar el hecho atribuido y mencionar la prueba de cargo.
La resolución atenderá todos los puntos de la acusación, ordenará cuando corresponda la medida de seguridad y dispondrá la remisión de antecedentes a la justicia civil.
Si el juez considera que el encausado es imputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
LIBRO V
CONTROL DE LAS
DECISIONES JUDICIALES
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 222.- PRINCIPIO GENERAL. Las decisiones judiciales sólo
serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones
establecidas por este Código.
El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.
Artículo 223.- DECISIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será
admisible la revocatoria, que será resuelta de inmediato. Su planteamiento
significará la reserva de impugnar la sentencia, siempre que el vicio o defecto
señalado no sea saneado y provoque un gravamen irreparable a quien lo dedujo.
Artículo 224.- COMPETENCIA. El tribunal a quien corresponda el
control de una decisión judicial, sólo será competente en relación a los puntos
que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad.
Artículo 225.- EXTENSION. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando existan coimputados la
impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a
menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado, no podrá modificarse en su perjuicio. La impugnación deducida por cualquier parte permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.
Artículo 226.- EFECTO SUSPENSIVO. Las decisiones judiciales no serán
ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de
control, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 227.- DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de la
impugnación, sin perjudicar el derecho de las restantes.
El defensor no podrá desistir de su impugnación, salvo que se acredite de manera fehaciente la conformidad del imputado.
DECISIONES
IMPUGNABLES y LEGITIMACION
Artículo 228.- DECISIONES IMPUGNABLES. Serán impugnables las sentencias
definitivas, el sobreseimiento, la concesión, denegatoria o revocatoria de la
suspensión del juicio a prueba, la que imponga, deniegue o revoque la prisión
preventiva y todos los autos procesales importantes que ocasionen agravio al
imputado. Cuando el gravamen sea reparable en ocasión de revisarse la sentencia
definitiva, el recurso se reservará para ser tramitado en esta última etapa.
Artículo 229.- SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento podrá impugnarse
por los siguientes motivos:
1)
Cuando
su motivación se funde en una valoración de la prueba arbitraria o absurda.
2)
Cuando
se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
Artículo 230.- SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria podrá
ser impugnada, al igual que la que impone una medida de seguridad, ya sea por
defectos formales o sustanciales por el imputado y su defensor.
Podrá ser recurrida por la querella y/o el Ministerio Público Fiscal, con los límites establecidos en los artículos 235 y 236.
Artículo 231.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá
impugnarse únicamente por el fiscal y por la parte querellante que acusó,
exclusivamente por los siguientes motivos:
1)
Arbitrariedad
de la sentencia.
2)
Apreciación
absurda de las pruebas recibidas en el juicio.
3)
También
lo será por la defensa y el imputado absuelto si se impone una medida de
seguridad en su perjuicio.
4)
La
inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Artículo 232.- REGLAS PARA LOS JUICIOS CON JURADOS POPULARES. En los juicios ante tribunales de
jurados serán aplicables las reglas del recurso contra las sentencias
definitivas mencionadas más arriba y constituirán motivos especiales para su
interposición:
1)
La
inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y
recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
2)
La
arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, contra la cual se
hubiese hecho la correspondiente reserva en la oportunidad del rechazo, de modo
que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la
decisión del jurado.
3)
Cuando
se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas
pudieron condicionar su decisión.
4)
Cuando
la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad se derive de
un veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razón de inimputabilidad,
que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en
el debate.
5)
Sólo
a pedido del acusado, el Superior Tribunal de Justicia puede dejar sin efecto
cualquier sentencia condenatoria o que imponga una medida de seguridad derivada
del veredicto de culpabilidad del jurado o de no culpabilidad por razón de
inimputabilidad y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo
requiere.
No procederá recurso alguno contra la
sentencia absolutoria, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el
veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de
coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que
ejercieron una coacción sobre él o los jurados, que hubiesen determinado el
veredicto absolutorio. Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia
absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.
Artículo 233.- LEGITIMACION DEL IMPUTADO. Además de la sentencia
condenatoria, tratada en las disposiciones anteriores, el imputado podrá
impugnar la revocatoria del sobreseimiento, la denegatoria o revocatoria de la suspensión del
juicio a prueba, la condena impuesta en un procedimiento abreviado cuando la
pena impuesta fuese más gravosa a la pretendida, la que imponga la prisión
preventiva y las disposiciones que se adopten durante la etapa de la ejecución
de la pena. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a
su defensor. En caso de duda debe presumirse que el imputado ha ejercido su
derecho a impugnar.
Artículo 234.- LEGITIMACION DE LA QUERELLA. El querellante podrá impugnar el
sobreseimiento, la absolución, y la condena cuando la pena aplicada fuere
inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá recurrir frente a la
denegatoria de ser tenido por parte.
Artículo 235.- LEGITIMACION DEL FISCAL. El fiscal podrá impugnar las
decisiones judiciales en los siguientes casos:
1)
El
sobreseimiento.
2)
La
sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres (3)
años de privación de libertad y se dieren las demás condiciones de
admisibilidad formal.
Si la pena requerida hubiese sido inferior a los tres (3) años de privación de libertad, podrá impugnar siempre y cuando cuente con la conformidad expresa de la víctima.
En los casos de juicios por jurados sólo
podrá impugnar la sentencia absolutoria cuando alegue fehacientemente que el
veredicto absolutorio del jurado fue obtenido mediante el soborno.
3)
La
sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la
pena pretendida.
Estos límites no regirán si el imputado es
funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en
ocasión de ella.
4)
Las
decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
PROCEDIMIENTO DE LA
IMPUGNACION
Artículo 236.- INTERPOSICION. La impugnación se interpondrá por
escrito, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de
diez (10) días si se trata de sentencia y de cinco (5) días en los demás casos.
En la presentación deberán indicarse los motivos de la impugnación, salvo que
el recurso sea interpuesto directamente por el imputado.
Se deberá también designar el domicilio y el modo en que pretenden recibir las comunicaciones del tribunal de la impugnación.
El impugnante
deberá acompañar las copias necesarias para ser puestas a disposición de las
otras partes.
Artículo 237.- PRUEBA. Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá
junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta la
circunstancia o motivo que se pretende probar. No se admitirá ninguna prueba
que no se vincule con los motivos invocados.
Artículo 238.- COMUNICACION Y REMISION. Formulada la impugnación, la oficina
judicial comunicará la interposición a las otras partes, poniendo a su disposición su contenido y la fecha de la audiencia.
En los supuestos en que se haya ofrecido
prueba, la valoración de su
procedencia será decidida en la misma audiencia del recurso.
Artículo 239.- AUDIENCIA.
Recibidas las actuaciones, la oficina judicial
sorteará el juez que intervendrá y fijará fecha para la audiencia oral y pública dentro de
los cinco (5) días de la última comunicación.
La audiencia
se celebrará con todas
las partes o sus abogados, quienes deberán presentar oralmente sus fundamentos y explicar la decisión cuestionada. Los jueces
promoverán la contradicción entre
ellas a los efectos de escuchar las
distintas opiniones objeto de impugnación. Las
partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna
de las cuestiones. En este acto, el imputado
podrá introducir motivos nuevos.
En la audiencia los jueces podrán interrogar a
los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Si el impugnante requiere la producción de
prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición,
señalando en forma concreta el hecho que se
pretende probar. Quien la ofreció tomará a
su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba
admitida y que se produzca.
Artículo 240.- RESOLUCION. Cuando la revisión de la decisión
sea una sentencia
condenatoria o absolutoria, a excepción de los procedimientos abreviados,
intervendrán tres (3) jueces con funciones
de revisión que dictarán por escrito la resolución
dentro de los veinte (20) días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia. En los demás supuestos, los jueces
actuarán en forma unipersonal y
deberán resolver oralmente y de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma.
Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo
juicio o resolución. Si por efecto de
la resolución debe cesar la prisión
del imputado, se ordenará directamente la libertad.
Cuando de
la correcta aplicación de la ley resulte
la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o
sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el
tribunal resolverá directamente sin
reenvío.
En estos casos, si la impugnación fue promovida
por el fiscal o el querellante y fuera adversa para el imputado, éste podrá
solicitar su revisión ante otros
tres (3) jueces.
Artículo 241.- REENVIO. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los
jueces que conocieron del juicio anulado.
Para el caso de corresponder un nuevo juicio,
previamente, un juez designado por el Foro respectivo, examinará las nuevas
pruebas que se ofrezcan, actuando de modo análogo al que corresponde en la
audiencia de control de la acusación.
Si el reenvío procede como consecuencia de un
recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a
la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda
absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
TITULO IV
CONTROL
EXTRAORDINARIO
Artículo 242.- PROCEDENCIA Y MOTIVOS. La impugnación extraordinaria
procederá contra las sentencias dictadas por el tribunal de impugnación.
Procederá en los siguientes casos:
1)
Cuando
se cuestione la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que
estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la decisión sea contraria
a las pretensiones del impugnante.
2)
En
los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario
federal.
3)
Cuando
la sentencia del tribunal de impugnación resulte contradictoria con la doctrina
sentada en fallo anterior del mismo tribunal o del Superior Tribunal de
Justicia sobre la misma cuestión.
Artículo 243.- PROCEDIMIENTO. Para lo relativo al procedimiento
y la decisión, se aplican analógicamente las disposiciones relativas a la
impugnación ordinaria de las sentencias, a excepción del plazo para decidir que
podrá extenderse hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 244.- COMUNICACION Y REMISION. Formulada la impugnación
extraordinaria, el tribunal que dictó la decisión cuestionada comunicará la
interposición a las otras partes, poniendo a su disposición su contenido, para
que en el plazo común de diez (10) días formulen su contestación de agravios.
Vencido ese plazo se remitirán al Superior Tribunal de Justicia los escritos presentados por las partes, la sentencia cuestionada y aquellos elementos de juicio que las partes hubieren solicitado que se adjunten.
Artículo 245.- AUDIENCIA. Dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones, el
Superior Tribunal de Justicia convocará a una audiencia oral y pública, a la
que las partes deberán comparecer bajo apercibimiento de tenerse por desistido
al recurrente y de allanada a la contraria en caso de incomparecencia.
En la audiencia, el recurrente expresará los fundamentos de su impugnación, pudiendo ampliar los que manifestará en su expresión de agravios y los debatirá en forma oral con la contraria.
En la audiencia los jueces podrán requerir
precisiones a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos
legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Regirán en lo pertinente las reglas del
juicio oral.
Artículo 246.- RESOLUCION. Una vez finalizada la audiencia, el Superior Tribunal de
Justicia pasará a resolver, debiendo emitir su veredicto en un plazo máximo de
treinta (30) días, convocando a una audiencia para su lectura.
Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Cuando de la correcta aplicación de la ley
resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea
evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de
un nuevo juicio, el Superior Tribunal de Justicia resolverá directamente sin
reenvío.
Artículo 247.- REENVIO. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrá intervenir ninguno
de los jueces que integraron el tribunal del juicio anulado.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda
absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
QUEJA POR DENEGACION
DE RECURSO
Artículo 248.- PROCEDENCIA. Cuando sea denegado indebidamente
un recurso que procediere ante otro órgano judicial, el recurrente podrá
presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.
Artículo 249.- TRAMITE. La queja se interpondrá por escrito en el plazo de tres (3)
días, desde que la resolución denegatoria fue notificada. El plazo será
ampliado por cinco (5) días más, en el caso que el órgano judicial ante el cual
corresponda no tenga su asiento en la misma ciudad que el que denegó el recurso
que motivó la queja.
El Tribunal de Alzada deberá requerir sin
demora los antecedentes del caso al órgano judicial que los tenga en su poder y
convocar a audiencia dentro del plazo de cinco (5) días comunicando a los
interesados, a
la que las partes deberán comparecer bajo apercibimiento de tenerse por
desistido al recurrente.
Artículo 250.- RESOLUCION. El Tribunal de Alzada se pronunciará, una vez escuchado el
quejoso y los interesados, sin más trámite.
Artículo 251.- EFECTOS. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas
sin más trámite al tribunal de origen. En caso contrario se concederá el
recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las partes
y proceda según corresponda.
TITULO VI
REVISION DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA
Artículo 252.- PROCEDENCIA. Procederá la revisión de una
sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los
motivos siguientes:
1)
Cuando
los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con
los establecidos por otra sentencia penal.
2)
Cuando
la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya
falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no
exista un procedimiento posterior.
3)
Cuando
la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior.
4)
Cuando
después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que
solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el
hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es
punible o corresponde aplicar una norma más favorable.
5)
Cuando
corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Superior
Tribunal de Justicia o en los tribunales de impugnación que favorezca al
condenado.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
Artículo 253.- LEGITIMACION. Podrán solicitar la revisión:
1)
El
condenado o su defensor.
2)
El
fiscal a favor del condenado.
3)
El
cónyuge, conviviente, ligado por especiales vínculos de afectos y ascendientes
o descendientes del condenado, si éste hubiese fallecido.
Artículo 254.- INTERPOSICION. El pedido de revisión se
interpondrá por escrito ante el Tribunal de Impugnaciones, con la concreta
referencia de los motivos en que se funda, de las disposiciones legales
aplicables y copia de la sentencia de condena.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y, en lo posible, se agregarán los documentos o se indicará el lugar donde podrán ser requeridos.
Artículo 255.- PROCEDIMIENTO. Para el procedimiento regirán las
reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal de Impugnaciones que prevea la Ley Orgánica podrá disponer las medidas de pruebas ofrecidas y que fueren pertinentes. Podrá suspender la ejecución de la sentencia y disponer la libertad provisional del condenado.
Artículo 256.- RESOLUCION. El Tribunal de Impugnaciones que prevea la Ley Orgánica podrá
revocar la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o
pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos decomisados.
La nueva sentencia resolverá la indemnización a favor del condenado o de sus herederos, si se constatase el fallecimiento de aquél.
TITULO VII
EJECUCION, COSTAS E
INDEMNIZACIONES
EJECUCION PENAL
Artículo 257.- COMPUTO DEFINITIVO. La Oficina Judicial realizará el
cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena, la mitad de
la misma e indicará el momento a partir del cual el condenado podrá solicitar
salidas anticipadas, libertad asistida, libertad condicional o su
rehabilitación y demás beneficios penitenciarios.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario. Si alguna de las partes cuestiona el cómputo, el planteo será debatido ante el Juez de Ejecución.
Artículo 258.- COMUNICACION. La Oficina Judicial comunicará a
la autoridad administrativa responsable de la ejecución de las penas privativas
de libertad de carácter efectivo o del control de las obligaciones si se trata
de condenas condicionales, remitiendo copia de la sentencia y del cómputo.
Artículo 259.- UNIFICACION DE CONDENAS. Cuando alguna de las partes
solicite la unificación de condenas la Oficina Judicial dará intervención al
tribunal que deba decidir la cuestión. Se aplicarán las reglas del juicio sobre
la pena. Cuando se ofrezca prueba, su admisión o rechazo será decidido por un
juez distinto.
Artículo 260.- TRAMITES DE EJECUCION. El Ministerio Público Fiscal, el
condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios
ante el Juez de Ejecución, por intermedio de la Oficina Judicial, relativos a
la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena. Estos deberán
ser resueltos en audiencia oral, previa intervención de las partes.
Si para la audiencia fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez a través de la Oficina Judicial cuando ello fuere menester para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario deberá remitir a la Oficina Judicial todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de las audiencia se requiera informes del Servicio Penitenciario, deberán expedirse en el plazo máximo de cinco (5) días de haber sido solicitados. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la Oficina Judicial.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.
Se aplicarán estas normas a los demás institutos previstos en la ley de ejecución penitenciaria en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.
Artículo 261.- REVOCACION. Cuando se verifique el
incumplimiento injustificado de las reglas fijadas o de las condiciones
establecidas en el Código Penal o en la ley de ejecución, se podrá solicitar la
revocación del instituto concedido, previa audiencia de parte.
A pedido del fiscal, el juez podrá ordenar la detención preventiva hasta que concluya el pedido de revocación.
Artículo 262.- CONTROL JUDICIAL DE REGLAS DE CONDUCTA. El control de las reglas de conducta
impuestas en las sentencias se hará a través de una oficina judicial
especializada, quien pondrá la información a disposición de las partes, para
que puedan hacer peticiones.
De igual modo se procederá en relación a las obligaciones impuestas con la suspensión del proceso a prueba. En todos los casos la resolución la adoptará el Juez de Ejecución o designado al efecto por la Oficina Judicial.
Artículo 263.- MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la
sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo
comunitario o solicitar plazo para pagarla o pagar en cuotas.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.
El importe de las multas será destinado al Patronato de Liberados.
Artículo 264.- REVISION. La decisión del juez de ejecución que conceda o deniegue las
salidas anticipadas, su libertad condicional, o su libertad asistida, podrán
ser revisadas en audiencia por tres (3) jueces distintos del que aplicó la
medida cuestionada. La solicitud deberá realizarse inmediatamente y la
audiencia cumplida en el término de cinco (5) días. Los jueces resolverán
inmediatamente.
CAPITULO II
OTRAS DECISIONES
Sección Primera
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 265.- REMISION Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el
Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad en lo que sean
aplicables. No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1)
En
caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la
obligación de vigilar la ejecución de la medida.
2)
El
juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá
modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la
dirección del establecimiento.
3)
El
juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando
un plazo no mayor de seis (6) meses, entre cada examen; la decisión versará
sobre la cesación o continuación de aquélla.
4)
La
denegación de la externación será revisable en la forma prevista para la
libertad condicional.
COSTAS
Artículo 266.- IMPOSICION. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un
incidente se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Artículo 267.- CONTENIDO. Las costas comprenderán:
1)
Las
tasas judiciales.
2)
Los
gastos originados por la tramitación del procedimiento.
3)
El
pago de los honorarios.
Artículo 268.- CONDENA. Las costas serán impuestas al acusado cuando sea condenado o
cuando se le imponga una medida de seguridad. El precepto no regirá para la
ejecución penal ni para las medidas cautelares.
Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables.
Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.
Artículo 269.- ACCION PRIVADA. En el procedimiento por delito de
acción privada el tribunal decidirá sobre las costas de conformidad a lo
previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.
Artículo 270.- LIQUIDACION Y EJECUCION. El director o jefe de la Oficina
Judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales. Se podrá
solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco (5) días,
ante el presidente del Foro de Jueces.
Artículo 271.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo y archívese.